Resolución nº S/0435/12, de October 3, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
Número de ExpedienteS/0435/12
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN Expte. S/0435/12 COLEGIO DE REGISTRADORES

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 3 de octubre de 2013.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en adelante el Consejo, con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de información reservada S/0435/12 COLEGIO DE REGISTRADORES, tramitado por la Dirección de Investigación (DI), ante la denuncia formulada por D. XXX, titular del Registro Mercantil Central II, contra el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España por lo que pudiera constituir una infracción de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 14 de septiembre de 2012, tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) escrito de D. XXX, titular del Registro Mercantil Central II (RMC), en el que se formula denuncia contra el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España (en adelante Colegio) por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) (folios 1-669).

    La denuncia plantea una serie de prácticas del Colegio que tienen por objeto y por efecto una distorsión de la competencia en la prestación de los servicios de publicidad formal:

    − El Colegio ha decidido irrumpir en el ámbito de los servicios de publicidad informativa sin la preceptiva habilitación legal, extralimitándose en sus funciones. Ha desarrollado una estrategia de boicot que afecta a la prestación de servicios de publicidad formal que realiza el RMC. Por un lado, el Colegio incita a los Registros Mercantiles Territoriales (RMTs) a no proporcionar información al RMC referida al depósito de las cuentas anuales que realizan las sociedades inscritas, afectando a la calidad de la información que proporciona el RMC.

    Según el titular del RMC II, los datos solicitados a los RMTs son necesarios para llevar a cabo la función de centralización de información registral atribuida al propio RMC. Por otro lado, en la página web del Colegio se describen de manera parcial los servicios que presta el RMC, proporcionando publicidad gratuita del Fichero de Localización de Entidades Inscritas (FLEI) desde dicha web.

    − El establecimiento de una estructura de remuneración injustificada por la prestación de estos servicios, infringiendo el artículo 1 de la LDC. Se produce un incremento del precio que los usuarios deben abonar por el uso del sistema FLEI con respecto a las normas arancelarias aplicadas actualmente.

    − Discriminación contraria al artículo 2 de la LDC tanto por la descripción parcial realizada por el Colegio en su web de los servicios ofrecidos por el RMC como por su exclusión del sistema telemático del Colegio a pesar de haber sufragado en sus inicios, a través de las aportaciones colegiales, los gastos de implementación del FLEI sin recibir servicio alguno como contraprestación.

  2. Con objeto de conocer en lo posible la realidad de los hechos para determinar si puede haber indicios de infracción, la DI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, acordó llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente, si procediese en su caso. En el marco de esta información reservada se efectuaron requerimientos de información al Colegio.

  3. La DI realiza la siguiente descripción de las partes:

    Denunciante: D. XXX

    Persona física que ejerce como registrador mercantil, titular del RMC II (folio7).

    Denunciado: Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España (Colegio) Según sus Estatutos, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España es una “corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines” (folio 8). Tiene competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional, siendo ejercida directamente por la Junta de Gobierno y por los restantes órganos colegiales. Se rige por lo dispuesto en la legislación hipotecaria, en la de colegios profesionales y en sus Estatutos generales, conforme a lo previsto en la legislación de Colegios Profesionales.

    Entre sus principales funciones está la de coordinar el ejercicio de la actividad profesional de los registradores, velando por la ética y dignidad profesional y por el correcto ejercicio de sus funciones; y procurar con todos los medios a su alcance la permanente mejora de las actividades profesionales de los registradores, proponiendo a la Administración las medidas que sean necesarias para la actualización y modernización de dichas actividades.

  4. La DI realiza la siguiente descripción del marco normativo relevante para entender los hechos que se analizan:

    Los servicios de publicidad prestados por los registradores mercantiles El registro mercantil es un instrumento de publicidad que tiene como objetivo “publicar” información relativa a las sociedades inscritas en el territorio nacional. Esta información registral se conoce como “publicidad formal”, cuya importancia reside en que su expedición garantiza a los ciudadanos seguridad en el tráfico jurídico mercantil.

    Concretamente, el objeto de esta publicidad formal expedida por el registro es dar conocimiento de los empresarios individuales, las sociedades mercantiles y demás sujetos que actúan en el tráfico mercantil, así como de los actos y acuerdos adoptados por ellos relativos a su organización y funcionamiento.

    Las sociedades adquieren personalidad jurídica a través de su inscripción en el registro correspondiente a su domicilio social, siendo dicha inscripción obligatoria y constitutiva.

    Los registros son instituciones de carácter público en base a:

    − Su titularidad. Los registros mercantiles en España dependen del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos referentes a ellos están encomendados a la DGRN. Cada registro está a cargo de uno o varios registradores mercantiles. El registrador es un jurista profesional del derecho que ejerce una función pública: califica y controla bajo su responsabilidad la legalidad de todos los documentos que deben acceder al registro. La totalidad de los registradores de España se integran en el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

    − Su finalidad. Los registros publican información registral sobre las empresas inscritas en él.

    − Su accesibilidad. Los registros son ficheros públicos puesto que cualquier ciudadano puede solicitar información registral sin tener que acreditar interés conocido o legítimo para ello.

    La normativa que regula la actuación de los registros es la siguiente:

    − Normas generales contenidas en el Código de Comercio de 1885.

    Reglamento del Registro Mercantil, de 19 de julio de 1996.

    Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

    − Real Decreto Ley 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

    Los registradores ponen de manifiesto el contenido de los asientos registrales de las empresas inscritas. En virtud del Reglamento del Registro Mercantil

    (RRM), la manifestación que debe realizar el registrador de esa información tendrá lugar, bien por nota simple informativa, bien por certificación, haciendo de esta forma efectiva su publicidad directa al interesado:

    − La nota simple comprende información breve y concisa sobre la situación jurídica de una sociedad (artículo 77 del RRM). Su valor es puramente informativo.

    − Las certificaciones son copias, transcripciones o traslados, literales o en relación, del contenido de los asientos del registro y de los documentos archivados o depositados en él, que constituyen el medio de acreditar fehacientemente el contenido del registro mercantil (artículo 79 del RRM).

    Organización de los registros mercantiles en España De acuerdo con el artículo 1 del RRM los registros están integrados por los RMTs y el RMC. Cada uno de estos registros puede tener uno o varios registradores titulares.

    a) Los Registros Mercantiles Territoriales Instituciones establecidas en capitales de provincia y en ciertas poblaciones por razones de necesidades de servicio, que tienen encomendadas las funciones de calificación registral y de inscripción del empresario en el registro

    (artículo 17 del RRM), así como una función informativa, mediante la cual se puede solicitar presencialmente una nota simple o una certificación registral sobre sociedades pertenecientes al ámbito territorial que tiene asignado cada registro (artículos 77 y 78 del RRM). De esta forma, el RMT actúa siempre como registro competente en la expedición de notas simples.

    b) El Registro Mercantil Central El Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, sustituido por el Real Decreto 1784/1996, aprobó la creación del RMC, respondiendo de esta forma a la necesidad de aglutinar en un único archivo los datos de todas las inscripciones que se practican en los RMTs, a efectos de facilitar la búsqueda y la localización de información cuando se desconoce el domicilio de los sujetos inscribibles. Desde su creación, en 1990, cuenta con un Servicio de Consulta Telemático, www.rmc.es

    , financiado con recursos propios, en virtud de su régimen arancelario, que permite acceder a la información contenida en el mismo a través de la denominación social o el nombre y apellidos de los administradores y apoderados inscritos. El RMC, con sede en Madrid, tiene encomendada la publicación y centralización de la información registral.

    Concretamente, desempeña las siguientes funciones, previstas en el artículo 379 del RRM:

    − Ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos registrales. La información registral facilitada por el RMC, a través únicamente de notas simples, procede de los datos que le proporcionan los respectivos RMTs (artículo 382.1 del RRM).

    − Archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas.

    − Publicación del “Boletín Oficial del Registro Mercantil” (BORME).

    Las funciones del RMC y de los RMTs se complementan entre sí y coinciden parcialmente en lo relativo a la publicidad formal. Si bien el RMT emite certificaciones y notas simples relativas únicamente a sociedades domiciliadas en su ámbito geográfico, el RMC, una vez que ha localizado en su base de datos la información solicitada sobre una sociedad cualquiera de ámbito nacional (centralización de datos), sólo puede expedir la nota simple correspondiente (publicación de datos).

    La relación entre los RMTs y el RMC

    De acuerdo con el artículo 370 del RRM, uno de los datos que los RMTs debían facilitar al RMC es el listado de sociedades que hubieran cumplido en debida forma, durante el mes anterior, la obligación de depósito de cuentas.

    Concretamente, y en virtud del artículo 281 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio:

    “1. El primer día hábil de cada mes los registradores mercantiles remitirán al registro mercantil central una relación de las sociedades que hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de depósito de las cuentas anuales.

    El BORME publicará el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.

  5. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados” (folio 294).

    No obstante, la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, suprimió el párrafo primero del artículo 281, manteniendo únicamente el segundo según el cual "cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados" (folio 695). En su Exposición de Motivos se justifica esta supresión como aplicación, en materia de cuentas anuales, de dos medidas que “vienen a reducir el coste de su depósito facilitando el grado de cumplimiento de esta obligación. Por un lado, la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización. Y, por otro lado, la supresión de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con esa obligación de depósito, de escasa utilidad desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades. Las actuales posibilidades de acceso telemático al registro suplen las funciones que años atrás podía cumplir la publicación de las listas de sociedades que habían depositado las cuentas anuales” (folio 695).

    Con fecha 17 de noviembre de 2011 los titulares del RMC (RMC I, RMC II y RMC III) realizaron una consulta a la DGRN sobre la modificación del artículo 281 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, relativa a si este cambio justificaba la no remisión por parte de los RMTs al RMC del listado de sociedades que han depositado cuentas anuales (folios 306-318). El Colegio, sin esperar al pronunciamiento de la DGRN, interpretó dicha modificación recomendando a todos los RMTs, a través de correo electrónico, no remitir al RMC dicha información (folios 319-322).

    Con fecha 3 de septiembre de 2012 la DGRN emitió respuesta en forma de Informe y no de Resolución ya que la propia DGRN considera que la consulta formulada por el RMC no puede encuadrarse dentro de las contempladas en el artículo 273 de la Ley Hipotecaria: la remisión o no de determinados datos por parte de los RMTs al RMC es materia de calificación por lo que dicha cuestión debe ser resuelta por cada RMT de manera individual (folio 393). Por este motivo la DGRN incluye en su Informe los resultados obtenidos como respuesta al escrito enviado el día 17 de febrero de 2012 por el Subdirector General de la DGRN a los RMTs, donde se les preguntaba si la modificación del artículo 281 de la Ley 25/11 justificaba la remisión o no del listado de sociedades que hubieran depositado cuentas anuales al RMC. Los resultados obtenidos se desglosan de la siguiente forma: “a la solicitud de la Dirección General, contestaron 26 Registros Mercantiles, que representan 66 Registradores Mercantiles. De ellos 3 Registros, que representan 3 Registradores Mercantiles, informaron que consideraban conveniente la remisión al Registro Mercantil Central; y 23 Registros, que representan a 63 Registradores Mercantiles, informaron que la reforma del artículo 281 de la Ley de Sociedades de Capital ha suprimido el deber de remisión al Registro Mercantil Central del listado de sociedades que han depositado cuentas anuales” (folio 393).

    Si bien la DGRN, en virtud del artículo 273 de la Ley Hipotecaria, considera que no es el órgano competente para discernir sobre la consulta formulada por el RMC, siendo responsabilidad exclusiva de los RMTs, concluye en dicho Informe, a la vista de la modificación del mencionado artículo 281 “la no necesidad, y en consecuencia la no obligación, de remisión por parte de los registros mercantiles territoriales al Registro Mercantil Central de la relación de las sociedades que hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de depósito de las cuentas anuales” (folio 394), basándose para ello, entre otros argumentos, en que la Ley 25/2011 suprime el deber de remisión al RMC y el deber de publicación en el BORME. Ello porque la publicidad que se quiere dar al depósito de cuentas se cumple con su publicación en el RMT competente.

    Con ello, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 25/2011, se pretende una reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, disminuyendo los costes administrativos. Por otro lado, la Exposición de Motivos de la Ley 25/2011 recoge que “las actuales posibilidades de acceso telemático al Registro Mercantil suplen las funciones que años atrás podía cumplir la publicación de las listas de sociedades que habían depositado las cuentas anuales” (folio 395), refiriéndose de esta forma al FLEI, sistema que permite redireccionar a las bases de datos del RMT

    donde esté inscrita la sociedad obteniendo una información completa, expedida bajo responsabilidad del registrador competente.

    El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 25/2011, que ha modificado su artículo 281, son normas de rango legal superior que derogan las disposiciones menores contradictorias como son los artículos

    1

    , 384

    2 ó 392.4

    3

    , entre otros, del RRM.

    Respecto al listado de sociedades que no han cumplido la obligación de depositar las cuentas, no existe ni ha existido en ningún momento obligación alguna de enviarlas al RMC. Únicamente se establece la obligación de enviarlas a la DGRN para su remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (artículo 371 RRM) (folios 394-396).

    Por otra parte, el hecho de que la base de datos del RMC se configure a partir de la información que los RMTs están obligados a remitirle para su posterior publicación en el BORME da lugar a una dualidad de bases registrales, de tal forma que el contenido de una nota simple expedida por el RMC mantiene diferencias sustanciales con una expedida por el RMT.

    El Fichero de Localización de Entidades Inscritas (FLEI) El Fichero de Localización de Entidades Inscritas (FLEI) fue creado mediante la resolución de la DGRN de 19 de noviembre de 1999 con el fin de llevar a cabo la expedición telemática de publicidad formal de los registros mercantiles.

    Según el Colegio, este servicio se crea con el objetivo de “adecuar la institución al nuevo marco económico y social al que se enfrenta la sociedad española, tanto desde el punto de vista del incremento de la actividad económica como de la extensión de las nuevas tecnologías de la información”

    (folio 690). En definitiva, el FLEI es un servicio interactivo en la web que el Colegio pone a disposición de los usuarios para que puedan consultar información sobre entidades inscritas en los registros mercantiles. Evita el Artículo 370 Publicación del depósito. 1. Dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, los Registradores Mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central una relación alfabética de las sociedades que hubieran cumplido en debida forma, durante el mes anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales. Si esa obligación hubiera sido cumplida fuera del plazo legal, se indicará expresamente en cada caso. 2. La lista será única por cada Registro Mercantil, cualquiera que sea el número de Registradores encargados del mismo. 3. El “Boletín Oficial del Registro Mercantil” publicará el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.

    2 Artículo 384 Remisión de datos y su constancia. 1. Los registradores mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central los datos a los que se refiere este Reglamento inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 370. 2. Asimismo, de forma inmediata se hará constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.

    3 Artículo 392 Datos relativos a circunstancias no inscritas. Los datos relativos a circunstancias no inscritas que se comunicarán al Registrador Mercantil Central por los Registros Mercantiles al objeto de que gestione su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” serán los siguientes: 4.º En los depósitos de cuentas anuales, la denominación de las sociedades que hubiesen cumplido, durante el mes anterior, con dicha obligación.

    desplazamiento al RMT correspondiente y continúa con el proceso modernizador de los registros

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    .

    La resolución de la DGRN de 10 de abril de 2000 para la creación del Fichero de Localización de Titularidades Inmobiliarias (FLOTI)

    5 hace referencia al sistema FLEI al dictar que “el Ministerio de Justicia ha dispuesto los medios normativos necesarios para conseguir la virtualidad práctica de la informatización existente de los registros de la propiedad y mercantiles, en orden de facilitar el tratamiento telemático de los datos contenidos en los mismos, evitando, como garantía de su veracidad, la manipulación o el tele-vaciado del contenido del archivo mediante la ruptura del nexo de comunicación” (folio 700).

    La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 107, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad, señala que “los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información. El Colegio (…) y el Consejo General del Notariado dispondrán de redes privadas telemáticas que deberán garantizar una interconexión segura por procedimientos exclusivos cuyos parámetros y características técnicas sean gestionados por las respectivas organizaciones corporativas. Todos los registradores y notarios están obligados a integrarse en su respectiva red telemática” (folio 700).

    En consecuencia, según el Colegio, el artículo 107 de la citada norma no sólo justifica la interconexión de los registros territoriales a través del FLEI para la solicitud y remisión de notas simples, sino también la llevanza y gestión de este sistema de interconexión por el Colegio, en calidad de organización corporativa.

    El Colegio, a través de su página web, informa a los usuarios de los servicios que prestan los registros mercantiles, señalando que el RMC “se ocupa de lo relativo a las denominaciones de las sociedades y entidades mercantiles”

    (folios 22 y 398-401). En este sentido, y de acuerdo con la información La instrucción de la DGRN, de 29 de octubre de 1996, inició el proceso modernizador de los registros de la propiedad al centralizar, por vía informática, el Servicio de Índices de Fincas y Derechos que emplean estos registros para la localización del registrador competente en la expedición de publicidad formal. De esta forma, los registros quedaban comunicados entre sí de manera telemática (fax o correo electrónico), evitando el desplazamiento físico del interesado hasta el registro de la propiedad competente.

    La resolución de la DGRN de 10 de abril de 2000 dio un paso más en la modernización de los registros y estableció que la solicitud y remisión de publicidad formal a los interesados se realizaría por correo electrónico mediante la instalación en cada registro de la infraestructura tecnológica adecuada y de un servidor central en el Colegio. Sobre el Colegio recayó la tarea de habilitar una página web en Internet como procedimiento único de interconexión, y sobre los registros la obligatoriedad de disponer de correo electrónico creando así una red telemática de información registral inmobiliaria que permite la comunicación con cualquier interesado. En virtud de esta resolución de la DGRN, la Asamblea de Decanos del Colegio de Registradores, celebrada el 15 de junio de 2001, acordó la creación del Fichero de Localización de Titularidades Inmobiliarias (FLOTI) para la llevanza del Índice Informatizado de Fincas y Derechos dentro del nuevo marco de protección y seguridad de datos que dicta la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, funcionando como portal único de interconexión y acceso a la información registral.

    aportada por el Colegio, el sistema FLEI, a diferencia del RMC, permite solicitar diversos servicios de publicidad formal:

    − información online: nota informativa de una sociedad, depósito de cuentas de una sociedad, búsqueda de un cargo dentro de una sociedad;

    − información offline: seguimiento continuado de una sociedad, nota informativa de estatutos, nota informativa de facultades, y certificación electrónica de vigencia y cargo de una sociedad.

    Para la solicitud de este tipo de información el usuario debe abonarse a los servicios del Colegio a través de su portal web, lo que le permitirá acceder al sistema telemático con su usuario y clave, o certificado electrónico. A

    continuación debe introducir el nombre de la denominación social objeto de interés. El sistema, gracias a un índice de sociedades

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    , localizará el registro territorial titular de la información solicitada y le enviará dicha solicitud online a través de los sistemas informáticos del Colegio. El RMT será quién expida la información registral y la devolución de la información variará en función del tipo de información que haya solicitado el peticionario:

    − en el caso de solicitar información online, el registro responde a la información en el mismo momento de la solicitud consultando la información en su propia base de datos y presentándola en formato HTLM

    al interesado.

    − En el caso de solicitar información offline, el registro almacena la solicitud y responde al interesado en un plazo máximo predeterminado, siendo dicha información remitida en formato PDF por correo electrónico al solicitante.

    De conformidad con el Colegio, la expedición de notas simples vía FLEI aporta valor añadido en la prestación de servicios de publicidad formal puesto que:

    − Permite al usuario obtener información en tiempo real y actualizada al momento en que se expide dicha nota, al contrario de lo que ocurre con el RMC, cuya información está diferida al existir una pequeña diferencia temporal entre los datos inscritos en su asiento correspondiente y su posterior publicación en el BORME, pudiendo darse la circunstancia de que el dato comunicado al RMC esté ya desvirtuado.

    − Proporciona la misma información que la que proporciona el RMT

    correspondiente en ventanilla. La base de datos del RMC es incompleta al contener únicamente los datos que los RMTs están obligados a enviarle para su publicación en el BORME, y carecer de otros datos registrales de interés que sí pueden obtenerse vía FLEI.

    Este índice de sociedades es actualizado por cada registro, como mínimo, dos veces al día. La información que reside en dicho índice es mínima. Básicamente, el nombre de la sociedad, el NIF, el identificador único de la sociedad en el registro y el código en el registro.

    El Colegio tiene la función de confeccionar, llevar y gestionar dicho índice, de acuerdo al artículo 4.10 de sus Estatutos Generales.

    − Informa sobre los asientos de presentación pendientes de procesar informáticamente

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    .

    Por otra parte, la normativa comunitaria en materia de Registro Mercantil persigue una mínima armonización a nivel europeo. A través de la Directiva 2009/101/CE, de 16 de septiembre de 2009, llamada “Directiva del Registro Mercantil”, y de la Directiva 2012/17/EU, de 13 de junio de 2012, sobre interconexión de registros mercantiles europeos se pretende implantar en cada país miembro una plataforma única, esto es, un único sistema de publicidad formal a nivel nacional compuesto por tres elementos: un registro doméstico, un boletín doméstico (BORME), y un “interface” que comunique el sistema doméstico con la plataforma y portal europeos. En opinión del Colegio, el FLEI

    parece el sistema idóneo para funcionar como plataforma única por dos motivos:

    − El RMC sólo puede expedir notas simples cuya información registral es limitada. De acuerdo con el artículo 17.3 del Código de Comercio, “su carácter es meramente informativo e intermediario de la información en extracto que circula desde el registro provincial al Boletín Oficial”.

    − En segundo lugar, la DGRN afirma la necesidad de mantener una única fuente de información y “que ésta sin duda debe ser la más fiable, la más segura, la más actualizada y de la que, en interés del mercado, el registrador deba responder por sí, por lo inscrito y por lo informado o certificado” (folio 699), concluyendo que el concepto de “plataforma única”

    de la Directiva sobre interconexión no se corresponde con el RMC.

    De conformidad con el Colegio, en base al artículo 97 de la Ley 24/2001

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    , la “publicidad telemática” del contenido de los registros mercantiles se ajusta a los principios establecidos en la Legislación Hipotecaria. Desde 2001 se ha diseñado un sistema de interconexión gestionado por el Colegio que permite, con un acceso único, suministrar la misma publicidad, sin las limitaciones que presenta el RMC, y que, según la DGRN, aporta como valor añadido al interesado datos actualizados de manera fiable y segura, garantiza idéntico trato a los usuarios, y respeta por igual al conjunto de los registros que generan información (folio 699).

    Cabe añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008 desestimó el recurso presentado por el RMC para que el Ministerio de Justicia desmantelara el sistema registral único del Colegio en beneficio del que mantiene el RMC, quedándose como única plataforma electrónica central

    (folios 707-711). En dicha sentencia se recoge, entre otras cosas, que “tomando en consideración que tanto el Colegio como el Registro Mercantil Esta información le permite al ciudadano saber que existe un documento relacionado con la sociedad consultada que ha entrado en el registro y que está pendiente de procesar.

    La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad.

    Central pertenecen a una misma organización dependiente del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiendo ambos cumplir los mismos fines de interés general, que, excluido el beneficio económico personal, pretende asegurar que la publicidad registral se realice en los términos más eficientes para el servicio y más beneficiosos para los usuarios, no habiendo argumentado el recurrente, ni menos acreditado, que el actual funcionamiento del fichero sea más lento o más caro o menos eficaz que la alternativa que se propone, así como que, excluido cualquier interés económico personal del Registrador demandante, su consideración como beneficiario de la prestación tampoco resulta justificada” (folio 708).

    En virtud de lo expuesto:

    − Tanto el FLEI como el RMC centralizan la información registral de sociedades de ámbito nacional y la publican mediante la expedición de notas simples informativas, si bien es cierto que existen diferencias en el modo de proceder de cada una. Mientras que el RMC localiza la sociedad objeto de interés en su base de datos y expide la información registral contenida en dicha base, el FLEI localiza al RMT donde se halla inscrita la sociedad cuya información se ha solicitado a través de su índice de sociedades. Una vez localizado, es el RMT correspondiente quien expide y envía la información mediante correo electrónico integrado en el sistema FLEI al Colegio para su entrega inmediata al peticionario.

    − Las solicitudes de notas simples pueden realizarse de manera presencial, dirigiéndose a la ventanilla del registro territorial; o telemática, a través de internet, entrando en la web del Colegio, www.registradores.org

    , o del RMC, www.rmc.es

    . Concretamente:

    - Si el interesado realiza una solicitud de manera presencial ante el RMT

    correspondiente, éste expedirá nota simple al interesado sobre la sociedad solicitada al pertenecer dicha sociedad a su ámbito territorial.

    - Si el interesado realiza una solicitud en la página web del Colegio, el sistema FLEI, a través del índice de sociedades, localiza el RMT donde está inscrita la sociedad objeto de interés, enviándole dicha solicitud. El RMT correspondiente responde en el mismo momento en formato HTML para su posterior entrega al interesado a través del Colegio.

    - Si el interesado realiza una solicitud a través del Servicio de Consulta Telemático del RMC, www.rmc.es

    , éste emitirá nota simple de acuerdo con la información recogida en su base de datos y que contiene únicamente aquellos datos que hasta ese momento se hayan recibido de los RMTs para su posterior publicación en el BORME por el RMC.

    La remuneración de la prestación de servicios de publicidad La expedición de publicidad formal es una actividad inimitable, desempeñada directamente por el registrador en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, minutable, devengando honorarios (artículo 294 de la Ley Hipotecaria).

    De acuerdo con la Ley Hipotecaria, los registradores percibirán por los asientos que hagan en los libros, certificaciones que expidan y demás operaciones los derechos económicos establecidos estrictamente en su Arancel

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    , aprobado por el Ministerio de Justicia. Se trata de un precio regulado y fijo que no admite descuentos, establecido para costear los gastos profesionales derivados del funcionamiento y conservación de los registros.

    i) Facturación por solicitud presencial en RMT

    Los honorarios de los registradores mercantiles están constituidos por cantidades fijas, regulados por el Decreto 757/1973, de 29 de marzo. En concreto, por los números 22 y 24 del Arancel relativos a la publicidad formal a través de nota simple informativa:

    - “Por la manifestación de cada asiento se devengarán 0,150253 euros.

    Por la expedición de nota simple informativa se devengarán 0,601012 euros por asiento (número 22 del Arancel).

    - Por certificación de no constar en el registro determinado asiento o circunstancia se devengarán 0,601012 euros. Por la busca para manifestaciones, notas simples o certificaciones, cuando no se determine en los datos registrales o se expresen con error, se devengará el 10% de los derechos que correspondan con arreglo al número 5 con un mínimo de 0,300506 euros y un máximo de 1,502530 euros (número 24 del Arancel)” (folio 40).

    El RMT es quien genera la factura y al que se le abona una cantidad que varía en función del número de asientos solicitados, aplicando estrictamente los números 22 y 24 del Arancel.

    ii) Facturación por solicitud de nota simple a través del RMC

    El régimen arancelario del RMC se encuentra sometido a una regulación especial y diferenciada. La Disposición Transitoria Decimonovena del RRM

    establece que por nota simple expedida el registrador percibirá los derechos establecidos en los números 22 y 23 del Arancel:

    - “Por la certificación de cualquier asiento del Registro, 1,50253 euros, y si la certificación comprende más de dos páginas, se cobrarán, además, por cada página que exceda 0,150253 euros (número 23 del Arancel)”

    (folio 41).

    Decreto 757/1973, de 29 de marzo.

    El RMC factura una cantidad que varía en función del número de “páginas” o bloques conceptuales solicitados 10

    , aplicando los números 23 y 24 del Arancel.

    iii) Facturación por solicitud de nota simple por vía telemática a través del FLEI

    En base al Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Arancel de los registradores mercantiles; la Disposición Adicional Única del RD

    1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario y del Registro Mercantil; la resolución de la DGRN

    de 13 de enero de 1998 sobre petición de información al Servicio de Índices; y la instrucción de la DGRN de 29 de octubre de 1996 sobre medios técnicos en materia de comunicaciones entre registradores y ordenación de archivos, la minutación de publicidad formal a través de un sistema telemático fue resuelta por la Instrucción de la DGRN para la creación del sistema FLEI, de 19 de noviembre de 1999, en respuesta a la consulta del Colegio sobre honorarios de publicidad formal en los registros mercantiles expedida por vía telemática.

    Dicha resolución establece que:

    - “según el número 22 del arancel de los registradores mercantiles, la expedición de nota simple informativa devengará 100 pesetas por asiento. Y a tenor de lo dispuesto en el número 24, por la busca para la nota simple, se devengará un 10 por 100 de los derechos que correspondan con arreglo a la escala de cuantía, con un mínimo de 50 pesetas y un máximo de 250”.

    - En los supuestos de consulta telemática a los Registradores Mercantiles, dentro del sistema de intercomunicación previsto en la disposición adicional única del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, el sistema tiene que ser el mismo. Sin embargo, la imposibilidad actual de que el sistema informático calcule en tiempo real el arancel en función del número asientos objeto de consulta, exige la determinación de un sistema alternativo de cálculo aleatorio que no perjudique al consumidor.

    Tal sistema no puede ser otro que la de calcular los honorarios en función del mínimo de asientos posibles que consten en la hoja abierta a la sociedad, pues de lo contrario se incurriría en la irregularidad de cobrar de más a algunos consumidores en provecho de otros. Con la particularidad derivada de acudir a un sistema de localización telemática entre las distintas bases de datos de los diferentes registradores mercantiles.

    En consecuencia, la nota simple expedida por vía telemática en los supuestos de intercomunicación de los registradores mercantiles será, Las “páginas” se corresponden con los bloques conceptuales solicitados (datos generales, órganos de administración y apoderados, depósitos de cuentas, nombres de dominio y web empresarial) y no con el número de páginas físicas que dicha información pueda requerir.

    dado el número mínimo de asientos que se practican por sociedad o sujeto inscribible, la cantidad de 300 pesetas” (1,8 euros) (folios 715-716).

    De conformidad con el Colegio, gracias a la posibilidad del FLEI de poder calcular en tiempo real el número de asientos objeto de consulta y, en consecuencia, de aplicar las normas contenidas en el Arancel vigente en sus números 22 y 24, con fecha 22 de diciembre de 2003 se elaboró el “Proyecto de nueva estructuración de la actual nota del FLEI desde el punto de vista arancelario”. En dicho proyecto se recoge y justifica la necesidad de incrementar de manera moderada el precio por nota simple expedida puesto que el Arancel aplicado hasta entonces respondía al establecimiento de un “precio político” por parte de la DGRN, mediante la resolución de 19 de noviembre de 1999, y se comunica que “los honorarios que se devenguen por las notas emitidas a través del FLEI nunca podrán ser homogéneos o iguales”

    (folio 459) ya que incluye el cobro de honorarios por los conceptos de “busca”, “cargas”, e “inscripciones” que comprenden la nota. En definitiva, al igual que ocurre con los servicios de publicidad formal que prestan los RMTs, se trata de un precio variable sujeto a la aplicación del Arancel números 22 y 24, ya que es el usuario quien diseña el contenido de la nota simple.

    Según el Colegio, si la solicitud de nota simple se realiza de manera telemática a través del FLEI, a los honorarios devengados por el Arancel el usuario deberá añadir una cantidad de 0,873385 euros en calidad de suplidos, es decir, por los costes a terceros en los que incurre el Colegio al participar en la prestación del servicio de publicidad formal (líneas de comunicaciones, servidores, servicio de Atención al Cliente).

    De acuerdo con la información facilitada por el Colegio, éste recibe también una aportación obligatoria por parte de los registradores que emiten nota simple a través del FLEI en calidad de cuota colegial, destinada a cubrir los gastos de puesta en marcha y funcionamiento del servicio FLEI, y sobre la que no existe exención alguna. Se trata de un precio variable que depende del tipo de información solicitada y para la que no existe exención alguna. De tal forma que por nota simple la cuota colegial es de 0,18 euros, por certificación 3,61 euros, y por depósitos de cuentas 0,60 euros (folio 702).

    El Colegio gestiona el cobro de todas las facturas y detrae el correspondiente suplido y cuota colegial antes de realizar transferencia por los importes facturados de acuerdo a los números 22 y 24 del Arancel a los registradores territoriales. La factura correspondiente se genera automáticamente en servicios centrales a nombre del RMT correspondiente.

  6. Con fecha 11 de julio de 2013 la DI remite a este Consejo Propuesta de Archivo de las actuaciones seguidas en el expediente de referencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC. La DI argumenta en su Informe lo siguiente:

    “(48) A la vista de los hechos descritos, se constata que el Colegio, en base a la modificación del artículo 281 prevista en la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, a pesar de haber sido consultada la DGRN y sin esperar a su dictamen, recomendó a todos los RMTs no remitir al RMC los datos sobre las sociedades que han depositado sus cuentas

    (párrafo 19). Estos datos, que resultan importantes para el tráfico jurídico mercantil, son proporcionados, bien directamente por el RMT en el que esté inscrito el sujeto, bien por el FLEI, sistema implementado por el Colegio cuyos honorarios, a igualdad de información contenida en la nota simple, resultan superiores a los que cobraría el RMC

    .

    (49) No obstante, esta Dirección de Investigación considera que no existen indicios de que estas prácticas del Colegio constituyan una infracción de los artículos 1 y 2 de la LDC por los siguientes motivos.

    III.1 Estrategia de boicot colectivo sobre el RMC

    (50) La implantación del FLEI se enmarca dentro de una serie de decisiones tomadas por el órgano regulador, la DGRN, con el objetivo de continuar el proceso modernizador de los registros iniciado en el año 1996. Por tanto, esta Dirección de Investigación no aprecia indicios de que la creación del FLEI sea una decisión arbitraria tomada por el Colegio en aras de excluir al RMC en la prestación de servicios de publicidad formal.

    (51) El FLEI se ha diseñado como un sistema telemático centralizado y cerrado puesto que i) el acceso a la información registral se realiza a través de la página web www.registradores.org, habilitada por el Colegio, que funciona como portal único de interconexión; ii) en virtud del artículo 107, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre de reformas para el impulso a la productividad, se obliga a los registradores a disponer del correo electrónico integrado en una red telemática, quedando de esta forma interconectados.

    (

    52) La incorporación del FLEI a la prestación de servicios de publicidad formal vía telemática ha generado competencia entre el RMC y este sistema por la centralización y publicación de información registral, dando lugar a una dualidad de bases registrales. No obstante:

    − La implementación del sistema FLEI viene respaldada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008, la cual desestimó el recurso presentado por el RMC para que el Ministerio de Justicia desmantelara el sistema registral único del Colegio en beneficio del que mantiene el RMC (párrafo 32).

    − El FLEI, gracias a su configuración, permite superar ciertas limitaciones del RMC:

    o Facilita al usuario información en tiempo real y actualizada al momento en que se expide dicha nota, a diferencia de lo que ocurre con el RMC, cuya información está diferida al existir una pequeña diferencia temporal entre los datos inscritos en su asiento correspondiente del RMT y su posterior traslado al RMC y publicación en el BORME.

    o Ofrece una mayor variedad de servicios de publicidad formal, tanto información online que se obtiene de forma instantánea, como información offline que se recibe en un determinado plazo. En contraste, el RMC

    únicamente expide notas simples informativas.

    o Proporciona la misma información que la que expide el RMT competente, a diferencia del RMC, cuya base de datos contiene únicamente los datos que los RMTs están obligados a enviarle para su publicación en el BORME

    y carece de otros datos de interés para el tráfico mercantil.

    (53) La decisión del Colegio de eximir a los RMTs de remitir al RMC el listado de sociedades que han depositado cuentas anuales viene respaldada por la DGRN y por los propios RMTs:

    − El Informe emitido por la DGRN en respuesta a la consulta planteada por el RMC

    referida a la modificación del artículo 281 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y a si este cambio justifica la no remisión por parte de los RMTs al RMC del listado de sociedades que han depositado cuentas anuales, recoge que no es necesario y, por tanto, no obligatorio, remitir al RMC la relación de sociedades que han cumplido la obligación de depósito de las cuentas anuales durante el mes anterior (párrafo 21).

    − El párrafo quinto de ese Informe contiene los resultados de la encuesta realizada por la propia DGRN a los RMTs sobre la modificación del mencionado artículo en la que la mayor parte de los registradores consultados consideraron que no existía deber de remisión al RMC por parte de los RMT del listado de sociedades que hubieran depositado cuentas anuales (párrafo 20).

    (54) En sintonía con la normativa comunitaria de alcanzar una mínima armonización en materia de Registro Mercantil, se hace necesario eliminar la dualidad de bases registrales que plantean el RMC y el FLEI. De acuerdo con la DGRN, el RMC no cumple con el perfil de “plataforma única” que propone la Directiva sobre interconexión. En cambio, el FLEI permite obtener información en tiempo real y actualizada de manera fiable y segura, con las eficiencias en términos de tiempo y medios que ello supone para el usuario. De esta forma, a través de una rápida y unificada gestión de solicitudes, el FLEI contribuye notablemente a la modernización de los registros a nivel nacional y comunitario.

    1. 2 Estructura de remuneración injustificada por la prestación de servicios de publicidad formal

      (55) De acuerdo con la Ley Hipotecaria, la expedición de publicidad formal a través de un sistema telemático es una actividad inimitable, desempeñada directamente por el registrador en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, minutable (artículo 294).

      (56) En base a la información disponible (párrafos 41-45), la solicitud de publicidad formal a través de la web del Colegio vía FLEI supone el pago de una cantidad variable, en función del número de asientos. Este precio engloba:

      − por una parte, los derechos económicos correspondientes a los números 22 y 24 del Arancel que percibe el registrador territorial por expedición de nota simple; y

      − por otra, los costes en los que incurre el Colegio para cubrir los gastos de mantenimiento y funcionamiento que genera el propio sistema FLEI (suplido y cuota colegial).

      (57) En opinión de esta Dirección de Investigación, esta estructura de remuneración resulta justificada, en tanto que la aplicación de conceptos diferentes al Arancel por expedición de nota simple pretende cubrir los costes derivados del propio mantenimiento y funcionamiento del sistema.

    2. 3 Discriminación del RMC en la recepción de servicios colegiales

      (58) El titular del RMC II denuncia una campaña de discriminación por parte del Colegio en base a dos argumentos: i) el Colegio describe de manera parcial en su web los servicios que presta el RMC; ii) el RMC queda excluido del sistema FLEI, sin recibir ningún servicio, a pesar de haber contribuido en sus inicios a financiar su implementación. Sin embargo, esta Dirección de Investigación considera que las diferencias existentes entre los RMTs y el RMC en materia de organización y funcionamiento (párrafos 13-16) explican el trato diferencial pero no discriminatorio que mantiene el Colegio con cada parte.

      (59) En primer lugar, de conformidad con las sucesivas resoluciones de la DGRN, el sistema FLEI se ha configurado como una plataforma telemática avanzada que:

      − por un lado, mantiene una relación directa con los RMTs. A través de su índice de sociedades, localiza al RMT correspondiente y le envía petición de nota simple para su expedición;

      − por otro lado, supera las limitaciones que encuentra el RMC en las tareas de centralización y publicación de información registral.

      (60) Ello explica y justifica la decisión del Colegio de no publicitar en su página web estos servicios de publicidad formal que realiza el RMC. Por contra, la página web del Colegio sí que publicita los servicios que presta el RMC referidos a las denominaciones de las sociedades y entidades mercantiles (párrafo 27).

      (61) En segundo lugar, en cuanto a la discriminación que denuncia el titular del RMC

      II, consistente en haber participado en la financiación de los gastos derivados de la implantación del FLEI en sus inicios, a través de cuotas colegiales, y no haber recibido contraprestación alguna, esta Dirección de Investigación no aprecia que este hecho tenga por objeto o efecto restringir la competencia en el mercado de la expedición de publicidad formal, sino que se trata de un asunto particular entre el Colegio y el RMC. Por este motivo, se considera que el denunciante debería recurrir, en su caso, a otros cauces, sea denuncia ante el Colegio, ante la DGRN o ante los tribunales ordinarios, para dirimir este conflicto privado.

      (62) En conclusión, el sistema FLEI es la consecuencia lógica de la progresiva modernización de los registros, proceso respaldado por la DGRN, que permite superar las limitaciones del RMC en materia de datos, genera importantes eficiencias en la prestación del servicio de publicidad formal, y se adecua al concepto de “plataforma única” propuesto por la Directiva sobre interconexión, sin que se aprecien, por parte de esta Dirección de Investigación, indicios de que el Colegio haya incurrido en infracción de la LDC en relación con los hechos denunciados.

      En vista de todo ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por D. XXX, titular del Registro Mercantil Central II, por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley.

  7. El Consejo deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 25 de septiembre de 2013.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO. El artículo 49.1 de la LDC dispone que la DI incoará expediente sancionador cuando observe indicios racionales de existencia de conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la misma Ley. En el número 3 del citado artículo 49 se añade que el Consejo, a propuesta de la DI, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas cuando considere que no hay indicios de infracción.

    SEGUNDO. Las conductas denunciadas deben necesariamente analizarse en el contexto en que se producen. Como la DI relata, la implantación del FLEI se enmarca dentro de una serie de decisiones tomadas por el órgano regulador, la DGRN, con el objetivo de continuar el proceso modernizador de los registros. La incorporación del FLEI a la prestación de servicios de publicidad formal vía telemática viene respaldada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008, la cual desestimó el recurso presentado por el RMC para que el Ministerio de Justicia desmantelara el sistema registral único del Colegio en beneficio del que mantiene el RMC.

    En este contexto, las actuaciones del Colegio que se denuncian no responden a un objeto anticompetitivo y vienen no sólo respaldadas sino impulsadas por el regulador. En opinión del mismo, el FLEI permite superar ciertas limitaciones técnicas del RMC, lo que facilita un servicio de publicidad formal más eficaz y facilita lo previsto en la Directiva sobre interconexión.

    Si institucionalmente éste es el diseño más adecuado o si la DGRN debiera haber propiciado una mayor competencia entre plataformas es una cuestión que, si bien podría ser analizada desde la perspectiva de la promoción de la competencia, escapa al objeto de un expediente sancionador.

    Lo que sí quiere advertir este Consejo es que la configuración del FLEI como una plataforma difícilmente sustituible para la prestación de servicios de publicidad formal hace altamente probable que adquiera el carácter de facilidad esencial en dicho ámbito. Ello aconseja que esta plataforma preste sus servicios a los usuarios de una manera abierta y competitiva, reflejando en sus tarifas las posibles eficiencias y economías de escala que un sistema de estas características pueda conllevar, en línea con el objetivo de eficacia y ahorro de cargas administrativas que la Ley 25/2011 pretende. En este sentido, una estructura de precios basada en establecer un recargo fijo sobre el arancel puede no resultar la más competitiva.

    Dicho todo lo anterior, a la vista de la información disponible, tal y como razona la DI, no puede afirmarse que el Colegio tenga la obligación expresa de publicitar los servicios de publicidad formal que realiza el RMC a través del FLEI. Tampoco que en este expediente exista evidencia de que las tarifas cargadas sean abusivas por excesivas.

    En cuanto a la discriminación que denuncia el titular del RMC II, consistente en haber participado en la financiación de los gastos derivados de la implantación del FLEI en sus inicios, a través de cuotas colegiales, y no haber recibido contraprestación alguna, el Consejo coincide con la DI en que se trata de un asunto entre partes, no siendo la Ley 15/2007 el cauce adecuado para solventar las diferencias que entre ellas existan.

    No existiendo, pues, indicios de prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 y el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Consejo considera ajustada a Derecho la Propuesta de Archivo de las actuaciones realizadas en el marco del expediente S/0435/12 COLEGIO DE REGISTRADORES.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo HA RESUELTO

    ÚNICO.- Con amparo en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas con el número S/0435/12 COLEGIO DE

    REGISTRADORES, por considerar que no hay indicios de infracción de los artículos 1 y 2 de la mencionada Ley.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia y notifíquese a denunciante y denunciado, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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