Resolución nº 00/3009/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (05/11/2013), ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Infanta Mercedes, nº 37, 28020-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 20 de diciembre de 2012, por la que se resuelve la reclamación número ...

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: De los antecedentes obrantes en el expediente de aplicación de los tributos, resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. La Inspección desarrolló actuaciones de comprobación e investigación respecto de las sociedades X, S.L. y Y, S.L. (entidades integrantes del grupo fiscal ...), así como de su socio, el Sr. A. La Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2004, entendiendo que se había producido una simulación en el precio de las prestaciones de servicios de lavandería facturadas por el socio -que tributaba en estimación objetiva- a las sociedades, que eran muy superiores a los normales del mercado, entendiéndose que no retribuían únicamente los servicios recibidos sino suponían, además, una retribución derivada de la condición de socio del Sr. A.

    Entre otras cuestiones, se alegaba que la duración de las actuaciones inspectoras había excedido del plazo máximo para su conclusión.

    Los hitos relevantes, a esos efectos, fueron lo siguientes:

    - El 25 de abril de 2006 se iniciaron actuaciones inspectoras.

    - El 30 de octubre de 2006 se dictó el acuerdo de liquidación.

    - El 23 de noviembre de 2006 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal económico Administrativo Regional de ... (en adelante TEAR), número ..., que fue acumulada con la reclamación número ...

    - El 30 de abril de 2009 el TEAR resolvió las anteriores reclamaciones, estimándolas.

    - El 16 de junio de 2009 se notifica la resolución del TEAR al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT).

    - El 10 de septiembre de 2009 la resolución del TEAR tiene entrada en la Dependencia Regional de Inspección.

    - El 30 de septiembre de 2009 la Dependencia Regional de Inspección dicta acuerdo de anulación de la liquidación, sin perjuicio de la retroacción de actuaciones.

    - El 19 de febrero de 2010 se comunicó al interesado la reanudación de las actuaciones inspectoras.

    - El 18 de mayo de 2010 se extendía nueva acta de disconformidad.

    - El 11 de junio de 2010 se notifica al interesado el acuerdo de liquidación.

    - El 21 de junio de 2010 se interpuso nueva reclamación económico administrativa ante el TEAR, número ...

    El TEAR, en la resolución de esta última reclamación, entre otras cuestiones aborda la duración de las actuaciones inspectoras, considerando que en caso de retroacción de actuaciones, el plazo concedido para finalizarlas por el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (en adelante, LGT) debe comenzar su cómputo desde la fecha en la que la Administración tiene conocimiento de la resolución económico-administrativa, y que tal fecha se corresponde con el 16 de junio de 2009 que es la de la notificación hecha al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT a los efectos de la posible interposición recurso de alzada ordinario y el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, y no desde el 10 de septiembre de 2009, fecha en la que tuvo entrada la resolución del TEAR en la Dependencia Regional de Inspección, con la conclusión de que en el caso concreto examinado las actuaciones habían excedido el plazo de duración del artículo 150 de la LGT.

    En virtud de los razonamientos anteriores, con fundamento en el artículo 61.1 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa TEAR estimó la reclamación promovida y anuló el acuerdo impugnado, reconociendo la prescripción por los conceptos y periodos impositivos comprobados, por efecto del transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

    SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpone el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, al considerar que la resolución del TEAR es gravemente dañosa y errónea. En síntesis, formula las siguientes alegaciones:

    El artículo 150.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria regula el plazo en el caso de retroacción de actuaciones: "5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

    A este respecto, el TEAR señala que las actuaciones inspectoras se habían desarrollado en dos periodos temporales distintos:

    - Un primer periodo que inicia con la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones, el 3 de febrero de 2006. El TEAR señala que "En este caso, la retroacción de actuaciones supuso la continuación del procedimiento inspector para la aplicación del procedimiento de operaciones vinculadas, por lo que dicha retroacción se produce al momento anterior a la firma del acta inicial, es decir, al 13 de julio de 2006. En consecuencia, desde el 3 de febrero de 2006 al 13 de julio, descontado el período de dilaciones no imputables a la Administración Tributaria que fue del 17 de febrero al 14 de junio de 2006, el plazo transcurrido del procedimiento fue de 43 días, por lo que el periodo que restaba para completar las actuaciones inspectoras era de 322 días".

    - Un segundo periodo que abarca desde la fecha en que se tuvo conocimiento por parte de la Inspección de la Resolución de ese TEAR hasta la fecha en que se notifica el nuevo Acuerdo de liquidación el 11 de junio de 2010.

    La controversia se centra en el momento del inicio del cómputo del segundo periodo de duración de las actuaciones inspectoras.

    La Resolución del TEAR se fundamenta en el artículo 61.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante, RGRVA), que establece lo siguiente:

    "1. Los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados.

    Asimismo, notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario y el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio según lo previsto en los artículos 241, 242 y en los apartados 5 y 6 de la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando la citada resolución estime total o parcialmente la reclamación interpuesta.

    A los efectos del recurso extraordinario para la unificación de doctrina, el Tribunal Económico-Administrativo Central notificará la resolución al Director General de Tributos".

    Con base en dicho artículo, el TEAR entiende "que la fecha inicial del cómputo del plazo para concluir las actuaciones inspectoras es el único momento del que existe constancia fehaciente del conocimiento de la Resolución por parte de la administración, en este caso, el 16 de junio de 2009.

    El TEAR toma como fecha de inicio del cómputo de la reanudación de las actuaciones por parte de la Inspección el día que el propio TEAR certificó al reclamante y que es la de la notificación de su resolución al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, no siendo esa, a juicio del Director recurrente, la fecha prevista por el ya citado artículo 150.5 de la LGT, pues éste dispone "El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

    El TEAR pone este precepto en relación con el artículo 61 del RGRVA, que se refiere a la notificación de las resoluciones a los órganos legitimados para interponer recurso de alzada. Entiende el reclamante que dicha interpretación es incorrecta, dado que el artículo 61 del RGRVA se refiere exclusivamente a la obligación de notificar las resoluciones a los órganos legitimados para interponer recurso de alzada, mientras que para la ejecución de las resoluciones rige el artículo 66.2 RGRVA, el cual dispone que "Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución".

    Continua el Director recurrente señalando que el órgano competente para la ejecución es el mismo órgano que dictó el acto impugnado. En este sentido, invoca la Resolución del TEAC de 28 de febrero de 2008, RG 7342/2003, en la cual, tras analizar el artículo 66.2 del RD 520/2005 y el artículo 110 del derogado Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas así como la los puntos 1.3.1 y 1.3.2 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT de 21-12-2005, concluye el Tribunal Central señalando (...) de donde se desprende que si el órgano que dictó el acto impugnado es el competente para pedir aclaración sobre su ejecución lo es porque es a él al que le corresponde dicha ejecución. Órgano que no puede confundirse con los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario y el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

    La dicción del artículo 150.5 de la LGT ("El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución) es clara y precisa a este respecto. Su función es precisamente regular el momento inicial del cómputo de este plazo, y señala rotundamente que se produce desde la recepción del "órgano competente para ejecutarla resolución". Precisamente la norma se ha preocupado por regular esta circunstancia dado que la Resolución no sólo se notifica por el Tribunal económico-administrativo al órgano competente para ejecutar la resolución, sino también a los órganos legitimados para la interposición de recursos en vía económico-administrativa. La finalidad de dicha norma es, pues, aclarar esta cuestión. Por ello, entiende que la interpretación del TEAR es incorrecta.

    De acuerdo con las consideraciones anteriores solicita de este Tribunal Central que estime el recurso fijando como doctrina que: "La fecha que ha de tomarse a efectos de la aplicación del artículo 150.5 de la LGT es la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución, y no la fecha de notificación de la resolución al órgano legitimado para la interponer el recurso de alzada ordinario o extraordinario".

    TERCERO: En el trámite de alegaciones concedido al efecto por este Tribunal Central, el obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria) solicita la confirmación de la resolución del TEAR formulando, en síntesis, las alegaciones siguientes: La Inspección hace una curiosa distinción entre el órgano competente para ejecutar la resolución y los órganos legitimados para interponer el recurso (el propio Departamento de Inspección), olvidando al artículo 3.4 Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a la personalidad jurídica única de cada Administración Pública.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Concurren los requisitos de legitimación, competencia y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

    SEGUNDO: La cuestión controvertida consiste en determinar si a los efectos previstos en el artículo 150.5 de la LGT, puede considerarse o no como fecha de la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución la fecha en que se notifica la correspondiente resolución de un Tribunal Económico-Administrativo a los órganos competentes para interponer los recursos de alzada ordinario o extraordinario.

    TERCERO: En los casos de retroacción de actuaciones inspectoras, dispone el artículo 150.5 de la LGT: "5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

    Las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo serán las previstas en el apartado 2 del mismo artículo 150 para el caso de superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, a tenor del cual y por lo que aquí interesa: ...el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas (...) durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente este Tribunal Central, en Resolución de fecha 17 de octubre de 2013 RG 722/2011, que reproducimos a continuación:

    De acuerdo con lo señalado por este Tribunal Económico-Administrativo Central (Resolución de 14 de diciembre de 2012, R.G. 8061/2008) el plazo para la notificación de una nueva resolución como consecuencia de la retroacción de actuaciones inspectoras ordenada por un órgano judicial o económico-administrativo que se infiere del artículo 150.5 de la LGT, comienza a computarse desde que la resolución que ordena la retroacción de las actuaciones tiene entrada en el órgano competente para ejecutar dicha resolución. Por tanto, habrá que determinar cuál es el órgano competente para llevar a cabo dicha ejecución.

    Esta competencia viene recogida en la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan los criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.3 del apartado séptimo:

    1.3 Ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos.

    1.3.1 Los actos resultantes de la ejecución de las resoluciones total o parcialmente estimatorias serán notificados en el plazo de un mes a contar desde que la resolución tenga entrada en el registro correspondiente a la sede del órgano que dictó el acto impugnado.

    De acuerdo con lo anterior, el acto resultante de la ejecución ha de ser notificado por el órgano que dictó el acto, de lo cual se infiere que dicho órgano es el competente para ejecutar la resolución, lo cual resulta lógico, pues lo natural es que cualquier subsanación del acto recurrido que determine el órgano económico-administrativo debe ser llevada a cabo por el propio órgano que dictó el acto.

    Este criterio se confirma en la Instrucción 2/2006, de 28 de marzo, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre interposición, tramitación, resolución y ejecución de resoluciones de recursos de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recursos contencioso-administrativos.

    En el apartado 3 de la Instrucción sexta se señala como criterios generales sobre ejecución que, Las resoluciones económico-administrativas serán ejecutadas en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto reclamado y ésta se mantenga en vía contencioso-administrativa.

    El órgano competente para la ejecución será aquél que dictó el acto reclamado, el cual, en el plazo de un mes, a contar desde que la resolución tuvo entrada en la oficina de registro correspondiente a su sede, deberá notificar el interesado el acuerdo por el que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal.

    CUARTO: Bien es cierto que existen otros órganos, además de los que dictaron los actos impugnados, que también reciben las notificaciones de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos, cuales son los Directores Generales de Tributos y de los diferentes Departamentos de la AEAT.

    La notificación que se hace a los Directores de los Departamentos de la AEAT tiene su origen en los artículos 241 y 242 de la LGT.

    En el artículo 241 de dicha Ley establece:

  2. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

    (...)

  3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.

    Por su parte, en el artículo 242 LGT se dispone:

  4. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales o por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

  5. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución

    (...).

    En ambos preceptos los Directores de los Departamentos de la AEAT, entre otros, están legitimados para interponer recurso de alzada, ordinario o extraordinario según el caso, y en ambos casos hay un plazo preclusivo de interposición del recurso desde la notificación de la resolución.

    Es el artículo 61.1 del RGRVA el que desarrolla los artículos 241 y 242 LGT, señalando que:

  6. Los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados.

    Asimismo, notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario y el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio según lo previsto en los artículos 241, 242 y en los apartados 5 y 6 de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando la citada resolución estime total o parcialmente la reclamación interpuesta.

    A los efectos del recurso extraordinario para la unificación de doctrina, el Tribunal Económico-administrativo Central notificará la resolución al Director General de Tributos.

  7. El recurso de alzada ordinario se dirigirá al tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, que, en el plazo de un mes, lo remitirá junto con el expediente de aplicación de los tributos y el de la reclamación al Tribunal Económico-administrativo Central.

    Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá de manifiesto los expedientes a los que se refiere el párrafo anterior para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación, y a continuación dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico-administrativo Central.

    La práctica de las pruebas, en su caso, se regulará por lo dispuesto para la primera instancia.

  8. En el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

  9. El recurso extraordinario para la unificación de doctrina previsto en el artículo 243 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se interpondrá en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.

    Como puede observarse, el artículo 61.1 RGRVA -precepto invocado por el TEAR como uno de los fundamentos de su criterio de considerar que la notificación al Director del Departamento es la que debe tenerse en cuenta a los efectos del plazo del artículo 150.5 de la LGT- no menciona la ejecución o el cumplimiento ni concepto similar en todo su texto, y sólo tiene como finalidad la de que los legitimados para interponer los recursos de los artículos 241 y 242 LGT, tengan una fecha cierta de conocimiento de las resoluciones para que puedan impugnarlas, a efectos del ulterior control de que su recurso lo formulen en plazo, al igual que sucede con los particulares, pues lo contrario determinaría su inadmisibilidad.

    Es, en cambio, el artículo 66 del RGRVA el que desarrolla los aspectos generales y básicos de la ejecución de las resoluciones. El artículo esta encuadrado el Título V, denominado Ejecución de resoluciones, en el Capítulo I, denominado Ejecución de resoluciones y en la Sección 1, denominada Normas generales para la ejecución de resoluciones administrativas. El propio artículo 66 está etiquetado como Ejecución de las resoluciones administrativas, mientras que el artículo 61 del RGRVA es un precepto desligado de la ejecución de las resoluciones; de hecho pertenece al Título IV Reclamaciones económico-administrativas, al Capítulo I. Disposiciones generales, y a la Sección 3ª Recursos en vía económico-administrativa. Tampoco es un precepto ligado al desarrollo de aspectos del procedimiento inspector. Por ello no cabe utilizarlo como desarrollo del artículo 150.5 LGT, ni tampoco para interpretarlo, pues se trata de preceptos que no tienen conexión alguna, ni funcional ni procedimental.

    QUINTO: Además de la resolución ya mencionada 722/2011, existen otros pronunciamientos tanto judiciales como administrativos sobre esta cuestión en el mismo sentido.

    Así, en Resolución de 28 de febrero de 2008, RG 7342/2003, de este Tribunal Central se dice expresamente (...) de donde se desprende que si el órgano que dictó el acto impugnado es el competente para pedir aclaración sobre su ejecución lo es porque es a él al que le corresponde dicha ejecución

    En resolución de 14 de diciembre de 2010, RG 8061/2008, también de este Tribunal Central, referido a períodos de inactividad de la Inspección, en que se discutía desde qué momento se podía comenzar a computar inactividad en un caso de retroacción, se afirma: El periodo de inactividad que aprecia el interesado es el que media entre el 26 de septiembre del 2007 (fecha en la que a él le fue notificada la resolución de este TEAC de 12 de septiembre del 2007) y el 3 de junio del 2008 (fecha de reinicio del procedimiento mediante requerimiento de documentación complementaria). Pero este cómputo realmente no se inicia cuando al interesado se le notifica la resolución que ordena la retracción de actuaciones, sino cuando se le notifica al órgano competente para la continuación y término de las actuaciones.

    La expresión órgano órgano competente para la continuación y término de las actuaciones no puede referirse un Departamento de la AEAT ni a su Director, sino a los propios órganos de inspección que hayan intervenido en las previas actuaciones.

    Más recientemente, el Tribunal Supremo, en sentencia 19 diciembre 2011 (RC. 2376/2010) resuelve con relación al artículo 150.5 de la LGT:

    Recordemos que el citado precepto establece que el momento de «la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución» es el que tiene que tomarse en consideración para fijar el cómputo del plazo que le resta a la Administración tributaria para hacerlo. No es el de la notificación del acuerdo ejecutivo al sujeto pasivo, sino cuando la inspección recibió la comunicación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central.

    Como puede observarse el propio Tribunal Supremo hace referencia al órgano concreto que debe recibir la resolución del Tribunal para que se inicie el plazo utilizando cuando utiliza la expresión la inspección. La utilización de esta expresión, deja pocas dudas, no sólo en cuanto a la no admisibilidad, a efectos de la adecuada exégesis del artículo 150.5 de la LGT de no poder considerar en ningún caso la fecha de la notificación de la resolución al propio interesado (que no es este caso), sino sobre cuál es el órgano que debe recibir la notificación para que se puedan considerar iniciado el plazo a que se refiere ese precepto, que es el que liquidó (la inspección) y no otro, lo que confirma el criterio mantenido ya por este TEAC.

    En virtud de todas las consideraciones anteriores, se estima el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Regional de ..., ACUERDA ESTIMARLO, fijando como criterio el siguiente:

    La fecha que ha de tomarse a efectos de la aplicación del artículo 150.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria, es la de recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución o sentencia, y no la fecha de notificación de la resolución al órgano legitimado para la interponer el recurso de alzada ordinario o el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

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