Resolución nº SAMAD/14/13, de February 7, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
Número de ExpedienteSAMAD/14/13
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN (Expediente SAMAD/14/2013, CASA COMPRO ORO Y PLATA)

SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada

CONSEJEROS

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

SECRETARIO

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 7 de Febrero de 2014.

LA SALA DE COMPETENCIA, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado Resolución en el Expediente Sancionador SAMAD/14/2013 instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por una posible competencia desleal incardinable en la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal y en la Ley 34/1988, de 11 de Noviembre, General de Publicidad.

Han sido Ponentes los Consejeros, Don Fernando Torremocha y García-Sáenz y Don Benigno Valdés Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 7 de Noviembre del 2013, Don [XXX] presentaba escrito de denuncia contra la empresa Casa Compro Oro y Plata, en el que ponía de manifiesto los siguientes particulares:

En la publicidad del denunciado figura que las tasaciones se realizarán sin compromiso, aportando la octavilla (Folio 11) en que así lo acredita.

El denunciante (Folios 1 y 2) indica literalmente que “hoy me he personado en Casa Compro Oro y Plata….con la finalidad de hacer una tasación de aproximadamente 500 gramos de oro. Una vez hecha la tasación me dijo el dueño de la empresa que tenía que pagarle Euros 50 por la tasación, negándome a pagar dicha cantidad ya que según su publicidad.…la tasación era gratuita”. “El denunciado me empujó obligándome a volver al establecimiento para pagarle los 50 Euros solicitados por la tasación, habiéndome entregado el mismo dueño el recibo de 50 Euros por la tasación que solicité.” (Folio 12).

SEGUNDO.- El día 11 de Diciembre del 2013, se recibe Oficio de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, por entender que el Servicio de Defensa de la Comunidad de Madrid era el competente para conocer e instruir, de conformidad con lo prevenido en la Ley

1/2002, de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas.

TERCERO.- El Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, con fecha 16 de Diciembre del 2013, inició una información reservada, de conformidad con lo prevenido en el Artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

CUARTO.- El Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, con fecha 20 de Enero del 2014, ha elevado a esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con amparo en lo prevenido en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 PROPUESTA de “no incoar procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones, por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal”.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Son partes en este expediente:

  1. el denunciante, Don [XXX].

  2. la denunciada, Casa Compro Oro y Plata.

  3. como parte interesada la Dirección General de Consumo, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

    SEGUNDO.- En lo que concierne al presente expediente, la definición del mercado relevante debe concretarse por razón del territorio y del producto/servicio/actividad.

    Así pues, el mercado a analizar es el de las llamadas casas de compraventa y establecimientos dedicados al comercio de objetos usados de metales preciosos, como literalmente los define el Artículo 60 del Reglamento de la Ley 1 de Julio de 1985, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de Febrero.

    TERCERO.- Al efecto, el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, en relación a la normativa legal aplicable, distingue entre los Montes de Piedad, las Casas de empeño y las Casas de compraventa de oro y plata.

  4. en la actualidad la normativa de los MONTES DE PIEDAD viene regulada por el Decreto de 14 de Marzo de 1933 regulador del Estatuto de las Cajas de Ahorros y Montes de Piedad; los Reglamentos propios de cada Caja; los usos mercantiles; y con carácter subsidiario, los preceptos normativos legales del Código Civil.

  5. en la actualidad la normativa de las CASAS DE EMPEÑO viene regulada por la Ley 1 de Julio de 1985; por el Real Decreto 197/1988, de 22 de Febrero; por el Real Decreto 968/1988, de 9 de Septiembre; y por la Orden del Ministerio del Interior de 2 de Noviembre de 1989.

  6. y finalmente, en la actualidad la normativa de las CASAS de compraventa de oro y plata viene regulada por la Ley de 1 de Julio de 1985; por el Real Decreto 197/1988, de 22 de Febrero; por el Real Decreto 968/1988, de 9 de Septiembre; por la Orden del Ministerio del Interior de 2 de Noviembre de 1989; por la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; y por el Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994 de 9 de Diciembre.

    CUARTO.- Las papeletas de empeño son documentos privados que formalizan un contrato mercantil de préstamo pignoraticio con desplazamiento de prenda; tienen efectos contra terceros (Artículo 1865 Cc) con la eficacia establecida en los Artículos 1278 al 1280 Cc, conforme al principio de autonomía de la voluntad; la cosa pignorada no sólo garantiza las obligaciones derivadas del contrato de préstamo pignoraticio, sino también las obligaciones de cualquier clase que el prestatario hubiere contraído con la Caja de Ahorros, en relación con el derecho de retención ex Artículo 1866 Cc; en caso de incumplimiento, la cosa pignorada se subastará públicamente; y finalmente, la papeleta de empeño se considera resguardo acreditativo del depósito de la cosa pignorada, que no es negociable, ni transferible, pues sólo el prestatario, sus representantes o herederos pueden reclamar la devolución de la misma.

    QUINTO.- Las CASAS DE EMPEÑO ex Artículo 1757 Cc “los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen” que según lo prevenido en el Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908 “quedan sometidos a esta disposición todos los establecimientos dedicados a contratar préstamos sobre alhajas, muebles, etc., y cualesquiera otros que se dediquen a operaciones que con distintos nombres tales como el de compraventa con pacto de retro, equivalgan sustancialmente al préstamo sobre prenda”.

    Según la Real Orden de 7 de Octubre de 1920 serán también consideradas como operaciones de préstamo “aquellas compraventas mercantiles en las que se reserve el vendedor la facultad de adquirir nuevamente lo vendido, dentro de determinado plazo, aunque esta condición no esté consignada expresamente”.

    SEXTO.- Las CASAS de compraventa de oro y plata vienen definidas en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos como “Casas de compraventa y establecimientos dedicados al comercio de objetos usados de metales preciosos”.

    De ello se extraen las siguientes características:

    La característica fundamental es que aunque alguno de estos establecimientos pudieran realizar alguna operación que pudiera calificarse como pignoraticia, la normativa de seguridad privada no regula la organización y funcionamiento de las mismas, limitándose a determinar las medidas de seguridad física, electrónica o de carácter personal obligatoria para determinados establecimientos, en atención a la naturaleza o importancia de la actividad económica, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, atendiendo a las expectativas que genera su actividad y su repercusión en la seguridad ciudadana.

    Son objeto de control y vigilancia gubernativa, en orden a evitar ilícitos en las transacciones, a la elusión fiscal y a la receptación (Artículo 87 Código Penal).

    Las características del contrato son:

    La finalidad del contrato es la obtención de dinero a cambio de una venta de un bien fungible, en el que el vendedor es una persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad, profesional o empresarial, para satisfacer necesidades inmediatas de liquidez. Y el comprador es un profesional en el ejercicio de su actividad, que debe darse de alta en el epígrafe correspondiente del CNAE y para el Impuesto de Actividades Económicas ex Artículo 1 del Real Decreto 3390/1981, de 18 de Diciembre:

    “quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata, platino con o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán cumplir cuantos requisitos exija la legislación vigente para el ejercicio de dicha actividad y figurar dados de alta en el epígrafe correspondiente de la Licencia Fiscal”.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, dispone en su Artículo 3 que “la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público”.

    En consecuencia, sólo el falseamiento que afecte o pueda afectar la libre competencia (implantación y mantenimiento) y del subsiguiente proceso competitivo, lo que necesariamente comprometería los interés públicos relativos a la libre competencia. En definitiva, el falseamiento de la libre competencia debe entenderse como una perturbación, real o potencial, del normal juego de la competencia en el mercado, derivado necesariamente por conductas desleales.

    Conducta que debe afectar, de una parte a la libre competencia; y de otra, que dicha conducta afecte al interés general (Resoluciones del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de Mayo 2002 Expediente 521/2001 Agentes de la Propiedad Inmobiliaria; y 9 de Marzo del 2001 Expediente 485/2000 Agentes Propiedad de Murcia).

    SEGUNDO.- Los Hechos Probados, a la luz del Artículo 3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, llevan a esta SALA DE COMPETENCIA

    a concluir asumiendo la Propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, en orden a no incoar expediente sancionador y al archivo de las actuaciones, por cuanto la conducta examinada no vulnera la normativa de competencia y, en concreto, de lo dispuesto en el Artículo 3 de la citada Ley.

    Sentado lo anterior, no es menos obvio que lo examinado en este expediente puede ser causa de interposición de acciones ante otros órdenes jurisdiccionales, civiles o penales, teniendo el denunciante abierta la vía para ejercitarlas, si ello conviniere a su derecho.

    Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la Sesión Plenaria del día 6 de Febrero del 2014 HA RESUELTO

    ÚNICO.- Declarar la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones, por cuanto la conducta examinada no vulnera lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid y notifíquese fehacientemente a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de la notificación de esta resolución, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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