Resolución nº 00/1876/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (08/10/2008) y en el recurso incidental interpuesto por ..., S.A. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdos de la Oficina Liquidadora de ... de la Dirección General de Tributos de la Consejería de ..., en asunto relativo a solicitud de suspensión automática.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad ..., S.A. en fecha 25 de mayo de 2007, interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 1876/07), contra liquidación provisional practicada por la Oficina Liquidadora de ... de la Dirección General de Tributos de la Consejería de ... de ... por el concepto Actos Jurídicos Documentados, procedimiento verificación de datos, por importe total a ingresar de 1.515.597,22€. En el escrito de interposición de la reclamación la sociedad interesada se reservó el derecho a promover tasación pericial contradictoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley General Tributaria por considerar que en su opinión el procedimiento que realmente se ha llevado a cabo por la Oficina Liquidadora es un procedimiento de comprobación de valores y no de verificación de datos.

SEGUNDO.- En fecha 25 de mayo de 2007, la reclamante presenta escrito dirigido a la ... de la Consejería de ... en el que, en primer lugar, solicita la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada por haberse reservado el derecho a la tasación pericial contradictoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General Tributaria, manifestando asimismo que también se solicita la suspensión automática de la liquidación de conformidad con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dado que el acto impugnado incurre en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho establecidas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 217 de la Ley General Tributaria.

TERCERO.- La Oficina Liquidadora de ... mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2007, informa a la entidad reclamante que por lo que respecta a la solicitud de suspensión del pago de la deuda por reserva de tasación pericial "no se ha producido la suspensión solicitada porque en este caso no procede tal procedimiento por no tratarse de la base imponible de la consecuencia de la valoración de la finca, sino de la determinación del hecho imponible que ha determinado la referida base imponible, que son los valores declarados en la escritura que ha motivado el expediente de referencia".

En fecha 15 de junio de 2007, la citada Oficina Liquidadora dicta acuerdo por el que en relación con la solicitud de suspensión automática presentada por la interesada se acuerda proceder a su archivo por no venir acompañada del preceptivo documento en que se formalice la garantía.

CUARTO.- Contra los actos anteriormente indicados, en fecha 28 de junio de 2007, la reclamante interpone recurso incidental mediante escrito en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones: 1) Como ha expuesto en el escrito de interposición de la reclamación nos encontramos ante un procedimiento de comprobación de valores y no ante un pretendido procedimiento de verificación de datos, procedimientos diametralmente distintos. En el presente caso el Liquidador lo que realmente ha hecho ha sido modificar la base imponible declarada por el contribuyente por otra calculada por él obviando los requisitos a que somete la Ley al procedimiento de comprobación de valores. La única finalidad perseguida por el Liquidador para disfrazar el procedimiento de comprobación de valores no es otro que minar los medios de defensa establecidos en la Ley como seria la posibilidad de acudir a la tasación pericial contradictoria y poder suspender automáticamente la ejecución del acto impugnado. Por lo expuesto y ante la evidencia de cual es la verdadera naturaleza del procedimiento realizado con independencia de la denominación que quiera darse por parte del Liquidador, procede acordar la suspensión solicitada al haberse reservado el derecho a promover la tasación pericial contradictoria; 2) Que asimismo se solicitaba la suspensión del acto impugnado por ser nulo de pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La existencia de un acto administrativo con tan evidentes causas de nulidad no puede dar lugar siquiera a la exigencia de garantías, dado lo flagrante de las causas de nulidad contenidas. Este es el motivo por el que el artículo 111 antes citado consagra este supuesto de suspensión automática intentando evitar que actos cuya ilegalidad sea manifiesta no surtan efecto alguno; 3) Que la ejecución del acto impugnado haría perder finalidad al recurso y 4) Que la denegación de la suspensión debería encontrarse debidamente motivada, mientras que las resoluciones dictadas por el Liquidador de ... no contiene los requisitos de motivación exigidos por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso incidental los requisitos de competencia, legitimación y plazo establecidos en el vigente Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.

SEGUNDO.- La entidad reclamante manifiesta, en primer lugar, su disconformidad con la resolución de la Oficina Liquidadora de ... de fecha 30 de mayo de 2007, por considerar que, pese a lo señalado en la misma resulta procedente la suspensión de la ejecución del acto impugnado en virtud de lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por haber solicitado la practica de la tasación pericial contradictoria, ya que conforme alega la verdadera naturaleza del procedimiento realizado es el de una comprobación de valores y no el de un procedimiento de verificación de datos.

El artículo 135.1 anteriormente indicado establece que "Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma".

De conformidad con el precepto anteriormente trascrito resulta evidente que la simple solicitud de practica de tasación pericial contradictoria no supone sin más la aplicación del mismo, sino que ello se produce únicamente en los supuestos de comprobación de valores circunstancia que no consta se haya producido en el presente caso en el que la liquidación provisional impugnada se ha dictado en el marco de un procedimiento de verificación de datos, no resultando por ello de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 135.1.

Por tanto, no cabe sino declarar correcto y ajustado a derecho el acuerdo por el que se declara la improcedencia de la suspensión solicitada en base a la reserva a promover la tasación pericial contradictoria.

CUARTO.- En segundo lugar, y contra el acuerdo de fecha 15 de junio de 2007, por el que se procede al archivo de la solicitud de suspensión por no venir acompañada del preceptivo documento en que se formalice la garantía, alega la entidad recurrente que por estar fundamentada dicha solicitud en causas de nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común procede la suspensión automática del acto impugnado sin dar lugar a la exigencia de garantías.

En relación con lo así manifestado, debe señalarse que la normativa reguladora de la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa se encuentra contenida en el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 39 y siguientes del el Reglamento general de desarrollo de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sin que resulte de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre como así se deriva de lo previsto en el artículo 107.4 y en la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley.

El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece "1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente...".

En igual sentido el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su artículo 43, relativo a "Suspensión automática en vía económico-administrativa", dispone: "1. La solicitud de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido.

  1. Será competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.

  2. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada. Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado.

    Si la solicitud adjunta una garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado.

  3. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.º 2 y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.

    Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.

  4. Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó.

    La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso".

    Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente recogida, no cabe sino declarar correcto y ajustado a derecho el acuerdo de archivo de la solicitud de suspensión automática del acto impugnado por no haberse presentado acompañada del preceptivo documento en que se formalice la garantía aportada.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso incidental interpuesto por ..., S.A. contra acuerdo de denegación de suspensión con prestación de otras garantías, ACUERDA: Desestimarlo.

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