Resolución nº 00/7181/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (03/12/2008) y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida Llano Castellano, 17, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2008, recaído en su expediente número .../06, promovido por ..., por el concepto Impuestos Especiales Sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 25 de abril de 2006, ... interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria de 10 de marzo de 2006, en el que se declara cometida una infracción tributaria tipificada en el artículo 55.1 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales por la utilización indebida de gasóleo como carburante en el vehículo tipo tractor agrícola, que se encontraba realizando una actividad de carga de troncos de madera a un camión dentro de una serrería, declarando responsable de la misma a la reclamante como titular del vehículo en virtud de apartado 2 del mencionado artículo 55, e imponiéndole, en aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, una sanción pecuniaria de 1.800 euros, y el precintado e inmovilización del vehículo correspondiente por un plazo de dos meses.

SEGUNDO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en ... de 2008, dictó acuerdo por el que estimaba la reclamación presentada y anulaba el acuerdo impugnado. En su argumentación consideró: "que la silvicultura se define por la Real Academia Española como: "Cultivo de los bosques o montes. Ciencia que trata de este cultivo" es decir, dentro de la silvicultura se encuentran todas las actividades dirigidas al cuidado de los bosques y montes orientadas a obtener el máximo rendimiento sostenido de sus recursos y beneficios. Básicamente, la silvicultura, aunque ahora engloba otro tipo de actividades como el mantenimiento de pastos para ganado local, básicamente se centra en la producción maderera. Partiendo de este concepto de silvicultura entiende este Tribunal que la actividad de cargar troncos en los camiones desarrollada dentro de la serrería puede incluirse dentro de aquella, y por tanto, el tractor que a pesar de estar autorizado para circular se dedique a esta actividad podrá utilizar gasóleo bonificado. En definitiva, debe estimarse la reclamación presentada anulando la sanción impuesta." Dicha resolución fue debidamente notificada al interesado en 10 de junio de 2008.

TERCERO.- No conforme con la anterior resolución, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en 22 de diciembre de 2005, presentó recurso de extraordinario de alzada para la unificación de criterio para este Tribunal Económico-Administrativo Central, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2008, recaído en su expediente número .../06, por el concepto Impuestos Especiales Sanción, solicitando que con respeto a la situación jurídica derivada de la resolución recurrida, se estime el recurso sobre la base, entre otras, de la consulta de la Dirección General de Tributos, de fecha 22 de noviembre de 1999. Esta consulta recoge expresamente que "... en cuanto a la segunda condición (en el supuesto consultado, que se utilice en silvicultura) tomando como base los criterios interpretativos admitidos en el artículo 23.2 de la Ley General Tributaria y atendiendo a su sentido usual cabe entender por "silvicultura" el "conjunto de actividades relacionadas con el cuidado y explotación de los bosques". Por otra parte, como se desprende de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por el real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre (B.O.E. de 22 de diciembre de 1992) y de los grupos del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no puede considerarse que la silvicultura comprenda las actividades industriales de transformación de la madera, incluido el aserradero de la misma. De lo anterior cabe concluir que sólo las actividades de explotación del bosque constituyen silvicultura. Por otro lado, el artículo 14 de a Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. A su vez, el artículo 12 de la citada Ley General Tributaria, prevé que en tanto no se definan por la normativa tributaria los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Solicita que se estime el recurso unificando el criterio en el sentido antes señalado, evitando, en consecuencia, que se extienda el concepto de silvicultura más allá de lo previsto en las condiciones exigidas por la Dirección General de Tributos para la aplicación del beneficio del Impuesto sobre hidrocarburos.

QUINTO.- Por otro lado, notificado el interesado en 5 de septiembre 2008, del anterior recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por el Director del Departamento de Aduanas e IIEE, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... citado, a los efectos prevenidos en el artículo 61 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo, éste, por escrito presentado en 3 de octubre de 2008, se remitió a lo expuesto en el escrito de interposición de la demanda y en los fundamentos de derecho y fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2008, recaído en su expediente número .../06, por el concepto Impuestos Especiales Sanción.

SEGUNDO.- En este sentido, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con efectos a partir del 1 de enero de 2001, establece en el apartado 2 del artículo 54: "2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

  1. Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

  2. Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

  3. Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo. A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."

Es decir que de acuerdo con lo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, estando el tema controvertido en determinar si la actividad de carga de troncos de madera a un camión dentro de una serrería puede considerarse dentro de la actividad propia de la silvicultura; término éste que no se encuentra definido en la legislación de los Impuestos Especiales.

TERCERO.- El artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

En este sentido la Real Academia Española define la silvicultura como "el cultivo de los bosques o montes" y la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre (B.O.E. de 22 de diciembre de 1992) diferencia claramente la "Silvicultura, Explotación Forestal Y Actividades de los servicios relacionados con las mismas", clasificadas con el código 02 y la "Industria de la Madera y del Corcho, excepto Muebles; Cestería y Espartería" clasificada con el código 20 cuya primera subclasificación es el 20.1 "Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera".

Por otro lado, el artículo 78, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), dispone: "1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas." Por tanto, resulta que el ejercicio de actividades forestales no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por dicho impuesto. Por su parte, el Grupo 461 de las Tarifas del Impuesto aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, contempla el "Aserrado y preparación industrial de la madera", como una actividad gravada. De lo anterior se desprende que están consideradas como actividades distintas y por tanto no puede considerarse que la silvicultura comprenda las actividades industriales de transformación de la madera, incluido el aserrado de la misma.

Basándose en lo anterior la Dirección General de Tributos en consultas de fecha 22 de noviembre de 1999 y de 9 de mayo de 2007, señaló que cabe entender por "silvicultura" el "conjunto de actividades relacionadas con el cuidado y explotación de los bosques" y concluye que sólo las actividades de explotación del bosque constituyen silvicultura y son silvicultores quienes las realizan. Respecto del transporte señala que el Reglamento de los Impuestos Especiales establece que no tendrá la consideración de actividad propia de la silvicultura el transporte por cuenta ajena, aunque se realice con tractores o maquinaria agrícola. En particular, y en relación con la consulta planteada, la Dirección General entiende que la única actividad desarrollada fuera del bosque en la que, dependiendo de las circunstancias concurrentes, cabría la utilización de gasóleo bonificado sería el transporte de los troncos, la leña y demás productos directamente obtenidos de la explotación forestal, efectuado por el propio silvicultor con la maquinaria aludida más arriba.

CUARTO.- De todo lo anterior se concluye que un vehículo tipo tractor agrícola, que realice una actividad de carga de troncos de madera a un camión dentro de una serrería, no puede considerarse que esté realizando una actividad de silvicultura y por lo tanto, no puede utilizar gasóleo bonificado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2008, recaído en su expediente número .../06, promovido por ..., por el concepto Impuestos Especiales Sanción, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio declarando que no puede considerarse, en el ámbito de aplicación de la Ley de Impuestos Especiales, que la silvicultura comprenda las actividades industriales de transformación de la madera, incluido el aserrado de la misma y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

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