Resolución nº 00/2615/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (05/11/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto en nombre y representación de D. A por D. B, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de ... de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestima la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo por el que se le declara responsable subsidiario de deudas que ascienden a 189.869,38 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2005 el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al interesado y a otros. En el caso del interesado, por las infracciones cometidas correspondientes al ejercicio 1996 en su condición de administrador de ..., S.A. en aplicación del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria. La deuda derivada lo es por los conceptos de Acta de IVA 1996 y sanción derivada del mismo. La sociedad había sido declarada fallida el 11 de mayo de 2004. En los Hechos del acuerdo de derivación (página 5) consta el siguiente resultando: "En fecha 6 de octubre de 1998 figura la inscripción de cese de Consejero. La reunión del Consejo de Administración celebrada en el domicilio social el día 2 de enero de 1997, adoptó por unanimidad adoptar los acuerdos siguientes: aceptar la dimisión del Consejero D. A que por vía notarial ha hecho llegar al consejo, así resulta de certificación expedida el 30 de julio de 1998, por el Secretario del Consejo D. B, con el visto bueno del presidente, cuyas firmas están legitimadas por el Notario de ... D. ... el 3 de septiembre de 1998".

SEGUNDO: Disconforme el interesado con el acuerdo de derivación, interpuso reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando, resumidamente, que: 1) Las deudas se refieren a los ejercicios 1996 a 2001, habiéndose fijado y cuantificado en virtud de actas firmadas de conformidad por D. C en representación de ..., S.A. a partir del año 2000, fecha en la que el interesado ya no era miembro de su Consejo de Administración. El interesado no puede ser considerado responsable por cantidades que han sido reconocidas después, desconociendo el propio interesado los conceptos y términos que se pudieron tener en cuenta; se trata de deudas absolutamente desconocidas para él. 2) Durante el periodo en que Consejero de la deudora principal (desde enero de 1996 en que fue nombrado, a 2 de enero de 1997 en que dimitió), todas las facultades del Consejo de Administración estaban delegadas en el presidente del mismo, D. D verdadero y real administrador y gestor de la entidad, de manera que la única actividad llevada a cabo por el interesado fue la rendición de cuentas anuales y su presentación a la Junta General, sin que existan otros acuerdo del Consejo en relación con la gestión de la sociedad. Considera haber cumplido sus obligaciones como Consejero sin remuneración, y no tener responsabilidad alguna al existir la delegación citada; no ha ejecutado, permitido o consentido ningún acto, de manera expresa o tácita, dolosa o culposa.

TERCERO: El Tribunal Regional dictó resolución de ... de 2007, notificada el siguiente día 28 de junio, desestimando la reclamación interpuesta y confirmando el acuerdo impugnado. El representante del interesado interpone entonces el presente recurso de alzada mediante escrito del día 24 de julio de 2007, en el que insiste en las alegaciones ya formuladas, considerando que es fundamental la fecha en que se levantan las actas de conformidad para entender que la responsabilidad que se deriva es manifiestamente injusta puesto que en esa fecha no era ya administrador -por lo que la referencia al artículo 1104 del Código Civil que hace el Tribunal Regional no es correcta-, como tampoco lo era en la fecha en la fecha en la que deberían haberse ingresado de deuda, esto es, el 20 de enero de 1997 puesto que se trata del IVA de 1996.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria impugnado.

SEGUNDO: Lo que determina la responsabilidad es la condición de administrador de la deudora principal en el momento en que se comete la infracción, no en el momento en que se liquida la deuda, por lo que ningún administrador elude su responsabilidad por el hecho de que con posterioridad a dejar de ser tal sea liquidada una deuda devengada en un periodo en el que sí lo era, después del correspondiente procedimiento de inspección y comprobación. Ahora bien, en el presente caso se trata de la deuda liquidada en acta de conformidad, referida al ejercicio 1996. Puesto que el plazo de ingreso de no mediar acta hubiera concluido el día 20 de enero de 1996, y el interesado había hecho llegar su dimisión al Consejo de Administración por vía notarial, aceptándola éste el día 2 de enero de ese año, es claro y está fehacientemente demostrado que el interesado dejó de ser administrador de la deudora con anterioridad al devengo de la deuda. Interesa citar aquí a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007, Sala de lo Contencioso-Administrativo rec. nº 145/2002, de acuerdo con la cual en el caso de cese en el cargo de administrador no inscrito en el Registro Mercantil, ha de admitirse la prueba de cese por otros medios, por lo que si se acredita suficientemente esta circunstancia, no debe atribuirse responsabilidad al administrador cesado.

TERCERO: Es necesario referirse a la deuda derivada, el IVA del ejercicio 1996, para indicar que no le consta a este Tribunal Central que la liquidación se haya hecho por trimestres, puesto que el acta correspondiente no obra en el expediente ni se recoge en el acuerdo de derivación tal cálculo por trimestres, por lo que no resulta derivable en su totalidad; de otro modo, si el cálculo constase por trimestres, no le sería derivable al interesado el cuarto, puesto que en el plazo de ingreso de los tres restantes sí era administrador de la entidad, y ello con independencia de que las facultades ejecutivas estuvieran delegadas en otros, puesto que lo que ocasiona la responsabilidad es la condición de administrador y el que ejecuta no siéndolo lo hace en nombre del propio administrador, que sería responsable en todo caso por negligencia, según está recogido tanto en la normativa reguladora como en el jurisprudencia.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto ACUERDA: Estimarlo, anulando los actos impugnados.

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