Resolución nº 00/2654/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (05/11/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto en nombre y representación de X, S.A. (anteriormente Y, S.A.), por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 31 de mayo de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 8 de enero de 2003, de derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad de deudas por importe de 819.439,32 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: La Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria dictó con fecha 8 de enero de 2004 acuerdo de ejecución de la sentencia de ... de 2003 de la Sección ... de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº .../99. El fallo de la sentencia es el siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado con los efectos que se explicitan en el FJ 4 de esta resolución". El fundamento jurídico 4 de la sentencia dice lo siguiente: "La responsabilidad declarada de la recurrente en concepto de sucesión empresarial ex artículo 72 L.G.T. será en todo caso subsidiaria por lo que procede anular la liquidación girada, retrotraer las actuaciones al momento de pago voluntario, efectuar, en su caso, la declaración de fallido del deudor principal, y trasladar en ese supuesto la responsabilidad a la recurrente permitiéndole efectuar el pago de la deuda sin los recargos e intereses girados en el acto impugnado". En el acuerdo de ejecución de la sentencia se indica que se anula el acuerdo por el que se declaraba a la interesada responsable solidaria por sucesión empresarial en virtud del artículo 72 de la L.G.T.; que el día 21 de noviembre de 2003 había sido declarado fallido el deudor principal, Y, S. A.; y que se declara la responsabilidad subsidiaria de la interesada de las deudas de Y, S.A., por importe de 819.439,32 €. En el acuerdo se indica además que si la ejecución de la sentencia plantease cuestiones no resueltas en vía judicial, la interesada puede interponer respecto de tales cuestiones nuevas recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO: Contra el acuerdo de ejecución anterior, el representante de la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando que desde el día 2 de junio de 1993, en el que se procedió al embargo de cuentas bancarias de la deudora principal, no consta la realización de actuación administrativa alguna tendente al cobro de la deuda tributaria. Así, habían transcurrido más de cuatro años hasta el 21 de noviembre de 2003. La Dependencia Regional de Recaudación paralizó las actuaciones encaminadas al cobro de la deuda y trata de reiniciarlas ahora mediante la declaración de fallido y la derivación de responsabilidad. No puede aprovecharse la Administración de la impugnación del acto inicial de derivación para considerar que su inactividad no ha de tener efecto alguno en el ámbito de la prescripción. No puede admitirse que la interposición de la reclamación por un tercero que no es el deudor principal pueda implicar la interrupción del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria al deudor principal. La Audiencia Nacional incluye la mención "en su caso" cuando se refiere a la retroacción de actuaciones, por lo que reconoce que procederá la declaración de fallido cuando no haya circunstancia alguna que lo impida, circunstancia que no puede ser otra que la prescripción.

TERCERO: El Tribunal Regional desestimó la reclamación en resolución de ... de 2007, notificada el siguiente día 13 de junio, en la que argumenta que se han producido diversas actuaciones que han tenido el efecto de interrumpir la prescripción; es el caso de la interposición el 29 de julio de 1994 de la reclamación ... (cuya impugnación posterior en vía contencioso-administrativa daría lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional); la notificación de la resolución de esa reclamación el 28 de enero de 1997; la interposición de recurso de alzada; la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central; la interposición de recurso contencioso-administrativo y la notificación de su resolución. Ha de significarse además que la interesada solicitó y obtuvo durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa ... la suspensión de la ejecución del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

CUARTO: El representante de la interesada ha interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional el presente recurso de alzada, mediante escrito de 12 de julio de 2007, en el que reitera sus alegaciones, añadiendo que el criterio expresado por este Tribunal Central en su resolución de 11 de marzo de 2004 es plenamente coincidente con su pretensión.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad.

SEGUNDO: De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2003, el recurso interpuesto fue estimado parcialmente, anulando la liquidación girada y retrotrayendo las actuaciones al momento de pago voluntario, efectuando en su caso la declaración de fallido del deudor principal. Así pues la derivación de responsabilidad solidaria no fue declarada acto nulo de pleno derecho. Las consecuencias de ello son dos: en primer lugar se conservan -y producen los efectos que les son propios-, los actos no expresamente anulados. En segundo lugar, no puede considerarse que el acto de declaración de responsabilidad solidaria no ha existido en ningún momento -efecto propio de los actos nulos de pleno derecho-, sino que por el contrario ha existido hasta el momento en que ha sido anulado por la Audiencia Nacional, por lo que no hay posibilidad de considerar que se produce la prescripción respecto del deudor principal, de tal manera que ello determine la imposibilidad de derivar responsabilidad alguna. La sentencia mantiene los pronunciamientos como la existencia de la sucesión de empresas en la actividad y rectifica las cuantías derivables, y por ello no pueden negarse efectos interruptivos de la prescripción a las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria y por el declarado responsable (actos de la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria, impugnación del mismo y tramitación de la solicitud de suspensión). La Audiencia Nacional ordena la retroacción de las actuaciones para sustituir el acuerdo de derivación solidaria por otro que declare la responsabilidad subsidiaria, previa declaración de fallido. Puesto que la declaración de responsabilidad solidaria se hizo sin mediar prescripción alguna, y la Audiencia Nacional tampoco la aprecia en ningún momento ni con anterioridad a aquélla ni con posterioridad, debe entenderse que se repone la situación al momento anterior al de ser declarada la responsabilidad solidaria, para que previa declaración de fallido se proceda a declarar la responsabilidad subsidiaria. En resumen, consideramos que dado que la sentencia de la Audiencia Nacional no declara la nulidad de pleno derecho en ningún caso, los actos -todos ellos- han producido sus efectos; los anulados, hasta el momento de la anulación.

En cuanto a la expresión "en su caso" utilizada por la Audiencia Nacional, hay que decir que se utiliza en relación con la declaración de fallido del deudor principal, y se pone porque la Audiencia no pretende pronunciarse sobre tal cuestión, puesto que no es la que le ha sido sometida a revisión. Así pues, ni la Audiencia Nacional indica que se haya producido prescripción alguna ni este Tribunal Central aprecia que exista. En ambos casos, entendiendo la prescripción tanto respecto de deudor principal como del subsidiario.

TERCERO: Se refiere el representante de la interesada a la resolución de este Tribunal Central de 11 de marzo de 2004. Efectivamente, el criterio mantenido en esa resolución es distinto al mantenido en la presente, y ello es porque este Tribunal Central lo ha variado como consecuencia de reiteradas sentencias del Tribunal Supremo relativas a los actos administrativos nulos y anulables, y sus consecuencias. Es el caso por ejemplo de las sentencias de 4 de mayo y 19 de junio de 2004, ...

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al presente recurso de alzada ACUERDA: Desestimarlo, confirmando los actos impugnados.

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