SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 31 de Julio de 2009

Fecha31 Julio 2009

S E N T E N C I A

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-11/08, (Entidades Locales, Ayuntamiento de Carcaboso, Cáceres), en el que han intervenido Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, Procurador de los Tribunales, en representación de D. ANTONIO y D. ALVARO, como demandantes; y D. DANIEL, representado por Don José Carlos Martín Macías, como demandado, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 121/06 (Entidades Locales, Ayuntamiento de Carcaboso, Cáceres), relativas a la existencia de irregularidades en las cuentas del Ayuntamiento de Carcaboso (Cáceres), se procedió, el 25 de enero de 2008, al reparto del correspondiente procedimiento de reintegro con el número de orden B-11/08, que fue turnado al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de febrero de 2008 se acordó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, Procurador en representación de D. ALVARO y D. ANTONIO y de D. DANIEL, a fin de que compareciesen en autos personándose en forma. Las publicaciones de edictos se produjeron en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres, en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Extremadura los días 14, 18 y 22 de febrero de 2008 respectivamente, así como en el Tablón de Anuncios de este Tribunal. Comparecieron el Ministerio Fiscal, Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y Don José Carlos Martín Macias en las representaciones que ostentan, el 7 de febrero de 2008, el 11 de febrero de 2008 y el 19 de febrero de 2008, respectivamente.

TERCERO

Por Providencia de 14 de abril de 2008 se dio traslado de las actuaciones a Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, Procurador de los Tribunales, en representación de D. ANTONIO y D. ALVARO para que dedujese, en su caso, la oportuna demanda. Por escrito de fecha 19 de mayo de 2008, Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en representación de D. ANTONIO y D. ALVARO interpuso demanda de reintegro por alcance contra D.DANIEL, como responsable contable directo, siendo la pretensión deducida la de que se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, cifrados en DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (10.818,22 €), más los intereses de demora correspondientes y las costas procesales.

CUARTO

Por Auto de 27 de junio de 2008 se tuvo por admitida la demanda, dando traslado de copia de la misma al demandado para su contestación; y se acordó oír a las partes en el plazo legalmente establecido en orden a la determinación de la cuantía del procedimiento la cual quedó fijada, por Auto de 16 de septiembre de 2008, en DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (10.818,22 €), siguiéndose, en consecuencia, los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (LEC) para el juicio ordinario.

QUINTO

Mediante escrito recibido en este Tribunal el 2 de septiembre de 2008, Don José Carlos Martín Macías, en representación de D. DANIEL, contestó a la demanda formulada. Por Providencia de 17 de septiembre de 2008 se convocó a las partes para celebrar la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la LEC, el día 13 de noviembre de 2008.

SEXTO

Por Providencia de 17 de octubre de 2008, se suspendió la celebración de la audiencia previa al considerarse atendible y acreditada la situación alegada por el letrado de la parte demandada, convocándose nuevamente a las partes para su celebración el 18 de diciembre de 2008.

SÉPTIMO

La audiencia previa tuvo lugar el día señalado. Comparecieron el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de D. ANTONIO y D. ALVARO, así como de D. DANIEL. No se consiguió acuerdo alguno, y las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la demanda presentada, a expensas de lo que de la prueba pudiera resultar.

Seguidamente, la parte demandada alegó, como excepción procesal, la prescripción de la acción para interponer la demanda que ahora se sustancia. El Consejero de Cuentas manifestó que la excepción pretendida se resolvería en Sentencia. La parte demandante invocó la excepción procesal de prejudicialidad penal y solicitó la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la causa penal abierta por su iniciativa, al considerar que algunos de los documentos aportados por el demandado pudieran estar incursos en falsedad. Pese a esta alegación de parte se decidió no suspender su tramitación en ese momento procesal. Recibido el pleito a prueba al no existir conformidad en los hechos, tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal, solicitaron documental, y, la primera, también interrogatorio de parte. La prueba propuesta por la parte demandada consistió en documental, testifical e interrogatorio de los demandantes. Toda la prueba fue admitida, señalándose como fecha para la celebración del juicio el día 5 de febrero de 2009.

OCTAVO

Por Providencia de 20 de enero de 2009, se suspendió la celebración del juicio en la fecha indicada en el antecedente anterior, tras la solicitud del Letrado de la parte demandada, por coincidencia de día y hora con un señalamiento anterior, fijándose nuevamente para el día 2 de abril de 2009. Dicha vista fue también suspendida como consta en actuaciones, señalándose finalmente, para el día 18 de junio de 2009.

NOVENO

El juicio ordinario se celebró en la fecha últimamente reseñada. Comparecieron el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales y los Letrados de todas las partes intervinientes en el proceso.

Concedida la palabra a los intervinientes, la parte demandante aportó, con apoyo en el artículo 270.1 de la LEC, documentación del proceso penal originada con posterioridad a la celebración de la audiencia previa y reprodujo la petición formulada en la demanda, solicitando también la suspensión, como ya había hecho en la audiencia previa y en escrito posterior, del presente proceso, por existencia de prejudicialidad penal. Después de consultar a las partes, se dio por incorporados a los autos los documentos presentados. El Ministerio Fiscal manifestó que no procedía la suspensión y que debería abrirse un debate sobre la prescripción. La parte demandante manifestó que no consideraba prescritos los hechos de la demanda, fijando como dies a quo el 15 de octubre de 2001. El Ministerio Fiscal estimó que los hechos de la demanda están prescritos al considerar la fecha inicial de cómputo el mes de octubre de 2001 —cuando se aprobaron las cuentas de 1999 en el Pleno del Ayuntamiento— y haberse producido la primera denuncia sobre los hechos que se sustancian en la presente controversia, en diciembre de 2006. El Ministerio Fiscal desistió de la demanda a la que se había adherido inicialmente, apartándose del procedimiento. La representación de la parte demandada se manifestó de acuerdo con el Ministerio Fiscal en cuanto a la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria, por encontrarse prescritos los hechos objeto de la presente controversia. El juicio quedó visto para Sentencia.

DÉCIMO

En la tramitación de este procedimiento han sido observadas las prescripciones legales y reglamentarias en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Carcaboso concedió una subvención a la Comisión de Festejos San Jovita con motivo de las fiestas de 1999 por importe de UN MILLÓN OCHOCIENTAS MIL PESETAS (1.800.000,- pts.) equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (10.818,22 €). Las cuentas del ejercicio de 1999 fueron aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento en el mes de octubre de 2001. La primera denuncia sobre los Hechos que se sustancian en la presente controversia se produjo el 10 de enero de 2007.

SEGUNDO

El Alcalde-Presidente de la Corporación en el año 1999, cuando se concedió la subvención a la que se ha hecho referencia en el Hecho anterior era D. DANIEL.

TERCERO

El 26 de agosto de 2008 D. DANIEL, después de conocida la demanda y antes de contestar formalmente a la misma, presentó escrito adjuntando la documentación pertinente como justificación de la subvención concedida a la Comisión de Festejos de San Jovita, en el año 1999, por el importe reseñado en el hecho anterior.

CUARTO

La Junta de Gobierno Local de 29 de agosto de 2008 acordó la aceptación, por unanimidad de la Junta, de una serie de documentos como justificación de la subvención concedida a la Comisión de Festejos San Jovita de 1999. La suma de las cantidades que figuran en los documentos aceptados por la Junta de Gobierno asciende a un total de TRES MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS (3.780.873,- pts.) equivalentes a VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (22.723,05 €) (folios 153 y 154 de la pieza principal).

QUINTO

Con fecha 12 de diciembre de 2008 fue presentada denuncia, por D.ANTONIO, por los presuntos delitos de infidelidad en la custodia de documentos y falsedad documental contra D. DANIEL. Dicha denuncia que se refiere, precisamente, a los documentos justificativos de la subvención objeto de la presenta litis, dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 5/2009, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo previsto en el art. 25.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los arts. 52.1.a) y 53.1 de la de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiendo sido atribuidas a este Departamento Segundo las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de los actores públicos D.ANTONIO y D.ALVARO, se sustenta en la falta de justificación de la subvención concedida por el Ayuntamiento de Carcaboso a la Comisión de Festejos San Jovita relativa al año 1999. La cuantía de esta litis se concreta en DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (10.818,22 €), de la que se considera responsable a D. DANIEL, Alcalde de Carcaboso en el momento en que sucedieron los hechos. Entienden los demandados que nunca existió tal Comisión de Festejos, y solicitan que se condene al demandado al reintegro del principal del alcance con sus correspondientes intereses legales y costas procesales.

Por otra parte, ya en el acto de la audiencia previa, celebrada el 18 de diciembre de 2008, la parte demandante invocó la excepción procesal de prejudicialidad penal, al haber interpuesto denuncia el 12 de diciembre de 2008 ante el Juzgado de Guardia de Plasencia, por entender que algunos de los documentos aportados por la parte demandada para intentar justificar el descargo de las cuentas pudieron estar incursos en falsedad. Durante la celebración del juicio ordinario, celebrado el 18 de junio de 2009, el defensor de la parte demandante insistió en su petición de suspensión del presente procedimiento de acuerdo con el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entendió que no procedía la suspensión por prejudicialidad. Pero estimó, sin embargo, que los hechos que se relataban en la demanda debían considerarse prescritos. En consecuencia, desistió de su adhesión inicial a la demanda apartándose del procedimiento.

TERCERO

La defensa del demandado se opuso a la pretensión deducida de contrario con base en los siguientes argumentos: 1) En la localidad de Carcaboso existía, desde hace más de treinta años una Comisión popular de fiesta denominada «Comisión de Festejos San Jovita», integrada por el Alcalde y los Concejales que quisieran colaborar, y por los distintos presidentes de peñas y asociaciones de vecinos; 2) el presupuesto para las fiestas patronales se nutría, no sólo de la aportación anual hecha por el Ayuntamiento, sino también de las realizadas por vecinos e industriales de la localidad; 3) el resultado de la gestión de dichos fondos se ha venido exponiendo, una vez finalizadas las fiestas, con la publicación por todo el pueblo de una relación detallada de ingresos y gastos; 4) al haberse concretado de contrario el objeto de la demanda en este procedimiento, se procedió, con fecha 26 de agosto de 2009, a presentar, ante el Ayuntamiento de Carcaboso, la justificación del destino y empleo de la subvención otorgada por el Ayuntamiento a la «Comisión de Fiestas San Jovita», por importe de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (10.818,22 €) y de los gastos de las fiestas de San Jovita de 1999, por importe total de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (26.280,06 €) (folio 92 del Procedimiento de reintegro B-11/08). Asimismo, la representación del demandado señaló, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el acto de la audiencia previa, la excepción procesal de prescripción de la acción para interponer demanda ante esta jurisdicción.

CUARTO

Expuestas ya las posturas de las partes, es necesario resolver, en primer lugar, las cuestiones procesales planteadas. Es decir, la posible prescripción de la acción y la existencia de prejudicialidad penal. Ambas cuestiones se encuentran, además, particularmente anudadas en la presente litis por lo que ahora se va a exponer. Como se ha indicado en los apartados anteriores, desde el inicio del presente proceso contable se ha invocado, por la representación de los demandantes, la necesidad de suspender el procedimiento por la existencia de un proceso penal que se inicia como consecuencia de la denuncia presentada por el demandante, D. ANTONIO, contra el demandado D. DANIEL, por los supuestos delitos de infidelidad en la custodia de documentos y falsedad documental. Dicha denuncia ha dado lugar a la incoación de las Diligencias Previas 5/2009, instruidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia.

Pues bien, es necesario recordar, en primer lugar, que el art. 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, así como el art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establecen la compatibilidad entre las jurisdicciones contable y penal. Por otro lado, tanto la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han establecido, de manera reiterada y de forma unánime, dicha compatibilidad (ver Sentencia 22/2007, de 2 de noviembre de la Sala de Justicia de este Tribunal, con abundante cita, a su vez, de otras de la misma Sala, como las de 17 de octubre de 2001, 3 de marzo y 5 de abril de 2004 y 6 de octubre de 2005; así como de las del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, 7 de junio de 1999, 2 de julio de 2004 y 27 de septiembre de 2006).

Cuestión distinta de la anterior es la prejudicialidad penal, que aquí se discute, y que se encuentra contemplada en el art. 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que dispone que la jurisdicción contable «se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elementos previos necesarios para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente». Dicho precepto obliga al Juez contable a: 1)resolver todas las cuestiones prejudiciales que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable, siempre que dichas cuestiones prejudiciales no sean de carácter penal; el efecto que la resolución contable tiene cuando resuelve estas cuestiones prejudiciales sólo se extiende al ámbito de esta jurisdicción, sin trascendencia alguna en los demás órdenes jurisdiccionales; y 2) abstenerse del conocimiento del fondo del asunto cuando la cuestión prejudicial planteada sea, precisamente, de las que tienen que ser sustanciadas por el orden jurisdiccional penal.

Nos encontramos, en consecuencia, ante dos institutos jurídicos diferentes –el de la prejudicialidad y el de la compatibilidad-, si bien es cierto que es habitual que sea invocado el primero de ellos en un supuesto de compatibilidad. En el presente caso este Órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que no es necesario abstenerse del dictado de sentencia hasta que se produzca el oportuno pronunciamiento del orden jurisdiccional penal. Los presuntos delitos atribuidos por el querellante, en la vía penal, son los de infidelidad en la custodia de documentos y falsedad documental. Según los demandantes, los documentos que el demandado adjuntó, una vez conocida la demanda, para justificar la subvención, son falsos.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos, de manera indiciaria, ante uno de los supuestos paradigmáticos en los que el pronunciamiento de la jurisdicción penal sería requisito indispensable para que este órgano jurisdiccional pudiera dictar una sentencia ajustada a Derecho. En efecto, si el pretendido descargo de la cuenta, compuesto por los documentos presentados por el demandado, fuera falso, como indica el demandante, se hubiera producido un perjuicio en los Fondos públicos del Ayuntamiento de Carcaboso al no haberse aportado, por quien tenía que hacerlo, la justificación de la subvención concedida. Nos encontraríamos pues, de lleno, en el supuesto de prejudicialidad penal reiteradamente invocado por la parte actora. Lo que ocurre, sin embargo, es que, como ya hemos indicado anteriormente la posible prejudicialidad penal en este caso, no puede analizarse de manera separada a la segunda de las excepciones procesales invocadas por las partes —en este caso la demandada— y que se refiere a la posible prescripción de la acción para interponer una demanda con la pretensión de conseguir una sentencia condenatoria. Por eso procede ahora analizar esta segunda excepción procesal. Esta Sala ha manifestado, de manera reiterada, (ver por todas sentencia 2/04, de 4 de febrero) que resulta improcedente efectuar cualquier tipo de valoración sobre los hechos planteados en la demanda cuando se acepta la prescripción invocada por alguna de las partes. Si ello ocurriera en el presente caso, las demás cuestiones procesales y materiales invocadas por las partes y que se sustancian en la presente litis se convertirían ya en irrelevantes para el dictado de la oportuna resolución.

QUINTO

El fundamento de la prescripción extintiva de los derechos y acciones debe buscarse en la necesidad de acotar la incertidumbre jurídica que produce la inactividad, el silencio o el no ejercicio del derecho de una manera prolongada en el tiempo, como ha venido indicando el Tribunal Supremo desde su sentencia de 26 de abril de 1982, de manera constante y reiterada. Es, pues, la obligación de dotar de certeza a las relaciones jurídicas y, por tanto, de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos (art. 9.3 de la CE), la verdadera razón que justifica la existencia de esta institución jurídica aún a costa de ciertos resultados concretos injustos, y la que exige que las posibles causas de interrupción figuren predeterminadas y tasadas en la Ley. En consecuencia la posible inaplicación por el Juez del instituto de la prescripción, cuando sea procedente, conculcaría el principio de seguridad jurídica y, en definitiva, podría ocasionar indefensión constitucionalmente proscrita en el art. 24.1 del Texto Fundamental. En el ámbito de la jurisdicción contable, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en su Disposición Adicional Tercera , establece un plazo general de prescripción de las responsabilidades contables –apartado 1- de cinco años, cuyo cómputo se inicia «...desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos...»; y otros dos plazos, que podríamos denominar especiales, que están referidos, de un lado, a las responsabilidades contables «detectadas» en cualquier procedimiento fiscalizador y, de otro, a las «dictadas» por Sentencia firme, en cuyo caso, -apartado 2- el plazo es de «tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la Sentencia quedó firme». Respecto de las causas de interrupción, el apartado 3 de la repetida Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, establece que «el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad».

En este caso, los hechos presuntamente generadores de responsabilidad contable se concretan en la posible falta de justificación de la subvención otorgada por el Ayuntamiento de Carcaboso para las fiestas de San Jovita del año 1999. Pro hay que recordar que la denuncia de los hechos que han dado lugar a este procedimiento fue presentada por D.ALVARO y D. ANTONIO en el Registro de este Tribunal del 10 de enero de 2007. Este escrito ampliaba otra denuncia presentada anteriormente, pero por hechos completamente distintos a los que se sustancian en la presente litis. En consecuencia, y en el supuesto mas favorable para la pretensión de los demandantes la fecha anteriormente indicada es la única que puede considerarse como «dies ad quem» para el cómputo de la prescripción invocada de contrario. En efecto, no consta en autos la existencia de actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de cualquier otra naturaleza —para indicarlo en los términos en los que se expresa el tenor literal de la Disposición Adicional Tercera, punto 3, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas— que permita concretar otra fecha que no sea la indicada anteriormente.

Concretado el «dies ad quem», sólo queda por determinar, para el cómputo de la posible prescripción el «dies a quo». Para ello hay que recordar que la subvención concedida por el Ayuntamiento de Carcaboso para los festejos de San Jovita, del ejercicio económico de 1999 —que aparece anotada con el número de operación 512 P.G.C.P 670 por un importe de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (10.818,22 €) equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTAS MIL PESETAS (1.800.000,- pts.) y reflejada en el libro Mayor de cuentas— fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Carcaboso de 15 de octubre de 2001, cuando dicha Corporación Municipal aprobó, en su globalidad, la Cuenta General correspondiente al ejercicio de 1999 (ANEXO I de la pieza separada de prueba de los demandantes-año 2001, página 9). El acta de esta Sesión fue aprobada en el siguiente Pleno de 28 de diciembre de 2001, al no haberse producido alegaciones.

En consecuencia, en las presentes actuaciones el plazo de prescripción de la responsabilidad contable ha entrado en juego. Aún en la hipótesis más favorable para la parte demandante, este órgano jurisdiccional tiene que aceptar las alegaciones, tanto del Ministerio Público, como de la parte demandada, en lo que se refiere a la prescripción de la acción. En efecto, han transcurrido más de cinco años, no sólo desde el momento de la concesión de la subvención del Ayuntamiento de Carcaboso a la Comisión de Fiestas San Jovita —cuyo importe aparece anotado en el libro Mayor de Cuentas con fecha 30 de septiembre de 1999—, sino incluso desde la aprobación de la Cuenta General correspondiente al ejercicio de 1999 —efectuada por el Pleno del Ayuntamiento de Carcaboso el 15 de octubre de 2001— hasta que tuvo entrada en este Tribunal, el 10 de enero de 2007, como se ha indicado anteriormente, la primera denuncia de los hechos que se sustancian en la presente litis, sin que tampoco haya sido alegada por las partes, ni conste en las actuaciones, causa alguna de interrupción del plazo de prescripción.

Por consiguiente, la responsabilidad contable que pudiera, en su caso, derivarse de los hechos puestos de manifiesto por la parte demandante debe considerarse prescrita, al estarlo la acción para exigir las posibles responsabilidades contables que pudieran derivarse de dichos hechos. En consecuencia procede, de conformidad con el criterio manifestado por el Ministerio Público, desestimar la demanda interpuesta por la parte actora.

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas, y dadas las razones que se han esgrimido para la desestimación de la demanda, este órgano jurisdiccional entiende que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, procede apartarse del criterio general del vencimiento y no efectuar expresa condena en costas para ninguna de las partes intervinientes.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

IV F A L L O

Desestimar la demanda interpuesta por D. ANTONIO y D. ALVARO contra D. DANIEL. Sin costas.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, siguientes al de su notificación, de conformidad con lo prevenido en el art. 85 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión del art. 80.2 de la Ley 7/1988, de cinco de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Comuníquese al Ayuntamiento de Carcaboso y al Ministerio Fiscal a los meros efectos de su conocimiento.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia.- Doy fe.

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