SENTENCIA nº 13 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 30 de Diciembre de 2011

Fecha30 Diciembre 2011

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil once.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-1/10-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Lorquí), Murcia, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, la representación del Ayuntamiento de Lorquí, como demandante, y como demandada, DOÑA R.G.C., representada por el Procurador de los Tribunales Don J.C.E.F-N., y asistida por Letrado, y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ) Recibidas en este Departamento las Actuaciones Previas nº 65/08-0, seguidas por el posible menoscabo causado a los fondos municipales del Ayuntamiento de Lorquí, al no haberse exigido en diversas actuaciones urbanísticas el porcentaje que debía haberse cedido para integrar el Patrimonio Municipal, fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-1/10-0, el 21 de enero de 2010. Las Actuaciones Previas, antes indicadas, tuvieron su origen, a su vez, en las Diligencias Preliminares nº C-208-07-0 iniciadas como consecuencia del escrito, al que se acompañaba diversa documentación, recibido en el Registro General de este Tribunal, con fecha 24 de octubre de 2007, del Letrado Don José Antonio Izquierdo Martínez, en nombre y representación de Don S.S.A., Concejal del Grupo Municipal Popular en el citado Ayuntamiento, en exigencia de responsabilidad contable contra la ex–Alcaldesa de Lorquí, DOÑA R.G.C., y contra cualquier tercero que pudiera determinarse en la fase de actuaciones previas.

    Con fecha 5 de diciembre de 2007 se recibió escrito del Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lorquí, personándose en las Diligencias Preliminares y aportando, a tal efecto, copia de la resolución de alcaldía nº 1.459/07, de 5 de diciembre, en la que se resolvía ordenar la personación del citado Ayuntamiento a través de sus servicios jurídicos.

    Tras la oportuna tramitación de las citadas Diligencias Preliminares, se dictó Auto de 5 de febrero de 2008 acordando el traslado de las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento, con el fin de que por dicha Sección se propusiera a la Comisión de Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor. Mediante escrito recibido el 19 de febrero de 2008 Don J.C.E.F-N. se personó en las Diligencias en nombre de DOÑA R.G.C., y con fecha 14 de abril de 2008 se recibió escrito del Procurador de los Tribunales Don Lorenzo Tabanera Herranz, personándose, igualmente, en las Diligencias Preliminares, en representación de Don S.S.A., en calidad de Actor Público.

    Con fecha 21 de diciembre de 2009, y en fase de Actuaciones Previas, se practicó Liquidación Provisional por el Delegado Instructor en la que se concluyó que los hechos puestos de manifiesto en su día y referidos al posible menoscabo causado a los fondos municipales, al no haberse exigido en diversas actuaciones urbanísticas, y, concretamente, en las identificadas con los números 9, 8 y 2, el porcentaje que debería haberse cedido para integrar el Patrimonio Municipal, no eran constitutivos de un supuesto alcance en el sentido técnico jurídico que a este término confiere el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance.

  2. ) Por Providencia de 27 de enero de 2010, dictada ya en esta fase jurisdiccional, ante el resultado negativo de la citada Liquidación Provisional, de conformidad con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, se acordó dar traslado por plazo común de diez días y oír al Ministerio Fiscal y al representante legal del Ayuntamiento de Lorquí, a fin de que alegaran lo que estimaran procedente respecto a la incoación, o no, del presente procedimiento. Tanto el Fiscal, mediante escrito de 11 de febrero siguiente, como la representación del Ayuntamiento de Lorquí, por escrito recibido el 15 de febrero de 2010, se pronunciaron solicitando la apertura de dicho procedimiento, si bien el Ministerio Público propuso, además del emplazamiento de la Alcaldesa-Presidenta, emplazar, también, a la persona que como Secretario Interventor hubiera intervenido en la aprobación de los referidos proyectos de reparcelación.

  3. ) Por Providencia de 25 de febrero de 2010 se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del representante legal del Ayuntamiento de Lorquí, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. Las publicaciones de edictos se realizaron en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en fechas respectivas de 8 y 25 de marzo de 2010, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, mientras que las comparecencias de los emplazados tuvieron lugar en las fechas siguientes: el Ministerio Fiscal el 3 de marzo de 2010 y el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Lorquí, el 18 de marzo siguiente. Por su parte, el Procurador de los Tribunales Don J.C.E.F-N., en nombre y representación de DOÑA R.G.C., se personó con fecha 22 de marzo de 2010, toda vez que su representada había tenido conocimiento de la existencia del presente procedimiento, a través de un diario local.

  4. ) Mediante proveído de 19 de abril de 2010, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, y, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 73.2, en relación con el 69.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se pusieron de manifiesto las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Lorquí para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda. Con fecha 25 de mayo de 2010 se recibió escrito del Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Lorquí, por el que venía a formular demanda por responsabilidad contable, exclusivamente, contra DOÑA R.G.C., ex-Alcaldesa de la citada entidad local por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (382.175,95 €), en la que se cifraban los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses y costas procesales.

  5. ) Por Auto de 15 de junio de 2010, se admitió a trámite la demanda formulada por la representación del Ayuntamiento de Lorquí, dando traslado de la misma a las partes, y emplazando a la demandada DOÑA R.G.C. para que, en el término de veinte días, contestara a la misma. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Con fecha 21 de junio de 2010 se recibió escrito del Ministerio Fiscal pronunciándose respecto de la cuantía del procedimiento y estimando que debía fijarse en la suma de 382.175,95 €. Mediante escrito recibido el 25 de junio de 2010, el representante del Ayuntamiento de Lorquí solicitó que la cuantía del procedimiento fuera la ya reflejada en su escrito de demanda. Por escrito recibido el 29 de junio siguiente la representación de DOÑA R.G.C. estimó que la cuantía del procedimiento debería ser de 0 euros, o, en su defecto, la de 372.101,76 €, al considerar incorrecta la cantidad correspondiente a la Unidad de Actuación nº 2 fijada por el Ayuntamiento demandante, que, en lugar de 34.755,21 €, debería ser de 24.681,02 €.

  6. ) En Auto de 7 de septiembre de 2010, se fijó la cuantía del procedimiento en TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (382.175,95 €), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda formulada por la representación del Ayuntamiento de Lorquí, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

  7. ) Por Providencia de 4 de octubre de 2010, tras haberse recibido el pertinente escrito de contestación a la demanda de la representación de DOÑA R.G.C., se citó a las partes para la celebración de la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 23 de noviembre de 2010, a las 10,00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/ Fuencarral, nº 81 de Madrid.

  8. ) En la indicada fecha se celebró la Audiencia Previa con las comparecencias del Ministerio Fiscal, de la representación de la parte demandante, Ayuntamiento de Lorquí, y de la representación de la demandada, DOÑA R.G.C. Ante la excepción de falta de jurisdicción reflejada en la contestación a la demanda, la parte demandante indicó que debía ser rechazada, por ser una materia del Tribunal de Cuentas, y en la medida en que no hay que revisar actos administrativos, sino, únicamente, verificar los perjuicios causados a los fondos públicos por la renuncia al aprovechamiento urbanístico. Respecto del requisito de procedibilidad, igualmente reseñado por la parte demandada, la representación de la parte actora señaló que había que recordar que este procedimiento se inicia como consecuencia de una denuncia de un concejal del Ayuntamiento, no del propio Ayuntamiento; que mediante la actuación de la Fiscalía hubo un procedimiento penal que terminó siendo archivado, pero en el que dicha Fiscalía indicaba que podía haber posibles supuestos de responsabilidad contable por alcance, iniciándose el procedimiento ante esta jurisdicción, mediante las correspondientes Diligencias Preliminares y Actuaciones Previas, siendo con posterioridad al acta de liquidación provisional cuando se invita al Ayuntamiento para que ejerza la acción correspondiente, que el Consistorio ha manifestado siempre su voluntad en este sentido, y, si fuera necesario el informe de la Asesoría Jurídica, no habría inconveniente en subsanar el requisito aludido. Por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva, entendió la representación del Ayuntamiento que no había lugar a su estimación, ya que la demandada intervino en los hechos objeto de la demanda, y finalmente, en lo atinente a la prescripción, manifestó que era una cuestión de fondo que debía ser resuelta en sentencia. El Ministerio Público entendió que las excepciones formuladas eran todas cuestiones de fondo a resolver en sentencia, y respecto de la falta de jurisdicción, recordó que se debía haber propuesto como declinatoria, por lo que debía ser rechazada. La representación de la demandada se ratificó en su escrito de contestación y manifestó que existía falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas, ya que lo que se debate es una participación del Ayuntamiento en las cargas y beneficios que se derivan del derecho urbanístico, siendo esta una materia propia del derecho administrativo autonómico. Respecto del requisito de procedibilidad, no entendió la postura de la parte demandante, al considerar que se podía haber subsanado en este acto, y en lo referente a la falta de legitimación pasiva, porque el acto administrativo correspondiente a la actuación nº 8, de 29 de marzo de 2004, fue dictado por Don E.G.C., siendo muchos los empleados públicos que intervinieron en el procedimiento correspondiente a dicha actuación.

    Se rechazaron las excepciones procesales, puesto que la falta de jurisdicción debió ser formulada como declinatoria y, tanto la falta de legitimación pasiva, como la prescripción eran cuestiones de fondo a resolver en sentencia. Respecto al requisito de procedibilidad, se entendió que había quedado clara la voluntad del Ayuntamiento de ejercitar la presente acción, no formulándose impugnación alguna sobre esta decisión.

    La representación del Ayuntamiento de Lorquí insistió en el perjuicio patrimonial ocasionado en los fondos públicos como consecuencia de tres unidades de actuación, proponiendo como prueba el interrogatorio de la demandada, documental, testifical y testifical pericial. El Fiscal propuso la documental incorporada a los autos, mientras que, por su parte, el representante de la demandada se ratificó en su contestación a la demanda, preguntando en este acto si la parte demandante admitía la práctica común y consolidada en el Ayuntamiento de no gravar con un porcentaje las unidades de actuación en suelo urbano sin consolidar con el diez por ciento de aprovechamiento urbanístico, no admitiéndose dicho criterio por la citada representación. La parte demandada impugnó, a continuación, la valoración practicada por Don A.C. de fecha 18 de mayo de 2010, respecto de la unidad de actuación nº 2, ya que se refería a superficie bruta, en vez de superficie neta, y solicitó como prueba documental, además de la ya aportada, más prueba recibida con posterioridad a la contestación a la demanda, testifical, testifical pericial y testifical de la Alcaldesa de Lorquí en ese momento, Doña D.G.V.

    Se admitió toda la prueba documental propuesta, así como el interrogatorio de la demandada, y en cuanto a la testifical se indicó que se realizaría por exhorto, mientras que las testificales periciales de Don A.C.V. y de Don J.M.V.M. se practicarían a presencia de este Tribunal para la ratificación de los informes obrantes en las actuaciones, señalándose que la prueba solicitada respecto de la Alcaldesa Sra. G.V. debería ser presentada por escrito para ser respondida, igualmente, por escrito, de acuerdo con lo establecido en el art 381 de la LEC. Se fijó, asimismo, para la celebración del juicio ordinario el 22 de febrero de 2011 a las 10:00 horas. Por Providencia de 22 de diciembre de 2010 se acordó solicitar la prueba documental aceptada, y, una vez recibidos los respectivos pliegos de preguntas y declarada la pertinencia de las apropiadas, remitir las mismas para su cumplimentación al Ayuntamiento demandante y a los diferentes órganos judiciales en función del domicilio de los testigos propuestos.

  9. ) Con fecha 5 de enero de 2011 se recibió escrito de la representación de DOÑA R.G.C. solicitando la subsanación de un error material incurrido en su proposición de prueba referido a una certificación a emitir por el Ayuntamiento demandante, en el sentido de que debería referirse a las Unidades de Actuación números 1,3,4,6-2, 10 y 12, sin más. Asimismo, con fecha 11 de enero siguiente se recibió escrito del representante del Ayuntamiento de Lorquí interponiendo recurso de reposición contra la Providencia de 22 de diciembre de 2010, por entender que dos de las preguntas presentadas para ser contestadas por la Sra. Alcaldesa-Presidenta eran impertinentes e innecesarias. El 21 de enero de 2011 se recibió escrito de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia acompañando copia de las Diligencias Informativas nº 267/06 abiertas como consecuencia de la denuncia formulada por Don S.S.A. contra la, en su día, Alcaldesa y el Concejal de Urbanismo de Lorquí, que fueron archivadas por Decreto de dicha Fiscalía de 25 de junio de 2007. Con fecha 9 de febrero de 2011 se recibió del Ayuntamiento de Lorquí el certificado solicitado con referencia a las Unidades de Actuación nº 1, 3, 4, 6-2, 10 y 12 de las Normas Subsidiarias (NN. SS.) de Planeamiento Municipal, así como copias auténticas de los expedientes de reparcelación de las Unidades de Actuación nº 2, 8 y 9 de las NN. SS. de Planeamiento Municipal.

    Mediante Providencia de 15 de febrero de 2011, y ante la imposibilidad de completar con anterioridad a la fecha prevista para el juicio la prueba testifical solicitada por las partes, toda vez que varios de los mismos no habían podido ser citados por los diferentes juzgados exhortados, se acordó la suspensión de la vista fijada para el día 22 de febrero siguiente. Por escrito recibido el 18 de febrero de 2011 la representación del Ayuntamiento de Lorquí manifestó su renuncia al testigo Don J.M.C. Asimismo, mediante escrito del representante de la parte demandante recibido con fecha 13 de abril de 2011 se aportó, de conformidad con lo establecido en el art. 270 de la LEC, copia de la sentencia nº 278/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de marzo anterior, dictada en el rollo de apelación nº 415/2010, seguido a instancia del Ayuntamiento de Lorquí contra la sentencia nº 291 de 27 de abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por el citado Ayuntamiento con revocación de la sentencia apelada, y por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 577/2008 interpuesto por DOÑA R.G.C. contra la resolución nº 424/2008, de 7 de abril, dictada por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento, que había desestimado la petición de revisión de los Decretos de Aprobación Definitiva de las Unidades de Actuación nº 8 y 9 del Municipio.

    Por Providencia de 3 de mayo de 2011, se acordó unir a las actuaciones la sentencia aportada, y, ante la evidente dificultad para cumplimentar en su totalidad la prueba de testigos solicitada, al no haber sido posible la declaración de varios de ellos ante los juzgados exhortados, se interesó de las partes que la habían propuesto si persistían en la misma, aportando, en su caso, nuevos datos de localización de aquéllos.

    Con fecha 3 de mayo de 2011 se dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Lorquí. Por escrito recibido el 18 de mayo de 2011 el representante de la demandada SRA. G.C. puso de manifiesto su intención de persistir en la prueba testifical respecto de Don E.L.M. Igualmente, mediante escrito recibido con fecha 19 del mismo mes, el representante del Ayuntamiento de Lorquí interesó la práctica de la prueba testifical respecto del citado Sr. L.M., así como de Doña L.M.R., Doña C.A.S. y Doña C.D.R.

    Por Providencia de 7 de junio de 2011 se señaló la fecha del 12 de julio de 2011 para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y testifical pericial, citándose a los testigos para su comparecencia ante este Tribunal. El día 15 de junio de 2011 se recibió la contestación por escrito de la Alcaldesa (ahora en funciones) del Ayuntamiento de Lorquí. Con fecha 6 de julio de 2011 el representante de Don S.S.A. remitió, vía fax, escrito en el que dejaba constancia de que su mandante no había formulado demanda, por no existir voluntad de esa parte de comparecer como actor público, al encontrarse debidamente defendidos los intereses de la Hacienda Pública municipal mediante la demanda presentada, en su día, por el Excmo. Ayuntamiento de Lorquí, y la postura del Ministerio Fiscal expresada en su informe de 11 de febrero de 2010, por lo que solicitaba que se tuviera por hecha tal manifestación, teniéndole por ajeno al presente proceso, al no haber comparecido en la forma exigida por la Ley de Funcionamiento de este Tribunal. El día 7 de julio de 2011, se recibió, asimismo, por vía fax, escrito de la testigo Doña C.D.R., donde exponía que le sería imposible comparecer en la fecha de la vista, al coincidir con un tratamiento médico, según informe, que adjuntaba, de un Hospital de Almería.

  10. ) En la vista celebrada el día previsto, tuvo lugar la prueba de interrogatorio de parte, la pericial y la testifical pericial, así como la testifical, señalándose respecto de esta última que se realizaron las declaraciones de Doña C.A.S. y de Don E.L.M., sin que hubiera sido posible la citación de Doña L.M.R. en el domicilio facilitado por la parte demandante, y con la precisión de la no comparecencia, ya adelantada, de Doña C.D.R., por lo que la parte demandante renunció a la prueba testifical de ambas, a lo que no se opusieron ni el Ministerio Fiscal ni la parte demandada. En la declaración del testigo perito Don A.C.V. se efectuó una aclaración a su informe, en el sentido de que existía un error en los metros cuadrados de la Unidad de Actuación nº 2, por lo que la cifra correcta debería ser 4.966 metros cuadrados, y, por tanto, el aprovechamiento urbanístico sería de 496,60 metros cuadrados, con una valoración de 24.681,02 euros. En la fase de conclusiones el representante del Ayuntamiento de Lorquí manifestó que la ex-Alcaldesa DOÑA R.G.C. ejerció la presidencia del Ayuntamiento durante doce años y que en las Unidades de Actuación números 2, 8 y 9, correspondientes al Planeamiento Urbanístico, había renunciado al diez por ciento del aprovechamiento que correspondía al Ayuntamiento, mientras que en otras unidades de actuación no existía referencia alguna a tal renuncia, porque en ellas no era exigible dicho aprovechamiento, al ser actuaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley del Suelo 1/2001 de la Región de Murcia, ley que exigía la recepción del repetido aprovechamiento, que, por tanto, debió ser exigido en las citadas Unidades de Actuación 2, 8 y 9; que existen, igualmente, antecedentes de la cesión del aprovechamiento urbanístico y, también, la posibilidad de reducir el mismo al 5 por ciento, mediante la correspondiente justificación, lo que ocurrió en períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2001 antedicha, pero que no se produjo en las Unidades de Actuación 2, 8 y 9 objeto de la demanda. Indicó que la Alcaldesa tenía pleno conocimiento de la legalidad del cobro del diez por ciento de aprovechamiento urbanístico e intervino en las distintas resoluciones, aunque en la nº 8 su resolución fue provisional. Entendió el representante de la demandante que, de la prueba practicada, se deduce que la actuación de la Alcaldesa fue una consecuencia de lo que venía haciendo con anterioridad, con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 1/2001, pero que sí está acreditado que dicha ley no se aplicó en las repetidas Unidades de Actuación, no constando la causa por la que se produjo la renuncia al aprovechamiento, ni existiendo informe técnico o jurídico alguno en el que se describa que los gastos de urbanización fueran excesivos a efectos de justificar estas decisiones. Hubo un recurso contencioso administrativo presentado por la demandada para la revisión de la actuación del Ayuntamiento, pero que ha sido desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, entendiendo, por tanto, que la actuación de la Alcaldesa fue irregular. Se opuso el representante del Ayuntamiento de Lorquí a las excepciones planteadas sobre jurisdicción y competencia al entender que el Tribunal de Cuentas es plenamente competente para enjuiciar la responsabilidad contable, pero no le corresponde la revisión de los actos administrativos. Respecto de la falta de legitimación pasiva, manifestó que los perjuicios patrimoniales fueron ocasionados por la Alcaldesa y, concretamente, en la Unidad de Actuación nº 8 firmó la resolución provisional en la que se aceptaba la renuncia al diez por ciento del aprovechamiento urbanístico, aunque la resolución definitiva la dictara el Alcalde accidental, Don E.H.C. En lo relativo a la prescripción, se pronunció en el sentido de que no ha transcurrido el período de cinco años establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento, según la doctrina del Tribunal de Cuentas, considerando interrumpida dicha prescripción por las diligencias informativas abiertas por la Fiscalía adscrita al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, hechos que son los mismos que son objeto de este procedimiento iniciado ante este Tribunal con fecha 24 de octubre de 2007. En cuanto al fondo del asunto, la representación del Ayuntamiento demandante manifestó que hubo una responsabilidad contable imputable a la demandada al haber infringido la Ley 6/1998, así como la Ley del Suelo de la Región de Murcia 1/2001 y las normas urbanísticas del municipio de Lorquí, y que dicha infracción afectó al presupuesto municipal, violando la Ley de Bases del Régimen Local. Consideró que había existido negligencia grave en los términos que ha venido acuñando la doctrina de este Tribunal y que se había producido un menoscabo en los fondos públicos por una decisión que consideraba injustificada, por lo que solicitó una sentencia condenatoria cuantificada en 292.433,78 € más intereses legales y costas.

    El Ministerio Fiscal se adhirió a la exposición de la parte demandante, rechazando la alegación de prescripción por la interrupción operada por la labor investigadora de la Fiscalía de la Región de Murcia, significando que no se habían cumplido los cinco años cuando se iniciaron en este Tribunal las diligencias preliminares relativas a los hechos denunciados. Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, expuso que, a pesar de que en la Unidad de Actuación nº 8 la aprobación definitiva fue del Alcalde accidental, consta en las actuaciones que la resolución provisional fue de la demandada, y que, si bien pudo plantearse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la posible incorporación al procedimiento del citado Alcalde accidental no habría excluido la responsabilidad de la demandada. Igualmente, coincidió con la parte demandante en cuanto al fondo del asunto, entendiendo que la renuncia al 10% del aprovechamiento urbanístico fue una decisión ilegal que contravenía las distintas leyes en materia de suelo; que existía la posibilidad de bajar el porcentaje al 5%, habiéndolo justificado en el expediente, que la actuación de la demandada fue una continuidad de lo que venía desarrollando con anterioridad y que había actuado por inercia, que la renuncia al aprovechamiento excluía, asimismo, cualquier otra contraprestación por parte de los interesados, por lo que estimaba que se daba la existencia de negligencia grave en la demandada, y solicitaba la condena de la misma, matizando que su actuación anterior no podía, en ningún caso, legitimar o convalidar las actuaciones que procedían, una vez entrada en vigor la nueva normativa urbanística. Señaló que la Alcaldesa era la principal gestora del Ayuntamiento y que tenía la obligación de conocer las leyes que debía aplicar. Por último redujo la petición de condena de la Unidad nº 2 en los mismos términos planteados por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto por el testigo perito.

    La representación de la demandada pidió la desestimación de la demanda, exponiendo que la parte actora había ido extrayendo de los distintos procedimientos penales, contenciosos y contables los aspectos negativos que hacían referencia a su mandante, pero que se había acreditado que no era cierto que su representada dictara todas las resoluciones administrativas, habiendo quedado claro que no había sido la autora de la resolución correspondiente a la Unidad de Actuación nº 8, entendiendo que los actos administrativos fueron dictados por el órgano competente, mediante el procedimiento establecido y contando con la intervención de los distintos técnicos competentes en la materia. Manifestó que a través de la prueba testifical había quedado clara la inexistencia de debate alguno o conclusión en relación con que se estuviera haciendo algo ilegal, habiéndose acreditado, por el contrario, que lo que se hizo fue una práctica habitual que venía de una época anterior. Insistió en que no existía duda alguna de la legalidad de la actuación de su mandante, en base al informe de la Fiscalía de la Región de Murcia en las diligencias informativas que terminaron en archivo, y en donde se indicaba que no se apreciaba ilegalidad alguna por parte de nadie, ni que la Alcaldesa hubiera tenido conocimiento de dicha ilegalidad, significando, por otro lado, que era una autoridad política, cuya función era diferente a la de los técnicos. Expuso que había quedado, también, clarificado que la cuantía de la Unidad nº 2 exigía una corrección, como había afirmado el testigo perito, aparte de que a dicha unidad le afectaba la prescripción. Explicó la importancia de la prueba documental existente, pues en ella se demuestra que su mandante planteó la revisión administrativa dentro del plazo establecido en la ley, que una sentencia había establecido que correspondía a la propia Administración la revisión y no a instancia de parte, pero que entonces ya no se pudo llevar a cabo, por haber transcurrido el plazo de cuatro años, insistiendo en que, no obstante, si se hubiera iniciado la revisión, y sin perjuicio de su resultado, que podría haber confirmado la legalidad de los actos, su representada no tendría por qué estar demandada en este procedimiento. Estimó que la Alcaldesa, Doña D.G.V., que la sustituyó, tenía conocimiento de todas estas vicisitudes, ya que había sido previamente concejal, y que no se actuó conforme a derecho, habiéndose instrumentalizado una acción contra su representada por cuestiones políticas. Insistió en que el Tribunal de Cuentas no tiene jurisdicción sobre la cuestión que se debate y que, aunque no sea el momento de plantear la declinatoria, al tratarse de una cuestión de orden público, podría estimarse de oficio dicha falta de jurisdicción, pues el objeto del procedimiento es el aprovechamiento urbanístico, es decir, actuaciones administrativas que no entran dentro de la competencia de este Tribunal, al que no corresponde la facultad revisora de la normativa administrativa. Entendió que había quedado justificado que su representada no fue autora de la resolución de la Unidad de Actuación nº 8, por lo que existiría en este caso una falta de legitimación pasiva, y respecto de la Unidad de Actuación nº 2 existiría prescripción, por haber transcurrido los cinco años previstos en la Ley de Funcionamiento, sin que proceda aplicar la interrupción de la misma por las diligencias informativas abiertas por la Fiscalía de la Región de Murcia. Manifestó, igualmente, que sólo sería materia de discusión lo ocurrido en la Unidad nº 9, pero en ningún caso se han acreditado los elementos que configurarían la responsabilidad contable a imputar a su representada, pues no se ha identificado en momento alguno con precisión qué infracción existió y en qué artículo o disposición se basaría, pues, en todo caso, no existieron defectos de orden procedimental ni, tampoco, una infracción sobre el derecho sustantivo. Expuso, también, que debía relatar que los gastos de urbanización pudieron haber superado la previsión del aprovechamiento urbanístico y que la parte actora había introducido un nuevo elemento en el día de la vista, al haber llegado a la conclusión de que lo que no se ha acreditado es la justificación de la renuncia, pero no que no se pueda realizar la misma. Hizo referencia, dentro del elemento subjetivo, a que su representada no tuvo conocimiento de que cometiera ninguna ilegalidad, que se ajustó a la práctica administrativa anterior, que no se produjo contravención de ninguna normativa supramunicipal, que no existió dolo alguno y que en su actuación hay que vislumbrar un grado aceptable de justicia material o de racionalidad. Concluyó solicitando una sentencia absolutoria al no concurrir los elementos configuradores de la responsabilidad contable, con condena en costas a la parte demandante, sin que dicha solicitud quepa extenderla al Ministerio Fiscal.

    Terminada esta intervención, se dio por concluido el juicio, quedando visto para Sentencia, y expidiéndose, a su vez, Acta del mismo, en la que consta que las actuaciones han quedado debidamente grabadas.

  11. ) Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos en este Departamento.

    1. HECHOS PROBADOS

      Primero.- Con fecha 6 de octubre de 2006 se presentó en el registro general del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia escrito de Don S.S.A., Concejal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Lorquí, mediante el que venía a formular denuncia ante la Fiscalía del citado Tribunal por hechos que pudieran ser constitutivos de un concurso de delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal y de tráfico de influencias del artículo 428 del mismo Código, presumiblemente, atribuibles a la Alcaldesa-Presidenta DOÑA R.G.C. y al concejal de Urbanismo, Don E.H.C., ambos de la mencionada localidad de Lorquí, referidos a la aprobación del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 9 de las Normas Subsidiarias de dicho municipio. Uno de los motivos de la denuncia se encontraba en la renuncia por el Ayuntamiento de Lorquí a la cesión del porcentaje de aprovechamiento de la citada Unidad de Actuación nº 9. Abiertas las Diligencias Informativas nº 267/06 en la aludida Fiscalía, y tras el nombramiento de Fiscal Instructor, se procedió a la práctica de las correspondientes diligencias de toma de declaración como denunciados a todos los intervinientes, concretamente a DOÑA R.G.C., Alcaldesa de Lorquí, a Don E.L.M., Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sujeto a un contrato de Consultoría y Asistencia Técnica con el Ayuntamiento de Lorquí para la Unidad de Actuación nº 9, a Doña L.M.R., Secretaria Municipal en la fecha de la aprobación de la repetida Unidad de Actuación nº 9, a Doña M.C.A.S., Secretaria durante tres meses en el Ayuntamiento de Lorquí, y a Doña C.D.R., Asesora Jurídica del Ayuntamiento y firmante de un informe jurídico previo a la aprobación definitiva de la Unidad de Actuación nº 9. Con fecha 19 de junio de 2007 se dictó decreto de archivo de las antedichas Diligencias Informativas, al no considerar constitutivos de delito los hechos denunciados, toda vez que quedaba descartada cualquier sospecha de haber beneficiado directamente a una persona física o jurídica concreta, y que la conducta puesta de manifiesto, en concreto, en la Unidad de Actuación nº 9, aun falta de justificación legal, se debía a la inercia de una práctica que había venido realizando el Ayuntamiento de Lorquí desde que la Alcaldesa denunciada había tomado posesión en junio de 1995. Al decretarse el archivo de la denuncia, el Fiscal Instructor advirtió, expresamente, de que se podía reiterar la denuncia ante el Juzgado de Instrucción competente, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Lorquí pudiera iniciar la revisión de oficio de los actos de renuncia a la cesión del porcentaje de aprovechamiento, por ser los mismos nulos de pleno derecho o lesivos para sus intereses, e, igualmente, sin perjuicio de interponer denuncia ante este Tribunal de Cuentas, por si existiera responsabilidad contable, cuyo enjuiciamiento correspondería a este Órgano Jurisdiccional. Concretamente, el Fiscal razonaba el archivo en base a lo siguiente: “…Dado que ha desaparecido del Código Penal vigente el delito de malversación de caudales públicos por imprudencia grave, se entiende que las decisiones adoptadas por la Alcaldesa de Lorquí serán o no contrarias a derecho, pero en cualquier caso no parece que dichas ilegalidades superen el umbral necesario para intervenir el derecho penal, pues no es la jurisdicción penal la que debe resolver la legalidad o no de los actos administrativos salvo que junto a esa ilegalidad se aprecie una voluntad arbitraria de actuar a sabiendas en contra de dicha legalidad. La resolución adoptada por la Alcaldesa R.G.C. en la reparcelación de la UA nº 9 es en el mismo sentido que la adoptada en las UA nº, 1,2,3,4,6-2, 8, 10 y 12 sin que desde 1993 hasta la fecha de la denuncia conste oposición alguna a dicha práctica ni recurso alguno contra tales decisiones, ni consta advertencia alguna de ilegalidad de los Técnicos Municipales a la Autoridad Política que toma la decisión sin conocer que actúa al margen del derecho..”.(folios 595 a 613 de la pieza principal).

      Segundo.- Con fecha 23 de octubre de 2007 la ex-Alcaldesa DOÑA R. G.C., siendo concejal del Ayuntamiento de Lorquí por el PSOE, presentó escrito a la Alcaldía de esta localidad en el que, tras manifestar que había tenido conocimiento del Decreto de archivo de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en las Diligencias Informativas nº 267/06, en el que se expresaba que las decisiones adoptadas por élla, si bien no podían ser calificadas de delito, sí habían sido tomadas sin amparo legal suficiente, por lo que solicitaba la revisión de los actos administrativos, concretamente, de los decretos de aprobación de las Unidades de Actuación nº 8 y 9 para que, previa la determinación de la naturaleza y carácter de los defectos advertidos, se incoara el correspondiente procedimiento de lesividad o, en su caso, de revisión de actos nulos, dándoles la tramitación correspondiente hasta su resolución por el órgano competente, en la inteligencia de que, de no accederse a lo solicitado, se estaría aceptando el pleno ajuste a la legalidad de las referidas resoluciones, responsabilizándose, en tal caso, el Ayuntamiento de cualquier perjuicio que pudiera derivarse de su falta de actuación (folios 149 a 153 de las Diligencias Preliminares).

      Tercero.- Como ya se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 24 de octubre de 2007 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado Don José Antonio Izquierdo Martínez, en nombre y representación de Don S.S.A., Concejal del Grupo Municipal Popular en el citado Ayuntamiento, al que se acompañaba diversa documentación, solicitando la exigencia de responsabilidad contable contra la ex–Alcaldesa de Lorquí, y hoy demandada, DOÑA R.G.C., así como contra cualquier tercero que pudiera determinarse en la fase de actuaciones previas (folios 2 a 123 de las Diligencias Preliminares).

      Cuarto.- Con fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió escrito de personación del representante procesal del Ayuntamiento de Lorquí en las Diligencias Preliminares 208/07-0 abiertas en este Departamento. A dicho escrito se acompañaba copia de la Resolución de Alcaldía nº 1.159/07 de la misma fecha en la que se establecía: “…CONSIDERANDO que es de interés de este Ayuntamiento, como demandada (sic), personarse en el referido procedimiento por afectar al patrimonio municipal los hechos que en el se ventilan. Por todo ello, en virtud de las atribuciones a mí conferidas en la Legislación de Régimen Local, por el presente RESUELVO PRIMERO.-

      Ordenar la personación del Ayuntamiento de Lorquí a través de sus servicios jurídicos en el procedimiento indicado. SEGUNDO.-

      Que se notifique la presente Resolución a los servicios jurídicos del Ayuntamiento, así como al Tribunal de Cuentas a los efectos oportunos. TERCERO.-

      Que se ponga en conocimiento del Pleno en la primera sesión que celebre” (folios 140 y 141 de las Diligencias Preliminares).

      Quinto.- Como consecuencia del requerimiento realizado el 27 de octubre de 2008 por el Delegado Instructor en la fase de Actuaciones Previas, con fecha 17 de noviembre de 2008 se recibió en este Tribunal de Cuentas escrito de Doña D.G.V., Alcaldesa del citado Ayuntamiento de Lorquí, remitiendo diversa documentación. Entre los documentos que se acompañaban figuraba la Resolución de Alcaldía nº 115/08 de 31 de enero de 2008 en la que se denegaba la solicitud formulada por DOÑA R.G.C. para que se incoara el correspondiente procedimiento de lesividad o, en su caso, de revisión de actos nulos, así como el recurso de reposición contra dicha resolución interpuesto por la SRA. G.C. con fecha 4 de marzo de 2008, y la posterior Resolución de Alcaldía nº 424/08, de 7 de abril siguiente, en la que se desestimaba dicho recurso, haciendo alusión a la apertura de las Diligencias Preliminares nº C-208/07-0 en este Tribunal de Cuentas, que han dado origen al presente procedimiento de reintegro por alcance, y, asimismo, un informe de la Secretaria Municipal de Lorquí de 5 de noviembre de 2008, en el que, contestando a la solicitud formulada por el Delegado Instructor, se reflejaba lo siguiente: “Sobre la cuestión planteada de si se ha procedido a la revisión de los Decretos de Aprobación de las Unidades de Actuación nº 8 y nº 9 cabe decir: Con fecha 23 de octubre de 2007 se presenta escrito por parte de Dª R.G.C. solicitando, en relación con las Unidades de Actuación nº 8 y nº 9, la incoación del correspondiente procedimiento de lesividad o revisión de actos nulos. El Ayuntamiento de Lorquí, previo informe de los servicios jurídicos, deniega la solicitud formulada mediante Resolución de Alcaldía de fecha 31 de enero de 2008. Contra esta resolución la interesada interpone recurso de reposición que se desestima, previo informe jurídico, por Resolución de Alcaldía de fecha 7 de abril de 2008…Sobre la cuestión de si en Unidades de Actuación anteriores el Ayuntamiento había exigido la cesión a su favor del 10% del aprovechamiento lucrativo y los motivos de la decisión adoptada, debo afirmar que, según se desprende de la documentación obrante en poder de la Corporación, en las Unidades de Actuación nº 1, 3, 4, 6 y 10 no se recoge expresamente si se renuncia o no al 10 % del aprovechamiento urbanístico, a diferencia de las Unidades de Actuación nº 2, 8 y 9, donde sí se recoge expresamente esta renuncia, desconociendo los motivos de la decisión adoptada al respecto, porque no se encuentran recogidos por escrito”. Asimismo, con fecha 2 de febrero de 2009 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de la Alcaldesa de Lorquí en el que manifestaba respecto a la valoración económica del supuesto perjuicio ocasionado a las arcas municipales en las Unidades de Actuación nº 8 y nº 2, que había sido previamente solicitado por el Delegado Instructor, que, ante la carencia de recursos humanos para realizar la citada valoración económica, se estaba tramitando la contratación de una empresa especializada en tasaciones para que elaborara un informe de valoración del perjuicio ocasionado al Ayuntamiento de Lorquí. Con fecha 26 de mayo de 2009, se recibió, vía fax, nueva comunicación del Ayuntamiento en la que se hacía constar que ya se había contratado a una empresa para efectuar la antedicha valoración. Finalmente, el 16 de junio de 2009 se recibió otro escrito de la Alcaldesa de Lorquí, al que se acompañaban los informes de valoración económica del perjuicio ocasionado a los fondos municipales, como consecuencia de la renuncia al 10% del aprovechamiento lucrativo en las Unidades de Actuación nº 8 y nº 2. En ambos informes realizados por la empresa A.V., S.A. se contiene el siguiente juicio crítico dentro del resumen de la tasación: …EXPECTATIVAS DE VENTA: Actualmente la situación del mercado inmobiliario no permite aventurar expectativas optimistas. El retraimiento de la demanda de viviendas se suma al difícil acceso a la financiación, lo que provoca a su vez una paralización de los procesos de adquisición de suelo por parte de las empresas promotoras. Todo esto obliga a plantear plazos de venta de suelo en el medio-largo plazo, con las consiguientes incertidumbres en la evolución de precios. Independientemente de este hecho, la ubicación y tipologías edificatorias predominantes son adecuadas a las características de la zona y entorno. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL INMUEBLE: El 10% que se valora del proyecto de reparcelación se adaptan (sic) a los criterios habituales de densidad, uso y tipología. Quizá los solares con usos distintos al residencial tengan una venta un tanto más complicada, por ser una demanda más específica y escasa. En todo caso, a corto plazo no sería prudente prever buenos ritmos de venta. No por las peculiaridades de los solares que se valoran, sino por la situación general del mercado inmobiliari (sic)” (folios 47 y 65 de las Actuaciones Previas). Con fecha 17 de diciembre de 2009, unos días antes de la práctica de la liquidación provisional señalada para el 21 del mismo mes y año, se recibió en el Registro General de este Tribunal un escrito de la representación legal del Ayuntamiento de Lorquí formulando alegaciones y cifrando el perjuicio ocasionado, y, por ende, el presunto alcance del que, supuestamente, sería responsable la SRA. G.C. en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (1.468.896,11 €), producto de la suma de la cuantificación inicial de la denuncia de Don S.S.A. respecto de la U. A. nº 9 y de las tasaciones de las U. A. nº 2 y 8 efectuadas por la empresa A.V., S.A. aportadas con anterioridad (folios 128 a 130 de las Actuaciones Previas).

      Sexto.- Tras interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo contra la negativa del Ayuntamiento de Lorquí para iniciar el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos correspondientes a las Unidades de Actuación, la representación de DOÑA R.G.C. formuló, con fecha 28 de abril de 2009, demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Murcia en el RCA nº 577/08. El Juzgado dictó sentencia nº 291/2010, con fecha 27 de abril de 2010, en la que, incluso conociendo la existencia de las presentes actuaciones ante este Tribunal de Cuentas, se estimaba parcialmente el recurso y se acordaba la procedencia de la iniciación por el Ayuntamiento de Lorqui, como parte demandada, del procedimiento de declaración de lesividad de los Decretos solicitado por la SRA. G.C., si bien, precisando en su fundamento de derecho tercero que la estimación del recurso se hacía “…sin prejuzgar la legalidad o no de dichos actos y sin perjuicio de la resolución que se adopte por la demandada al resolver dicho procedimiento sobre la procedencia o no de la declaración de lesividad”. Con fecha 25 de marzo de 2011 se dictó sentencia nº 278/2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lorquí contra la sentencia de 27 de abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Murcia, antes reseñada y se desestimaba, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo nº 577/2008 interpuesto por DOÑA R.G.C. En el fundamento de derecho tercero de esta última resolución judicial se hacía constar lo siguiente:…”Ciertamente, el plazo de cuatro años fijado en el art. 103.2 de la LRJPAC es un plazo de caducidad, por lo que no cabe hablar de interrupción del cómputo del mismo (en este sentido la Sentencia de 19 de Junio de 2001, Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Recurso 8825/1996). Ello nos lleva a examinar los restantes apartados del art. 103 de la Ley 30/1992. El artículo 103.1 establece que >. Por lo tanto, presupuesto del proceso contencioso-administrativo incoado por una Administración Pública para anular sus actos favorables para los interesados es >, que es, pues, un acto administrativo que tiene por fin abrir el proceso. Tras la reforma de la Ley 30/1992 por la 4/1999, el texto del art.103.1 parece impedir que la declaración de lesividad se haga a instancia de parte, pues, por un lado, a diferencia del art. 102.1 de la misma Ley, no se establece que los > puedan instar esa declaración y, por otro, el apartado 3 del mismo art. 103 (tras su reforma por Ley 62/2003) señala que >. Este último apartado del art. 103 es lo suficientemente claro para considerar que el procedimiento de lesividad no se inicia a instancia de parte. Por, (sic) lo tanto, ha de entenderse, que el procedimiento de lesividad se inicia de oficio, de acuerdo a lo que establece el artículo 69.1 en relación con el 68, ambos de la Ley 30/1992. Este es el sentir de la doctrina más caracterizada. Por ello, la solicitud de un particular dirigida al Ayuntamiento para que se inicie dicho procedimiento nunca podrá determinar una interrupción del plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 103.2 de la LRJPAC. Todos estos razonamientos jurídicos suponen la estimación del recurso de apelación interpuesto, pues es el Ayuntamiento a quien le correspondía decidir si iniciaba el procedimiento de declaración de lesividad.” (folios 953 a 956 de la pieza principal).

      Séptimo. Consta acreditado que en las Reparcelaciones de las Unidades de Actuación (U. A.) de Lorquí identificadas con los números 1,3,4,6-2, 10 y 12, aprobadas entre los años 1988 y 1995, así como en las que son objeto de este procedimiento, señaladas con los números 2, 8 y 9, no se exigió la cesión a favor del Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento lucrativo, habiendo constituido esta actuación la práctica habitual en dicho municipio respecto de este tipo de U. A. en suelo urbano sin consolidar, toda vez que así consta en la documentación de los distintos expedientes incorporada como prueba a las actuaciones, y se aprecia en las diversas declaraciones efectuadas ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en el Decreto de archivo de las Diligencias Informativas nº 267/06 de dicha Fiscalía, e, igualmente, se colige de las pruebas testificales y periciales practicadas en este procedimiento. Las Reparcelaciones de las Unidades de Actuación números 2, 8 y 9 se aprobaron definitivamente por Resoluciones de la Alcaldía de 29 de octubre de 2002 (U. A. nº 2, firmada por DOÑA R.G.C.), de 29 de marzo de 2004 (U. A. nº 8, firmada por Don E.H.C., como Alcalde en Funciones) y de 29 de julio de 2005 (U. A. nº 9, firmada por DOÑA R.G.C.). Se ha comprobado que estas U. A. en suelo urbano sin consolidar, objeto del presente procedimiento, donde no se exigió la cesión del porcentaje de aprovechamiento lucrativo, tienen diferente carácter que otras U. A. en el mismo municipio a las que se hace referencia en el escrito de demanda en los documentos del nº 27 al 41, donde sí se exigió la pertinente cesión de aprovechamiento, al tratarse de suelo urbanizable, que supone una mayor complejidad para llevar a cabo su urbanización (declaración del testigo propuesto por la parte demandante y la parte demandada, Sr. L.M. ante este Tribunal). No ha resultado acreditado que los técnicos (ingeniero de caminos, asesor jurídico) ni las diferentes personas que ocuparon el cargo de secretario-interventor municipal, así como el Alcalde Accidental que firmó la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, en el caso de la U. A. nº 8, advirtieran a la SRA. G.C. sobre la improcedencia de no exigir la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo en las U. A. números 2, 8 y 9 (folios 1 a 618 del Anexo I del procedimiento principal, folios 621 a 629, 823 y 908 de la pieza principal, y copias de los expedientes de aprobación de las reparcelaciones de las U. A. números 2, 8 y 9 aportadas como prueba documental al procedimiento, así como la testifical practicada ante este Tribunal). Concretamente, y referido a la U. A. nº 9, la entonces Asesora Jurídica del Ayuntamiento de Lorquí, Doña C.D.R., perteneciente al Despacho Ramos Calabria, Abogados y Consultores, refleja como conclusión en el informe realizado el 27 de julio de 2005 lo siguiente: “De los antecedentes y fundamentos expuestos cabe concluir:

      .- Que tanto el contenido como el procedimiento de tramitación del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Nº. 9 de Lorquí que nos ocupa se ajustan plenamente a Derecho, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 175 a 177 de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, así como en el Título III del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978.

    2. En consecuencia, procede que el Ayuntamiento apruebe definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Nº .9 de Lorquí.”. Asimismo, en el Informe realizado por la Secretaria Municipal Doña C.A.S. en este mismo expediente de la U. A. nº 9 se hace constar, previa mención expresa y detallada de la legislación aplicable, que procede aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación (folios 178 y 231 del Anexo IV a la pieza principal).

      Octavo. Obra en las actuaciones un informe pericial aportado por la representación de DOÑA R.G.C. que versa sobre la participación del Ayuntamiento de Lorquí en los gastos de urbanización de las Unidades de Actuación números 2, 8 y 9 de las Normas Subsidiarias, mediante la renuncia a la adquisición de los terrenos donde se localiza el 10% del aprovechamiento lucrativo de dichas unidades de actuación. Este informe elaborado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don J.M.V.M., quien lo ratificó en la vista del juicio ante este Tribunal, establece que en los proyectos de reparcelación de las Unidades de Actuación nº 2, nº 8 y nº 9 el Ayuntamiento renunció a la adquisición de los terrenos que albergan el 10% del aprovechamiento de las unidades y a la compensación económica por ello, pero tampoco abonó ninguna cantidad como participación directa en los costes de las obras de urbanización. Por esta razón, se afirma, puede deducirse que la cantidad económica que el Ayuntamiento “invirtió” en las obras de urbanización sería precisamente la compensación económica que dejo de percibir de los propietarios de las Unidades por no adquirir los terrenos que albergan el 10% de su aprovechamiento. El dictamen, tras hacer un cuadro en el que se reflejan los valores totales de las parcelas adjudicadas, el valor del diez por ciento de estas que podrían haber sido reclamadas por el Ayuntamiento de sus propietarios, el presupuesto global de licitación de las obras de urbanización, y, finalmente, el tanto por ciento del valor de las parcelas adjudicadas respecto del presupuesto de las obras de urbanización, alcanza la conclusión de que la participación de la Administración, en este caso del Ayuntamiento de Lorquí, en los gastos de urbanización de las Unidades de Actuación números 2, 8 y 9, mediante la renuncia a percibir el 10% del aprovechamiento ronda el 30% del coste de las obras, y teniendo en cuenta que en las U. A. Números 1 y 10 la participación había sido entre el 30% y el 35%, supone que se ha verificado el cumplimiento del artículo 161.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, donde se establece que “En Unidades de Actuación de suelo urbano, la Administración participará en los gastos de urbanización en la proporción de aprovechamiento urbanístico que le corresponda, aunque cuando resulten excesivas las cargas de urbanización, podrá aumentar su contribución equiparando la repercusión de los costes a los de otras actuaciones análogas que hayan resultado viables.” El informe señala que la dificultad en la gestión de las citadas U. A. es evidente, por el hecho de que las mismas estén previstas para su desarrollo desde las Normas Subsidiarias aprobadas en 1984 y en la medida de que la legislación urbanística da prioridad a los sistemas de gestión de iniciativa privada, dejando los de iniciativa pública (sistema de cooperación, entre otros) a circunstancias especiales, como lo es una dificultad elevada para gestionar los terrenos. El dictamen finaliza señalando que “tratándose todas las Unidades de Actuación citadas de terrenos muy próximos entre sí, situados todos ellos dentro del núcleo urbano de Lorquí, es fácil deducir que la repercusión de costes y dificultades son muy análogas entre ellas, por lo que habría sido difícil entender una actuación de la Administración en las Unidades U.A. 2, U.A. 8 y U.A. 9 distinta en cuanto a la participación en los costes de las mismas a la realizada en las Unidades U.A 1 y U.A. 10” (folios 471 a 474 de la pieza principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 21 de enero de 2010.

  2. ).- La representación del Ayuntamiento de Lorquí ha formulado demanda en este procedimiento, considerando que DOÑA R.G.C., como antigua Alcaldesa de dicha Corporación es responsable contable directa del perjuicio económico inferido a los caudales públicos del citado Ayuntamiento, por la cantidad fijada y concretada, finalmente, en la vista del juicio ordinario en DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (292.433,78 €), más intereses y costas, ya que entiende que la demandada sería responsable de haber infringido de forma gravemente negligente la normativa urbanística de aplicación, admitiendo haber consentido la renuncia a una cesión del porcentaje de aprovechamiento en los Proyectos de Reparcelación de tres Unidades de Actuación, concretamente las señaladas con los números 2, 8 y 9, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la citada localidad.

  3. ) Por su parte, la representación procesal de DOÑA R.G.C. se opuso a la demanda formulada de contrario mediante el correspondiente escrito, en el que se planteaba, como cuestión previa, la falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para conocer de la acción de responsabilidad contable ejercida contra su patrocinada, pues el ámbito de la jurisdicción contable se ve constreñido por su propia normativa al conocimiento de supuestos de tal responsabilidad contable. Asimismo, se alegó como excepción procesal análoga el incumplimiento del requisito de procedibilidad, al no existir un informe preceptivo previo para el ejercicio de acciones por el Ayuntamiento demandante, interponiendo, también, la excepción de falta de legitimación pasiva en lo referente a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la U. A. nº 8, y, por último, prescripción de la acción respecto de la aprobación de la reparcelación de la U. A. nº 2.

    Por todo ello, se solicitaba la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante, sin que quepa apreciar que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

  4. ).- Expuestos los argumentos de la parte demandante y demandada, este Consejero, dentro de las atribuciones que con carácter general el principio “iura novit curia” otorga al juzgador, siempre que se respeten las necesarias contradicción y congruencia, considera apropiado resolver las cuestiones suscitadas de conformidad con el planteamiento que se despliega a continuación.

    Habiéndose formulado por la representación de la demandada como cuestión previa la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe atenderse esta materia con carácter preferente sobre el resto de puntos planteados. Esta alegación, tardía en su articulación procesal, debería, en su caso, haberse planteado como declinatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda. La parte demandada fue, sin duda, consciente de este desliz procedimental y, por ello, buscó en su escrito de contestación a la demanda que este Tribunal apreciara de oficio su falta de competencia. Entiende la representación de la SRA. G.C. que no corresponde a esta Jurisdicción Contable la revisión de disposiciones y actos de las Administraciones Publicas para comprobar si los mismos son conformes a Derecho. Sin embargo, en los términos en los que se encuentra planteada la demanda, donde se busca una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora sobre la existencia de un posible perjuicio a los fondos o efectos públicos del Ayuntamiento de Lorquí, como consecuencia de una hipotética negligencia grave atribuible a la ex-Regidora demandada, no cabe entender que se esté pretendiendo de este Tribunal una sentencia en la que se estudie la adecuación, o no, a derecho de las resoluciones firmadas por DOÑA R.G.C., sino la trascendencia, desde un punto de vista contable, de un teórico menoscabo en las arcas municipales causado por su actuación, al haberse renunciado a un aprovechamiento urbanístico o a su equivalencia económica, supuesto que sí se encuadra perfectamente en el ámbito de decisión atribuido a esta Jurisdicción, tal como se tratará más adelante, por lo que no cabe admitir la falta de jurisdicción que se postula.

    En lo que concierne a la excepción procesal análoga planteada, igualmente, por la parte demandada y referida al incumplimiento del requisito de procedibilidad, al no existir un informe preceptivo previo para el ejercicio de acciones por el Ayuntamiento, establecido en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, toda vez que no constaría el aludido informe o dictamen del Secretario del Ayuntamiento, de la Asesoría Jurídica de la Corporación, o, en defecto de ambos, de un Letrado, emitido con anterioridad al acuerdo para el ejercicio de acciones, debe acudirse a lo determinado en el art. 418 de la LEC respecto de los defectos de capacidad o representación de las partes, entendiéndose que la falta de informe sería subsanable si la parte demandante lo aportara en el acto de la audiencia previa, o si ello no fuera posible, concediendo para ello un plazo no superior a diez días, con suspensión, entre tanto de la audiencia. Matizando el precepto antes citado, hay que hacer referencia a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 1/2007, de 16 de enero, que establece, con referencia a sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, a propósito del principio “pro actione”, la validez del ejercicio de la acción contable de un ayuntamiento (también de la Región de Murcia), a pesar de haberse efectuado sin el preceptivo acuerdo del Pleno de la Corporación, al entender que el defecto formal alegado estaría subsanado, en cuanto consta en las actuaciones la voluntad clara de la Corporación Municipal de ejercer las acciones contables que procedieran en defensa de sus intereses legítimos, manifestada en un Acuerdo del Pleno y de la Comisión de Gobierno, sin que pueda olvidarse el principio general de admisibilidad de la demanda establecido en el art. 403 de la LEC. Teniendo presente este criterio y por motivos de evidente economía procesal, esta cuestión fue ya solventada en el acto de la audiencia previa, al entenderse por este Juzgador que había quedado clara la voluntad del Ayuntamiento de ejercitar la presente acción, no habiéndose formulándose impugnación alguna sobre esta decisión por ninguna de las partes.

    Respecto de la excepción de prescripción alegada, también, por la representación de la parte demandada respecto de la Reparcelación de la U A. nº 2, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece sin ambages que “las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen”.

    Es doctrina pacífica que en esta cuestión debe prevalecer en su literalidad lo establecido en la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, en la que se determina, dentro de su apartado 3., que “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

    Por otra parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado en numerosas ocasiones –por todas, las sentencias de la Sala 3ª de 17 de julio de 1987 y 17 de mayo de 1993- que la prescripción es de inexcusable observancia, que opera de forma automática y que ha de declararse incluso de oficio, puesto que su no aplicación conculcaría el principio de seguridad jurídica y sería generadora de indefensión. La doctrina de la Sala de este Tribunal tiene, también, acrisolado este criterio, recogido en varias resoluciones, entre ellas, las sentencias de la Sala de Justicia de 2 de octubre de 2000 y 27 de septiembre de 2001.

    Teniendo en cuenta estas consideraciones hay que acudir a la fecha en la que la hoy demandada firmó la Resolución por la que se aprobaba definitivamente la Reparcelación de la U. A. nº 2, esto es, el 29 de octubre de 2002, e, igualmente, contemplar la fecha de presentación en el Registro General de este Tribunal de Cuentas del escrito formulado por el representante de Don S.S.A., 24 de octubre de 2007, que dio origen a que, con fecha 26 del mismo mes y año, se turnara por la Secretaría de Gobierno de la Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento la Diligencia Preliminar 208/07, de la que trae origen este Procedimiento de Reintegro por Alcance. Del simple examen de estas fechas se llega a la conclusión de que no han transcurrido los cinco años establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para que pudiera operar la prescripción, antes de que se iniciaran las actuaciones ante este Tribunal contable. Al margen de lo anterior, la presentación con fecha 6 de octubre de 2006 en el registro general del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia del escrito de Don S.S.A., que dio origen a las diligencias seguidas por la misma, supuso, en cualquier caso, la interrupción del cómputo de la misma por las actuaciones llevadas a cabo por la citada Fiscalía, pues aunque se inicia respecto de la Unidad nº 9, se hace referencia, también, al resto de Unidades. Por tanto, no cabe apreciar la prescripción esgrimida por la representación de la parte demandada.

    En lo que atañe a la falta de legitimación pasiva, asimismo, alegada como excepción procesal por el representante de la SRA. G.C., respecto de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la U. A. Nº 8 de las Normas Subsidiarias de Lorquí, toda vez que la misma se habría realizado por otra persona, concretamente, por Don E.H.C., como Alcalde accidental, tal excepción no es susceptible de prosperar, pues la demandada fue la firmante de la aprobación provisional de la repetida U. A. y la responsabilidad contable directa tiene carácter solidario, por lo que la hipotética inclusión en la demanda del mentado Sr. H.C., bien por decisión del Ayuntamiento demandante, bien como consecuencia de la articulación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, posiblemente más lógica en el contexto que se pretende formular por la parte demandada, no hubiera supuesto la exclusión de una teórica imputación de responsabilidad hacía la SRA. G.C., pues dicha responsabilidad abarcaría y se extendería tanto a la Alcaldesa como al Alcalde accidental, como correctamente apuntó el Ministerio Fiscal al pronunciarse en la audiencia previa sobre esta excepción.

  5. ).- A efectos de situar adecuadamente el tema cuya valoración y enjuiciamiento se ha solicitado de este Tribunal de Cuentas, se considera conveniente reseñar, con independencia de lo ya recogido en la relación fáctica, el origen y desarrollo del presente procedimiento, toda vez que el mismo deriva de una denuncia previa de Don S.S.A. a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia relativa a la aprobación del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 9 de las Normas Subsidiarias de Lorquí. En la instrucción de las Diligencias Informativas 267/06, abiertas como consecuencia de la anterior denuncia, se abordan múltiples cuestiones y se realizan diversas actuaciones que resultan sumamente esclarecedoras para la resolución del presente procedimiento. Asimismo, en el Decreto de archivo del Fiscal Instructor se delimitan con suma claridad los diferentes aspectos que conforman la litis sometida a esta Jurisdicción Contable. En primer lugar, el Fiscal aprecia la existencia de una conducta que podría carecer de justificación legal suficiente para amparar la renuncia del Ayuntamiento de Lorquí (el Fiscal Instructor lo califica de donación) a los aprovechamientos lucrativos en beneficio de los propietarios del suelo, pero descarta la sospecha de que tal actuación pueda beneficiar directamente a una persona física o jurídica concreta, al entender que tan sólo obedece a la inercia de una práctica que se ha venido realizando en el Ayuntamiento desde que la Alcaldesa denunciada tomó posesión de su cargo en junio de 1995. Se sorprende el Instructor cuando el Ayuntamiento le hace saber que la renuncia a la cesión del 10% sin una contraprestación en metálico del aprovechamiento se ha producido en otras Unidades de Actuación, concretamente en las numeradas con el 1, 3, 4, 6-2, 8, 9, 10 y 12, y manifiesta que “tiene difícil excusa que los Técnicos que intervienen en los proyectos de reparcelación no adviertan a la Alcaldesa de Lorquí de la absoluta falta de cobertura legal que ampare dicha renuncia, Técnicos que sí que deben conocer la legalidad urbanística y asesorar a la Autoridad Política.” Tras hacer mención de que parece que ni las personas que ejercieron de Secretaria Municipal, ni la Letrada contratada por el Ayuntamiento, ni el Ingeniero, también contratado, que redactó los Proyectos de Reparcelaciones, cumplieran bien ni fielmente con sus obligaciones, el Fiscal Instructor recala en el hecho de que la razón argumentada desde el Ayuntamiento de haber obrado así para no discriminar a los actuales propietarios de la U. A nº 9 frente a los propietarios de Unidades de Ejecución ya ejecutadas, puede adolecer de graves defectos de legalidad, pues el principio de igualdad y no discriminación sólo opera en el ámbito de dicha legalidad, y, en definitiva, “una posible ilegalidad no justifica ni excusa la comisión de la siguiente, como es obvio.” Asimismo, manifiesta que la renuncia de un derecho sólo se permite siempre que no atente contra el interés público, lo que no sería aplicable a la dejación efectuada por el Ayuntamiento. Como ya se ha mencionado en los hechos probados, tras concluir que no era la jurisdicción penal la que debía resolver la legalidad o no de los actos administrativos, salvo que junto a esa ilegalidad se apreciara una voluntad arbitraria de actuar a sabiendas en contra de dicha legalidad, el Instructor de las Diligencias Informativas señalaba que desde 1993 hasta la fecha de la denuncia no constaba oposición alguna a dicha práctica de renuncia al 10%, ni recurso alguno contra esas decisiones, no constando, tampoco, advertencia alguna de ilegalidad de los Técnicos Municipales a la Autoridad Política que toma la decisión sin conocer que actúa al margen del derecho. Finalmente, al decretar el archivo de la denuncia, el Fiscal Instructor advirtió, expresamente, de que se podía reiterar la denuncia ante el Juzgado de Instrucción competente, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Lorquí pudiera iniciar la revisión de oficio de los actos de renuncia a la cesión del porcentaje de aprovechamiento, por ser los mismos nulos de pleno derecho o lesivos para sus intereses, e, igualmente, sin perjuicio de interponer denuncia ante este Tribunal de Cuentas, por si existiera responsabilidad contable, cuyo enjuiciamiento correspondería a este Órgano Jurisdiccional. Pues bien, a pesar de que el Fiscal apuntaba una triple vía, perfectamente compatible en su articulación y en el tiempo, para posibilitar la solución o minoración del hipotético menoscabo, los responsables del Ayuntamiento, tan sólo optaron por acudir a esta Jurisdicción Contable, siguiendo la estela marcada por el actor público inicial Don S.S.A., en búsqueda de la responsabilidad de, exclusivamente, la ex-Alcaldesa, SRA. G.C., no dirigiendo la demanda frente a otros teóricos responsables y obviando la posible actuación ante la jurisdicción penal, y, especialmente, la revisión en vía administrativa de los actos que pudieran haber ocasionado tales perjuicios, a pesar de la petición expresa de la hoy demandada, única persona entre todos los técnicos, asesores jurídicos y funcionarios del Ayuntamiento que, reconociendo su posible error, trató en vano de abrir un camino para regularizar y acomodar a la legalidad unos acuerdos que se habían tomado en el Consistorio de forma repetida en el tiempo, por otros motivos de oportunidad o de índole económico que pudieran suponer menos gastos a las arcas municipales. Todo ello, sin perjuicio de que si el resultado de la revisión de oficio no hubiera sido positivo, entonces, en el supuesto de daño efectivo al Ayuntamiento, se hubiera acudido a este Tribunal, en caso de considerar la existencia de una posible responsabilidad contable.

    No pasa desapercibido a este juzgador que algunos técnicos y asesores del Ayuntamiento en los períodos en los que se tramitaron los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Actuación nº 2, 8 y 9 propuestos como testigos hayan eludido, de una forma u otra, su declaración, forzando, en definitiva, la renuncia a tales testigos por las partes proponentes, y resultando evidente, que tal como hiciera constar en su decreto de archivo el Fiscal Instructor, dichas personas no parece que cumplieran bien ni fielmente con sus obligaciones, al no haber advertido a la entonces Regidora de la posible ilegalidad en que se podía estar incurriendo. No obstante, queda, sin embargo, para ayudar a forjar un criterio suficiente para la solución del pleito, un abundante alijo probatorio compuesto de las documentales aportadas, las declaraciones de los testigos renuentes efectuadas ante la Fiscalía del Tribunal Superior de la Región de Murcia, los informes de los distintos expedientes aportados a las actuaciones y las comparecencias de los testigos y peritos a presencia de este Tribunal

  6. ).- Planteado así el escenario en el que situar la litis, debe comenzarse afirmando que no corresponde a este Tribunal de Cuentas pronunciarse sobre la conformidad a la legalidad de los Decretos aprobatorios de las reparcelaciones de las U. A. números 2, 8 y 9, ya que tal interpretación incumbe a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el Decreto de archivo de las Diligencias Informativas de la Fiscalía del Tribunal Superior de la Región de Murcia se realiza un detallado estudio de las disposiciones en materia urbanística que pudieran haberse infringido y se apunta la posibilidad de que las actuaciones del Ayuntamiento de Lorquí pudieran ser contrarias a la legalidad, pero como es lógico, no se va más allá y la actividad de la Fiscalía se detiene al considerar que las decisiones de la Alcaldesa de Lorquí pudieran ser o no ser contrarias a derecho, pero estas posibles ilegalidades no alcanzan el nivel necesario, al no haberse apreciado la voluntad de favorecer a persona alguna, para que sea necesaria la aplicación del derecho penal. Por su parte, la jurisdicción Contencioso-Administrativa, tan sólo ha rozado de forma tangencial el estudio de la posible ilegalidad cometida en Ayuntamiento de Lorquí, al haberse planteado, exclusivamente, la posibilidad solicitada por la SRA. G.C. de incoar el pertinente procedimiento de lesividad o de revisión por nulidad de los actos de aprobación de las unidades de actuación. Ni en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, ni en la posterior sentencia, revocatoria de la misma, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se aborda la cuestión de fondo sobre la conformidad a la normativa aplicable de los Decretos de la Alcaldía cuestionados, o, la hipotética compensación de la renuncia a la cesión del porcentaje de aprovechamiento con la no participación en los gastos de urbanización por el Consistorio. Lo único que queda claro en la sentencia firme que pone fin a este recurso contencioso-administrativo iniciado por DOÑA R.G.C. es que era al Ayuntamiento de Lorquí a quien le correspondía, en su caso, decidir si iniciaba el procedimiento de declaración de lesividad (folio 956 de la pieza principal) Esta sentencia definitiva estima que se ha producido la caducidad para instar el procedimiento de declaración de lesividad por la Administración, esto es, el Ayuntamiento, ya que entiende que no atañe a un particular la iniciación del mismo. Las razones del Ayuntamiento de Lorquí para no acudir a esa vía, ya apuntada por la Fiscalía en su momento, constan en el expediente del recurso contencioso-administrativo, y han sido razonados en derecho, pero no cabe duda de que su decisión cerró una posibilidad de haber tratado de enmendar actos administrativos supuestamente contrarios a la legalidad y, por lo menos, teóricamente, perjudiciales para los intereses y los fondos municipales. Ello llama la atención de este Juzgador, pues, aparentemente, el Ayuntamiento ahora demandante tomó la consciente determinación de no dirigir su atención a la actuación de otras personas que participaron en la tramitación de las actuaciones previas a los decretos de aprobación, tales como técnicos, secretarios y asesores jurídicos a quienes había correspondido informar a la autoridad política sobre la legalidad de lo que iba a sancionar con su firma, y, tal como consta probado, no lo hizo. Al margen de lo ya recogido en la relación fáctica, basta acudir a las declaraciones de las diferentes personas obrantes en las Diligencias Informativas de la Fiscalía, más frescas por su cercanía a los hechos y por la espontaneidad de esa primera comparecencia, para comprobar que en momento alguno se cuestionó en sede municipal la ilegalidad de la renuncia a la cesión. En primer lugar, el Técnico y redactor del proyecto de reparcelación de la U. A. nº 9, Don E.L.M., manifestó ante la Fiscalía que la renuncia se hizo porque esta unidad de actuación era muy antigua y para dar mayor viabilidad a la misma, ahorrando a los propietarios parte de los costes, y toda vez que el Ayuntamiento tenía la obligación de contribuir a los costes de urbanización; que esta era una práctica realizada en otras U. A. anteriores; que desde el principio hizo el proyecto de reparcelación sabiendo que se renunciaba al 10%, pero que se había hablado con los propietarios y se llegó a esta solución, pues había dificultades para gestionar la reparcelación, como superficies que no se correspondían con las reales, algunos muros construidos que había que demoler, propietarios enfrentados, etc. (folios 623 y 624 de la pieza principal). La Secretaria del Ayuntamiento en el momento de la reparcelación de la U. A. nº 8, Doña L.M.R., manifestó ante el Fiscal que no se planteó la renuncia a la cesión del 10%, pese a tratarse de un suelo urbano sin consolidar, pues era lo que se había venido haciendo en todas las unidades de actuación y nadie había planteado ningún problema (folio 625 de la pieza principal). Doña C.A.S. declaró ante la Fiscalía respecto del informe realizado en la reparcelación de la U. A. nº 9, señalando que no examinó si se incluía el 10%, que daba por hecho que el 10% estaba ya incluido, y que el técnico que elaboraba la reparcelación conocía la normativa (folio 626 de la pieza principal). Finalmente, la asesora jurídica Doña C.D.R. se ratificó ante el Fiscal Instructor en su informe relativo a la U. A. nº 9 y previo a la aprobación definitiva por la Alcaldesa, manifestando que no participó en la redacción del proyecto de reparcelación, que ni siquiera lo examinó, dando por hecho que los técnicos son competentes, por lo que no se dedicó a fiscalizar la labor del técnico, limitándose a supervisar que en el proyecto se habían cumplido los trámites administrativos, sin comprobar que en el proyecto se había cumplido o no con cuestiones de más de fondo sobre su viabilidad jurídica (folio 628 de la pieza principal).

  7. ).- Sentado lo anterior, y toda vez que no se ha fallado por la jurisdicción competente que los decretos de la alcaldía que aprobaron las Unidades de Actuación números 2, 8 y 9 fueran contrarios a derecho, a este Tribunal de Cuentas le corresponde, exclusivamente, dilucidar si de lo actuado cabe deducir que se haya producido una irregularidad contable que pudiera haber dado lugar a un perjuicio de fondos públicos del Ayuntamiento de Lorquí incardinable como alcance. Aún dando por bueno que los hechos reflejados en la demanda supusieran una contravención de la normativa urbanística, esta circunstancia no es susceptible de generar, por sí sola, responsabilidad contable constitutiva de alcance, único objeto de este procedimiento, pues para ello resulta necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores de este tipo de responsabilidad.

    La jurisdicción contable, como jurisdicción propia de este Tribunal, tiene por objeto, según el artículo 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. La definición legal de responsabilidad contable fue inicialmente instituida en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, según el cual “el que por acción u omisión contraria a la ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

    Sin embargo, como ha señalado en reiteradas ocasiones la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, la formulación del principio de responsabilidad contable no puede hacerse solamente desde la perspectiva que ofrece la literalidad del artículo 38.1 anteriormente citado, ya que si se hiciese así, este precepto regularía no sólo la responsabilidad contable, sino la civil frente a la Administración Pública, con la absurda consecuencia de que el conocimiento de todas las cuestiones que sobre esta materia se suscitasen correspondería a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas y no a los órdenes jurisdiccionales civil, o contencioso-administrativo como sería lo correcto, incidiéndose así, con vulneración del artículo 16 de la Ley Orgánica anteriormente citada, en extralimitación de la competencia de la jurisdicción contable, que, como ya se ha indicado con anterioridad, nunca podría invadir la esfera reservada al resto de los órdenes jurisdiccionales.

    La enunciación del principio de responsabilidad contable ha de hacerse a la vista del referido artículo 38.1 en relación con el 2.b) y el 15, todos ellos de la Ley Orgánica 2/1982, y de la interpretación conjunta de todos estos preceptos se deducen los siguientes elementos calificadores de la responsabilidad contable: a) sólo podrán incidir en aquélla quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) no toda acción u omisión contraria a la Ley que produzca menoscabo de caudales públicos, realizada por quien está encargado legalmente de su manejo, será suficiente para generar responsabilidad contable, ya que se requerirá, además, que resulte o se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos; c) que la infracción legal se refiera a las obligaciones impuestas por las Leyes de Presupuestos, en orden al manejo de los tan repetidos caudales o efectos; d) la existencia de dolo o negligencia grave en la conducta del infractor; y e) que el daño causado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos. No quiere decirse con esto que quien no se encuentre en las situaciones descritas no pueda incurrir en responsabilidad, pero no será contable y, por consiguiente, su exigencia deberá de hacerse ante los órganos jurisdiccionales del orden que proceda y no ante el Tribunal de Cuentas.

    De los elementos reseñados cabe destacar uno en especial, y es que se haya producido un daño que reúna los requisitos exigidos por el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esto es, que se trate de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos públicos, como ha venido reiterando la Sala de Justicia de este Tribunal.

    Para proceder al análisis de esta cuestión, que constituye el nucleo de la demanda formulada, hay que partir del contenido de las pretensiones que pueden suscitarse ante esta jurisdicción contable.

    El artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogado los perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

    El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el último párrafo del artículo 59.1 insiste, de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.

    Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además ese daño sea efectivo y evaluable económicamente. Ahora bien, el mandato legal contenido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil impone que los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que forman parte del supuesto de hecho de manera positiva, siendo necesaria su existencia para la creación de la correspondiente situación de Derecho, sean a cargo del actor y los demás lo sean del demandado, por lo que corresponde al demandante acreditar mediante cualquiera de los medios probatorios que se hubiera originado un menoscabo en determinados fondos públicos.

    En efecto, en el ámbito de esta jurisdicción, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la prueba. En este sentido, el citado artículo 217 de la Ley 1/2000 establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos objeto de la demanda.

    El principio del onus probandi establecido en el precepto citado, según ha venido reiterando el Tribunal Supremo, parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quién correspondía la carga de la misma.

    Partiendo de las consideraciones expuestas, es preciso determinar si la parte demandante ha probado que se haya producido un perjuicio a las arcas del Ayuntamiento de Lorquí cuantificado, tras la oportuna rectificación en la vista del juicio ordinario en la cantidad de 292.433,78 € más intereses legales y costas. La parte actora considera que el perjuicio se ha originado por la renuncia de la ex-Alcaldesa DOÑA R.G.C. al diez por ciento del aprovechamiento que correspondía al Ayuntamiento en las Unidades de Actuación números 2, 8 y 9, correspondientes al Planeamiento Urbanístico de la localidad. En apoyo de su tesis se incorporaron al escrito de demanda, tras desechar la valoración muy superior del supuesto menoscabo aportada inicialmente en la fase de Actuaciones Previas, tres informes elaborados por el Arquitecto Municipal Don A.C.V. con fecha 18 de mayo de 2010, que venían a valorar el 10% del aprovechamiento urbanístico que el Ayuntamiento habría dejado de percibir (la cantidad de uno de estos informes fue modificada en el juicio, tras su ratificación, como ya se ha indicado). Frente a este informe de un técnico que forma parte de la plantilla laboral del Ayuntamiento desde noviembre del año 2007, la parte demandada ha presentado otro informe firmado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don J.M.V.M., ratificado a presencia de este Tribunal, en el que se presenta una valoración objetiva de cuál es el importe real de la participación del Ayuntamiento de Lorquí en los gastos de urbanización de las Unidades de Actuación nº 2, 8 y 9, mediante la renuncia a la adquisición de los terrenos de dichas unidades de actuación donde se localiza el 10% del aprovechamiento de la Unidad. En este informe, que en opinión de este Consejero, no ha sido suficientemente rebatido de contrario, se hace constar que las citadas Unidades de Actuación de las Normas Subsidiarias municipales de Lorquí han sido gestionadas por el Ayuntamiento por el sistema de Cooperación, mediante la tramitación de los proyectos de reparcelación y urbanización de dichas unidades y la posterior ejecución de las obras de urbanización, habiendo tenido lugar todas estos hechos entre los años 2002 a 2008, por lo que en la actualidad lo proyectos de reparcelación y urbanización de las repetidas unidades de actuación se encuentran aprobados definitivamente por el órgano competente municipal y las obras de urbanización de las mismas se hallan ejecutadas y liquidadas, mediante el cumplimiento del correspondiente contrato administrativo. En el informe se hace constar que las valoraciones que se realizan en el mismo tienen como objetivo concretar para las mencionadas unidades de actuación cuál ha sido el grado de participación de la Administración actuante en los gastos de urbanización de dichas unidades, mediante la renuncia a los terrenos que incluyen el 10% del aprovechamiento lucrativo del sector en el proyecto de reparcelación. Se señala que en los proyectos de reparcelación de las U. A. nº 2, 8 y 9 el Ayuntamiento renunció a la adquisición de los terrenos que albergan el 10% del aprovechamiento de las unidades y la compensación económica que pudiera haberse percibido en su lugar, pero tampoco abonó cantidad alguna como participación directa en los costes de las obras de urbanización. De todo ello, deduce que la cantidad económica que el Ayuntamiento vino a “invertir” en las obras sería precisamente la compensación económica que dejó de percibir de los propietarios de las diferentes unidades por no adquirir los terrenos correspondientes al 10% del aprovechamiento. Se añade que este fue el mismo sistema utilizado para las U. A. nº 1 y 10 gestionadas con anterioridad. Como ya se ha indicado en la relación fáctica, el dictamen del Sr. V.M., tras hacer un cuadro en el que se reflejan los valores totales de las parcelas adjudicadas, el valor del 10 % de estas, que podrían haber sido reclamadas por el Ayuntamiento de sus propietarios, el presupuesto global de licitación de las obras de urbanización, y, finalmente, el tanto por ciento del valor de las parcelas adjudicadas respecto del presupuesto de las obras de urbanización, alcanza la conclusión de que la participación de la Administración, en este caso del Ayuntamiento de Lorquí, en los gastos de urbanización de las Unidades de Actuación números 2, 8 y 9, mediante la renuncia a percibir el 10% del aprovechamiento ronda el 30% del coste de las obras, y teniendo en cuenta que en las U. A. nº 1 y 10 la participación había sido entre el 30% y el 35%, supone que se ha verificado el cumplimiento del artículo 161.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, donde se establece que “En Unidades de Actuación de suelo urbano, la Administración participará en los gastos de urbanización en la proporción de aprovechamiento urbanístico que le corresponda, aunque cuando resulten excesivas las cargas de urbanización, podrá aumentar su contribución equiparando la repercusión de los costes a los de otras actuaciones análogas que hayan resultado viables.” El informe señala que la dificultad en la gestión de las citadas U. A. es evidente, por el hecho de que las mismas estén previstas para su desarrollo desde las Normas Subsidiarias aprobadas en 1984 y en el hecho de que la legislación urbanística da prioridad a los sistemas de gestión de iniciativa privada, dejando los de iniciativa pública (sistema de cooperación, entre otros) a circunstancias especiales, como lo es una dificultad elevada para gestionar los terrenos. El dictamen finaliza señalando que “tratándose todas las Unidades de Actuación citadas de terrenos muy próximos entre sí, situados todos ellos dentro del núcleo urbano de Lorquí, es fácil deducir que la repercusión de costes y dificultades son muy análogas entre ellas, por lo que habría sido difícil entender una actuación de la Administración en las Unidades U.A. 2, U.A. 8 y U.A. 9 distinta en cuanto a la participación en los costes de las mismas a la realizada en las Unidades U.A 1 y U.A. 10”.

    También obran unidas a las actuaciones los informes de tasación de las Unidades de Actuación nº 8 y nº 2 realizados por la empresa A.V., S.A., recientemente mencionados, con el juicio crítico que se incluye dentro del resumen de la tasación respecto de las expectativas de venta, y que se encuentra literalmente transcrito en los hechos probados, donde arroja unas pesimistas predicciones para el mercado de los solares que pudiera adquirir el Ayuntamiento.

    De la valoración de la prueba practicada, que es competencia de este juzgador de instancia, llevada a cabo con criterios de crítica racional, no se deduce con claridad que la renuncia del aprovechamiento del 10% de las Unidades de Actuación objeto de este procedimiento, a cambio de no participar en los costes de la subsiguiente urbanización (superior a lo previsto, según vino a reconocer el propio Arquitecto Municipal en su declaración ante este Tribunal), al margen de su mayor o menor ortodoxia desde un punto de vista jurídico-formal, haya constituido un daño efectivo y evaluable económicamente con la suficiente precisión en los fondos del Ayuntamiento de Lorquí, máxime si se toman en consideración las dificultades del mercado inmobiliario ya apuntadas en los informes iniciales de tasación del hipotético perjuicio para la venta de los solares que pudieran haberse adquirido. Y ello, sin entrar a considerar la gran diferencia en la cuantificación del supuesto perjuicio entre la efectuada, inicialmente, por la sociedad de tasación A.V., S.A. y la posterior del nuevo Arquitecto Municipal, que no hace sino que este Juzgador haya llegado a albergar las correspondientes dudas sobre el teórico importe de ese hipotético perjuicio. Sobre este punto no debe olvidarse que la mera especulación sobre la posibilidad de haber obtenido un resultado mejor para las arcas municipales, mediante la adquisición del aprovechamiento, con las más que posibles dificultades para su posterior realización y venta de los solares objeto del diez por ciento del aprovechamiento, y la participación posterior en los gastos de urbanización, no es motivo con fuerza jurídica suficiente para que se pueda considerar producido un daño real y efectivo en los fondos municipales. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas en Auto de 22 de septiembre de 2005, donde se afirma que el tipo de menoscabo que se exige para que se pueda declarar responsabilidad contable tiene que ser real y efectivo, “no un perjuicio potencial basado en una mera expectativa o ganancia contingente, conocido en la Jurisprudencia Civil como sueños de ganancia o sueños de fortuna”. Estos “sueños de ganancia” o “sueños de fortuna” entiende, también la Sala de Justicia en su reciente Auto de 20 de julio de 2011, “no tienen cabida en esta jurisdicción contable”

    Por último, y como corolario de lo anterior, la ya citada Sala de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones, entre ellas en Auto de 9 de mayo de 2011 que “la infracción normativa no es elemento suficiente para declarar la existencia de responsabilidad contable, pudiendo existir otro tipo de responsabilidades…Estas infracciones que sí pueden tener consecuencia en otros ámbitos jurisdiccionales exceden de la competencia de este Tribunal de Cuentas al que no compete declarar la conformidad o no a derecho de un determinado acto administrativo, sino la declaración de un daño a los caudales públicos y la obligación de reintegrar su importe por quien causó el mismo”.

  8. ).- De todo lo que antecede, se deduce que la parte demandante no ha acreditado de manera suficiente que se hubiera producido un perjuicio o menoscabo a los fondos públicos del Ayuntamiento de Lorquí por los hechos denunciados en la demanda interpuesta y, en consecuencia, al no concurrir el requisito esencial para que pueda declararse la existencia de responsabilidad contable, conforme establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, este órgano jurisdiccional no considera necesario pronunciarse sobre los restantes elementos calificadores de dicha responsabilidad.

  9. ).- De acuerdo con lo establecido en el párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes, ya que el caso presentaba serias dudas de hecho para la parte actora, ante la posibilidad de acudir a este Tribunal de Cuentas, expresamente, recogida en el Decreto de Archivo de las Diligencias Informativas nº 267/06 de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 19 de junio de 2007, tal como se ha hecho constar en la relación fáctica de la presente resolución.

  10. ).- Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar la demanda formulada por la representación del Ayuntamiento de Lorquí contra DOÑA R.G.C.

    VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

ÚNICO

Desestimar la demanda interpuesta, por la representación del Ayuntamiento de Lorquí contra DOÑA R.G.C. Sin costas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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