AUTO DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 27 de Marzo de 2012

Fecha27 Marzo 2012

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO

Con fecha

19 de diciembre de 2011, esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictó sentencia en el recurso de apelación nº 24/10, del ramo de Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Totana, Murcia, cuya parte dispositiva dice:

“LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso deducido por la representación legal del SR. M. B., C. C., JOSÉ MARÍA, y V. M. y desestimar en su integridad los recursos interpuestos por la representación legal de DON JUAN JOSÉ C. C. y otros cuatro más, por el Ayuntamiento de Totana y por la representación legal de los SRES. M. M., JUAN y otros nueve más, y, en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de fecha cuatro de febrero de 2010, dictada en primera instancia en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-84/03 (Corporaciones Locales-Ayuntamiento de Totana-Murcia), cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

1) Se estiman parcialmente las demandas interpuestas por Don Alfonso M. B., por el Ayuntamiento de Totana y por Don Juan M. C., Don Juan José S. A., Doña Lucía C. M., Don José M. A., Don Juan Francisco C. C., Don Eduardo C. D., Don José Antonio M. L., Don Francisco T. T. y Don José María P. B., y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifran en 185.446,04 euros los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Totana por alcance.

  2. Se declara responsables contables directos del alcance y se condena a su reintegro a:

    B.1- Don Juan M. C., Don Juan José S. A., Doña Lucía C. M., Don José M. A., Don Juan Francisco C. C., Don Eduardo C. D., Don José Antonio M. L., Don Francisco T. T., Don José María P. B. y Doña María del Carmen F. L., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 112.257,42 euros.

    B.2- Don Miguel M. L., Don Jesús Manuel P. A., Doña Eva Monserrat M. P. y Don Pedro M. C., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 44.264,82 euros.

    B.3- Don Alfonso M. B., Don José María C. C. y Don Manuel V. M., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 10.805,02 euros.

    B.4- Don Juan José C. C., Don Pedro M. G., Doña Josefa G. M., Doña Antonia U. A. y Don José C. H., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 18.073,78 euros.

  3. Se exime de responsabilidad contable a Doña Eulalia C. T..

  4. Se condena a los declarados responsables contables directos al pago de las sumas antes referidas, así como al pago de los intereses devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia.

  5. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad del Ayuntamiento de Totana.

    2) No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad, si bien las costas de Doña Eulalia C. T. se imponen al Ayuntamiento de Totana y a los integrantes del antiguo grupo municipal Popular, con excepción de Doña María del Carmen F. L..

    Con expresa condena en costas en esta segunda instancia”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su párrafo 1, tras establecer la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas por los tribunales, admite la posibilidad de aclaración de conceptos oscuros y de rectificación de errores materiales de que adolezcan. Añade en su párrafo 3 que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

El Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 24 de octubre de 1994 y 2 de julio de 1987, o las más recientes de 12 de marzo de 2008 y 3 de octubre de 2008, que recogen la doctrina constitucional al respecto, señala que los errores que se pueden subsanar a través de este instrumento procesal excluyen cualquier tipo de razonamiento jurídico, son errores en la redacción de la sentencia, en la ejecución de operaciones aritméticas o errores que resultan de la comparación de dos párrafos que se contradicen claramente.

En la Sentencia 858/2008, de 3 de octubre, el Tribunal Supremo afirma que “El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.”

Y el Tribunal Constitucional respecto a los errores materiales señala en la sentencia 216/2001, de 29 de octubre que:

“Por lo que se refiere a la

rectificación de los

errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos

errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el

error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, F. 4; 142/1992, de 13 de octubre, F. 2). Asimismo ha declarado que la corrección del

error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del

error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir

errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el

error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (SSTC 23/1994, de 27 de enero, F. 1; 19/1995, de 24 de enero, F. 2; 82/1995, F. 2; 48/1999, de 22 de marzo, F. 3; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos «la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» (STC 19/1995, F. 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que cuando el

error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un

error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitimar y excepcionalmente proceder a la

rectificación «ex» art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.

Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habrá producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, F. 3; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 3; 69/2000, de 13 de marzo, F. 2; 111/2000, de 5 de mayo, F. 12; 262/2000, de 30 de octubre, F. 3; 140/2001, de 18 de junio, FF. 5, 6 y 7)”.

SEGUNDO

En el presente caso, de la simple lectura de la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala de Justicia se aprecia que existen errores materiales que deben ser corregidos.

Así, en el fallo de la sentencia se afirma que se desestiman en su integridad, entre otros, los recursos interpuestos “por la representación legal de los SRES. M. M., JUAN y otros nueve más”, pero de esta resolución, en concreto tanto del Antecedente de Hecho Cuarto como, asimismo, del Fundamento de Derecho Cuarto, se deduce que debería haberse dicho “SRES. S. A., JUAN y otros”.

Asimismo, en el apartado A del fallo de la sentencia se declara la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Totana por importe de 185.446,04 €. Sin embargo, en los apartados B.1 a B.4 se especifican las cantidades que deben reintegrar los responsables contables, no coincidiendo la suma de estos importes con la partida de alcance.

En el apartado B.3 del fallo de la sentencia se declara responsables contables directos y solidarios por la cantidad de 10.805,02 euros a Don Alfonso M. B., Don José María C. C. y Don Manuel V. M.. Pero en el Fundamento de Derecho Duodécimo se analiza la responsabilidad contable imputable a éstos, señalando en la página 95 que queda cuantificada en DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS (10.850,02 €). Asimismo, en la página 96 se afirma que:

“Por tanto, la cantidad en que se cifró su responsabilidad contable en los hechos fijada en el fallo de la sentencia impugnada en su apartado 1.B.3 en 14.881,11 euros debe quedar reducida a la de 10.850,02 euros, una vez descontada la cifra de la que no deben responder que asciende a 4.031,09 euros”.

Sustituyendo cantidad de 10.805,02 euros recogida en el apartado B.3 de la sentencia de apelación por la de 10.850,02 euros, que es la que en el Fundamento de Derecho Duodécimo se imputa a los Sres. M. B., V. M. y C. C., la suma de todos los importes de los apartados B.1 a B.4 del fallo alcanza la cantidad por la que se declaró partida de alcance, es decir, 185.446,04 €.

Es evidente, por lo anteriormente expuesto que se ha cometido un error material cuya corrección puede realizarse sin hacer juicios valorativos, desprendiéndose claramente de lo razonado en la sentencia de esta Sala de Justicia, por lo que debe corregirse la cantidad fijada en el apartado B.3 del fallo de la sentencia que queda fijado en 10.850,02 euros.

Finalmente debe tenerse en cuenta que esta rectificación afecta al cálculo de los intereses que se haga en fase de ejecución, siendo la cantidad para dicho cálculo la de 10.850,02 €, y no la de 10.805,02 € como se cita en el Fundamento de Derecho Decimosexto.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA, rectificar los siguientes errores advertidos en la Parte Dispositiva de la

sentencia 18/2011, de 19 de diciembre, dictada por esta Sala de Justicia en el recurso de apelación nº 24/10 que deben quedar redactados en los siguientes términos:

- “y desestimar en su integridad los recursos interpuestos por la representación legal de DON JUAN JOSÉ C. C. y otros cuatro más, por el Ayuntamiento de Totana y por la representación legal de los SRES. S. A., JUAN y otros”.

- “B.3- Don Alfonso M. B., Don José María C. C. y Don Manuel V. M., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 10.850,02 euros”.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 80.1 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en relación con el 79.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.-

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