SENTENCIA nº 12 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 30 de Octubre de 2013

Fecha30 Octubre 2013

En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-95/12, EE.LL.(Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa), Castellón, en el que ha intervenido, como demandante, el Ministerio Fiscal, y, como demandados, + JMHV, demandado como responsable contable directo y declarado en rebeldía, y don SGG, don VGI y don FGF, demandados como responsables contables subsidiarios, representados por el procurador de los tribunales don FJB y defendidos por el letrado don VFP, se dicta la presente Sentencia de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Fruto de las Actuaciones Previas nº 112/11, el Delegado Instructor levantó Acta de Liquidación Provisional en la que declaró la existencia presunta de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa por un importe de 12.796,23 euros (10.268,62 de principal y 2.527,61 de intereses). De dicho alcance se hacía responsable contable directo a don JMHV, Secretario Interventor Accidental de dicho Ayuntamiento, por los actos realizados desde 1 de enero de 2006 a 31 de enero de 2008. El Acta de Liquidación Provisional declaró expresamente la inexistencia de responsables contables subsidiarios.

SEGUNDO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las citadas Actuaciones Previas nº 112/11, se acordó por providencia de 24 de mayo de 2012 la apertura de la correspondiente pieza, el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa y de don JMHV a fin de que comparecieran en autos y se personasen en forma en el plazo de nueve días.

TERCERO

Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado el día 14 de junio de 2012, en el Boletín Oficial la Comunidad Valenciana el 19 del mismo mes y año, en el Boletín Oficial de la provincia de Castellón de la Plana el 3 de julio de 2012, así como en el Tablón de anuncios del Tribunal de Cuentas hasta el 9 de julio de 2012.

Sólo compareció en autos el Ministerio Fiscal, en fecha 28 de mayo de 2012.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2012 se ordenó comunicar a las partes el nombramiento de la Excma. Sra. Consejera de Cuentas doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón y se les concedió el plazo de tres días para alegar lo que conviniera a su derecho respecto de dicho nombramiento.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de octubre de 2012, el Secretario del procedimiento declaró precluido el trámite de personación del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa y acordó tener por comparecido al Ministerio Fiscal, a quien dio traslado de las actuaciones a fin de que en el plazo de veinte días dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

SEXTO

El 30 de octubre de 2012 se interpuso la demanda por el Ministerio Fiscal. Dicha demanda se dirigió contra don JMHV, como responsable contable directo, y frente a don SGG, Alcalde de Castillo de Villamalefa, don VGI, Tesorero del mismo ayuntamiento desde el 1 de enero a 20 de junio de 2006, y don FGF, quien sucedió al anterior en las funciones de Tesorero desde el 21 de junio de 2006 a 31 de enero de 2008, estos tres últimos en concepto de responsables contables subsidiarios.

SÉPTIMO

Por Decreto de 15 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se concedió a los demandados el plazo común de veinte días para contestar a la misma, y el de cinco días, también común, para que alegasen respecto de la cuantía del proceso.

OCTAVO

Por Auto de 21 de febrero de 2013 se fijó la cuantía del procedimiento en 12.796,23 euros.

NOVENO

La representación procesal de don SGG, don VGI y don FGF presentó su escrito de contestación a la demanda el día 26 de diciembre de 2012.

DÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2013 se acordó admitir la contestación a la demanda presentada, declarar la rebeldía de don JMHV y citar a los personados a la audiencia previa que habría de celebrarse el día 11 de abril de 2013.

UNDÉCIMO

El día 11 de abril de 2013 se celebró la audiencia previa, a la que no comparecieron ni el Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa ni don JMHV, declarado en rebeldía. Siendo imposible el acuerdo entre las partes y no habiendo cuestiones procesales que resolver, se concedió a las partes la palabra para precisar los hechos y fundamentos de sus pretensiones, ratificándose todas ellas en los escritos presentados. A continuación, se procedió a la proposición de prueba. El Ministerio Fiscal solicitó la incorporación definitiva a los autos de la documental obrante en las actuaciones. La representación de los demandados solicitó: a) que se tuvieran por reproducidos los documentos presentados junto a la contestación a la demanda; b) la incorporación al procedimiento de las actuaciones previas 81/08; c) la incorporación de las actuaciones previas 112/11; d) la incorporación de las Diligencias Preprocesales del Fiscal 10/10; e) que se remitiese oficio al Ayuntamiento de Ludiente para que se certificase por el Secretario del mismo si don JMHV había realizado transferencias a su favor por importe que excedía al de sus retribuciones usando el sistema de banca electrónica, y f) que se remitiese oficio al Ayuntamiento de Zucaina para que se certificase por el Secretario del mismo si don JMHV había realizado transferencias a su favor por importe que excedía al de sus retribuciones usando el sistema de banca electrónica.

DUODÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2013 se citó a las partes al juicio que se celebró el día 11 de julio de 2013, formulándose en dicho acto por las partes sus conclusiones e informes. El Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones que se moderase la responsabilidad de los responsables subsidiarios atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La agrupación forzosa de Municipios para el mantenimiento de un Secretario, formada por los Ayuntamientos de Zucaina, Ludiente y Castillo de Villamalefa, acordó en su reunión de 19 de octubre de 1987 el nombramiento como Secretario de don JMHV, al tiempo que autorizaba al presidente de dicha agrupación para la firma del correspondiente contrato, lo que se llevó a efecto con fecha 20 de octubre de 1987.

SEGUNDO

El 7 de julio de 1989 se acordó por la agrupación la primera prórroga del contrato de don JMHV. Posteriormente se prorrogó nuevamente el contrato por acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de la agrupación de 3 de enero de 1992. Don JMHV ha prestado ininterrumpidamente sus servicios como Secretario de los Ayuntamientos de la agrupación hasta el día 29 de febrero de 2008, en que causó baja.

TERCERO

Las retribuciones del Sra. HV como Secretario de los Municipios de la agrupación eran pagadas por los Ayuntamientos con los porcentajes fijados atendiendo al número de habitantes de cada municipio según su padrón municipal, que eran originariamente los siguientes: Castillo de Villamalefa 27%, Ludiente 38,15% y Zucaina 34,85%. Dichos porcentajes fueron modificados por acuerdo de la agrupación en su sesión extraordinaria de 7 de enero de 1992, quedando fijados de la siguiente manera: Castillo de Villamalefa 21,53%, Ludiente 41,34% y Zucaina el 37,13%.

CUARTO

De acuerdo con el porcentaje correspondiente al Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa, el Sr. HV efectuó durante los años 2006, 2007 y 2008 transferencias, con el concepto de “Líquido a percibir”, desde cuentas bancarias de la Corporación municipal a las suyas propias, que aparecen relacionadas en las hojas Excel que acompañan a los informes de la actual Secretaria-Interventora que obran en los folios 29 y sigs., 44 y sigs. Y 58 y sigs. de las Actuaciones Previas 112/11. Estas transferencias corresponden a la parte de las retribuciones que el Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa debía satisfacer al Sr. HV, según resulta de los citados informes de la Secretaria Interventora y ha sido admitido por el Delegado Instructor de las actuaciones previas y por el propio Ministerio Fiscal que no extiende su demanda a las transferencias que nos ocupan.

QUINTO

Además de las transferencias a que se refiere el punto anterior, el Sr. HV efectuó otras desde cuentas bancarias del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa a las suyas propias, algunas sin concepto justificativo y otras bajo distintos conceptos tales como “retribuciones”, “retribución 150.00-1” o “vacaciones”. Dichas retribuciones son, de acuerdo con los informes citados en el apartado anterior, las siguientes:

Año 2006 FECHA IMPORTE CONCEPTO

17/02/2006 638,16 € Retribuciones

10/03/2006 583,49 € Sin concepto

31/03/2006 638,16 € Retribución 150.00-1

28/04/2006 638,16 € Retribución 150.00-1

16/06/2006 638,16 € 150.00-1

27/06/2006 551,04 € Vacaciones

27/06/2006 583,49 € Retribuciones secretario

1/08/2006 638,16 € Retribución 150.00-1

4/09/2006 638,16 € Retribución 150.00-1

2/10/2006 638,16 € Retribución 150.00-1

3/11/2006 638,16 € Retribución 150.00-1

1/12/2006 638,16 € Retribución 150.00-1

TOTAL

7.461,46 €

AÑO 2007 FECHA IMPORTE CONCEPTO

17/01/2007 511,60 Retribuciones

6/03/2007 511,60 € Retribución 150.00-1

4/04/2007 515,90 € Retribución 150.00-1

3/07/2007 0,23 € Diferencia entre nómina junio e importe transferido

24/07/2007 440,09 € Vacaciones

3/12/2007 496,12 € Retribución 150.00-1 diciembre

TOTAL 2475,54 €

AÑO 2008 FECHA IMPORTE CONCEPTO

24/01/2008 331,62 € Retribuciones 150.00-1

TOTAL 331,62 €

SEXTO

En el periodo en que se efectuaron las transferencias a que se refiere el punto anterior era Alcalde de Castillo de Villamalefa don SGG y fueron Tesoreros municipales don VGI, desde el 1 de enero al 20 de junio de 2006, y don FGF, desde el 21 de junio de 2006 al 31 de enero de 2008.

SÉPTIMO

Las transferencias a que se refiere el punto quinto anterior se efectuaron por don JMHV mediante un sistema de banca on line sin el conocimiento del Alcalde ni de los sucesivos Tesoreros.

OCTAVO

En el periodo en que se efectuaron las transferencias a que se refiere el punto quinto anterior ni el Alcalde de Castillo de Villamalefa, don SGG, ni los sucesivos Tesoreros municipales don VGI y don FGF, realizaron controles de la gestión de los fondos municipales por parte del Secretario Interventor quien, de hecho, manejó dichos fondos durante el referido periodo sin control alguno y sin atenerse a los procedimientos legalmente establecidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente proceso el Ministerio Fiscal solicita que se declare la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa por importe de 10.268,62 euros. De dicho alcance sería responsable contable directo, según la demanda, el que fue Secretario Interventor accidental de la agrupación de Municipios de Zucaina, Ludiente y Castillo de Villamalefa, don JMHV, y responsables contables subsidiarios don SGG, entonces Alcalde de Castillo de Villamalefa, don VGI, Tesorero del mismo Ayuntamiento desde el 1 de enero a 20 de junio de 2006, y don FGF, quien sucedió al anterior en las funciones de Tesorero desde el 21 de junio de 2006 a 31 de enero de 2008.

Según el Ministerio Fiscal, don JMHV realizó a su favor una serie de pagos carentes de justificación mediante transferencias desde cuentas bancarias municipales a las suyas propias, que se efectuaron utilizando el sistema telemático de banca electrónica.

La responsabilidad subsidiaria tanto del Alcalde como de los sucesivos Tesoreros derivaría de que con su conducta negligente permitieron que el Secretario Interventor dispusiera de los fondos municipales en su propio beneficio, sin ejercer, como era su obligación, control alguno sobre las cuentas y dejando de comprobar cómo casi todos los meses salían de la cuenta municipal, mediante transferencias a cuentas personales del citado Secretario Interventor, cantidades que no correspondían a las retribuciones que el mismo tenía derecho a percibir. No obstante, el Ministerio Fiscal ha interesado que se ejercite por el tribunal la facultad prevista en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, a fin de moderar de forma prudencial y equitativa la cuantía de la responsabilidad de los responsables subsidiarios atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso.

SEGUNDO

Como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el demandado como responsable contable directo, don JMHV, fue declarado en rebeldía. No ha comparecido y no ha formulado alegación alguna en su defensa. Conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, esto no supone allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, pero no impide que el demandado deba soportar las consecuencias que la Ley vincula a su pasividad en lo que se refiere a la alegación de hechos y aportación de pruebas, así como en lo que atañe a la falta de impugnación de los hechos alegados y de las pruebas aportadas por las demás partes.

TERCERO

La defensa de los demandados como responsables subsidiarios se ha mostrado de acuerdo con el relato de los hechos del Ministerio Fiscal, si bien se ha opuesto a la calificación de los mismos como supuestos de incumplimiento de sus obligaciones legales y, por tanto, como supuestos de responsabilidad contable subsidiaria tal y como la conceptúa el artículo 43 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas.

La defensa de los demandados comienza recordando que el contrato laboral de don JMHV para prestar los servicios como Secretario Interventor fue prorrogado dos veces, lo cual muestra la satisfacción del empleador con el desempeño de sus funciones. Luego, el relato viene a decir que dicha satisfacción dio lugar a una relación de confianza y que, dicha confianza, unida a la ignorancia de los claveros municipales sobre temas económico financieros, dio lugar a una situación de hecho en la que el secretario asumió todas las funciones relativas a la gestión económico administrativa. En este sentido, afirman literalmente los demandados que “el Secretario Interventor, aprovechándose de la singularidad propia de los ayuntamientos a los que prestó servicios (ayuntamientos pequeños de no más de 300 habitantes cada uno y eminentemente agrícolas) y de la escasa o nula formación jurídico contable de quienes formaban parte de las Corporaciones Locales, asumió en la práctica la totalidad de las funciones relacionadas con el régimen económico financiero de los citados ayuntamientos, amparándose en la confianza que despertaba en los alcaldes, gozando de absoluta libertad para llevar dicha gestión”.

En este contexto general, los demandados como responsables subsidiarios vienen a sostener que, en términos generales, la falta de contabilidad y de documentación de la gestión económico financiera del Ayuntamiento hacían imposible ejercer ningún tipo de control sobre el trabajo del Secretario Interventor. En lo que a los hechos concretos se refiere, alegan que ni el Alcalde ni el Tesorero intervinieron en las transferencias que dieron lugar a los pagos indebidos. Tampoco tuvieron conocimiento de las mismas: la realización de las transferencias por vía telemática hacía imposible el conocimiento de los pagos y, por tanto, el control de los mismos. En consecuencia, concluyen los demandados que no puede apreciarse en su conducta culpa o negligencia grave que permita declararlos responsables contables subsidiarios.

CUARTO

Vistos los argumentos de las partes, procede abordar el fondo del asunto, partiendo de los hechos que se han declarado probados.

Respecto a la pretensión relativa a la responsabilidad contable directa de don JMHV hay que partir de que se ha declarado probado que el mismo fue Secretario Interventor Accidental de la Agrupación de los municipios de Ludiente, Zucaina y Castillo de Villamalefa desde el 20 de octubre de 1987 hasta el 29 de febrero de 2008, y que durante los años 2006, 2007 y 2008 realizó las transferencias de fondos que se detallan en el hecho probado quinto desde cuentas bancarias municipales a las suyas propias, por un importe total de 10.268,62 euros.

El carácter injustificado de estas transferencias, afirmado en la demanda y no discutido por los demandados comparecidos en este proceso, resulta avalado por los informes de la Secretaria Interventora que sucedió en el cargo al Sr. HV, obrantes en las actuaciones previas número 112/11, en los que se apoya el acta de liquidación provisional que puso fin a dichas actuaciones para apreciar la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa por el importe principal indicado más los correspondientes intereses. De las actuaciones resulta, en efecto, que el Sr. HV hizo transferencias de fondos municipales a su favor, por un importe total de 10.268,62 euros, que no correspondían a las retribuciones que tenía derecho a percibir del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa, que carecían completamente de sustento en acuerdos legalmente adoptados por la Corporación Municipal y que no fueron conocidos ni, por tanto, autorizados, por el Alcalde ni por los Tesoreros municipales.

QUINTO

No cabe duda de que los hechos anteriores permiten declarar la existencia de un daño en los caudales del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa, y que dicho daño es imputable a don JMHV en concepto de responsable contable directo, pues concurren en su conducta todos los elementos que la jurisprudencia de este Tribunal exige para declarar la responsabilidad contable regulada en los artículos 2.1.b, 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento, en la forma en que ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal en, por ejemplo, la Sentencia de 30 de junio de 1992, y reiterada en multitud de resoluciones posteriores como las de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005, 26 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2010, 1 de marzo y 21 de julio de 2011. Así, según esta última resolución, son requisitos de la responsabilidad contable:

  1. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

En el presente caso, el Secretario Interventor es gestor de fondos públicos, tanto si se le considera por el cargo que ocupaba, interventor, como si se atiende a las funciones que de facto realizaba invadiendo las competencias legalmente atribuidas al ordenador de pagos y al tesorero. Así se desprende de la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencias de 14 de septiembre de 2004, 7 de abril y 24 de julio de 2006) apoyada en jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2006), que viene señalando que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable comprende, de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, a “quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes contables o efectos públicos”.

No cabe duda de la existencia de un daño en los fondos del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa, equivalente a las cantidades ingresadas injustificadamente en la cuenta corriente de don JMHV y que se han relacionado en el hecho probado quinto.

Ese daño en los caudales municipales, de contenido económico, real y efectivo (artículo 59 de la Ley de Funcionamiento), es consecuencia directa de acciones ejecutadas por don JMHV, consistentes en ordenar transferencias de fondos desde cuentas bancarias del Ayuntamiento a una cuenta de su titularidad usando de un sistema telemático de banca on line, de lo que se desprende la existencia de dolo en su actuación y no sólo de culpa grave. Se trata, en definitiva, de una actuación incardinable en el supuesto de malversación de caudales públicos a que hace referencia el artículo 72.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en cuanto, de manera intencionada, el Sr. HV, teniendo a su cargo los fondos del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa, ha aplicado a usos propios la parte de dichos fondos que en este proceso se reclaman.

Dichas acciones constituyen una clara vulneración de las normas que regulan el régimen presupuestario y la contabilidad municipal. Se trata de transferencias de fondos municipales que se realizaron sin la preceptiva autorización de gasto, ni la posterior disposición o compromiso de gasto, ni reconocimiento o liquidación de la obligación y sin que la autoridad competente para realizarlo hubiese ordenado el pago, con infracción, por tanto de lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Especialmente relevante en este caso es el incumplimiento por parte del Sr. HV de sus deberes como interventor hasta el punto de realizar él mismo unos pagos que, como interventor municipal, no solamente no debería haber efectuado sino que debería haber reparado, en el ejercicio de las funciones de intervención reguladas en los artículos 213 y siguientes de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Finalmente, no puede ser más clara la relación de causalidad entre el daño producido por la salida injustificada de fondos municipales y la acción dolosa e ilegal del Secretario Interventor.

En consecuencia, procede declarar la responsabilidad contable directa de don JMHV por el importe reclamado en la demanda del Ministerio Fiscal como principal del alcance más los intereses que dicha cantidad devengue hasta su completo pago calculados conforme a lo previsto en el artículo 71.4ª.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Respecto de la condena como responsables contables subsidiarios de los codemandados, que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y única cuestión que ha suscitado la oposición de los codemandados comparecientes, hay que partir de lo que dispone el artículo 43.1 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, según el cual:

Son responsables subsidiarios quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las responsabilidades directas.

Este precepto ha sido ya aplicado por este tribunal en un caso estrechamente relacionado con el que nos ocupa pues se refería a los daños causados por el Sr. HV en los fondos públicos del Ayuntamiento de Ludiente (otro de los pertenecientes a la Agrupación de Municipios a la que prestaba sus servicios el Sr. HV) por transferencias de fondos injustificadas realizadas en la misma época y de manera similar a las que son objeto de este procedimiento. En el caso de Ludiente, además de la responsabilidad contable directa del Sr. HV, también se declaró la responsabilidad contable del Alcalde y del Tesorero municipal, si bien la de estos últimos como responsabilidad subsidiaria. Este pronunciamiento fue recurrido en apelación y confirmado por la Sala de Justicia de este Tribunal en su Sentencia 20/2010, de 7 de octubre. Parte esta Sentencia, en lo que ahora interesa, de que “lo que determina que una concreta conducta sea constitutiva de responsabilidad contable directa o subsidiaria no es el carácter grave o leve de la negligencia apreciada en la misma, sino su relevancia para la provocación del resultado lesivo para los fondos públicos” y recuerda en este sentido que “de acuerdo con el criterio de esta Sala manifestado, entre otras, en la sentencia 28/2009, de 15 de diciembre, el grado de culpa que concurra no resulta decisivo a efectos de declarar la responsabilidad directa pues la existencia de negligencia grave puede dar lugar tanto a la responsabilidad directa como a la subsidiaria y que lo relevante es la participación que hayan tenido los presuntos responsables en los hechos generadores del alcance”. A estos efectos la Sala tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas para concluir que la decisión sobre el carácter directo o subsidiario de la responsabilidad depende de que la conducta imputable a los responsables se estime subsumible en la descripción de uno u otro de dichos preceptos.

En el caso de Ludiente, la Sala de Justicia consideró que las conductas del Alcalde y del Tesorero municipal no encajaban en el concepto de responsabilidad contable directa ya que si bien podía reprocharse a los mismos “un cierto grado de omisión de los deberes de control y supervisión inherentes a sus cargos, lo que influyó en que se produjera el menoscabo en los fondos del Ayuntamiento” no se podía concluir, según la Sala, “que los recurridos hayan «ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución», como exige el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas para considerarles responsables directos”. Ahora bien, basándose en que el Alcalde y el Tesorero no cumplieron diligentemente con su deber de vigilancia y por dicha causa tuvieron cierta participación en la producción del alcance en los fondos públicos, la Sala consideró que su actuación sí encajaba en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y podía dar lugar, por tanto, a responsabilidad contable subsidiaria.

Ante la gran similitud de los casos, es obligado aplicar los mismos criterios para resolver sobre la responsabilidad contable del Alcalde y de los Tesoreros demandados del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa. Es cierto que, al igual que ocurría con los de Ludiente, no se puede atribuir al Alcalde y a los Tesoreros de Castillo de Villamalefa una participación directa en los hechos que encaje en alguna de las conductas generadoras de responsabilidad contable directa descritas en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal. En efecto, los hechos probados ponen de manifiesto que ni el Alcalde ni los Tesoreros participaron en las transferencias que causaron el daño a los caudales municipales, ya que ni siquiera tuvieron conocimiento de las mismas. En este punto no hay discrepancia entre los demandados y el Ministerio Fiscal, que así lo reconoció en su demanda. No cabe afirmar, por tanto, que el Alcalde y los Tesoreros de Castillo de Villamalefa hayan “ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos”, ni tampoco que hayan “participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución”, lo que excluye la responsabilidad contable directa a que se refiere el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Sin embargo, los hechos probados también ponen de manifiesto que, como sostiene el Ministerio Fiscal, el Alcalde y los Tesoreros incumplieron las obligaciones que las normas vigentes les imponían expresamente, y que dicho incumplimiento dio ocasión a la producción del resultado lesivo para los caudales públicos municipales. A este respecto cabe subrayar que el Alcalde y los Tesoreros toleraron que el Secretario Interventor manejara a su antojo y fuera de todo control los fondos públicos del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa, lo que supone una grave y antijurídica dejación de las funciones y responsabilidades inherentes a los cargos que desempeñaban. En particular, al igual que sucedió en el caso de Ludiente, el Alcalde y los Tesoreros de Castillo de Villamalefa incurrieron en un cierto grado de omisión de los deberes de control y supervisión inherentes a sus cargos, lo que influyó en que se produjera el menoscabo en los fondos del Ayuntamiento. Tal negligencia en el cumplimiento de los deberes de control dio ocasión a la producción de dicho menoscabo, encajando de lleno en las conductas generadoras de responsabilidad contable subsidiaria a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Ahora bien, para apreciar la responsabilidad contable no basta constatar que la actuación del Alcalde y Tesoreros demandados encaja objetivamente en las previsiones del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, sino que es preciso comprobar también la concurrencia de los demás requisitos necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad. A este respecto, es indiscutible que tanto el Alcalde como el Tesorero municipal tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, pudiendo ser, por tanto, sujetos pasivos de responsabilidad contable. Por otra parte, también es claro que su actuación no ha sido ajustada a la normativa presupuestaria y contable pues, como ya se ha indicado, tanto el Alcalde como el Tesorero han incurrido en una grave dejación de las funciones que legalmente les correspondían, como ordenador de gastos y de pagos, el primero (arts. 185 y 186 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), y las correspondientes a la tesorería de las Corporaciones Locales, conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y siguientes de la misma Ley, el segundo, tolerando que el manejo de los fondos municipales se llevara a cabo por el Secretario Interventor sin control alguno y sin atenerse a los procedimientos legalmente establecidos.

Respecto al dolo o culpa grave, elemento subjetivo imprescindible cuya exigencia deriva de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 176 de la Ley General Presupuestaria, conviene recordar que la ya citada Sentencia 20/2010 de la Sala de Justicia de este Tribunal apreció la existencia de culpa grave en el Alcalde y Tesorero de Ludiente atendiendo a que “no agotaron la especial diligencia que les era exigible como gestores de fondos públicos, en el sentido de emplear todos los medios de control a su alcance para supervisar la actuación del Sr. HV, en particular porque no revisaron los extractos bancarios de las cuentas del Ayuntamiento para la comprobación de sus movimientos ni desarrollaron ninguna otra labor concreta de vigilancia de la labor del Secretario Interventor ya fuera personalmente o a través de los empleados de la Corporación”.

Aplicando el mismo criterio en el caso que nos ocupa, hay que partir de que el Alcalde y los Tesoreros de Castillo de Villamalefa estaban sujetos a los mismos deberes de vigilancia y control que los de Ludiente y de que, al igual que estos últimos, aquéllos no agotaron la especial diligencia exigible a los gestores públicos pues, ni solicitaron y revisaron los extractos bancarios de las cuentas del Ayuntamiento para la comprobación de sus movimientos, ni desarrollaron ninguna otra labor concreta de vigilancia de la labor del Secretario Interventor. Teniendo en cuenta la doctrina de la Sala de Justicia sobre la especial diligencia exigible a los gestores públicos, esta conducta del Alcalde y los Tesoreros de Castillo de Villamalefa debe ser calificada como gravemente culposa, sin que resulte de las alegaciones de las partes ni de las pruebas practicadas elemento diferencial alguno en que apoyar una calificación distinta a la que se hizo por la Sala respecto del Alcalde y Tesorero de Ludiente. A este respecto hay que advertir que las circunstancias alegadas por los demandados relativas al pequeño tamaño del Municipio, su carácter eminentemente agrícola y a la escasa o nula formación jurídico contable de quienes formaban parte de las Corporaciones Locales concurrían igualmente en el caso de Ludiente y fueron tenidas en cuenta por la Sala que, sin embargo, no las consideró suficientes para excluir la concurrencia de negligencia grave en la actuación del Alcalde y del Tesorero.

La contestación a la demanda, para negar la negligencia que en ella se atribuye a la conducta del Alcalde y Tesoreros, hace referencia también a la falta de llevanza de la contabilidad del Ayuntamiento, la falta de presentación de declaraciones ante la Agencia Tributaria, la inexistencia en el Ayuntamiento de Libro de Actas y de Libro de Resoluciones de la Alcaldía, la falta de control de la entrada y salida de documentos y la inexistencia en el Ayuntamiento de extractos de las cuentas bancarias de los años 2006 a 2008. Ahora bien, estas circunstancias, aun admitiendo su ajuste a la realidad, no sólo no excluirían una actuación negligente por parte del Alcalde y los Tesoreros municipales sino que, más bien al contrario, confirmarían la pasividad de los citados responsables municipales ante la completa inexistencia de los más elementales mecanismos de control, no ya de la actividad económico-financiera del Ayuntamiento, sino de todos los aspectos de la gestión municipal, lo que supone sin duda una conducta gravemente negligente.

De acuerdo con todo lo anterior, procede igualmente estimar la demanda del Ministerio Fiscal en lo que se refiere a las pretensiones formuladas frente a don SGG, don VGI y don FGF, y declarar a dichos demandados responsables contables subsidiarios de los daños causados en los fondos del ayuntamiento de Castillo de Villamalefa, dejando para el fundamento de derecho siguiente la determinación de la cuantía de la que deben responder.

SEXTO

El Ministerio Fiscal solicitó en la vista del juicio que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, este tribunal considerase el ejercicio de la facultad de moderar en forma prudencial y equitativa la cuantía de la responsabilidad de los responsables contables subsidiarios prevista en el artículo 38.4 de la L.O. 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de cuentas.

A este respecto hay que tener en cuenta que en el procedimiento seguido anteriormente ante este mismo tribunal por el daño causado en los fondos del Ayuntamiento de Ludiente, la sentencia de primera instancia, de fecha 23 de noviembre de 2009, aplicó la citada facultad de moderación de la cuantía de la responsabilidad contable subsidiaria del Alcalde y Tesorero que habían sido demandados en dicho procedimiento.

Las similitudes entre el caso de Ludiente y el que es objeto de procedimiento, de la misma manera que han sido tenidas en cuenta para aplicar en este caso los mismos criterios que se aplicaron en aquél para apreciar la responsabilidad contable del Alcalde y de los Tesoreros municipales, han de tenerse presentes también para aplicar ahora los mismos criterios en relación con la moderación de la cuantía de la responsabilidad contable subsidiaria.

En el caso de Ludiente, la sentencia de primera instancia moderó la responsabilidad del Alcalde y el Tesorero, fijando su cuantía en 300 euros para cada uno de ellos, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el asunto y, particularmente, a “la forma de efectuar las transferencias por parte del Secretario-Interventor, por medio de Banca electrónica, y sin preparar los correspondientes Mandamientos de Pago para su firma por el Ordenador de Pagos, dificultando así el conocimiento de los movimientos de Tesorería en la Corporación”. Se trata de circunstancias que concurren igualmente en el presente caso y que, por lo tanto, han de conducir a moderar en análoga medida la cuantía de la responsabilidad del Alcalde y Tesoreros aquí demandados, fijando en 300 euros la exigible al Alcalde y en 100 y 200 euros, respectivamente, teniendo en cuenta el tiempo en que cada uno de ellos desempeñó las funciones de Tesorero municipal en el periodo considerado, la exigible a don VGI (Tesorero entre el 1 de enero y el 20 de junio de 2006), y a don FGF (Tesorero entre el 21 de junio de 2006 y el 31 de enero de 2008).

SÉPTIMO

Por último, respecto del pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, procede condenar a don JMHV a su pago, con excepción de las causadas a los codemandados, respecto de las que no se hace pronunciamiento especial.

F A L L O

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

LA CONSEJERA DE CUENTAS ACUERDA:

Estimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra don JMHV, don SGG, don VGI y don FGF y, en consecuencia, realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declarar la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa por importe de 10.268,62 euros.

SEGUNDO

Declarar responsable contable directo de dicho alcance a don JMHV y responsables contables subsidiarios a don SGG, don VGI y don FGF.

TERCERO

Condenar a don JMHV como responsable contable directo al pago de la cantidad de 10.268,62 euros más los intereses legales que dicha cantidad devengue hasta su completo pago calculados conforme a lo previsto en el artículo 71.4ª.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Condenar, como responsables contables subsidiarios, a don SGG al pago de 300 euros, a don VGI al pago de 100 euros, y a don FGF al pago de 200 euros, más los intereses legales que dichas cantidades devenguen, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 71.4ª.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

Ordenar que por el Ayuntamiento de Castillo de Villamalefa se contraiga la cantidad que se ha cifrado el alcance en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

SEXTO

Condenar a don JMHV al pago de las costas de esta instancia, con excepción de las causadas a los codemandados, sobre las que no se efectúa especial pronunciamiento.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará constancia en los autos, la Excelentísima Señora Consejera, de lo que doy fe. Situación actualFIRME

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