SENTENCIA DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 7 de Mayo de 2012

Fecha07 Mayo 2012

Procedimiento de reintegro por alcance nº A96/11

En Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A96/11, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, provincia de Las Palmas, en el que el Procurador Don Antonio Gómez Serna y el Letrado Don Gregorio Azcona Martínez, en nombre y representación del actor público, Don Jürgen W. T., han ejercitado acción de responsabilidad contable contra Don Marco Aurelio P. S., representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y asistido por el Letrado Don Mateo Pérez Ojeda y contra Don José Juan S. R., representado por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano y asistido por la Letrada Doña Inmaculada Ramírez García.

.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de reparto de 22 de junio de 2011, se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 42/11, instruidas por la correspondiente Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de junio de 2011, se acordó dar traslado a las partes para que alegaran lo que estimaran conveniente acerca de la continuación del procedimiento.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de julio de 2011, y el representante legal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por escrito de 19 de julio de 2011, solicitaron el archivo de las actuaciones.

CUARTO

Visto el escrito presentado, en fecha 20 de julio de 2011, por el representante legal del actor público, Don Jürgen W. T., se acordó por providencia de 27 de julio el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y del representante legal de Don Jürgen W. T..

QUINTO

El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones mediante escrito de 1 de agosto de 2011. El 8 de agosto de 2011 se personó el representante legal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y el 12 de septiembre lo hizo el representante legal del actor público.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 16 de septiembre de 2011, se acordó tener por personados al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y al actor público Don Jürgen W. T., a través de sus respectivos representantes legales dando traslado de las actuaciones a los representantes legales del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y del actor público, para que, en su caso, en el plazo de veinte días dedujera la oportuna demanda.

SÉPTIMO

Con fecha 13 de octubre de 2011, el representante legal de Don Jürgen W. T., actor público, presentó escrito por el que interponía demanda. Por Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2011, se concedió al representante legal del actor público un plazo de diez días para que fijara con claridad y precisión los hechos, la cuantía que reclamaba y las personas contra las que dirigía la demanda. Con fecha 31 de octubre se recibió escrito de aclaración en el que se indicaba que la demanda se dirigía contra Don Marco Aurelio P. S. y contra Don José Juan S. R..

OCTAVO

Por Decreto, de fecha 4 de noviembre de 2011, se declaró precluido el trámite de interposición de demanda concedida al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana al haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

NOVENO

Por Auto de 13 de diciembre de 2011, se acordó tener por apartado del procedimiento al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

DÉCIMO

Por Decreto de 13 de diciembre de 2011, se acordó admitir la demanda presentada, dar traslado de la misma a las partes demandadas para que se personaran y la contestasen en el plazo de veinte días y oír a las partes en cuanto a la determinación de la cuantía del procedimiento.

UNDÉCIMO

Con fecha 12 de enero de 2012, se personó en el procedimiento la representante legal de Don José Juan S. R. y el 3 de febrero contestó a la demanda, solicitando se dictase sentencia en la que se desestimase la demanda presentada y se impusieran las costas al demandante por temeridad y mala fe. El 17 de enero de 2012, el representante legal de Don Marco Aurelio P. S. se personó y contestó a la demanda solicitando se desestimase la misma y se condenase en costas a la parte actora por actuar de mala fe y evidente temeridad.

DUODÉCIMO

Por Auto de 7 de febrero de 2012, se declaró como cuantía del procedimiento 9.165.000 €, acordándose que el mismo se siguiera en adelante por los trámites señalados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio declarativo ordinario.

DÉCIMOTERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2012, se acordó tener por contestada la demanda y convocar a las partes a la audiencia previa, prevista en los artículos 444 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el día 21 de marzo de 2012 y por Diligencia de Ordenación de 14 de marzo se adelantó la hora prevista para la celebración de la audiencia previa.

DÉCIMOCUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de marzo de 2012, interesó que se le tuviera por apartado del procedimiento al no encontrar base para ejercitar la acción de responsabilidad contable.

DECIMOQUINTO

El 21 de marzo de 2012 se celebró la audiencia previa en la que comparecieron todas las partes intervinientes. Abierto el acto la Sra. Consejera preguntó a las partes, en aplicación del artículo 415 de la Ley Procesal Civil, si existía posibilidad de acuerdo entre ellas. El Letrado del actor público presentó un escrito, del que se dio traslado a las demás partes, en el que exponía: “Esta parte entiende que finalmente ha quedado acreditado que al día de la fecha el Ayuntamiento ha hecho lo procedente para el cobro de la deuda, procediendo, según se refería en la demanda, la terminación del procedimiento. Esta parte interesa de las partes contrarias que se avengan de común acuerdo a solicitar la terminación del procedimiento y, en su defecto, por esta parte se formula renuncia a la acción ejercitada”.

La Sra. Consejera preguntó al Letrado del actor público si renunciaba a la acción o desistía, a lo que contestó expresamente que renunciaba.

Concedida la palabra a los Letrados de los demandados manifestaron que no tenían inconveniente en conciliar siempre que las costas fueran impuestas al actor público al entender que en la demanda concurrió mala fe procesal.

La Sra. Consejera manifestó que dado que el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana no se habían mostrado parte en el proceso, la renuncia presentada por el actor público podía admitirse, por lo que, conforme al apartado 1 del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que procedía era dictar sentencia absolviendo al demandado y resolviendo sobre las costas del proceso.

Los Letrados de los demandados efectuaron alegaciones a favor de la condena en costas al actor público. Efectuadas las mismas la Sra. Consejera declaró el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en sesión celebrada el 24 de noviembre de 2000, aprobó la celebración de un Convenio Urbanístico con la sociedad “Gestión de Actividades Productivas, S.L.” respecto del Lote 55 de la Ampliación de la Playa del Inglés, propietaria de “Surfing Club Águila Playa, S.L.,” acordándose el pago por la sociedad al Ayuntamiento del importe de 1.076.388,39 € en concepto de adquisición del exceso de aprovechamiento urbanístico, consistente en un aumento de la superficie construida de 1.735,90m2 y en el incremento de la altura a tres plantas, en base al Informe emitido por la arquitecta municipal el 30 de octubre de 2000, a cambio el Ayuntamiento modificaría la ordenanza urbanística del citado Lote (folios 28 a 34 de las diligencias preliminares).

SEGUNDO

Por Sentencia de fecha 3 de marzo de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó el recurso presentado por Don Jürgen W. T. contra el Convenio Urbanístico citado en el hecho anterior, condenando al Ayuntamiento a incoar, tramitar y resolver el expediente sancionador, restableciendo el orden jurídico perturbado y anulando el Convenio Urbanístico celebrado (folios 36 a 48 de las diligencias preliminares).

TERCERO

Presentado recurso de casación por la representación de la entidad “Surfing Club Águila Playa, S.L.,”el 7 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo declaró que no había lugar al recurso de casación interpuesto (folios 49 a 57 de las diligencias preliminares).

CUARTO

Con fecha 3 de diciembre de 2009, el Pleno del Ayuntamiento en ejecución de la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2003 acordó imponer a “Surfing Club Águila Playa, S.L.,” como responsable del desarrollo de la actividad, la sanción de clausura del establecimiento, con precinto de las instalaciones; todo ello sin perjuicio de las medidas a adoptar tendentes al restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada. Asimismo, acordó requerir al Departamento de Disciplina Urbanística para que, en el plazo de un mes, procediese a la culminación y resolución del correspondiente expediente de infracción urbanística (folios 58 a 61 de las diligencias preliminares).

QUINTO

Con fecha 26 de febrero de 2010, el Pleno del Ayuntamiento acordó devolver a la entidad “Gestión de Actividades Productivas, S.L.,” la cantidad de 1.076.388,39 € ingresada en el Ayuntamiento por la indicada entidad a la firma del Convenio Urbanístico que había sido anulado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y en cumplimiento de dicha Sentencia (folios 75 a 77 de las diligencias preliminares).

SEXTO

Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 9 de julio de 2010, dictado en la demanda incidental de ejecución de la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2003, presentada por el representante legal de Don Jürgen W. T. y en relación con el indicado Pleno en el que se acuerda devolver la cantidad de 1.076.388,39€, se requirió al Ayuntamiento para que remitiese el expediente de infracción urbanística elaborado por el Departamento de Disciplina Urbanística, así como el expediente en base al cual se tomó el acuerdo del citado Pleno de 26 de febrero de 2010. (Folios 115 a 124 de las diligencias preliminares).

SÉPTIMO

Por Decreto del Ayuntamiento de fecha 4 de octubre de 2010, se acuerda la incoación de procedimiento sancionador contra “Surfing Club Águila Playa, S.L.,”(folios 165 y 166 de las diligencias preliminares).

OCTAVO

Con fecha 16 de noviembre de 2010, el Interventor General del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana emitió informe en el que certifica que en dicha fecha no se había procedido a la devolución a la entidad “Gestión de Actividades Productivas, S.L.,” de la cantidad de 1.076.388,39 € (folios 127 y 128 de las diligencias preliminares).

NOVENO

Por Decreto de 24 de enero de 2011, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana acuerda imponer a la entidad “Surfing Club Águila Playa, S.L.,” como responsable de las obras ejecutadas en el Lote 55 de la Ampliación de la Playa del Inglés consistente en la construcción de una edificación con categoría de lujo (Hotel Vital Suites) con una superficie de 7.062 m2 distinta a la que obtuvo licencia de obras mayores 128/1996, una sanción de 9.165.000 €, equivalente al 50% del valor en venta calculado por el técnico municipal en su informe de 5 de agosto de 2010. Asimismo, ordena al infractor que proceda, de inmediato, a la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, debiendo presentar, en el plazo de un mes, el proyecto de demolición por técnico competente (folios 21 a 24 de las actuaciones previas).

DÉCIMO

Con fecha 2 de junio de 2011, la Delegada Instructora levantó Acta de liquidación provisional, en cuya conclusión recoge que los hechos denunciados por el representante legal de Don Jürgen W. T. no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance al haber dictado el Ayuntamiento el Decreto citado, de fecha 24 de enero de 2011 (folios 37 a 41 de las actuaciones previas).

UNDÉCIMO

Con fecha 13 de enero de 2012, el Recaudador ejecutivo del Ayuntamiento de San Bartolomé Tirajana dictó Providencia de Apremio contra la entidad “Surfing Club Águila Playa, S.L.,” por importe de 9.165.000 € (folio 146 del procedimiento de reintegro).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas actuante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

TERCERO

El representante legal del actor público Don Jürgen W. T., en su demanda presentada el 13 de octubre de 2011, solicitaba que se declarase la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, cifrado en 9.165.000 € y que se condenase a Don Marco Aurelio P. S. y a Don José Juan S. R. al pago de dicha cantidad más los intereses correspondientes.

CUARTO

Los representantes legales de Don Marco Aurelio P. S. y de Don José Juan S. R. en el escrito de contestación a la demanda, solicitaban la desestimación de la demanda presentada con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

En el acto de la audiencia previa el representante legal de Don Jürgen W. T. presentó y expuso escrito de renuncia a la acción ejercitada, solicitando las partes demandadas la expresa imposición de costas al actor público.

SEXTO

La renuncia a la acción ejercitada es una de las formas admitidas por la Ley de terminación del procedimiento. El artículo 20 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece: “Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que se funde su pretensión, el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado…”. Por lo que esta sentencia debe desestimar la demanda interpuesta por Don Jürgen W. T. el 13 de octubre de 2011.

SÉPTIMO

Los demandados, Don Marco Aurelio P. S. y Don José Juan S. R., han solicitado en el acto de la audiencia previa, en el que se admitió, como se ha indicado anteriormente, la renuncia presentada por el actor público, la condena en costas del Sr. T. por haber actuado con temeridad y mala fe.

OCTAVO

Lo primero que debe tenerse en cuenta en materia de costas es que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece expresamente a quién deben imponerse en caso de desistimiento o allanamiento, pero guarda silencio sobre este punto si lo que se ha producido ha sido una renuncia por parte del actor.

Este silencio del Legislador debe ponerse en conexión con el hecho de que mientras que, en caso de desistimiento, el proceso concluye a través de decreto del Secretario declarando el sobreseimiento, sin entrar por tanto en las pretensiones de fondo, en caso de renuncia la Ley exige expresamente “sentencia” y “absolución del demandado”.

Por ello, para determinar la imposición de las costas en un caso de renuncia por el actor como el presente, la ausencia de una solución expresa en la Ley no debe llevarnos a la aplicación analógica de la regla prevista para el desistimiento, sino a la aplicación del régimen general de la imposición de costas en la primera instancia.

Es necesario, por ello, traer a colación que, con carácter general, las costas del proceso se rigen por el principio del vencimiento. Así el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley a la que remite el artículo 71, apartado 4º, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, determina que “en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

NOVENO

Pese al principio general del vencimiento en la imposición de costas, es necesario examinar, en el presente caso, en cuanto a su imposición al demandante, si se aprecian las serias dudas de hecho o de Derecho a que alude la Ley Procesal y si, como solicitan los demandados, cabe apreciar temeridad o mala fe en la actuación del actor.

Para el adecuado examen de estas cuestiones, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones que se expresan a continuación:

  1. El 6 de agosto de 1999, el Sr. T. denuncia ante el Ayuntamiento a los responsables de las obras que se desarrollan en el Lote 55 del PGOU, Ampliación Playa del Inglés en San Bartolomé de Tirajana, por incumplir las ordenanzas municipales en cuanto a la edificabilidad, así como por no respetar las obras los planos aportados inicialmente, solicitando el restablecimiento de la legalidad urbanística y la incoación del correspondiente expediente sancionador.

  2. En fecha 9 de diciembre de 1999, por los Servicios municipales correspondientes se emite Informe técnico en el que se pone de manifiesto que “existen diferencias sustanciales de lo construido a lo establecido en las Ordenanzas municipales y lo dispuesto en la Licencia Municipal de obras concluyendo que la actuación denunciada no cumple con el planeamiento vigente. Las obras se declaran ilegalizables y de carácter muy grave.” (Folio 16 de las diligencias preliminares).

  3. Por Decreto del Ayuntamiento de fecha 15 de diciembre de 1999, se acuerda precintar las obras en base al Informe técnico al que se ha hecho referencia, pero cinco días después, por Decreto de 20 del mismo mes, se acuerda su desprecinto (folio 22 de las diligencias preliminares).

  4. Don Jürgen W. T., mediante escrito de 22 de mayo de 2000, solicita nuevamente al Ayuntamiento el cotejo de las obras con la licencia y que se compruebe si la licencia está caducada.

  5. Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2000, el representante de la sociedad “Gestión de Actividades Productivas, S.L.”, titular de la licencia de las obras referidas, solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la celebración de un Convenio Urbanístico con la finalidad de resolver los obstáculos de urbanización y con el fin de adquirir el exceso de aprovechamiento urbanístico resultante de la edificación realizada en la parcela. El citado convenio fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en Sesión ordinaria de día 24 de noviembre de 2000, acordándose el pago por la entidad a la Corporación local del importe de 1.076.388,39€. (folio 24 de las diligencias preliminares).

  6. Don Jürgen W. T. interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el acuerdo adoptado en el Pleno en el que se aprobó el Convenio Urbanístico, denunciando, asimismo, la inactividad del Ayuntamiento en el expediente sancionador incoado en relación con la denuncia interpuesta por el recurrente respecto a las obras realizadas y la apertura del “Hotel Vida Suites” sin licencia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictándose sentencia en fecha 3 de marzo de 2003, condenando al Ayuntamiento a incoar, tramitar y resolver el expediente sancionador, así como a incoar el correspondiente expediente para el restablecimiento del orden jurídico perturbado, anulando el Convenio Urbanístico celebrado (folios 36 a 48 de las diligencias preliminares).

  7. La representación de la entidad “Surfing Club Águila Playa, S.L.,” recurrió en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictándose sentencia en fecha 7 de octubre de 2008 en la que se declaró que no había lugar al recurso de casación interpuesto (folios 49 a 57 de las diligencias preliminares).

  8. El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 2009 acordó la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 3 de marzo de 2003, acordando que por los Servicios municipales correspondientes se procediera a la adopción de las medidas que fueran necesarias en orden a la ejecución de la referida sentencia (folios 58 a 61 de las diligencias preliminares).

  9. Constan en autos diversos escritos de alegaciones formuladas por la representación del Sr. T., ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, denunciando la inactividad del Ayuntamiento ante sus propios acuerdos y su disconformidad con la devolución, a la entidad propietaria de las obras ilegales, de la cuantía autorizada por el Pleno, en sesión de 26 de febrero de 2010, y abonada en cumplimiento del Convenio Urbanístico, por considerar que dicha cuantía debería ser objeto de compensación con la multa que en su día se le impusiera a la sociedad (folios 70 a 72 y 79 a 82 de las diligencias preliminares).

  10. El Ayuntamiento, en fase de actuaciones previas, remite el 23 de mayo de 2011 el Decreto de 24 de enero de 2011, de Resolución final de tipo específico de infracción del texto refundido de las Leyes de Ordenación del territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por DOL 1/2000, de 8 de mayo, del Departamento de Disciplina urbanística. Dicho Decreto, tras realizar un análisis de los antecedentes y consideraciones jurídicas aplicables al supuesto de hecho, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.-

IMPONER a D/Dª/entidad SURFING CLUB ÁGUILA PLAYA S.L., como responsable, en concepto de propietario/promotor, de la INFRACCIÓN URBANÍSTICA DESCRITA, una sanción de multa de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS (9.165.000 EUROS), equivalente al 54% del valor en venta calculado por el técnico municipal en su informe de fecha 05 de agosto de 2010.

SEGUNDO

REQUERIR al infractor sancionado con objeto de que satisfaga a este Ayuntamiento el importe total de dicha multa dentro del plazo previsto en el artº. 20-2 del Reglamento General de Recaudación apercibiéndole que, en otro caso, de no hacerse efectivo se seguirá para el cobro la vía de apremio sobre el patrimonio.

TERCERO

ORDENAR al infractor que proceda de inmediato a la REPOSICIÓN DE LA REALIDAD FÍSICA ALTERADA A SU ESTADO ANTERIOR, debiendo presentar en este Ayuntamiento, en el plazo máximo de UN MES PROYECTO DE DEMOLICIÓN REDACTADO POR TÉCNICO COMPETENTE, advirtiendo a /la interesado/a que el incumplimiento de lo ordenado dará lugar a la ejecución subsidiaria por esta Administración con cargo del infractor.

CUARTO

Notificar la presente resolución al infractor con los recursos que proceden contra la misma”. (folios 21 a 24 de las actuaciones previas).

  1. Una vez presentada la demanda por Don Jürgen W. T., actor público, y trasladada la misma, por Decreto de fecha 13 de diciembre de 2011, a los demandados para que la contestasen, es cuando en el escrito de contestación, presentado el 17 de enero de 2012 por el representante legal de Don Marco Aurelio P. S., se adjunta la Providencia de Apremio, dictada el 13 de enero de 2012, por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento (folio 146 del procedimiento de reintegro).

De todo lo anterior cabe concluir que las singulares circunstancias de la tramitación y ejecución del expediente sancionatorio que ha dado lugar a la acción pública formulada ante la Jurisdicción Contable, permiten deducir una incertidumbre de hecho y de Derecho, sobre la integridad de los fondos públicos, suficiente como para excluir la temeridad y la mala fe procesal del demandante, al que en consecuencia no procede condenar en costas en esta instancia.

Es necesario hacer constar en este punto que es amplia la doctrina de la Sala de Justicia, por todas

sentencia nº18/2007, de 27 de septiembre, en la que se afirma: “Que la denuncia al Tribunal de Cuentas de hechos que pudieran ser constitutivos de alcance es un deber legal y es la dilación en su cumplimiento lo que puede dar lugar a reproche jurídico.”

Asimismo, la

sentencia nº11/2011, de 20 de julio, incide: ”la decisión de la juzgadora de absolver a la actora de la imposición de las costas del proceso se encuentra plenamente fundada en derecho al amparo del margen de arbitrio judicial previsto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.“ Sigue afirmando la sentencia “que es, efectivamente, el órgano judicial (en nuestra jurisdicción contable el Consejero/a de Cuentas), el que tiene encomendado el ejercicio propio de la función jurisdiccional, entre la que se cuenta, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº1720/2009, de 9 de julio, “la decisión acerca de la imposición de costas del proceso;.. nos encontramos ante una operación de selección de la norma aplicable que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria…” Lo que interesa es resaltar que la Consejera de Cuentas, en tanto órgano de la jurisdicción contable competente, no hizo en el caso sino ejercer su función propia con criterios de razonabilidad y motivación.”

No se aprecia, por tanto, la temeridad o mala fe procesal alegadas respecto al actor público, y sí en cambio las dudas de hecho o de Derecho suficientes como para no imponerle las costas del proceso.

DÉCIMO

Por todo lo anterior, no se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que remite al artículo 71, apartado 4º, letra g) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente:

FALLO

PRIMERO

Se desestima la demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2011, por el representante legal de Don Jürgen W. T., actor público, contra Don Marco Aurelio P. S. y contra Don José Juan S. R. al haber renunciado el demandante a la acción ejercitada.

SEGUNDO

Se absuelve de responsabilidad contable a los demandados Don Marco Aurelio P. S. y Don José Juan S. R..

TERCERO

Respecto al pago de las costas procesales, no se hace expresa imposición de las mismas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que remite al artículo 71, apartado 4º, letra g) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

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