SENTENCIA DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 23 de Diciembre de 2008

Fecha23 Diciembre 2008

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-81/04, Organismos Autónomos (INEM-FORCEM-CONFEDERACIO D’EMPRESARIS DEL BAIX LLOBREGAT), Barcelona, en el que han intervenido el ABOGADO DEL ESTADO, como parte demandante; el MINISTERIO FISCAL que se ha adherido a la demanda; y, como partes demandadas, la Procuradora de los Tribunales, Doña Gema Pinto Campos en representación de D.DAVID, D.DOMINGO, D. DEMETRIO y DÑA. DELFINA, asistida del Letrado D. Magí Vallcorba Plana; la Procuradora de los Tribunales Dña. María Granizo Palomeque, en representación de D. DAMIAN, asistido del Letrado D. Manuel de la Rocha Rubí; y el Procurador, D. Juan Carlos Asunción Martín, en representación de D.DIEGO, asistido del Letrado D. Rafael Núñez Dueñas; no comparecieron en el procedimiento y fueron declaradas en rebeldía las entidades privadas CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT, ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT y FUNDACIÓN PRIVADA FÉNIX; y de conformidad con los siguientes:

. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 39/03, Organismos Autónomos (INEM-FORCEM-CONFEDERACIO D’EMPRESARIS DEL BAIX LLOBREGAT), Barcelona, se procedió, el 15 de septiembre de 2004, al reparto del correspondiente procedimiento de reintegro por alcance con el número de orden B-81/04, siéndole notificado el día 17 siguiente al Consejero de Cuentas turnado.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2004, se acordó anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al ABOGADO DEL ESTADO, al MINISTERIO FISCAL, a DON DAVID, a DON DEMETRIO y a DOÑA DELFINA, para su comparecencia y personación en forma en nueve días, publicándose los edictos en el Boletín Oficial de Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, en fechas respectivas 8 y 14 de octubre de 2004. Comparecieron en autos el ABOGADO DEL ESTADO, el MINISTERIO FISCAL y Doña Gema Pinto Campos, Procuradora de los Tribunales y de DON DAVID, DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA.

TERCERO

Mediante Providencia de 25 de octubre de 2004, se dio traslado de las actuaciones al ABOGADO DEL ESTADO para que, en su caso, dedujera la oportuna demanda. Evacuando el trámite conferido, el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito de 30 de diciembre de 2004, consideró procedente solicitar la devolución de las actuaciones al Delegado-Instructor para que completase la instrucción con los nuevos datos de la investigación que había realizado la Policía Judicial adscrita a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por Providencia de 24 de enero de 2005 se suspendió el plazo para la interposición de la demanda y, a la vista de los datos aportados, que no pudieron ser tenidos en cuenta inicialmente por el Delegado-Instructor, por Providencia de 23 de mayo de 2005 se acordó devolverle el expediente a los efectos de que se completasen las actuaciones previstas en el art. 47 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Por Providencia de 1 de febrero de 2006 se dieron, nuevamente, por recibidas las actuaciones previas nº 39/03, en las que se había practicado una nueva liquidación provisional. En el Acta de Liquidación provisional practicada el 21 de diciembre de 2005 se apreció la existencia de un presunto alcance por importe total de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (1.392.710,26 €) más los intereses legales, derivado de las presuntas irregularidades en la justificación de ciertas subvenciones concedidas, tanto por la fundación FORCEM, con cargo a fondos del Estado, como por el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, con cargo a fondos autonómicos, para la financiación de determinados cursos de formación ocupacional entre los ejercicios 1996 y 2000, y se declaró presuntos responsables contables de este alcance a la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT, a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT, a la FUNDACIÓN PRIVADA FÉNIX, y a DON DAVID, DON DIEGO, DON DAMIAN y DON DOMINGO. Se ordenó su publicación mediante edictos y se emplazó a los aún no comparecidos para personarse en el procedimiento.

QUINTO

Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona los días 4 y 30 de marzo de 2006, respectivamente y, una vez comparecidas las respectivas representaciones procesales de los emplazados, por providencia de 3 de mayo de 2006, se dio nuevamente traslado de las actuaciones al ABOGADO DEL ESTADO para que, en su caso, dedujese la oportuna demanda.

SEXTO

Con fecha 31 de mayo de 2006, el ABOGADO DEL ESTADO formuló demanda de reintegro por alcance contra la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT, contra la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT, contra la FUNDACIÓN PRIVADA FÉNIX, contra DON DAVID, contra DON DEMETRIO, contra DOÑA DELFINA, contra DON DIEGO, contra DON DAMIAN y contra DON DOMINGO, como responsables contables de un alcance en los fondos públicos del Estado por un importe total de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.122.219,35 €), suplicando una condena del reintegro de esa cantidad más los intereses legales y costas del procedimiento.

SÉPTIMO

El Consejero de Cuentas resolvió, mediante Auto de fecha 10 de julio de 2006, tener por admitida la demanda interpuesta, dar traslado a los demandados para su contestación en el plazo de veinte días y oír a las partes, por plazo de cinco días, en orden a la determinación de la cuantía del procedimiento, que quedó fijada en UN MILLÓN CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.122.219,35 €) por lo que se acordó seguir la tramitación de este procedimiento por las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.

OCTAVO

Doña Gema Pinto Campos, Procuradora de los Tribunales, contestó a la demanda en representación y defensa de DON DAVID y DON DOMINGO, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2006, y en representación y defensa de DON DEMETRIO Y DOÑA DELFINA, mediante otro escrito también de fecha 24 de julio de 2006; Don Jorge Laguna Alonso, Procurador de los Tribunales, contestó a la demanda en representación y defensa de DON DIEGO mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2006; y Doña María Granizo Palomeque, Procuradora de los Tribunales, contestó a la demanda en representación y defensa de DON DAMIAN, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2006. El Consejero de Cuentas, por Providencia de fecha 19 de marzo de 2007, convocó a las partes para celebrar la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la LEC el siguiente día 7 de junio de 2007.

NOVENO

La precitada audiencia se celebró el día señalado para la misma. Comparecieron todas las partes en el procedimiento y, en dicho acto, el ABOGADO DEL ESTADO se ratificó en su escrito de demanda, el MINISTERIO FISCAL se adhirió a la misma, y las representaciones de los demandados se ratificaron en sus escritos de contestación; asimismo se alegó, por parte de la defensa de los demandados, la existencia de prejudicialidad penal y la prescripción de algunos de los hechos que se enjuician. El Excmo. Sr. Consejero de Cuentas desestimó estas excepciones puntualizando, respecto de la prejudicialidad penal, que en ese momento no se podía apreciar que los hechos conocidos en la jurisdicción penal fueran a ser necesarios como elemento previo para la decisión sobre la posible existencia de responsabilidad contable; y, respecto de la prescripción, que era una cuestión de fondo y sería la Sentencia que pusiese fin al procedimiento la que resolviese de forma definitiva esta cuestión. Se solicitó por las partes el recibimiento a prueba, consistente en interrogatorio de parte, documental y testifical, que fue admitida en el mismo acto y se fijó la fecha de celebración del juicio.

DÉCIMO

Mediante sendos escritos de 10 de marzo de 2008, presentados por las representaciones procesales de DON DAMIAN y de DON DIEGO, se justificó el ingreso en su nombre, en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, del principal de la responsabilidad que se les reclamaba y de los intereses legales. Mediante Diligencia del Secretario del Procedimiento, de 31 de marzo de 2008, se hizo el cálculo definitivo de los intereses y las costas que eran imputables a cada uno de estos demandados; y mediante dos escritos, uno de 20 de mayo de 2008, presentado en representación de DON DAMIAN, y otro de 2 de junio de 2008, en representación de DON DIEGO, se justificó el pago de la totalidad de la responsabilidad, intereses y costas que se reclamaban a cada uno de ellos. Ambos solicitaron, en consecuencia, el sobreseimiento del procedimiento en lo que a ellos concernía. Por Providencia de 21 de julio de 2008 se acordó oír al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el art. 79.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en punto al sobreseimiento del procedimiento para estos demandados. El Abogado del Estado, mediante escrito de 23 de julio de 2008, manifestó que no se oponía al sobreseimiento parcial de las actuaciones respecto de DON DAMIAN y de DON DIEGO. En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 4 de septiembre de 2008, manifestó que, acreditado el pago del principal, intereses y costas por parte de estos demandados, conforme a lo dispuesto en el art. 79.1.c) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procedía acordar el sobreseimiento parcial de la causa respecto a ellos. Por Auto de fecha 12 de septiembre de 2008 el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas declaró el sobreseimiento parcial de estas actuaciones respecto de DON DAMIAN y DON DIEGO, al haberse ingresado el total importe de las cantidades que se les reclamaban.

UNDÉCIMO

Mediante escrito de 10 de marzo de 2008, la representación procesal de DON DAVID y DON DOMINGO, también justificó el ingreso en su nombre, en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá, y en concepto de pago al Estado, del principal de la responsabilidad que se les reclamaba a estos demandados. Mediante Diligencia del Secretario del Procedimiento, de 31 de marzo de 2008, se hizo el cálculo definitivo de los intereses y las costas que eran imputables a cada uno de estos demandados y se puso el cálculo efectuado en su conocimiento, sin que ninguno de ellos haya impugnado ni satisfecho el importe calculado. Por Providencia de 21 de julio de 2008 se convocó la celebración del juicio para el siguiente día 6 de noviembre de 2008.

DUODÉCIMO

El precitado juicio se celebró el día señalado para ello. Comparecieron la ABOGACÍA DEL ESTADO, como demandante; el MINISTERIO FISCAL; y la procuradora de los Tribunales Doña Gema Pinto Campos, asistida por el Letrado Don Magí Vallcorba Plana, en representación y defensa de DON DAVID, DON DOMINGO, DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA, como demandados. Se concedió la palabra a las partes a efectos de cumplimentar el trámite de conclusiones sobre la prueba practicada y de que informasen sobre los argumentos jurídicos en los que basaban sus pretensiones. La ABOGACÍA DEL ESTADO se reafirmó en los argumentos de su demanda insistiendo en que los intereses que deberían aplicarse a las cantidades reclamadas debían ser los previstos en la Ley General de Subvenciones de 2003 y en que ninguna de las responsabilidades había prescrito. El MINISTERIO FISCAL mostró su conformidad con el ABOGADO DEL ESTADO en cuanto a la valoración de los hechos y su prueba y también en cuanto a su argumentación sobre el cómputo de los intereses y la prescripción. La representación de los demandados solicitó, en primer lugar, la suspensión del procedimiento, insistiendo en la existencia de prejudicialidad penal y argumentó, sobre el fondo del asunto, que debería aplicarse la presunción de inocencia de los demandados, que no podía quedar desvirtuada por el Informe sobre estos hechos elaborado por la Guardia Civil sin la participación de los demandados ni de sus abogados. Respecto de los demandados DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA argumentó que se había producido indefensión al no haber sido oídos estos demandados en las actuaciones previas; y que, en todo caso, no se podría declarar su hipotética responsabilidad ya que no tenían la condición de cuentadantes de los fondos de las subvenciones siendo, simplemente, empleados en las Entidades perceptoras de las mismas. Por último, argumentó, respecto a la prescripción, que el plazo general de 5 años se debería contar desde la fecha en la que se produjeron los hechos que se enjuician y hasta que los demandados tuvieron conocimiento formal de su imputación en los mismos, lo que provocaría la prescripción de gran parte de la responsabilidad que se reclama y, concretamente, la que se solicita de DON DOMINGO. Solicitó, en definitiva, la suspensión del procedimiento hasta la sentencia penal y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda. Seguidamente, se tuvo por terminado el juicio, acordándose, en el mismo acto, traer los autos a la vista a fin de dictar Sentencia en el plazo establecido legalmente.

DECIMOTERCERO

En la tramitación de este procedimiento han sido observadas las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT, la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT y la FUNDACIÓN PRIVADA FÉNIX, percibieron, con cargo a fondos del Estado a través de FORCEM, entre los años 1996 y 2000, subvenciones para la realización de 95 planes de formación compuestos por 414 acciones formativas.

SEGUNDO

DON DAVID fue el representante legal de la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT entre los años 1996 y 1999, ejercicios en los que esta entidad percibió subvenciones para la realización de planes formativos con cargo a los fondos públicos del Estado; fue el representante legal de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT los años 1997 y 2000; y el representante legal de la FUNDACIÓN PRIVADA FÉNIX el año 1999. DON DIEGO fue el representante legal de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT el año 1998. DON DAMIANfue el representante legal de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT el año 1999. DON DOMINGO fue el representante legal de la FUNDACIÓN PRIVADA FÉNIX el año 2000. DON DEMETRIO fue empleado de la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT, responsable del área de administración de la citada entidad y, en el ejercicio de sus funciones, se limitó a efectuar la gestión administrativa de los expedientes de las subvenciones percibidas por esta entidad, elaborando documentación para la solicitud y justificación de estas subvenciones. DOÑA DELFINA también fue empleada de la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT, responsable de la secretaría de la citada entidad y, también, en el ejercicio de sus funciones se limitó a participar en la gestión administrativa de los expedientes de las subvenciones percibidas por esta entidad y elaboró documentación para la solicitud y justificación de las mismas.

TERCERO

Durante los ejercicios 1996 a 1999, la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT, representada por el codemandado D.DAVID, percibió 717.024,96 € para impartir acciones formativas que nunca llegaron a realizarse. El detalle, por años, expedientes, sectores y cursos queda desglosado en el cuadro siguiente: AÑO EXPEDIENTE SECTOR CURSO

1996 A96/0219

A96/0212

A96/0210

A96/0208

A96/0207 EMPRESAS TRABAJO TEMPORAL

ELECTRICO

TRANSPORTE SANITARIO

TRANSPORTE Y MENSAJERIA

QUIMICAS 1.1 INFORMATICA

2.1 IDIOMAS

4.1 CALIDAD DE SERVICIO

5.1 SEGURIDAD E HIGIENE

2.1 IDIOMAS

2.2 IDIOMAS

3.1 CALIDAD TOTAL

4.1 FORMACIÓN MANDOS INTERMEDIOS

5.1 TECNICAS DE COMUNICACIÓN

9.1 GESTION LABORAL

10.1 CALIDAD EN LA FUNCIÓN DE MANDO

14.1 AUTOMATAS PROGRAMABLES

1.1 SOCORRISMO BASICO

2.1 AUXILIAR DE TRANSPORTE SANITARIO

3.1 TECNICO EN TRANSPORTE SANITARIO

5.1 HABILIDADES SOCIALES EN EL MARCO

ASISTENCIAL

1.1 INFORMATICA

2.1 IDIOMAS

2.2 IDIOMAS

4.1 ATENCIÓN AL CLIENTE

4.2 ATENCIÓN AL CLIENTE

6.1 INTERNET

1.1 WINDOWS

1.2 WINDOWS

3.1 CALIDAD TOTAL

3.2 CALIDAD TOTAL

5.1 SEGURIDAD E HIGIENE

12.1 INTERNET

13.1 AUTOMATAS PROGRAMABLES

1997 F1997/2725

F1997/2724

F1997/2821

F1997/2861

F1997/2611

F1997/2664

F1997/2631

F1997/2711

F1997/2728

F1997/2662

F1997/0277 METAL

QUIMICAS

TEXTIL

LIMPIEZA

ALIMENTACIÓN

TRANSPORTE AMBULANCIAS

QUIMICAS

METAL

METAL

METAL

----- 1.1 SISTEMAS DE CALIDAD

1.2 SISTEMAS DE CALIDAD

1.1 APLICACIONES INFORMÁTICAS

2.1 IDIOMAS

2.1 SISTEMAS DE CALIDAD

1.1 APLICACIONES INFORMATICAS

1.1 SISTEMAS DE CALIDAD

2.1 SALUD LABORAL

2.1 ASISTENCIA SANITARIA INMEDIATA

1.1 SISTEMAS DE CALIDAD

2.1 SISTEMAS DE CALIDAD

2.2 SISTEMAS DE CALIDAD

1.1 APLICACIONES INFORMATICAS

1.1 APLICACIONES INFORMATICAS

6.1 TECNICAS COMERCIALES

3.7 RELACIONES LABORALES

18.1 RECURSOS HUMANOS

6.5 GESTION COMERCIAL

6.6 GESTION COMERCIAL (NIVEL I)

6.7 GESTION COMERCIAL (NIVEL II)

9.10 GESTION ECONOMICO-FINANCIERA

12.2 CALIDAD TOTAL

15.3 MARCO JURIDICO FISCAL

1998 F1998/0218 ------ 2.8 RELACIONES LABORALES

8.10 GESTION DE PYMES

3.11 GESTION COMERCIAL (NIVEL 1)

3.12 GESTIÓN COMERCIAL (NIVEL 2)

1999 F1999/0885 ------ 3.11 GESTION COMERCIAL

6.7 MARCO JURIDICO FISCAL

6.8 MARCO JURIDICO FISCAL (FISCALIDAD)

CUARTO

Durante los ejercicios 1997 a 2000, la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT percibió 323.743,88 € para impartir acciones formativas que nunca llegaron a realizarse. El detalle, por años, expedientes, sectores y cursos queda desglosado en el cuadro siguiente: AÑO EXPEDIENTE SECTOR CURSO

1997 F1997/2497

F1997/2601

F1997/2539

F1997/2644

F1997/2598

F1997/2714

F1997/3074 TRANSPORTE

ALIMENTACION

QUIMICO

METAL

COMERCIO

ARTES GRAFICAS

METAL 1.1 APLICACIONES INFORMATICAS

4.1 TECNICAS ADMINISTRATIVAS

2.1 IDIOMAS (Inglés)

5.1 TECNICAS ADMINISTRATIVAS

1.2 APLICACIONES INFORMATICAS

4.1 SALUD LABORAL

2.1 IDIOMAS (Inglés)

2.1 IDIOMAS (Inglés)

1.1 APLICACIONES INFORMATICAS

1.3 APLICACIONES INFORMATICAS

2.1 IDIOMAS (Inglés)

2.2 IDIOMAS (Inglés)

1998 F1998/3177

F1998/4493

F1998/4513

F1998/4362

F1998/4662 METAL

INFORMATICA

ELECTRICO

ALIMENTACION

ARTES GRAFICAS 1.2 PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

3.4 CALIDAD

3.2 CALIDAD (Control del proceso)

3.3 CALIDAD (Introducción a la calidad)

1.1 IDIOMAS (Inglés)

4.1 SALUD LABORAL

2.1 HIGIENE ALIMENTARIA

3.2 CALIDAD (Introducción a la calidad)

3.1 CALIDAD

4.1 PREVENCION RIESGOS LABORALES

5.1 TECNICAS ADMINISTRATIVAS

1999 F1999/5477

F1999/5349

F1999/5359

F1999/5270

F1999/5492

F1999/5415

F1999/5426

F1999/5511

F1999/5455 TRANSPORTE

METAL

INFORMATICO

ARTES GRAFICAS

TRANSPORTE SANITARIO

SANIDAD PRIVADA

RESIDENCIAS PRIVADAS

METAL

QUIMICO 3.1 INFORMATICA (Access-nivel II)

3.2 INFORMATICA (Access-nivel II)

1.2 MANTENIMIENTO INDUSTRIAL ELECTRICO

2.2 IDIOMAS (Inglés-Nivel I)

1.1 CALIDAD (Auditoría de un sistema de

calidad)

1.2 CALIDAD (Técnicas de mejora de la

calidad)

4.1 GESTION ADMINISTRACION DE PYMES

(Dirección de grupos)

4.2 GESTION ADMINISTRACION DE PYMES

(Gestión producción)

4.3 GESTION ADMINISTRACION DE PYMES

(Gestión producción)

6.1 INFORMATICA (Word)

1.1 TECNICAS ASISTENCIALES

1.2 TECNICAS ASISTENCIALES

4.1 GESTION DE CALIDAD

1.1 ASISTENCIA SANITARIA INMEDIATA

3.6 TECNICAS INDUSTRIALES:

3.7 GESTION ADMINISTRACION PYMES

(Almacenaje y manipulación)

3.7 TECNICAS INDUSTRIALES:

5.1 GESTION ADMINISTRACION PYMES

2000 F2000/5309

F2000/5354

F2000/5471

F2000/5455

F2000/5326

F2000/5361 ELECTRICO

TRANSPORTE

ARTES GRAFICAS

METAL

COMERCIO

QUIMICA 3.1 MANTENIMIENTO INDUSTRIAL ELECTRICO

3.1 PREVENCION DE RIESGOS Y SEGURIDAD

VIAL

4.1 GESTION DE PYMES (Distribución y/o

gestión de flotas)

6.1 SEGURIDAD E HIGIENE LABORAL

6.2 SEGURIDAD E HIGIENE LABORAL

1.1 CALIDAD (Control de calidad)

11.2 IDIOMAS (Inglés nivel avanzado)

5.4 PREVENCION RIESGOS LABORALES

6.3 SEGURIDAD E HIGIENE LABORAL

2.1 GESTION DE PYMES

1.1 CALIDAD (Calidad total)

1.2 CALIDAD (Implantación de un sistema

de calidad)

10.1 IDIOMAS (Inglés: Nivel básico)

10.2 IDIOMAS (Inglés: Nivel intermedio)

2.1 GESTION MEDIOAMBIENTAL

5.1 PREVENCION RIESGOS LABORALES

9.1 GESTION PYMES (Calidad servicio y

atención cliente)

9.2 GESTION PYMES (Conocimiento y

manipulación del producto)

9.3 GESTION PYMES (Calidad servicio y

atención al cliente)

9.4 GESTION PYMES (Dirección de grupos)

9.5 GESTION PYMES (Calidad servicio y

atención al cliente)

Como se ha indicado en el Hecho Probado Segundo, D. DAVID fue el representante legal de la mencionada Asociación, los años 1997 y 2000, años en los que las subvenciones recibidas para financiar las acciones formativas que no se impartieron, alcanzaron un importe de 200.638,38 €; en 1998, año en el que el representante legal de la mencionada Asociación fue D. DIEGO, dichas subvenciones alcanzaron un importe total de 43.038,35 €; finalmente, en 1999, año en que la misma Asociación estaba representada por D.DAMIAN, las subvenciones ascendieron a 80.067,16 €.

QUINTO

Durante los ejercicios 1999 y 2000, la FUNDACIÓN PRIVADA FÉNIX percibió 81.450,51 € para impartir acciones formativas que nunca llegaron a realizarse. El detalle, por años, expedientes, sectores y cursos queda desglosado en el cuadro siguiente: AÑO EXPEDIENTE SECTOR CURSO

1999 F1999/5478

F1999/5586

F1999/5588

F1999/5584

F1999/5510

F1999/5384

F1999/5398 SERVICIOS

ARTES GRAFICAS

QUIMICAS

TRANSPORTE

ALIMENTACION

ELECTRICO

METAL 2.1 GESTION DE PYMES

3.1 CALIDAD (Aplicación práctica de las

normas ISO 9000)

3.2 CALIDAD (Control estadístico del

proceso)

2.1 IDIOMAS (Alemán)

4.2 GESTION MEDIOAMBIENTAL

4.3 GESTION MEDIOAMBIENTAL

5.1 GESTION PYMES (Calidad para

operarios)

5.2 GESTION PYMES

(Auditoría de un sistema de calidad)

2.3 GESTION DE PYMES (Comercio

exterior)

2.1 GESTION DE PYMES (Gestión

cuentas informatizadas)

4.1 CALIDAD (La calidad en las compras

y la logística)

4.2 CALIDAD (La calidad en las compras

y la logística)

2.2 GESTION DE PYMES (Gestión

cuentas informatizadas)

2.1 CALIDAD

4.1 PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

3.3 CALIDAD (Documentación de un

sistema de calidad)

3.4 CALIDAD (Aplicación práctica de las

normas ISO 9000)

1.3 GESTION DE PYMES

2000 F2000/5338

F2000/5480

F2000/5422

F2000/5481 ARTES GRAFICAS

QUIMICO

METAL

TRANSPORTE 3.3 GESTION DE PYMES (Calidad de

servicio)

3.32 GESTION DE PYMES (Calidad total)

8.1 CALIDAD (Normativas ISO 9000

8.2 CALIDAD (Calidad en los servicios)

6.1 GESTION DE PYMES (Conocimiento del

producto)

6.2 GESTION DE PYMES (Atención al

cliente)

6.3 GESTION DE PYMES (Atención al

cliente)

1.5 PREVENCION RIESGOS LABORALES

5.7 MEJORA DE LA GESTION ORGANIZACIONAL

6.1 INFORMATICA (Word 2000: Nivel I)

5.1 GESTION DE PYMES

6.3 INFORMATICA (Access: Nivel I)

En el ejercicio 1999, D. DAVID fue el representante legal de la citada Fundación, ascendiendo el importe de las subvenciones recibidas a la cantidad de 52.868,72 €; el año 2000, en la que la representación legal de la Fundación correspondió a D.DOMINGO, el importe de las mismas alcanzó la cantidad de 28.581,73 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo previsto en el art. 25.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiendo sido atribuido el presente a este Consejero mediante Diligencia de reparto de fecha 15 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

La demanda deducida por la ABOGACÍA DEL ESTADO se sustenta en la falta de justificación de determinadas subvenciones recibidas con cargo a fondos públicos del Estado para la realización de cursos de formación ocupacional. El ABOGADO DEL ESTADO dirigió su demanda de reintegro por alcance contra las entidades perceptoras de esas subvenciones; contra los presidentes o representantes legales de estas entidades en las fechas en las que ocurrieron los hechos, reclamando de cada uno de ellos, solidariamente con la entidad a la que representaban, las cantidades percibidas por esas entidades en el periodo en el que las presidían; y también dirigió su demanda contra dos personas como colaboradores necesarios en el fraude de algunas de las subvenciones que reclama. Concretamente, el ABOGADO DEL ESTADO dirigió su demanda de reintegro por alcance contra la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT, contra la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT y contra la FUNDACIÓN PRIVADA FÉNIX como entidades perceptoras de las subvenciones, reclamando distintas cuantías según las subvenciones percibidas por cada una de ellas; contra DON DAVID, contra DON DIEGO, contra DON DAMIAN y contra DON DOMINGO dirigió la demanda en su calidad de presidente o representante legal de estas entidades en las fechas en las que ocurrieron los hechos, reclamando de cada uno de ellos, solidariamente con la entidad a la que representaban, las cantidades percibidas que considera no justificadas por esas entidades en el periodo en el que las presidían; por último, dirigió demanda contra DON DEMETRIO y contra DOÑA DELFINA como colaboradores necesarios de DON DAVID en el fraude de algunas de las subvenciones percibidas por la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT.

En cuanto al fondo del asunto, el ABOGADO DEL ESTADO sostuvo que se acreditó un fraude a los fondos públicos del Estado fingiendo la realización de cursos que en realidad no se habían llegado a impartir utilizando distintas entidades pantalla para la obtención de las subvenciones con las que se financiaban esos cursos. La existencia de estos hechos fue puesta de manifiesto en un Informe de la Unidad de la Policía Judicial adscrita a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que obra en Autos y fue, según la parte demandante, probada en este procedimiento. La pretensión deducida por la parte actora fue la de que se declarase la existencia de un alcance en los fondos públicos por importe total de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.122.219,35 €), importe al que ascendió, según esta parte, la cuantía de los fondos públicos del Estado percibidos para la realización de acciones formativas que no se llegaron a impartir. La parte actora sostuvo que los fondos públicos percibidos como subvenciones no se aplicaron a la finalidad para la que se concedieron, lo que dio lugar a un alcance de esos fondos del que deriva la responsabilidad contable que reclama de acuerdo con la normativa propia del Tribunal de Cuentas. Según la ABOGACÍA DEL ESTADO la responsabilidad que reclama no está prescrita en ninguno de los supuestos que se describen en la demanda y reclama el pago de intereses por las cantidades alcanzadas con el incremento previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones de 2003. En definitiva, solicita una Sentencia estimatoria de sus pretensiones con los intereses que reclama e imposición de las costas a los demandados. El MINISTERIO FISCAL manifestó su conformidad con las pretensiones y los argumentos defendidos por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

TERCERO

DON DAMIAN justificó el ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal del principal de la responsabilidad que se le reclamaba, solidariamente con la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT, así como de los intereses y costas que le eran imputables. Del mismo modo, DON DIEGO justificó también el ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal del principal de la responsabilidad que se le reclamaba solidariamente con la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT, así como de los intereses y costas que le eran imputables. Mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2008 el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, oídas las demás partes, declaró el sobreseimiento parcial de estas actuaciones respecto de DON DAMIAN y DON DIEGO, al haberse ingresado el total importe de las cantidades que se les reclamaba en la demanda.

CUARTO

La representación de los demandados argumentó, en su defensa, la existencia de prejudicialidad penal por lo que solicitó la suspensión del procedimiento. En cuanto al fondo del asunto argumentó que debería aplicarse la presunción de inocencia de los demandados, que no podía quedar desvirtuada por el Informe sobre estos hechos elaborado por la Guardia Civil sin la participación de los demandados ni de sus abogados y sostuvo que no se acreditó que las subvenciones percibidas no se hubieran aplicado a la finalidad para la que se concedieron. Respecto de la prescripción mantuvo que el plazo general de 5 años contenido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se debería contar desde la fecha en la que se produjeron los hechos que se enjuician y hasta que los demandados tuvieron conocimiento formal de su imputación en los mismos, lo que provocaría la prescripción de gran parte de la responsabilidad que se reclama y, concretamente, la que se predica de DON DOMINGO. Respecto de los demandados DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA argumentó que se había producido indefensión al no haber sido oídos en el expediente administrativo de actuaciones previas; y que, en todo caso, no se podría declarar su responsabilidad ya que no tenían la condición de cuentadantes de los fondos de las subvenciones siendo, simplemente, empleados en las Entidades perceptoras de las mismas. Solicitó, en definitiva, la suspensión del procedimiento hasta la sentencia penal que, en su caso recayese sobre estos mismos hechos y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

QUINTO

Expuestas ya las posturas de las partes, y antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario resolver las pretendidas cuestiones procesales planteadas, comenzando por la posible prejudicialidad penal. Como se ha indicado en los apartados anteriores, desde el inicio del presente proceso contable se ha invocado por la representación de los demandados la necesidad de suspender el procedimiento por la existencia de un proceso penal que, en el momento del dictado de la presente resolución, está pendiente de la formulación de la acusación por el Ministerio Fiscal que, en su momento, interpuso querella penal por los supuestos delitos de fraude de subvenciones, obtención indebida de fondos de los presupuestos de las Comunidades y delito continuado de falsedad en documento oficial contra DON DAVID y, como colaboradores necesarios, contra DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA.

Pues bien, es necesario recordar, en primer lugar, que el art. 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, así como el art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establecen la compatibilidad entre las jurisdicciones contable y penal. Por otro lado, tanto la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal, como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, han establecido, de manera reiterada y de forma unánime, dicha compatibilidad (ver Sentencia 22/2007, de 2 de noviembre de la Sala de Justicia de este Tribunal, con abundante cita, a su vez, de otras de la misma Sala, como las de 17 de octubre de 2001, 3 de marzo y 5 de abril de 2004 y 6 de octubre de 2005; así como de las del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, 7 de junio de 1999, 2 de julio de 2004 y 27 de septiembre de 2006).

Cuestión distinta de la anterior es la prejudicialidad penal, que aquí se discute, y que se encuentra contemplada en el art. 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que dispone que la jurisdicción contable «se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elementos previos necesarios para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente». Dicho precepto obliga al Juez contable a: 1) resolver todas las cuestiones prejudiciales que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable, siempre que dichas cuestiones prejudiciales no sean de carácter penal; el efecto que la resolución contable tiene cuando resuelve estas cuestiones prejudiciales sólo se extiende al ámbito de esta jurisdicción, sin trascendencia alguna en los demás órdenes jurisdiccionales; y 2) abstenerse del conocimiento del fondo del asunto cuando la cuestión prejudicial planteada sea, precisamente, de las que tienen que ser sustanciadas por el orden jurisdiccional penal.

Nos encontramos, en consecuencia, ante dos institutos jurídicos diferentes –el de la prejudicialidad y el de la compatibilidad-, si bien es cierto que es habitual, como en el presente caso, que sea invocado el primero de ellos en un supuesto típico de compatibilidad. Y es que, en el presente caso, los hechos sometidos a la consideración, tanto de este orden jurisdiccional, como del orden jurisdiccional penal, son los mismos: la presunta simulación de acciones formativas que en realidad no se llegaron a impartir, falsificando la asistencia a esos cursos y utilizando distintas entidades pantalla para la obtención de subvenciones con las que se percibían fondos públicos para su impartición. No hay, sin embargo, cuestión alguna que obligue a este órgano jurisdiccional a abstenerse del dictado de sentencia hasta que se produzca el oportuno pronunciamiento del orden jurisdiccional penal. Así, los presuntos delitos atribuidos por el querellante en la vía penal son los de fraude de subvenciones, obtención indebida de fondos de los presupuestos de las Comunidades y delito continuado de falsedad en documento oficial, y por los mismos hechos, hay que reiterarlo una vez más, por los que el demandante, en esta jurisdicción, pide la condena de los demandados. Es más, existe identidad en la descripción de los hechos; en la fundamentación jurídica que convierte los mismos, según las partes actoras, en delictivos, en un caso, y en generadores de responsabilidad contable, en otro; e, incluso, en la identificación de las acciones formativas simuladas y en la cuantificación del fraude. Es decir, el supuesto típico de compatibilidad entre jurisdicciones, amparado por las leyes y avalado por la reiterada doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, así como por la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia anteriormente.

Junto con los delitos de fraude de subvenciones, el Ministerio Público, en la causa penal, ha encontrado, también, indicios de la comisión del delito de falsedad en documento oficial, tipificado en los artículos 390.3 y 392 en relación con el 74 del Código Penal de 1995, por la participación de los querellados en la confección de documentos esenciales para la obtención y justificación de las subvenciones y, singularmente, por la cumplimentación de las hojas de asistencia de los alumnos a los cursos. Y esta es la razón esencial por la que este órgano jurisdiccional no se ve obligado a detener el «iter» del proceso jurisdiccional hasta que se produzca el fallo del orden jurisdiccional penal. La calificación que el Juez penal haga, sobre la posible atribución de responsabilidad penal a los demandados, por ese presunto delito de falsedad en documento oficial, no afecta a la decisión que deba tomarse en este orden jurisdiccional contable, donde se debe decidir si los fondos públicos percibidos se aplicaron y justificaron debidamente o no. El posible perjuicio para los fondos públicos deriva de su aplicación a fines distintos de aquellos para los que se concedieron; así, la responsabilidad contable existe si las irregularidades en la aplicación de esos fondos se acreditan en este procedimiento, con independencia de la calificación jurídico-penal que pueda dar el Juez competente en esa materia, sobre el posible delito de falsedad en documento oficial. En definitiva, falta el requisito esencial exigido por el art. 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas, para que entren en juego las previsiones del mismo. Es decir, que la cuestión prejudicial constituya un elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable. La necesidad de este requisito fundamental para que entren en juego las previsiones de la prejudicialidad penal es también avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de la Sala 3ª de dicho Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa y que se puede trasladar, sin más, al ámbito de lo contable que: «...la interposición de una querella, por sí misma, no da lugar a la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo, que sólo se producirá cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir sobre lo planteado en dicho recurso contencioso». Procede, en consecuencia, rechazar esta excepción procesal invocada por los demandados.

SEXTO

Analizada y rechazada la prejudicialidad penal, y antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar las alegaciones de la representación de los demandados sobre la posible existencia de indefensión y la falta de legitimación pasiva en algunos de ellos. Respecto de los demandados DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA, su defensa argumentó que se había producido indefensión por no haber tenido participación en las actuaciones previas y, sin embargo, haber sido después demandados en el procedimiento de reintegro por alcance, sin haberse tramitado con ellos la necesaria instrucción del mismo. En segundo lugar, respecto de estos demandados, su defensa también argumentó que no se podía declarar su responsabilidad contable, ya que no tenían la condición de cuentadantes de los fondos de las subvenciones y simplemente eran empleados en las Entidades perceptoras de las mismas

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la indefensión alegada, anticipamos ya que no pueden aceptarse los argumentos de la defensa. El artículo 47 de la Ley de Funcionamiento establece que corresponde al Delegado Instructor en las Actuaciones Previas realizar las diligencias oportunas en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, pero no exige que tenga que recoger declaración alguna de personas a las que no considera presuntos responsables, ni tampoco que tenga que citarlas al momento de levantar el Acta de Liquidación Provisional, y ello sin perjuicio de que, con posterioridad, el demandante pueda dirigir su demanda contra todos aquellos a los que considere responsables en el procedimiento. Como ha establecido la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, por ejemplo en sentencias de 30 de abril de 1999 y 14 de julio de 2004, la fase de actuaciones previas no condiciona, ni lo que pueda decidir el órgano jurisdiccional, dentro de sus facultades, en el posible proceso que se incoe, ni que el demandante pueda instar o no su demanda, ni su contenido, ni las relaciones jurídicas subjetivas que puedan dimanar de esta última, sin perjuicio de los riesgos que todo demandante asume ante una posible desestimación de sus pretensiones. Por consiguiente, no se produce ninguna indefensión porque no se tome declaración en actuaciones previas a quienes el Delegado Instructor no considera inicialmente como presuntos responsables contables. Las citadas sentencias ponen de manifiesto que el hecho de que aparezcan como demandados en el proceso contable aquellos que no hayan intervenido en actuaciones previas no les produce indefensión alguna – afirmando que es perfectamente posible, desde el punto de vista jurídico-procesal, el ejercicio de la pretensión contable contra personas que no hayan intervenido en las actuaciones previas -, pues la fase de actuaciones no tiene otro fin que preparar el posible proceso contable que se incoe, facilitando su desarrollo mediante la aportación de la documentación oportuna bajo el impulso del Delegado Instructor. Estas diligencias, junto a las que soliciten los presuntos responsables en actuaciones previas, contribuyen a esclarecer la existencia o no de alcance, así como la de los sujetos que pudieran ser imputados ante el órgano jurisdiccional contable, pero no pueden limitar ni condicionar las facultades que las partes legitimadas disponen al instar la demanda o la contestación, ni las proposiciones de pruebas que realicen al amparo del procedimiento que se tramite, por lo que la no intervención en actuaciones previas no produce indefensión alguna cuando las partes pueden actuar y proponer cuanto consideren en defensa de sus pretensiones durante la tramitación del proceso contable correspondiente. El artículo 60 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas determina que la jurisdicción contable juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones de las mismas, por lo que estas pretensiones, sustentadas en las actuaciones previas, impulsadas por el Delegado Instructor, podrán diferir de las conclusiones del Acta de Liquidación Provisional. Estas pretensiones, por otro lado, no persiguen, en ningún caso, la aplicación de un derecho sancionador inspirado en el "ius puniendi" sino, única y exclusivamente, la reparación de un daño efectivo causado a los fondos públicos por dolo, culpa o negligencia graves.

El problema de la legitimación pasiva, sin embargo, resulta más complejo. A este respecto, hay que aclarar que la legitimación pasiva para la exigencia de responsabilidades contables ante el Tribunal de Cuentas se contempla en el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y se regula en la normativa propia del Tribunal (su Ley Orgánica y su Ley de Funcionamiento). La obligación de indemnizar, y por tanto el procedimiento para la exigencia de responsabilidades contables ante esta jurisdicción, se extiende a todas las personas que tengan a su cargo el manejo y custodia de fondos públicos y resulten obligados a su justificación, tengan o no la condición de funcionarios o autoridades y alcanza, por lo tanto, a los perceptores de subvenciones, que tienen este manejo de los fondos y la obligación de rendir cuenta de ellos. Los preceptos reguladores de la responsabilidad contable se refieren a las personas -«quienes», «el que», «todos», «cuantos», «que deban rendir las personas»- encargadas de la recaudación, custodia, manejo o utilización de los caudales o efectos públicos, por ejemplo, en los artículos 15.1, 38.1, 42.1 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982 y en los artículos 49.1 y 72 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El artículo 49 de la Ley 7/1988 precisa el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable cuando señala “las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos” y “se deduzcan contra los mismos”. Es decir, señala que la acción debe dirigirse contra los que manejaron o percibieron caudales o efectos públicos sin que prevea que se entable contra otras personas que no estén obligadas a rendir cuentas de esos fondos percibidos. La extensión subjetiva de la responsabilidad contable comprende, de acuerdo con una interpretación sistemática de los preceptos citados, no a cualquier persona, sino, solamente, a quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos y deban rendir cuentas de ellos, ya que, de lo contrario, la responsabilidad contable incluiría, en términos generales, la responsabilidad civil de terceros frente a la Administración Pública, con la consiguiente invasión en la esfera de competencias de otros órdenes jurisdiccionales.

Todo lo anterior ha sido recogido en numerosas Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras, las de 21 de octubre de 1994, 20 de noviembre de 1996, 13 de abril de 2005 y 23 de julio de 2007. La legitimación pasiva ante esta jurisdicción se determina, pues, por el dato objetivo de la obligación de rendir cuentas que deriva de la gestión, recaudación o, en este caso, percepción de subvenciones, alcanzando a quienes deben rendir cuentas de la aplicación de los fondos percibidos. Por lo tanto, están legitimados pasivamente, sin duda, las entidades perceptoras de las subvenciones y sus legítimos representantes, que efectivamente manejaron los fondos públicos y debían rendir cuentas de ellos. El problema en cuanto a la legitimación pasiva se plantea respecto a los demandados DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA, que lo fueron como colaboradores necesarios de DON DAVID en el fraude de algunas de las subvenciones percibidas por la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT. El actor basó su pretensión, respecto a estos demandados, en el hecho de que eran empleados de la Entidad perceptora de las subvenciones, en su presunta participación en la confección de documentos esenciales para la obtención y justificación de las subvenciones y en la cumplimentación de las hojas de asistencia de los alumnos a los cursos. Sin embargo, atendiendo a las consideraciones efectuadas, DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA carecen de legitimación pasiva en este procedimiento, ya que estas personas ni manejaron los fondos provenientes de las subvenciones ni estaban obligadas a rendir cuentas de ellos. Su actuación puede dar lugar, en su caso, a una posible responsabilidad penal, de la que podría derivarse una posible responsabilidad civil a favor del Estado, pero distinta de la responsabilidad contable. Puede suceder, en definitiva, que en vía penal se declare la responsabilidad penal por estos hechos de distintas personas. Algunas de ellas, como la de DON DAVID, sin cuantificar su responsabilidad civil, que se fijaría por este Tribunal de Cuentas como responsabilidad contable; y otras, como DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA estableciendo, en su caso, además de la pena, una responsabilidad civil a favor del Estado, distinta de la contable, como se razonó anteriormente, ya que estas personas carecen de legitimación pasiva en sede del enjuiciamiento contable. No es procedente, en consecuencia, la estimación de la pretensión de los demandantes por lo que se refiere a los codemandados DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA.

SÉPTIMO

Analizadas las anteriores excepciones procesales y antes de entrar en el fondo del asunto procede, todavía, analizar la posible prescripción de la responsabilidad que se reclama y que fue alegada por la representación de los demandados.

Hay que comenzar recordando que el fundamento de la prescripción extintiva de los derechos y acciones debe buscarse en la necesidad de acotar la incertidumbre jurídica que produce la inactividad, el silencio o el no ejercicio del derecho de una manera prolongada en el tiempo. Es, pues, la obligación de dotar de certeza a las relaciones jurídicas y, por tanto, de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos (ex art. 9.3 de la Constitución), la verdadera razón que justifica la existencia de esta institución jurídica. De igual manera, son también razones de seguridad jurídica las que exigen que las posibles causas de interrupción figuren predeterminadas y tasadas en la Ley. No es controvertido, y así ha sido aceptado por la parte demandada, que la prescripción en este procedimiento se rige por la normativa propia del Tribunal de Cuentas. El apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, establece un plazo general de cinco años para la prescripción de las responsabilidades contables. Respecto de las causas de interrupción, el apartado 3 de la citada Disposición, establece que «el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad». Así pues, la incoación de un expediente o procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que tenga por objeto hechos determinantes de la responsabilidad contable, trae, como consecuencia, la interrupción del plazo de prescripción.

En la presente controversia, los hechos objeto de debate jurídico se refieren a planes de formación subvencionados por FORCEM desde el año 1996 hasta el año 2000. La financiación de estos planes de formación en los que, presuntamente, se identificaron acciones formativas subvencionadas que, sin embargo, no fueron impartidas, se hizo con cargo a fondos del Estado mediante subvenciones otorgadas en cada uno de esos ejercicios y que, de acuerdo con las bases de las distintas subvenciones concedidas, se debían justificar antes de mes de abril del ejercicio siguiente. Y así, después de haber sido formulada una denuncia sobre estos hechos, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña abrió las Diligencias de Investigación Penal 1133/00, ordenando, mediante escrito de 23 de noviembre de 2000, a la Unidad de Policía Judicial adscrita a esa Fiscalía, la elaboración de un Informe, fechado el 1 de octubre de 2001, en el que ya se identificaron algunas de estas irregularidades y se señalaron como presuntos responsables a DON DAVID, DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA. El Ministerio Público presentó una querella criminal contra estas tres personas el día 14 de noviembre de 2001, acusándolos de los presuntos delitos de fraude de subvenciones, obtención indebida de fondos de los presupuestos de las Comunidades y delito continuado de falsedad en documento oficial e interesando la práctica de nuevas actuaciones de investigación. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2002 se presentó ésta y otra documentación en el Tribunal de Cuentas y mediante Auto de este Consejero de 24 de febrero de 2003 se propuso el nombramiento de Delegado Instructor para la práctica de las actuaciones previas al enjuiciamiento contable. Como consecuencia de estas actuaciones previas se citó a estas tres personas para la práctica de una primera liquidación provisional el día 12 de febrero de 2004. Por su parte, la Policía Judicial adscrita a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña continuó con la investigación de los hechos, incorporando sucesivas ampliaciones al Informe de 1 de octubre de 2001 que dio lugar a la querella, —la última ampliación (la decimosexta) con la que se dio por finalizada la investigación está fechada el 20 de diciembre de 2004—. Estas ampliaciones fueron incorporando los nuevos datos de la investigación de la policía en los que ya se identificaron a todas las personas que finalmente fueron demandadas ante este Tribunal de Cuentas. Como consecuencia de la incorporación de estos nuevos datos se practicó una nueva liquidación provisional, el 21 de diciembre de 2005, a la que fueron citados los demás demandados (las entidades perceptoras de subvenciones y DON DAVID en su calidad de representante de las mismas; DON DAMIAN, en su calidad de representante, en el año 1999, de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT; DON DIEGO, en su calidad de representante, en el año 2000, de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT; y, por último, Don DOMINGO, en su calidad de representante, durante el año 2000, de la FUNDACIÓN PRIVADA FENIX).

Expuestos así los hechos, y para dirimir el presente debate, es preciso hacer, aún, unas consideraciones sobre la naturaleza de la prescripción de la responsabilidad contable y los requisitos para su interrupción, así como efectuar un examen de los objetivos y del resultado de cada una de las actuaciones descritas con relación a los hechos que constituyen el objeto de este enjuiciamiento.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado el fundamento de la prescripción (razones de seguridad jurídica), así como los requisitos para su interrupción (que se produzca por causas predeterminadas y tasadas en la Ley). Pues bien, en nuestra jurisdicción, la causa —predeterminada y tasada en el párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988— por la que se interrumpe la prescripción de la responsabilidad contable es «que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable». La representación de los demandados, sin embargo, pretende exigir otro requisito para la prescripción de la responsabilidad contable, no contemplado en la normativa que la regula, por una aplicación extensiva de los requisitos para la interrupción de la prescripción en materia tributaria y sancionadora. Este requisito adicional sería el conocimiento formal, por parte del presunto responsable, de la actuación que produce la interrupción.

Es cierto que el requisito del conocimiento formal por parte del interesado en un procedimiento sancionador viene exigido expresamente por el art. 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho requisito, también es exigido por el art. 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, para interrumpir la prescripción en algunos de los supuestos que contempla. Pero, en ambos casos, el fundamento de esta exigencia es constituir una garantía de los administrados frente a la actuación unilateral de la Administración en el ejercicio de sus potestades sancionadoras o tributarias. Sin embargo, la exigencia de conocimiento formal por el interesado no está contemplada en nuestra legislación propia. No hay que olvidar, a este respecto, que la responsabilidad contable tiene carácter exclusivamente reparatorio de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos (Auto de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de mayo de 1994), configurándose como «una subespecie de la responsabilidad civil» (Sentencias de la Sala de Justicia de 28 de enero de 1993 y 15 de abril de 1994) y, por lo tanto, de marcado carácter patrimonial y no sancionador. Por eso, el régimen de la prescripción de la responsabilidad contable se asemeja al régimen de la prescripción en el ámbito civil, y no al que rige en materia tributaria o sancionadora. Así, conviene recordar que el art. 1969 del Código Civil fija, para el inicio del cómputo de la prescripción en las acciones civiles, el día en que las mismas pudieron ejercitarse; por último, el art. 1973 del mismo texto legal tampoco exige el conocimiento formal del interesado al regular las causas de interrupción de la prescripción civil. En el mismo sentido, el párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que regula la prescripción de la responsabilidad contable, contempla como requisito para su interrupción el inicio de un procedimiento de examen de los hechos que la originan, pero no exige su conocimiento formal por los presuntos responsables contables.

En consecuencia, el único requisito que contempla el párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, para la interrupción de la prescripción de la responsabilidad contable, es el inicio de un procedimiento en el que se analicen los hechos que la pueden originar. En el caso de los hechos que son objeto, ahora, de enjuiciamiento, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interrumpió la prescripción al abrir las Diligencias de Investigación Penal 1133/00, ordenando a la Unidad de Policía Judicial adscrita a esa Fiscalía, la investigación, precisamente, de los hechos que son objeto de enjuiciamiento. La Unidad de Policía Judicial elaboró un Informe, fechado el 1 de octubre de 2001, en el que ya se identificaron algunas acciones formativas subvencionadas que realmente no fueron impartidas y se señaló, inicialmente, como presuntos responsables, a DON DAVID, DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA. Al mismo tiempo que se iniciaron las actuaciones penales (el 14 de noviembre de 2001) y se pusieron estos hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas (el 12 de diciembre de 2002) se continuó con la investigación iniciada, incorporando sucesivas ampliaciones al Informe inicial. La última ampliación, de 20 de diciembre de 2004, con la que se concluyó la investigación, incluyó los datos correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 y señaló como posibles responsables contables de estos hechos a todas las personas que finalmente fueron demandadas en este procedimiento. Pero la prescripción de la posible responsabilidad contable de estas personas ya se había interrumpido con el inicio del procedimiento de investigación de los hechos, el 23 de noviembre de 2000, sin que se pueda aceptar, en ningún modo, que su posible responsabilidad contable haya prescrito por el transcurso del tiempo necesario para desentrañar la investigación que, en atención a su complejidad (se investigaron 414 cursos, entrevistando a 1490 personas y 333 empresas) se alargó durante un periodo de más de 4 años.

Todo lo anterior, además, viene avalado por el hecho de que la Sala de Justicia de este Tribunal, en su Sentencia 20/2006, de 22 de noviembre, ha recogido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista. Por el contrario, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el «animus conservandi» deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis». Por ello, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Esta interpretación restrictiva exige que, para acoger la prescripción, haya de tomarse en cuenta no sólo el transcurso del tiempo, sino el «animus» del afectado, de manera que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo. En consecuencia, la aplicación al presente caso de todas las consideraciones jurídicas anteriores, permite concluir que ninguna de las responsabilidades que se reclaman en la demanda se puede considerar prescrita.

OCTAVO

Una vez rechazadas las excepciones procesales planteadas por la representación de los demandados y rechazada, también, la prescripción de la responsabilidad que se les reclama, hay que analizar si quedaron suficientemente acreditados en este procedimiento los hechos que podrían ser generadores de responsabilidad contable y si concurren los elementos necesarios para la existencia de este tipo de responsabilidad.

En primer lugar, hay que volver a insistir en que lo que se debate en este procedimiento, y se va a valorar en este momento, no son los elementos que pudieran ser constitutivos de delito. Lo que se va a valorar es si los fondos públicos se aplicaron debidamente a la finalidad para la que se concedieron o, por el contrario, se han acreditado irregularidades en la realización de las actividades subvencionadas que permiten afirmar que se han perjudicado dichos fondos públicos. Con carácter previo a las consideraciones que se van a hacer sobre este extremo, conviene recordar que, en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, no entra en juego el principio de presunción de inocencia, sino que es de aplicación el principio civil de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 dispone que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».

En este procedimiento, la valoración de la prueba es competencia del juzgador de instancia y debe ser llevada a cabo con apoyo en criterios de crítica racional, basándose en soportes documentales y probatorios racionales y fehacientes que hayan sido utilizados en el procedimiento, teniendo en cuenta, además, la abundante prueba documental y testifical que se ha incorporado a autos. El análisis de esta prueba se va a basar en los testimonios y documentos efectivamente aportados al procedimiento y se va a conceder especial relevancia, por este Órgano Juzgador, en primer lugar, a las manifestaciones de reconocimiento de los propios demandados DON DAVID y DON DOMINGO, contenidas en su escrito de 10 de marzo de 2008, que acompañaron al justificante de ingreso en su nombre, en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá y en concepto de pago al Estado, del principal de la responsabilidad que se les reclamaba; y, en segundo lugar, al contenido del Informe sobre estos hechos elaborado por la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en atención a su carácter objetivo y profesional. Así, en su escrito de 10 de marzo de 2008, DON DAVID y DON DOMINGO declararon que mediante el depósito que realizan satisfacían íntegramente el importe nominal de las responsabilidades que se les reclamaban, reconociendo que aún debían los intereses correspondientes, y ponían de manifiesto su voluntad de pagar próximamente el importe de esos intereses. Poco se puede añadir al reconocimiento de la deuda hecho por los propios deudores. Pero es que, además, todos los medios de prueba conducen a las mismas conclusiones. El contenido del Informe sobre estos hechos elaborado por la Unidad de Policía Judicial plasma los resultados de la investigación policial, realizada sobre el terreno y a través de entrevistas personales con 333 empresas y 1.490 alumnos de los cursos subvencionados, y considera plenamente acreditados los hechos en los que se funda la demanda. El contenido de este Informe y, en igual sentido, del testimonio prestado durante el juicio, acreditan las irregularidades en el desarrollo de la actividad subvencionada, la existencia de cursos para los que se percibieron subvenciones y que no se llegaron a impartir, y que son los que han quedado detallados en los Hechos Probados Tercero, Cuarto y Quinto de la presente resolución, y la existencia de indicios de otras muchas irregularidades en otros cursos que no son objeto de este enjuiciamiento. En conclusión se puede afirmar, pues, que quedaron acreditados los hechos en los que se funda la demanda en cuanto al enjuiciamiento contable de los mismos se refiere.

Para determinar si las presentes irregularidades son generadoras de responsabilidad contable hay que estar a lo dispuesto en los arts. 2º b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con lo preceptuado en el art. 49.1 de la Ley 7/1998, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Sobre este particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una muy reiterada doctrina, contenida, entre otras, en las Sentencias 19/07, 3/05, 32/04, 27/04 y 14/04, en virtud de la cual, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

A la vista de ello debe partirse de la premisa de que la jurisdicción contable es la competente para conocer de los perjuicios o menoscabos que se causen en los caudales públicos, en el presente caso el perjuicio en los fondos públicos que el Estado concedió a través de subvenciones de FORCEM para la realización de planes de formación ocupacional. Dichos menoscabos han de ser reales, efectivos y evaluables económicamente, y no potenciales o contingentes, según dispone el art. 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; así lo reconoce la Sala de Justicia, desde la Sentencia de 30 de junio de 1992, al precisar que para la existencia de responsabilidad contable es necesario «que el menoscabo producido sea efectivo, individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente». El menoscabo, en este caso, surge del hecho de que los fondos recibidos no se aplicaron a la finalidad para la que se concedieron y se simuló la realización de acciones formativas que no se llegaron a impartir. La cuantificación del daño coincide, pues, con el importe de las subvenciones percibidas para la financiación de estos cursos, y deriva de la actuación de las personas y entidades que los percibieron, que debían aplicarlos a la finalidad para la que se concedieron y rendir cuentas de ellos. La existencia de las irregularidades reseñadas supone una violación de la normativa presupuestaria y contable, al dar lugar a un incumplimiento de las bases de concesión de cada una de las subvenciones y del régimen sobre justificación de las mismas contenidas en la normativa general entonces vigente (los artículos 81 y 82 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el Decreto 2784/1964, de 27 de julio, sobre justificación de las subvenciones, el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, que regulaba el procedimiento para su concesión, y el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, que desarrollaba el régimen de control interno en esta materia). Desde luego, el relato de los hechos probados permiten apreciar la tacha subjetiva de existencia, ya no de culpa grave, sino de dolo, en la actuación de las personas encargadas de tramitar, justificar y llevar a cabo la actividad subvencionada, por lo que, sin lugar a dudas, en la presente litis se cumplen todos los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable de los demandados.

NOVENO

A la vista de todo lo razonado anteriormente, procede estimar la demanda deducida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en su escrito de 31 de mayo de 2006, a la que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL y, en méritos a lo en ella solicitado, declarar a los demandados responsables contables directos del alcance causado en los fondos públicos del Estado destinados a la subvención a través de FORCEM de los cursos de formación ocupacional objeto de este procedimiento. Este alcance se cifra en UN MILLÓN CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.122.219,35 €), importe al que ascendió la cuantía de los fondos públicos del Estado percibidos para la realización de estos cursos de formación ocupacional que no se llegaron a impartir, debiendo condenar a los declarados responsables contables directos al reintegro del principal de dicho alcance, así como de sus correspondientes intereses, que se computarán, año a año, de acuerdo con los tipos de interés legales correspondientes a cada uno de los años, y considerando como «dies a quo» el último día de cada uno de los ejercicios en relación con las subvenciones no justificadas percibidas en los mismos, y teniendo en cuenta las consideraciones que se efectuarán en el siguiente Fundamento de Derecho.

DÉCIMO

La declaración de responsabilidad contable de los demandados implica su condena, también, a los intereses debidos como se ha señalado en el Fundamento de Derecho Noveno. La ABOGACÍA DEL ESTADO estimó que el cómputo de los intereses por las cantidades reclamadas se hiciese de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que prevé que el interés de demora aplicable en el reintegro de subvenciones sea el interés legal del dinero incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Esta pretensión de la parte actora, sin embargo, tropieza con dos graves inconvenientes; el primero, de derecho transitorio, a la vista de la fecha de entrada en vigor de la ley que pretende aplicar; y otro, de derecho material, teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable al devengo de intereses en sede del enjuiciamiento contable.

Comenzando por la cuestión de derecho transitorio, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, entró en vigor, con carácter general, el 18 de febrero de 2004, aunque, para lo que ahora nos ocupa, en su Disposición Transitoria Segunda, establece que «los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta Ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor». Esta previsión no resulta aplicable, desde luego, al procedimiento de enjuiciamiento contable en que nos encontramos, ya que la Disposición Adicional Primera de la misma Ley establece expresamente que «el régimen de responsabilidad contable en materia de subvenciones se regulará de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas».

Pero además, con independencia de los problemas de derecho transitorio, esa interpretación choca con otro inconveniente de derecho material. Queda dicho que la Disposición Adicional Primera de Ley General de Subvenciones establece expresamente que «el régimen de responsabilidad contable en materia de subvenciones se regulará de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas». La función de enjuiciamiento contable que allí se regula es una actividad de naturaleza jurisdiccional, cuyo contenido es la declaración y ejecución de las responsabilidades contables en que puedan incurrir los encargados de la custodia o manejo de los fondos o caudales públicos con efectos de cosa juzgada; y así lo reconoció reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde su Sentencia de 31 de enero de 1991. Esta función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas no se puede incluir entre los procedimientos de control, reintegro y revisión de subvenciones que se regulan en la Ley General de Subvenciones de 2003, a los que resultaría aplicable el régimen de intereses contenido en el artículo 38 de la propia ley. En sede del enjuiciamiento contable, lo que se puede declarar es un alcance como consecuencia del manejo de fondos públicos por los perceptores de subvenciones; y, la responsabilidad contable que puede existir como consecuencia del alcance, tiene carácter reparatorio de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos (Auto de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de mayo de 1994), configurándose como «una subespecie de la responsabilidad civil», de marcado carácter patrimonial (Sentencias de la Sala de Justicia de 28 de enero de 1993 y 15 de abril de 1994). El régimen de los intereses aplicable a este tipo de responsabilidad está también perfectamente regulado en la normativa propia del Tribunal de Cuentas a la que se remite la Ley General de Subvenciones. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todos Auto de 4 de marzo de 2004) ha elaborado una doctrina reiterada sobre los intereses derivados de la condena al principal del alcance. La Sala manifiesta que este régimen de intereses, en el ámbito de la responsabilidad contable, está contenido tanto en las leyes del Tribunal de Cuentas como en la Ley General Presupuestaria, lo que excluye, como se ha razonado, la aplicación de la Ley General de Subvenciones. En este ámbito de la responsabilidad contable la Sala ha declarado reiteradamente que es aplicable el principio de «restitutio in integrum», del que deriva la exigibilidad de los intereses de demora. Partiendo de la consideración del importe en que se fija la responsabilidad contable como derecho de la Hacienda Pública, tanto el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, como el art. 59.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, hacen referencia a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, como obligación principalísima del declarado responsable contable. En definitiva, la legislación propia del Tribunal de Cuentas, en concordancia con la legislación presupuestaria, es la que regula esta materia y entiende que la obligación de reparar los daños causados se concreta en el deber de restituir el importe en que se cifra la responsabilidad contable (daño emergente), y la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor (lucro cesante). La cuantificación de esta obligación de indemnización de daños y perjuicios es tratada en los párrafos 4.a), d) y e) del artículo 71 de la Ley 7/1988. En los mismos, se deja señalado que la sentencia condenatoria incluirá el pago de la suma en que se cifre la responsabilidad contable (el principal de alcance, ex art. 71.4.d), más los correspondientes intereses, "calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios" (ex art. 71.4.e), normativa ésta, que resulta de aplicación en lugar del artículo 38 de la Ley General de Subvenciones invocado por la parte actora.

UNDÉCIMO

En cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las mismas a los demandados, al no apreciarse motivos que justifiquen su no imposición.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente:

F A L L O

Estimar la demanda interpuesta por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en su escrito de 31 de mayo de 2006, a la que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos en UN MILLÓN CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.122.219,35 €) como consecuencia de la existencia de un descubierto injustificado por esta cuantía en los fondos públicos del Estado, habiendo sido ya plenamente reintegrados, con más sus intereses y costas, CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (123.105,56 €).

SEGUNDO

Declarar responsables contables directos y solidarios a DON DAVID y a la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT del alcance causado por un importe de SETECIENTOS DIECISIETE MIL VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (717.024,96 €).

TERCERO

Declarar responsables contables directos y solidarios a DON DAVID y a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DEL BAJO LLOBREGAT del alcance causado por un importe de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (200.638,38 €).

CUARTO

Declarar responsables contables directos y solidarios a DON DAVID y a la FUNDACIÓN PRIVADA FENIX del alcance causado por un importe de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (52.868,72 €).

QUINTO

Declarar responsables contables directos y solidarios a DON DOMINGO y a la FUNDACIÓN PRIVADA FENIX del alcance causado por un importe de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (28.581,73 €).

SEXTO

Condenar a los declarados responsables contables al pago del principal del alcance que se les imputa.

SÉPTIMO

Condenar a los declarados responsables contables, al pago de los intereses legales, que se calcularán de acuerdo con lo establecido en los Fundamentos de Derecho Noveno y Décimo.

OCTAVO

Condenar, también, a los declarados responsables contables al pago de las costas causadas en esta instancia.

NOVENO

Ordenar la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, siguientes al de su notificación, de conformidad con lo prevenido en el art. 85 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión del art. 80.2 de la Ley 7/1988, de cinco de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia.- Doy fe.

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