SENTENCIA DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 12 de Marzo de 2010

Fecha12 Marzo 2010

Procedimiento de reintegro por alcance nº A125/06

En Madrid, a doce de marzo de dos mil diez.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Procedimiento de reintegro por alcance nº A125/06, Ramo de Comunidades Autónomas, ámbito territorial de la provincia de Tarragona, en el que el Ministerio Fiscal ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Doña María Teresa C. D., representada por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández y el Letrado Don Fernando García Pérez (hasta la fecha 4 de marzo de 2008 en que presentó escrito formulando renuncia a la defensa letrada de Doña María Teresa C. D., sin que posteriormente se haya nombrado nuevo letrado por la Sra. C. D.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 18 de septiembre de 2006 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 50/05, instruidas por Delegado Instructor de la Sindicatura de Comptes de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Mediante providencia de 5 de octubre de 2006 se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona y de Doña María Teresa C. D.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones mediante escrito de 18 de octubre de 2006, la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández bajo la dirección del Letrado Don Fernando García Pérez, en representación Doña María Teresa C. D., se personó por escrito de 2 de noviembre de 2006 y el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona mediante escrito de 7 de noviembre de 2006 a través de su representación legal.

CUARTO

Con fecha 17 de enero de 2007 se dictó providencia teniendo por personados al Ministerio Fiscal, al representante legal del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona y a Doña María Teresa C. D., a través de sus respectivas representaciones legales, dando traslado de las actuaciones al representante legal del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, para que, en su caso, como entidad perjudicada, dentro del plazo de veinte días dedujera la oportuna demanda.

QUINTO

En fecha 13 de marzo de 2007 se recibió escrito del Letrado de la Generalitat de Catalunya, del cual se desprendía su voluntad de no interponer demanda, por lo que se acordó por providencia de 22 de marzo de 2007 dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que interpusiera demanda si a su derecho conviniese.

SEXTO

En fecha 13 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal interpuso demanda de responsabilidad contable, contra Doña María Teresa C. D., en que interesó que se tenga “... por formulada demanda, dictándose en su día sentencia, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se cifran en 4.352.359 Ptas. (26.158,20 €) los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.

  2. Que del total de dicho importe es responsable directa la demandada.

  3. Que se condene al pago de la cantidad en que se cifra el perjuicio a los declarados responsables, a favor de la Generalitat.

  4. Que se condene a la demandada al pago de los intereses de demora, según el art. 71.4 e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

  5. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.”

Así mismo, en su escrito de demanda manifestó que fundamentaba sus pretensiones en “los documentos obrantes en las Diligencias Preliminares, Actuaciones Previas y Procedimiento de Reintegro, sin perjuicio de la prueba que en su día pueda proponer.”

SÉPTIMO

En fecha 19 de julio de 2007 se dictó auto acordando admitir la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, dar traslado de la misma a la demandada para que la contestase en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, y oír a las partes acerca de la cuantía del procedimiento.

OCTAVO

En fecha 19 de julio de 2007 se dictó así mismo auto acordando tener por apartado del presente procedimiento de reintegro por alcance al Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, al no ostentar la condición de parte demandante ni demandada.

NOVENO

La Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández bajo la dirección del Letrado Don Fernando García Pérez, presentó en fecha 1 de octubre de 2007 escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó “tener por contestada la demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra Doña María Teresa C. D. y desestimar la totalidad de sus pretensiones conforme a las alegaciones expuestas, con todos los pedimentos favorables para mi representada.”

DÉCIMO

Por auto de fecha 5 de octubre de 2007 se declaró como cuantía del procedimiento la cifra del principal de la demanda, esto es, 26.158,20 €, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

UNDÉCIMO

Con fecha 5 de octubre de 2007 se dictó providencia admitiendo el escrito de contestación a la demanda y teniendo por contestada la misma, dictándose providencia, en fecha 7 de febrero de 2008, por la que se acordó emplazar a las partes para la celebración de la Audiencia prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DUODÉCIMO

Con fecha 5 de marzo de 2008 se celebró la citada Audiencia, a la que comparecieron el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández en representación de Doña María Teresa C. D. El Secretario dio cuenta de que en fecha 4 de marzo de 2008 se recibió fax de Don Fernando García Pérez, Letrado de Doña María Teresa C. D. formulando renuncia a la defensa letrada de su cliente, así como pidiendo la suspensión de la Audiencia Previa hasta la designación de letrado de oficio por el Colegio de Abogados de Madrid. La Consejera de Cuentas actuante acordó la suspensión de la Audiencia, señalando el día 2 de abril de 2008 para la celebración de una nueva vista.

DECIMOTERCERO

Visto el escrito de 24 de marzo de 2008, presentado por la Procuradora de Doña María Teresa C. D., mediante el cual solicitó la suspensión del procedimiento hasta la efectiva designación de letrado por la vía de justicia gratuita, se acordó por providencia de 24 de marzo de 2008 decretar la suspensión del curso del proceso hasta que se produjera la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, y en consecuencia, suspender la celebración de la audiencia previa prevista para el día 2 de abril de 2008.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2008, a la vista del escrito remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid mediante el cual informaban a este Tribunal de que se había procedido al archivo de la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita efectuada por Doña María Teresa C. D., se acordó levantar la suspensión del curso del proceso, requiriendo a Doña María Teresa C. D. para que en el plazo de diez días procediese a la designación de letrado en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DECIMOQUINTO

Con fecha 17 de julio de 2008 la Procuradora de Doña María Teresa C. D. presentó escrito solicitando la ampliación del plazo para la designación de abogado, lo cual fue desestimado por providencia de 22 de julio de 2008, acordándose citar a las partes para que compareciesen a la Audiencia Previa convocada para el día 5 de noviembre de 2008.

DECIMOSEXTO

Con fecha 5 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia previa prevista en la ley, a la que compareció el Ministerio Fiscal. En la misma se acordó, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada en su escrito de contestación, que se resolvería en la sentencia que pusiera fin al procedimiento.

En la citada audiencia previa la Consejera admitió las siguientes pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal:

* La obrante en autos.

* Interrogatorio de la demandada Doña María Teresa C. D. a practicar en la sede de este Tribunal.

* Testifical por exhorto a practicar en las personas de Don Francesc T. B. y Don Joan M. A.

DECIMOSÉPTIMO

Con fecha 17 de febrero de 2009 se recibió escrito de la Procuradora de Doña María Teresa C. D. en el que, ante la imposibilidad de su representada para acudir a la sede de este Tribunal para prestar declaración, solicitaba que el interrogatorio de parte se practicase mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Tarragona, lo cual se acordó por providencia de 17 de febrero de 2009.

DECIMOCTAVO

Con fecha 16 de septiembre de 2009 se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que compareció el Ministerio Fiscal. Habiéndose practicado la totalidad de la prueba admitida, es decir la documental, el interrogatorio de parte y la testifical por exhorto, se pasó al trámite de las conclusiones.

El Ministerio Fiscal manifestó que la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada no debía ser estimada, ya que Doña María Teresa C. D. era secretaria de gestión, estando habilitada para la recaudación y que, según se deduce del interrogatorio de parte, manejaba fondos públicos. En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio público manifestó que del resultado de la prueba se desprende que han quedado acreditados cada uno de los hechos enumerados en la demanda. En cuanto al primero, relativo al desfase entre la cuantía contabilizada como ingreso como venta de entradas y la cuantía resultante de las ventas reales de entradas del Museo por importe de 3.572.793 pesetas, el Ministerio Fiscal señaló que o bien se quedó con el dinero que no era el caso, o bien, existía un absoluto descontrol en gestión de las entradas, del cual tiene la obligación de responder. Añadió que a la demandada se le entregaban unas entradas con sus correspondientes matrices, por lo cual constituye una negligencia grave en la gestión el no comprobar las cantidades correspondientes a la venta de las entradas con las matrices existentes. En cuanto al segundo hecho contenido en la demanda, relativo a la existencia de determinados pagos de gastos sin que conste la factura, ni documento justificativo correspondiente, el importe de dichos pagos asciende a 757.269 pesetas. Finalmente el tercer hecho se refiere a la existencia de cuatro facturas por importe de 19.548 pesetas pagadas en efectivo y que fueron contabilizadas por un importe superior, lo que ocasionó un perjuicio patrimonial de 22.297 pesetas. Por último, manifestó el Ministerio Fiscal que la demandada alegó que su actuación debía haber sido supervisada por el jefe de la misma, siendo por tanto de dicho jefe la responsabilidad y no de Doña María Teresa C. D. y a tal respecto señaló el Ministerio Público que tal circunstancia debía haber sido alegada por la demandada en su momento como constitutiva de un litisconsorcio pasivo necesario. Sobre la base de lo anteriormente expuesto el Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda.

A continuación la Sra. Consejera, una vez oídas las partes intervinientes, declaró el proceso concluso y visto para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 26 de julio de 2004, la Intervención General de la Generalitat de Catalunya realizó un informe especial de control financiero en relación a las anomalías detectadas en el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, susceptibles de ser constitutivas de responsabilidad contable, detectadas como consecuencia de un control financiero realizado en dicha entidad relativo al ejercicio 2001 (folios 23 a 27 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

SEGUNDO

En fecha 30 de julio de 2004, el Secretario General del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya puso en conocimiento del Tribunal de Cuentas el informe especial de control financiero, del ejercicio 2001, elaborado en fecha 26 de julio de 2004 citado en el número anterior, lo que dio lugar a la apertura de las Diligencias Preliminares nº 113/04 y a las Actuaciones Previas nº 50/05 de las que trae causa el presente procedimiento de reintegro por alcance (folios 8 y 21 a 83 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

TERCERO

Las irregularidades puestas de manifiesto en el citado informe, y que son objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance, son las siguientes: § Diferencia entre la cuantía contabilizada como ingresos por venta de entradas y la cuantía resultante de las ventas reales de entradas del Museo. § Existencia de pagos de gastos sin que conste la factura correspondiente. § Existencia de facturas pagadas y contabilizadas por un importe superior.

CUARTO

La primera irregularidad, como se acaba de decir, se refiere a la diferencia entre la cuantía contabilizada por el concepto de venta de entradas del museo y la cuantía derivada del recuento real de entradas vendidas y no contabilizadas.

El Museo Nacional Arqueológico de Tarragona es un centro que goza del régimen de autonomía económica establecido en la Disposición Adicional vigésimo tercera de la Ley 9/1990, de Presupuestos de la Generalidad de Catalunya para 1990, desarrollado por Decreto 239/1992, sobre gestión desconcentrada de museos, de aplicación al Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, por Acuerdo de Gobierno, de 5 de marzo de 1996 (folios 96 a 100 y 225 a 235 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

Según el citado Acuerdo de Gobierno, de 5 de marzo de 1996, el órgano de gestión económica del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona es su director y el secretario de gestión es su habilitado (folio 231 de las Actuaciones Previas nº 50/05). Durante el ejercicio 2001 ocupaba el cargo de director del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona Don Francesc T. B. y como secretaria de gestión, la habilitada Doña María Teresa C. D. (folios 236, 679 y 681 a 686 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

Corresponde al director del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, según el artículo 14 apartado cuarto del Decreto 294/2003 de 2 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos de la Entidad Autónoma de Museos de Arqueología, “autorizar los gastos, ordenar los pagos y hacer los contratos necesarios para el mantenimiento y la gestión de cada unidad” (folio 235 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

Corresponde a la secretaria de gestión del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, según el artículo 14 apartado quinto del Decreto 294/2003 de 2 de diciembre por el que se aprueban los estatutos de la Entidad Autónoma de Museos de Arqueología, “la ordenación, custodia y cuidado de los libros y de los archivos que tienen que recoger todo lo que se deriva de la gestión económica de cada unidad” , añadiendo el apartado segundo del artículo 15 que el secretario tiene la obligación de custodiar los justificantes de los gastos durante un periodo mínimo de 5 años, a disposición de la Intervención General de la Generalitat, para que realice las comprobaciones que considere pertinentes, (folio 235 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

Añade el apartado sexto del artículo 14 del Decreto 294/2003, de 2 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos de la Entidad Autónoma de Museos de Arqueología que “la disposición de los fondos de cada cuenta corresponde mancomunadamente al director y al secretario de gestión.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado tercero del Decreto 239/1992, los fondos económicos del museo han de ser ingresados en una única cuenta que el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona tenía abierta en la entidad "La Caixa" desde el día 18 de abril de 1996, con el número xxxx.xxxx.xx.xxxxxxxxxx (folio 667 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

La operativa que se seguía en relación a los ingresos obtenidos por la venta de entradas, en el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, durante el año 2001 era la siguiente (folios 679 y 680 de las Actuaciones Previas nº 50/05):

  1. La venta de entradas se realizaba en los siguientes centros integrantes del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona: § El Museo Arqueológico. § La Necrópolis Paleocristiana. § La Villa romana de Els Munts (Altafulla). § La Villa romana de Centcelles.

  2. En todos estos centros se cobraban las siguientes tarifas por visita:

    Centro

    Precio entrada

    Precio entrada reducida

    Museo Arqueológico

    400

    200

    Necrópolis Paleocristiana

    400

    200

    Villa romana de Els Munts (Altafulla)

    300

    225

    Villa romana de Centcelles

    300

    225

  3. El dinero se recaudaba en las sedes anteriormente citadas, y se hacía llegar al Edificio de Servicios Centrales donde se encuentran todos los servicios de dirección, administración, conservación, restauración, la biblioteca, los archivos gráficos y documentales y parte de los almacenes. En este edificio es donde se encontraba la habilitada del museo Doña María Teresa C. D., persona encargada de recoger toda la recaudación, así como de realizar un comunicado mensual de las entradas vendidas, una vez comprobados los importes. Así mismo tenía encomendada la función de ingresar el dinero recaudado en la cuenta bancaria del museo, así como de distribuir el dinero entre el metálico de caja y los pagos que tuvieran que realizar (folios 680, 818 y 819 de las Actuaciones Previas nº 50/05). La recaudación procedente de la Villa romana de Els Munts se ingresaba directamente en la cuenta corriente del museo. La procedente de los otros tres centros, llegaba a los Servicios Centrales trasladada por diferentes personas, las cuales sólo realizaban el transporte de la recaudación, firmando en algunos casos un papel en el que se especificaba la cantidad de dinero que se transportaba, aunque estos justificantes no se han conservado, y en la mayoría de los casos no se contaba el dinero que recibían para llevar a la encargada de los temas económicos Doña María Teresa C. D. Constan unidos a las actuaciones, folios 678 y 679 de las Actuaciones Previas nº 50/05, los nombres de las veintiuna personas que intervenían en el proceso de la venta de entradas y en el proceso de traslado del dinero recaudado desde las diferentes sedes del museo hasta los servicios centrales donde se entregaba la recaudación a la señora C. D.. Todo este proceso de recogida y transporte del dinero obtenido con la venta de las entradas se realizaba según una dinámica de hábitos aceptados, sin que existiera ninguna norma escrita que lo estableciera.

    Las cuantías contabilizadas en el libro diario de operaciones y en el libro de rentas públicas por el concepto presupuestario "precios públicos por servicios", relativos a la venta de entradas de las diferentes dependencias del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, así como de los ingresos por los diferentes talleres que se realizaron, ascienden a 7.629.432.-Ptas. (folios 245 a 248 y 390 a 393 de las Actuaciones Previas nº 50/05). Esta cuantía coincide con la suma de los ingresos que constan en la cuenta única del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona en "La Caixa", ingresados en concepto de venta de entradas (folios 687 a 992 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

    El importe de las entradas realmente vendidas asciende a 11.202.225 Ptas., cuantía resultante del recuento de las entradas a la vista de las matrices y del listado enviados por el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, y de los resúmenes semanales y mensuales, así como de toda la documentación relativa a los talleres efectuados en el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona (Anexo 1, Anexo 2 y folios 460 a 466 y 468 a 629, 820 a1448 de las Actuaciones Previas nº 50/05). El recuento real de entradas vendidas según los datos anteriormente mencionados da lugar al siguiente detalle:

    ENTRADAS VENDIDAS

    CENTCELLES

    Tipo entrada

    (folio 460)

    Nº matriz inicio

    Nº matriz final

    Entradas vendidas

    Precio

    TOTAL

    Talleres

    (folio 468)

    Total entradas y talleres

    entera

    12301

    13495

    1195

    300

    358.500

    entera

    1

    874

    874

    300

    262.200

    reducida

    1535

    1940

    406

    225

    91.350

    reducida

    1

    337

    337

    225

    75.825

    48.600

    836.475

    787.875

    ELS MUNTS

    Tipo entrada

    (folio 463)

    Nº matriz inicio

    Nº matriz final

    Entradas vendidas

    Precio

    TOTAL

    Talleres

    (folio 474)

    Total entradas y

    talleres

    entera

    8518

    10.000

    1483

    300

    444.900

    entera

    1

    1537

    1537

    300

    461.100

    reducida

    2688

    3140

    453

    225

    101.925

    reducida

    1

    471

    471

    225

    105.975

    1.113.900

    1.175.800

    2.289.700

    ARQUEOLÓGICO

    Tipo entrada

    (folio 462)

    Nº matriz inicio

    Nº matriz final

    Entradas vendidas

    Precio

    TOTAL

    Talleres

    (folio 534)

    Total entradas y talleres

    entera

    56700

    56.800

    101

    400

    40.400

    entera

    60001

    72237

    12237

    400

    4.894.800

    reducida

    19920

    24323

    4404

    200

    880.800

    5.816.000

    1.511.650

    7.327.650

    PALEOCRISTIANO

    Tipo entrada

    (folio 465)

    Nº matriz inicio

    Nº matriz final

    Entradas vendidas

    Precio

    TOTAL

    Total entradas y talleres

    entera

    52975

    53000

    26

    400

    10.400

    entera

    57000

    58100

    1101

    400

    440.400

    entera

    58201

    58556

    356

    400

    142.400

    reducida

    19255

    19900

    646

    200

    129.200

    reducida

    29501

    29626

    126

    200

    25.200

    748.400

    748.400

    11.202.225

    Las irregularidades detectadas en relación con la recaudación por la venta de entradas son las siguientes:

    1. Entradas del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona: En el comunicado mensual de entradas correspondiente al mes de enero de 2001, elaborado por Doña María Teresa C. D., el número inicial de las entradas de pago vendidas es el 60.400 y el número final es el 60.569, lo que supone una venta de 170 entradas (folio 820 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

      En el comunicado diario de venta de entradas de pago, elaborado por el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, constan vendidas en el mes de enero de 2001 las entradas desde el número 56.700 a la 56.800 y de la 60.001 a la 60.369, es decir, un total de 470 entradas (folio 462 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

      En el comunicado mensual de entradas reducidas, elaborado por Doña María Teresa C. D., correspondiente al mes de marzo de 2001, el número inicial de las entradas vendidas es el 20.209 y el final es el 20.311, lo que supone una venta de 103 entradas (folio 822 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

      En el comunicado diario de venta de entradas reducidas, elaborado por el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, constan vendidas en el mes de marzo de 2001 las entradas desde el número 20.209 al número 20.411, es decir, un total de 203 entradas (folio 462 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

    2. Entradas del Museo Paleocristiano: En el comunicado mensual de entradas de pago correspondiente al mes de enero de 2001 elaborado por Doña María Teresa C. D., el número inicial de las entradas de pago vendidas es el 57.000 y el final es el 57.047, lo que supone una venta de 48 entradas (folio 832 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

      En el comunicado diario de venta de entradas de pago, elaborado por el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, constan vendidas en el mes de enero de 2001 las entradas desde el número 52.975 al número 53.000 y del número 57.000 al número 57.047, es decir, un total de 74 entradas (folio 465 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

    3. Entradas del Museo de Centcelles: En el comunicado mensual de entradas de pago correspondiente al mes de mayo de 2001, elaborado por Doña María Teresa C. D., la última entrada de pago vendida es la número 12.954 y, según el comunicado mensual de entradas del mes de junio, la primera entrada vendida en dicho mes es la 13.044, es decir hay un salto entre la 12.954 hasta la 13.044 (folio 862 y 863 de las Actuaciones Previas nº 50/05), en cambio en las matrices de las entradas entregadas por parte del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona constan como entradas vendidas las que van del número 12.954 hasta el número 13.044 (recuento físico, así como informe enviado por el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona que consta en el folio 459 de las Actuaciones Previas nº 50/05), lo que implica una diferencia de 91 entradas (folio 832 de las Actuaciones Previas nº 50/05). Sin embargo en el comunicado diario de venta de entradas de pago (página 460 de las Actuaciones Previas nº 50/05), elaborado por el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, la última entrada de pago vendida en es la número 12.954 y la primera entrada vendida del comunicado mensual de entradas del mes de junio es la 13.044. Por tanto, haciendo caso a las matrices aportadas por el museo, existe una diferencia de 91 entradas.

      En el comunicado mensual de entradas reducidas correspondiente al mes de mayo de 2001 elaborado por Doña María Teresa C. D., la última entrada reducida vendida es la número 1.720 y la primera entrada vendida del comunicado mensual de entradas del mes de junio es la 1.781, es decir hay un salto entre la 1.720 hasta la 1.781 (folio 862 y 863 de las Actuaciones Previas nº 50/05), en cambio en las matrices de las entradas entregadas por parte del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona constan como entradas vendidas las que van del número 1.720 hasta el número 1.781 (recuento físico, así como informe enviado por el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona que consta en el folio 459 de las Actuaciones Previas nº 50/05), lo que implica una diferencia de 62 entradas (folio 832 de las Actuaciones Previas nº 50/05). Sin embargo en el comunicado diario de venta de entradas de pago (página 460 de las Actuaciones Previas nº 50/05), elaborado por el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, la última entrada de precio reducido vendida en es la número 1.720 y la primera entrada vendida del comunicado mensual de entradas del mes de junio es la 1.781. Por tanto haciendo caso a las matrices aportadas por el museo, existe una diferencia de 62 entradas.

      De lo hasta ahora expuesto se deduce la existencia de una diferencia de 3.572.793 Ptas. entre el importe de lo realmente recaudado durante el ejercicio 2001, en concepto de venta de entradas (11.202.225 Ptas.), y la cuantía ingresada y contabilizada por la venta de entradas del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona (7.629.432 Ptas.).

      La persona encargada de ingresar en la cuenta única del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona los importes recaudados desde las diferentes dependencias del MNAT y de contabilizar las correspondientes cuantías era Doña María Teresa C. D. (folios 679, 680, y 818 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

      Asimismo aparece unida a las actuaciones (folios 679, 683, 684, 685 y 686 de las Actuaciones Previas nº 50/05) la designación de Doña María Teresa C. D. como titular conjunta, junto con el Director del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, de la cuenta abierta por esta institución en la Caixa para la realización de los ingresos y los pagos.

QUINTO

La segunda irregularidad citada en informe especial de control financiero, en relación a las anomalías detectadas en el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, de 26 de julio de 2004, se refiere a la existencia de pagos de gastos sin que consten las facturas correspondientes.

Según el citado informe los pagos respecto de los cuales no se han encontrado las correspondientes facturas son las siguientes:

Número partida

del presupuesto

Número operación Libro de caja

Número operación

Libro diario de operaciones

Número operación

Libro General de Gastos

Concepto

Importe

220.02

65

(folio 243)

3

Referencia

65

(folio 435)

Obligación pendiente de ejercicio cerrado 2000, factura nº 2811, NIF del receptor nº A- 48004220. Libros.

31.824 Ptas.

220.02

10

(folio 419)

131

(folio 244)

6

Referencia

131

(folio 435)

Pago ejercicio cerrado 2000, factura nº 2811, NIF del receptor nº A- 48004220. Libros.

31.824 Ptas.

222.02

607

(folio 252)

17

Referencia

607

(folio 348)

Reserva, factura nº 19, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos

40.000 Ptas.

222.02

608

(folio 252)

16

Referencia

608

(folio 348)

Obligación, factura nº 19, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos

40.000 Ptas.

222.02

41

(folio 420)

1023

(folio 259)

12

Referencia

1023

(folio 348)

Pago factura nº 19, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

40.000 Ptas.

222.02

609

(folio 252)

11

Referencia

609

(folio 348)

Reserva, factura nº 206, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

72.000 Ptas.

222.02

610

(folio 252)

13

Referencia

610

(folio 348)

Obligación, factura nº 206, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

72.000 Ptas.

222.02

42

(folio 420)

1025

(folio 259)

14

Referencia

1025

(folio 348)

Pago factura nº 206, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

72.000 Ptas.

222.02

613

(folio 252)

22

Referencia

613

(folio 348)

Reserva, factura nº 62, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

72.850 Ptas.

222.02

614

(folio 252)

23

Referencia

614

(folio 348)

Obligación, factura nº 62, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

72.850 Ptas.

222.02

58

(folio 420)

1029

(folio 259)

24

Referencia

1029

(folio 348)

Pago factura nº 62, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

72.850 Ptas.

226.09

2271

(folio 281)

29

Referencia

2271

(folio 366)

Reserva, factura nº 21, NIF del receptor, Mercería Irene nº 39849702 V. Velcro.

8.165 Ptas.

226.09

2272

(folio 281)

31

Referencia

2272

(folio 367)

Obligación, factura nº 21, NIF del receptor, Mercería Irene nº 39849702 V. Velcro.

8.165 Ptas.

226.09

95

(folio 422)

2284

(folio 281)

30

Referencia

2284

(folio 366)

Pago factura nº 21, NIF del receptor, Mercería Irene nº 39849702 V. Velcro.

8.165 Ptas.

210.01

37

(folio 242)

5

Referencia

33

(folio 432)

Obligación pendiente de ejercicio cerrado 2000 factura nº 460, NIF del receptor, Lialpa nº B - 43553379. Limpieza de arquetas.

31.320 Ptas.

210.01

107

(folio 407)

51

(folio 242)

11

Referencia

51

(folio 432)

Pago ejercicio cerrado 2000, factura nº 460, NIF del receptor, Lialpa nº B - 43553379. Limpieza de arquetas. (folio 794)

31.320 Ptas.

222.02

617

(folio 252)

34

Referencia

617

(folio 349)

Reserva, factura nº 37 NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

68.000 Ptas.

222.02

618

(folio 252)

35

Referencia

618

(folio 349)

Obligación, factura nº 37 NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

68.000 Ptas.

222.02

112

(folio422)

1045

(folio 260)

33

Referencia

1045

(folio 349)

Pago factura nº 37 NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos. (folio 349)

68.000 Ptas.

226.09

689

(folio 253)

38

Referencia

689

(folio 367)

Reserva, factura nº 11, NIF del receptor, Mercería Irene nº 39849702 V. Velcro.

12.250 Ptas.

226.09

690

(folio 253)

40

Referencia

690

(folio 367)

Obligación, factura nº 11, NIF del receptor, Mercería Irene nº 39849702 V. Velcro.

12.250 Ptas.

226.09

117

(folio 423)

692

(folio 254)

39

Referencia

692

(folio 367)

Pago factura nº 11, NIF del receptor, Mercería Irene nº 39849702 V. Velcro.

12.250 Ptas.

222.02

712

(folio 254)

50

Referencia

712

(folio 349)

Reserva, factura nº 40, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

71.600 Ptas.

222.02

713

(folio 254)

49

Referencia

713

(folio 349)

Obligación, factura nº 40, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

71.600 Ptas.

222.02

172

(folio 424)

1075

(folio 260)

51

Referencia

1075

(folio 349)

Pago factura nº 40, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

71.600 Ptas.

221.09

1333

(folio 265)

229

Referencia

1333

(folio 340)

Reserva, factura nº 1012, NIF del receptor, Foto Ferre, nº G-434117179. Revelado de diapositivas.

6.036 Ptas.

221.09

1334

(folio 265)

231

Referencia

1334

(folio 340)

Obligación, factura nº 1012, NIF del receptor, Foto Ferre, nº G-434117179. Revelado de diapositivas.

6.036 Ptas.

221.09

173

(folio 424)

1336

(folio 265)

230

Referencia

1336

(folio 340)

Pago factura nº 1012, NIF del receptor, Foto Ferre, nº G-434117179. Revelado de diapositivas.

6.036 Ptas.

222.02

627

(folio 252)

62

Referencia

627

(folio 349)

Reserva, factura nº 60, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

72.000 Ptas.

222.02

628

(folio 252)

61

Referencia

628

(folio 349)

Obligación, factura nº 60, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

72.000 Ptas.

222.02

205

(folio 426)

1053

(folio 260)

60

Referencia

1053

(folio 349)

Pago factura nº 60, NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

72.000 Ptas.

221.09

1329

(folio 265)

370

Referencia

1329

(folio 343)

Reserva, factura nº 40, NIF del receptor, Fotoprix, nº B -43236686. Revelado.

15.312 Ptas.

221.09

1330

(folio 265)

368

Referencia

1330

(folio 343)

Obligación, factura nº 40, NIF del receptor, Fotoprix, nº B -43236686. Revelado.

15.312 Ptas.

221.09

283

(folio 428)

1332

(folio 265 )

369

Referencia

1332

(folio 343)

Pago factura nº 40, NIF del receptor, Fotoprix, nº B -43236686. Revelado.

15.312 Ptas.

222.02

1322

(folio 264)

80

Referencia

1322

(folio 350)

Reserva, factura nº 251 NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

27.235 Ptas.

222.02

1323

(folio 264)

81

Referencia

1323

(folio 350)

Obligación, factura nº 251 NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

27.235 Ptas.

222.02

290

(folio 428)

1327

(folio 264)

79

Referencia

1327

(folio 350)

Pago factura nº 251 NIF del receptor, Correos y Telégrafos nº Q-2817025. Sellos.

27.235 Ptas.

220.02

63

(folio 243)

1

Referencia

63

(folio 435)

Obligación pendiente de ejercicio cerrado 200,0 factura nº 20011188, NIF del receptor nº A- 50091636.

46.851 Ptas.

220.02

71

(folio 243)

4

Referencia

71

(folio 435)

Pago ejercicio cerrado 2000, factura nº 20011188, NIF del receptor nº A- 50091636. (folio 435).

46.851 Ptas.

220.02

64

(folio 243)

2

Referencia

64

(folio 435)

Obligación pendiente de ejercicio cerrado 2000, factura nº 20011553, NIF del receptor nº A- 50091636.

71.626 Ptas.

220.02

72

(folio 243)

5

Referencia

72

(folio 435)

Pago ejercicio cerrado 2000, factura nº 20011553, NIF del receptor nº A- 50091636.

71.626 Ptas.

226.10

87

(folio 243)

4

Referencia

87

(folio 444)

Obligación pendiente de ejercicio cerrado 2000, factura nº 345 NIF del receptor nº F- 43423136. Monitorización de taller.

92.800 Ptas.

226.10

182

(folio 245)

8

Referencia

182

(folio 444)

Pago ejercicio cerrado 2000, factura nº 345 NIF del receptor nº F- 43423136. Monitorización de taller.

92.800 Ptas.

227.02

164

(folio 244)

8

Referencia

164

(folio 446)

Obligación pendiente de ejercicio cerrado 2000, factura nº 28 NIF del receptor nº B- 43609296. Refuerzo de vigilancia.

48.720 Ptas.

227.02

166

(folio 244)

9

Referencia

166

(folio 446)

Pago ejercicio cerrado 2000, factura nº 28 NIF del receptor nº B- 43609296. Refuerzo de vigilancia.

48.720 Ptas.

TOTAL

788.589 Ptas.

La Sindicatura de Comptes de Catalunya solicitó al Museo Nacional Arqueológico de Tarragona la entrega de los documentos justificativos correspondientes a los pagos anteriormente enumerados, aportándose únicamente la factura relativa al pago del ejercicio 2000 a la mercantil LIALPA S.L. por el concepto de limpieza de arquetas, de fecha 10 de mayo de 2000 (folio 794 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

En relación con el resto de pagos no se ha aportado ningún justificante. Por lo tanto quedan sin justificar el resto de importes que suman la cuantía de 757.269 Ptas. (folios 680 y 794 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

La persona que gestionaba el dinero de caja del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona era la habilitada Doña María Teresa C. D. El procedimiento que se seguía para los pagos por la cuenta bancaria única del Museo era el siguiente: se preparaban las facturas por parte de la habilitada para su conformidad por el director, así como las transferencias o los talones bancarios que iban firmados por el director y la habilitada. Los pagos por caja los realizaba directamente la habilitada, con la conformidad de la factura por parte del director, según consta en las certificaciones emitidas por el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona (folios 818 y 819 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

En relación a los pagos anteriormente citados, no existe ninguna orden de pago firmada por Director del Museo autorizando los referidos pagos, a pesar de que era el ordenador de pagos según el artículo 4.1 del Decreto 239/1992, de gestión desconcentrada del museo (folio 817 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

SEXTO

La tercera irregularidad citada en el informe especial de control financiero, en relación a las anomalías detectadas en el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, de 26 de julio de 2004, se refiere a la existencia de cuatro facturas de importe 19.548 Ptas. pagadas en efectivo y contabilizadas por un importe de 41.845 Ptas., es decir 22.297 Ptas. superior al importe facturado.

En relación con estos pagos, tampoco existe ninguna orden firmada por el que entonces ocupaba el cargo de director del Museo, constando en los libros de contabilidad los siguientes datos:

Número

partida

del presupuesto

Número operación Libro de Caja

Número operación

Libro Diario de Operaciones

Número operación

Libro General de Gastos

Concepto

Importe

221.09

1596

(folio 269)

223

Referencia

1596

(folio 340)

Reserva, factura nº 956, NIF del receptor Foto Ferre nº G-434117179. Revelado fotos

21.495 Ptas.

221.09

1597

(folio 269)

224

Referencia

1597

(folio 340)

Obligación, factura nº 956, NIF del receptor Foto Ferre nº G-434117179. Revelado fotos.

21.495 Ptas.

221.09

171

(folio 424)

1625

(folio 270)

222

Referencia

1625

(folio 340)

Pago, factura nº 956, NIF del receptor Foto Ferre nº G-434117179. Revelado fotos

21.495 Ptas.

221.09

1590

(folio 269)

251

Referencia

1590

(folio 340)

Reserva, factura nº 7996, NIF del receptor, Quic Sec Miland nº 39832709K. Lavado túnicas Faustina.

16.240 Ptas.

221.09

1591

(folio 269)

253

Referencia

1591

(folio 340)

Obligación, factura nº 7996, NIF del receptor, Quic Sec Miland nº 39832709K. Lavado túnicas Faustina.

16.240 Ptas.

221.09

200

(folio 425)

1613

(folio 269)

252

Referencia

1613

(folio 340)

Pago, factura nº 7996, NIF del receptor, Quic Sec Miland nº 39832709K. Lavado túnicas Faustina.

16.240 Ptas.

220.01

980

(folio 259)

60

Referencia

980

(folio 323)

Reserva, factura nº 25, NIF del receptor, Librería Nuria nº 39651563 -T. Rotuladores.

638 Ptas.

220.01

981

(folio 259)

64

Referencia

981

(folio 323)

Obligación, factura nº 25, NIF del receptor, Librería Nuria nº 39651563 -T. Rotuladores.

638 Ptas.

220.01

229

(folio 426)

997

(folio 259)

61

Referencia

997

(folio 323)

Pago, factura nº 25, NIF del receptor, Librería Nuria nº 39651563 -T. Rotuladores.

638 Ptas.

223.01

2448

(folio 284)

313

Referencia

2448

(folio 359)

Reserva, factura nº 13, NIF del receptor, Pilar Castillo Sada nº 46502815 –N. Kilometraje.

3.472 Ptas.

223.01

2449

(folio 284)

312

Referencia

2449

(folio 359)

Obligación, factura nº 13, NIF del receptor, Pilar Castillo Sada nº 46502815 –N. Kilometraje.

3.472 Ptas.

223.01

339

(folio 430)

2549

(folio 286)

309

Referencia

2549

(folio 359)

Pago, factura nº 13, NIF del receptor, Pilar Castillo Sada nº 46502815 –N. Kilometraje.

3.472 Ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 18 de septiembre de 2006, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal solicita en su escrito de demanda que se cifren en 26.158,20 € (4.352.359 Ptas.) los perjuicios causados en los fondos públicos de la Generalitat de Catalunya, que se declare responsable contable directa a Doña María Teresa C. D. del alcance a que han dado lugar dichos perjuicios, y que se le condene a reintegrar el referido importe, los intereses correspondientes y las costas procesales.

Fundamenta su pretensión el Ministerio Público en que Doña María Teresa C. D., como responsable de la contabilidad del Museo, desarrolló sus funciones de manera, al menos, gravemente negligente, lo que originó un perjuicio patrimonial en los fondos del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona perjuicio que, si la demandada hubiese actuado con la diligencia exigida, no se habría ocasionado.

El Ministerio Público imputa la responsabilidad a Doña María Teresa C. D., que en virtud del acuerdo del Gobierno de 5 de marzo de 1996, al ser la habilitada, era también la Secretaria de gestión del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona y la responsable de la contabilidad del mismo. Existe responsabilidad contable, según el Fiscal, puesto que Doña María Teresa C. D., con su actuación gravemente negligente, originó un perjuicio patrimonial en los fondos del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, que se habría evitado aplicando la diligencia debida a la gestión practicada.

En relación con la venta de entradas de los Museos Arqueológico, Necrópolis Paleocristiana, Villa romana de Els Munts y Villa romana de Centcelles, todos ellos integrados en el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, el Ministerio Fiscal manifiesta que del informe especial relativo al control financiero de dicho Museo Nacional Arqueológico, referido al año 2001, se desprende que se contabilizó en el libro diario de operaciones y en el libro de rentas públicas por el concepto presupuestario "precios públicos por servicios", relativos tanto a la venta de entradas como a los talleres efectuados, un total de 7.629.432 Ptas., mientras que practicado el recuento de las entradas realmente vendidas a la vista de las matrices remitidas por el MNAT, la cuantía total recaudada sería de 11.202.225 Ptas., por lo que se ha producido un saldo deudor injustificado de 3.572.793 Ptas.. La demandada recibía diariamente del personal de los servicios centrales los importes recaudados y elaboraba un comunicado mensual de entradas donde constaban las entradas vendidas, e ingresaba los importes en una cuenta única del MNAT, siendo, además, la encargada de llevar la contabilidad.

Añade el Ministerio Fiscal que en el informe especial anteriormente citado se describe la existencia de diversos pagos por importe total de 757.269 Ptas., efectuados por caja directamente por la demandada, de los que no consta factura, ni documento justificativo correspondiente. También especifica el Ministerio Público la existencia de cuatro facturas por importe de 19.548 Ptas., pagadas en efectivo, que fueron contabilizadas por la demandada por 41.845 Ptas., por lo que se originó un perjuicio patrimonial al MNAT de 22.297 Ptas.

La parte demandada, solicita en su escrito de contestación que se desestimen las pretensiones de la parte actora, alegando que la relación de hechos narrada por el Ministerio Fiscal y las conclusiones a las que llega la Sindicatura de Comptes de Catalunya en su Acta de Liquidación Provisional de fecha 19 de mayo de 2006 son un resumen del control financiero practicado de oficio por la Intervención General de la Generalitat de Catalunya. Aduce que toda la instrucción efectuada está basada únicamente en documentos que reflejan una situación financiera que fue aprobada expresamente por la Dirección del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona hasta la fecha, puesto que por Acuerdo de Gobierno de 5 de marzo de 2006; que el órgano de gestión económica del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona está formado en primer lugar por el Director del Museo y dispone del auxilio de un secretario de gestión debidamente habilitado; y que dicha Dirección nunca ha censurado la actividad administrativa que ha realizado Doña María Teresa C. D.; y finalmente, de acuerdo con esa situación que es la voluntad del legal representante del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona no ejercitar pretensión de responsabilidad contable contra la demandada, no constando en autos acreditada incidencia contable ninguna, ni incorrecto ejercicio de sus funciones en todos estos años.

Además la parte demandada niega que recibiera diariamente del personal de los servicios centrales la recaudación de la venta de entradas de los Museos Arqueológico, Necrópolis, Els Munts y Centcelles; que la mencionada recaudación no se entregaba a diario, ni personalmente a Doña María Teresa C. D., recogiendo cualquiera la recaudación en sobres que eran entregados a veces a la Sra. C. D., y a veces a otros empleados. También alega que cualquier empleado de dichos Museos hacía llegar los sobres al Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, pero sin orden ni control ninguno en la entrega, limitándose la Sra. C. D. a contabilizar las cantidades realmente entregadas, lo que no significa que se correspondiese con las matrices, ya que la Sra. C. D. desconocía en el momento que recibía el dinero si las entradas eran de pago o no, o si se habían duplicado entradas por extravío de lotes, puesto que era habitual solicitar a la imprenta lotes de entradas cuando los anteriores se extraviaban; e igualmente aduce que la labor de Doña María Teresa C. D. se limitaba a recoger los sobres de recaudación, anotar y contabilizar sus importes como buenamente podía, sin conocimientos contables ni informáticos.

La Sra. C. D. manifiesta que no era ni habilitada ni responsable contable, puesto que su cargo y funciones consistían únicamente en labores administrativas. No obra en Autos, según dice, ninguna especificación al respecto, ni notificación a dicha funcionaria de alteración de sus funciones administrativas, ni concreción por parte de la Administración o de la Dirección del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona. Añade que la dirección del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona designó a la Sra. C. D. sin tener conocimientos contables, ni estudios informáticos o de gestión, y próxima a la jubilación, para que intentase acondicionar la contabilidad de los Museos al del programa contable GEDE, Programa informático contable complejo, con numerosos fallos de ejecución.

Respecto de la segunda y tercera irregularidades contenidas en la demanda, se señala en el escrito de contestación textualmente que “¿Cómo se pueden imputar las irregularidades halladas a la Sra. C. D., cuando todas la facturas y pagos de caja eran supervisados y autorizadas por la Dirección del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona?”. A todo lo anterior hay que unir el desorden organizativo existente en la gestión económico-financiera del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, termina alegando.

TERCERO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto procede pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Fundamenta Doña María Teresa C. D. este alegato apuntando lo siguiente: que carecía de la cualificación prevista por el artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; que no era habilitada ni administradora, ni en la fecha de los hechos ni nunca, careciendo de habilitación legal concreta, suficiente y expresa, por Decreto o por cualquier otra forma legal de nombramiento para dicha función que, tal como se ha venido diciendo, a ella no le correspondía competencia ni responsabilidad de organización, ni de gestión recaudatoria ni contable alguna, ya que es evidente que una mera administrativa sin habilitación específica no está capacitada para ello; que la pretendida atribución de secretaria de gestión por parte del Director del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, además de insuficiente y desconocida por parte de Doña María Teresa C. D., carecería de cobertura legal alguna; que se habría pretendido atribuir funciones y tareas de imposible cumplimiento; no tenía competencias contables, ni de cajera-pagadora; que se resalta que el acta de liquidación provisional se refiere a las funciones de la Sra., C. D. como "la encargada de recoger toda la recaudación y de ingresar dinero en un única cuenta bancaria” (folio 1492), función que efectivamente podía ejercer cualquier administrativo, inclusive ordenanza o vigilante, puesto que no reviste especial complejidad y que en este simple manejo de caudales o efectos públicos siempre había actuado diligentemente cumpliendo adecuadamente su tarea de "recoger la recaudación e ingresar en cuenta/caja". El artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que “se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes, y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”, es decir, la legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables contables y, en consecuencia, se les puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.

La Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de septiembre de 2009 manifiesta que: “la legitimación «ad causam» entronca, no con la capacidad de obrar, sino con la capacidad jurídica y (...) se trata de una institución de derecho sustantivo. Por eso, como ocurre en el presente caso, en la mayoría de los supuestos examinados por la jurisprudencia la legitimación «ad causam», como componente sustantivo de la institución jurídica de la legitimación, viene a identificarse con la efectiva titularidad activa o pasiva de la relación jurídica concreta deducida en el litigio, y viene a ser una cuestión íntimamente ligada al fondo de la litis (ver, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1963, 16 de marzo de 1990, 23 de enero de 2001, 22 de febrero de 2001).” En este sentido, también se han pronunciado

las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal de 23 de julio de 2007 y de

14 de noviembre de 2005 al señalar que, “la legitimación ad causam pasiva existe cuando resulta de la demanda la afirmación, respecto de la persona a la que se llama al proceso como demandada, de una cualidad objetiva consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, lo que constituye la cuestión de fondo del asunto”.

Asimismo, la citada Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, de

6 de junio de 2007,

13 de septiembre de 2004,

28 de febrero de 2001 y 29 de julio de 1992, ha manifestado que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable se proyecta, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, no a cualquier persona, sino solamente a quienes “recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”, debiendo, además, la actividad gestora de bienes y derechos de titularidad pública tener su fundamento en un vínculo jurídico “funcionarial, laboral o administrativo” (

Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 13 de diciembre de 2004).

En relación con lo anteriormente señalado la

Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 29 de septiembre de 2009 señala que: “El requisito de que el funcionario tenga a su cargo por razón de sus funciones los caudales o efectos públicos, ha sido interpretado de modo flexible por la Jurisprudencia, conforme se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001, por imponerlo así una mejor protección del bien jurídico que no sólo abarca la indemnidad del patrimonio público, sino sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, la confianza de los ciudadanos en la honesta gestión de los caudales públicos y la propia fidelidad al servicio que se encomienda a los funcionarios. De acuerdo con esta interpretación, y conforme se recoge en la referida sentencia de 19 de septiembre de 2001, “no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público. Así en la expresión –que tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y significa no solo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de 1 de diciembre de 2000”.

A ello habría que añadir, según

Sentencia de la Sala de 3 de febrero de 2005, que resulta “básico y esencial” que las personas de las que se pretende responsabilidad contable se encuentren a cargo de los fondos públicos menoscabados, lo que supone que haya quedado probado que dichos fondos les fueron entregados para su gestión y custodia, si bien, como ha mantenido la Sala en diversas Sentencias, entre ellas la de

6 de junio de 2007, y la de

27 de octubre de 2005, resulta indiferente para la exigencia de responsabilidades contables que el gestor cuente con un nombramiento formal que le habilite para el desarrollo de su función sobre los caudales o efectos públicos a su cargo, o que ejerza dicha función por delegación de hecho o de derecho, o mediante una simple adjudicación “de facto”.

En relación con este último aspecto, también es de destacar que la Sala de Justicia ha venido perfilando un concepto amplio de cuentadante para la exigencia de responsabilidades contables. Así, en

Sentencias de 26 de noviembre de 1999 y

6 de abril de 2004, se defiende que no sólo debe ser considerada como cuentadante la persona jurídicamente obligada a rendir formalmente una cuenta dentro de un plazo determinado, mediante una concreta forma, y ante una determinada autoridad, sino también cualquiera que realice respecto a los fondos públicos alguna de las operaciones enunciadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, es decir, recaudar, intervenir, administrar, custodiar, manejar o utilizar bienes y derechos de titularidad pública. En el mismo sentido cabe citar las

Sentencias 12/1996, de 20 de noviembre, y

la 8/2007, de 6 de junio, también de la Sala de Justicia, en las que se argumenta que el concepto de cuentadante es un concepto jurídico determinado que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos públicos, sino también a quienes, de una u otra forma, manejen bienes, caudales o efectos de naturaleza jurídica. También la

Sentencia de la Sala de Justicia de 18 de julio de 2007 señala que del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con el artículo 38.1 de la misma y con el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se deduce que el concepto de cuentadante debe entenderse en un sentido amplio a los efectos de la responsabilidad contable, de forma que “todos aquéllos que por su función de ordenador del gasto y pago, interventor, administrador, recaudador, depositario, cajero, o que su función esté relacionada con la administración o el manejo o utilización de bienes o caudales públicos pueden ser demandados ante la jurisdicción contable”.

De conformidad con los conceptos de gestor y de cuentadante antes referidos, fijados por la Sala de Justicia de este Tribunal, resulta evidente que los requisitos antes mencionados concurren en la demandada, en relación con los caudales públicos cuyo menoscabo es objeto del presente proceso de responsabilidad contable.

Según el Acuerdo de Gobierno, de 5 de marzo de 1996, el órgano de gestión económica del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona es su director y el secretario de gestión es su habilitado (folio 231 de las Actuaciones Previas nº 50/05). Durante el ejercicio 2001 ocupaba el cargo de director del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona Don Francesc T. B. y era secretaria de gestión, la habilitada Doña María Teresa C. D. (folios 236, 679 y 681 a 686 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

Doña María Teresa C. D. en un escrito por ella firmado, obrante en el folio 236 de las Actuaciones Previas nº 50/05 manifiesta que “entre las funciones que ejerzo está la de habilitada, que comporta la gestión de cobros y pagos y el reconocimiento de mi firma en la entidad bancaria en la que está abierta la cuenta oficial, por la que he de efectuar movimiento de fondos. Esta circunstancia comporta el hecho de que además de la responsabilidad administrativa de todo funcionario tengo la responsabilidad penal por el hecho de responder de los fondos públicos”. Así mismo aparece unida a las actuaciones (folios 679, 683, 684, 685 y 686 de las Actuaciones Previas nº 50/05) la designación de Doña María Teresa C. D. como titular conjunta junto con el Director del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona de la cuenta abierta por esta institución en la Caixa para la realización de los ingresos y los pagos.

Doña María Teresa C. D. estaba, por lo tanto, encargada del manejo de fondos públicos, ostentando la condición de gestora de caudales públicos ya que era la persona encargada de realizar cobros y pagos a través de la cuenta abierta por el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona en la Caixa. Además según ha quedado expuesto en los hechos probados de la presente resolución, se le entregaba la recaudación de los distintos centros del Museo, siendo la encargada de proceder al recuento y a la contabilización de la misma. En efecto, en el interrogatorio de parte practicado en fecha 15 de abril de 2009, la demandada Doña María Teresa C. D. contestando a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal hizo constar que: § Le traían en sobres el importe de la venta de los distintos museos, lo cual procedía a contabilizar para posteriormente ingresarlo en “la Caixa”. Para la contabilización de dichos importes usaba el programa “GEDE”, que tenía muchos fallos que eran solventados desde Barcelona, desde donde también se hacía el cierre del año. § Además de las entradas de los museos, existían las partidas de talleres y colegios, no pudiendo controlar dichas entradas. § Recibía el dinero de las entradas, pero no diariamente, sino que las entregas podían ser semanales o quincenales. Cada día se le entregaba el importe por una persona diferente, y en ocasiones había sido ella misma la que iba a recogerlo. § El comunicado mensual lo realizaba ella, con la ayuda de la persona que se encargaba del control de las entradas. Ésta le facilitaba los datos y ella se limitaba a hacer el cálculo sin hacer distinción entre entradas de talleres y colegios.

Es claro que la demandada viene a reconocer que ostentaba la condición de gestora de fondos públicos en el presente caso, y de cuentadante respecto a los mismos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 55 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada.

CUARTO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario analizar en primer término si se ha producido un alcance, y una vez que se haya constatado su existencia, habrá que examinar en segundo lugar si ese alcance es o no generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la

Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”, debiéndose añadir, tal y como ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en

Sentencia de 22 de julio de 2009 que se ha consolidado una doctrina jurisprudencial contable orientada “hacia un concepto amplio del alcance de los fondos, caudales o efectos de titularidad pública, que, no sólo abarca los casos de ausencia de numerario en una cuenta o de su justificación, sino que se extiende a aquellos en que resulta imposible (...) la justificación de la inversión o destino dado a los fondos públicos, ya que no basta la justificación formal (...), sino que el destino debe ser el legalmente previsto”.

Conforme consta en los hechos probados, existen tres supuestos constitutivos de alcance detectados en el informe especial de control financiero realizado en relación a las anomalías advertidas en el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona efectuado por la Intervención General de la Generalitat de Catalunya en fecha 26 de julio de 2004, que examinaremos seguidamente:

  1. La primera irregularidad se refiere a la diferencia entre la cuantía contabilizada por el concepto de venta de entradas del museo y la cuantía derivada del recuento real de entradas vendidas y no contabilizadas. Las cuantías contabilizadas en el libro diario de operaciones y en el libro de rentas públicas por el concepto presupuestario "precios públicos por servicios", relativos a la venta de entradas de las diferentes dependencias del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, así como de los ingresos por los diferentes talleres que se realizaron, ascienden a 7.629.432 Ptas. (folios 245 a 248 y 390 a 393 de las Actuaciones Previas nº 50/05). Esta cuantía coincide con la suma de los ingresos que constan en la cuenta única del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona en "La Caixa" ingresados en concepto de venta de entradas (folios 687 a 992 de las Actuaciones Previas nº 50/05). El importe de las entradas realmente vendidas asciende a 11.202.225 Ptas., cuantía resultante del recuento de las entradas a la vista de las matrices y del listado enviados por el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, y de los resúmenes semanales y mensuales, así como de toda la documentación relativa a los talleres efectuados en el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, todo ello según se detalla en la tabla que consta en el hecho probado cuarto de esta resolución (Anexo 1, Anexo 2 y folios 460 a 466 y 468 a 629, 820 a 1448 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

    De lo hasta ahora expuesto se deduce la existencia de una diferencia de 3.572.793 Ptas. entre el importe de lo realmente recaudado durante el ejercicio 2001 en concepto de venta de entradas (11.202.225 Ptas.) y la cuantía ingresada y contabilizada por la venta de entradas del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona (7.629.432 Ptas.). Esta diferencia de 3.572.793 Ptas. es el importe del alcance derivado de la primera irregularidad hallada en el informe de 2004 anteriormente mencionado.

  2. La segunda irregularidad citada en informe relativo al Museo Nacional Arqueológico de Tarragona de 26 de julio de 2004, se refiere a la existencia de pagos de gastos sin que conste la factura correspondiente. Dichos pagos se especifican en la tabla expuesta en el hecho probado quinto a la que cabe remitirse. Según el citado informe los pagos respecto de los cuales no se han encontrado las correspondientes facturas ascienden a 788.589 Ptas. La Sindicatura de Comptes de Catalunya solicitó al Museo Nacional Arqueológico de Tarragona la entrega de los documentos justificativos correspondientes a dichos pagos, aportándose únicamente la factura relativa al pago del ejercicio 2000 a la mercantil LIALPA S.L. por el concepto de limpieza de arquetas, de fecha 10 de mayo de 2000 (folio 794 de las Actuaciones Previas nº 50/05). En relación con el resto de pagos no se aportó ninguna factura, no existiendo, además, ninguna orden de pago firmada por Director del Museo autorizando los referidos pagos, a pesar de que era el ordenador de pagos según el artículo 4.1 del Decreto 239/1992 de gestión desconcentrada del museo (folio 817 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

    Por lo tanto quedan sin justificar el resto de importes que suman la cuantía de 757.269 Ptas. (folios 680 y 794 de las Actuaciones Previas nº 50/05) que constituyen el importe derivado de la segunda irregularidad.

  3. La tercera irregularidad citada en informe relativo al Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, de 26 de julio de 2004, se refiere a la existencia de cinco facturas de importe 19.548 Ptas. pagadas en efectivo y contabilizadas por un importe de 41.845 Ptas., cifra en 22.297 Ptas. superior al importe facturado. Los detalles relativos a las citadas facturas constan en la tabla expuesta en el hecho probado sexto, a la que de nuevo cabe remitirse. En relación con estos pagos, tampoco existe ninguna orden firmada por el que entonces ocupaba el cargo de director del Museo. Por tanto, el alcance derivado de esta irregularidad se eleva a 22.297 Ptas., diferencia entre el importe pagado en efectivo, 19.548 Ptas. y la contabilización de los pagos por 41.845 Ptas.

    Así pues el importe total del alcance derivado de las tres irregularidades anteriormente citadas asciende a 4.352.359 Ptas. (26.158,20 €).

QUINTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable, por concurrir los requisitos que para este modelo de responsabilidad exige la Ley.

La definición legal de responsabilidad contable, se encuentra en el artículo 38, párrafo primero, de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Este artículo enuncia el concepto de responsabilidad contable como contenido de la función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas en sentido amplio, y ha sido interpretado por la Sala de Justicia que, a partir de 1986, fue realizando una interpretación sistemática del citado precepto, al amparo de todo el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y en especial del los artículos 2 b) y 15 y 140 a 146 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988 (actualmente artículos 176 a 182 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003).

Posteriormente, los elementos configuradores de la responsabilidad contable previstos en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, se desarrollaron en el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”. Por tanto, para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992 reiterada en multitud de resoluciones como las de

29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y

30 de septiembre de 2009): “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

SEXTO

Según enunciábamos en el fundamento de derecho anterior, el primer requisito exigido por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por tanto es necesario analizar si se trata de una acción u omisión y de si la misma se atribuye a la persona encargada de dicho manejo, ya que sobre el carácter público de los fondos afectados ni se ha planteado controversia alguna por las partes, ni alberga esta Consejera ninguna duda.

En el presente juicio las irregularidades que son objeto del mismo, como se ha venido diciendo, son las siguientes: § Diferencia entre la cuantía contabilizada como ingresos por venta de entradas y la cuantía resultante de las ventas reales de entradas del Museo. § Existencia de pagos de gastos sin que conste la factura correspondiente. § Existencia de facturas pagadas y contabilizadas por un importe superior.

Por tanto, se trata de unas acciones consistentes en la contabilización de unos ingresos y la realización de unos pagos que originan unos perjuicios en los fondos públicos realizados por la persona encargada del manejo de los mismos, tal como ya se expuso al tratar la excepción de falta de legitimación pasiva.

No ofrece duda, por tanto, que concurre en la demandada la condición de gestora de fondos públicos legalmente exigida para la concurrencia de responsabilidad contable.

SÉPTIMO

El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

Con carácter general esta obligación de rendir cuentas se establece en el apartado primero, letra A del artículo 138 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 al señalar que son cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado. A ello habría que añadir el concepto amplio de cuentadante, antes descrito, y de cuenta que ha venido defendiendo la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias como la de

31 de marzo de 2009 la cual señala que: “Esta Sala de Justicia ha mantenido un concepto amplio de cuentadante a efectos de declarar la existencia de responsabilidad contable, y así, de la dicción literal del artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, la condición de cuentadante ante la jurisdicción contable la ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación, no tanto de presentar los estados económicos financieros formales para su aprobación, como de rendir cuenta del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos que les fueron encomendados, por la elemental, aunque no única razón, de ser ajenos y en clara correspondencia con el derecho del titular de los bienes, caudales o efectos de exigir cuál ha sido su destino; obligación y derecho que tienen especial cualificación por la naturaleza pública de los mismos”.

Por tanto, tal y como ha señalado la

Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de diciembre de 2003, rendir la cuenta, a efectos de la determinación de la responsabilidad contable, no debe ser simplemente identificado con la presentación de los estados financieros, sino que consiste en “explicar el destino dado a lo recibido, con devolución total o parcial, según los casos, de los valores encomendados a su administración o custodia. La entrega de los fondos o efectos públicos se denomina operación de cargo de valores y produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos. Finalizada la gestión el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación denominada cuentadación”.

No ofrece duda a esta Consejera, según se deriva de la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas y del relato de los hechos probados de la presente resolución, que, Doña María Teresa C. D., como encargada del manejo de los fondos del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, estaba obligada a la rendición de cuentas sobre su gestión, desprendiéndose de la misma la obligación de reintegro de los perjuicios causados a los fondos públicos por ella gestionados.

Asimismo, siguiendo con los requisitos de la responsabilidad contable, es preciso para que ésta concurra que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.

En relación a la Comunidad Autónoma de Catalunya, con carácter general, los apartados primero y segundo del artículo 83 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Catalunya establecen que: “1. Los/las titulares de cargos políticos y los funcionarios o funcionarias al servicio de la Generalidad o de las entidades autónomas o empresas públicas que dolosa o culpablemente por acción u omisión, ocasionen perjuicios económicos a la Hacienda de la Generalidad, quedarán sometidos a la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda, de acuerdo con las leyes. La responsabilidad penal y la disciplinaria serán compatibles entre ellas y con la civil.

  1. Estarán especialmente sujetos a la obligación de indemnizar la Hacienda de la Generalidad los interventores o interventoras, el tesorero o tesorera y el ordenador u ordenadora de pagos responsables de engaño o culpa inexcusable que no hubieran salvado su actuación mediante impugnación por escrito sobre la improcedencia o ilegalidad del acto, documento o expediente”.

La demandada, según consta en las actuaciones, administró los fondos públicos a su cargo sin cumplir las reglas de gestión a que estaba sujeta, y en particular las que derivaban de los ya citados Acuerdo de Gobierno de 5 de marzo de 1996 y Decreto 294/2003, de 2 de diciembre.

OCTAVO

También se exige por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, anteriormente especificada, que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave. La

Sentencia de la Sala de Apelación de 14 de marzo de 2007 acota los requisitos de dolo o negligencia grave, es decir, la generadora de responsabilidad contable, al señalar que, “para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario (...) que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa,” especificando en Sentencia de la Sala de 22 de julio de 2009 que “la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia. Como conclusión podemos afirmar que la culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, “en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”, habiendo insistido la doctrina de esta Sala en el rigor con el que este criterio debe aplicarse por esta jurisdicción, que enjuicia el manejo de fondos públicos, de forma que la posible negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como “agotar la diligencia.”

En el presente caso la actuación llevada a cabo por Doña María Teresa C. D. no puede más que considerarse como gravemente negligente:

  1. En el primero de los supuestos constitutivos de alcance objeto del presente juicio, la demandada era la persona encargada de recoger toda la recaudación de los centros integrantes del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, así como de realizar un comunicado mensual de las entradas vendidas, debiendo comprobar los importes e ingresar el dinero en la cuenta bancaria del museo. Doña María Teresa C. D. actuó con una negligencia grave puesto que no contabilizó el dinero que le era entregado diariamente por cada una de las personas que trasladaban la recaudación desde cada centro del museo, ni les hizo firmar un recibo acreditativo de la cantidad entregada, por lo que no pudo percatarse de cuál era realmente la cantidad entregada a su custodia, y consecuentemente impedir que se produjera un daño en los fondos públicos. Además, para terminar de realizar el recuento y anotación de los importes de las entradas vendidas, no procedió a la comprobación de las matrices de dichas entradas, para que en caso de que no fueran coincidentes, haber tomado las medidas necesarias para evitar que se hubiera producido un daño en los fondos públicos.

  2. En lo relativo a los otros dos supuestos examinados en el presente juicio, la demandada actuó negligentemente al no conservar las facturas acreditativas de los pagos realizados, ni ningún documento justificativo de los mismos, incumpliendo de este modo la obligación legal establecida en el apartado segundo del artículo 15 del Decreto 294/2003, de 2 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos de la Entidad Autónoma de Museos de Arqueología, el cual dispone que la secretaria de gestión tiene la obligación de custodiar los justificantes de los gastos durante un periodo mínimo de 5 años a disposición de la Intervención General de la Generalitat, para que realice las comprobaciones que considere pertinentes (folio 235 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

No puede ser acogida la alegación de la demandada, relativa a cómo se pueden imputar las irregularidades halladas a la Sra. C. D. cuando todas la facturas y pagos de caja eran supervisados y autorizados por la Dirección del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, ya que si Doña María Teresa C. D. hubiera conservado las facturas, como legalmente estaba obligada, hubiera podido justificar la veracidad de los pagos realizados. Además, hay que tener en cuenta que tampoco han aparecido las órdenes de pago firmadas por Director del Museo autorizando los referidos pagos, a pesar de que era el ordenador de pagos según el artículo 4.1 del Decreto 239/1992 de gestión desconcentrada del museo (folio 817 de las Actuaciones Previas nº 50/05).

Aunque constan, tal como se refleja en el número cinco de los hechos probados de la presente resolución, las anotaciones realizadas en el libro de caja, en el libro diario de operaciones y en el libro general de gastos, detallándose el número de operación referida a la reserva, obligación y pago, especificándose el número de factura, el concepto y el número de DNI del receptor, lo que aparentemente podría interpretarse como unos datos fehacientes de la realidad de los pagos efectuados, lo cierto es que, en virtud del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde a la demandada la obligación de demostrar la realidad de los pagos, o bien presentando las facturas (ya se ha puesto de manifiesto la obligación legal de su conservación), o bien habiendo solicitado que los receptores manifestaran si habían efectivamente recibido el pago en compensación a los servicios prestados.

Además, hay que señalar que Doña María Teresa C. D. fue consciente de cuál era su responsabilidad y de que su actuación podía causar un daño a los fondos públicos del cual tendría que responder, tal y como aparece en el escrito por ella firmado, obrante en el folio 236 de las Actuaciones Previas nº 50/05, al que ya se ha hecho referencia. Tampoco puede ser admitida la alegación, en descargo de la grave negligencia, relativa al desorden organizativo existente en la gestión económica financiera del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, pues tal circunstancia, muy al contrario, debería haber provocado que se extremaran las precauciones para poder justificar adecuadamente cualquier entrada o salida de dinero, como las anteriormente aludidas de recuento del dinero entregado, exigencia de firma de los recibos correspondientes y custodia de todas las facturas justificativas de las salidas de fondos efectuadas. En este sentido se ha pronunciado la

Sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 al señalar que: “es reiterada la doctrina de esta Sala de Justicia que considera que las deficiencias organizativas (...) lejos de ser una causa de exoneración de la obligación del gestor de los fondos públicos de gestionarlos con la diligencia debida, refuerza el deber de diligencia, en cuanto siendo consciente de tal situación debería haber extremado su cuidado para evitar el resultado dañoso en cuanto el riesgo era previsible debido, precisamente, a esa deficiente organización”.

Igualmente la

Sentencia de la misma Sala de Justicia de 6 de febrero de 2008 ha manifestado que “la detección de deficiencias organizativas en una oficina pública exige para que pueda considerarse que se actúa con la diligencia debida:

  1. Extremar especialmente las precauciones y, en consecuencia, reforzar la diligencia aplicable a la gestión concreta de que se trate (

    Sentencias 10/04, de 5 de abril y

    2/03, de 26 de febrero).

  2. Comunicar a los órganos competentes las deficiencias organizativas detectadas (

    Sentencia 1/1999, de 12 de enero).

  3. Desplegar medidas para paliar los daños derivados de la deficiente organización (

    Sentencia 10/02, de 18 de diciembre).”

    Finalmente hay que señalar que en su escrito de contestación a la demanda, Doña María Teresa C. D., manifiesta –tal como se ha avanzado más arriba- que la dirección del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona la designó para la llevanza de la contabilidad, sin tener conocimientos contables, ni estudios informáticos o de gestión, y próxima a la jubilación. Dicha alegación no puede ser aceptada por esta Consejera, ya que como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal en la

    Sentencia de 29 de septiembre de 2009 “aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene una formación especializada suficiente, puede generar responsabilidad contable por negligencia grave”. En este sentido la

    Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de 20 de diciembre de 2004 especifica que, la falta de formación para desempeñar un cargo, aparte de ser una negligencia, no exculpa de la obligación de custodia y justificación que tiene todo gestor de fondos públicos, al señalar que: “La mera aceptación y el posterior desempeño (...) de una responsabilidad profesional para la que uno no cree estar capacitado, denotaría tal grado de falta de diligencia que la expresada circunstancia sería causa de reproche más que de exculpación. En cualquier caso y aún admitiendo a meros efectos dialécticos la posible falta de formación adecuada para el desempeño del cargo (...) que nos ocupa, dicha circunstancia resultaría irrelevante si con la misma se pretendiera fundamentar una dispensa de la obligación de custodiar los fondos recibidos, de documentar y justificar la salida de los mismos, de rendir a la postre cuentas del empleo dado al mismo y, en fin, de conservar a disposición de su titular el saldo o remanente”.

NOVENO

También es requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. En este sentido se pronuncia el artículo 59 párrafo primero de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que “los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”. La

Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 29 de de septiembre de 2009 ha manifestado que “El daño determinante de responsabilidad contable debe ser económico, real y efectivo, (...) no bastando para declarar la existencia de responsabilidad contable la expectativa o presunción de que como consecuencia de una determinada acción u omisión del gestor de los fondos públicos se producirá o, menos aún, probablemente, se producirá un daño (...). No puede olvidarse que la responsabilidad contable es una responsabilidad reparadora, tiene que existir de manera cierta un perjuicio que resarcir y, claramente, en tanto no se ha producido una disminución patrimonial injustificada, no existe quebranto patrimonial alguno que indemnizar.”

En el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a determinados caudales o efectos consistente, en el primer supuesto juzgado, en la diferencia entre la cuantía contabilizada por el concepto de venta de entradas del museo y la cuantía derivada del recuento real de entradas vendidas y no contabilizadas. El daño efectivo asciende a 3.572.793 Ptas. resultando de la diferencia entre el importe de lo realmente recaudado durante el ejercicio 2001 en concepto de venta de entradas (11.202.225 Ptas.) y la cuantía ingresada y contabilizada por la venta de entradas del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona (7.629.432 Ptas.).

El segundo supuesto examinado, que se refiere a la existencia de pagos de gastos sin que conste la factura correspondiente, los gastos no justificados ascienden a 757.269 Ptas. (folios 680 y 794 de las Actuaciones Previas nº 50/05), lo que constituye el daño efectivamente causado en los fondos públicos.

El tercer supuesto enjuiciado se concreta en la existencia de cuatro facturas de importe 19.548 Ptas. pagadas en efectivo y contabilizadas por un importe de 41.845 Ptas., es decir 22.297 Ptas. superior al importe facturado. Por tanto el importe derivado de esta irregularidad se eleva a 22.297 Ptas., diferencia entre el importe pagado en efectivo 19.548 Ptas. y la contabilización de los mismos por 41.845 Ptas., y éste es el daño real y efectivo ocasionado en las arcas públicas.

Así pues el importe total del daño efectivo, evaluable económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos derivado de las tres irregularidades anteriormente citadas asciende a 4.352.359 Ptas. (26.158,20 €).

DÉCIMO

Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable, que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido. La Sala de Justicia en

Sentencia de 8 de marzo de 2002 señala que “El análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados”. Por su parte la

Sentencia de la Sala de 1 de diciembre de 2008 manifiesta que “existe nexo causal cuando el irregular cumplimiento de sus funciones por el responsable contable desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca”.

De este modo, para determinar si existe una relación de causalidad entre la actuación de la demandada y el daño producido es necesario comprobar que el irregular cumplimiento de sus funciones por Doña María Teresa C. D. desencadena una situación de hecho adecuada para que el daño se produzca.

En este caso si Doña María Teresa C. D. hubiera contabilizado el dinero procedente de la recaudación, según se lo hubieran ido entregando las diferentes personas que le traían el dinero obtenido en las distintas taquillas, haciéndoles firmar un recibo del mismo una vez cuantificado, podía haber justificado el importe del dinero realmente recibido, debiendo comprobar así mismo si el dinero recibido coincidía con el número de entradas vendidas, mediante el correspondiente cotejo con las matrices.

En los otros dos supuestos, conservando las facturas y los documentos justificativos, se hubiera evitado la relación de causalidad entre la actuación de la demandada y el daño producido.

Por lo tanto, la irregular recepción, contabilización y justificación de las entradas y salidas de fondos públicos imputable a la demandada ha sido causa jurídicamente relevante del menoscabo ocasionado a los mismos.

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, debe declararse la existencia de un alcance en los fondos del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona cifrado en 4.352.359 Ptas. (26.158,20 €) y responsable contable del mismo a Doña María Teresa C. D., al haber dado ocasión con su actuación, que debe calificarse como gravemente negligente a que se produjera un alcance en los fondos del citado Museo.

La responsabilidad contable exigible a la demandada debe ser además la directa, pues su conducta, en los términos que se han descrito a lo largo de la presente resolución, se ajustó a los perfiles exigidos por el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, 2/1982, de 12 de mayo, ya que supuso, en algunos casos, ejecución de los hechos y, en otros, cooperación para que éstos se pudieran producir.

UNDÉCIMO

En cuanto a los intereses de demora, habiendo sido reclamados los mismos por el Ministerio Fiscal en su escrito de demanda, conforme al artículo 59 apartado primero de la Ley 7/1988, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71apartado cuarto, letra e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el que se establece que los intereses se calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, procede imponerlos a la demandada, debiendo quedar fijado el “dies a quo” del siguiente modo:

  1. En el primer supuesto de alcance objeto del presente juicio relativo a la diferencia entre la cuantía contabilizada por el concepto de venta de entradas del museo y la cuantía derivada del recuento real de entradas vendidas y no contabilizadas, el “dies a quo” debe quedar fijado en el 26 de julio de 2004, fecha en que se emitió por la Intervención General de la Generalitat de Catalunya el informe especial de control financiero en relación a las anomalías detectadas en relación con la venta de entradas del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, que es cuando se determinaron específicamente dichas irregularidades.

    Por tanto estando determinada la cuantía del alcance en 3.572.793 Ptas., los intereses devengados hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia, 12 de marzo de 2.010, y siendo los tipos de interés aplicables los establecidos y vigentes para los años 2004 a 2010, fijados en el 3,75% para el primer año, en el 4% para los años 2005 y 2006, en el 5% para el año 2007, en el 5,50% para el año 2008 y en el 5,50% desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009 y el 4% del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2009 y en el 4% para el año 2010, deben quedar fijados en la cantidad de 903.794,27 Ptas (5.431,91 €).

  2. En el segundo supuesto de alcance objeto del presente juicio relativo a la existencia de pagos de gastos sin que conste la factura correspondiente, el alcance asciende a 757.269 Ptas. según ha quedado determinado en los fundamentos de derecho anteriores. Por tanto el “dies a quo” debe quedar fijado en el día que se produjo cada uno de los pagos constitutivos del presente supuesto.

    Así pues, habiendo sido fijada la cuantía del alcance en 757.269 Ptas., los intereses devengados hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia, 12 de marzo de 2.010, y siendo los tipos de interés aplicables los establecidos y vigentes para los años 2001 a 2010, fijados en el 5,50% para el 2001, en el 4,25 % para los años 2002 y 2003, en el 3,75% para el 2004, en el 4% para los años 2005 y 2006, en el 5% para el año 2007, en el 5,50% para el año 2008, en el 5,50% desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009, en el 4% del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2009 y en el 4% para el año 2010, deben quedar fijados en la cantidad de 303.678,51 Ptas. (1.825,15 €), de acuerdo con el siguiente detalle: Número operación Libro de caja Concepto Importe Fecha Intereses pesetas Intereses Euros

    10

    (folio 419) Pago ejercicio cerrado 2000, factura nº 2811 31.824 Ptas. 08/01/2001 13.148,98 79,03

    41

    (folio 420) Pago factura nº 19 40.000 Ptas. 19/01/2001 16.460,82 98,93

    42

    (folio 420) Pago factura nº 206,

    72.000 Ptas. 19/01/2001 29.629,48 178,08

    58

    (folio 420) Pago factura nº 62

    72.850 Ptas. 06/02/2001 29. 781,68 178,99

    95

    (folio 422) Pago factura nº 21

    8.165 Ptas. 14/03/2001 3.293,63 19,80

    112

    (folio422) Pago factura nº 37

    68.000 Ptas. 04/04/2001 27.214,90 163,56

    117

    (folio 423) Pago factura nº 11

    12.250 Ptas. 11/04/2001 4.889,76 29,39

    172

    (folio 424) Pago factura nº 40,

    71.600 Ptas. 04/06/2001 27.997,56 168,27

    173

    (folio 424) Pago factura nº 1012

    6.036 Ptas. 04/06/2001 2.360,24 14,19

    205

    (folio 426) Pago factura nº 60 72.000 Ptas. 06/07/2001 27.806,79 167,12

    283

    (folio 428) Pago factura nº 40. 15.312 Ptas. 22/10/2001 5.664,39 34,04

    290

    (folio 428) Pago factura nº Sellos. 27.235 Ptas. 25/10/2001 10.062,77 60,48

    Pago ejercicio cerrado 2000, factura nº 20011188, 46.851 Ptas. 16/04/2001

    (folio 435) 18.665,95 112,18

    Pago ejercicio cerrado 2000, factura nº 20011553, 71.626 Ptas. 16/04/2001

    (folio 435) 28.536,58 171,51

    Pago ejercicio cerrado 2000 92.800 Ptas. 19/01/2001

    (folio 444) 38.189,11 229,52

    Pago ejercicio cerrado 2000, factura nº 28 48.720 Ptas.

    29/01/2001

    (folio 446) 19.975,87 120,06

    TOTAL

    303.678,51 1.825,15

  3. En el tercer supuesto de alcance objeto del presente juicio relativo a la existencia de cuatro facturas de importe 19.548 Ptas. pagadas en efectivo y contabilizadas por un importe de 41.845 Ptas., es decir 22.297 Ptas. superior al importe facturado. El importe derivado de esta irregularidad se eleva a 22.297 Ptas., diferencia entre los importes anteriormente mencionados. El “dies a quo” debe quedar fijado en el día que se produjo cada uno de los pagos constitutivos del presente supuesto.

    Así pues, habiendo sido determinada la cuantía del alcance en 22.297 Ptas., los intereses devengados hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia, 12 de marzo de 2.010, y siendo los tipos de interés aplicables los establecidos y vigentes para los años 2001 a 2010, fijados en el 5,50% para el 2001, en el 4,25 % para los años 2002 y 2003, en el 3,75% para el 2004, en el 4% para los años 2005 y 2006, en el 5% para el año 2007, en el 5,50% para el año 2008, en el 5,50% desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009, en el 4% del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2009 y en el 4% para el año 2010, deben quedar fijados en la cantidad de 8.697,85 Ptas. (52,27 €), de acuerdo con el siguiente detalle: Número operación Libro de caja Concepto Importe

    Contabilizado (A) Importe

    pagado

    (B) Cuantía alcance

    (A-B) Fecha Intereses pesetas Intereses Euros

    171

    (folio 424) Pago, factura nº 956 21.495 Ptas. 2.150 Ptas. 19.345 Ptas. 02/06/01 7.570,26 45,50

    200

    (folio 425) Pago, factura nº 7996 16.240 Ptas. 14.000 Ptas. 2.240 Ptas. 29/06/01 867,46 5,21

    229

    (folio 426) Pago, factura nº 25 638 Ptas. 550 Ptas. 88 Ptas. 31/08/01 33,24 0,20

    339

    (folio 430) Pago, factura nº 13 3.472 Ptas. 2.848 Ptas. 624 Ptas. 03/12/01 226,89 1,36

    TOTAL

    41.845 19.548 22.297

    8.697,85 52,27

    En cuanto al “dies ad quem”, en los tres supuestos anteriormente relatados, debe quedar fijado en el día de la completa ejecución de la presente Sentencia.

    Por tanto el total de los intereses derivados de los tres supuestos constitutivos de alcance, enjuiciados en el presente procedimiento, ascienden a 1.216.170 Ptas. (7.309,33 €).

DUODÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho, y al haberse estimado en su integridad la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 apartado cuarto, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a Doña María Teresa C. D.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se estima la demanda interpuesta contra Doña María Teresa C. D. por el Ministerio Fiscal y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos: Se cifra en 26.158,20 €, el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.

    Se declara responsable contable directa a Doña María Teresa C. D.

    Se condena a la declarada responsable directa al pago de la suma de 26.158,20 €, así como al pago de los intereses de demora devengados hasta el momento de la completa ejecución de la presente Sentencia, y que hasta la fecha en que se ha dictado la misma ascienden a 7.309,33 €, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho décimo.

    El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.

  2. ) Se imponen las costas a Doña María Teresa C. D.

    Así lo acordó y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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