SENTENCIA DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 2 de Febrero de 2010

Fecha02 Febrero 2010

S E N T E N C I A

En Madrid, a dos de febrero de dos mil diez.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-97/09, Sociedades Estatales, Correos, Alcalá de Henares (Madrid), en el que han intervenido el Abogado del Estado, como demandante; el Ministerio Fiscal, que se ha adherido a la demanda; y D. DELFIN, como demandado, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Secretaría de este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas las Actuaciones Previas nº 193/08, de Sociedades Estatales, Correos, Alcalá de Henares, Madrid, seguidas contra D. DELFIN a consecuencia de un descubierto de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (840€) en la Oficina Principal de Alcalá de Henares (Madrid), siendo Cajero de la misma el D. DELFIN, se acordó, por Providencia de 29 de julio de 2009, la apertura de la correspondiente pieza, así como el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Abogado del Estado, del Ministerio Fiscal y de D. DELFIN, a fin de que comparecieran en autos en el plazo de nueve días. Se publicaron los edictos en el Boletín Oficial del Estado el 6 de agosto de 2009; en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el 3 de septiembre de 2009; y en el Tablón de anuncios de este Tribunal de Cuentas.

Compareció el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009; el Ministerio Fiscal el 6 de agosto de 2009; y D. DELFIN el 27 de agosto de 2009.

SEGUNDO

En su escrito de comparecencia, D. DELFIN interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, solicitando la suspensión de la tramitación del procedimiento entre tanto se resolviera por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el recurso interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional de las Actuaciones Previas de las que dimanaba el procedimiento, al amparo de lo previsto en el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Tras su tramitación, por Auto de la Sala de Justicia de 21 de septiembre de 2009, se desestimó el recurso deducido, siendo su fundamentación jurídica, en síntesis, que era doctrina de la misma que los recursos deducidos al amparo del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas deben circunscribirse a los motivos de impugnación tasados en dichos artículos, lo que no ocurría en el caso de autos.

TERCERO

Por Providencia de 3 de noviembre de 2009, el Consejero de Cuentas acordó tener por comparecidos y personados al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a D. DELFIN, así como dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que dedujera, en su caso, la oportuna demanda. Con fecha 19 de noviembre de 2009 el Abogado del Estado presentó escrito en el que formulaba demanda de reintegro por alcance contra D. DELFIN por importe de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540€), como responsable contable directo del alcance ocasionado; solicitaba, asimismo, la condena al abono de los intereses de demora y al pago de las costas procesales.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se admitió a trámite la demanda deducida por el Abogado del Estado, por importe de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540€) y se citó a las partes para la celebración del juicio verbal el 21 de enero de 2010. También se ratificó el embargo preventivo, tal como había postulado el Abogado del Estado en su escrito de demanda.

QUINTO

Contra el citado Auto, D. DELFIN interpuso recurso de súplica, solicitando en primer lugar, la rectificación del acuerdo de embargo preventivo, ya que había obtenido el fraccionamiento de la cantidad señalada por el Delegado Instructor; además, pidió que se concretara la determinación correcta del alcance, pues la demanda se interpuso por 540€; finalmente solicitó la remisión de copia de la demanda. Tras su tramitación, se aceptó parcialmente el recurso por Auto de 13 de enero de 2010, en lo referente al error material de la referencia a la ratificación del embargo, pero dejando subsistentes los otros extremos del Auto recurrido por ser conformes a derecho.

SEXTO

El juicio verbal tuvo lugar en el día señalado. Comparecieron el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y D. DELFIN. El Abogado del Estado manifestó que había entendido que los tres primeros ingresos del D. DELFIN, como consecuencia del requerimiento del Delegado Instructor, lo fueron en concepto de pago, pero que al comprobar que no tenían tal carácter, sino que debían ser considerados como depósito, la cuantía reclamada era la señalada como principal en Actuaciones Previas, esto es, 840€; por lo demás, se ratificó en la demanda. El Ministerio Fiscal, tras la rectificación cuantitativa, se adhirió a la demanda. El demandado, en su propio nombre y defensa, alegó, en primer lugar, que el D.N.I. señalado en la demanda no era el suyo sino el de la Directora de la Oficina. Alegó que en la Oficina de Correos se producían irregularidades de facturación y contabilización, y que fueron omitidas por el Auditor de Correos en su Informe que dio origen al procedimiento, matizando que el control de los ingresos por transferencia a la cuenta bancaria, como fue el que ahora está en discusión, era competencia de la Directora de la Oficina. Tras oír a las partes, el Consejero ratificó que el demandado era D. DELFIN, pese al error material del D.N.I. del escrito de demanda, que quedó así subsanado.

En fase de prueba, tras la renuncia, por el demandado, al interrogatorio de la testigo que había propuesto, quedó definiti-vamente unida a autos toda la documental obrante y, a petición del Abogado del Estado, se procedió a la prueba de interrogatorio de la parte demandada quien, en sus contestaciones, explicó el funcionamiento diario de la Caja, haciendo especial hincapié en que la contabilización de las transferencias bancarias recibidas en la Oficina se realizaba según los datos facilitados por la Directora, como así lo establecía la normativa de Correos, sin que el Cajero tuviera acceso a las comprobaciones.

En conclusiones, el Abogado del Estado se ratificó en su pretensión de reintegro, el Ministerio Fiscal se adhirió a la misma, y D. DELFIN pidió una resolución favorable, incluso con fijación de los perjuicios que la incoación del procedimiento le había ocasionado. Quedó el pleito visto para sentencia.

SÉPTIMO

En la tramitación de este procedimiento han sido observadas las prescripciones legales y reglamentarias en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de Alcalá de Henares (Madrid), el día 17 de diciembre de 2007 se expidió una factura, sin número de referencia, a nombre del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por importe de 9.800€. Dicha factura correspondía a la entrega de 7.000 “Impresos sin dirección”(Publibuzón)(Folio 6 de las Diligencias Preliminares).

En el documento contable COM-2 (Ingresos de cobro inmediato) de ese día, dicha factura se contabilizó solamente por 8.960,00€, en la casilla correspondiente a “Cobros Efectivos” (Folio 7 de Diligencias Preliminares).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares, el día 28 de diciembre de 2007, realizó 3 ingresos en la cuenta bancaria de dicha Oficina en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. por importe respectivo de 213,52€; 1.915,91€ y 9.800,00€; éste último correspondía al pago del producto postal denominado Publibuzón. El importe total de estos tres ingresos fue de 11.929,43€ (Folios 8 a 10 de Diligencias Preliminares).

La referida cantidad final consta como entrada en el Anexo IV (movimiento diario de Bancos, Ingreso en cuenta), así como en el Anexo III (Movimiento Diario de Caja) del día 28 de diciembre de 2007 (folios 9 y 11 de Diligencias Preliminares).

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2008, el Auditor de la Subdirección de Control y Seguridad de Correos elevó el Informe CD INF 04/2008, sobre las irregularidades en la Oficina Principal de Correos de Alcalá de Henares, poniendo de manifiesto: a) la emisión de facturas al margen de los sistemas corporativos (IRIS); b) la venta a crédito de productos y servicios postales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, soportando las facturaciones pendientes de cobro en anotaciones “Vales de Caja” en el documento auxiliar “movimientos diarios de Caja”; y c) las incidencias contables, que ahora son objeto del presente procedimiento. En concreto, señaló que la diferencia en menos de 840€ en el Balance del día 17 de diciembre de 2007, proviene de la consignación de la cantidad de 8.960€, al parecer por error, que fue realizado por la Señora Pérez Herrero (Directora Adjunta de la Oficina).

CUARTO

El 3 de julio de 2008 se procedió a la regularización contable del descubierto ocasionado en dicha oficina, por importe de 840€ que, por error, no fue contabilizado en el COM-2 y en el Balance de 17 de diciembre de 2007. (folios 14 y 15 de la pieza de Diligencias Preliminares).

QUINTO

El Jefe del Área de Sanciones de la Subdirección General de Gestión de Personal, en fecha 23 de febrero de 2009, a solicitud de información del Delegado Instructor, comunicó que respecto al descubierto de 840€, no se siguieron actuaciones disciplinarias contra el funcionario D. DELFIN, considerando lo ocurrido como un error de trabajo y sin perjuicio de que por dicho error el empleado pudiera resultar responsable en términos contables (folio 20 de Actuaciones Previas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 25.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los arts. 52.1.a) y 53.1 de la de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiendo sido atribuidas a este Departamento Segundo las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Los hechos que figuran como tales en el apartado correspondiente de esta resolución, que han servido de base al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para fundamentar su pretensión de reintegro a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos por importe de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (840€) más los intereses legales y las costas procesales contra el patrimonio de D. DELFIN, se produjeron mientras el demandado era Cajero de la Oficina de Correos, de Alcalá de Henares (Madrid), en la que se originó un descubierto en los fondos públicos que ahora se reclama. El Abogado del Estado, tras la rectificación cuantitativa del perjuicio, atribuyó la responsabilidad contable a D. DELFIN, y calificó su conducta de apoderamiento de dicha cantidad (Fundamento de Derecho VIII de su demanda).

D. DELFIN, durante todo el proceso jurisdiccional ha incidido, en esencia, en los siguientes hechos y consideraciones: a) la existencia de irregularidades de gestión en la Oficina, ya que, contra la prohibición de Correos, se aceptaba, para pagos diferidos, la contabilización mediante vales de Caja, operatoria reservada para “los grandes clientes” que tuvieran contrato, lo que no ocurría en el caso del Ayuntamiento de Alcalá de Henares; b) las cifras que se recogían en el arqueo de caja diario, y que le correspondía realizar como cajero, eran la suma de los ingresos producidos en ventanilla, a excepción de los procedentes de transferencias bancarias, que él incluía según las cifras que le facilitaba la Directora o Subdirectora de la Oficina, y sin que tuviera acceso a la justificación o soporte documental; c) que puso de manifiesto a la superioridad las irregularidades que se producían en la Oficina, pero que no se recogieron por el Auditor en el Informe; y d) que en ningún momento se apoderó del efectivo que se le reclama.

TERCERO

La cuestión nuclear de la jurisdicción contable consiste en determinar la existencia de perjuicios a los caudales públicos, en este caso de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., Oficina Principal de Alcalá de Henares y, en caso afirmativo, exigir su resarcimiento a los responsables. Ello se deduce de lo establecido expresamente en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas cuando dispone “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”. De ahí que proceda analizar si los hechos que han dado lugar a la presente controversia pueden ser considerados como un supuesto de alcance de los que entiende nuestra jurisdicción.

Así, el alcance de los caudales o efectos públicos aparece regulado en el artículo 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003. La legislación propia del Tribunal de Cuentas lo define, en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

En este sentido debe recalcarse que en el ámbito de nuestra jurisdicción, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”. Tal norma es de constante aplicación por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas ver Sentencia de diciembre de 2009.

En el caso de autos, por tanto, correspondería al demandante probar que se ha producido un descubierto de Tesorería en la Oficina Principal de Correos de Alcalá de Henares, de tal forma que, según lo establecido en los artículos 38. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la de su Funcionamiento, se derivase la obligación de indemnizar a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. los posibles daños y perjuicios causados, siempre que se dieran los requisitos configuradores de la responsabilidad contable, indemni-zación que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su pretensión de demanda. Por el contrario, correspondería al demandado probar que no existió tal saldo deudor injustificado, o bien que no le era imputable a su gestión.

CUARTO

Sin embargo, en la presente litis lo único que se ha acreditado es la contabilización de un ingreso virtual, realizado el día 17 de diciembre de 2007, por la cantidad de 8.960,00€. En efecto, del análisis del Informe redactado por el Auditor nombrado por Correos se desprende, en primer lugar, que la errónea contabilización del ingreso virtual el día 17 de diciembre se debió a la actuación de la Subdirectora de la Oficina. Dicho informe afirma, sin embargo, que D. DELFIN sabía que “el día que pagase el cliente y se contabilizó su importe en el balance le iba a sobrar dicho importe en caja”. Como consecuencia de ello, el Auditor concluyó que el día 27 de diciembre de 2008, fecha en la que se contabilizó en el balance el ingreso de 9.800€ realizado en el Banco por el Ayuntamiento, sobró dicha cantidad (840€) en la Caja Central de la Oficina. Pero no existe prueba alguna de que este hecho fuera comunicado a los responsables de la oficina por el encargado de realizar el arqueo.

Así pues, salvo la sucinta declaración del perjuicio y reposición posterior –al parecer meramente contable- que realizó el Auditor y que postuló la Abogacía del Estado, no se han aportado suficientemente los resultados de los arqueos y conciliaciones de cuentas bancarias de la Oficina en presencia del cajero, recuento que debía de hacerse el día 2 de enero de 2008 (normas de cierre contable del ejercicio de 2007, dictadas por la Dirección de Planificación y Finanzas de Correos).

A mayor abundamiento, las mismas normas de cierre recuerdan en su punto 4 la prohibición de existencia de “vales de caja” en las Oficinas, observándose precisamente que en la presente litis la contabilización virtual de la factura al Ayuntamiento de Alcalá de Henares se hizo mediante tal operatoria. Además, según la norma relativa a la venta de correspondencia y para postales, Publibuzón, aprobada por Correos el 22 de noviembre de 2005, el llamado sistema de pospago debía realizarse previo contrato, lo que no ocurría respecto del usuario del servicio, esto es, el citado Ayuntamiento.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en su Sentencia de 16 de diciembre de 2004, confirmó una sentencia desestimatoria de responsabilidad contable, confirmando la tesis del juzgador de primera instancia que había entendido que los documentos aportados por la parte actora para la determinación del posible descubierto carecían de la fiabilidad necesaria para la producción del menoscabo. Ello ocurre también en la presente litis. La falta de numerario en la Oficina de Correos de Alcalá de Henares como consecuencia de las operaciones contables descritas es, a juicio de este Órgano juzgador, un hecho al menos dudoso, originado por un error contable del que no se ha podido demostrar que el causante fuera el demandado.

En definitiva, del estudio de los antecedentes obrantes en las actuaciones como prueba —constituido en esencia por el expediente tramitado por Correos y Telégrafos, S.A.— carecen de la fiabilidad necesaria para poder deducir de los mismos que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos gestionados por aquélla. En el propio expediente gubernativo se reconoce que hasta principios del mes de junio de 2008 se han estado emitiendo facturas al margen del sistema de facturación IRIS, lo que limita el grado de transparencia en el control de los ingresos. Dice más dicho expediente. Dice que dicha forma de proceder —de la que declara responsables a la Directora de la Oficina— vulnera el blindaje que tienen los sistemas y puede derivar en situación de conflicto.

En fin, con todos estos antecedentes como único elemento probatorio no existe certeza alguna de que el descubierto de 840€ se haya producido y menos de que pueda atribuírsele al demandado su responsabilidad en dicho alcance, dada la falta de inteligibilidad de gran parte de dicho expediente.

Todas estas consideraciones impiden tener por cierta la cuantificación del posible descubierto, a los efectos previstos en el art. 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y consiguientemente no puede acogerse la pretensión del Abogado del Estado a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, de declarar la existencia de un alcance en los meritados fondos de la Oficina Principal de Correos de Alcalá de Henares.

QUINTO

Por lo que se refiere a las costas causadas, se han apreciado importantes dudas de hecho sobre la existencia misma del descubierto en los fondos de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de Alcalá de Henares, que impiden dictar una condena a las mismas a la parte vencida según lo dispuesto en el art. 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Aun siendo un concepto jurídico indeterminado, la existencia de “dudas de hecho” que impiden la condena en costas debe razonarse por el juzgador en base a parámetros objetivos, evitando, en todo caso, el arbitrio judicial; en este sentido, el factor de duda ha surgido como consecuencia de la falta de precisión en el Informe de Auditoría, así como de la ausencia en el pleito de la documentación relativa al cierre de la Caja al fin del ejercicio.

Por todo lo expuesto, vistos los Antecedentes de Hecho, Hechos Probados y Fundamentos de Derecho expresados.

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

Desestimar la demanda de responsabilidad contable por alcance, de fecha 19 de noviembre de 2009, deducida por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra D. DELFIN. Sin costas.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas de que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, siguientes al de su notificación, de conformidad con lo prevenido en el art. 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión del art. 80.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia.- Doy fe. Situación actualFIRME

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