SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 15 de Septiembre de 2009

Fecha15 Septiembre 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A39/08

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A39/08, Ramo de Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Ourense, Provincia de Ourense, en el que el Ministerio Fiscal ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Don Juan Manuel B. R., representado por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano y el Letrado Don José Francisco García Latorre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 31 de marzo de 2008 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 139/07, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Mediante providencia de 15 de abril de 2008 se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del representante legal del Ayuntamiento de Ourense.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones mediante escrito de 17 de abril de 2008 y la Procuradora Doña María Belén Sanromán López bajo la dirección del Letrado Don José Francisco García Latorre, en representación del Ayuntamiento de Ourense, se personó por escrito de 30 de abril de 2008.

CUARTO

Con fecha 1 de julio de 2008 se dictó providencia teniendo por personados al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Ourense a través de su representación legal, dando traslado de las actuaciones Ayuntamiento de Ourense, para que, en su caso, como entidad perjudicada, dentro del plazo de veinte días dedujera la oportuna demanda.

QUINTO

Por escrito de 8 de septiembre de 2008 el Letrado Don José Francisco García Latorre manifestó que renunciaba a la defensa del Ayuntamiento de Ourense y solicitó la suspensión del plazo para interponer demanda, lo cual fue acordado por providencia de 11 de septiembre de 2008, que así mismo otorgó a dicha corporación un plazo de 10 días para que procediera realizar la designación de nuevo Letrado, en los términos previstos en el artículo 551 apartado tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 48 apartado segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 57 de la Ley de Funcionamiento.

SEXTO

Por providencia de 10 de octubre de 2008, una vez transcurrido el plazo concedido al Ayuntamiento de Ourense, por la providencia mencionada en el número anterior, sin que la citada Corporación hubiera procedido al nombramiento de nueva representación legal, se acordó la reanudación del plazo concedido al Ayuntamiento de Ourense para la interposición de la correspondiente demanda, transcurrido el cual, el Ayuntamiento de Ourense, no interpuso la oportuna demanda, por lo que se acordó por Auto de 31 de octubre de 2008 declarar precluído el trámite de interposición de demanda concedido al Ayuntamiento de Ourense, teniéndolo por caducado.

SÉPTIMO

Por providencia de 31 de octubre de 2008 se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que dentro del plazo legal, si lo estimase procedente, dedujera la oportuna demanda.

OCTAVO

Con fecha 5 de diciembre de 2008 el Ministerio Fiscal, presentó escrito de demanda contra Don Juan Manuel B. R. en el que interesó que se “proceda a dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Que, sin perjuicio de su más adecuada cuantificación, si procede, en el acto de la audiencia previa, se cifren en 29.768,28 € los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.

  2. Que el demandado sea declarado responsable contable directo por la realización de los actos que han producido ese daño, como resulta de los hechos y de los fundamentos de derecho de esta demanda.

  3. Que, sin perjuicio de la cuantificación ya aludida y de la concreción de los hechos que pueda ser pertinente en el acto de la audiencia previa, se condene al demandado al pago, a favor del Ayuntamiento de Ourense, de la cantidad en la que se cifra el perjuicio.

  4. Que se condene al demandado al pago de los intereses legales desde la fecha en la que se consideren producidos los respectivos perjuicios.

  5. Que se contraiga la cantidad en la que se cifre la responsabilidad contable en la cuenta que proceda.

  6. Que se condene al demandado al pago de las costas procesales”.

Así mismo solicitó que se requiriese al demandado para que consignase o afianzase el importe de los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Ourense, y en el caso de que no atendiese a tal requerimiento, se procediese a la adopción de las medidas cautelares necesarias para asegurar la responsabilidad contable del demandado Don Juan Manuel B. R., conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Además, en su escrito de demanda manifestó que fundamentaba sus pretensiones en los documentos obrantes en autos, sin perjuicio de la prueba que en su día pudiera proponer, designando a los mismos efectos los archivos del Ayuntamiento de Ourense y los del Juzgado Número Tres de Ourense.

NOVENO

En fecha 7 de enero de 2009 se dictó auto acordando admitir la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, dar traslado de la misma al demandado para que se personara en las actuaciones y la contestase, oír a las partes acerca de la cuantía del procedimiento y convocarles el día 11 de marzo de 2009, en la Sala de Justicia de este Tribunal, para la celebración de la vista prevista en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO

Mediante auto de 7 de enero de 2009 se acordó tener por apartado del presente procedimiento al Ayuntamiento de Ourense, al no ostentar la condición de parte demandante ni demandada.

UNDÉCIMO

El Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano presentó en fecha 29 de enero de 2009 escrito de personación en nombre y representación de Don Juan Manuel B. R. asistido del Letrado Don José Francisco García Latorre, y posteriormente el 25 de febrero de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó que se “dicte Sentencia por la que desestimando la demanda , absuelva a Don Juan Manuel B. R. de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte actora , con todo lo demás que sea de Ley y proceda en Derecho.”

Así mismo en su escrito de contestación a la demanda manifestó que fundamentaba sus pretensiones en los documentos obrantes en autos, en el documento aportado con dicha contestación que posteriormente se especifica, sin perjuicio de la prueba que en su día pudiera proponer, designando a los mismos efectos los archivos del Ayuntamiento de Ourense y los del Juzgado Número Tres de Ourense.

Aportó con su contestación tal y como se menciona en el párrafo anterior, informe del Consejero Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Ourense de fecha 8 de agosto de 2008 en el que se enumeraban las razones en virtud de las cuales dicha corporación no iba a proceder a presentar demanda en el presente procedimiento de reintegro por alcance.

DUODÉCIMO

Por auto de fecha 2 de marzo de 2009 se declaró como cuantía del procedimiento la cifra del principal de la demanda, esto es, 29.768,29 €, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario. Así mismo en el citado auto se acordó tener por personado en el presente procedimiento a Don Juan Manuel B. R. a través de su representación legal.

DECIMOTERCERO

Con fecha 11 de marzo de 2009 se celebró la vista sobre adopción de medidas cautelares, en la que el Ministerio Fiscal solicitó la adopción de las pedidas en su escrito de demanda. El Letrado del demandado, por su parte, se opuso a la petición del Ministerio Público y solicitó su desestimación. Por auto de 26 de marzo de 2009 se acordó desestimar la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de demanda, respecto a la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 67 párrafo primero de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DECIMOCUARTO

Con fecha 26 de marzo de 2009 se dictó providencia admitiendo el escrito de contestación a la demanda y teniendo por contestada la misma, dictándose providencia, en fecha 14 de abril de 2009, por la que se acordó emplazar a las partes para la celebración de la Audiencia prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOQUINTO

Con fecha 3 de junio de 2009 se celebró la audiencia previa prevista en la ley, a la que comparecieron todas las partes intervinientes. En la citada audiencia el Ministerio Fiscal precisó, en cuanto al punto tercero de los hechos de su escrito de demanda, que no existían cuatro llaves sino cinco, y respecto del apartado quinto que el día de los autos faltaron tres personas, una por vacaciones, otra por enfermedad y que la tercera se ausentó también por enfermedad; por ultimo manifiesto, en cuanto a las horas referidas en su escrito, que las mismas corresponden al horario de verano.

En la citada audiencia previa la Consejera admitió las siguientes pruebas propuestas por las partes intervinientes:

- Por el Ministerio Fiscal:

* La obrante en autos.

- Por el demandado Don Juan Manuel B. R.:

* La obrante en autos.

* Los documentos aportados por esta parte junto con su escrito de contestación a la demanda.

* Testifical de Don Agustín F. G.(Concejal de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Orense).

DECIMOSEXTO

Con fecha 22 de julio de 2009 se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que una vez practicada la prueba testifical, las partes presentaron sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal manifestó que el 11 de julio de 2007 se produjo un perjuicio en los fondos públicos cifrado en 29.768,29 € al desaparecer el contenido de dos sacas. El Ministerio Público imputa la responsabilidad al Jefe del Servicio de Recaudación, que según la Relación de Puestos de Trabajo es la persona a la que le correspondía el control de las distintas unidades administrativas. Existe responsabilidad contable puesto que se dan todos los requisitos exigidos por la ley para la existencia de la misma, ya que se ha producido una omisión consistente en la falta de adopción de las medidas tendentes a evitar lo que el testigo dijo que todos sabían que iba a ocurrir, es decir, la desaparición de los fondos públicos. En relación con el manejo de los fondos públicos, la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Ourense no establece a quién le corresponde el manejo de los caudales, pero se deriva de las funciones establecidas en el punto segundo de la Relación de Puestos de Trabajo, que dicho manejo le correspondía al Jefe del Servicio de Recaudación. Además, este empleado tiene la obligación de rendir cuentas diariamente del dinero manejado por el citado Servicio de Recaudación. Igualmente se produce una infracción de la normativa contable y presupuestaria, en concreto del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Añadió el Ministerio Fiscal que no imputa al demandado que se haya apoderado de los fondos públicos, sino que haya actuado con falta de la diligencia debida. El demandado no cumplió con las obligaciones propias de un Jefe de Servicio relativas a una actuación con la diligencia necesaria para evitar que se produjera un perjuicio en los fondos públicos, siéndole de aplicación al demandado la doctrina de la imputación objetiva, en el sentido de que hay que preguntarse si la negligencia del demandado supone una elevación del riesgo, a lo que hay que contestar afirmativamente, ya que si hubiera adoptado alguna medida de seguridad se hubiera evitado el riesgo, siendo el daño en los fondos públicos una concreción del riesgo creado por el demandado. A la vista de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal interesó la estimación íntegra de la demanda presentada.

El Letrado Don José Francisco García Latorre en representación del demandado Don Juan Manuel B. R. manifestó que la prueba practicada ratifica los hechos contenidos en la contestación a la demanda, al no poderse acreditar quién se ha llevado el dinero. Señala que cualquiera de las personas que se encontraban en el Servicio de Recaudación se podía haber hecho cargo de los fondos. Así mismo por el demandado se pusieron de manifiesto las faltas de seguridad existentes en la Oficina del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense. Por todo lo anteriormente señalado el letrado del demandado solicita la desestimación de la demanda presentada.

A continuación la Sra. Consejera, una vez oídas las partes intervinientes, declaró el proceso concluso y visto para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Entre las 14 horas del día 11 de julio de 2007 y las 8,30 horas del día 12 de julio de 2007 desapareció de la Oficina del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense, sita en la Calle de Hernán Cortés, el dinero en metálico correspondiente a los ingresos efectuados por ventanilla la mañana del día 11, por importe de 29.368,29 €, así como 400 €, correspondiente al dinero disponible para cambio.

SEGUNDO

El día 12 de julio de 2007 dichos hechos fueron denunciados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Ourense, por el Alcalde de dicho municipio, Don Francisco R. F.. A dicha denuncia se acompañó el informe emitido por Don Rodolfo A. G., Jefe del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Ourense (folios 3 a 5 del Anexo II de las Diligencias Preliminares A150/07). En dicho informe se hacen constar los siguientes hechos acaecidos entre las 14 horas del día 11 de julio de 2007 y las 8,30 horas del día 12 de julio de 2007: § A las 8,30 de la mañana del día 12 de julio de 2007, el funcionario Don José Ramón F. P.(auxiliar técnico de recaudación) abrió la oficina del Servicio de Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Ourense, no advirtiendo nada extraño en la puerta ni signos de violencia. La llave abrió sin ningún tipo de problema. § A las 8,45 la funcionaría Doña Isabel C. C.(técnica auxiliar de pantalla) se percató de la falta de cambio en su caja (400 €), no encontrando los justificantes de haber entregado dicha bolsa a la empresa de seguridad que recoge diariamente los ingresos de recaudación, y proporciona dinero en moneda fraccionaria para devolver el cambio de los ingresos que se realizan. § Se comprobó, así, que faltaba el justificante sellado por la empresa de seguridad, LOOMIS SPAIN, S.A., de la recepción de la bolsa de los ingresos del día anterior (29.368,29 €) y de la otra bolsa que contenía el dinero para cambiarlo por moneda fraccionaria (400,00 €). § Se llamó a la citada empresa para comprobar si se había realizado la entrega de las bolsas de dinero, y, confirmaron que había llegado el personal que las recoge a las 14,00 horas, encontrándose la oficina cerrada, sin personal en el interior, por lo que se tuvieron que marchar sin recoger el dinero. § Consultada la persona encargada de la limpieza de la oficina de la empresa P.A.U., S.A. (Procedimiento de Aseo Urbano, S.A.) señaló que llegó entre las 15:30 y las 16:00 horas de la tarde, y que no vio las bolsas que contenían el dinero, fácilmente identificables ya que son blancas, con el anagrama de CAIXANOVA y con un precinto de color azul donde se indica la fecha, la oficina y la cantidad de dinero. § A los efectos de realizar todas las comprobaciones posibles, se identificó el contenedor donde la señora de la limpieza echó la basura y, puestos en contacto con la empresa concesionaria del servicio de basuras (URBÁSER) y personados dos funcionarios del servicio en la planta de transferencia en el polígono de San Cibrao das Viñas, no ha podido ser localizado el saco de basura utilizado porque ya fue enviado a SOGAMA el contenedor que la contenía, a las 8,00 de la mañana, para su destrucción y tratamiento.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior denuncia, el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Ourense dictó en fecha 13 de julio de 2007 auto de apertura de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 2488/2007 (folios 6 y 7 del Anexo II de las Diligencias Preliminares A150/07), en el que además se acordó recibir declaración, en calidad de testigos, de las personas que se encontraban en las oficinas del servicio de recaudación. De las declaraciones emitidas por los mismos se constatan los siguientes hechos (folios 37 a 55 del Anexo II de las Diligencias Preliminares A150/07): § En la mañana del 11 de julio de 2007, sobre las 11,00, se produjeron unos problemas informáticos que no se iban a solucionar a lo largo de la misma, tal y como informaron los técnicos. A consecuencia de lo anterior, una vez desalojada la oficina, se arqueó y cuadró la caja, se metió el dinero en las sacas, se precintaron, se dejaron como siempre encima de la caja fuerte esperando a que fueran recogidas por la empresa de seguridad. § Sobre las 13,30 el Jefe del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense informó de que se iba y no volvía a trabajar hasta el lunes. § El resto del personal se fue a las 14,00 horas, hora de cierre de la oficina dejando el dinero encima de la caja. § No había ninguna persona encargada específicamente de custodiar el dinero, ni de entregar la saca a la empresa de seguridad, haciéndolo normalmente las personas encargadas de la ventanilla o cualquier otro funcionario que abriese la puerta a los empleados de seguridad. § El día en que ocurrieron los hechos, los empleados de la empresa de seguridad no llegaron antes de las 14,00 horas, que era lo habitual. Eso unido a las incidencias producidas a lo largo de la mañana tuvo como consecuencia que ninguno de los empleados se diera cuenta de que el dinero no había sido recogido. § La empleada de limpieza, Doña María José B. R., manifestó que una vez que llegó a la zona de la caja de seguridad no vio ninguna saca del dinero de recaudación, ni encima de la mesa, ni encima de la caja fuerte, ni vio nada fuera de lo normal. Señaló que si hubiera visto las sacas, lo hubiera puesto en conocimiento del funcionario Don Elías R. D.(jefe de sección de recaudación) del que tenía el teléfono móvil, como otra vez que lo avisó y vino a recoger el dinero para guardarlo.

CUARTO

En fecha 13 de julio de 2007 se acordó la apertura del Expediente de Información Reservada previo al expediente disciplinario (folio14 del Anexo I de las Diligencias Preliminares A150/07) en el que prestaron declaración los funcionarios del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense. En las mismas se determinaron los siguientes hechos hasta ahora no mencionados (folios 64 a 99 del Anexo II de las Diligencias Preliminares A150/07): § El protocolo de actuación para la recogida del dinero era el siguiente: una vez se cerraba la atención al público a las 13 horas se recontaban y arqueaban las cajas, depositándose el dinero recaudado en el día en las saquetas de seguridad y se precintaban con unos sellos proporcionados por la compañía de seguridad. Posteriormente se esperaba a que vinieran a recogerlos y se hacía un recibo de la entrega, pudiendo cualquiera de los que están en la oficina hacer la entrega del dinero a la empresa de seguridad. § Debido a las incidencias que se habían producido durante el día 11 de julio de 2007, Don Juan Manuel B. ordenó que cerrasen las cajas y las arqueasen, ya que le parecía una imprudencia tener el dinero sin arquear y sin precintar. § Habitualmente cuando la empresa de seguridad se retrasaba en recoger el dinero, se la llamaba por teléfono y se esperaba a que llegasen, salvo el 11 de julio de 2007, día que con las incidencias de la mañana, nadie se dio cuenta de que el dinero no había sido recogido. § El dinero metido en las sacas de seguridad se dejaba siempre encima de la caja fuerte, en la caja número dos, entre una calculadora y una impresora. § No era la primera vez que el dinero quedaba encima de la caja fuerte, pero hasta ese momento nunca había desaparecido. Sin embargo no se adoptaron medidas especiales para que no volviera a quedar el dinero encima de la caja fuerte sin ser entregado a la empresa de seguridad. § La empleada de limpieza, Doña María José B. R., las dos primeras veces que encontró el dinero sin entregar llamó a la policía local, lo que no gustó, por lo que las veces siguientes llamó al funcionario Don Elías R. D.(jefe de sección de recaudación). Así mismo advirtió varias veces para que cerraran la caja fuerte, ya que le daba miedo que estuviera abierta y el dinero sin guardar.

QUINTO

A dicho Expediente se unió la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Ourense en el que se describen las funciones del Jefe del Servicio de Recaudación, puesto correspondiente al Grupo A de la escala de la Administración General del Estado, (folio103 del Anexo I de las Diligencias Preliminares A150/07). Son las siguientes:

  1. Funciones de estudio, informes, asesoramiento y propuestas de carácter superior, así como la directa realización de actividades para las que le capacita su titulación.

  2. Asume la responsabilidad, decisión, dirección, ejecución, coordinación y control del trabajo de las distintas unidades administrativas o técnicas integradas en su servicio.

  3. Liquidación de las cuentas de recaudación.

  4. Presentación anual de los expedientes de fallidos para su declaración de tales por la intervención.

  5. Reciclaje o formación en el ámbito de su actividad.

  6. Asesoramiento técnico del personal subordinado.

  7. Las que le sean delegadas por otros órganos, autoridades o personal.

  8. Aquellas no especificadas que sean inherentes al puesto.

  9. Cuantas otras tenga atribuidas o se le atribuyan por la legislación vigente en cada momento.

SEXTO

En fecha 10 de diciembre de 2007 (folios 110 y 111 del Anexo I de las Diligencias Preliminares A150/07), el Instructor del Expediente D1/07 emitió un informe en el que concluyó que no estando determinado el autor o autores del descuido o negligencia, procedía al archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de que se pudieran incoar los expedientes disciplinarios correspondientes a las personas que se entendiese que habían tenido una conducta descuidada o negligente.

SÉPTIMO

En fecha 19 de diciembre de 2007 la Brigada de la Policía Judicial remitió informe al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Ourense (emitido en ejecución de la providencia dictada por el titular de dicho juzgado de fecha 4 de septiembre de 2007), dando cuenta de las investigaciones realizadas, en el que se consignaron los siguientes hechos distintos de los anteriormente enumerados (folio19 del Anexo I de las Diligencias Preliminares A150/07) (folios 56 a 63 del Anexo II de las Diligencias Preliminares A150/07): § Fue Don Elías R. D.(jefe de sección de recaudación), quien cerró con llave las dependencias del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense. § El sistema de alarma de las dependencias era bastante antiguo, por lo que no disponía de dispositivo de memoria que almacenase las conexiones y desconexiones, para poder determinar si persona o personas pudieron entrar a coger el dinero, tras el cierre de las mismas. § No se ha podido determinar el momento exacto de la falta del dinero, ni persona o personas que pudieron estar involucradas en la falta.

OCTAVO

El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Ourense dictó, en fecha 15 de enero de 2008, auto de sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 2488/2007, al ser los hechos constitutivos de infracción penal, si bien no existían motivos para atribuir su perpetración a persona alguna determinada (folio103 del Anexo II de las Diligencias Preliminares A150/07).

NOVENO

En fecha 22 de julio de 2009 se celebró el juicio correspondiente al presente procedimiento de reintegro por alcance, en el que prestó declaración como testigo Don Agustín F. G.(Concejal de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Ourense), el cual, contestando a las preguntas efectuadas, confirmó los siguientes hechos: § Ninguno de los miembros del servicio de recaudación tenía específicamente atribuida la custodia y manejo de los fondos públicos. § El funcionamiento de la oficina era arcaico y primitivo, siendo impensable que en tal fecha se recaudasen fondos públicos en un establecimiento en el que no existía ninguna medida de seguridad, por lo cual a la semana de su llegada a la Concejalía se eliminó el cobro en efectivo. § Tal situación había sido denunciada por los funcionarios. § Existía caja fuerte en dicha oficina, pero la misma se encontraba en mal estado.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 31 de marzo de 2008, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal solicita en su escrito de demanda que se cifren en 29.768,28 € los perjuicios causados en los fondos públicos del Ayuntamiento de Ourense, que se declare responsable contable directo a Don Juan Manuel B. R. del alcance a que han dado lugar dichos perjuicios, y que se le condene a reintegrar el referido importe, los intereses correspondientes y las costas procesales.

Fundamenta su pretensión, el Ministerio Público, como ya se ha expuesto con anterioridad, en que el 11 de julio de 2007 se produjo el antes citado menoscabo en los fondos públicos, al desaparecer el contenido de dos sacas que llevaban el dinero recaudado en la antes mencionada fecha, así como el disponible para el cambio.

El Ministerio Público, como ya se ha dicho, imputa la responsabilidad al Jefe del Servicio de Recaudación, que según la Relación de Puestos de Trabajo es la persona a la que le correspondía el control de las distintas unidades administrativas. Existe responsabilidad contable, según el Fiscal, puesto que se dan todos los requisitos exigidos por la ley para la existencia de la misma, ya que se ha producido una omisión consistente en la falta de adopción de las medidas tendentes a evitar lo que el testigo dijo que todos sabían que iba a ocurrir, es decir, la desaparición de los fondos públicos.

En relación con el manejo de los fondos, ya se expuso que el Ministerio Fiscal aduce que la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Ourense no establece a quién le corresponde, pero se deriva de las funciones establecidas en el punto segundo de la Relación de Puestos de Trabajo, Jefe del Servicio de Recaudación, pues es la persona que tiene la obligación de rendir cuentas diariamente del dinero manejado por el citado Servicio.

Además, como también se ha manifestado con anterioridad, se produce una infracción de la normativa contable y presupuestaria, en concreto del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Añadió el Ministerio Fiscal, como también se ha expuesto con anterioridad, que no imputa al demandado que se haya apoderado de los fondos públicos, sino que haya actuado con la falta de la diligencia debida. El demandado no cumplió con las obligaciones propias de un Jefe de Servicio relativas a una actuación con la diligencia necesaria para evitar que se produjera un perjuicio en los fondos públicos, siéndole de aplicación al demandado la doctrina de la imputación objetiva, en el sentido de que hay que preguntarse si la negligencia del demandado supone una elevación del riesgo, a lo que hay que contestar afirmativamente, ya que si hubiera adoptado alguna medida de seguridad se hubiera evitado el riesgo, siendo el daño en los fondos públicos una concreción del riesgo creado por el demandado.

La parte demandada, como ya se expuso, solicita en su escrito de contestación que se desestimen las pretensiones de la parte actora, alegando que entre las funciones de Don Juan Manuel B. R. no figura la de custodiar los fondos recaudados y entregar la saca con el dinero a la empresa de seguridad, no estando atribuido a ningún cargo la anterior tarea, tal como consta en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Ourense. Además tanto en el Expediente de Información Reservada y en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 2488/2007, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Ourense, se llega a la conclusión de que no se puede identificar al responsable de la desaparición de los fondos públicos.

Existían, según la representación procesal del demandado, en el Servicio de Recaudación una serie de deficiencias no imputables a las personas que trabajaban en el mismo, habiéndose denunciado por los funcionarios, siendo insuficientes las medidas de seguridad de dicha oficina, y no existiendo un protocolo de seguridad en el manejo de los fondos públicos.

TERCERO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario analizar en primer término si se ha producido un alcance, y una vez que se haya constatado su existencia, habrá que examinar en segundo lugar si ese alcance es o no generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en

la Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc... son todos supuesto de alcance”, debiéndose añadir, tal y como ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en Sentencia de 29 de diciembre de 2006, que “La existencia de un alcance contable no implica necesariamente que la causa del mismo haya sido la apropiación o sustracción de los fondos públicos por parte de la persona que los tenía a su cargo, sino que surge también cuando el que maneja los fondos públicos no es capaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión o empleo dado a los mismos”.

Conforme consta en los hechos probados, entre las 14 horas del día 11 de julio de 2007 y las 8,30 horas del día 12 de julio de 2007 desapareció, de la Oficina del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense, el dinero en metálico correspondiente a los ingresos efectuados por ventanilla la mañana del día 11, por importe de 29.368,29 €, así como 400 €, correspondientes al dinero disponible para cambio.

Así pues, resulta evidente que se ha producido un alcance cifrado en 29.768,29 € resultante del dinero en metálico correspondiente a los ingresos efectuados por ventanilla la mañana del día 11 de julio de 2007, por importe de 29.368,29 €, así como en 400 €, correspondiente al dinero disponible para cambio en esa misma fecha.

CUARTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable, siendo necesario para ello examinar en primer lugar dicho concepto.

La definición legal de responsabilidad contable, se encuentra en el artículo 38, párrafo primero, de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Este artículo enuncia el concepto de responsabilidad contable como contenido de la función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas. Sin embargo, por sí solo es demasiado amplio y nos llevaría a identificar la responsabilidad contable con la responsabilidad civil en que incurren los funcionarios o autoridades públicas frente a las administraciones públicas, lo cual no sería correcto, por lo que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, a partir de 1986, en reiteradas, constantes y uniformes resoluciones, fue realizando una interpretación sistemática del citado precepto, al amparo de todo el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y en especial de los artículos 2 b) y 15 y 140 a 146 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988 (actualmente artículos 176 a 182 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003).

Posteriormente, los elementos configuradores de la responsabilidad contable previstos en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de doce de mayo, se desarrollaron en el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Por tanto, para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992 reiterada en multitud de resoluciones como las de

29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005) “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

QUINTO

En el presente caso, consta acreditado en autos, no siendo hechos controvertidos que:

  1. La mañana del 11 de julio de 2007, sobre las 11,00 se produjeron unos problemas informáticos en la Oficina del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense, los cuales no podían ser resueltos a lo largo de la mañana, tal como informaron los técnicos informáticos a Don Juan Manuel B. R., jefe de dicho servicio.

  2. Una vez escuchado el informe técnico, el señor B. ordenó que cerrasen las cajas y las arqueasen, ya que le parecía una imprudencia tener el dinero sin arquear y sin precintar. Así pues, arqueadas y cuadradas las cajas, se metió el dinero en las sacas, se precintaron, se dejaron como siempre encima de la caja fuerte, esperando a que fueran recogidas por la empresa de seguridad.

  3. Sobre las 13,30 Don Juan Manuel B. informó a sus compañeros de que se iba y no volvía a trabajar hasta el lunes. El resto del personal se fue a las 14,00 horas, hora de cierre de la oficina, dejando el dinero encima de la caja fuerte, en la caja número dos, entre una calculadora y una impresora. Ninguno de los empleados se dio cuenta de que el dinero no había sido recogido por la empresa de seguridad.

  4. A las 8,30 de la mañana del día 12 de julio de 2007, el funcionario Don José Ramón F. P.(auxiliar técnico de recaudación), abrió la oficina del citado Servicio de Recaudación, no advirtiendo nada extraño en la puerta ni signos de violencia. La llave abrió sin ningún tipo de problema.

  5. A las 8,45 la funcionaría Doña Isabel C. C.(técnica auxiliar de pantalla) se percató de la falta de cambio en su caja (400 €), no encontrando los justificantes de haber entregado dicha bolsa a la empresa de seguridad que recoge diariamente los ingresos de recaudación, y proporciona dinero en moneda fraccionaria para devolver el cambio de los ingresos que se realizan. Se comprobó, así, que faltaba el justificante sellado por la empresa de seguridad, LOOMIS SPAIN, S.A., de la recepción de la bolsa de los ingresos del día anterior (29.368,29 €) y de la otra bolsa que contenía el dinero para cambiarlo por moneda fraccionaria (400,00 €). Se llamó a la citada empresa para comprobar si se había realizado la entrega de las bolsas de dinero, y, confirmaron que había llegado el personal que las recoge a las 14,00 horas, encontrándose la oficina cerrada, sin personal en el interior, por lo que se tuvieron que marchar sin recoger el dinero.

  6. La empleada de limpieza, Doña María José B. R., manifestó que una vez que llegó a la zona de la caja de seguridad no vio ninguna saca del dinero de recaudación ni encima de la mesa, ni encima de la caja fuerte, ni vio nada fuera de lo normal.

SEXTO

Según enunciábamos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, el primer requisito exigido por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por tanto es necesario analizar si se trata de una acción u omisión y de si la misma se atribuye a la persona encargada de dicho manejo.

El presente caso se trata de una omisión, ya que como señaló el Ministerio Fiscal en la conclusiones expuestas en el juicio celebrado, no se imputa al demandado la acción de apoderarse de los fondos públicos, sino la omisión consistente en la falta de adopción de las medidas tendentes a evitar lo que el testigo dijo que todos sabían que iba a ocurrir, es decir, la desaparición de los fondos públicos. En este sentido la Sentencia de 1 de diciembre de 2008 reiterando la doctrina de la Sentencia de 25 de septiembre de 1998, ambas de la Sala de Justicia , afirma que: “La posibilidad de incurrir en responsabilidad contable directa no sólo por acción sino también por omisión, es decir, por no desarrollar la actividad que, estando incluida dentro de las funciones de la gestión encomendada, hubiera evitado los daños y perjuicios sufridos por los caudales y efectos públicos, no sólo es consecuencia de la lógica necesidad de interpretar el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo, en conexión con el artículo 38.1 de la misma, sino que además goza de pleno respaldo jurisprudencial en la Jurisdicción Contable (así, Sentencia de 29 de octubre de 1993, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de la que se infiere que «la pasividad» en el desarrollo de la gestión encomendada puede, si produce daño en los fondos gestionados y presupone negligencia grave, dar lugar a una responsabilidad contable directa)”.

Por otra parte, no ofrece, a juicio de esta juzgadora, duda alguna el hecho de que el hoy demandado, Don Juan Manuel B., era la persona responsable de los fondos gestionados por el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense, al ejercer las funciones de jefe de la misma en el momento de producirse los hechos, tal y como establece la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Ourense en el que se describen las funciones del Jefe del Servicio de Recaudación, en el número segundo al señalar que: “asume la responsabilidad, decisión, dirección, ejecución, coordinación y control del trabajo de las distintas unidades administrativas o técnicas integradas en su servicio”. Esto se corrobora con la descripción de los hechos que se produjeron el 11 de julio de 2007, en que ante los problemas informáticos sufridos en la Oficina del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense, el señor B. ordenó que cerrasen las cajas y las arqueasen, ya que le parecía una imprudencia tener el dinero sin arquear y sin precintar. Por tanto al ser la persona responsable de los fondos públicos, en su calidad de Jefe del Servicio de Recaudación, es la que ordena que se cuente y precinte el dinero, en ejecución de las funciones de dirección y ejecución, atribuidas en la Relación de Puestos de Trabajo anteriormente mencionada.

SÉPTIMO

El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. No ofrece duda a esta Consejera que, según establece la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Ourense, es función del Jefe del Servicio de Recaudación la rendición de las cuentas de dicha oficina, y a sí se desprende de los números tercero y cuarto de la relación anteriormente citada.

Con carácter general esta obligación de rendir cuentas se establece en el apartado primero, letra A del artículo 138 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 al señalar que son cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.

A ello habría que añadir el concepto amplio de cuentadante y de cuenta que ha venido defendiendo la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias como la de 31 de marzo de 2009 la cual señala que: “Esta Sala de Justicia ha mantenido un concepto amplio de cuentadante a efectos de declarar la existencia de responsabilidad contable, y así, de la dicción literal del artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, la condición de cuentadante ante la jurisdicción contable la ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación, no tanto de presentar los estados económicos financieros formales para su aprobación, como de rendir cuenta del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos que les fueron encomendados, por la elemental, aunque no única razón, de ser ajenos y en clara correspondencia con el derecho del titular de los bienes, caudales o efectos de exigir cuál ha sido su destino; obligación y derecho que tienen especial cualificación por la naturaleza pública de los mismos”. Del mismo modo el concepto amplio de cuenta no debe llevarnos a identificar exclusivamente la misma con las solemnidades previstas en la legislación contable y presupuestaria ya que como ha señalado

la Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de diciembre de 2003, rendir la cuenta consiste en “explicar el destino dado a lo recibido, con devolución total o parcial, según los casos, de los valores encomendados a su administración o custodia. La entrega de los fondos o efectos públicos se denomina operación de cargo de valores y produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos. Finalizada la gestión el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación denominada cuentadación”.

Así mismo, siguiendo con los requisitos objetivos de la responsabilidad contable, es preciso para que ésta concurra que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate. En relación a las Corporaciones Locales, el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, dispone que “las autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo o culpa o negligencia, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones legales, estarán obligados a indemnizar a la Corporación Local los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”.

OCTAVO

También se exige por la doctrina emanada de la Sala del Tribunal de Cuentas que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave.

La sentencia de la Sala de Apelación de 14 de marzo de 2007 acota los requisitos de dolo o negligencia grave, es decir, la generadora de responsabilidad contable, al señalar que, “para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente esta Sala, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa,” especificando en

sentencia de 31 de marzo de 2008, que, en el ámbito contable, ha de exigirse al gestor de fondos públicos «una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable».

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de 22 de julio de 2009 al señalar que “la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia. Como conclusión podemos afirmar que la culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, “en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”, habiendo insistido la doctrina de esta Sala en el rigor con el que este criterio debe aplicarse por esta jurisdicción, que enjuicia el manejo de fondos públicos, de forma que la posible negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como “agotar la diligencia” (

Sentencia de 29 de diciembre de 2004).”

En el presente caso la actuación llevada a cabo por Don Juan Manuel B. R. no puede más que considerarse como gravemente negligente pues, una vez arqueadas y cuadradas las cajas, metido el dinero en las sacas, y precintadas éstas, permitió que se dejaran simplemente encima de la caja fuerte, sin ninguna garantía para su integridad, esperando a que fueran recogidas por la empresa de seguridad.

Por tanto su actuación es gravemente negligente puesto que no previó el daño pudiendo hacerlo, ocasionando con ello un quebranto a los fondos públicos. El demandado debió prever que la situación de precariedad en que quedaban las sacas, marchándose de su puesto de trabajo sin que el dinero se hubiera entregado a la empresa de seguridad y habiendo podido delegar específicamente en cualquiera de sus subordinados la obligación de no marcharse de la oficina sin que el dinero hubiera sido entregado a dicha la empresa, creaba un escenario fáctico adecuado para la desaparición de los fondos.

No puede ser admitida la alegación, en descargo de dicha negligencia, relativa al hecho de que la caja fuerte no funcionara, ni de que no hubiera instaladas buenas medidas de seguridad, sino todo lo contrario, ya que ante la falta de las mencionadas medidas de seguridad debería haberse extremado la diligencia en la custodia de los fondos públicos, como tiene dicho la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en

sentencias como la de 7 de mayo de 2003.

Como ya se ha apuntado, si el Sr. B. no tenía intención de asumir personalmente la obligación de entregar el dinero a la empresa de seguridad, se lo debería haber encomendado específicamente a uno de los empleados de la oficina, y ello habría evitado que sucediera lo que pasó en el presente caso, esto es, que no estando particularmente atribuida a ninguno de ellos dicha función de entregar los fondos, y pudiendo hacerlo cualquiera de los funcionarios, ninguno lo hizo, por lo cual todos se fueron al término de la jornada laboral sin preocuparse de si el dinero había sido recogido o no por la empresa de seguridad.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 al señalar que: “es reiterada la doctrina de esta Sala de Justicia que considera que las deficiencias organizativas que en el caso de autos, el propio recurrente detalla en los términos expuestos, lejos de ser una causa de exoneración de la obligación del gestor de los fondos públicos de gestionarlos con la diligencia debida, refuerza el deber de diligencia, en cuanto siendo consciente de tal situación debería haber extremado su cuidado para evitar el resultado dañoso en cuanto el riesgo era previsible debido, precisamente, a esa deficiente organización”.

Igualmente

la Sentencia de la misma Sala de Justicia de 6 de febrero de 2008 ha manifestado que “la detección de deficiencias organizativas en una oficina pública exige para que pueda considerarse que se actúa con la diligencia debida:

  1. Extremar especialmente las precauciones y, en consecuencia, reforzar la diligencia aplicable a la gestión concreta de que se trate (

    Sentencias 10/04, de 5 de abril y

    2/03, de 26 de febrero).

  2. Comunicar a los órganos competentes las deficiencias organizativas detectadas (

    Sentencia 1/1999, de 12 de enero).

  3. Desplegar medidas para paliar los daños derivados de la deficiente organización (

    Sentencia 10/02, de 18 de diciembre).”

    A esto hay que añadir, según consta en autos, que no era la primera vez que ocurría una situación parecida, aunque hasta el momento no se había producido un resultado dañoso a los fondos públicos, puesto que la empleada de limpieza, Doña María José B. R., en varias ocasiones se había encontrado con el dinero metido en las sacas de seguridad encima de la caja fuerte, por lo que en una ocasión llamó a Don Elías R. D., del que tenía el teléfono móvil, el cual fue a recoger el dinero para guardarlo de manera segura.

    De todo lo hasta ahora relatado, sólo se puede deducir la existencia de una conducta que, de acuerdo con lo expuesto, debe ser calificada como gravemente negligente, ya que el demandado, director de la citada oficina cuando se produjeron los hechos no adoptó las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, tratándose, tal y como resalta la Sala de Justicia en la Sentencia de 17 de diciembre de 1998 de un “descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación”.

NOVENO

También es requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. En este sentido se pronuncia el artículo 59 párrafo primero de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que “los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”. La sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 28 de octubre de 2005 ha manifestado que “siendo esta jurisdicción esencialmente reparadora, si no se acredita un daño efectivo, evaluable económicamente, e individualizado, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena pues, tal pronunciamiento produciría… un enriquecimiento injusto … por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

En el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a determinados caudales o efectos consistente en la desaparición del dinero en metálico gestionado por la Oficina del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense, correspondiente a los ingresos efectuados por ventanilla la mañana del día 11 de julio de 2007, por importe de 29.368,29 €, así como 400 €, correspondientes al dinero disponible para cambio.

DÉCIMO

Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable, que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

La Sala de Justicia en sentencia de 8 de marzo de 2002 señala que “El análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados”. Por su parte la Sentencia de la Sala de 1 de diciembre de 2008 manifiesta que “existe nexo causal cuando el irregular cumplimiento de sus funciones por el responsable contable desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca”.

De este modo, para determinar si existe una relación de causalidad entre la actuación del demandado y el daño producido es necesario comprobar que el irregular cumplimiento de las funciones de jefe de la Oficina de Recaudación desencadena una situación de hecho adecuada para que el daño se produzca.

En este caso ya hemos constatado a lo largo de la presente resolución que Don Juan Manuel B. R., jefe de la Oficina del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense el 11 de julio de 2007, ante la existencia de una serie de problemas informáticos que no podían solucionarse durante la mañana ordenó que se cerrara la oficina y se procediera al recuento y arqueo del dinero hasta el momento recaudado, ya que le parecía una imprudencia que el mismo estuviera sin contar y guardar en las sacas de seguridad. Hasta ese momento nada hay que objetar a su actuación. Sin embargo, una vez que el dinero se encuentra en las sacas precintadas, permite, como hacía habitualmente, que las sacas se coloquen encima de la caja fuerte, a la espera de que pase a recogerlas la empresa de seguridad. Además, se ausenta a la hora habitual por él establecida para marcharse, media hora antes de terminar la jornada laboral, en compensación con el tiempo dedicado al desayuno que él no utiliza a lo largo de la mañana, sin entregar personalmente las sacas a la empresa, ni atribuir dicha obligación específicamente a ninguno de los empleados, por lo cual todos se van a las 14,00 horas sin fijarse en que el dinero no ha sido entregado a la empresa de seguridad.

Esta actuación de Don Juan Manuel B. R. origina la situación consistente en que el dinero se quede en la Oficina del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense, encima de la caja fuerte sin ser entregado a la citada empresa de seguridad, situación que es adecuada para que el daño en los fondos públicos se produzca. Si el demandado no se hubiera marchado sin entregar el dinero, o sin encomendar a alguien determinado que lo entregara, y no permitiendo en ningún caso que el mismo quedara encima de la caja fuerte sin ningún tipo de medida de seguridad, no se hubiera ocasionado el perjuicio en los fondos públicos con independencia o no de la actuación de un tercero, ya que tal y como ha puesto de manifiesto la sentencia de la Sala de 21 de noviembre de 1996, “la interrupción del nexo causal por la intervención dolosa e intencional de un tercero priva de responsabilidad contable al agente inicial cuando el resultado no se corresponde con la actuación u omisión de éste y sí con la conducta de aquél”.

No puede admitirse la alegación empleada por el demandado de que en la oficina no existían correctas medidas de seguridad, ya que como ha señalado esta Sala de Justicia en reiteradas resoluciones, por todas

la Sentencia de 7 de mayo de 2003 que “las deficientes condiciones de seguridad de las dependencias donde se produce el alcance no contribuyen a interrumpir el nexo causal por cuanto que el custodio de fondos públicos sólo actúa con la diligencia debida si adecua su conducta a las condiciones reales con las que opera, de forma que si las condiciones de seguridad de una oficina pública son precarias, debe incluso incrementar sus cautelas para tratar de contrarrestar, en la medida de lo posible, el riesgo que entraña dicho déficit de seguridad ”.

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, debe declararse la existencia de un alcance en la Oficina del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense cifrado en 29.768,29 €, y responsable contable del mismo a Don Juan Manuel B. R., jefe de la citada oficina, al haber dado ocasión con su actuación, que debe calificarse como gravemente negligente, a que desapareciera el dinero correspondiente a la recaudación y el cambio, existente en la Oficina del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Ourense el 21 de julio de 2007.

La responsabilidad contable exigible al demandado debe ser además la directa, pues su conducta, en los términos de pasividad en los que se ha descrito a lo largo de la presente resolución, se ajustó a los perfiles exigidos por el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, 2/1982, de 12 de mayo.

UNDÉCIMO

En cuanto a los intereses de demora, habiendo sido reclamados los mismos por el Ministerio Fiscal en su escrito de demanda, conforme al artículo 59 apartado primero de la Ley 7/1988, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71apartado cuarto, letra e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el que se establece que los intereses se calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, procede imponerlos al demandado, debiendo quedar fijado el “dies a quo” en el 11 de julio de 2007, fecha en que se produjo el alcance. En cuanto al “dies ad quem”, el mismo debe quedar fijado en el día de la completa ejecución de la presente Sentencia.

Los intereses devengados hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia, 15 de septiembre de 2.009, y siendo los tipos de interés aplicables los establecidos y vigentes para los años 2007, 2.008 y 2.009, fijados en el 5% para el primer año y en el 5,50% para los dos segundos, y el importe del alcance 29.768,29 €, deben quedar fijados en la cantidad de 3.508,58 €.

DUODÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho, y al haberse estimado en su integridad la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 apartado cuarto, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas al demandado.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se estima la demanda interpuesta contra Don Juan Manuel B. R. por el Ministerio Fiscal y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

    1. Se cifra en 29.768,29 €, el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos del Ayuntamiento de Ourense.

    2. Se declara responsable contable directo a Don Juan Manuel B. R..

    3. Se condena al declarado responsable directo al pago de la suma de 29.768,29 €, así como al pago de los intereses de demora devengados hasta el momento de la completa ejecución de la presente Sentencia, y que hasta la fecha en que se ha dictado la misma ascienden a 3.508,58 €, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho undécimo.

    4. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.

  2. ) Se imponen las costas a Don Juan Manuel B. R..

    Así lo acordó y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas."

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