SENTENCIA DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 3 de Marzo de 2010

Fecha03 Marzo 2010

Procedimiento de reintegro por alcance nº A33/07

En Madrid, a tres de marzo de dos mil diez.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A33/07 del Ramo de Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), Madrid, en el que Ministerio Fiscal ha ejercitado acción de responsabilidad contable de forma directa y solidaria contra D. Bonifacio G. C., asistido por el Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo Guillén, y contra D. José Marí O. representado por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz y por el Letrado D. Carlos Rubio Soler.

.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, se turnó el presente procedimiento de reintegro por alcance dimanante de las actuaciones previas nº 110/06, que habían sido instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas, en las que con fecha 28 de febrero de 2007 se levantó Acta de Liquidación Provisional, declarando, de forma previa, la inexistencia de alcance.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de marzo de 2007, a la vista del contenido del acta de liquidación provisional, se acordó oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que alegaran lo que estimaran conveniente acerca de la continuación del procedimiento.

TERCERO

Una vez oídas sus alegaciones, a la vista de lo solicitado por el Ministerio Fiscal se acordó, por providencia de 27 de abril de 2007, el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal compareció en las actuaciones mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2007 y el Abogado del Estado mediante escrito de 16 de mayo de 2007.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2007, se acordó tener por personados en el presente procedimiento a los comparecidos, dándose traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en su caso, como entidad presuntamente perjudicada, dedujera la oportuna demanda.

SEXTO

Mediante escrito de 26 de julio de 2007, el Abogado del Estado manifestó que no iba a interponer demanda, por lo que por providencia de 3 de septiembre de 2007 se acordó el traslado al Ministerio Fiscal para que, si lo estimaba pertinente, dedujera la oportuna demanda conforme a lo establecido en el artículo 73 punto 3 de la ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SÉPTIMO

Con fecha 29 de octubre de 2007, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de responsabilidad contable contra D. Bonifacio G. C. en su condición de Subdirector General de Administración Financiera del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, solicitando fuera condenado, como responsable contable directo, al reintegro de 11.948 € en concepto de principal, más los intereses y costas correspondientes.

OCTAVO

Por Auto de 22 de enero de 2008, se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, dar traslado al demandado para que se personara en las actuaciones y contestase a la demanda, oír a los intervinientes acerca de la cuantía del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 3, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y convocar a las partes a una vista en relación con la petición de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Fiscal.

NOVENO

Con fecha 30 de enero de 2008, se celebró la vista sobre las medidas cautelares, en las que una vez oídas las partes, la Consejera acordó resolver dicha cuestión mediante Auto. Por resolución de 5 de febrero de 2008 se acordó desestimar la pretensión de adopción de medidas cautelares al no concurrir en el presente caso ni el requisito de periculum in mora ni el fumus boni iuris, y no realizar pronunciamiento sobre las costas.

DÉCIMO

Mediante escrito de 13 de febrero de 2008, el Ministerio Fiscal interesó la aclaración del Auto dictado el 5 de febrero de 2008 en relación con la aplicabilidad del artículo 394.4 de la LEC a las costas causadas en el incidente de medidas cautelares. Dicha aclaración se llevó a efecto mediante Auto de 21 de febrero de 2008.

UNDÉCIMO

Por escrito de 27 de febrero de 2008, el Letrado de D. Bonifacio G. C. presentó escrito de contestación de la demanda, en el que planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se opuso a la pretensión deducida de contrario y solicitó su desestimación.

DUODÉCIMO

Por Auto de fecha 4 de marzo de 2008, se fijó la cuantía del procedimiento en 11.948 €, acordándose que se siguiera por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, para el juicio ordinario.

DECIMOTERCERO

Mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2008, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 444 y ss. de la LEC para el día 28 de abril de 2008.

DECIMOCUARTO

El 28 de abril de 2008, se celebró la audiencia previa. En relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteado por el demandado Sr. G. C. se acordó, una vez oídas las partes, resolverla mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 420, apartado 2 de la LEC. El Ministerio Fiscal, parte demandante, y la parte demandada se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, admitiendo la Consejera las siguientes pruebas propuestas por las partes:

- Ministerio Fiscal. · La obrante en autos. · El interrogatorio del demandado.

- D. Bonifacio G. C.. · La obrante en autos. · Oficio al Subsecretario del Ministerio de Trabajo para que remitiera copia compulsada de todos los documentos que pudieran existir en relación con el expediente de contratación 2698/3. · Testifical, a practicar en las personas de D. Enrique A. A., D. Ramón E. C., D. José Marí O. y D. Eduardo Z. H., si bien respecto de estos dos últimos quedaba condicionada a lo que se acordara respecto a la alegada excepción de litisconsorcio porque en el caso de ser estimada debería ser admitida como interrogatorios de parte.

DECIMOQUINTO

Mediante Auto de 7 de mayo de 2008, se estimó parcialmente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que debía demandarse también en el presente procedimiento a D. José Marí O., para lo cual se concedió al Ministerio Fiscal un plazo de veinte días para formular demanda.

DECIMOSEXTO

Por providencia de 20 de mayo de 2008, se suspendió el juicio fijado para el día 25 de junio de 2008.

DECIMOSÉPTIMO

Con fecha 22 de mayo de 2008, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de responsabilidad contable contra D. José Marí O., en su condición de Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, solicitando fuera condenado, como responsable contable directo, al reintegro de 11.948 € en concepto de principal, más los intereses y costas correspondientes

DECIMOCTAVO

Por Auto de 29 de mayo de 2008, se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, dando traslado de la misma al demandado para que se personara en las actuaciones y la contestase.

DECIMONOVENO

Mediante Auto de 16 de septiembre de 2008, se acordó declarar precluído el trámite de contestación a la demanda concedido a D. José Marí O., teniéndolo por caducado al haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

VIGÉSIMO

Con fecha 2 de octubre de 2008, se presentó recurso de súplica por la representante legal de D. José Marí O., en virtud del cual solicitaba la nulidad de las actuaciones, al no haber sido notificada la demanda en debida forma, produciendo indefensión a su representado. Admitido el recurso mediante providencia de 10 de octubre de 2008 y oídas las partes intervinientes, mediante Auto de 9 de diciembre de 2008 se acordó estimar el recurso de súplica presentado, concediendo al recurrente un nuevo plazo de veinte días para contestar a la demanda.

VIGESIMOPRIMERO

Mediante escrito de 19 de enero de 2009, la representante legal de D. José Marí O. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que planteó la excepción de falta de legitimación pasiva de su representado, se opuso a la pretensión deducida de contrario y solicitó su desestimación.

VIGESIMOSEGUNDO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2009, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 444 y ss. de la LEC para el día 6 de mayo de 2009.

VIGESIMOTERCERO

El 6 de mayo de 2009, se celebró la audiencia previa. En cuanto a la excepción de falta de legitimación, planteada por el demandado D. José Marí O. se acordó, resolverla en la resolución que pusiera fin al procedimiento. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones, admitiendo la Consejera las siguientes pruebas propuestas por las mismas:

- Ministerio Fiscal. · La obrante en autos. · El interrogatorio de los demandados. · Testifical de D. Enrique A. A. y D .Ramón E. C..

- D. Bonifacio G. C.. · La admitida en la anterior audiencia previa y el interrogatorio de D. José Marí O..

- D. José Marí O. · La obrante en autos. · Testifical de D. Enrique A. A. y D. Ramón E. C..

VIGESIMOCUARTO

Practicada la prueba documental admitida, se celebró el 15 de julio de 2009 el acto del juicio, previsto en el artículo 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Secretario dio cuenta de que en esa mañana se le había hecho entrega, a través de su Letrado, de un escrito en el que se acreditaba que el demandado D. Bonifacio G. C. estaba ingresado en el hospital. La Consejera dio traslado a las partes del escrito y oídas las mismas acordó resolver dicha cuestión mediante diligencia final una vez fuese comunicada la disponibilidad del Sr. G. C. para poder comparecer ante este Tribunal.

En dicha vista se practicó el interrogatorio de parte en la persona de D. José Marí O. y la prueba testifical de D. Enrique A. A., D .Ramón E. C. y D. Eduardo Z. H..

Posteriormente, las partes valoraron el resultado de la prueba emitiendo sus conclusiones, dando la Consejera por concluida la vista.

VIGESIMOQUINTO

Con fecha 4 de septiembre de 2009, el Letrado de D. Bonifacio G. C. presentó un escrito al que adjuntaba el certificado de ingreso de su representado en el Hospital Ramón y Cajal, y solicitó que el Ministerio Fiscal renunciase a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte o que alternativamente se practicase en el domicilio del Sr. G. C., en presencia de la Juzgadora y del Secretario, conforme a lo previsto en el artículo 311.2 de la LEC.

VIGESIMOSEXTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2009, se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniere en el plazo de cinco días.

VIGESIMOSEPTIMO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de septiembre de 2009, en virtud de las alegaciones que se dan por reproducidas, se opuso a lo interesado por el letrado de D. Bonifacio G. C., con base en que en el informe médico no había ningún elemento novedoso que permitiera cambiar el criterio, ni ningún indicio de que en el momento actual el Sr. G. C. padeciera una enfermedad impeditiva que estableciera la necesidad de la declaración domiciliaria del artículo 311 de la L.E.C.

VIGESIMOCTAVO

La representante legal del demandado D. José Marí O., en virtud de sus alegaciones, manifestó que se sometía al criterio de la Sra. Consejera si bien, en el caso de que se acordase mantener la práctica del interrogatorio del Sr. G. C., éste se practicase en presencia de todas las partes y sus abogados.

VIGESIMONOVENO

Mediante Auto de 21 de octubre de 2009, se acordó no practicar como diligencia final el interrogatorio de parte propuesto por el Ministerio Fiscal respecto al demandado D. Bonifacio G. C., con fundamento en la información incorporada a los autos sobre su estado de salud, y buscando una solución jurídica adecuada a la contraposición entre las necesarias cautelas derivadas de la situación sanitaria del demandado y la necesidad de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público.

TRIGÉSIMO

Mediante escrito de 29 de octubre de 2009, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la citada resolución. Admitido a trámite mediante providencia de 6 de noviembre de 2009, y oídas las partes, se acordó mediante Auto de 2 de diciembre de 2009 desestimar el recurso presentado y confirmar el Auto de 21 de octubre de 2009 en todos sus términos, por estimarse ajustado a derecho.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2003, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales elevó al Consejo de Ministros una Propuesta de Acuerdo para autorizar la celebración de un contrato único y la suscripción del Proyecto de Convenio estipulado para ese fin entre el citado Ministerio y sus Organismos y, en concreto, con el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, Instituto Social de la Marina, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo, Instituto de la Juventud e Instituto de la Mujer. Dicho proyecto fue informado favorablemente por la Abogacía del Estado y contaba con los informes de fiscalización favorables tanto por parte de la Intervención General de la Seguridad Social, como de la Intervención General de la Administración del Estado, siendo definitivamente aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 1 de agosto de 2003.

SEGUNDO

Con fecha 8 de agosto de 2003, se firmó el Convenio entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y sus Organismos referenciados, para la financiación de un contrato de servicios destinado a la realización, ejecución y difusión de un Plan de Comunicación Global durante los años 2003 y 2004, cuyo objeto era dar a conocer a la sociedad las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en materia de Seguridad Social, Empleo y Asuntos Sociales.

TERCERO

En ejecución de dicho Convenio se tramitó y celebró un contrato de servicios, expediente nº 5899/5, que tenía por objeto la creación, producción y ejecución del citado Plan de Comunicación. Realizadas las publicaciones preceptivas y una vez aprobado y fiscalizado el expediente de contratación, se constituyó la Mesa de Contratación para la adjudicación del mismo, resultando adjudicataria, de entre seis ofertas presentadas, la empresa Publicis, España S.A.

CUARTO

El 4 de diciembre de 2003 se firmó el citado contrato entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la empresa Publicis, España S.A., siendo adjudicado por el Subsecretario del Departamento de Trabajo y Asuntos Sociales (Folio 2, 3 de la pieza de Diligencias Preliminares).

QUINTO

En cumplimiento del mismo se encargó a la empresa Publicis, España S.A., la realización de cuatro campañas referentes a Información Institucional, Nuevo Subsistema de Formación Continua, Autónomos y Violencia contra las Mujeres, en diferentes medios de comunicación. La campaña de información sobre Violencia contra las Mujeres, cuya realización estaba inicialmente prevista, no llegó a realizarse, al extinguirse dicha campaña de publicidad por la Resolución de la Subsecretaría del Departamento de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 15 de diciembre de 2004. (Folios 27 y 28 de la pieza de actuaciones previas).

SEXTO

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales decidió, respecto al Convenio suscrito con la Empresa Publicis España,S.A., que se contratase un servicio de consultoría y asesoramiento para la realización de un dictamen jurídico sobre la regularidad de dicho expediente en cada una de sus fases.

Con fecha 24 de marzo de 2004, la empresa Estudios Jurídicos y Procesales, S.L., a través de sus Administradores solidarios D. Enrique A. A. y D. Ramón E. C., presentó al Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales una oferta para la realización de dicho Dictamen Jurídico. El precio de la oferta era de 11.948€ IVA incluido. (Folio 5 de la pieza de Diligencias Preliminares).

SÉPTIMO

El 25 de marzo de 2004, D. Bonifacio G. C., Subdirector General de la Administración Financiera del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, actuando por delegación del Sr. Ministro, en virtud de lo dispuesto en la Orden de 21 de mayo de 1996, dictó resolución, adjudicando a la empresa Estudios Jurídicos y Procesales, S.L., la realización del dictamen jurídico de cada una de las fases y trámites del expediente del contrato por importe de 11.948€. (Folio 7 Anexo III de la pieza de Diligencias Preliminares).

OCTAVO

Con fecha 12 de abril de 2004, se realizó y entregó el dictamen jurídico firmado por D. Enrique A. A. y D. Ramón E. C.. Con fecha 13 de abril de 2004 se presentó la factura nº 065/2004 por un importe total de 11.948€ correspondientes a los siguientes conceptos: 10.300 €, a los honorarios y 1.648,€ a la cuota repercutida de IVA. (Folios 11 y 17 a 62 Anexo III de la pieza de Diligencias Preliminares).

NOVENO

La Jefa de Servicio de la Subdirección General de Administración Financiera, Dña. María Mercedes Simón Vaquero, mediante certificado de fecha 13 de abril de 2004, mostró su conformidad con la factura presentada, la Subdirección General de la Administración Financiera autorizó el documento contable OK referido a dicha factura, que fue intervenido sin ningún tipo de reparo. (Folios 13 y 15 Anexo III de la pieza de Diligencias Preliminares).

DÉCIMO

Según el apartado.. 2.3 de la Sección II del “Informe de fiscalización sobre la contratación celebrada por la Seguridad Social para la difusión de información y otros servicios de contenido”, aprobado .por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 16 de marzo de 2006, se apreció la siguiente irregularidad: ”entre la documentación remitida a este Tribunal figura un dictamen jurídico fechado el 12 de abril de 2004 y emitido por un determinado despacho de abogados a requerimiento del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales” en ejecución de un contrato menor de consultoría y asistencia técnica adjudicado por la Subdirección General de Administración Financiera del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el día 25 de marzo de 2004, sobre las siguientes cuestiones: a) Evaluación de los trámites seguidos en la elaboración del PCAP, b) Examen del procedimiento seguido para la adjudicación del contrato: idoneidad de la aplicación del mismo y conformidad a Derecho de su ejecución y c) Análisis de la regularidad seguida en el trámite de formalización del contrato.

El dictamen, tras un análisis meramente superficial y, en algunos aspectos, incluso erróneo de las circunstancias concurrentes, concluye que a juicio de este despacho, ”no se encuentra razón ninguna que impida proclamar la regularidad y validez procedimental y material del contrato objeto de este Dictamen”.

Causa cuando menos extrañeza que el MTAS haya requerido un informe de estas características a un despacho profesional privado, en lugar de hacerlo a la Abogacía del Estado, cuando además en el propio dictamen se afirma que no se ha producido reclamación de ningún género por parte de los agentes que pudieran tener legitimación activa al respecto( y cuando la mayor parte de los efectos jurídicos del contrato, ya se habían producido), que pudiera explicar de algún modo la propia necesidad de solicitar este dictamen, más allá de una posible intención de obtener apoyos, presuntamente, independientes que pudiesen avalar en un futuro, de un modo externo a la propia Administración, la decisión adoptada por el propio Ministerio de efectuar la contratación del Plan de Comunicación Global”.

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 30 de septiembre de 2005, consideró que la adjudicación realizada por el Ministerio de Trabajo a la empresa Estudios Jurídicos y procesales, S.L., pudiera ser constitutiva de responsabilidad contable, toda vez que el pago no se había ajustado a la legalidad presupuestaria por corresponder a una contraprestación que nunca debió realizarse, y porque se había acudido a la asistencia técnica de un tercero ajeno a los servicios jurídicos existentes en la Administración (Folio 136 Anexo V de la pieza de diligencias preliminares).

DUODÉCIMO

De acuerdo con la liquidación provisional, de fecha 28 de febrero de 2007, practicada en las Actuaciones Previas nº 110/06, los hechos no son constitutivos de alcance porque, “los extremos reflejados en el Informe de Fiscalización y en los informes evacuados por el Ministerio Fiscal en las diferentes fases procedimentales previas a la presente Resolución, reconducen a conceptos tales como la oportunidad de la contratación por motivos temporales y la discrecionalidad de la Administración en los asesoramientos externos, cuya valoración no es suficiente, por si misma, para generar responsabilidad contable, sino que es imprescindible la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que se determinan en los arts 2.b).15.º y 38.1 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con lo preceptuado en el art. 49.1 y 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento”.

DÉCIMOTERCERO

En la fecha de adjudicación del contrato de asistencia técnica, la Abogacía del Estado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como todos los Servicios Jurídicos dependientes del citado Ministerio, contaban con la plantilla de personal que se acredita en las certificaciones obrantes a los folios 31 a 38 de la pieza de actuaciones previas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas actuante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ministerio Fiscal se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, del que deben considerarse responsables contables directos D. José Marí O., que fuera Subsecretario en el período en que se produjeron los hechos, y D. Bonifacio G. C., en su condición de Subdirector General de Administración Financiera del citado Ministerio en ese mismo período.

Fundamenta su pretensión en que el demandado Sr. Marí O., en el ejercicio de sus funciones propias y delegadas como Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, tuvo participación directa en el expediente de contratación, objeto de las presentes actuaciones, desde la convocatoria del concurso hasta la contratación de la empresa Estudios Jurídicos y Procesales SL, siendo asimismo destinatario de la oferta emitida por el citado despacho de abogados, lo que dio lugar a que el otro demandado, entonces Subdirector General de Administración Financiera como se ha dicho, actuando en el ejercicio de sus funciones, en virtud de la delegación de competencias, ordenase la realización de un pago, a su juicio, constitutivo de alcance, por un importe de 11.948 €.

Sustenta dicha pretensión de responsabilidad en que el pago no se ajustó a la legalidad presupuestaria por corresponder a una contraprestación que nunca debió realizarse, en primer lugar porque el contrato de publicidad se había celebrado y cumplido sin que nadie hubiera presentado reclamación y, además, porque se había acudido a la asistencia técnica de un tercero ajeno a los servicios jurídicos existentes en la Administración, cuando ésta disponía de un plantel de juristas suficientemente especializados para realizar tal estudio a satisfacción, lo que produjo un descubierto en los fondos públicos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por importe de 11.984€, a cuyo reintegro debería condenarse a los demandados, incluido el pago de los intereses de demora y las costas procesales.

El Letrado del demandado D. Bonifacio G. C., en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que su representado actuó por delegación, que no ha habido vulneración de la normativa presupuestaria y contable, por responder los hechos objeto de las presentes actuaciones a criterios de oportunidad y no de legalidad, y que por ello solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal.

El Letrado de D. José Marí O. en su escrito de contestación manifestó que su representado no tuvo participación alguna en el contrato de asistencia técnica, que no se reúnen los elementos para que exista responsabilidad contable y que existe una pluspetición en la demanda, al cifrarse los perjuicios ocasionados a los fondos públicos en la cantidad de 11.948 €, de los cuales 10.300 € corresponden a los honorarios y 1.648€ a la cuota repercutida del IVA, por lo que si se condenara a los demandados a esta cantidad el Estado estaría obteniendo un enriquecimiento no justificado al ingresarse dos veces la cuota tributaria en el Tesoro Público.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Letrado de D. José Marí O. en su escrito de contestación a la demanda. Manifiesta dicho Letrado que su representado no ha tenido participación alguna en el contrato de asistencia técnica, ni en el expediente administrativo objeto de las presentes actuaciones, ni tampoco tuvo conocimiento de la oferta presentada.

La legitimación pasiva en los procesos contables está regulada en el artículo 55.2 de la ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que dice que “se consideran legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes, y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”.

La Sala de Justicia en Sentencia, entre otras,

21/2005, de 14 de noviembre ha afirmado “que la legitimación ad causam pasiva existe cuando, resulta de la demanda la afirmación, respecto de la persona que se llama al proceso como demandada, de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas”.

La cualidad objetiva consistente en una posición o condición, en relación con el objeto del proceso, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte en el presente juicio consiste en haber sido gestor de los fondos públicos menoscabados y, en consecuencia, haber estado jurídicamente vinculado a rendir cuentas de los mismos.

Por tal razón, de acuerdo con la dicción literal del artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, y con la doctrina expuesta por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias como, entre otras, la

18/04, de 13 de septiembre o la

4/2000, de 29 de marzo, en las que interpreta los conceptos jurídicos de “gestor de fondos públicos” y “cuentadante”, la condición de cuentadante ante la jurisdicción contable la ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación, no tanto de presentar los estados económicos financieros formales para su aprobación, como de rendir cuentas del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos que les fueron encomendados, por la elemental, aunque no única razón, de ser ajenos a la titularidad de los mismos, y en clara correspondencia con el derecho del titular de tales bienes, caudales o efectos a exigir cuál ha sido su destino; obligación y derecho que tienen especial cualificación por la naturaleza pública de los mismos.

En esta misma línea, la Sala de Justicia de este Tribunal, a los efectos de la legitimación pasiva para el enjuiciamiento contable, ha venido perfilando un concepto amplio de cuentadante para la exigencia de responsabilidades contables.

En

Sentencias de 26 de noviembre de 1999 y

6 de abril de 2004, se defiende que no sólo debe ser considerado como cuentadante la persona jurídicamente obligada a rendir formalmente una cuenta dentro de un plazo concreto, mediante una concreta forma y ante una concreta autoridad, sino también cualquiera que realice respecto a los fondos públicos alguna de las operaciones enunciadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/12982, de 12 de mayo (recaudar, intervenir, administrar, custodiar, manejar o utilizar bienes y derechos de titularidad pública).

En los mismos términos se pronuncia la Sentencia

12/1996, de 20 de noviembre, también de esta Sala de Justicia, en la que se argumenta que el concepto de cuentadante es un concepto jurídico determinado que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos públicos, sino también a quienes, de una u otra forma, manejen bienes, caudales o efectos de naturaleza pública.

Y, finalmente la

Sentencia 4/06 de 29 de marzo, considera que la condición de cuentadante “puede predicarse respecto de cualquier persona que interviene en el proceso de la gestión o administración de fondos públicos, esto es de que de alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con la actividad económico-financiera del sector público y debiendo dar cuenta de su labor.”

En relación con lo que acaba de exponerse, y para su aplicación al caso concreto que ahora se enjuicia, debe indicarse que ha quedado probado en el proceso que el demandado D. José Marí O., en su condición de Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, participó en la adjudicación del convenio suscrito con la empresa Publicis España S.A., y fue el destinatario de la oferta presentada por el Despacho de Abogados que resultó adjudicatario del contrato de asistencia cuyo expediente de contratación se realizó con el fin de obtener una opinión técnica sobre la corrección jurídica de la tramitación del citado convenio, según se acredita al folio 253 de la pieza principal. Dicha oferta fue remitida a su persona como representante cualificado de la Administración y, aunque no interviniera formalmente en la adjudicación del contrato por estar delegadas las facultades al Subdirector General de Administración Financiera por tratarse de un contrato menor y estar así legalmente contemplado, ello no es óbice para poder concluir que por su cargo, como representante cualificado de la Administración, conoció de dicha adjudicación y participó en la toma de decisiones, por ser el órgano encargado de la contratación, lo que claramente le sitúa integrado en el proceso de administración de los fondos públicos afectados, como eslabón de la cadena de gestión de los mismos. Por lo demás, no debe olvidarse que la delegación de funciones no implica por sí misma, si no concurre algún elemento adicional que así lo exija, exención o atenuación de la responsabilidad que corresponde a un gestor respecto a los fondos que debe administrar en virtud de sus funciones.

Por ello, la inclusión del Sr. Marí O. en el ámbito de la legitimación pasiva no ofrece dudas a esta juzgadora conforme a lo previsto en el citado artículo 55, apartado 2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, teniendo en cuenta que la actuación administrativa por él desarrollada se integró dentro de una cadena de gestión que es la que, en su caso, habría dado lugar a los presuntos daños y perjuicios a los fondos públicos alegados por el Ministerio Fiscal, al ser la consecuencia de un iter de actuación que se habría iniciado con el Convenio firmado por Publicis España, S.A., que habría continuado con el contrato de asesoramiento jurídico suscrito con una firma privada y que habría culminado con el pago de la correspondiente factura derivada del servicio prestado.

Con la perspectiva expuesta resulta incuestionable que el demandado D José Marí O., ostenta la condición de gestor y cuentadante de los fondos públicos a los que se refiere el presente proceso y, por tanto, de posible responsable contable del menoscabo en los mismos esgrimido por la parte actora, lo que le convierte en legitimado pasivo en el presente proceso, debiendo desestimarse en consecuencia su excepción procesal sobre este particular.

CUARTO

Como cuestión previa y antes de analizar el fondo del asunto, conviene recordar que la presunta irregularidad objeto del presente procedimiento contable se recoge en el Informe de Fiscalización “sobre la contratación celebrada por la Seguridad Social para la difusión de información y otros servicios.”

Por ello conviene traer a colación cuál es el valor jurídico de los Informes de Fiscalización en el proceso, en general, y en el contable, en particular. En efecto, sobre la eficacia probatoria de los Informes de Fiscalización del Tribunal de Cuentas y de los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas, en los juicios de responsabilidad contable, esta Consejera ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras resoluciones, Sentencia de 14 de abril de 2008, procedimiento de reintegro 138/06, en las que sigue la línea manifestada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por todas,

Sentencia 9/04 de 4 de marzo, que se resume en los siguientes criterios: a) los Informes de Fiscalización constituyen un medio de prueba muy cualificado; b) las conclusiones de estos informes, no obstante, no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales; c) a estos informes se les ha de conceder especial fuerza probatoria en cuanto a su contenido, y ello por razón de su autoría, de su destinatario, de su procedimiento de elaboración y de la razón de ciencia de los mismos; d) puede ocurrir que, a la vista de la prueba practicada, el órgano jurisdiccional se aparte del contenido reflejado en el Informe de Fiscalización, lo que, precisamente por el valor técnico del aquél, debe hacerse de forma debidamente razonada y motivada; e) el juez contable, mediante la valoración conjunta de los restantes medios de prueba aportados al proceso, puede entender que se desvirtúa la presunción de veracidad de las conclusiones que en el informe se plasmen y f) el órgano de la Jurisdicción Contable puede valorar estos informes según los criterios de la sana crítica.

Esta juzgadora valora el Informe de Fiscalización en el punto que dio origen a este proceso en lo que vale por el soporte y rigor del mismo, atendiendo a los criterios de la sana crítica, en su sentido jurídico-procesal, y a los resultados de la restante actividad probatoria desarrollada en el proceso, como es la norma exigible sobre valoración de la prueba. El resultado de dicha valoración permitirá adoptar una decisión en línea con el contenido del Informe o diferente del mismo, sin que, en este último caso, ello comprometa en modo alguno la corrección técnica de dicho documento pues, como es evidente, la naturaleza de los Informes de Fiscalización y de las sentencias jurisdiccionales es distinta, como lo son también sus objetivos y la función institucional a la que sirven y los procedimientos de los que son deudores.

QUINTO

Una vez precisadas las pretensiones de las partes, resuelta la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado D. José Marí O., y analizado el valor que se debe dar en sede jurisdiccional a los Informes de Fiscalización, procede entrar a analizar si los hechos objeto de las presentes actuaciones reúnen los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad contable.

En primer lugar, conviene recordar que el artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la

Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”.

En cuanto a la definición legal de responsabilidad contable, se encuentra en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”. En este sentido, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Justicia, estableció en su artículo 49.1 cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Por tanto, para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

SEXTO

En cuanto al fondo del asunto procede analizar si los hechos objeto de las presentes actuaciones son o no constitutivos de responsabilidad contable por alcance, esto es, si el abono por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a la empresa Estudios Jurídicos y Procesales, S.L., por la realización de un dictamen técnico, ha de ser considerado una infracción del ordenamiento jurídico regulador de la actividad económica y financiera del sector público, por no ajustarse, a juicio del Ministerio Público, a la legalidad presupuestaria, al ser un gasto innecesario, sin causa, por no existir una necesidad pública que lo justifique, dando lugar a un perjuicio para los fondos públicos que asciende a la cantidad de 11.948€ , y que resulta constitutivo de alcance.

La primera consideración que debe hacerse al particular es que el citado pago se realiza en ejecución de una obligación asumida en un contrato aprobado por el órgano competente. Dicha contratación se produjo mediante la figura contractual de un contrato de consultoría y asistencia del artículo 197 del Texto Refundido de la ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, legislación vigente en el momento de producirse los hechos, calificable como un contrato menor conforme a lo establecido en el artículo 202 del citado texto legal, al no exceder de la cuantía de 12.020, 24€ (2.000.000 Ptas.), no necesitado de expediente de contratación, al bastar para su legal concertación y ejecución la aprobación del gasto por el órgano competente y la realización del pago como contrapresentación de la factura correspondiente, dando cumplimiento a través del pago a lo previsto en un acto administrativo definitivo adoptado por el órgano competente y que, como tal, goza de presunción de legalidad y de virtualidad ejecutiva, lo que lleva consigo la obligación que pesa sobre el órgano encargado de la ejecución de llevar a término lo acordado.

De los hechos declarados probados y de la documentación obrante en las actuaciones, se desprende que la competencia y el procedimiento tramitado para el pago y el gasto efectuado en las sucesivas contrataciones que se realizaron por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se ajustaron a las formalidades legales y reglamentarias, fueron intervenidos de conformidad por los órganos competentes y se acompañaron los documentos justificativos de los pagos y gastos, no existiendo vulneración de la normativa contable y presupuestaria, al reunirse desde el punto de vista de la tramitación todos los requisitos legales.

En este punto el Ministerio Fiscal articula que la infracción presupuestaria se produce al haberse realizado un gasto y un pago cuando dicho contrato era innecesario por no existir necesidad pública que lo justifique, dando lugar a un perjuicio en los caudales públicos, lo cual entra dentro de otras valoraciones que serán objeto de análisis posterior.

SÉPTIMO

La siguiente cuestión que debe ser examinada es la que se refiere a si en el caso que nos ocupa se han producido hechos constitutivos de responsabilidad contable que reúnan los requisitos del artículo 49 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, principalmente si el pago efectuado ocasionó un perjuicio a los fondos públicos y por tanto generó un pago indebido, constitutivo de alcance.

Que los pagos indebidos constituyen una infracción generadora de responsabilidad contable se contemplaba en el artículo 141.1 d) de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo1091/1988, de 23 de septiembre, y se sigue manteniendo en el artículo 77 de la vigente Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre.

En este sentido, es preciso determinar si los pagos se han realizado en virtud de un título válido por cuanto, en caso contrario, deberán considerarse como pagos indebidos y, en tal caso, la salida de efectivo de las arcas municipales daría lugar a un descubierto o saldo deudor injustificado imputable a quien estaba a cargo de los fondos públicos menoscabados. También habrá que valorar si ha quedado probada la contraprestación que justifique el pago, toda vez que en caso contrario se habría efectuado un pago sin causa, lo que hubiera determinado igualmente la existencia de un saldo deudor injustificado calificable de alcance en los fondos públicos generador de responsabilidad reparatoria.

Cabe recordar a este respecto, como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras en la

Sentencia de 8/02 de 13 de noviembre que “el pago de cantidades por encima de los niveles previstos en la regulación reglamentaria supuso un daño patrimonial al ente público, en la medida que se realizaron pagos no sustentados en obligación alguna. Por tanto, al carecer dichos pagos de justificación con poder legal de descargo, se produce una falta de justificación en las correspondientes cuentas, incardinable en el ilícito contable de alcance”.

La

Sentencia 21/05 de 14 de noviembre determina claramente el concepto de pago indebido en el sentido de que “es aquel que se realiza sin título válido, es decir aquel que da lugar a una salida de dinero o pérdida patrimonial no justificada por haberse realizado a favor de persona en quién no concurría derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que excedía del derecho del acreedor.”

También se exige que para que un pago sea debido y tenga causa que haya quedado probada la contraprestación.

La Sala de Justicia de este Tribunal ha mantenido este criterio en sus resoluciones entre las que cabe destacar la ya citada 21/05 de 14 de noviembre, cuando determina “un pago carece de causa y por tanto podría calificarse de indebido si no ha quedado probada la contraprestación”, o la 18/04 de 13 de septiembre cuando establece “ en la operación económica presente se ha efectuado un pago con fondos públicos que carece de causa, al no haber quedado probada la existencia de contraprestación alguna por la perceptora del pago lo que ocasiona un saldo deudor injustificado, calificable de alcance en los términos que se deducen del artículo. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al no estar justificada la causa de su pago, y determinante de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, según dispone el artículo 38.1 de su Ley Orgánica”.

El Ministerio Fiscal considera que en los hechos objeto de las presentes actuaciones se ha producido un alcance en los fondos públicos cifrado en 11.984€, al haberse producido un gasto innecesario, que no debió realizarse al no existir necesidad pública a satisfacer, y ser un gasto sin causa, teniendo en cuenta que el convenio de publicidad había finalizado sin que nadie hubiera lo hubiera impugnado y que la emisión de un dictamen que lo avalara jurídicamente era una acto innecesario, al margen de que se acudió a la asistencia técnica de un tercero cuando en el propio Ministerio de Trabajo y en Administración existe un plantel de juristas suficientemente especializados para realizar tal dictamen.

Ha quedado acreditado y constituyen hechos probados respecto de los que no existe disconformidad por las partes, que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Subdirección General de la Administración Financiera, al amparo del artículo 201 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, adjudicó a la empresa Estudios Jurídicos y Procesales, S.L., la realización de un dictamen que avalara jurídicamente los términos en que se desarrolló el Convenio de Publicidad y su Contratación, y por el que se pagó la cantidad de 11.948€, reuniendo dicho contrato todos los requisitos legales. Asimismo consta acreditado al folio 52 y ss. de la pieza principal que el citado informe se realizó y que se pagó, no cuestionándose su montante por ninguna de las partes.

Partiendo de estas premisas, el pago no ocasionó daño alguno en los fondos públicos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en cuanto eran cantidades debidas en virtud de un contrato que fue adoptado por el órgano competente dentro de los requisitos legales, en contraprestación al trabajo efectivamente realizado y como tal era un pago debido.

OCTAVO

Cuestión distinta, que merece ser objeto de análisis al haber sido planteada por el Ministerio Fiscal, sería la de determinar si el contrato de asistencia técnica era o no necesario, y en su caso la adjudicación a un despacho externo, en lugar de hacerlo por funcionarios de la propia Administración.

La celebración de un contrato de asistencia técnica o de asesoramiento por las Administraciones Públicas está dentro de sus facultades de funcionamiento y de gestión y este Tribunal no puede entrar a valorar la mayor o menor oportunidad de una medida de ese tipo, ni tampoco la concurrencia de los principios de eficacia y eficiencia en la gestión desplegada a través de uno de estos contratos, por ser aspectos que no afectan a la responsabilidad contable.

Existe una reiterada doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas favorable al criterio que se acaba de exponer, y que se sintetiza en resoluciones como

Auto de 4 de febrero de 2004 en el que se afirma que “la responsabilidad contable no puede surgir en el contexto de controversias relativas a la oportunidad en tal o cual decisión económica o financiera, o a la eficiencia en la administración de los factores productivos o, en fin, a la eficacia en la consecución de los objetivos marcados. Si bien el Tribunal de Cuentas puede ciertamente realizar valoraciones acerca de la observancia de dichos principios económicos, las laudas o los reproches correspondientes que a este respecto pudiera pronunciar, lo serían siempre en el ejercicio de su función fiscalizadora, en donde la opinión manifestada carecería de consecuencias jurídicas en atención al principio de Seguridad Jurídica, principio que no toleraría efectos de esa clase para aquello que no sea aprehensible por la norma. Por el contrario, en el ejercicio de la función jurisdiccional, los reproches que, en forma de declaración de responsabilidad, formulen los órganos competentes del Tribunal de Cuentas, han de tomar como fuente de referencia necesaria la infracción de la legalidad, esto es, haber incurrido al efecto en ilícito contable. Sin esto, no hay responsabilidad contable.”

Las declaraciones formuladas en la prueba testifical practicada a D. Enrique A. A. y a D. Eduardo Z. H., se refirieron a que era práctica habitual en la Administración encargar a consultorías externas la emisión de informes o de dictámenes jurídicos, y que en el presente caso al haber cambiado de signo político el Gobierno en las elecciones que se habían celebrado, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adoptó las decisiones legales correspondientes en orden a avalar que el procedimiento de contratación del Plan de Comunicación Global que se había realizado era correcto, teniendo en cuenta que las campañas de publicidad habían generado polémica en el debate político, y que algunas incluso habían sido denunciadas por Izquierda Unida ante la Fiscalía Anticorrupción y otras en la Junta Electoral Central.

Asimismo el Sr. A. A. manifestó que una persona de la Subdirección General de la Administración Financiera se puso en contacto con él para preguntarle si querían y estaban en disposición de realizar un informe, que éste se debía realizar en un breve plazo y que en el caso de aceptar debían mandar la oferta. En este sentido consta acreditado que la contratación, la realización del informe y el pago se produjeron entre los días 23 de marzo y13 de abril de 2004, es decir en las fechas inmediatamente posteriores a las Elecciones Generales y cuando el Gobierno se encontraba en funciones.

Por lo expuesto, las cuestiones acerca de la necesidad o no del contrato de consultoría y su adjudicación a un despacho externo, son cuestiones que obedecen a criterios de oportunidad, eficiencia y economía, no de legalidad, y están dentro de unas facultades de funcionamiento, gestión y decisión de la Administración respecto de las cuales esta juzgadora no puede pronunciarse, quedando fuera de su ámbito de competencia la valoración sobre los motivos que llevaron al Ministerio de Trabajo a realizar un contrato de consultoría y sobre si dicho contrato era necesario o no, pues ello queda fuera del ámbito de los requisitos jurídicos de la responsabilidad contable.

NOVENO

Como consecuencia de lo expuesto sólo cabe concluir que, por aplicación de los artículos 59 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, al no haber producido el pago objeto de las presentes actuaciones daño alguno en los fondos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales constitutivo de alcance, procede desestimar las demandas de responsabilidad contable presentadas por el Ministerio Fiscal contra D. José Marí O. y D. Bonifacio G. C..

DÉCIMO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 394, apartado 4, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta instancia, ya que en ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

PRIMERO

Desestimar las demandas presentadas por el Ministerio Fiscal, en fechas 29 de octubre de 2007 y 22 de mayo de 2008, contra D. Bonifacio G. C. y D. José Marí O..

SEGUNDO

No realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Décimo.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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