SENTENCIA nº 20 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Noviembre de 2012

Fecha08 Noviembre 2012

En Madrid a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la Soberanía Popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº C-108/11, seguidos en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal.

Ha sido apelante el Ministerio Fiscal y apelados el letrado Don Francisco Miguel Puertas Jiménez, en representación de Don Alfredo S. O., y la procuradora de los tribunales Doña María Victoria Fernández Claveríe, en representación de Don Juan Ignacio M. R..

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2012 se dictó Sentencia en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-108/11 con la siguiente parte dispositiva:

“IV. Fallo

Desestimar la demanda de reintegro por alcance interpuesta por el Ministerio Fiscal contra DON ALFREDO S. O. y DON JUAN IGNACIO M. R.. Sin costas.”

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 24 de abril de 2012, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia de 30 de marzo de 2012.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2012, el Sr. Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió admitir el recurso, abrir la correspondiente pieza de tramitación del mismo y remitir copia de la impugnación a las representaciones procesales de los Sres. S. O. y M. R., a los efectos de la eventual oposición.

CUARTO

Con fecha 29 de mayo de 2012 se recibió escrito de oposición al recurso, formulado por la representación procesal de Don Alfredo S. O..

QUINTO

Con fecha 1 de junio de 2012 se recibió escrito de la representación procesal de Don Juan Ignacio M. R. en el que formulaba su oposición al recurso.

SEXTO

El Sr. Jefe del Registro General del Tribunal de Cuentas hizo constar, por diligencia de 1 de junio de 2012, que dicha fecha fue la de presentación del escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Don Juan Ignacio M. R..

SÉPTIMO

Mediante providencia de 7 de junio de 2012, el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió admitir los escritos de oposición al recurso de apelación formulados por las representaciones procesales de los Sres. S. O. y M. R., dar copia de los citados escritos al apelante, elevar los autos a la Sala de Justicia para la sustanciación de los mismos y emplazar a las partes para que comparecieran ante dicha Sala.

OCTAVO

La Sra. Secretaria de la Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2012, resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para la resolución del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y pasar los autos a la ponente a los efectos de la preparación de la correspondiente resolución.

NOVENO

La procuradora de los tribunales, Doña Victoria Hernández Claveríe, en nombre y representación de D. Juan Ignacio M. R., se personó ante la Sala de Justicia con fecha 26 de junio de 2012.

DÉCIMO

El Letrado D. Francisco Miguel Puertas Jiménez, en nombre y representación de D. Alfredo S. O., se personó ante la Sala de Justicia con fecha 4 de julio de 2012.

DECIMOPRIMERO

Como consecuencia de la nueva composición de la Sala de Justicia acordada por el pleno del Tribunal de Cuentas en sus sesiones de 23 de julio de 2012 y 3 de agosto posterior, la Sra. Secretaria de dicha Sala dictó diligencia de ordenación, con fecha 4 de septiembre de 2012, constatando que la composición de dicho Órgano de la Jurisdicción Contable para la resolución del presente recurso sería la siguiente: Doña María Antonia Lozano Álvarez, como Presidenta y ponente, y Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón y Don José Manuel Suárez Robledano como Consejeros.

DECIMOSEGUNDO

Con fecha 14 de septiembre de 2012, se pasaron los autos a la Excma. Sra. Consejera ponente.

DECIMOTERCERO

La prueba practicada en la instancia, que esta Sala valora de nuevo, es la siguiente:

  1. Interrogatorio de los dos demandados.

  2. Prueba documental obrante en autos hasta la vista celebrada el día 13 de marzo de 2012, así como fotografía, nota de prensa y extracto de liquidación del presupuesto municipal correspondiente al ejercicio 2008, aportados en la citada vista por el demandado Sr. M. R..

  3. Testifical en las personas de D. Francisco T. C. y D. Ángel Manuel F. T..

DECIMOCUARTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia y estando concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver en el presente recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal basa su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. Los demandados tienen legitimación pasiva en el presente proceso porque a los libramientos de pago a los que se refiere la demanda no les correspondía la condición jurídica de “órdenes de pago a justificar” sino la de “órdenes de pago en firme”.

  2. Los dos pagos cuestionados en la demanda carecieron de la justificación jurídicamente exigible. En el caso del pago relativo a la actuación de la Artista La Húngara no contaba, además, con causa jurídica que lo amparara. Por tales razones, ambos pagos dieron lugar a un alcance en los fondos públicos.

  3. El Ministerio Fiscal no introdujo en el trámite de conclusiones del juicio ninguna rectificación o modificación de los planteamientos recogidos en su escrito de demanda respecto a la naturaleza jurídica de las órdenes de pago objeto de la controversia.

TERCERO

Para examinar los motivos del recurso que se acaban de exponer, esta Sala debe empezar por referirse a la cuestión de si el Ministerio Público reconoció en el trámite de conclusiones, como afirma el juzgador de instancia, que los mandamientos de pago objeto de la controversia tenían el carácter de “a justificar” y no el carácter “en firme”.

El Ministerio Fiscal no se refirió a esta cuestión en su escrito de demanda y sí la mencionó, en cambio, en el trámite de conclusiones durante el juicio. Según se desprende de la grabación de dicha vista, lo que manifiesta el Ministerio Público es que de lo expuesto en la misma por los demandados lo que se deducía era que la mecánica habitual del Ayuntamiento para atender a pagos como los que se examinan en el presente proceso consistía en emitir órdenes de pago “a justificar”. No dice el Fiscal sin embargo que dicha mecánica fuera la jurídicamente correcta sino que, muy al contrario, la califica de anómala.

No aprecia por tanto la Sala en este punto falta de concordancia entre lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su demanda, en sus conclusiones del juicio y en su recurso de apelación.

CUARTO

Para decidir sobre la cuestión de la legitimación pasiva de los señores S. O. y M. R. resulta necesario valorar, a la luz de la normativa aplicable, si eran o no las personas obligadas a justificar, a través de la documentación pertinente, que los pagos realizados se destinaron al fin público para el que se libraron. Ello es así porque la obligación de justificar, en caso de incumplirse, es lo que genera la responsabilidad contable y, por tanto, el presupuesto jurídico que para la legitimación pasiva en los procedimientos de reintegro por alcance exige el artículo 55 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En el presente caso, la determinación de quiénes podrían ser responsables contables por incumplimiento de su obligación de justificar los pagos debe hacerse atendiendo a un bloque normativo integrado por los siguientes preceptos:

- Artículo 190.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

- Artículo 69, apartados 1 y 2, del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril.

- Artículo 79, apartados 1, 4 y 5, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

La interpretación conjunta de este régimen jurídico permite extraer dos conclusiones fundamentales para poder decidir sobre la legitimación pasiva de los demandados en el presente caso:

  1. La emisión de “órdenes de pago en firme” constituye la regla general de gestión contable y presupuestaria de la salida de fondos públicos. La responsabilidad por la falta de justificación de los pagos, dentro de este tipo de procedimiento de gestión, corresponde a quien los ha ordenado y a quien no los ha fiscalizado debidamente, lo que en el caso concreto aquí enjuiciado nos lleva a los demandados Sres. S. O. y M. R., en su condición de Alcalde y Secretario-Interventor, respectivamente.

  2. La emisión de “órdenes de pago a justificar” constituye una especialidad frente a la regla general y sólo cabe cuando en el momento de la expedición no quepa acompañar los correspondientes documentos justificativos. En estos supuestos, la obligación de justificar recaería en los perceptores de las cantidades, que en el caso de autos no serían los demandados sino las personas que recibieron las cantidades. Así se desprende de la interpretación incorporada a diversas resoluciones de esta Sala de Justicia (por todas,

Auto Nº8 de 24 de febrero de 1995 y Sentencia 25/04, de 12 de noviembre).

Resulta evidente, por tanto, que la valoración del carácter “en firme o a justificar” de las órdenes de pago objeto de la presente controversia jurídica resulta ineludible para poder decidir sobre la legitimación pasiva del Alcalde y del Secretario-Interventor demandados por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por lo que se refiere al mandamiento de pago de 25 de abril de 2008, por 1.500 euros, expedido a favor de la Concejal Doña Felícitas O. M. en concepto de “actuación de la Húngara en la Feria de abril/08”, esta Sala coincide con el juzgador de instancia en que dicho mandamiento se emitió correctamente con el carácter de “a justificar”.

Si nos halláramos ante un supuesto en el que las contraprestaciones ya hubieran sido realizadas por el acreedor, la legalidad presupuestaria nos ofrecería la solución común de retribuir las mismas a través de la emisión de “órdenes de pago en firme”. Ello es así porque en tales casos, la documentación justificativa del correcto empleo de los fondos públicos está disponible en el momento de expedirse el mandamiento de pago y por tanto puede y debe acompañar al mismo. Sin embargo, en el caso aquí enjuiciado lo que se plantea es la necesidad de hacer los pagos antes de la efectiva realización de la contraprestación por el acreedor, por lo que la documentación justificativa de la correcta aplicación de los fondos no estaba disponible en el momento de emitir el mandamiento de pago. No debe olvidarse que, según ha quedado probado en el juicio, dada la hora en la que tuvo lugar la actuación musical retribuida, el pago debía hacerse “de madrugada”, momento en el que no cabía el recurso a la modalidad ordinaria de la orden “en firme” . La normativa prevé para tales situaciones la solución especial de habilitar la salida de fondos mediante “órdenes de pago a justificar”.

El fundamento de derecho sexto de la Sentencia apelada afirma que “…la actuación de la artista La Húngara tuvo lugar, según ha quedado probado en el juicio, la misma noche del 25 de abril, por lo que la justificación de la efectiva realización de la prestación que se venía a retribuir no podía ser presentada en el momento de ser expedida la orden de pago”.

Como recoge la propia Sentencia de instancia (fundamento de derecho séptimo), el hecho de que la actuación retribuida a la artista efectivamente se produjo la noche del 25 de abril de 2008 no resulta controvertido para las partes.

En lo que discrepa el Ministerio Fiscal es en que estima que el mandamiento de pago debió haberse emitido “en firme” y no con carácter “a justificar”, por lo que tendría que haber ido acompañado de la correspondiente documentación acreditativa (un presupuesto o una factura). Sin embargo, como el propio Ministerio Público reconoce en su recurso, los documentos que podrían, en su caso, haberse adjuntado a la orden de pago acreditarían “la realidad de la prestación que iba a tener lugar y que originaba la salida de los fondos de la caja del Ayuntamiento”. No podrían acreditar tales documentos, en cambio, la correcta aplicación de los fondos a la finalidad para la que se entregaron, lo que sólo hubiera sido posible probar una vez realizada la contraprestación.

La justificación de los pagos realizados con caudales públicos no resulta suficiente si se limita a una prueba de la finalidad legítima a la que estaba previsto dedicarlos, sino que obviamente se tiene que extender, sobre todo, a la acreditación de que efectivamente fueron aplicados a dicha finalidad. En un caso como el que enjuiciamos, en el que los fondos públicos estaban destinados a retribuir una contraprestación que aún no se había producido y que no iba a concluir hasta avanzada la noche, resulta evidente que la prueba de su adecuado empleo no podía constituirse y aportarse hasta que la actuación financiada no se hubiera realizado realmente. En general, es el “el servicio prestado” lo que justifica la retribución y si, como en el caso de autos, la orden de pago tiene que emitirse antes, debe poder expedirse con el carácter de “a justificar”.

Por otra parte, no puede tenerse en cuenta por esta Sala lo alegado por el Ministerio Fiscal en su recurso sobre la posible ausencia o ilegalidad del título jurídico (convenio, subvención…) necesario para que fuera jurídicamente viable la transferencia de los fondos desde el Ayuntamiento a los perceptores. Esta alegación no se incluía en la demanda por lo que no ha podido ser combatida por los demandados a través de las correspondientes alegaciones y medios de prueba. La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ministerio Fiscal en su escrito de demanda se fundamentaba exclusivamente en el argumento de la falta de justificación de los pagos, no habiendo formado por tanto parte del debate procesal de la primera instancia la cuestión de la existencia y de la legalidad del título jurídico necesario para fundamentar la transferencia de los fondos. La primera vez que el Ministerio Fiscal formuló este argumento fue en las conclusiones del juicio, momento procesal en el que, de acuerdo con los artículos 400,412 y 433 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 60.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y según tiene dicho el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencias de 22 de noviembre de 2007, 11 de diciembre de 2007 y 29 de mayo de 2008, no cabe modificar la causa de pedir establecida como fundamento de la pretensión en la demanda.

El tratamiento por esta Sala de Justicia de esta cuestión en segunda instancia generaría una situación de indefensión a los demandados, y así se desprende de la doctrina incorporada a Sentencias de esta misma Sala como la 10/04, de 5 de abril, en la que se dice que “si bien el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite al Tribunal ad quem conocer en su integridad del proceso…no autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general del Derecho “pendiente apellatione, nihil innovetur”, o dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada”.

Lo anteriormente expuesto debe entenderse sin perjuicio de las posibles responsabilidades jurídicas distintas de las que se reclaman en el presente proceso en las que, en su caso, pudieran haber incurrido los demandados por la supuesta ilegalidad o insuficiencia del título por el que se produjo la transferencia de los fondos municipales al patrimonio de los perceptores.

En conclusión, estima esta Sala que la articulación del pago al que nos venimos refiriendo a través de una orden “a justificar” resulta ajustada a Derecho y, por ello, los cuentadantes obligados a la justificación son en este caso los perceptores de los fondos y no el Alcalde y el Secretario-Interventor demandados que, por esta razón, carecen de legitimación pasiva, en relación con dicho pago, en el presente procedimiento de reintegro por alcance. No cabe, por tanto, estimar en este punto el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal sino confirmar la solución recogida en la Sentencia de instancia.

La anterior conclusión es compatible con la obligación legal que pesa sobre los gestores municipales de reclamar las pertinentes justificaciones a los perceptores de los fondos y con el deber jurídico de aportarlas que incumbe a los mismos, así como con las posibles responsabilidades en Derecho en que pudieran incurrir unos y otros si no atendieran a dichas obligaciones en los términos y forma legalmente exigidos.

SEXTO

Por lo que se refiere al mandamiento de pago de 4 de enero de 2008, por 500 euros, expedido a favor de la Concejal Doña Palmira S. en concepto de “gratificación Francisco T. C.”, dice la Sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Sexto que se expidió a la Concejal “para que ésta a su vez abonase a un vecino la cantidad de 500 euros por su colaboración en determinados festejos populares celebrados a lo largo de todo el ejercicio anterior, como se ve, no concurría circunstancia excepcional alguna que justificase la expedición de una orden de pago a justificar, sino que, antes bien, habría procedido su libramiento en firme”.

Sin embargo, el Juzgador de instancia, en ese mismo Fundamento de Derecho así como en el Cuarto y en el Quinto, llega a la conclusión de que el hecho de que la orden de pago hubiera debido expedirse con carácter “en firme” no resulta jurídicamente relevante para decidir sobre la legitimación pasiva de los demandados. Lo que estima decisivo la Sentencia apelada para resolver sobre dicha cuestión es que la citada orden se hubiera expedido, “desde un punto de vista material”, con el carácter de “a justificar”, siendo ello suficiente para considerar desplazada a los perceptores de los fondos la obligación de justificar y, por tanto, la legitimación pasiva en el presente proceso, que en consecuencia no cabría apreciar en los demandados.

Esta Sala de Justicia no puede compartir el criterio jurídico que acaba de exponerse pues, de acuerdo con la normativa mencionada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia, debe entenderse que el Legislador no concede al gestor de fondos públicos, para articular la salida de los mismos, una facultad de optar discrecionalmente por la orden de pago “en firme” o “a justificar”, sino que impone como regla general la primera y reserva con carácter excepcional la utilización de la segunda para aquellos casos en los que no es posible aportar la justificación en el momento de expedir la orden de pago.

En el supuesto del mandamiento al que nos estamos refiriendo, se expidió para retribuir o gratificar unas contraprestaciones que ya se habían realizado durante el ejercicio anterior y cuya justificación, por lo tanto, pudo y debió aportarse al emitirse la orden de pago. No consta en el expediente, además, circunstancia de emergencia ni ninguna otra que pudiera justificar la imposibilidad de aportar en el momento la pertinente documentación justificativa.

La orden de pago, por tanto, debió expedirse con carácter “en firme”, quedando pues obligado a haber aportado la justificación el Alcalde demandado y a haber fiscalizado e incorporado el oportuno reparo el Secretario-Interventor codemandado, concurriendo en ambos, por consiguiente, y en contra de lo resuelto en la Sentencia de instancia, la legitimación pasiva en el presente proceso y respecto a este concreto pago.

Una interpretación diferente implicaría que la obligación de justificar y la consiguiente responsabilidad contable derivada de su incumplimiento recaerían, no en quien previera la norma, sino en quien decidiera el gestor de los fondos en cada caso pues, mediante el sencillo procedimiento de emitir órdenes de pago “a justificar” en lugar de “en firme”, eludiría sus responsabilidades y las trasladaría a los perceptores de los fondos en casos en los que la legalidad no lo tuviera así establecido. Se podría producir en tales supuestos, como se ve, un fraude de Ley en el sentido del artículo 6.4 del Código Civil, lo que no puede amparar la Jurisdicción Contable que, por el contrario, debe velar por la aplicación a cada operación con fondos públicos de la norma que le corresponda.

De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala debe estimar el recurso del Ministerio Fiscal en lo que se refiere a la concurrencia de legitimación pasiva de los demandados respecto a la pretensión de responsabilidad contable derivada del mandamiento de pago de 4 de enero de 2008, por 500 euros, expedido a favor de la Concejal doña Palmira S. en concepto de “gratificación Francisco T. C.”.

SÉPTIMO

Una vez aceptada la legitimación pasiva de los Sres. S. O. y M. R. respecto a la pretensión planteada en el presente proceso por el pago de 500 euros al que se refiere el Fundamento de Derecho anterior, queda por determinar si dicho pago dio lugar a una responsabilidad contable por alcance en los fondos públicos imputable a los citados demandados. Para decidir sobre esta cuestión deben valorarse los hechos a la luz de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 49.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, tomando en consideración la doctrina de esta Sala de Justicia sobre el concepto de alcance en los fondos públicos (

Sentencias, entre otras, 4/03, de 7 de mayo y 14/04, de 14 de julio) y sobre los requisitos para que concurra responsabilidad contable como consecuencia del mismo (que aparecen identificados en una doctrina reiterada y uniforme de esta Sala desde su Sentencia 12/1992, de 30 de junio).

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas del presente procedimiento de reintegro por alcance consideró en su liquidación provisional de 28 de junio de 2011 (folios 16 y siguientes de la pieza de Actuaciones Previas) que estos hechos no eran constitutivos de alcance en los fondos públicos porque “los fondos-por 500 euros- se libraron a la Concejal de Festejos para su entrega en concepto de gratificación a D. Francisco T. C. por su colaboración junto con su esposa y cuñada, en diversos festejos locales. Se aporta mandamiento de pago en coincidencia de librado, cuantía y concepto, figurando la firma del Secretario-Interventor y la firma, con identificación del NIF, del beneficiario, en concepto de recibí.”

La Sentencia de primera instancia, por su parte, coincidió con el criterio del Delegado Instructor y tampoco consideró que estos hechos resultaran constitutivos de alcance en los caudales públicos. El fundamento de derecho séptimo de la citada Sentencia dice sobre el particular que “la cantidad fue entregada a la citada Concejal ( Doña Palmira S.), como resulta del recibí firmado por ella y al Sr. T. le fue abonada esa suma, como resulta del mismo mandamiento de pago, en el que bajo la firma de la Sra. S., figura la de Francisco T., así como de la declaración testifical del propio Sr. T. C., por tanto debe entenderse que los fondos entregados a justificar fueron aplicados a la finalidad a que fueron librados.” Considera el Juzgador de instancia, además, en dicho fundamento de derecho, que de la prueba obrante en el proceso, tanto documental como de declaración de los codemandados y de los testigos, se deduce la contraprestación realizada por el Sr. T. C. que le hizo acreedor de la gratificación recibida.

Es verdad que, como afirma el Ministerio Fiscal, la adecuada justificación de este pago debiera haber incluido documentación acreditativa del cumplimiento de la actividad gratificada. Ello podría haberse cumplido mediante la aportación, al menos, del correspondiente acuerdo municipal y de la oportuna factura. Dicha documentación no consta que acompañara a la orden de pago.

También resulta cierto que esta Sala de Justicia, en

Sentencias como la 4/95, de 3 de marzo y la 13/06, de 24 de julio, ha venido exigiendo que la justificación de los pagos realizados con caudales públicos se ajuste a los requisitos de fondo, forma y plazo establecidos en las normas de aplicación, no pudiendo quedar la forma de justificar estos pagos a la libre voluntad del gestor que los realiza.

Sin embargo, esta misma Sala de Justicia también ha venido reiterando de manera uniforme que la insuficiencia o deficiencia de la documentación justificativa de un pago no resulta “per se” constitutiva de responsabilidad contable por alcance, sin perjuicio de que pueda dar lugar a otras responsabilidades jurídicas, sino que debe ir asociada a la existencia de un daño real y efectivo en los caudales o efectos públicos. En

Sentencias como la 12/2000, de 3 de julio, la 12/05, de 18 de julio, la 2/05, de 1 de abril y la 18/03, de 26 de diciembre, esta Sala recuerda que los incumplimientos documentales en la obligación de justificar los pagos, al margen del reproche jurídico que puedan merecer y de las consecuencias del mismo en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales, no pueden generar por sí mismos responsabilidad contable por alcance si a pesar de tales deficiencias formales puede considerarse probado que materialmente no se ha producido menoscabo alguno en los fondos públicos.

La cuestión a decidir en el presente caso se centra, por tanto, en dilucidar si de la prueba practicada, y pese a la insuficiencia de justificación documental del pago, puede considerarse acreditado que los fondos fueron aplicados materialmente al fin público para el que se libraron, no habiéndose provocado, en consecuencia, menoscabo alguno en el patrimonio público municipal.

Tienen relevancia para la resolución de esta cuestión las siguientes pruebas obrantes en el proceso:

  1. Informe de 1 de febrero de 2011, del Alcalde D. Alfredo S. O. (folios 54 y siguientes de la pieza de diligencias preliminares), en el que se afirma que “se realizó dicha entrega de dinero (500 euros) por Doña Palmira S. M., concejala de festejos, a D. Francisco T. C. como gratificación a su colaboración, junto con su esposa y cuñada, en las fiestas patronales, fiestas de fin de año y cualquier evento al que siempre se han prestado desinteresadamente”.

  2. Mandamiento de pago por 500 euros con las formalidades legales, en el concepto “por gratificación Francisco T. C.”, con el recibí firmado por la Sra. S. M. y por el propio Sr. T. C..

  3. Declaraciones en juicio de los demandados y del perceptor de la suma en las que coincidieron respecto a las concretas actuaciones del Sr. T. C. que dieron lugar a que se le diera la gratificación (preparación de comidas y bebidas populares), así como a las fechas específicas en que tales actuaciones se llevaron a cabo durante el ejercicio previo al del pago y anteriores ( fiestas patronales, Nochebuena y Nochevieja).

  4. Copia de la liquidación del presupuesto de gastos (folios 128 y siguientes de la pieza de primera instancia), en el que aparece la aplicación presupuestaria 451 22607, “Festejos”, adecuada para dar cobertura presupuestaria al gasto en cuestión.

De la prueba practicada se desprende que los fondos salieron del patrimonio municipal, que llegaron al Sr. T. C. a través de la Concejala de festejos, y que se le dieron en concepto de gratificación como reconocimiento a una actividad prestada cuyo contenido y fechas han quedado identificadas. No se aprecia, por tanto, menoscabo en los fondos del Ayuntamiento por este pago, por lo que no cabe reclamar a los demandados una responsabilidad contable como consecuencia del mismo, debiendo rechazarse la pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal sobre este punto.

OCTAVO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que los demandados, D. Alfredo S. O. y D. Juan Ignacio M. R., tienen legitimación pasiva respecto a la pretensión de responsabilidad contable dirigida contra ellos como consecuencia del pago, de 500 euros, realizado a través de orden de pago de 4 de enero de 2008 en concepto de gratificación a D. Francisco T. C., pero quedando los citados demandados absueltos de la responsabilidad contable que se les reclamaba por dicho pago, por lo que procede confirmar sin modificación alguna la parte dispositiva de la Sentencia apelada por cuanto resuelve la desestimación de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.

NOVENO

En cuanto a las costas de la primera instancia, procede confirmar la solución dada a las mismas por la Sentencia apelada, al no haberse modificado el fallo incorporado a dicha Resolución. Respecto a las costas de esta segunda instancia, no procede su imposición a ninguna de las partes por aplicación de los artículos 139.2 y 139.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicables al caso en virtud de lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de 30 de marzo de 2012, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-108/11-0, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Recas (Toledo), y en su virtud acordar que los demandados D. Alfredo S. O. y D. Juan Ignacio M. R. tienen legitimación pasiva en el proceso respecto a la pretensión de responsabilidad contable dirigida contra ellos como consecuencia del pago de 500 euros realizado, en concepto de gratificación a D. Francisco T. C., mediante orden de pago expedida con fecha 4 de enero de 2008, acordar, igualmente, que los citados demandados quedan absueltos de responsabilidad contable por dicho pago, y en consecuencia, confirmar la parte dispositiva de la Sentencia apelada y los fundamentos de derecho de la misma salvo en lo relativo a la falta de legitimación pasiva de los codemandados respecto al referido pago.

Segundo.- No imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes con indicación de que, contra esta Sentencia, no cabe interponer recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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