Resolución nº 00/6327/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (17/10/2013), en el recurso extraordinario de revisión que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ANIF ..., actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en calle ... contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2011 dictada en única instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de las reclamaciones económico-administrativas nº ... y acumuladas ..., ... y ..., interpuestas respectivamente contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ...:

ØActa de disconformidad A02 nº ... incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, que contiene una propuesta de liquidación por importe de 62.810,57 euros. (Reclamación nº ...).

ØAcuerdo de liquidación,dimanante del acta anterior. (Reclamación nº ...).

ØAcuerdo sancionador, por infracción tributaria leve derivada de la anterior liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicios, por importe de 27.064,47 euros. (Reclamación nº ...).

ØDesestimación del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo sancionador. (Reclamación nº ...).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 26 de septiembre de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ...,notifica al interesado una comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria relativas, entre otros, al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos comprendidos en el ejercicio 2006.

Con fecha 20 de abril de 2009 concluyen las actuaciones de comprobación e investigación anteriores con la incoación al sujeto pasivo del acta de disconformidad nº A02-71559696 por el concepto y períodos referenciados, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio, de los que se extrae la siguiente información relevante:

·El obligado tributario se encontraba dado de alta en el epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", habiéndose acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

·Los hechos que motivan la regularización son, en síntesis, los siguientes:

En el año 2005 el obligado tributario queda excluido del régimen simplificado al rebasar el límite de los 36.060,73 euros de presupuesto para una obra, establecido en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las tarifas del IAE, debiendo, por ello, haberse dado de baja a partir de ese momento del epígrafe 501.3 y de alta, simultáneamente, en el epígrafe 501.1 de construcción completa y debiendo tributar a partir de ese momento por el régimen general del IVA.

La superación del anterior límite fue notificada al obligado tributario el 1 de enero de 2008 mediante la liquidación provisional practicada por la Administración de ...l por el ejercicio 2005. Igualmente dicho límite fue sobrepasado en el ejercicio 2006, en concreto por la obra realizada a X, S.L., en la calle ... de ...

Para el cálculo de las cuotas a ingresar en el ejercicio 2006 se han tenido en cuenta las facturas emitidas aportadas y las facturas recibidas, que se han comprobado que coinciden con las registradas en los listados aportados.

No conforme, la entidad presenta con fecha 26 de mayo de 2009, reclamación económico-administrativa nº ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra la propuesta de regularización descrita.

El Inspector Jefe confirma la liquidación propuesta mediante acuerdo de fecha 13 de julio de 2009, que es notificado el 24 de agosto. La deuda tributaria resultante asciende a 62.810,57 euros, de los que 54.128,92euros corresponden a la cuota y 8.681,65 euros a los intereses de demora.

Contra dicho acuerdo formula reclamación económico-administrativa nº ... ante el Tribunal Regional de ...

SEGUNDO: Por lo que se refiere al expediente sancionador, previa autorización de inicio, se incoa el mismo por infracción tributaria leve, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo (artículo 191 de la Ley 58/2003), en el que se propone una sanción constitutiva del 50 % de la cuota liquidada, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos o justificantes.

Con fecha22 de diciembre de 2009 se notifica el acuerdo en el que se confirma la sanción propuesta, pero no conforme con ello la reclamante interpuso recurso de reposición el 21 de enero de 2010.

Asimismo, con anterioridad, 30 de diciembre de 2009, se interpuso reclamación económico-administrativa nº ... contra el acuerdo descrito ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

El 23 de marzo de 2010 se notifica la resolución por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo sancionador, contra el que se interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional, que se tramita con el número de expediente ...

Con fecha 25 de mayo de 2011 el Tribunal Regional dicta resolución en única instancia, de forma acumulada de las reclamaciones interpuestas, con el siguiente fallo:

"1º Declarar INADMISIBLE la reclamación nº...

  1. ESTIMAR EN PARTE la reclamación nº ... anulando la liquidación efectuada que debe ser sustituida por otra conforme a las cuotas regularizadas por el tercer y cuarto trimestre y calcular los intereses de demora de acuerdo con el Fundamento de Derecho Séptimo.

  2. ESTIMAR EN PARTE las reclamaciones nº ... y ... anulándose la sanción del 2º trimestre y confirmando las impuestas por el 3er y 4º trimestres".

La notificación al obligado tributario se practica el 13 de junio de 2011.

TERCERO: Con fecha 13 de julio de 2011 la parte actora interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución del Tribunal Regional descrita en el antecedente previo, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

oInterpone recurso extraordinario de revisión amparándose en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, como es la resolución de fecha 22 de febrero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... relativa aD. ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión que se examina, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 apartado 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b)Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c)Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

Como cuestión previa se debe plantear la admisibilidad del presente recurso, puesto que éste sólo cabe contra actos y resoluciones firmes, y el presente recurso se interpone el 13 de julio de 2011 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 25 de mayo de 2011,notificada al obligado tributario el 13 de junio de 2011.

Resulta evidente que en la fecha de interposición del recurso extraordinario de revisión, 13 de julio de 2011, la resolución ahora impugnada, dictada en única instancia, no era firme, al estar abierto el plazo de dos meses para interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., por lo que el presente recurso extraordinario de revisión es prematuro, es decir, pretemporáneo, sin que, por otra parte, se deduzca del escrito de interposición que el recurrente pretendiese la interposición del recurso contencioso-administrativo que estaba a su disposición.

Ahora bien, tal y como este Tribunal ha concluido anteriormente, entre otras resoluciones en la de 3 de abril de 2008, R.G. 294/2007: "(...) el principio «pro actione», como manifestación del de tutela efectiva de los derechos (ambos, si bien referidos a la esfera jurisdiccional, pueden y deben trasvasarse en lo oportuno a la administrativa), ha de conducir a una solución acorde con su naturaleza. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional (TC), «el derecho al recurso procesal (o administrativo, añadimos) legalmente establecido supone, dentro de la tutela judicial efectiva de artículo 24.1 de la Constitución Española el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el Tribunal "a quo"». Teniendo en cuenta, también, que los requisitos y exigencias formales han de ser objeto de una interpretación «esencialmente restrictiva por tratarse de causas de inadmisión» (STC 110/1985, de 8 de octubre).

Por ello, si bien es cierto que el recurso de revisión fue pretemporáneo cuando se interpuso, en el momento presente la resolución ya es firme (no consta recurso ordinario contra ella) y ha desaparecido el obstáculo para resolver.

Téngase en cuenta, además, que de cerrar esta vía de revisión tampoco se podría ya acudir a la contencioso-administrativa, con lo que la finalidad de lograr la justicia material que subyace en el concepto mismo de este recurso extraordinario quedaría imposibilitada por un rigorismo formal excesivo.

En consecuencia, este Tribunal Central estima que procede entrar, en principio,a conocer del recurso".

De lo expuesto se deduce que, si bien es condición para poder interponer recurso extraordinario de revisión contra un determinado acto o resolución administrativa que el mismo haya adquirido firmeza, en el presente caso, el recurso extraordinario de revisión se interpone en fecha 13 de julio de 2011 contra un resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... notificada el día 13 de junio de ese mismo año, antes de que hubiera transcurrido el plazo de los dos meses para la formulación del correspondiente recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, es decir, antes de que fuera un acto firme, pero ello no es óbice para que este Tribunal entre a conocer del mismo, dado que durante su tramitación ha devenido firme, al no haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses previsto al efecto. Con fecha 20 de octubre de 2011 se interpuso por la parte actora recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de ..., es decir, una vez transcurrido el plazo de dos meses, habiendo devenido la resolución firme, sin que a fecha de hoy se haya tenido constancia de la correspondiente resolución del mismo.

TERCERO: En atención a lo anterior se procede a analizar si concurren las demás circunstancias necesarias para la admisión a trámite del recurso, en concreto, si concurre alguna de las circunstancias que con carácter tasado y excepcional se requieren como imprescindibles para la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, en concreto del escrito del interesado se desprende que se está amparando en el apartado a) del mencionado artículo 244.1, según el cual el recurso extraordinario de revisión se podrá interponer por "que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido".

El documento de valor esencial al que hace referencia la entidad reclamante en el escrito de interposición es la resolución de fecha 22 de febrero de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., relativa aD. ... (RG ...).

Pues bien, dentro de la interpretación restrictiva que debe merecer la fundamentación de un recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y la fractura que el mismo representa del principio de seguridad jurídica, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una jurisprudencia consolidada en torno a la interpretación de la causa tasada que el interesado invoca, de la cual constituyen claro exponente, entre otras, las sentencias de 2 de marzo de 1992 y 13 de marzo y 14 de septiembre de 1993, a tenor de las cuales la expresión "documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación ignorados al dictarse" empleada en la anterior Ley General Tributaria de 1963 (artículo 127.1.b) y que se puede trasladar a la vigente normativa, hace referencia a un determinado medio de prueba, por lo que no puede comprenderse en la causa invocada la aportación o cita de doctrina legal, constituida por las sentencias del Tribunal Supremo, que constituyen una fuente del Derecho, o de los criterios interpretativos de las normas utilizadas para fundamentar las sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia o los acuerdos de los Tribunales Económico-Administrativos, o de acuerdos anteriores o posteriores del órgano administrativo en los que cambiando su criterio interpretativo, adopta resoluciones distintas a la impugnada.

También puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 (recurso 23/2004), recaída en un recurso extraordinario de revisión, en el que el recurrente apoya su postura en la aportación de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En esta sentencia, nuestro Alto Tribunal concluye que no cabe a través del mismo "intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia" contra el acto firme, que el propio sujeto pasivo o interesado no recurrió, consintiendo la actuación administrativa, añadimos nosotros, cuando podía ejercitar el derecho a la revisión ordinaria de los actos a fin de plantear la cuestión discutida en las instancias ordinarias; en definitiva, no puede convertirse el recurso de revisión en nueva instancia contra el acto firme.

En el mismo sentido expresado, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2005 (recurso 19/2004), en la que también se aportaba como documento de valor esencial sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, señala expresamente que "al ser de fecha posterior a la que se pretende rescindir, no puede tener relevancia en un proceso de revisión", esto es, trasladado al ámbito administrativo concluiríamos en manifestar que la existencia de criterios jurisprudenciales interpretativos de los supuestos de hecho, posteriores a los actos administrativos que se pretende revisar extraordinariamente, no pueden justificar la interposición del recurso del que ahora conocemos, pues no puede concluirse sin más argumentación que la expuesta que el mismo órgano que anuló los actos relativos a otro concepto y procedimiento distinto hubiera dictado la misma resolución, pues ello implica tanto como presumir o sustituir la voluntad del órgano económico-administrativo, desconociendo todas las vicisitudes o circunstancias que concurrían en los actos que ahora se pretende revisar extraordinariamente.

En sentido análogo al expuesto se pronuncia también la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 7 de diciembre de 2000 (recurso número 1347/1997), si bien referido a la Ley General Tributaria anterior de 1963, aunque aplicable también a la vigente, cuando expresa:

Entre las causas tasadas en dicho artículo, el recurrente entiende aplicable la regulada en su letra b), de acuerdo con la cual, el recurso de revisión podrá interponerse contra las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes cuando «aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

La STC, de 31 de octubre de 1996, no tiene la naturaleza de "documento" a los efectos de interponer el correspondiente recurso de revisión, porque los "documentos" a los que se refiere el artículo 127.1 son un medio de prueba que, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 94 del Real Decreto 391/1996, sirven para acreditar los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento; mientras que las sentencias de los Juzgados y Tribunales contienen doctrina legal y, por regla general, no sirven para acreditar hechos distintos a los expresamente consignados en su parte expositiva.

Esta interpretación ha sido sostenida por el Tribunal Supremo, que ha confirmado que los motivos del recurso de revisión son "numerus clausus", y de interpretación restrictiva, y que el motivo de revisión consistente en la aportación de documentos ignorados o de imposible aportación tiene por única finalidad demostrar la existencia de un error en la apreciación de los hechos, que en este caso no ha existido, por lo que debe ser confirmada la resolución del TEAC impugnada, siendo el fondo de la cuestión materia ajena a este proceso, según correctamente argumenta el Abogado del Estado

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En virtud de lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el recurso extraordinario de revisión interpuesto ACUERDA su inadmisión.

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