Resolución nº 00/5033/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/01/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª A con domicilio en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 14 de marzo de 2008, denegatorio de pensión de viudedad.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Con fecha 18 de enero de 2008, D.ª A, de estado civil ..., presentó instancia en el Centro Gestor solicitando pensión como conviviente de D. B, fallecido el ... de 2007 en situación de activo en el Cuerpo de Maestros, a cuyo efecto acompañó, entre otros documentos, libro de familia en el que figuran como titulares los anteriores; sendos certificados expedidos por el Ayuntamiento de ..., el 4 de enero de 2008, en losque se hace constar, en el primero de ellos, que "D.ª A ...vecina de esta población, con domicilio en ..., convivía en dicho domicilio con Don B desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento y con sus dos hijas : D.ª C y D.ª D..." y en el segundo Informa que en el citado Ayuntamiento no existe registro de parejas de hecho y según las averiguaciones practicadas, resulta que D.ª A era pareja de hecho de D. B desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento; y certificados de nacimiento de sus hijas D.ª C, en el que consta que es hija extramatrimonial de D. B, cuyo estado civil es el de separado, y de D.ª D, en el que asimismo consta el estado civil de separado de D. B.

SEGUNDO: Con fecha 14 de marzo de 2008 el Centro Gestor dictó acuerdo denegando el reconocimiento de la pensión solicitada, pues según consta en el expediente D. B a la fecha de fallecimiento tenía vínculo matrimonial con otra persona, de la que estaba separado legalmente y fallecido antes del 1 de enero de 2008 es de aplicaciónla Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, que establece que procederá el derecho a pensión de viudedad cuando la pareja de hecho esté constituida por "quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona" requisito que no se cumple en el presente caso.

TERCERO: Notificado el anterior acuerdo el 24 de marzo de 2008, D.ª A, disconforme con la denegación, formuló la presente reclamación mediante escrito presentado el 22 de abril de 2008, en el que tras exponer los hechos que anteceden, alega que la única cuestión debatida deriva de la circunstancia de que a la fecha del fallecimiento del causante, el mismo estaba impedido para contraer matrimonio, ya que mantenía vínculo matrimonial con su ex esposa de la que estaba separado judicialmente pero, al parecer, no divorciado, y entiende que la frase "no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona" del artículo 38.4 del RD Legislativo 670/1987, debe ser interpretada exclusivamente referido al titular del derecho y no al causante, es decir, en este caso a la firmante y no al fallecido, de forma que solo cabría denegar la pensión de viudedad porque la firmante estuviera impedida para contraer matrimonio por no estar divorciada, hecho que no es predicable en el presente supuesto ya que la firmante nunca contrajo matrimonio con persona alguna, limitándose a formar pareja de hecho estable con D. B. Otra interpretación de la norma impediría la protección social de quien está en situación de necesidad por haber fallecido su pareja de quien dependía económicamente y con la que convivía y tenía dos hijas. Resultaría que si el causante está divorciado la necesidad queda cubierta por el sistema de Seguridad Social, pero si sólo está separado judicialmente, entonces la "viuda" necesitada porque pierde el sustento económico que aportaba aquel, no tendría derecho a la protección de la Seguridad Social. Por último, si la reforma legislativa tenía por finalidad mitigar el rigor de la interpretación jurisprudencial emitida para aplicar la anterior legislación, según la cual sólo el previo vínculo matrimonial habilitaba a la cónyuge para percibir la pensión de viudedad, de forma que tras la reforma se posibilita el reconocimiento de tal pensión también a quien haya formado pareja de hecho con el causante, la interpretación finalista de la norma exige que el "impedimento para contraer matrimonio solo sea predicable de quien pretende ser titular de la pensión de viudedad". Por lo expuesto solicita se le reconozca la pensión solicitada con efectos de 1 de enero de 2008.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada es si la reclamante tiene derecho a la pensión solicitada.

SEGUNDO: Fallecido el causante el ... de 2007, no existiendo vínculo conyugal con la hoy reclamante, para resolver la petición formulada ha de estarse a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales, estableciendo lo que sigue: "Procederá el derecho a pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como por la legislación especial de guerra, cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad. b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho del causante en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por la presente Ley, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste. c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes. d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social. e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses", y los citados párrafo y apartado establecen: "A efectos de lo establecido en este aportado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

TERCERO: Así pues, con arreglo a lo expuesto en el fundamento que antecede, procede el reconocimiento del derecho a la pensión siempre y cuando concurran todas y cada una de las circunstancias en dicha Disposición señaladas, y analizada la documentación obrante en el expediente, resulta que el estado civil de D. B era el de separado, por lo que no concurría el requisito de "no hallarse impedidos para contraer matrimonio", pues con arreglo al artículo 46 del Código Civil no lo pueden contraer los que está ligados por vínculo matrimonial, vínculo que solo se disuelve conforme al artículo 85 del citado código por la muerte o declaración de fallecimiento y por el divorcio, mientras que la sentencia de separación solo produce la suspensión de la vida en común de los casados (art.83), lo que impide pueda reconocerse la pensión solicitada, conclusión no desvirtuada por la alegación de la reclamante acerca de la interpretación que debe darse al artículo 38.4, que no puede aceptarse pues la redacción del precepto es clara y terminante"se considerará pareja de hecho la constituida,... por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio..", de lo que resulta evidente que está haciendo referencia a los dos miembros de la pareja de hecho.

CUARTO: Frente a las disposiciones que quedan citadas, cuya aplicación por los organismos de la Administración es obligatoria, carecen de eficacia las circunstancias que se exponen por la reclamante, de índole puramente moral y personal, y totalmente ajenas a su derecho que, por lo tanto, no pueden enervar lo dispuesto en aquéllas ni servir de fundamento a una resolución que ha de estar presidida por un criterio exclusivamente jurídico.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª A, contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de marzo de 2008, denegatorio de pensión de viudedad, que se confirma.

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