Resolución nº 00/3177/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (27/01/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en SALA, en virtud de recurso de alzada, interpuesto por ..., y en su nombre y representación D.ª ... que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha ... de 2007, recaído en su expediente nº .../05 y su acumulado nº .../06.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en el expediente, la entidad ..., se encuentra registrada en el censo del Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe ... correspondiente a "..." y se encuentra inscrita como operador a los efectos denominados Régimen Específico de Abastecimiento (REA) desde el ... de 2000. Que durante el 2003, la entidad obtuvo, una vez importados, el despacho a libre práctica de 2.252.068 kilos netos de ... (código NC ...), acogiéndose a los beneficios del Reglamento (CEE) n° 1454/2001 del Consejo, que suponen la exención de los derechos de importación, presentando un total de 224 solicitudes de certificados de exención para el código NC ... Que parte de esta mercancía (... contenedores de ...) ha sido vendida durante 2003, tras ser despachadas a libre práctica con exención de derechos por aplicación del REA, a empresas distribuidoras en las Islas Canarias, registradas como operadores y/o transformadores a los efectos del artículo 9 del Reglamento (CE) 20/2002 de la Comisión. El precio de venta se determina incrementando en un 20% aproximadamente el resultado de la suma del precio facturado por el proveedor de origen (FOB) más el flete.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de septiembre de 2005, los servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e impuestos Especiales de ... incoaron acta de disconformidad número A02-... a la entidad ..., por considerar incumplidas las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) 20/2002 de la Comisión e instruido el oportuno expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuada por el actuario y sin que la firma interesada formulara alegación alguna la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ... dictó acuerdo con fecha 4 de Noviembre de 2005 por el que se confirmaba en todos sus extremos la propuesta inspectora y practicaba la liquidación siguiente: Cuota 487.784,13€, intereses de demora 52.876,33€, Deuda a ingresar 540.660,46€.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior la Dependencia citada efectuó la apertura del expediente sancionador que culminó con la declaración de la comisión de 29 infracciones tributarias leves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.c) de la Ley 230/63 y artículo 192 de la Ley 58/2003 General Tributaria e imponiendo una sanción total de 243.892,07€.

CUARTO.- Disconforme la firma interesada con los acuerdos citados promovió reclamaciones económico-administrativas números .../05 y .../06 alegando, en síntesis, que, su conducta e interpretación normativa son ajustadas a Derecho y que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración son inmotivadas; que se produce una disparidad de criterio y trato en las actuaciones administrativas, indicando que en unas operaciones en las que el mismo interesado (hoy reclamante) vendió un contenedor como expedición completa a otro operador REA, se dio acta de comprobado y conforme; manifiesta que indicando que lo hace con carácter independiente de lo que pueda considerarse sobre el cumplimiento o no por parte de la reclamante de sus compromisos comunitarios, que las medidas de alerta adoptadas por las autoridades españolas en relación con la prevención de la aparición de salmonella detectada en productos similares procedentes también de ..., determinó que la entidad reclamante optara por no importar directamente ya que su venta posterior en el mercado canario indefectiblemente vendría condicionada al resultado de los análisis que exigían las autoridades sanitarias de España para proceder a movilizar la mercancía y posteriormente posibilitar su venta. Todo ello -continúa-, forzó al propietario de la mercancía (el reclamante) a pasar la frontera, despachar la mercancía sometida a la alerta, pasar los correspondientes controles sanitarios y en consecuencia solicitar el correspondiente certificado de exención de los derechos arancelarios pues de lo contrario no podría vender los mismos a sus clientes. Señala también que tiene plena capacidad organizativa a efectos de tener por cumplida la exigencia de capacidad real de comercialización de los productos. Que respecto de si se han repercutido o no en el consumidor las ventajas del régimen específico de abastecimiento resultaría de imposible cumplimiento el pretender que cada importador pudiera verificar si en cada caso se están o no repercutiendo el beneficio final al consumidor, que, en definitiva, el precio lo marca el mercado, y que los precios de compra de la mercancía vendida por parte de la reclamante (con un margen bruto de un 20% incluido el coste de los fletes) son inferiores a los precios de venta a terceros. Añade que la intervención de un elemento más en la cadena no tiene por qué suponer incremento en el precio final y presenta en apoyo de sus tesis un informe sobre el alcance de la prohibición de cesión de certificados de ayuda emitido por la Dirección General de Asuntos con la Unión Europea en cuyas conclusiones destaca que la prohibición de cesión tuvo su origen en la evitación de posibles acaparamientos de certificados; que el sistema pretende atenuar los sobrecostes de abastecimiento y que entre los requisitos del sistema no se encuentra el de la imposibilidad de vender las mercancías objeto del mismo a otros operadores ni siquiera antes de que estas mercancías hayan sido despachadas a consumo, siendo una práctica que en sí misma no es contraria a ninguna de las normas del Régimen Específico de Abastecimiento y que, con caracter general habrá de interpretarse que ninguna empresa del REA está actuando por cuenta de otra al vender a otra los productos sino en función de las circunstancias de cada caso.

QUINTO.- Reunido en Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el día ... de 2007 para ver y fallar sus expedientes acumulados números .../05 y .../06 acordó en dicha fecha desestimar dichas reclamaciones. Disconforme con ello, la firma interesada interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central insistiendo básicamente en las alegaciones formuladas en la primera instancia y añadía que el fallo incurría en omisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, contemplados en la Ley 58/2003 para la admisión del presente recurso de alzada.

SEGUNDO.- Pues bien, tal como acertadamente expone y razona el acuerdo impugnado el acta de comprobado y conforme a la que se refiere (y en la que aparece la alusión a la intervención de la hoy recurrente, en operaciones de venta realizadas al sujeto inspeccionado, como titular del conocimiento de embarque de la mercancía y como expedidora de la factura aportada para la solicitud por parte del inspeccionado del certificado de exención) documenta los resultados de la actuación inspectora respecto de un obligado tributario que no es el hoy reclamante, además de que, en el apartado tercero del acta se hace una referencia expresa a las disposiciones de aplicación del Régimen Específico de abastecimiento, a la necesidad de que la facturas de compra y el conocimiento o carta de embarque deberán expedirse a nombre del solicitante del certificado, y señaladamente, en párrafo aparte se indica que la no aplicación de las condiciones que se señalan, podría entenderse como que no se está cumpliendo el requisito establecido por el art. 3.1 del Reglamento CE 1454 /2001 del Consejo. Asimismo, en el apartado 4 del acta, se señala que la Inspección estima que procede considerar la situación tributaria objeto de esta inspección como correcta, dando por terminada la comprobación de los elementos, actividades y demás circunstancias determinantes de la exención del tributo, salvo, exclusivamente las limitaciones especificadas en el apartado 3 del acta, derivadas de la actuación inspectora de la existencia de hechos o circunstancias cuya completa ... no puede facilitar la firma interesada.

TERCERO.- Asimismo procede indicar que la elección de la actuación operativa a seguir se encuadra dentro de su libertad de actuación y que no viene condicionada por fuerza mayor sino por su mejor adaptación a las circunstancias, de acuerdo con los intereses que le son propios; que la actuación de los diversos servicios públicos dentro de sus competencias no determina la posibilidad de alteración por propia voluntad de lo ordenado por las normas. Y con independencia de las posibilidades de exigencia de responsabilidad patrimonial, por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, previstas normativamente, y derivadas de las referencias que la propia Constitución Española hace, y que el interesado puede instar si entiende que del funcionamiento de tales servicios le viene derivado un daño que no tiene la obligación de soportar.

CUARTO.- El marco normativo aplicable al presente caso arranca del modelo de integración de Canarias en la U.E. que permite el mantenimiento de un régimen de suministro basado en la exención de derechos de importación para determinados productos de países terceros y el abastecimiento subvencionado de los mismos productos cuando son de origen comunitario, todo ello en el marco de unas cuentas de aprovisionamiento que funcionan como límites máximos. Este Régimen Específico de Abastecimiento (REA), se enmarca dentro del POSEICAN (programa de opciones específicas para Canarias). La normativa básica del régimen comprende según R (CE) n° 98/2003 de la Comisión de 20 de enero de 2003 relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como consumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 del Consejo y asimismo lo siguiente:

- Artículos 2 y 3 del R 1454/01 de 28 de junio de 2001 del Consejo de 28 de junio de 1991, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios y por el que se deroga el R 1601.

- R (CE) n° 20/2002 de la Comisión de 28 de diciembre de 2001, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidas mediante los Reglamentos del Consejo (CE) n° 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001.

- Orden de 31 de agosto de 1992, por la que se establece el procedimiento para la concesión de ayudas por abastecimiento de determinados productos agrarios. Lo anterior derivado del programa de opciones específicas para Canarias, se desenvuelve partiendo de una realidad que se reconoce como tal realidad propia por un lado, por ejemplo en cuanto al mantenimiento de corrientes de comercio tradicionales y que, por otro, se aspira a cambiar a efectos de lograr un desarrollo europeo armónico y cohesionado en el que se corrijan diversas deficiencias, sean estas de carácter estructural o meramente coyunturales pero extendidas en el tiempo.

Entre las cuestiones estructurales consideradas no cabe duda que una de las de mayor impacto se refiere a la situación geográfica que, si bien produce un beneficio en ciertos ámbitos en otros supone un coste añadido como es el derivado del encarecimiento de las mercancías consecuencia del plus de gasto para transporte. Sin embargo, no fueron sólo las cuestiones de estructura natural las tenidas en cuenta a efectos de la elaboración de un paquete de medidas específicas, lo que se consideró, sino también ciertas presencias distorsionantes de valores considerados como deseables, y en particular las referidas a la estructura comercial y de distribución en las Islas. Tales medidas estaban pues, dirigidas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos agrícolas de esas regiones y a compensar los efectos negativos y limitaciones de su situación geográfica excepcional, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado (así se recoge en la exposición de motivos del Reglamento del Consejo que modifica los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 en lo referente a las condiciones de reexportación y reexpedición de productos que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento. Y así la inscripción en el Registro de Operadores constituye un requisito de carácter obligatorio para todos los operadores que quieran acogerse a los beneficios del REA. Para ser inscrito, el operador deberá previamente: Disponer de los medios, estructuras y autorizaciones legales necesarias para ejercer sus actividades en el sector correspondiente y, en particular, deberá cumplir las obligaciones, que en materia de contabilidad de la empresa y de régimen fiscal, le impongan las autoridades competentes. Estar en condiciones de realizar sus actividades en las islas Canarias. Comprometerse por escrito a comunicar a las autoridades competentes, a instancias de éstas, todos los datos que consideren útiles sobre sus actividades comerciales, en particular en materia de precios y márgenes de beneficios. Trabajar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia. Presentar solicitudes de certificados que sean proporcionales a su capacidad real de comercialización de productos, debiendo justificar dicha capacidad mediante elementos objetivos y abstenerse de prácticas que puedan provocar penurias artificiales de productos o de comercializar los productos disponibles a precios anormalmente bajos.

QUINTO.- Ello viene a significar el establecimiento de una serie de exigencias, requisitos y condiciones para la aplicación efectiva del Régimen específico cuyo incumplimiento lleva, como no podía ser de otra manera, consecuencias aparejadas. Concretamente respecto de la comisión de infracciones y sanciones se ha de señalar que salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, en caso de y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional, las autoridades competentes: incumplimiento por parte del operador de los compromisos asumidos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n° 20/2002 y, en tal caso se recuperará la ventaja (consistente en el importe de la exención de los derechos de importación o al importe de la ayuda) concedida al titular del certificado de exención o del certificado de ayuda, e incluso, según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones, suspenderán el registro con carácter provisional o lo anularán.

SEXTO.- Así pues, se aprecia, al igual que el órgano de instancia, que la normativa comunitaria se centra tanto en la previsión de asegurar la presencia de determinadas condiciones que favorezcan la efectividad del beneficio como en evitar su posible dilución. En este sentido es especialmente relevante la previsión del Régimen en cuanto a fuentes de aprovisionamiento, comercialización y control según se ha visto y así la obligatoriedad de inscripción, la disponibilidad de medios, estructuras y autorizaciones, la capacidad de real de comercialización, la realización directa de operaciones se dirigen a asegurar ese resultado final de traslación del beneficio al consumidor final. Ese espíritu anima y dirige la determinación y aplicación del Régimen y en el se desenvuelve, y así, congruentemente con el requisito exigido a los operadores de "operar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia", siempre pensando en el beneficio final (destinado al consumidor), la propia normativa previó limitaciones de transmisión.

SEPTIMO.- Continuando el "iter" establecido "Las primeras disposiciones de aplicación del Régimen Específico de Abastecimiento se establecieron mediante el Reglamento 1695/1992 de la Comisión de 30 de junio de 1992. Este Reglamento establecía en su artículo 6.1 que "En caso de cesión del producto o del propio certificado, los titulares del certificado de importación, de exención o de ayuda incorporarán en el contrato una cláusula que garantice que las ventajas obtenidas beneficiarán efectivamente al usuario final". Se permitía por tanto, la cesión de certificado entre operadores y se establece una clara equiparación entre la cesión del certificado y la cesión del producto. El Reglamento 2790/1994, que sustituye al anterior, prohibe expresamente la cesión de los certificados al establecer en su artículo 7.3 que "Los certificados no serán transferibles", prohibición que se mantiene en el articulo 11.3 del Reglamento CE 20/2002 vigente. Por tanto a partir de la entrada en vigor del Reglamento 2790/1994 la intención del legislador comunitario es impedir que se produzcan cesiones de certificados entre operadores R.E.A. ya que esto supone añadir un escalón en la cadena de comercialización con las lógicas consecuencias negativas que ello podría conllevar sobre la repercusión de la ventaja al consumidor final. Debe entenderse que la transmisión de la totalidad de los productos amparados en un certificado R.E.A. a otro operador inscrito en el registro REA. que además también tiene carácter de mayorista está suponiendo una transmisión encubierta del certificado (téngase en cuenta la equivalencia entre cesión del certificado y del producto establecía el Reglamento 1695/1992) y produce los mismos efectos no deseados por el legislador en cuanto a la adición de un nuevo escalón en la cadena de distribución con la consiguiente dificultad de que la ayuda llegue al usuario final, distorsionándose así el objetivo final de la exención ..." Por su parte el Reglamento 1695/92 de la comisión permitía la cesión de certificados entre operadores y dada la equiparación resultante entre la cesión de certificados y la cesión de productos, y en consonancia con lo que el propio informe aportado indica, fue la necesidad de evitar las posibilidades de acaparamiento (con las posibles desviaciones en el correcto funcionamiento del mercado que ello pudiera suponer) lo que determinó la prohibición de las transmisiones de certificados entre operadores. Prohibición de actuaciones en evitación de previsibles distorsiones (atendiendo a una prudencia derivada de otras experiencias) que se dicta en evitación de un efecto posible y que ha de alcanzar a toda transmisión indeseada sea esta de hecho o de derecho. Así la Comisión ha entendido, según su escrito de 13 de mayo de 2003, que una solicitud de certificado no pueda ser aceptada si va acompañada, entre otros, de un conocimiento que no esté emitido a nombre del operador que ha presentado la solicitud.

OCTAVO.- En el caso presente el acuerdo primitivamente impugnado describe el modo de actuar de la ahora firma recurrente señalando que el despacho de la mercancía se efectuó en el recinto marítimo de la Dependencia provincial de Aduanas e IIEE de ... (por la reclamante), presentando en todos los casos la solicitud de los correspondientes certificados a efectos de obtener la exención de los derechos de importación prevista en el apartado 1 del art. 3 del Reglamento CE 1454/201 del Consejo; que las empresas adquirentes de la mercancía (... entidades con domicilio en las Islas Canarias) están registradas como operadores y/o transformadores a los efectos del art. 9 del Reglamento CE 20/2002 de la Comisión por el que se aprueban las disposiciones de aplicación REA y, por último, que con el empleo de las practicas descritas en las operaciones de importación, el operador está incumpliendo el segundo de los compromisos asumidos en la letra c) del art. 9.2 el Reglamento CE 20/2002, en cuanto a operar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia, a la vez que se encubre una cesión de certificados entre operadores que, de modo expreso, se prohibe en el art. 11.3 del mismo Reglamento al disponer que los certificados no serán transmisibles. De ello deviene la procedencia de la cuota impositiva liquidada, reiterando ahora lo expuesto por el Tribunal Regional de ..., esto es que como hipotesis resulta perfectamente admisible que la introducción de un escalón más en la red no implica por si una merma de eficiencia e incluso es también admisible que la realización de las compras por un sujeto interpuesto puede suponer hasta beneficios derivados p. ej. economías de escala, posición de intervinientes, accesos a fuentes de producción, etc. Pero también es razonable la hipótesis contraria y, atendiendo a los datos de que dispusieron las Instituciones Europeas implicadas, se tuvo por conveniente en el caso presente establecer una serie de requisitos que, previsiblemente, de acuerdo con las circunstancias consideradas, resultaran más adecuados en orden a hacer llegar al consumidor final en Canarias, los beneficios considerados. (consumidor que, como mero dato actualizado por las investigaciones del Centro de Investigaciones Sociológicas, y en el marco de la estructura comercial actuante en el Archipiélago es el que más paga como consumidor final, soportando la cesta de la compra más cara de todo el Estado según datos publicados en mayo de 2005).

NOVENO.- El incumplimiento de los requisitos establecidos lleva al análisis omitido de la sanción impuesta al recurrente. En este sentido el artículo 79.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, cabe señalar que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque, en palabras del Tribunal Constitucional "ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto esta dando por supuesta la existencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave , y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados". Procede por tanto, analizar, aunque sea brevemente, qué debe entenderse por simple negligencia, en cuanto elemento al que la norma parece otorgar especial relieve. Referirse a los intereses de la Hacienda Pública es tanto como hacerlo a los objetivos de progreso social y económico del país. La ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 antes aludida refiriéndose al deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según su capacidad económica, señala que "implica una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales". Pues bien, el conjunto de normas, derechos y obligaciones en las que se concreta ese deber no se compagina con la actitud de descuido o desinterés que caracteriza el concepto de negligencia. Lo ha expresado con acierto la Circular de la Dirección General de Inspección de 29 de febrero de 1988, a la que aluden reiteradamente las Sentencia del Tribunal Supremo; en ella se afirma que "la negligencia no exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, un laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma". Resulta necesario, por ello, precisar igualmente qué debe entenderse por esta a modo de eximente. Lo ha dicho con indudable acierto el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 1997: "Aunque es cierto que una consolidada doctrina jurisprudencial excluye la existencia de infracción tributaria, y por tanto la procedencia de sanción, de aquellos supuestos en que se produzca una discrepancia sobre las normas jurídicas a considerar -en su alcance, contenido o aplicación al caso controvertido- de suerte que llegue a demostrarse que no hay ánimo de ocultar o evitar a la Administración el conocimiento del hecho imponible del tributo cuestionado, es más cierto que, para que tal doctrina resulte viable y aplicable es necesario que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada, aunque sea en grado mínimo, por un fundamento objetivo en caso contrario, o sea, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables resultaran impunes. No basta pues que exista una discrepancia jurídica; es preciso, además, que la misma tenga el grado necesario de razonabilidad". Como resumen de lo expuesto, se reitera una vez más el criterio de este Tribunal Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, fundamentalmente en las Sentencias de su Sala Segunda de 1 de marzo de 1985 (R-1369/85) y de 29 de febrero de 1988 (R-1354/88) en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. A este respecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias psicológicas y de cultura de infractor. Finalmente la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debiera disponer. Es por ello procedente, que a la vista de la conducta de la entidad interesada, ésta se considere negligente y sancionable de acuerdo con lo mencionado anteriormente, debiéndose por ello rechazar la alegación de aquella y confirmar el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

DÉCIMO.- Sentada la procedencia de la sanción, respecto de la que el Tribunal de instancia no hizo mención alguna en el fallo aquí recurrido, resulta preciso tener en cuenta, que la nueva Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, en su Disposición Transitoria Cuarta dispone que "1.Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado". El artículo 192 de dicha Ley establece que "1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta ley. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados. La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados. 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior no exista ocultación. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 por ciento".

DECIMOPRIMERO.- Como consecuencia de los preceptos anteriores, la conducta de la entidad recurrente debe ser encuadrada, a juicio de este Tribunal Central, en el artículo 192 de la nueva Ley General Tributaria como constitutiva de una infracción tributaria leve al considerarse que la entidad había obtenido indebidamente un beneficio fiscal, al incumplir el régimen fiscal previsto en el Reglamento (CE) n° 1601/1992 que permitía la importación de determinadas mercancías con tipo arancelario "0", y del Reglamento 2790/1994, sin que se aprecie ocultación, todo lo cual origina la imposición de una sanción mínima del 50 por ciento de la cuota defraudada sin que, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 192 de la Ley 58/2.003, General Tributaria, proceda modificación alguna del monto de la sanción impuesta en el acuerdo sancionador del 50 por ciento sobre la cuota dejada de ingresar.

En consecuencia,

Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la entidad ..., contra el fallo desestimatorio del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha ... de 2007, recaído en las reclamaciones nº .../05 y acumulada nº .../06, ACUERDA: Desestimar dicho recurso y confirmar al propio tiempo el acuerdo impugnado.

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