Resolución nº 00/3921/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (10/02/2009), en la reclamación económico administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en SALA, interpuesta por ... y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha ... de 2007, recaído en su expediente nº .../06.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en el expediente, el día 3 de Enero de 2006 se presentó declaración de vinculación de "aceite de oliva virgen extra" al Régimen de Perfeccionamiento Activo, con cargo a la autorización nº ..., por manipulaciones usuales, concedida por la Aduana de ... de conformidad con el art. 497 del Regl. (CEE) 2454/93. Con relación a la mercancía vinculada (DUA ...) se extrajeron muestras con boletín de análisis ... y diligencia ..., resultando ser, según dictamen analítico "aceite de oliva virgen" y no la mercancía autorizada para incluir en el régimen de perfeccionamiento activo (aceite de oliva virgen extra). Con fecha 09-03-06 dicha Aduana recibió escrito presentado por el importador en el que manifiesta no estar conforme con el dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas debido a la valoración organoléptica. Por otra parte considera la improcedencia de liquidación arancelaria y en el caso de que la hubiera solicita la realización de un análisis por parte de un tercer laboratorio en base a los artículos 57.2 y 135 de la Ley General Tributaria 58/2003 sobre tasación pericial contradictoria. Como contestación a dicho escrito se informó del procedimiento para realización de un segundo análisis en caso de disconformidad así como de la improcedencia en este caso de tasación pericial contradictoria. Considerando que el dictamen elaborado por el Laboratorio Central de Aduanas clasifica dicha mercancía, como un aceite de la categoría de "aceite de oliva virgen", no siendo esta la mercancía autorizada para vincular al régimen de perfeccionamiento activo con cargo a la autorización indicada anteriormente, se ha originado una deuda aduanera de importación por incumplimiento de las condiciones de la autorización del régimen según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento (CEE) 2913/92. Por ello conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Aduanero que determina que el importe de los derechos se determinará sobre la base de los elementos de imposición propios de las mercancías importadas en el momento de la admisión de la declaración de inclusión de dichas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, y en los artículos 79 y 218 del mismo Código, resulta una liquidación de la deuda aduanera y tributaria por importe, una vez efectuados los cálculos oportunos de 622.500 € por Tarifa Exterior Común, 177.945,46 € por Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación y 15.351,97 € de intereses de demora.

SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, la firma interesada formuló reclamación ante el Tribunal Regional de ... contra la referida liquidación, adoptada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... en 24 de Agosto de 2006, alegando, en síntesis, tal como se recoge en el acuerdo ahora impugnado: A ) Errores de tipo formal, en cuanto a la fecha del DUA de vinculación al RPA en la notificación de propuesta de liquidación, así como en el número de referencia del DUA de vinculación al depósito aduanero tanto en la propuesta como en el acuerdo de liquidación. Así el 3 de enero de 2005 fecha que se consigna en la propuesta de liquidación como de presentación de la declaración de vinculación no es correcta puesto que la mercancía no llegó a la Península y, no es hasta el 3 de enero de 2006 cuando se solicita la vinculación de la mercancía al RPA, una vez obtenida la correspondiente autorización. No concuerda por otra parte el ejemplar que se notificó a esta parte con el ejemplar obrante en el expediente en cuanto en una aparece la citada fecha de 3 de enero de 2005 y en la segunda el 3 de enero de 2006. B) Incoherencias en el resultado del dictamen que derivan en nulidad por indefensión, ya que el contenido literal del dictamen dice lo siguiente "La muestra no se presenta en el envase original de la mercancía; 1.-La acidez del producto es de 1,1% .-2 la muestra cumple todos los parámetros establecidos en el Reglamento CEE 1989/2003 para el "Aceite de Oliva Virgen Extra", excepto la valoración organoléptica del aceite, según la cual la muestra debe ser considerada como "Aceite de Oliva Virgen". De acuerdo con lo anterior y por aplicación del citado reglamento el producto debe ser considerado como un aceite de la categoría "Aceite de Oliva Virgen". Así pues si el examen de la muestra hubiese sido riguroso, el primer requisito para que un aceite pueda ser calificado como de aceite de oliva virgen extra, es que el grado de acidez sea igual o inferior a 1 grado por lo que al arrojar un grado de acidez 1,1 este hubiese tenido que ser el motivo de rechazo de la calificación de aceite de oliva virgen extra, no obstante en el resto de los análisis que constan en el expediente se acredita que el grado de acidez era del 0,55% y no de 1,1% lo que conlleva la escasa credibilidad del análisis efectuado. C) Falta de prueba respecto de la valoración organoléptica así como del cumplimiento de las condiciones para su realización ya que la distinción entre aceites de oliva virgen y virgen extra, es muy compleja la propia metodología para la realización de la valoración organoléptica viene recogida en el Anexo II del Reglamento CE n° 796/2002 de la Comisión de 6 de mayo de 2002 que modifica el Reglamento CEE 2568/1991 aspectos generales tales como metodología en la cata de los aceites local, luz coloración, pilas, placas repisa y su exhaustiva descripción nos da una idea de su dificultad. Llama la atención el desconocimiento que se tiene de los parámetros o criterios del Laboratorio Central de Aduanas para la distinción efectuada. D) Nulidad del procedimiento al no haberse realizado el segundo análisis solicitado por el compareciente de conformidad con lo dispuesto en la Orden de Hacienda 2320/2003 de 31 de julio de Análisis y Emisión de Dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales al disponer "3 .-que si el interesado no estuviese de acuerdo con el resultado del análisis podrá solicitar en el plazo de un mes de manera motivada ... la práctica de un segundo análisis ..." 4.-Será órgano competente para la practica del segundo análisis el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales". Una vez notificado el dictamen en fecha 10 de Febrero de 2006 se presentó escrito dirigido al Jefe de Aduanas el 9 de marzo de 2006 que es contestado en fecha 13 de marzo de 2006 donde se manifiesta la no procedencia de la tasación pericial contradictoria para cuestionar indicadores analíticos de un análisis de laboratorio. Adicionalmente informa que tampoco procede la realización de un análisis contradictorio por laboratorio tercero porque el plazo es de un mes y por tanto ha finalizado. No siendo cierto tal afirmación la Dependencia al menos debió subsanar la solicitud para aclarar si quería o no efectuar el análisis contradictorio previsto en la Orden Hac.2320/2003 mencionada. E) Con independencia de la calificación que finalmente corresponde al aceite importado lo realmente importante es que en el presente procedimiento se ha cumplido escrupulosamente con la normativa aplicable al régimen. En cualquier caso es de vital importancia en la practica del análisis la ausencia de plazo para que la Aduana comunique el resultado pues la tardanza en notificar los mismos (la toma de muestras se efectúo el 3 de noviembre de 2005 mientras que el resultado de la analítica no se notifico hasta el 10 de febrero de 2006 fecha esta en la que ya había sido reexportado el 99% del producto vinculado. Cuando a la compareciente le es concedida la autorización para la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo lo cual ocurre el 3 de enero de 2006 es decir dos meses después de que se vinculará el producto al depósito aduanero había tiempo de sobra para que una vez conocida la analítica hubiera habido tiempo de sobra para vincular al RPA el producto resultante.

TERCERO.- Reunido el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... el día ... de 2007 para ver y fallar su expediente nº .../06 acordó en dicha fecha, razonándolo en oportunos Fundamentos, desestimar dicha reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado. Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, la firma interesada interpuso recurso de alzada para este Tribunal Económico-Administrativo Central efectuando un resumen de los hechos y desarrollando las alegaciones evacuadas en instancias anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos establecidos en la Ley 58/2003 de competencia, legitimación y formulación en plazo para el conocimiento del presente recurso de alzada en el que la cuestión que se plantea es la de determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ... de 2007, recaído en su expediente nº .../06 resulta conforme a derecho.

SEGUNDO.- Aclarados por el Órgano de instancia determinados argumentos y alegaciones de la firma interesada respecto a la presentación de la declaración de vinculación y el documento aduanero y que ahora no se discuten, a la vista de lo manifestado por el recurrente y tal y como recoge el acuerdo ahora combatido, ante la alegada incoherencia en el análisis efectuado toda vez que globalmente se valora el producto analizado como "Aceite de Oliva Virgen" por exclusión de las características organolépticas del "Aceite de Oliva Virgen Extra", sin hacer mención a que el grado de acidez es superior en una décima, al grado permitido para este ultimo aceite sin embargo, este extremo no impide que se manifieste que esto no es óbice para que se considere que reúne "las características del aceite de oliva virgen extra salvo la explicitada evaluación organoléptica cuya desviación de mediana responde más bien a la característica del "aceite de oliva virgen". Así tal como se razona en el fallo impugnado, resulta señalar que, es verdad que además, la acidez del producto es el 1,1%, porcentaje ligeramente superior al límite máximo del virgen extra exigido por el Reglamento CEE 1989/2003 de la Comisión de 6 de noviembre de 2003 que modifica el Reglamento CEE 2568/91, "relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis", establece en su articulo 1.1 y 1.2 respectivamente una referencia de características para los aceites de oliva virgen extra, que se significan y distinguen en el cuadro de variables incorporados al Anexo y en el que constan no sólo el grado de acidez del tipo oliva virgen extra, que en cuanto a la escasa desviación no considera la Dependencia como motivo de discrepancia con el producto que se declaró para vinculación como asimismo todas las demás características reflejadas en el cuadro, como son índices peróxidos; ceras; triglicéridos; estimatiduenos y cálculos teóricos HPLC y CCN, dentro de las coordenadas de loss aceites de oliva virgen extra, excepción hecha de la evaluación organolética en función de la desviación de mediana superior al 2'5. Sin perjuicio de ello, a falta de tal concreción numérica el propio Reglamento CEE 1989/2003 dispone en su Anexo 1 bis punto 3 b) con respecto a los métodos de extracción de muestras y práctica de análisis y sus conclusiones referidas a la norma ISO 5555 como es el caso, de que en el supuesto de "que los resultados del análisis... al menos de las muestras elementales tomadas al mismo lote no se ajusten a las características de la categoría de aceite declarada que el conjunto del lote de que se trate, se declarará no conforme".

TERCERO.- Continúa el acuerdo impugnado que teniendo en cuenta que en la diligencia, suscrita de conformidad por el importador, nº ..., de 3 de noviembre, el hecho de ser muestra representativa de la totalidad de la mercancía y con el método de extracción de muestras, hay que situarse por tanto en la discrepancia surgida a partir de la propia notificación de fecha 10 de febrero de 2006 del referido análisis practicado indicando, la posibilidad de un segundo análisis, en el plazo de un mes y expresando de forma inequívoca que tal petición debe presentarse ante la Dependencia de Aduanas el órgano competente, en que la entidad reclamante manifiesta su disconformidad con el resultado del análisis en cuanto se aparte de los obtenidos en el laboratorio de la entidad basándose en deficiencias técnicas en los métodos de análisis efectuados en el Laboratorio de Aduanas o en la conservación de las muestras, pero sin puntualizar el contenido B de la propia notificación, por el procedimiento regulado por la Orden HAC/2320/2003 de 31 de julio de 2003, que inequívocamente establece la competencia del Laboratorio Central de Aduanas para practicarlo, estableciendo por lo demás el citado contenido notificado". Descripción concreta de la discrepancia entre los resultados experimentales obtenidos por el laboratorio y los que a juicio del interesado en lo que a composición procedimiento de obtención y aplicaciones del producto analizado se refiere" que no fue cumplimentado manifestando en su escrito de 9 de marzo de 2006, su intención de practicar un análisis contradictorio en un Tercer Laboratorio y por tanto apartándose del mandato de la precitada Orden que requería como paso previo en cualquier caso su ejercicio procesal ante el Laboratorio de Aduanas, excluyendo además la posibilidad de presenciar la practica de un segundo análisis motivo por el cual no cabe apreciar indefensión alguna ya que al apartarse explícitamente del cauce procesal notificado, conlleva a mayor abundamiento la no procedencia de apreciar error en la calificación del recurso conforme el articulo 110.2 de la Ley 30/1992 invocada por la reclamante en cuanto no se trata de un recurso, sino la posibilidad de practicar ante el Laboratorio de Aduanas de un segundo análisis siempre que se acompañan los datos explicitados sobre la discrepancia observada. opción que no fue ejercitada por la entidad reclamante, motivo por el cual la presunción de certeza emanante del citado dictamen técnico, conforme con lo explicitado en modo alguno ha sido desvirtuado, implicando por tanto el incumplimiento de la autorización exigible con respecto al régimen de perfeccionamiento activo y por tanto la procedencia de regularizar el hecho imponible de la importación, conforme lo dispuesto en el articulo 204 del Reglamento CEE 2913/1992 de 12 de octubre del Consejo, por los diversos conceptos e importes citados. Ello no se encuentra enervado por las alegaciones del recurrente; simplemente traer a modo de "verbigratia" sobre la extemporaneidad invocada respecto a la solicitud de un segundo análisis contradictorio, que de la misma no se deduce con total claridad, tal como se esgrime, su intención expresa de la realización de su pretensión. Aspecto éste no comun, ni propio de una entidad como la recurrente, profesional de un sector como la fabricación y comercialización de toda clase de aceites de oliva, en el que por lógica de esta última actividad adquiere aceites a terceros países en Régimen de Perfeccionamiento Activo, entre otros extremos.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ... de 2007, recaída en su expediente nº .../06, ACUERDA: Desestimar dicho recurso y confirmar en todos sus términos la resolución impugnada.

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