Resolución nº 00/1288/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (09/06/2009), vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad ... con NIF ..., y en su nombre y representación por ..., S.L., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición (nº de expediente ...) interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA no Residentes-del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, por importe de 61.958,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El interesado presentó, en fecha 2 de Marzo de 2004, Modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, referido al ejercicio 2003, y siendo la cantidad total cuya devolución se solicitó de 61.958,80 euros.

Segundo .- El 26 de septiembre de 2006 se notificó al interesado Acuerdo de denegación de la devolución, porque, según se expresa en la misma, "los servicios prestados por la organización de eventos (de carácter cultural, artístico, científico, deportivo, docente, recreativo o similares) en el territorio de aplicación del impuesto, constituyen una operación sometida al mismo y localizada en dicho territorio, según establece el artículo 70, uno, 3º, a) de la Ley 37/1992, por lo que, si el destinatario de los servicios no actúa como empresario o profesional, o está establecido fuera de dicho territorio, el prestador de los mismos está obligado a repercutir e ingresar, en calidad de sujeto pasivo, el impuesto correspondiente a dichos servicios. Lo que le excluye de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley".

Tercero.- Contra dicho Acuerdo, el interesado interpuso recurso de reposición el día 27 de Octubre de 2006, alegando que la actividad de la entidad ... consiste en la realización de servicios de publicidad.

El 23 de febrero de 2007 se notificó al interesado la resolución desfavorable del recurso de reposición, siendo los motivos alegados sustancialmente análogos a los contenidos en el Acuerdo recurrido.

Cuarto.- Contra la desestimación del recurso de reposición, el interesado interpuso, en fecha 23 de Marzo de 2007, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 52/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de aplicación a este procedimiento.

Segundo.- Como cuestión previa debe plantearse la posible extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la reclamante.

Según el artículo 223,1 de la Ley 58/2003,General Tributaria, "El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Una vez establecido el plazo legal para interponer el recurso de reposición, es preciso analizar si, en el caso que nos ocupa, se ha cumplido dicho plazo y, por tanto, el recurso se ha presentado en tiempo o, en caso contrario, debe considerarse inadmisible porque se haya presentado fuera de plazo. Para este análisis, deben tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales:

1) qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición del recurso; cómo debe computarse el mes de plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo y

2) cuándo debe entenderse presentado el recurso de reposición cuya desestimación es objeto de la presente reclamación económico-administrativa.

La Ley 4/1999 de 13 de enero de modificación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deja redactado el artículo 48 sobre el cómputo de los plazos de la siguiente manera:

"1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

  1. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

  2. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

  3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

  4. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

  5. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

  6. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos."

Es decir, para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación del recurso de reposición, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes a que se refiere el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, las de 18 de diciembre de 2002, 27 de enero de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.º de la Constitución", "... la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5.º, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que "si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

Es decir, de todo lo anterior, cabe concluir, que si la fecha de notificación del Acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos objeto de impugnación mediante el recurso de reposición es el 26 de Septiembre de 2006, el plazo para la interposición del recurso de reposición concluye en principio el 26 de Octubre de 2006, puesto que es el día en que finaliza el plazo de un mes computado de "fecha a fecha" en los términos antes descritos.

Decimos que el último día del plazo para la interposición de la reclamación es en principio el día 26 de octubre de 2006, porque hay que tener en cuenta, además de la fecha de inicio del cómputo del plazo y la forma en que debe computarse dicho mes de interposición, la posible aplicación de los apartados tercero y quinto del artículo 48 la Ley 30/1992 relativos a los días inhábiles. Es decir, tendremos que analizar, si el día 26 de octubre de 2006, que es el día que en principio finaliza el plazo para la interposición del recurso de reposición es día hábil o no. Para ello, se hace necesario acudir al calendario laboral oficial del Municipio o Comunidad Autónoma donde reside el interesado, que en nuestro caso es ... (CA de ...) así como al calendario laboral oficial correspondiente a la sede del órgano administrativo competente para el trámite de que se trate, que en nuestro caso es ..., como sede de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. Consultados los mencionados calendarios, el día 26 de octubre de 2006 no es día inhábil ni en la Comunidad Autónoma de ..., ni en el municipio de ..., ni en la Comunidad Autónoma ni en el municipio de ...

Habiéndose notificado el Acuerdo de denegación de la devolución el 26 de septiembre de 2006, la fecha para la presentación del correspondiente recurso de reposición finalizaba el 26 de Octubre de 2006, por lo que, habiéndose presentado éste el 27 de Octubre de 2006, (fecha que consta en el sello de correos, y no el 13 de noviembre de 2006, como erróneamente indica la resolución, que es la fecha de entrada en el Registro General de Documentos), el órgano gestor debió haberlo declarado extemporáneo.

Tercero.- La declaración de extemporaneidad del recurso de reposición en una instancia revisora posterior, prescindiendo de las cuestiones de fondo planteadas, ha sido analizada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Octubre de 2001 (FD 6º), que razonó que no podía estimarse la existencia de la reformatio in peius, "pues ésta implica agravar la situación del recurrente, lo que no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado".

La reformatio in peius tiene lugar, según dicha Sentencia, cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso, introduciéndose así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva.

Es el cambio en la situación jurídica y no la variación en la argumentación lo que se exige para hablar de la existencia de reformatio in peius, que supone una agravación objetiva de una resolución aceptada.

La agravación objetiva existe, en palabras de la STC de 17 de Julio de 1995 (STC 120/1995), cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que queda el recurrente, lo que en al plano judicial sería una modalidad de la incongruencia, que afectaría al principio de tutela judicial.

En este caso no ha existido una agravación objetiva de la situación jurídica, al ser desestimatoria de la pretensión la resolución de la Administración, aunque fuera por motivos distintos.

Al haber sido impugnada la resolución desestimatoria del recurso de reposición, fue la propia entidad recurrente la que permite al TEAC hacer uso del artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual, las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorarse la situación inicial del reclamante.

Cuarto.- En consecuencia, transcurrido el plazo del mes sin haberse interpuesto recurso de reposición, el acto inicial de la Oficina Gestora se transformó jurídicamente en un acto firme y consentido, sin que la Administración pueda cambiar su naturaleza jurídica en virtud de una resolución expresa errónea, ya que la única forma de actuar contra estos actos son los llamados "procedimientos especiales de revisión".

En estos supuestos, el Tribunal, caso de impugnarse la resolución del recurso de reposición, debe declarar la extemporaneidad del mismo y así lo ha hecho en ocasiones anteriores (TEAC, RG 2913/2006, de 22 de noviembre de 2006; RG 3374/2006, de 30 de mayo de 2007) en las que desestimó las reclamaciones interpuestas sin entrar a examinar las cuestiones planteadas por el reclamante..

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa en única instancia, interpuesta por la entidad ... ( NIF ...), contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición ( nº de expediente ...) interpuesto contra el Acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA no Residentes-del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, por importe de 61.958,80 euros. ACUERDA desestimarlo.

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