Resolución nº 00/3119/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha arriba indicada, (23/07/2009) vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad X, S.A.,con C.I.F.: ..., en su condición de sucesora de Y, S.A., con N.I.F.: ..., y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en (...), contra Acuerdo de liquidación dictado en 6 de julio de 2007 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, cuantía 6.814.232,13 euros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 29 de marzo de 2007, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., incoó a la sociedad X, S.A. (en adelante ...) como sucesora de la entidad Y, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO (en adelante ...) acta de disconformidad modelo A02 nº ..., emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio.

Del acta e informe se desprendía, en síntesis, lo siguiente:

Y, S.A. presentó declaración-autoliquidación del impuesto sobre Sociedades (modelo 200) del ejercicio 2001 (de 1 de enero a 31 de diciembre de dicho año), consignando " Deducciones con límite Cap VI Tít VI Ley 43/1995" por importe de 7.843.136,43 euros. De esa cifra de 7.843.136,43 € que aplicó como deducciones con límite del Capítulo VI del Título VI de la Ley 43/1995, 5.516.871,32 € correspondían a la deducción de Empresas exportadoras, que acreditó por importe de 7.025.719,00 €, de los que aplicó 5.516.871,32 €, quedando pendiente de aplicación para ejercicios futuros la diferencia de 1.508.847,68 €. El resto de deducciones aplicadas en el ejercicio por otros conceptos ascendió a 2.326.265,11 €.

En 28 de mayo de 2003, mediante escritura pública, se procedió a ejecutar los acuerdos de fusión por absorción de Y, S.A. por parte de X, S.A. , procediéndose a su inscripción en el Registro Mercantil de ... el 30 de mayo de 2003. En virtud de esta fusión quedó disuelta la sociedad absorbida, sin liquidación, traspasándose en bloque su patrimonio por sucesión universal a la sociedad absorbente, la cual asumió todos sus derechos y obligaciones, por lo que las actuaciones inspectoras se habían seguido con esta última entidad.

La única regularización propuesta era la relativa a la deducción por realización de actividades de exportación, considerando la inspección improcedente la totalidad de la deducción acreditada por la entidad (7.025.719,37 €), si bien su propuesta respecto del ejercicio 2001 se concretaba en no admitir la deducción aplicada en el mismo que ascendió a 5.516.871,32 €.

El objeto de las actuaciones de inspección quedó limitado en su inicio a la comprobación de este concepto, solicitándose en la comunicación de inicio la aportación de la siguiente documentación: "importe de las inversiones realizadas que han determinado la acreditación y / o aplicación de la deducción por actividades exportadoras y justificación documental de las mismas ..., y la justificación de la relación directa entre las inversiones referidas y la actividad exportadora realizada, en su caso, por la entidad."

En diligencia n° 1, de 13 de mayo de 2006 se recogieron las manifestaciones de la entidad en relación con esta cuestión:

"Las inversiones realizadas en 2001 lo han sido en la entidad argentina Z (28,34%), lo que da un total de participación del 45,16% (ver pág.17 Cuentas anuales) y en la entidad colombiana W, S A (65%), lo que da un total de participación del 85% al final del año 2001.

Junto con los contratos de compra-venta de las acciones de las entidades arriba mencionadas, Y, S.A. suscribió sendos contratos de prestación de asistencia técnica. En relación con la toma de participación en W, SA existió al tiempo de la compra de las acciones la cesión a Y, S.A. del anterior contrato de prestación de asistencia técnica con dicha entidad que tenía suscrito V. En relación con la toma de participación en U, existió al tiempo de la compra de las acciones la cesión de las participaciones de una UTE en Argentina, que prestaba servicios gerenciales a U, de la que eran socios los accionistas originarios de U que son los que suscriben el contrato de venta de acciones de la misma con Y, S.A. (...)

La base para el cálculo de la deducción por inversiones no viene formada por el total inversión realizada (importe acciones adquiridas) sino que la misma viene determinada por un porcentaje sobre el total de la inversión determinado por el siguiente cociente: numerador, importe de los flujos actualizados de los ingresos esperados por la prestación de asistencia técnica (más servicios gerenciales prestados a través de la UTE, en el caso de U) y denominador, sumatorio del importe de los flujos actualizados antes mencionados más el importe de los flujos actualizados de los ingresos esperados por dividendos, esto es, la base de deducción viene dada por el porcentaje de los ingresos derivados de la prestación de asistencia técnica sobre el retorno previsto por la inversión lo que situó el porcentaje en torno a un 19 % en U y un 17% en W. (...)".

A la vista de las manifestaciones de la entidad y de la justificación documental que acompañó a las mismas, se puso de manifiesto que la deducción por actividades exportadoras acreditada por la entidad traía causa de dos inversiones perfectamente diferenciadas: la realizada por la adquisición de participaciones de la entidad argentina U, y la realizada por la adquisición de participaciones de la entidad colombiana W). La inspección consideró improcedente la deducción acreditada en su totalidad. Tras reproducir la normativa aplicable, el art. 34.1.a) de la Ley 43/1995, la doctrina creada por la Dirección General de Tributos en base al precepto anterior, y los tres requisitos que, a su juicio, se requerían para que procediera la aplicación de la deducción - que se realice la inversión, que la entidad tenga una actividad exportadora y que exista relación directa entre la inversión y la actividad exportadora -, a continuación se analizaba el cumplimiento de cada uno de los tres requisitos en relación con cada una de las dos inversiones realizadas.

Respecto del primer requisito, lo consideraba cumplido en el caso de la inversión en la entidad argentina U. Sin embargo, por lo que se refería a la inversión en la entidad colombiana V entendía que a 31 de diciembre de 2001, Y únicamente ostentaba el 19,99 % de esta entidad, por lo que no alcanzaba el 25% mínimo de participación exigido por la norma, que se consideraba se alcanzaba en el ejercicio 2002.

En cuanto a la concurrencia del segundo requisito, comenzaba analizando el concepto en sí de exportación de bienes y servicios, entendiendo por tal la "actividad continuada tendente a la colocación en mercados extranjeros de bienes y servicios producidos en España". Dado que la entidad se acogió a la deducción argumentando que lo que exportó fueron servicios, analizaba los servicios que en su caso fueron prestados a las entidades extranjeras. Respecto de la entidad argentina consideraba que de los documentos que obraban en el expediente se concluía que, por una parte, los servicios de dirección fueron prestados por una UTE argentina; y por otra parte, no había quedado demostrado en el expediente que la entidad prestara realmente los servicios de asistencia técnica que aludía. Y respecto de la entidad colombiana, no cuestionaba la existencia del servicio, si bien sostenía que los mismos encajaban plenamente en el modelo de relaciones de las empresas multinacionales con sus filiales.

Y finalmente analizaba el tercero de los requisitos, la posible relación directa entre la inversión y la actividad exportadora, proponiendo dos preguntas: por una parte si los contratos típicos realizados en organizaciones de grupo como lo eran los concertados con las entidades extranjeras eran a los que se refería el legislador al tratar de potenciar las exportaciones; y por otra parte si esos contratos fueron la razón directa para efectuar la inversión.

Tras un análisis de las últimas resoluciones del TEAC, llegaba a la conclusión de que la deducción procedía cuando además de cumplirse los dos primeros requisitos, la finalidad principal de la inversión fuera la de realizar la actividad exportadora. Y a la vista de todos los datos y todos los hechos expuestos, a su juicio, se podía "afirmar rotundamente que ... la verdadera finalidad principal de la inversión en estas entidades, era el obtener el control de la entidad en la que invierte", destacando expresamente el hecho de que en distintas comunicaciones a organismos públicos de las inversiones realizadas, la propia entidad declaró que el motivo por el que se efectuaban las inversiones era la toma de control de las entidades extranjeras, sin efectuar referencia alguna a la posible finalidad de exportación.

SEGUNDO.-Presentadas las correspondientes alegaciones en fecha 25 de abril de 2007, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T. dictó en fecha 6 de julio de 2007, notificado en 9 de julio de 2007, Acuerdo de liquidación (67 págs.) confirmando la propuesta inspectora en cuanto a la cuota y modificando el importe de los intereses de demora, resultando una deuda a ingresar por importe de 6.814.232,13 euros, de los que 5.516.871,32 euros correspondían a cuota y 1.297.360,81 euros a intereses de demora.

TERCERO.-Disconforme con el anterior Acuerdo, mediante escrito presentado en 3 de agosto de 2007, X, S.A. interpone frente al mismo la presente reclamación económico-administrativa. Puesto de manifiesto el expediente, la reclamante, en fecha 5 de diciembre de 2007, ha presentado escrito (88 págs.) realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1) La regularización tributaria supone una vulneración del principio de confianza legítima en la Administración: Cuando la interesada formuló la declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades 2001, julio de 2002, los criterios interpretativos que desde distintas instancias de la Administración se habían formulado en relación a la apreciación de la concurrencia de relación directa entre inversión y actividad exportadora eran de contenido inequívoco: existe dicha relación directa si la exportación de bienes o servicios es consecuencia de la inversión efectuada, existiendo un nexo causal entre ésta y aquella, adecuándose la conducta de la interesada a los mismos. El criterio del Acto Administrativo de Liquidación afecta a la necesaria seguridad jurídica en la toma de cualesquiera decisiones con efectos jurídicos, sean del ámbito empresarial o no, así como al principio de confianza legítima en la Administración, reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2) Concurrencia de la existencia de una relación directa entre la inversión efectuada tanto en U como en W : No puede interpretarse el requisito legal de relación directa entre inversión y exportación como lo hace la Inspección Financiera y Tributariaexigiendo que la finalidad "principal" de la inversión sea la de exportar, lo que no resulta adecuado a Derecho . Lo que resulta necesario, para apreciar la concurrencia del mismo es que la exportación sea consecuencia de la inversión, que exista un nexo causal. En este sentido se manifiestan las Resoluciones Vinculantes de fechas 15 de febrero de 2005 y 29 de noviembre de 2006 emitidas por la Dirección General de Tributos debiendo atribuirse a las mismas los efectos establecidos en el artículo 89.1 de la L.G.T. En Y existe plena identidad entre los elementos y circunstancias aplicables al consultante en la Resolución vinculante de fecha 29 de noviembre de 2006, al tratarse en ambos supuestos la actividad exportadora de servicios principalmente de asistencia técnica prestados por la compañía española a su filial extranjera. Es clara la existencia de un nexo causal entre las exportaciones de servicios prestados a U y W y la inversión realizada en éstas, pues el derecho a facturar servicios a cada una de las filiales se adquiere como consecuencia de la adquisición de la participación en las mismas, siendo prueba de ello el que las fechas de formalización de los respectivos contratos son inmediatas a la adquisición de las respectivas participaciones.

3) La finalidad de las inversiones empresariales:Los servicios prestados a las filiales extranjeras son absolutamente necesarios para que éstas operen de manera eficiente. Si Y pretende que la filial opere de acuerdo a su óptimo de eficiencia empresarial, debe venderle sus conocimientos. No hay alternativa a suministrar a la filial tales conocimientos, estando dicha venta de conocimientos prevista en el objeto social de Y. El flujo generado por las citadas exportaciones además de ser relevante cuantitativamente, presenta un indudable atractivo para el inversor por su menor riesgo e incertidumbre, al estar cuantitativamente asegurado y cobrarse con inmediatez respecto de la realización de la inversión, a diferencia de lo que ocurre con los dividendos.

4) Concurrencia del requisito de inversión mínima respecto de la adquisición de la participación en W: Los bienes adquiridos son acciones, conjunto de derechos políticos y económicos, bien de carácter incorporal, resultando de aplicación lo previsto en el art. 1464 del Código Civil con relación a lo establecido en el artículo 1462. Como consecuencia, la traditio tuvo lugar a partir del día 28 de septiembre de 2001, con la suscripción del contrato de compraventa de acciones de W, al reseñarse en el propio contrato los títulos de las acciones que en virtud del mismo se transmitieron, lo que no puede desvirtuarse por el mero hecho de la fecha de expedición o emisión del título acreditativo de las acciones. Al no producirse ninguna de las condiciones resolutorias establecidas en el contrato, los efectos jurídicos previstos en el negocio de transmisión de acciones se entienden producidos desde la suscripción del mismo. Existen diversas circunstancias que corroboran la transmisión en esa fecha: el reflejo en contabilidad antes de 31 de diciembre de 2001 del inmovilizado financiero adquirido; el reflejo en las cuentas anuales de la inversión, la inclusión en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de Grupo V de 2001 de la ganancia obtenida por la transmisión de las acciones; el pago total del precio de las acciones antes de fin de 2001; la dimisión el mismo 28 de septiembre de 2001 de los miembros del Consejo de Administración de W designados por Grupo V; la presentación del modelo D 5A en noviembre de 2001, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de la inversión.

5) Concurrencia de una verdadera actividad exportadora realizada entre Y y las entidades en las que se produjo la inversión y específicamente sobre el carácter habilitante de los servicios prestados en el marco de relaciones matriz-filial a efectos de su consideración como actividad exportadora: los contratos de asistencia técnica matriz-filial encajan perfectamente entre los servicios que pueden ser objeto de exportación a los efectos de la aplicación de la deducción del artículo 34 de la L.I.S.

6) Concurrencia de una actividad exportadora en Argentina llevada a cabo respecto de la entidad U, en sus dos vertientes, tanto la relativa a la prestación de servicios de dirección a través de un contrato de U.T.E. de la que Y es parte, como la relativa a los servicios de asistencia técnica derivados del contrato suscrito entre Y y U.

6.1) Exportación de servicios a través del contrato UTE Operación : la única forma de exportar servicios producidos desde España era a través de la UTE Operación. La prestación de servicios realizada fue la puesta a disposición del destinatario de los servicios de la experiencia y conocimiento empresariales de Y, porque el valor generado por la prestación de servicios excede de la citada labor material de las personas de reciente contratación por la UTE. Y este superior y trascendental valor que aporta la prestación de tales servicios se debe al conocimiento y experiencia previos atesorados por Y. Desde un punto de vista jurídico, mediante su pertenencia a la UTE, Y está desarrollando una actividad en Argentina por sí misma.

6.2) Actividad exportadora realizada al amparo del contrato de asistencia técnica suscrito en 28 de junio de 2001 entre Y y U : En cuanto a la realidad de los servicios prestados, la aportación de los contratos acredita suficientemente su prestación, habiendo tenido el correspondiente reflejo contable en unas cuentas que han sido verificadas por compañías auditoras, presentadas a sus accionistas y publicadas en el Registro Mercantil. En cuanto a la realidad del pago de los servicios, se estipuló en el contrato que el precio de la asistencia técnica era de 400.000 dólares USA anuales, equivalente a 400.000 pesos argentinos.Como consecuencia de la crisis financiera en la que se vio envuelta Argentina que conllevó la prohibición de extracción de moneda en efectivo y de transferencias al exterior, las contraprestaciones quedaron parcialmente suspendidas. El 6 de agosto de 2003, U suscribió un contrato con sus acreedores financieros y el 28 de julio de 2005 suscribió un protocolo por el que se fijaba el importe de la deuda para con X, S.A. (ya sucesora de Y) en 1.600.000 pesos argentinos, que en el momento de la suscripción del protocolo equivalían a 551.724,14 dólares estadounidenses. Ello no ha sido cuestionado por la inspección.

7) Concurrencia de una actividad exportadora respecto de la entidad W, derivada de los servicios de asistencia técnica prestados por Y a dicha entidad que encajan entre los servicios que pueden ser objeto de exportación a los efectos de la aplicación de la deducción del artículo 34 de la L.I.S.

8) La magnitud cuantitativa que debe tomarse en cuenta como base de aplicación de la deducción por actividad exportadora ha de ser el total importe de la inversión efectivamente realizada: La dicción del artículo 34 de la LIS resulta clara. Lo que la norma pretende es fomentar las exportaciones de las empresas españolas. En ningún precepto de la misma se hace mención a una limitación cuantitativa de la deducción. Si bien la interesada aplicó la deducción tomando como base un porcentaje sobre el importe total de la inversión realizada, lo fue por un criterio de extrema prudencia y ante las eventuales discrepancias que pudieran surgir entorno a este extremo. Dicho porcentaje fue determinado a partir de una ponderación entre los flujos de retorno de la inversión en cada una de las sociedades extranjeras, en términos de valor actual. Según dicho cálculo, los flujos de retorno de la inversión están integrados tanto por los dividendos futuros como por los ingresos previstos por los servicios a prestar a las sociedades extranjeras, siendo estos últimos los únicos considerados como actividad exportadora a los efectos de determinar la base de la deducción a aplicar. Una vez actualizados los flujos de retorno a una fecha de origen, se procedió a calcular el porcentaje que, en términos de beneficio-riesgo, podría representar la actividad exportadora respecto del total de los flujos de retorno estimados procedentes de la inversión realizada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto básico para la admisión a trámite.

SEGUNDO.-La cuestión a resolver es la procedencia o improcedencia de las deducciones por actividades exportadoras no admitidas por la inspección.

TERCERO.- La deducción por actividades de exportación está regulada en el artículo 34 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en los términos siguientes:

"1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

  1. El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes.

    A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.

  2. El 25 por 100 del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

    1. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    2. La base de la deducción se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1.

    3. (Suprimido por art. 18 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997).

    La deducción prevista en este artículo no podrá exceder del 15 por 100 de la renta o del 4 por 100 de los ingresos que correspondan a la totalidad de las actividades exportadoras de bienes o servicios y de la contratación de servicios turísticos en España.

    Las cantidades no deducidas podrán aplicarse respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

    El cómputo del plazo para la aplicación de la deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, produciéndose resultados positivos, la renta derivada de las actividades de exportación de bienes o servicios y de la prestación de servicios turísticos en España sea positiva".

    De alguna manera, el legislador de 1995 recogió en dicho artículo 34 LIS una antigua tradición de fomento fiscal de la exportación a la que ya se hacía referencia en el Texto Refundido de 23-12-1967, cuyo artículo 50 regulaba la "Reserva para Inversiones de Exportación", cuyas dotaciones con cargo a beneficios reducían la base imponible.

    La Ley 61/1978, en su artículo 26.Uno.2, establecía la posibilidad de deducir de la cuota líquida el 25% de las inversiones efectivamente realizadas en: "

  3. La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25% del capital social de la filial y b) Propaganda y publicidad realizada en el extranjero con proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional" (Redacción con diversas variantes, sobre todo cualitativas, aunque no sólo, y últimamente, por Ley 41/1995); dicción que se asemeja a la del artículo 34 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

    Pues bien, de la norma vigente, anteriormente trascrita, se desprenden, resumidamente, las siguientes notas configuradoras del régimen que más adelante se perfilarán en mayor detalle:

  4. Se trata de favorecer y fomentar la exportación, pero no mediante la técnica de anudar el beneficio fiscal a la propia operación de exportación, sino ampliándolo a todas aquellas inversiones dirigidas a favorecerla, aunque directamente no se traduzcan en operaciones concretas de exportación siempre, claro está, que quede acreditada la intención exportadora y la concurrencia de circunstancias ajenas a la voluntad del inversor que han motivado tal ausencia de éxito.

  5. No sólo se trata de favorecer la exportación de bienes, sino también la de servicios.

  6. El beneficio se extiende a la realización de inversiones financieras, que sin duda pueden ser instrumento eficaz en orden a la promoción de las exportaciones.

  7. Ha de existir una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora, sin perjuicio de que pueda no llegar a concretarse en operaciones de exportación determinadas, al menos en el ejercicio en que se realiza la inversión, en los términos dichos en la letra a) anterior.

    Por tanto, los requisitos que establece el referido artículo 34 LIS para tener derecho a la deducción son, como señalan entre otras muchas la SAN de 19-02-2007 (rec. 78/2006) y SAN de 29-06-2007 (rec. nº. 25/2005) "La aplicación de la deducción requiere la concurrencia de al menos tres requisitos o condiciones:

    -Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o la constitución de filiales de, como mínimo, un 25% del capital de las mismas.

    -Que la entidad que realice la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce (o, a juicio de este Tribunal, exista la clara intención de tenerla, acreditada por los hechos, mediante la realización de dicha inversión)

    -Que exista una relación directa entre la inversión y tal actividad exportadora"

    CUARTO.- La "Deducción por actividades de exportación" a la que se refiere el artículo 34 de la LIS se integra dentro del Capítulo IV del Título I de dicha Ley, el cual lleva por rúbrica la de "Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades", teniendo dicho el Tribunal Supremo en sentencias tales como las de 22-02-2003 (rec. nº. 2878/1998) y 22-05-2003 (rec. nº. 6666/1998), en relación a la posibilidad de aplicación de la deducción que nos ocupa por parte de las empresas de ingeniería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, que "Esta Sala ha mantenido en varias sentencias, que excusan de su cita concreta, que en la interpretación de las normas que regulan exenciones, bonificaciones, etc., si su naturaleza es la de ser incentivos fiscales para conseguir el fomento o desarrollo de actividades económicas, realización de inversiones, etc., el criterio fundamental es el de la efectiva y probada consecución de dichos objetivos, que son la causa y fundamento de las mismas, criterio muy destacado dentro de los propuestos por el artículo 3.º, apartado 1, del CC."

    En este sentido, exportar ha de ser la finalidad de la inversión o, dicho de otro modo, que la actividad exportadora sea consecuencia de la inversión realizada. Y así, en el plano ontológico, el fin para el que algo se diseña es, al mismo tiempo, la causa eficiente de ello. Como se desprende de las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, la exportación es el fin, el objetivo de la inversión, cuya consecución es, pues, al propio tiempo causa de ella.

    QUINTO.- Como hemos señalado anteriormente, uno de los requisitos que ha de concurrir para poder beneficiarse de esta deducción es la existencia de una "relación directa" entre la inversión y la "actividad exportadora", entendiendo por "actividad exportadora" aquellas actuaciones que tienen por finalidad la exportación, esto es, la colocación en mercados extranjeros de bienes o servicios procedentes del territorio español y que hayan sido producidos, al menos parcialmente, en España (Rs. TEAC 7541/03 de 16-03-2006) y por "relación directa" la existencia de un nexo causal entre la inversión y la actividad exportadora, nexo causal que, a falta de previsión legal al respecto, podrá ser demostrado por cualquier medio de prueba admitido en Derecho tal y como tiene dicho la propia DGT en consultas tales como la de 13-07-2001.

    Señala la exposición de motivos de la LIS que "En relación a los incentivos fiscales, la presente Ley únicamente regula aquellos que tienen por objeto fomentar la realización de determinadas actividades: investigación y desarrollo, inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones, bienes de interés cultural y formación profesional".

    De lo anterior se desprende que la deducción que nos ocupa tiene como objetivo fomentar la actividad consistente en realizar "inversiones exteriores" que estén "orientadas a la realización de exportaciones", siendo necesario por tanto que existan conjuntamente dicha inversión y dicha orientación pues, como señala la SAN de 29-06-2007 (rec. nº. 25/2005) "estas dos actividades configuran, conjuntamente, el fundamento de la «deducción» fiscal, de forma que la mera "inversión" no hace viable la aplicación del beneficio fiscal, como tampoco la simple "exportación" sin inversión al efecto"; ahora bien, como se ha dicho anteriormente, no se liga la deducción a la consecución efectiva de exportaciones o incremento de las mismas, es decir, lo relevante es la intención (orientación) contrastada, aun más que el resultado final del esfuerzo inversor, al menos en el ejercicio en que se realiza la inversión, bastando que ello se manifieste, en su caso, a largo o medio plazo de forma racional, sin perjuicio de que la realización efectiva de exportaciones sea un indicio de peso a la hora de probar la existencia previa de dicha finalidad de la inversión (Rs. TEAC 3780/06 de 10-10-2007 y Rs. TEAC 1743/07 de 29-01-2009) (SAN de 19-02-2007, rec. nº. 78/2006).

    En este sentido este Tribunal ha afirmado que no se pierde el derecho a la deducción en caso de fracaso, esto es, de que la inversión no llegue a traducirse en la realización de operaciones concretas de exportación (Rs. TEAC 515/01 de 27-02-2004) siempre, claro está, que quede acreditada la intención exportadora y la concurrencia de circunstancias ajenas a la voluntad del inversor que han motivado tal ausencia de éxito.

    Por otro lado, tampoco se perderá el derecho a la deducción por el hecho de que la actividad exportadora no sea la única finalidad de la inversión.

    No obstante lo anterior, en los casos en que la inversión no tenga como única finalidad la de iniciar o incrementar la actividad exportadora, solamente podrá aplicarse la deducción respecto de la parte de la inversión que guarde la referida "relación directa" con la actividad exportadora. En este sentido, si bien este Tribunal ha afirmado que la norma no prevé la aplicación de prorrateos en la base de la deducción, lo cierto es que tampoco lo prohíbe y resulta coherente, y a juicio de este TEAC más conforme y adecuado a una aplicación depurada y precisa de la deducción que nos ocupa, que, con arreglo a un criterio razonable (ante la falta de previsión legal), la base de la deducción esté en consonancia con aquella parte de la inversión que guarde la referida "relación directa" con la actividad exportadora. En efecto, entre los dos extremos, esto es, que la totalidad de la inversión dé derecho a la deducción por actividad exportadora por ser ésta la única motivadora de la misma, o el no poder considerar que existe relación directa con actividad exportadora alguna por no existir o por resultar ésta, conforme a las circunstancias concretas del caso, insignificante o inapreciable, hay un segmento de casos no desdeñable en los que la finalidad exportadora no es la única y en los que, matizando, pues, el criterio expuesto en la mencionada resolución, es conveniente y precisa una graduación o proporción del importe de la inversión para determinar aquella parte de la misma en que se aprecia la "relación directa" con la "actividad exportadora". Y es que en el ámbito económico-empresarial es frecuente, e inclusive en cierto modo normal, dada la conveniencia de diversificación de riesgos, encontrar decisiones inversoras que no contemplen o persigan un único fin ni, consiguientemente, respondan a una única causa, sino que la finalidad exportadora coexista con otras tales como, en el caso de inversión en entidades que realizan a su vez actividades propias, participar en los resultados que dicha entidad obtiene de su particular actividad. En tales casos, el retorno de la inversión se produciría por las dos vías, tanto por la del incremento de las exportaciones como por la de la participación en los beneficios de la filial. Así pues, la finalidad de la inversión sería no solo la exportación sino también la toma de posición en una entidad reputada fructífera o rentable sin que considerar ambos efectos perseguidos por la inversión y consecuentemente causados por ella sea óbice, conforme al tenor de la norma, para gozar de la deducción en la medida correspondiente a dicho objetivo exportador.

    Tal posibilidad de diferenciar la parte de la inversión que guarda "relación directa" con la actividad exportadora se deja entrever en Rs. TEAC 2361/03 de 18-05-2006 cuando señala:

    "Ahora bien, es claro que si bien la exportación no pudo ser la finalidad primordial o única de la inversión, podría ser que entre las distintas finalidades que se persiguieron estaba la de exportar a los nuevos mercados, y en este sentido podría acreditarse que, en cierta parte o medida, la inversión tuvo relación con la exportación. Sin embargo, se desconoce qué parte de la inversión está relacionada con la actividad exportadora, no está probado por la Entidad qué parte o proporción de la inversión pudiera relacionarse con a actividad exportadora";

    y en Rs. TEAC 3081/03 de 17-05-2007 cuando dice:

    "Del expediente resulta que el criterio de la inspección en el acta fue considerar la inexistencia de actividad exportadora alguna y la inexistencia en el objeto social de las participadas de actividad alguna relacionada con posibles exportaciones de servicios, no requiriendo ni dando pie en ningún momento a la interesada a acreditar proporción alguna. Es en el acuerdo de liquidación cuando por primera vez se admite que los servicios prestados a las sociedades filiales constituyan "actividad exportadora", si bien se rechaza porque la Entidad no prueba qué parte de la inversión era la que estaría directamente relacionada con la actividad exportadora. Es decir, la interesada ante la inspección no tuvo oportunidad de acreditar proporción alguna, dado el criterio de la inspección en el acta. Por ello, procede retrotraer las actuaciones para que la interesada, de acuerdo con lo fundamentado, acredite lo oportuno ante la inspección"; así como en SAN de 24-09-2007 (rec. nº. 260/2006):

    "La aplicación de la deducción requiere la concurrencia de al menos tres requisitos o condiciones: (...) - Que exista una relación directa entre la inversión y tal actividad exportadora, de tal manera que dicha actividad sea el objeto o finalidad que justifique la inversión desde un punto de vista económico, por lo que es necesario determinar si toda o parte de la inversión guarda relación directa con la actividad exportadora, entendiendo por tal que la exportación sea causada por la inversión" y es plenamente aceptada por la DGT según ésta ha expuesto en Consultas tales como V1023/2006 y V1551/2007.

    Finalmente, en cuanto a esta cuestión, y como se desprende de las resoluciones y sentencias citadas en el presente fundamento de derecho, no cabe dar por anticipado proporciones o reglas concretas, sino que habrá de dilucidarse caso por caso, en el conjunto probatorio que, en la relación de contradicción, aporten las partes, cuál pueda ser la solución más razonable y ajustada a la finalidad de la deducción sin que, por tanto, pueda atenderse como criterio único y exclusivo a los flujos de retorno de la inversión en un ejercicio concreto, pues, como recordábamos más arriba, la relación entre inversión y actividad exportadora puede manifestarse en un plazo más dilatado que el de un solo ejercicio, y este Tribunal Central así lo ha reconocido desde un primer momento.

    SEXTO.-Comenzando por las inversiones realizadas en la entidad argentina, no existe controversia en cuanto al cumplimiento del requisito del porcentaje mínimo del 25% del capital.

    En cuanto a la acreditación, contrastación de la intención exportadora, la reclamante liga las inversiones a lo que ella considera "exportación de servicios" derivados de: 1) Servicios de dirección y administración de U, desarrollados a través de la denominada UTE de Operación" de la que era socio partícipe Y. 2) Servicios de asistencia técnica, según contrato de fecha 28 de junio de 2001.

    Como se ha señalado, servicios de esta índole (transferencia de tecnología, asistencia técnica) son susceptibles de consideración como tales, exportación de servicios, en orden a esta deducción.

    No obstante, y máxime en estos casos en que, como señala la inspección, la existencia de vínculos entre ambas entidades podría derivar en conductas fiscalmente irregulares, como por ejemplo, la formalización, en orden a la deducción, de supuestos contratos de servicios de asistencia técnica o de apoyo a la gestión entre matriz y filial, en los que no existiría en realidad actividad exportadora alguna, es preciso analizar en concreto los servicios que la interesada considera como exportaciones, siendo precisa una actividad probatoria por parte de la interesada, que es la que pretende el goce del beneficio fiscal, dado que la aplicación en estos casos de la deducción depende exclusivamente de la realidad y magnitud de los servicios prestados o que se acuerda prestar a las propias filiales. Es necesaria una especial actividad probatoria por parte de la entidad que pretende aplicarse la deducción, que acredite y produzca plena convicción de la realidad de los servicios que se han prestado o se van a prestar efectivamente, así como de que el importe facturado corresponde a la naturaleza y magnitud de los mismos.

    SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, comenzando por los servicios de dirección y administración, del expediente queda claro que fueron prestados, no por Y, sino por una Unión Temporal de Empresas argentina, UTE de operación, constituida por los socios fundadores de U y en la que Y pasó a integrase tras adquirir su participación en U. Comparte este tribunal el criterio inspector: no existe prestación de servicios desde España y, por tanto, no existe actividad exportadora alguna, obedeciendo la imputación de ingresos a Y únicamente al mecanismo de imputación de ingresos de las UTES a sus socios, sin que ello conlleve poder considerar que los servicios han sido prestados directamente por Y. De forma que, no constituyendo dichos servicios exportación alguna, no puede considerarse tampoco acreditada intención alguna de exportar en relación a los mismos.

    En el caso de los servicios de asistencia técnica, según contrato de fecha 28 de junio de 2001 entre Y y U, del expediente deriva lo siguiente: 1) No se reflejaron contablemente ingresos derivados de dicho contrato ni en el ejercicio 2001 ni en los siguientes. 2) Solicitada por la inspección información sobre"los gastos imputables a la prestación de los servicios realizados a U en virtud de los cuales el obligado tributario ha acreditado la deducción por actividad exportadora" el compareciente manifestó "que no existen gastos imputables por cuanto los servicios los prestaba la UTE OPERACIÓN a U y no el obligado tributario", sin responder nada en absoluto en relación a los gastos correspondientes a los servicios prestados con causa en el contrato de asistencia técnica de 28 de junio de 2001. 3) Preguntado por la inspección si el contrato estaba inscrito en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y en la Dirección de Transferencia de Tecnología, la respuesta fue negativa. Preguntado por la actuaria, con identificación de la normativa argentina - Ley 22.426 que exige la aprobación o registro por la Autoridad de Aplicación de los actos jurídicos que en la misma se contemplan especificando que dicha Autoridad es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial- si dicha autorización o registro se efectuó, el compareciente contestó que "no se sometió a la aprobación ni se efectuó el registro ante este Organismo Público". 4) Consta en el expediente aclaración aportada por la entidad sobre el "Contrato de Asistencia Técnica suscrito entre Y y U" en los siguientes términos:

    "

  8. Prestación de servicios

    No se tiene conocimiento de que Y hubiera dejado de cumplir durante el año 2001 con las obligaciones contenidas en el Contrato de Asistencia Técnica suscrito entre las parte en fecha 28 de junio de 2001.

    No se dispone en esta fecha de otra justificación documental de los servicios prestados durante el ejercicio 2001 que la siguiente:

    - Protocolo 2817/2005 (aportado en la diligencia n° 2 de fecha 4 de septiembre de 2006 )

    - Cuentas Anuales U (ver página 48 CCAA U 2001).

  9. Registros

    El contrato de asistencia técnica suscrito en fecha 28 de junio de 2001 entre Y y U no se encuentra inscrito en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial ni en la Dirección de Transferencia de Tecnología".

    De lo anterior se desprende que las únicas pruebas aportadas en acreditación de la realidad de los servicios son el propio contrato, el Protocolo citado en que se reconoce la deuda de la entidad por este concepto a favor de X (sucesora de Y), la factura emitida por esta última el 31 de mayo de 2006, por el importe reconocido por U y por el concepto "Servicios prestados a U por X según Cláusula Segunda -reconocimiento de saldos del Protocolo de fecha 26/07/05" aportada en fase de alegaciones al acuerdo de liquidación, y las cuentas anuales de U, en las que, en relación con el contrato celebrado con Y por "Transferencia de tecnología", se recoge un coste de 200.000 dólares y un saldo mantenido a 31 de diciembre de 2001 con esta entidad por el mismo importe.

    Pues bien, a la vista de lo anterior, este Tribunal estima que no ha quedado acreditada la realidad de los servicios a que se refiere el citado contrato. No es suficiente a estos efectos el simple reconocimiento de la deuda por el deudor. La interesada liga la inversión a un contrato del que no se ha derivado ingreso alguno en los ejercicios objeto de comprobación. Y si bien ello lo justifica en la mala situación económica del país, lo cierto es que del expediente resulta que tampoco se han producido ingresos derivados del mismo en los ejercicios posteriores. En definitiva, la inversión se liga a un contrato que este Tribunal estima no constituye prueba suficiente que acredite y produzca plena convicción de la realidad de los servicios que se van a prestar efectivamente, al tratarse de un contrato que no se prueba su ejecución en los periodos objeto de comprobación y que tampoco, desaparecidas las circunstancias que justificaban según la interesada esa falta de ejecución del mismo, se prueba se haya ejecutado. Es decir, la prueba aportada por la interesada para acreditar la intención exportadora no es suficiente, al no resultar de la misma exportación alguna ni tampoco aportarse prueba suficiente que justifique la ausencia de éxito de dicho contrato por circunstancias ajenas a la voluntad de la inversora.

    Y tampoco del análisis del expediente resulta acreditada esa intención exportadora, pues de los documentos del mismo resulta que la razón de la inversión en Argentina fue la toma de control de la entidad argentina, no haciéndose referencia alguna a la actividad exportadora. Con anterioridad a la adquisición de la participación, en las Actas del Consejo de Administración queda constancia del interés de Y en llevar a cabo la inversión en Argentina y del objetivo perseguido: obtener la mayoría del capital de la sociedad, ya que la toma de control que se obtendría favorecería sus intereses estratégicos. No hay ninguna referencia a la inversión en Argentina, a transferencia de know-how, implementación de sistemas novedosos de cobro de peaje, asistencia técnica en general dirigida a dicho país. Únicamente se reflejan datos relativos la actividad propia desarrollada por la entidad argentina: registros de tráfico, incrementos porcentuales de ingresos. En los considerandos del contrato de compraventa constaba que la adquisición únicamente se haría en la medida que pudiera acceder al control de la sociedad, lo que exigió que dos socios distintos tuvieran que ceder su participación para alcanzar dicho control, y que se incluso se pagara un sobreprecio en concepto de "prima de control". En el preceptivo modelo D-5a, por el que se comunica a la Dirección General de Comercio e Inversiones la inversión realizada en el extranjero, en la casilla correspondiente a "Razón principal de la inversión." -hay hasta diez motivos diferentes, uno de ellos "Comercialización o distribución de exportaciones desde España" e incluso se prevé la posibilidad de poner otro fuera de esos diez- la entidad declaró como razón de su inversión "Toma de control de la empresa extranjera" (código 01). En la comunicación de la inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores expresamente indica que "corresponde al objetivo de Y de ampliar su presencia en concesiones estratégicas de larga duración".

    Por todo lo expuesto debe confirmarse la improcedencia de la deducción acreditada por la entidad con causa en la inversión realizada en la entidad argentina U por importe de 5.150.410,14 €.

    OCTAVO.-En lo que se refiere a la inversión efectuada en la entidad colombianaW, el 28 de septiembre de 2001 Grupo V e Y firmaron un contrato de compraventa mediante el que la primera vendía a la segunda una participación del W representativa de prácticamente el 65 % de su capital.

    Según la inspección, la transmisión de las acciones tuvo lugar en el ejercicio 2002, mientras que la interesada defiende que tuvo lugar en el ejercicio 2001 en el momento de la firma del contrato de compraventa.

    La adquisición de la propiedad en nuestro Derecho se fundamenta en la teoría del título y el modo de adquirir, considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión intervivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito, que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión. Es decir que la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición. De acuerdo con el artículo 1450 del Código Civil que dispone que "La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.", la perfección del contratotuvo lugar el día de la firma del mismo, el 28 de septiembre de 2001, al haber quedado convenidos el objeto y el precio de la compraventa. En cuanto a la entrega de la cosa vendida, las acciones son la representación de una parte alícuota del capital que confiere a su propietario una serie de derechos económicos y políticos, estando su tradición regulada en el art. 1464 del Código Civil, que dispone que: "Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor", estableciendo el artículo 1462 que "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

    Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. ", Se establecen así varias formas de tradición: la instrumental, la documental y el consentimiento del vendedor del uso que el comprador haga de su derecho como propietario.

    Pues bien, este Tribunal estima que, a la vista del expediente, no hubo tradición alguna en el ejercicio 2001, y ello pues: 1) En la Asamblea General de Accionistas de 14 de marzo de 2002 figuraba Y como propietaria del 19,99 % y GRUPO V seguía figurando como propietaria del 64,99 %. Por ello, los derechos políticos y económicos de Y eran los derivados únicamente de aquella participación del 19,99 % , como se constata en el expediente al ejercitar Y su derecho político de voto por tal porcentaje y ejercer V su derecho proponiendo la conversión de la reserva de revalorización en capital; y en cuanto a los derechos económicos, no consta que en 2001 Y obtuviera dividendo alguno de W, pero sí consta la atribución de mayor número de acciones a cada socio en función de su participación, y esa atribución se hizo a Y y a GRUPO V en la proporción de 19,99 y 64,99 % respectivamente. 2) En el EXPOSITIVO III del contrato de compraventa se recogía la siguiente condición suspensiva: "Expresamente hace constar V: (...) b) que de acuerdo con los Estatutos Sociales de W las acciones de la compañía son libremente negociables pero no se producen efectos respecto de la Sociedad ni de terceros hasta su inscripción en el libro registro de acciones que se hará con orden escrita del enajenante mediante carta de traspaso o endosos". 3) A ello se añade que tanto la normativa colombiana -art. 406 del Código de Comercio-, como la española -art. 55 del T.R.L.S.A.- establecen en el caso de acciones nominativas, que la sociedad únicamente reputará socios a quien figure inscrito en el libro registro de accionistas. 4) Consta en el expediente que tal inscripción no tuvo lugar sino hasta el día 18 de marzo de 2002, no siendo hasta esa fecha pues, reconocida Y como accionista. 5) La emisión de los nuevos títulos no tuvo lugar hasta el 18 de marzo de 2002. 6) Y en cuanto a las alegaciones relativas a que V computó la plusvalía derivada de la transmisión de acciones en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2001, dicha afirmación no se acredita, resultando, sin embargo, que la declaración y liquidación de la plusvalía a efectos impositivos en Colombia se imputó al periodo 2002.

    De lo anterior estima este Tribunal que debe confirmarse el criterio inspector de imputación temporal de la inversión al ejercicio 2002, lo que conlleva la improcedencia de la deducción acreditada por la entidad en el ejercicio 2001 con causa en la inversión realizada en la entidad colombiana W por importe de 1.875.309,23 €.

    NOVENO.-No obstante lo anterior, y en relación con la anterior inversión en la entidad colombiana, asimismo es necesario entrar a conocer sobre el cumplimiento del resto de los requisitos,dado que así lo hizo la inspección, realizando la interesada las correspondientes alegaciones; y teniendo en cuenta que, en caso de cumplimiento de los mismos, tendría derecho a la deducción en el ejercicio 2002.

    En cuanto a la acreditación, contrastación de la intención exportadora, la reclamante expresamente liga la inversión a la exportación de servicios derivados del contrato de servicios de asistencia técnica que W tenía suscrito con V, y a la cesión que ésta última hizo de su posición contractual a Y, manifestando que son concretamente esos servicios los que constituyen la actividad exportadora que liga a la inversión. Procede, pues, analizar dichos servicios utilizando para ello el contrato aportado.

    En la "CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO" se recoge lo siguiente: "En virtud de este contrato, Y se obliga para con W a prestarle Asistencia técnica desde España en su totalidad, con plena independencia y autonomía, en todo lo relacionado con los datos de mantenimiento y tráfico suministrados por W, de la "Concesión para la construcción de la segunda pista y obras complementarias, incluyendo el suministro, instalación y prueba de equipos, y el mantenimiento de la segunda pista, de las obras complementarias y de la pista existente".

    A continuación, los concretos servicios se enumeran en la "CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL CONTRATO", que dispone lo siguiente:

    " Las partes acuerdan que el alcance de la Asistencia técnica indicada en el objeto del presente contrato incluyen los siguientes aspectos:

    1. Análisis de los registros de tráfico enviados por W a España.

    2. Mantenimiento en tiempo oportuno de información a W de los datos de inflación de Colombia y USA.

    3. Cálculo de la actualización de tarifas en la concesión.

    4. Análisis comparativos de tráfico real con esperado.

    5. Redacción de planificación semestral de mantenimiento.

    6. Preparación de presupuestos de sistemas de información y controles financieros.

    7. Análisis y administración de riesgos y seguros.

    8. Realización mensual de informes de mantenimiento en base a los datos suministrados por W, con evaluación de cumplimiento.

    9. Análisis y mejora de los sistemas de contabilidad administrativa y de control de gestión.

    10. Asesoramiento en la preparación de los informes a los financiadores.

    11. Asesoramiento jurídico sobre los aspectos vinculados con la captación de fondos en el mercado de capitales.

    12. Y proporcionará a W, un servicio continuado de respuestas a las consultas que W formule en relación con los estudios y diseños mencionados.

    13. Suministro de la información disponible sobre todo avance técnico que se produzca en relación con el mantenimiento de infraestructuras aeroportuarias, con un análisis de la posibilidad de implantaciónn en el Aeropuerto El Dorado.

    14. Adiestramiento del personal de W en España, si fuese necesario, para la ejecución de los trabajos a realizar.

    15. Coordinación e implementación de los diferentes asesoramientos que en las materias objeto de la Asistencia técnica recibirá W con el propósito de que los mismos se integren y se complementen en forma adecuada y oportuna a la instrumentación de las políticas de administración que decida W."

    Los servicios susceptibles de constituir exportación de servicios amparados por la deducción deben consistir en asistencia técnica en relación con la actividad que constituye el objeto social de W. Del análisis del contrato, sin embargo, se aprecia que corresponden a servicios que no pueden calificarse de prestación de asistencia técnica, transferencia de know-how, al ser servicios principalmente financieros, de contabilidad, de riesgo, servicios no relacionados con el objeto social mencionado, que responden más a una finalidad de diversificar geográficamente su negocio obteniendo el control de una empresa extranjera y rentabilizar la inversión efectuada en su adquisición, que a una prestación de servicios de asistencia técnica propios amparados por la deducción. De forma que, no constituyendo dichos servicios exportación alguna, no puede considerarse tampoco acreditada intención alguna de exportar en relación a los mismos.

    Y tampoco del análisis del expediente resulta acreditada esa intención exportadora, pues de los documentos del mismo la intención que resulta acreditada es la de toma de control de la empresa extranjera. Así, como en el caso de la entidad argentina, Y puso en conocimiento de las autoridades españolas su inversión en Colombia especificando en la comunicación efectuada a la Dirección General de Comercio como razón de la inversión, la toma de control. En su comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores indicó que la operación correspondía a "la política que desarrolla la compañía con el fin de alcanzar el control en concesiones estratégicas y se sitúa en línea con la Ampliación de su participación en Ausol, autopista de acceso norte a Buenos Aires, que llevó a cabo el pasado mes de junio (...).", refiriéndose a continuación a la "estrategia de expansión" desarrollada por la empresa. No existe referencia alguna a la posible exportación de asistencia técnica, dirección y administración o cualesquiera otros servicios que pudiera prestar a su nueva filial, señalándose expresamente que esta inversión estaba "en línea" con la inversión en Argentina.

    Por todo ello, debe confirmarse el criterio inspector en este punto, lo que supone el incumplimento absoluto por la inversión de los requisitos para el disfrute en cualquier ejercicio de la deducción ligada a esa inversión.

    DÉCIMO.-Dada la confirmación de la improcedencia de la totalidad de la deducción, se hace innecesario entrar a conocer sobre la cuestión relativa a la base de la deducción.

    En virtud de lo expuesto

    ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: Desestimarla , confirmando el Acuerdo impugnado.

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