Resolución nº 00/938/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (20/10/2009) y en las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229.1.b) y 4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por D. ... en representación de X, S.A con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ... contra Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de enero de 2007, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1992, del que deriva una cantidad a ingresar por la entidad de 163.246,94 euros; y contra Acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores, por el que se impone a la entidad una sanción de 80.072,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 1996 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario X, S.A. con objeto de comprobar el ejercicio 1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades.

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal, el Juzgado nº ... de ... archiva la causa por el Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que no alcanzaba la cuantía necesaria para calificarlo de un delito contra la Hacienda Pública, lo que se comunica por el Juzgado a la Agencia Tributaria en fecha 13 de junio de 1996; no obstante, las actuaciones inspectoras relativas al IVA se interrumpen hasta que recaiga un pronunciamiento judicial en relación con el Impuesto sobre Sociedades, mediante acuerdo de 24 de octubre de 1996.

En fecha 16 de junio de 2000 se dicta la Sentencia ... por el Juzgado de lo Penal nº ... de ... en relación con el ejercicio 1992 del Impuesto sobre Sociedades.

En esta Sentencia se considera probado que X, S.A. no tiene una infraestructura capaz de generar el volumen de gasto que representan una serie de facturas que la Inspección considera falsas, si bien es cierto que en el año examinado la entidad realizó importantes trabajos para ... de ...; la entidad Y, S.A. (emisora de algunas de dichas facturas) ha manifestado que no vendió a X, S.A. el producto objeto de las facturas ni como intermediarios ni como fabricantes; el representante de Z (emisora de otras de las facturas) ha manifestado la imposibilidad material y técnica de que su entidad vendiera el producto de las facturas emitidas.

No obstante, a pesar de lo anterior, el Juzgado entiende que X, S.A. en el año 1992 realizó una importante obra en el ... de ..., por lo que debió comprar productos que generaron un gasto real, aun desconociendo si se corresponden con la realidad de las facturas. Por ello, la Sentencia absuelve a los acusados puesto que no se ha desvirtuado la existencia real de las operaciones realizadas, ya que para ello no es suficiente con las declaraciones de los socios de Y, S.A.

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de ... por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia anterior, es estimado en fecha ... de 2000 (Sentencia .../2000), considerándose que la conducta es constitutiva de un delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 349 del Código Penal antiguo y del artículo 305 del Código Penal actual, siendo más beneficioso para los acusados el primero. El delito de falsedad s encuentra ya prescrito.

Disconforme X, S.A. con la Sentencia anterior, interpone frente a ella recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (recurso 3868/2001), que es resuelto el 23 de mayo de 2005. En esta Sentencia, se otorga parcialmente el amparo solicitado anulándose la Sentencia de la Audiencia Provincial de ... de ... de 2000 por no haberse seguido un proceso con todas las garantías frente a los acusados, y ordena que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al fallo a fin de que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

En fecha ... de 2005 se dicta nueva Sentencia por la Audiencia Provincial de ... (Sentencia .../2005), la cual desestima el recurso de apelación presentado en su día por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y confirma la resolución apelada en todas sus partes.

SEGUNDO: Esta última Sentencia de la Audiencia Provincial de ... es notificada al Servicio Jurídico Regional de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 16 de marzo de 2006, según consta en la cédula de notificación del juzgado, y el 12 de julio de 2006 se notifica a X, S.A. la reanudación en vía administrativa de las actuaciones de comprobación e investigación del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992.

En fecha 6 de octubre de 2006 se incoa acta de disconformidad A02 número ... por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el acta se minoran las cuotas de IVA soportado deducidas por la entidad puesto que las facturas recibidas de Y, S.A. y de Z no se corresponden con entregas reales, según ha quedado probado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de ...

Se propone una regularización de 78.509,60 euros de cuota y 84.737,34 euros de intereses de demora, por lo que la deuda a ingresar ascendería a 163.246,94 euros.

En fecha 19 de enero de 2007 se dicta Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta.

TERCERO: Disconforme la entidad con el acuerdo anterior, interpone frente al mismo reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (reclamación 938/2007), basándose en las siguientes alegaciones:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de ... de ... de 2005 es notificada al Abogado del Estado el 12 de enero de 2006, por lo que habiéndose requerido a X, S.A. para que compareciese el 28 de julio de 2006, en dicha fecha había transcurrido el plazo máximo de seis meses de inactividad de la Administración, y ha prescrito el derecho a liquidar.

- Se debe aplicar la excepción de cosa juzgada, y existiendo una Sentencia judicial firme que absuelve a la entidad del delito de falsedad documental, no puede reputarse por la Inspección que las facturas son falsas y liquidar en base a eso.

- Las cuotas de IVA controvertidas son deducibles puesto que el gasto fue real, tal y como se ha declarado en vía judicial.

- No es procedente la liquidación de intereses de demora.

- La liquidación es contradictoria, ya que no coinciden las cantidades liquidadas como cuota (14.176.956 ptas) y las exigidas por el Abogado del Estado en el escrito de acusación (7.694.604 ptas), ya que éste tiene en cuenta las cuotas repercutidas y las compensa.

CUARTO: Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2007 se dicta Acuerdo de imposición de sanción por considerar la Inspección que la conducta de la entidad es constitutiva de infracción tributaria por dejar de ingresar en periodo voluntario cuotas de IVA correspondientes al ejercicio 1992 y, en los trimestres tercero y cuarto, acreditar indebidamente cuotas a compensar en declaraciones futuras.

Se comparan las normativas sancionadoras de la Ley 230/1963 y 58/2003, concluyendo la Inspección que la primera es más favorable a la entidad. Para calcular la sanción por dejar de ingresar, se parte de una sanción mínima del 50%, que se incrementa en 25 puntos porcentuales por la utilización de medios fraudulentos, y 10, 15 o 25 puntos porcentuales (según el trimestre examinado) por ocultación; asimismo, por las cantidades acreditadas indebidamente a compensar se impone una sanción del 15%.

Así, la sanción finalmente impuesta asciende a 80.072,94 euros.

QUINTO: Disconforme la entidad con el acuerdo anterior, interpone frente al mismo recurso de reposición que, al no ser resuelto en plazo, entiende desestimado por silencio administrativo e interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (reclamación 3050/2007), basándose en las siguientes alegaciones:

- La notificación de la liquidación se realizó el 6 de octubre de 2006, y han transcurrido más de tres meses entre esta fecha y el inicio del expediente sancionador, por lo que ha prescrito el derecho de la Administración para sancionar.

- La propuesta de sanción se basa en la Sentencia .../2000 de la Audiencia Nacional, cuando en el expediente no ha habido ninguna Sentencia de ésta, y la de la Audiencia Provincial que tiene ese número ha sido anulada por el Tribunal Constitucional.

- Tanto la liquidación como la sanción se basan en considerar las facturas de Y, S.A. e Z falsas, pero los Tribunales han declarado que a pesar de ello el gasto fue real y los materiales tuvieron que ser comprados, y si se ha generado el gasto el mismo es deducible.

- La base de la sanción está mal calculada. Unas veces la Inspección dice que la deuda principal es de 13.062.898 ptas, en otras ocasiones hablan de 7.694.604 ptas y otras 11.681.592 ptas.

SEXTO: En acuerdo de 10 de octubre de 2007, el Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Económico-Administrativo Central decreta la acumulación de los expedientes 938/2007 y 3050/2007 haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento.

Las cuestiones a tratar son las siguientes:

- Si ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar y a sancionar.

- Si puede liquidarse en base a unos hechos por los que se ha absuelto a la entidad en vía judicial.

- Si son deducibles las facturas emitidas por Y, S.A. e Z.

- Si es correcta la cuota liquidada.

- Si es procedente la exigencia de intereses de demora.

- Si es sancionable la conducta de la entidad.

SEGUNDO: Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por X, S.A. alega la entidad que la Sentencia de la Audiencia Provincial de ... de ... de 2005 es notificada al Abogado del Estado el 12 de enero de 2006, por lo que habiéndose requerido a X, S.A. para que compareciese el 28 de julio de 2006, en dicha fecha habría transcurrido el plazo máximo de seis meses de inactividad de la Administración, y se encontraría prescrito el derecho a liquidar.

No obstante, si acudimos al expediente vemos que la cédula de notificación de la Sentencia .../2005 de ... de 2005 de la Audiencia Provincial de ..., tiene un sello con la fecha de entrada del documento en el Servicio Jurídico Regional de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que consta que dicha entrada tuvo lugar el día 16 de marzo de 2006, y no el 12 de enero como pretende la reclamante. El 12 de enero es únicamente la fecha en que se emite la cédula de notificación por la Audiencia Provincial de ..., sin que dicha fecha sirva para acreditar que el órgano al que iba dirigida ya tenía conocimiento del documento que se notificaba.

La notificación surte efectos desde la fecha en que consta recibida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 16 de marzo de 2006, y es evidente que entre esta fecha y la reanulación de las actuaciones inspectoras acerca del IVA del ejercicio 1992 no han transcurrido más de seis meses, por lo que debe desestimarse la primera de las alegaciones de X, S.A.

Respecto del procedimiento sancionador, alega X, S.A. que la notificación de la liquidación se realizó el 6 de octubre de 2006, y han transcurrido más de tres meses entre esta fecha y el inicio del expediente sancionador, por lo que ha prescrito el derecho de la Administración para sancionar.

De acuerdo con el artículo 209.Dos de la Ley 58/2003 General Tributaria, "los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán empezarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

Es necesario señalar que la notificación de la liquidación no pudo efectuarse el 6 de octubre de 2006, como alega la reclamante, puesto que en dicha fecha aún no se había dictado siquiera el Acuerdo de liquidación, sino que es únicamente la fecha del acta de disconformidad. El Acuerdo de liquidación es de fecha 19 de enero de 2007, y consta que se notificó a X, S.A. el 26 de enero de 2007.

El mismo día, 26 de enero de 2007, se inicia el procedimiento sancionador que concluye con el Acuerdo de imposición de sanción aquí impugnado, por lo que es evidente que entre la fecha en que se notifica la liquidación (26 de enero de 2007) y la fecha en que se inicia el procedimiento sancionador (26 de enero de 2007) no han transcurrido más de tres meses, y deben rechazarse las alegaciones de la reclamante.

TERCERO: No obstante, antes de entrar a conocer de las cuestiones de fondo que se plantean en el expediente, debe este Tribunal valorar todas las cuestiones de procedimiento, hayan sido o no planteadas por los interesados, y en particular este Tribunal debe examinar si ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar y a sancionar por el IVA del ejercicio 1992.

Así, debemos tener en cuenta el artículo 77.6 de la Ley 230/1963 General Tributaria, vigente en el momento en que se desarrollan las actuaciones respecto a la reclamante. Dicho artículo establecía que:

En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

La normativa vigente en el momento en que se inicia el procedimiento inspector (19 de noviembre de 1996) determina una serie de consecuencias:

En primer lugar, el mencionado artículo 77.6 de la Ley 230/1963 que tiene su razón de ser en la aplicación del principio "non bis in idem".

En segundo lugar, el artículo 66 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT). El apartado 2 de este precepto señala, en sus párrafos tercero y cuarto, lo siguiente:

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa practicando únicamente la Inspección las liquidaciones que procedan en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (...).

Si la Autoridad Judicial no apreciase la existencia de delito, la Inspección continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. Para ello, la Inspección dictará las correspondientes liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente, o bien iniciará el expediente para la imposición de sanción por infracción simple.

Debemos precisar que en la normativa vigente en el momento de los hechos no se recogía un plazo máximo para la duración de las actuaciones inspectoras, que fue introducido por el artículo 29 de la Ley 1/1998. No obstante, en el apartado tres del artículo 31 del RGIT se preveía la posibilidad de interrumpir las actuaciones inspectoras, señalando que:

Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante adoptado bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran.

A su vez, estaba regulada en el apartado cuatro del mismo artículo los efectos que se producían en el caso de que la interrupción de las actuaciones inspectoras no estuviera justificada. No contenía esta normativa una enumeración de casos o circunstancias específicas que debieran considerarse como causas justificativas de la interrupción de las actuaciones, quedando en consecuencia sujeta a la suficiente motivación de las "causas que concurran" en cada caso para entender justificada la interrupción de las actuaciones.

Puesto todo ello en concordancia con la aplicación del principio de "non bis in idem" que se recogía en el artículo 77.6 de la Ley 230/1963, resulta que la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal debía suponer la suspensión de las actuaciones de comprobación y liquidación y, por tanto, reputarse causa justificativa de la interrupción de las mismas.

Debemos añadir que la legislación posterior sigue este criterio. En primer lugar, el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, en cuyo artículo 5.3 se precisa que: "La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias". Y se añade que "esta circunstancia se considerará causa justificada de interrupción del cómputo del plazo de duración del respectivo procedimiento", debiendo entenderse que la mención al plazo de duración del "respectivo procedimiento" abarca tanto al de liquidación como al sancionador, cuya separación formal se introdujo en el ámbito tributario por la Ley 1/1998. En el mismo sentido debe enmarcarse la reforma en el RGIT efectuada por el Real Decreto 136/2000 con la introducción del artículo 31.bis que considera como causa justificada de interrupción de las actuaciones de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, entre otras, la "remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración Tributaria". Finalmente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que especifica en su artículo 150.4, incardinado en las normas que rigen las actuaciones y el procedimiento de Inspección, los efectos de que se haya pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, que son dos:

- Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones

- Se considerará como causa que posibilita la ampliación del plazo general de duración de las actuaciones previsto en el apartado 1 del artículo 150.

CUARTO: La Inspección apreció la posible existencia de delito fiscal por el concepto impositivo del IVA y del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, por lo que se ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos y circunstancias que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública.

El Juzgado nº ... de ... archiva la causa por el Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que no alcanzaba la cuantía necesaria para calificarlo de un delito contra la Hacienda Pública; no obstante, las actuaciones inspectoras relativas al IVA se interrumpen hasta que recaiga un pronunciamiento judicial en relación con el Impuesto sobre Sociedades (y este pronunciamiento es el de la Sentencia de la Audiencia Provincial de ... número .../2005, de ... de 2005).

Delimitado el ámbito sobre el que se proyecta la prejudicialidad penal, la suspensión de las actuaciones respecto al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 estaba justificada tanto en cuanto al eventual procedimiento sancionador como en cuanto a las liquidaciones tributarias que pudieran efectuarse en relación con los hechos que se someten a conocimiento del orden penal. Debemos citar en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 en la que el Alto Tribunal afirma que "el orden prejudicial establecido en el artículo 66.2, párrafos 1º, , y del RD 939/1986 exigía la paralización de la liquidación toda, y no sólo de su eventual contenido sancionador, posponiéndose necesariamente la liquidación del tributo a la respuesta judicial. Ese mismo sentido de paralización de la liquidación está implícito en los apartados 3 y 4 del RD 2631/1985".

QUINTO: No obstante, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido la conclusión es distinta. En relación con este Impuesto, la Inspección amplía la suspensión de las actuaciones y, en consecuencia, no practica liquidación alguna, a pesar de que el Juzgado nº ... de ... archiva la causa por el Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que no alcanzaba la cuantía necesaria para calificarlo de un delito contra la Hacienda Pública. Por esta razón, debemos considerar que no existía causa justificada para interrumpir las actuaciones, en la medida en que en relación con este Impuesto no se había apreciado por parte de los Tribunales la posible concurrencia de una actuación supuestamente delictiva por parte del sujeto inspeccionado.

Por ello debemos entender que no concurría causa justificada para interrumpir válidamente las actuaciones inspectoras en relación con el IVA del ejercicio 1992. Por lo que, a la fecha en que se reanudan las actuaciones -11 de julio de 2006- está prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto a dicho periodo y concepto impositivo.

Este mismo criterio se ha seguido por este Tribunal, en un supuesto similar, en la Resolución de 31 de enero de 2008 (reclamación nº 3146/2005). En este caso se había producido la suspensión de las actuaciones respecto a los ejercicios 1984 y 1985 del Impuesto sobre Sociedades por causa de existir un proceso penal respecto al mismo sujeto pasivo. La denuncia efectuada por la Inspección y remitida al Ministerio Fiscal, y que fue utilizada por la Inspección como causa justificativa de la interrupción de las actuaciones, se refería a los dos ejercicios mencionados; pero la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal no incluía el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1984. Ante estas circunstancias, este Tribunal Central llegaba a las siguientes conclusiones:

En consecuencia, dado que la incompatibilidad entre el procedimiento penal y administrativo no llega nunca a producirse, la Administración Tributaria debió proseguir sus actuaciones de regularización de dicho concepto y ejercicio (Impuesto sobre Sociedades 1984), una vez que tuvo conocimiento de la no inclusión de dicho ejercicio en al procedimiento penal, conocimiento que pudo tener, bien por el ofrecimiento de acciones previsto en los arts. 109 y 110 de la LECr, tal y como se oficia a la parte ofendida en el Auto de admisión de fecha 22 de Noviembre de 1990, como por la personación en el procedimiento penal a través de su representación procesal, a la que se dio traslado de la incoación del procedimiento, y cuyo conocimiento se ratifica en el escrito de conclusiones provisionales del Abogado del Estado de 21-5-93, en las que, como acusador privado, formulaba acusación contra los legales representantes de ..., S.A. únicamente por el Impuesto de Sociedades de 1.985 e Impuesto sobre el Lujo del mismo ejercicio.

Es por todo ello que la paralización del procedimiento administrativo como consecuencia de la vía penal debe limitarse a los conceptos y ejercicios que son incluidos en la querella y que sean admitidos en el Auto de incoación, pero en ningún caso a otros conceptos o ejercicios anteriores no incluidos en la causa penal, los cuales, aun cuando fueran denunciados por la Inspección ante el Ministerio fiscal, al no incluirse en la querella, pudieron (y por ende, debieron) ser regularizados en vía administrativa una vez que la Administración tributaria conoció su no inclusión en vía criminal. Por todo ello cuando se inician actuaciones inspectoras el 23 de febrero de 2000, que finalizaron con el acuerdo de liquidación de 6 de julio de 2001 objeto de este recurso, el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1984 se encontraba prescrito, debiéndose admitir las alegaciones del interesado en este punto y anular la liquidación referida.

Asimismo, en Resolución de 27 de septiembre de 2007 (recurso nº 2410/2007) este Tribunal resolvía un recurso de alzada en sentido desestimatorio confirmando la resolución de primera instancia y manifestando lo siguiente:

  1. ) Que dicho Tribunal Regional ha desestimado su alegación en base a lo dispuesto en el art. 180.1 de la Ley 58/2003, relativo a la concurrencia de actuaciones en el ámbito administrativo y penal, manifestando que:

El alcance del precepto referido se restringe, como no puede ser de otra manera, a los conceptos tributarios o las sanciones respecto de los cuales se haya apreciado una conducta constitutiva de delito sin que se extienda necesariamente a la totalidad de las actuaciones seguidas respecto al mismo contribuyente y, en particular, respecto a los conceptos tributarios o sanciones, como es el caso, en que no concurren los presupuestos constitutivos del presunto delito fiscal. En este sentido ha de recordarse que respecto a la excepción de litispendencia la jurisprudencia más reciente ha reiterado que "la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias". Para que pueda prosperar la litispendencia es necesario que ambas controversias, del modo en que se han planteado, sean las mismas, y, para ello, además de la identidad de personas y cosas en litigio, debe darse la misma causa de pedir, en definitiva, los mismos requisitos que deben concurrir para oponer la excepción de cosa juzgada, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de cosa juzgada (STS de 8 de julio de 1994, haciéndose eco de la de 27 de diciembre de 1993 o de la de 7 de noviembre de 1992, entre otras). En el presente supuesto, de las alegaciones formuladas no se desprenden los elementos que justifiquen lo pretendido debiéndose tener en cuenta que, del tenor del artículo 68 de la citada Ley 58/2003, a estos efectos, únicamente constituye acto interruptivo de la prescripción "... la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal' así como "la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso", circunstancias ambas que no han tenido lugar respecto a los conceptos aquí cuestionados y sin que el ordenamiento prevea la suspensión de las liquidaciones a practicar por otros tributos en el ámbito de las mismas actuaciones que de no llevarse a cabo conducirían a una inactividad administrativa determinante de las consecuencias previstas en el artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

En el caso que nos ocupa, la denuncia efectuada por la Inspección -previa a la eventual querella del Fiscal o al auto de incoación del proceso penal- se refería al IVA y al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, pero posteriormente se inadmite la incoación del proceso penal por el IVA y se sigue por el Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, la Inspección debió reanudar el procedimiento inspector relativo al IVA tras tener conocimiento del archivo de las actuaciones penales relativas a este Impuesto y seguirlas hasta su terminación. Si, posteriormente, al recaer Sentencia en relación con el Impuesto sobre Sociedades, las conclusiones judiciales se opusieran a la liquidación practicada por IVA, existen cauces suficientes para revisar la liquidación, por lo que no se causaría ningún perjuicio irreparable al administrado.

Así, entiende este Tribunal que las actuaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1992 no quedaron interrumpidas de forma justificada, lo que conlleva que a la fecha en que se reanudan las actuaciones en julio de 2006 ya había prescrito el derecho de la Administración para liquidar y sancionar en relación con dicho Impuesto y periodo, por lo que deben anularse tanto el Acuerdo de liquidación como el Acuerdo de imposición de sanción.

Por lo expuesto,

El TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en las reclamaciones económico-administrativas en única instancia interpuestas por X, S.A., con NIF: ..., contra Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de enero de 2007, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1992, y contra Acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores, ACUERDA: estimarlas, anulando los acuerdos impugnados.

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