Resolución nº 00/2448/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (23 de octubre de 2008), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesto por D. ... en nombre y representación de ... SL, con CIF-... y domicilio designado en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... recaído en el expediente ... relativo al acuerdo de liquidación dictado en fecha 14 de enero de 2004 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.999, 2.000 y 2001, por importe de 168.008,94 euros (27.954.335 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2003 se incoó por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el acta de disconformidad n° ... por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2001. En ella y en el correspondiente informe ampliatorio, el actuario hizo constar, en síntesis:

Que la Escritura de Constitución de la Sociedad y en concreto el artículo 2° de sus Estatutos define el objeto social como "la elaboración y venta al por mayor como al por menor, de hierros y ferrallas de toda clase de construcciones. La promoción, construcción y venta de edificaciones, solares y cualquier tipo de inmuebles; así como la ejecución de obras de cualquier clase de bienes inmuebles".

La entidad durante parte del ejercicio 1999 no desempeñó actividad alguna limitándose a efectuar los trabajos necesarios para la puesta en marcha que posibilitaron el posterior inicio de su actividad económica. La primera factura emitida es de fecha 31 de mayo de 1999, considerándose tal fecha como la de inicio del negocio que constituye su objeto social. El importe neto de la cifra de negocios declarada por el obligado tributario en su declaración-liquidación del impuesto del ejercicio 1999 ha sido de 214.114.991 ptas.

La entidad, al amparo de lo establecido en el artículo 122 de la Ley del Impuesto aplicó en el ejercicio 1999 ajustes negativos al resultado contable por importe de 102.196.317 ptas. en concepto de libertad de amortización, por considerar que le eran de aplicación los beneficios fiscales de las denominadas "empresas de reducida dimensión".

A juicio de la Inspección en el ejercicio 1999 la sociedad incumple los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Ley teniendo en cuenta que el desarrollo de su objeto social se inicia a partir del 31 de mayo de 1999, referencia para establecer el primer período impositivo en que la entidad se encuentra en condiciones de realizar su objeto social. De acuerdo con dicho precepto hay que obtener la cifra de negocios elevada al año y dado que del 31 de mayo al 31 de diciembre de 1999 han transcurrido 215 días, resulta una cifra muy superior al límite de 250 millones de ptas. de cifra de negocios establecido en el artículo 122 LIS por lo que la regularización propuesta por la Inspección ha considerado no pertinentes los beneficios fiscales por libertad de amortización que se aplicó el sujeto pasivo.

La propuesta de liquidación ascendió a 168.008,94 euros (27.954.335 pesetas), de los que 144.420,72 euros correspondieron a cuota y 23.588,22 euros a intereses de demora, liquidación que es confirmada por acuerdo de 14 de enero de 2004 del Inspector-Jefe.

SEGUNDO.- Contra el citado acuerdo el interesado formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional alegando:

  1. ) Que en el ejercicio 1999 la sociedad no desarrolló únicamente actividades dirigidas a la realización de su objeto social sino que llevó a cabo las actividades constitutivas del mismo, esto es, la fabricación y venta de estructuras metálicas.

  2. ) Que la Inspección pretende por vía interpretativa aplicar a los hechos la modificación legislativa llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio, pero tal reforma sólo es aplicable a partir del 1 de enero de 2001. Si la base imponible del impuesto se construye a partir del resultado contable, y éste se determina en relación al ejercicio social o económico, es lógico que el período impositivo del impuesto coincida con el ejercicio social o económico de las sociedades mercantiles.

En sesión de ... de 2007 el TEAR de ..., resolviendo en primera instancia, desestima la reclamación confirmando la liquidación impugnada lo que es notificado el 19 de Junio.

Con fecha de 17 de Julio se interpone recurso de alzada reiterando y desarrollando las alegaciones ya expuestas en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central y cuya cuestión planteada en el mismo se centra en determinar el cálculo del volumen de ventas a efectos de la aplicación de la normativa sobre empresas de reducida dimensión al supuesto analizado.

SEGUNDO.- Para resolver la referida cuestión habrá que comenzar señalando que dispone al respecto el artículo 122 (red. original) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):

"1. Los incentivos fiscales establecidos en el presente Capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 250 millones de pesetas.

Cuando el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

Cuando la entidad fuere de nueva creación el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo.

La cuestión a dilucidar es, por tanto, determinar el cómputo temporal a lo largo del cual se considera que la entidad ha obtenido su cifra de negocios en 1999 a los efectos de proceder a su elevación al año y determinar si se ha sobrepasado o no el límite de los 250.000.000 ptas. establecido por el anteriormente trascrito artículo 122 LIS.

A tales efectos, de la lectura del anteriormente trascrito artículo 122.1 LIS se desprende que dos son los elementos que han de ser tenidos en cuenta: a) la cifra de negocios y b) el periodo impositivo.

En cuanto al primero de los elementos (la cifra de negocios) hay que indicar que su definición no se encuentra definida en la LIS sino que hay que acudir a la normativa contable, en concreto a la Resolución del ICAC de 16-05-1991 (BOICAC nº 5 de mayo de 1991), no siendo la determinación de su importe objeto de controversia en el expediente que nos ocupa.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los elementos (el periodo impositivo), nos señala al respecto el artículo 24 de la LIS que "1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad (...) 3. El período impositivo no excederá de 12 meses". Fiscalmente identificada la duración del periodo impositivo con la del ejercicio económico de la entidad dispone respecto de este último el artículo 9.j) del R.D. Leg. 1564/89, por el que se aprueba el TRLSA que en los Estatutos de la Sociedad se debe hacer constar "La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año" y en igual sentido se pronuncia el artículo 125 del RD 1784/1996 por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Por otro lado, aunque no está expresamente legislado, es pacífico en la doctrina que en los casos de constitución de una sociedad el primero de sus ejercicios sociales (periodo impositivo) irá desde su inscripción en el Registro (momento en que adquiere personalidad jurídica y pasa a ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades) hasta la fecha en que, según sus Estatutos, se cierre el ejercicio social.

A los efectos que nos ocupan para nada se refiere la norma referida (art. 122.1 LIS) a conceptos tales como fecha de inicio de actividad, o momento en que la entidad están en condiciones de funcionamiento. No será sino hasta la redacción que al artículo 122.1 da el RDL 3/2000 cuando se regula el supuesto de que no se hubiere desarrollado la actividad a lo largo de todo el periodo de referencia en los términos siguientes: "Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año". Pero dicho supuesto, que no cabe sino calificarlo como de novedoso respecto de la redacción anterior, no resultará aplicable sino para los periodos impositivos que se inicien a partir del 26-06-2000 (art. 1 en relación con DF 2ª de dicho RDL). Este criterio ya fue expuesto por este Tribunal en Resolución de fecha 12 de Junio de 2008 (RG 994/05 y acumuladas).

No es admisible, por tanto, el razonamiento que se expone en la resolución recurrida de que: "... este Tribunal considera que dicha redacción (RDL 3/2000) no ha introducido nada nuevo sino que es meramente aclaratoria de lo ya establecido en la redacción anterior ...". Debe considerarse en consecuencia como período a efectos del cómputo y elevación el ejercicio económico real (de enero a 31 de Diciembre), por lo que no procede la extensión al año en función del momento en que la entidad inicia realmente su actividad o está en condiciones de funcionamiento, cumpliendo por ello el reclamante los requisitos objetivos requeridos para acogerse al régimen de entidades de reducida dimensión, debiéndose estimar en consecuencia el presente recurso de alzada.

EN CONSECUENCIA,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL resolviendo EN SALA, en el presente recurso de alzada interpuesto por ... SL, contra resolución del Tribunal Regional recaído en el expediente ... relativo al acuerdo de liquidación dictado en fecha 14 de enero de 2004 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.999, 2.000 y 2001 ACUERDA: ESTIMARLO, revocando la resolución recurrida y anulando la liquidación subyacente.

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