Resolución nº 00/40/2003 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (03/12/2008), en la reclamación que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la entidad mercantil ..., con C.I.F. ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo, número de liquidación ..., número de expediente ..., de fecha 23 de julio de 2008, del Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de fecha 24 de junio de 2008, dictado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2007, número de recurso .../2006 que desestimaba el recurso interpuesto contra resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2006, por liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y Retenciones del Trabajo, período junio de 2000, por importes de 383.798,41 euros y 11.418,76 euros; exigiendo intereses de demora por importes de 111.493,44 euros y 3.317,16 euros respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 7 de septiembre de 2000 ... presentó declaración-liquidación por el IVA y otra por Retenciones del Trabajo, correspondientes al mes de junio de 2000, ingresando 1.277.173.652 pesetas (7.675.968,24 €) y 37.998.427 pesetas (228.375,15 €) respectivamente. Dicha entidad se hallaba acogida, previa solicitud formulada en octubre de 1.999, al sistema de cuenta corriente regulado por el Real Decreto 1.108/1.999, de 25 de junio.

El 14 de noviembre de 2000 la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la ONI propuso liquidación del 5% en concepto de recargo único por presentación fuera de plazo no superior a 3 meses, de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963, por los importes que dan cuantía al expediente a cargo de la empresa. No consta la fecha de notificación.

El 9 de febrero de 2001 la sociedad dirigió escrito a la U.C.G.G.E. de la ONI alegando haber estado acogida al sistema de cuenta corriente habiendo renunciado al mismo por escrito de 22 de junio de 2000 surtiendo efectos tal renuncia a partir del trimestre siguiente al de la comunicación y no procediendo, por lo tanto, el recargo.

La U.R.G.G.E. de la ONI por acuerdo de 16 de diciembre de 2002 practicó liquidación de acuerdo con la propuesta.

El 7 de enero de 2003 la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), formulando alegaciones el 14 de abril de 2003, en las que exponía el proceso de solicitud del sistema de cuenta corriente a fines de 1999 las declaraciones telemáticas presentadas en los seis primeros meses de 2000 y las dos liquidaciones provisionales giradas por la Administración en los trimestres 1º y 2º de dicho ejercicio así como la renuncia al sistema por escrito de 22 de junio de 2000 y se refiere a una llamada telefónica recibida de la Administración anunciando que el IVA y Retenciones del mes de junio de 2000 no serían liquidados por el sistema de cuenta corriente, cita el artículo 13.2 del Real Decreto 1.108/1999 y concluye que IVA y Retenciones de junio de 2000 han de considerarse incluidos en el sistema de cuenta corriente. Terminaba pidiendo que se anule la liquidación del recargo.

SEGUNDO: Este TEAC dicta resolución el ... de ... en la que desestima la reclamación interpuesta por la entidad interesada; siendo impugnada ante la Audiencia Nacional (AN), quien por sentencia de ... de 2007 (recurso .../2006) desestima también el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Esta última resolución judicial fue notificada a este TEAC con fecha 27 de mayo de 2008, constando providencia de notificación del Secretario Judicial de la Sección Sexta de lo Contencioso-Administrativo de la AN de fecha 12 de mayo de 2008, en el que se indica: "Habiéndose declarado firme la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo anotado al margen, adjunto tengo el honor de remitir testimonio de la misma a fin de que se lleve a puro y debido efecto lo en el acordado, se adopten las resoluciones que procedan y se practique cuanto exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, con devolución del expediente administrativo, rogando asimismo acuse de recibo".

El TEAC remitió las actuaciones (sentencia y expediente) para su ejecución al órgano gestor el 2 de junio de 2008.

Como consecuencia de ello, el Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó acuerdo el 24 de junio de 2008, en el que expresa que "con fecha 11 de junio de 2008 ha tenido entrada en esta Dependencia oficio por el que se remite la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta de la AN de fecha ... de 2007" y, tras señalar que la "citada resolución confirma las liquidaciones practicadas por esta Dependencia" que reseña a continuación, añade:

"Segundo: que dicha liquidación fue suspendida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61.2 y 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (vigente cuando se suspendieron las deudas) y en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en vigor desde el 1 de julio de 2004), procede liquidar intereses de demora sobre el importe de las deudas suspendidas, calculados desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario (21 de enero de 2003) hasta la fecha de entrada en el TEAC (27 de mayo de 2008), a los tipos vigentes durante el período de suspensión, siendo el importe de los citados intereses de demora el que resulta de la liquidación que se indica a continuación".

Tras determinar los intereses correspondientes a las dos liquidaciones suspendidas, en función de los períodos anuales en que estuvieron en dicho estado, por importes de 111.493,44 euros y 3.317,16 euros, acuerda "levantar la suspensión de las liquidaciones suspendidas y girar los correspondientes intereses suspensivos".

Contra dicho acuerdo interpuso la entidad interesada recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 23 de julio de 2008 considerando:

"Que la sentencia de la AN tuvo entrada en el órgano que realizó la actividad objeto del recurso el 27 de mayo de 2008 y se liquidan intereses suspensivos por la suspensión conforme a los siguientes parámetros: A) Base de cálculo: la cuota confirmada por la AN y de los intereses de demora correspondientes a dicha cuota. B) Día inicial: el día siguiente al último día de plazo de ingreso en período voluntario de la liquidación suspendida. C) Día final: el día en que se debe ejecutar la sentencia de la AN (fecha de recepción en órgano administrativo) que el presente caso Administración ha realizado la interpretación más favorable para el contribuyente al considerar como día final de la liquidación de los intereses suspensivos, la fecha de entrada de la sentencia en el TEAC al tratarse del órgano administrativo que dictó el fallo recurrido. D) Tipo: el vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación.

La Administración no ha utilizado los plazos máximos de ejecución de la sentencia de la AN para liquidar los intereses suspensivos que hubieran sido desde el día siguiente al último día de plazo de ingreso en período voluntario de la liquidación suspendida hasta el día en que se debe ejecutar la sentencia de la AN, esto es, fecha de recepción de la sentencia de la AN en el órgano Administrativo que practicó la liquidación recurrida más 10 días. En el presente caso se habrían liquidado los intereses suspensivos hasta 23 de junio de 2008 (...)".

Este acuerdo fue notificado a la entidad interesada con fecha 16 de septiembre de 2008.

TERCERO: Mediante escrito de 9 de octubre de 2008, a la vista de la anterior resolución, interpone ante este TEAC reclamación económico-administrativa contra el acto de ejecución dictado por el Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT el 24 de junio de 2008.

Con fecha 12 de noviembre de 2008 presenta escrito de alegaciones, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones sobre el período objeto de liquidación:

"1.- Esta parte no tiene nada que objetar a la fecha inicial ("dies a quo") pero sí respecto de la fecha final ("dies ad quem").

2.- Respecto del "dies ad quem" se toma como referencia la fecha de 27 de mayo de 2008 que no es completamente ajena.

La sentencia que se pretende ejecutar, en la que estaba personada la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado, dada del ... de 2007.

El plazo para interponer recurso de casación (artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción) es de diez días hábiles, por lo que vencía el 6 de junio de 2007, no habiendo tenido lugar dicho recurso, la sentencia era firme. únase a ello que incluso la presentación del recurso de casación no impide la ejecución provisional de la sentencia dictada (artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

Sin embargo, las liquidaciones notificadas tras el fallo de la AN llevan fecha de 30 de junio de 2008 y nos fueron notificadas el 7 de julio de 2008. Nada se dice sobre la fecha tomada como "dies ad quem" (27 de mayo de 2008).

Al resolver el recurso de reposición interpuesto por esta parte, los órganos gestores dicen que "la sentencia de la AN tuvo entrada en el órgano que realizó la actividad objeto del recurso el 27 de mayo de 2008", extremo que ni se prueba ni es verificable y, además, es ajeno a esta parte.

3.- Dado lo expuesto, no pudiendo exigirse intereses de demora por período superior al plazo existente para ejecutar la sentencia, pues de otro modo se estaría haciendo recaer sobre el contribuyente las consecuencias de la ineficiente actuación administrativa, la liquidación de intereses debería tomar como fecha final la del 6 de junio de 2007. Así se somete a la consideración del Tribunal".

Termina solicitando la estimación de la reclamación, "en todo o en parte, se sirva anular la resolución y liquidación impugnadas sin perjuicio de su sustitución por las que estime pertinentes y reconociendo, en su caso, el reembolso a la reclamante del importe ingresado en exceso más los correspondientes intereses de demora".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT), y en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA) siendo la cuestión a resolver la adecuación del cómputo de los intereses de demora suspensivos calculados en el acuerdo dictado por Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO: Considera la entidad reclamante que el momento final del cómputo o dies ad quem de la liquidación de intereses de demora debería ser, según su criterio y a lo sumo, el 6 de junio de 2007, fecha en la que vencía el plazo para interponer recurso de casación conforme al artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA).

Frente a ello la Oficina Gestora se acoge a la aplicación del art. 104 de la citada LJCA, Ley 29/98, por lo que fija el día final de cómputo en la fecha en que concluyó el plazo de diez días desde la recepción de la notificación de la Audiencia Nacional que da pie a la ejecución.

Al respecto debemos considerar en primer lugar la normativa tributaria contenida en la LGT, Ley 58/2003, en particular su artículo 233.8 y 9, según el cual:

"8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. (...).

9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley".

De aquí que constatada la suspensión de la liquidación impugnada obtenida para la vía económico-administrativa, esta suspensión se mantuviera en sede jurisdiccional. La Oficina Gestora tenía proscrita la ejecución de la Resolución TEAC de ... de 2006 puesto que se debía al pronunciamiento que ésta mereciera en sede contenciosa.

Pues bien, visto lo anterior, el pronunciamiento que allana el camino a la ejecución y que elimina cualquier obstáculo que ésta pudiera encontrar es la sentencia de la AN de ... de 2007, ya que es esta resolución la que al desestimar el recurso permite dictar los actos necesarios en ejecución de dicha sentencia y exigir los intereses de demora suspensivos.

El análisis de la cuestión debe completarse con la fijación del momento final de liquidación de intereses de demora. A estos efectos, es el art. 26.5 de la LGT de 2003 el que fija como dies ad quem de la liquidación de intereses el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

El establecimiento del límite máximo por referencia al plazo de ejecución de la resolución pretende impedir que la demora de la actividad administrativa repercuta financieramente en el administrado. Pero en ningún caso el límite a la liquidación de intereses puede venir referido al momento de la notificación de la Resolución TEAC, puesto que en este momento nada cupo ejecutar por el mandato contrario del art. 233.8 LGT. Es precisamente la sentencia de la AN la que habilita la liquidación, y a su vez es esta liquidación la que debe guiar la interpretación del art. 26.5 LGT.

A su vez, el artículo 104 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa señala:

"1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1 c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa (...)".

La entidad interesada manifiesta su disconformidad con el criterio de la Oficina Gestora sobre la fecha final del cómputo de los controvertidos intereses de demora suspensivos, ya que, a su juicio, debía ser cuando, según manifiesta, concluye el cómputo del plazo de diez días para ejecutar la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional establecido por el artículo 104 de la Ley 29/1998, ser el 25 de julio de 2002, a contar desde que la misma es firme, el 6 de junio de 2007, en que concluye el plazo de interposición del recurso de casación.

Al respecto, hay que señalar, como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, que la citada sentencia de la AN, tuvo entrada en este TEAC el 27 de mayo de 2008, y el controvertido acuerdo liquidatorio de intereses de demora suspensivos dictado en ejecución de la misma se dictó el 24 de junio de 2008, si bien se computaron los intereses de demora suspensivos hasta los diez días siguientes a la fecha de entrada de la notificación de la sentencia en el TEAC, y no cuando tuvo su entrada en el registro de la oficina gestora encargada de ejecutar la sentencia y por tanto, de exigir la liquidación principal y los intereses respectivos. Si bien no nos consta en el expediente la fecha de entrada en dicho registro (aun cuando el acuerdo señala que tuvo entrada el 11 de junio de 2008), lo cierto es que los intereses de demora se computaron hasta una fecha previa a la que podía exigirlos el órgano que dictó el acto objeto de recurso y, por tanto, no puede concluirse sino que se computaron los intereses dentro del plazo señalado para ello por el invocado artículo 104 de la Ley 29/1998, a contar desde su recepción.

Por otro lado, debe precisarse que, la conclusión alcanzada anteriormente no se vería alterada, dado el carácter compensatorio de los intereses suspensivos, en el supuesto de que la AN hubiese incumplido el plazo señalado por el mencionado artículo 104 de la Ley 29/1998 para remitir la citada Sentencia a la Administración Tributaria. Todo ello sin perjuicio de que, si el citado órgano jurisdiccional hubiese incumplido los referidos plazos, sería ante el mismo donde la entidad interesada pudiera ejercitar las acciones que para dichos supuestos prevé la invocada Ley 29/1998.

Por todo lo razonado anteriormente, procede confirmar el acuerdo liquidatorio de intereses de demora suspensivos impugnado, y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la entidad recurrente. En el supuesto analizado, la liquidación de intereses practicada debe entenderse correcta puesto que la Oficina Gestora implícitamente sujeta su actuación al límite marcado por el 26.5, no llevando el periodo de liquidación de intereses más allá del plazo máximo para la ejecución de la resolución judicial.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el incidente de ejecución interpuesto por D. ..., en nombre y representación de la entidad mercantil ..., con C.I.F. ..., contra acuerdo, número de liquidación ..., número de expediente ..., de fecha 23 de julio de 2008, del Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de fecha 24 de junio de 2008, dictado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2007, número de recurso .../2006 que desestimaba el recurso interpuesto contra resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2006, por liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y Retenciones del Trabajo, período junio de 2000, por importes de 383.798,41 euros y 11.418,76 euros, exigiendo intereses de demora por importes de 111.493,44 euros y 3.317,16 euros respectivamente, ACUERDA: desestimar la reclamación interpuesta.

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