SENTENCIA nº 11 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 25 de Mayo de 2012

Fecha25 Mayo 2012

En Madrid a veinticinco de mayo dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, recaída en los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº C-72/07-0, seguidos en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal.

Han sido apelantes el Ministerio Fiscal, la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz ALBACAR MEDINA, en representación de Don Germán L. M., asistido por el Letrado Don Diego Ortuño Bautista, así como la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz ALBACAR MEDINA, en representación de Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G., asistidas por el Letrado Don Atanasio Silverio Ballesteros Morcillo.

El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación interpuestos por la representación de Don Germán L. M., Doña Dolores G. G. y Doña Esther S. G. El Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, asistido por el Letrado Don Mariano López Ruiz, se opuso a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña Dolores G. G., Doña María Esther S. G. y de Don Germán L. M.

Por su parte, la Procuradora Doña María Luz ALBACAR MEDINA, en representación de Doña Dolores G. G., Doña María Esther S. G. y Don Francisco G. B., asistidos por el Letrado Don Atanasio Silverio Ballesteros Morcillo, se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de 15 de marzo de 2010, impugnada a través del presente recurso de apelación, contiene la siguiente parte dispositiva:

“Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Casas de Lázaro, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Cifrar los perjuicios ocasionados en los fondos públicos del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, como consecuencia de la responsabilidad derivada del delito continuado de malversación de caudales públicos, cometido por D. GERMÁN L. M., en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (27.754,43 €) de principal.

  2. Declarar responsable contable directo, al condenado, en sede Jurisdiccional Penal, D. GERMÁN L. M., por resultar ser el autor material de la malversación aludida y por haber sido, así, declarado mediante la Sentencia firme dictada por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 16 de noviembre de 2007.

  3. Condenar al declarado responsable directo D. GERMÁN L. M. al pago de la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.474,92 €) por alcance, al haber reintegrado antes de las diligencias penales la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTAY NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (20.279,51 €).

  4. Condenar a D. GERMÁN L. M. a los intereses ordinarios devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el 30 de noviembre de 2000, último día en que se entiende producida la infracción delictiva que ocasionó el presente perjuicio y que, de acuerdo con el fundamento jurídico decimocuarto ascienden a DOS MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (2.712,06 €).

  5. Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, generado por irregularidades contables no comprendidas en las actividades constitutivas de delito, el de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (29.788,67 €) de principal.

  6. Declarar responsables contables directos, en relación al alcance referido en el apartado anterior, a D. ANTONIO S. S., y, por su fallecimiento, a Dª. DOLORES G. G. y Dª. MARIA ESTHER S. G., en su calidad de herederas del expresado D. ANTONIO S. S., y a D. GERMÁN L. M., con carácter solidario entre ellos.

  7. Condenar a los declarados responsables directos citados en el apartado anterior, al pago, de forma solidaria, de la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (29.788,67 €), así como al de los intereses ordinarios devengados, calculados, según los importes de cada anualidad, desde los días 31 de diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002, en los términos contenidos en el fundamento jurídico decimocuarto y que ascienden a DIEZ MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (10.214,70 €).

  8. Absolver a D. FRANCISCO G. B. y D. GERMÁN L. M., por apreciarse prescripción de los hechos comprendidos en el período 1998 a 23 de julio de 1999, en los términos establecidos en el fundamento jurídico Tercero de esta resolución.

  9. Para hacer frente a las condenas establecidas anteriormente y reseñadas en los apartados C), D), E) y G) se deberá tener en cuenta el depósito cautelar realizado en la cuenta del Ayuntamiento con fecha 7 de noviembre de 2007, entre otras medidas cautelares adoptadas en este procedimiento.

  10. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71.4ª.g) y 74 de la Ley 7/1988 de 5 de abril, en relación con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad. No procede imponer las costas a la parte demandante, respecto a D. FRANCISCO G. B., absuelto en esta causa, pues, como se desprende claramente del contenido del ya expresado fundamento de derecho Tercero, el caso ha planteado serias dudas de hecho y de derecho, en los términos que establece el artículo 394.1, párrafo primero “in fine” de dicha norma procesal.

  11. Los importes de las responsabilidades contables declaradas deben contraerse en la cuenta que corresponda en la contabilidad del Ayuntamiento de Casas de Lázaro.

  12. Una vez que sea firme esta Resolución, se deberá librar testimonio de la misma a la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Albacete, a los efectos de la oportuna coordinación entre ambos órdenes jurisdiccionales.”.

SEGUNDO

La Sentencia apelada recoge los siguientes hechos probados:

“PRIMERO.-

Mediante Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, en su sesión del día 27 de julio de 2004, la expresada Corporación municipal reflejó la existencia de irregularidades económico-financieras, puestas de manifiesto a raíz de un informe elaborado por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, de fecha 23 de julio de 2004, lo que, según se reflejó en el mismo, ocasionaron perjuicios económicos para el Municipio, que deberían dar lugar a la solicitud de incoación de expediente de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas, respecto de las personas encargadas de la llevanza de la contabilidad del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Atendiendo a lo solicitado, asimismo, por el Ayuntamiento de Casas de Lázaro, mediante el citado Acuerdo plenario de 27 de julio de 2004, la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha aprobó, en fecha 21 de diciembre de 2006, el “Informe definitivo de fiscalización del Ayuntamiento de Casas de Lázaro (Albacete), ejercicios 1999 a 2003”.

En dicho Informe de fiscalización, se manifiesta que la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, oída su Junta de Portavoces, aprobó la expresada actuación fiscalizadora, en su Sesión celebrada el 15 de septiembre de 2004. El procedimiento fue incluido en el Programa Anual de Fiscalización correspondiente al ejercicio 2005.

Las actuaciones preparatorias se iniciaron en el segundo trimestre del 2005, llevándose a cabo los trabajos de campo durante el último semestre de dicho ejercicio, si bien la fiscalización se vio demorada por el retraso del Ayuntamiento de Casas de Lázaro para facilitar la documentación relativa a la empresa Pública Municipal, Distribuidora Eléctrica Casas de Lázaro, S.A., por lo que las actuaciones se han visto dilatadas hasta el primer trimestre de 2006. El Informe Provisional fue aprobado por el Síndico de Cuentas, el 26 de octubre de 2006, notificándose a la Corporación, que formuló las oportunas alegaciones.

TERCERO

En el Informe de Fiscalización anteriormente señalado, y por lo que respecta al período aquí enjuiciado (1998 a 2002), la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha destacó la carencia de Libros de Contabilidad y documentos contables, durante los ejercicios 1999 a 2002, ambos inclusive, donde se debían registrar todos los hechos de contenido económico y reflejarse la realidad jurídico-económica de la Entidad. También denunciaba la inexistencia de registros y Estados referentes a la Contabilidad Patrimonial, careciendo, por tanto, de Balance de Situación y Cuenta de Resultados, durante el mismo período. Asimismo, en dicho lapso temporal, se constata la carencia del Estado Anual de Tesorería, así como de las Actas de Arqueo, la falta de elaboración y aprobación del Presupuesto Municipal correspondiente al ejercicio 1999, y sus anexos, y la falta de liquidación y elaboración de la Cuenta General del Presupuesto, en los ejercicios 2000, 2001 y 2002.

CUARTO

El gobierno de la Corporación del municipio de Casas de Lázaro estuvo formado por las siguientes personas, durante el período 1998 a 2002:

- Desde 1998 hasta 3 de julio de 1999: · D. Francisco G. B. (Alcalde-Presidente). · D. Germán L. M. (Secretario Interventor). · D. Félix A. A. (Tesorero).

- Desde 3 de julio de 1999 hasta el año 2002: · D. Antonio S. S. (Alcalde fallecido el 30-12-02). · D. Germán L. M. (Secretario Interventor). · D. Octaviano R. S. (Tesorero).

QUINTO

En junio de 2003, comenzaron a incoarse por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Alcaraz, las Diligencias Previas nº 181/2003, por un presunto delito de malversación de caudales públicos contra DON GERMÁN L. M., que fue Secretario- Interventor de los Ayuntamientos de Peñascosa y de Casas de Lázaro, que dieron lugar, en su día al Procedimiento Abreviado nº 3/05.

Se dictó Auto del mencionado Juzgado de Instrucción, de fecha 6 de junio de 2005, por el cual se acordó la incoación de procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, número 1/2005, recayendo, finalmente, Sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 16 de noviembre de 2007 por la que se condenó al expresado D. GERMÁN L. M., como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber reparado el daño ocasionado, prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal, apreciada como muy cualificada con los efectos previstos en el artículo 66.1.2ª y la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, inhabilitación absoluta por tiempo de 4 años y, en vía de responsabilidad civil, la indemnización a los Ayuntamientos de Peñascosa y Casas de Lázaro, en la cuantía que fije este Tribunal de Cuentas.

SEXTO

En la expresada Sentencia penal, se declararon como hechos probados, en lo que respecta a los que afectan al Ayuntamiento de Casas de Lázaro, los siguientes:

Quedó acreditado, de la documentación aportada en dicho procedimiento penal, que el acusado, haciendo constar en las nóminas que él mismo elaboraba, cantidades a cobrar fuera de nómina que nadie había autorizado, ha ingresado en su cuenta, en numerosos meses, cantidades notoriamente superiores a las que debía cobrar, circunstancia ésta que era desconocida por el Alcalde y el resto de los responsables municipales.

Concretamente, el acusado ingresó de forma indebida 100.000 pesetas, en la nómina de septiembre de 1999; 200.000 pesetas, en la nómina correspondiente a octubre de 1999; 250.000 pesetas, en la nómina de noviembre de 1999 y 250.000 pesetas, en la nómina de diciembre de 1999.

En el año 2000, el acusado siguió realizando la misma conducta y se incluía cantidades fuera de nómina, que no habían sido autorizadas por ninguna resolución municipal. En concreto, cobró indebidamente las siguientes cantidades. En el mes de enero, la cantidad de 300.000 pesetas. En el mes de febrero, 300.000 pesetas, como cantidad fuera de nómina y, además, cobró doblemente la nómina por importe de 138.306 pesetas; en el mes de marzo, cobró 350.000 pesetas como cantidad fuera de nómina; en el mes de abril, cobró 300.000 pesetas, como cantidad fuera de nómina y, además, cobró, mediante transferencia el día 5 de mayo, otra nómina, por importe de 344.879, sin que conste ninguna justificación para este pago; en el mes de mayo, cobró 350.000 pesetas, como cantidad fuera de nómina; en el mes de junio, cobró 200.000 pesetas, como cantidad fuera de nómina y, además, cobró doblemente la nómina por importe de 184.764 pesetas, mediante transferencia a su cuenta el 28 de junio de 2006 (sic); en el mes de julio, ingresó 200.000 pesetas fuera de nómina; en el mes de agosto, 300.000, en idéntico concepto; en el mes de septiembre, 350.000 pesetas, fuera de nómina; en el mes de octubre, la cantidad de 250.000 pesetas y en el mes de noviembre, la cantidad de 250.000 pesetas, como cantidad sin justificar, fuera de nómina.

Consta en las actuaciones que el acusado, al verse descubierto por los responsables municipales, entregó en metálico en el Ayuntamiento, como devolución de parte de las cantidades de las que se había apropiado, una cantidad que no ha podido ser cuantificada, pero con la cual se abonó una factura que el Ayuntamiento adeudaba a Francisco R. M., por importe de 2.259.000 pesetas. También se acordó ir descontando al acusado de su nómina, la cantidad de 45.833 pesetas mensuales, retención que comenzó a realizarse en enero de 2001 y hasta finales de 2002, por un importe total de 6.702,65 euros.

El acusado, desde sus primeras manifestaciones, reconoció haberse adueñado de dinero de los Ayuntamientos en los que trabajaba, y la forma en que lo había hecho, habiendo incluso reintegrado a los mismos las cantidades señaladas, facilitando, de esta forma, la investigación de los hechos.

SÉPTIMO

El día 9 de mayo de 2007 se dictó Acta de Liquidación Provisional, por parte del Delegado Instructor de la Actuaciones Previas nº 16/05, y, tras recoger los antecedentes del asunto sometido a su instrucción, hizo constar, en primer lugar, a efectos sistemáticos, una distinción concretando las irregularidades de la actuación de D. GERMÁN L. M., Secretario Interventor del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, en el período comprendido entre julio de 1999 hasta el año 2002, estimando su responsabilidad, de manera previa y provisional, y cifrando la cuantía del presunto alcance derivado de su actuación en la cantidad de 23.149,03 euros, correspondiendo 20.783,47 euros al principal y 2.365,56 euros, a intereses. El Delegado Instructor llega a esta conclusión tras haber deducido del presunto alcance el reintegro realizado mediante nómina.

Con referencia al resto de irregularidades detectadas en la gestión económico-administrativa del expresado Ayuntamiento, el Instructor acoge el informe técnico elaborado por la actual Secretaria del municipio de Casas de Lázaro, que recoge 231 apuntes, desde el período de enero de 1998 a septiembre de 2002, y que constan reflejados en el escrito de demanda y se dan aquí por reproducidos, en aras de la brevedad, cifrándose la cuantía total del alcance, por el período denunciado, en 295.153,76 euros, de los cuales corresponderían 290.394, 52 euros al principal, y 4.759, 24 euros, a los intereses.”

TERCERO

La Sentencia apelada se basa, para llegar a su solución jurídica en los Fundamentos de Derecho Tercero a Decimoquinto que se dan por admitidos por esta Sala, excepto en aquellos punto contradichos en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Con fecha 12 de abril de 2010 se recibió escrito del Ministerio Fiscal en el que interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de marzo de 2010, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-72/07-0.

La Procuradora de los Tribunales Doña María Luz ALBACAR MEDINA, en representación de Don Germán L. M., interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, mediante escrito con fecha de entrada en este Tribunal de 21 de abril de 2010.

Con igual fecha la citada Procuradora, en representación de Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G., presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de marzo de 2010, en el que solicitó, mediante otrosí, el recibimiento a prueba en esta segunda instancia así como la celebración de audiencia pública.

QUINTO

El Consejero de Cuentas resolvió, por providencia de 31 de mayo de 2010, admitir los recursos interpuestos, abrir las correspondientes piezas de tramitación y remitir copias de los mismos al resto de partes para que, en su caso, pudieran presentar en plazo sus escritos de oposición a los referidos recursos.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 17 de junio de 2010, se opuso a los recursos de apelación interpuestos por la representación de Don Germán L. M. y de Doña Dolores G. G. y Doña Esther S. G.

El representante legal del Ayuntamiento de Casas de Lázaro presentó sendos escritos, con fecha de entrada en este Tribunal de 29 de junio de 2010, en los que se opuso a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Germán L. M. y de Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G. También se opuso al recibimiento del pleito a prueba propuesto.

Por su parte, la representación de Doña Dolores G. G., Doña María Esther S. G. y Don Francisco G. B., mediante escrito con fecha de entrada en el Tribunal de 1 de julio de 2010, se opuso al recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de julio de 2010, el Consejero de Cuentas admitió los escritos de impugnación de los recursos interpuestos y dio traslado de los mismos al resto de partes, resolviendo la elevación de los autos a la Sala de Justicia para su resolución.

Con igual fecha tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de Don Octaviano R. S., en el que solicitó el levantamiento de la mediada cautelar en su día acordada, la devolución del aval bancario aportado, así como el pago de los gastos e intereses correspondientes a dicho aval.

OCTAVO

La Sala de Justicia, por Providencia de 7 de septiembre de 2010, acordó abrir el correspondiente rollo y nombrar ponente siguiendo el turno establecido.

NOVENO

Con fecha 18 de noviembre de 2010, una vez oídas las partes intervinientes en el proceso, se acordó devolver a Don Octaviano R. S. el aval bancario aportado en las actuaciones previas y desestimar la solicitud del pago de gastos e intereses. El citado aval fue devuelto con fecha 30 de diciembre de 2010.

DÉCIMO

Mediante Auto de 1 de marzo de 2011, la Sala de Justicia resolvió denegar el recibimiento a prueba del presente recurso de apelación, solicitado por la representación procesal de Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G., y declarar no haber lugar a su petición de celebrar vista pública.

UNDÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de marzo de 2011 se acordó pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera ponente para la elaboración de la correspondiente resolución. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas señaló, mediante Providencia de fecha 26 de abril de 2012, para votación y fallo el día 7 de mayo de 2012. En dicho acto procesal, la propuesta de la Excma. Sra. Consejera Ponente no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que se procedió a nombrar nuevo Ponente que, siguiendo el turno establecido, recayó en el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Javier Medina Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1, b) y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal recurre en apelación la Sentencia de instancia y solicita que se declare no prescrita la responsabilidad contable directa de los demandados Don Germán L. M. y Don Francisco G. B., por los hechos comprendidos entre el 20 de junio de 1998 y el 23 de julio de 1999, y que sean condenados de forma solidaria al reintegro de 24.698,84 euros, más intereses. Sostiene que:

1) Aun cuando la Sentencia recurrida fijó el hecho interruptivo de la prescripción en el 24 de julio de 2004, fecha en que la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Casas de Lázaro emitió su informe en el que detalló la existencia de una serie de irregularidades en la contabilidad, la interrupción se produjo realmente el 19 de junio de 2003, fecha en que se incoaron las Diligencias Previas nº 181/2003, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcaraz, que dieron lugar al Procedimiento de Ley del Jurado número 1/2007 de la Audiencia Provincial de Albacete y que concluyó con Sentencia de 16 de noviembre de 2007, en la que se condenó a Don Germán L. M. como autor de un delito de malversación.

2) La Sentencia recurrida rechazó que la incoación de dichas diligencias penales provocara la interrupción de los plazos de prescripción, por entender que “jamás tuvieron por finalidad determinar hechos que afectaran a otros posibles responsables contables distintos a D. Germán L. M., así como a otros hechos diferentes a los comprobados en la causa penal". No obstante, la incoación de las mismas interrumpió el plazo de prescripción, dado que supuso el inicio de "cualquier actuación fiscalizadora, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por objeto el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable", como exige el párrafo 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

3) En contra de lo afirmado por el Juzgador, las Diligencias Previas nº 181/2003 tuvieron por finalidad la investigación no sólo de los hechos constitutivos del ilícito penal declarado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sino de todas las operaciones contables del Ayuntamiento de Casas de Lázaro en los años 1998 a 2002, independientemente de que las mismas luego dieran lugar o no a la exigencia de responsabilidades penales.

4) El Juez instructor, en el curso de dichas actuaciones y al poco de su incoación, solicitó un informe pericial sobre tales operaciones, en el que se especificara si eran financieras o contables y si estaban justificadas o presentaban justificación insuficiente, así como el destino de las cantidades. El citado informe pericial debía extenderse, según mandato judicial, a toda la contabilidad del Ayuntamiento de Casas de Lázaro entre los años 1998 y 2002, a las retribuciones de los miembros de dicha Corporación Local, así como al personal contratado.

5) El informe elaborado realizó un análisis detallado de toda la contabilidad del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, que incluyó los apuntes relativos a todos y cada uno de los hechos objeto del escrito de demanda en el presente procedimiento. Es decir, se analizaron e investigaron tanto los hechos que luego dieron lugar al juicio y a la posterior Sentencia en vía penal, como los relativos a irregularidades contables que no fueron considerados finalmente ilícitos penales, pero que sí motivaron la apertura del presente procedimiento de reintegro por alcance y constituyen el objeto del mismo.

6) Los propios demandados, Francisco G. B., Dolores G. G. y María Esther S. G., reconocieron en su escrito de contestación a la demanda que todos los pagos a los que la demanda hacía referencia habían sido analizados por la perito judicial en las Diligencias Previas nº 181/2003, informe al que el propio Juzgador se remitió en reiteradas ocasiones.

Solicita, en consecuencia, que Don Germán L. M. y Don Francisco G. B. sean condenados de forma solidaria, además de a los importes fijados en la Sentencia recurrida, al reintegro de 24.698,84 euros, más intereses, importe correspondiente a las irregularidades, distintas de las penales, comprendidas entre el 20 de junio de 1998 y el 23 de julio de 1999 (con excepción de los pagos a Electricidad J., por importes de 748.449 pesetas, 721.007 pesetas, 346.037 pesetas y 199.348 pesetas, que considera están justificados).

Se opone a dicha pretensión la representante legal de Doña Dolores G. G., Doña María Esther S. G. y Don Francisco G. B., quien alega que la interpretación que llevó a cabo la Sentencia de instancia sobre la prescripción se ajusta a lo legalmente previsto, al incoarse las Diligencias Previas nº 181/2003 exclusivamente por un delito de malversación de caudales públicos, procedimiento penal que nunca tuvo por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable.

TERCERO

La representante legal de Don Germán L. M. interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia en el que sostiene que se ha producido por el juzgador un error en la apreciación de la prueba con base en los siguientes motivos:

1) Se imputa a Don Germán L. M. una responsabilidad contable por unas cantidades que quedaron fijadas en la Jurisdicción Penal, pero del estudio de las pruebas aportadas resulta que existen discrepancias entre lo imputado en el ámbito penal y la realidad de los hechos. Así, la Sentencia de instancia recoge que recibió una gratificación justificada de 300.000 pesetas en abril de 2000 y en la relación de hechos probados se le imputa esa misma cantidad como fuera de nómina, considerándola malversada. Igual sucede con el importe de 200.000 pesetas.

2) Respecto de las cantidades entregadas por Don Germán L. M. en metálico al Ayuntamiento, Doña Lourdes M. declaró que entregó 3.500.000 pesetas, es decir, 1.241.000 pesetas más de lo que se fijó en la Sentencia apelada.

3) En cuanto a las irregularidades en los gastos e ingresos de la Corporación dice que en los ejercicios 1999, 2000 y 2002 el único importe que no figura como justificado por la perito judicial es la cantidad de 20.017 pesetas, que corresponde al año 1999. Además, alega que no tiene sentido que unos importes se consideren justificados y otros no.

4) Aun cuando el cheque al portador en concepto de “caza”, por importe de 350.000 pesetas, y los pagarés a Anastasio G. G., Gil R. B. y Jesús S., por importe, respectivamente, de 300.000 pesetas, 139.464 pesetas y 16.800 pesetas, están firmados por el Tesorero, el último además solo por él, la Sentencia recurrida declaró responsables contables exclusivamente al Sr. L. M. y a Don Antonio S.

5) Respecto del año 2001, la Sentencia de instancia señaló que no constaba en autos la resolución de la Alcaldía correspondiente al anticipo de 1.500.000 pesetas al Sr. L. M., pero la misma figura al folio 287 de las actuaciones penales. Además, se devolvió esta cantidad con las retenciones en nómina que se le practicaron, por lo que es incongruente que se considere alcance el mismo hecho en dos apartados distintos y que se pida su devolución cuando ya se hizo antes de que comenzara este proceso. El resto de cantidades de este ejercicio están justificadas, incluido el importe de 800.000 pesetas cobrado por el Secretario.

6) Existe incongruencia en el fallo de la Sentencia recurrida, ya que el Sr. L. M. fue condenado por malversación de fondos públicos por la Audiencia Provincial de Albacete, por irregularidades tanto en el Ayuntamiento de Casas de Lázaro como de Peñascosa. Además, la Sentencia recurrida cifró el perjuicio en 27.754,43 euros y se le condenó a pagar 7.474,92 euros, al haber ingresado 20.279,51 euros, olvidando que antes de finalizar el proceso penal ingresó otros 20.783,47 euros, por lo que estaba saldado tanto el principal como los intereses. Finalmente señala que en el proceso seguido en relación con el Ayuntamiento de Peñascosa no se le condenó ni declaró responsable contable por la cantidad que ya había sido devuelta, sino exclusivamente por el importe pendiente de ingreso, a diferencia de lo que sucede en el presente caso.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y dice que las alegaciones del recurrente suponen una discrepancia con el cálculo del importe del alcance fijado por el juzgador de instancia, si bien no justifica adecuadamente dicha modificación. Señala además que dichas alegaciones ya fueron tenidas en consideración y rechazadas en la Sentencia recurrida.

El Ayuntamiento también se opone al referido recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

  1. ) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete resolvió que el Sr. L. M. debía abonar las cantidades que se fijasen por el Tribunal de Cuentas, a quien compete determinar si concurren en los hechos los elementos configuradores de la responsabilidad contable, si bien al ser firme la Sentencia dictada en el orden jurisdiccional penal deben mantenerse inalterables, por ser vinculantes, los hechos declarados como probados en la jurisdicción penal.

    Entre estos hechos consta que el Sr. L. M. percibió 300.000 pesetas fuera de nómina y que además cobró 344.879 pesetas, sin que conste ninguna justificación para estos pagos, al igual que sucede con el importe de 200.000 pesetas, abonado junto conla mensualidad de octubre de 1.999.

  2. ) En cuanto a los importes reintegrados dice que en los hechos probados de la Sentencia penal figuran unas retenciones en nómina por importe total de 6.702,65 euros, así como un reintegro que no pudo ser cuantificado, con el que el Ayuntamiento abonó una factura por importe de 2.259.000 pesetas que se adeudaba a Don Francisco R. M. Tales hechos no pueden ser desvirtuados por la declaración de Doña Lourdes M., máxime cuando ésta se realizó en el proceso penal.

  3. ) La falta de libros y documentos contables en los ejercicios enjuiciados es achacable única y exclusivamente al recurrente. Además, el Tribunal ha valorado la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el recurrente haya aportado dato nuevo alguno que justifique un cambio de criterio.

  4. ) Respecto de los cheques y pagares firmados por el Tesorero dice que no ha sido objeto de recurso por el recurrente la no imputación del mismo.

  5. ) En cuanto a los importes del ejercicio 2001, la Sentencia recurrida no considera como alcance la cantidad de 1.500.000 pesetas, sino exclusivamente 500.000 pesetas, por lo que carece de lógica y de sentido jurídico este correlativo del recurso.

    Respecto del importe de 800.000 pesetas, el Pleno del Ayuntamiento acordó conceder una gratificación a cuenta al Sr. L. M. y que por la Secretaría se percibiese una gratificación por trabajos extraordinarios sobre contabilidad atrasada, no constando importes, ni perceptores a los que beneficiaría, razón por lo que el abono de 800.000 pesetas fue declarado insuficientemente injustificado.

  6. ) No existe error en la valoración de la prueba y las referencias a otros procesos, como el correspondiente al Ayuntamiento de Peñascosa, carecen de relevancia.

CUARTO

El recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz ALBACAR MEDINA, en representación de Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G., se basa en los siguientes motivos:

1) Infracción del principio dispositivo y de congruencia, al exceder la Sentencia de instancia de la petición planteada por el demandante:

- La parte actora solicitó que el Sr. L. M. fuera condenado a reintegrar al Ayuntamiento de Casas de Lázaro exclusivamente la cantidad de 2.365,56 euros, en concepto de intereses pendientes de pago.

- La Sentencia recurrida le condenó en cambio a reintegrar 7.474,92 euros. Además, el demandado ya reintegró al Ayuntamiento la cantidad de 28.837,47 euros, por lo que es imposible que se le condene a reintegrar lo que ya ha pagado.

2) Se ha producido un error en la apreciación de la prueba respecto de la interrupción del plazo de prescripción. Alega que:

- Para que un acto interrumpa el plazo de prescripción tiene que referirse a los hechos productores del alcance, lo que no sucede hasta el segundo informe de la Secretaria Interventora, emitido el 10 de enero de 2007.

- El primer informe de la Secretaria de 2 de julio de 2004 se refiere única y exclusivamente a los años 1999 y 2000, por lo que de tenerse en cuenta, solo interrumpiría la prescripción para esos años y no para los ejercicios 2001 y 2002. Además, en ningún momento hace alusión a los hechos que aquí se están juzgando.

- Respecto a la comunicación a la Sindicatura de Cuentas de Castilla La Mancha, le es de aplicación lo anteriormente señalado sobre el informe de la Secretaria, por no referirse nunca a los hechos investigados en el presente proceso. Además, la propia Sindicatura de Cuentas hace referencia en su informe a la falta de información correspondiente a los ejercicios 1999 a 2002, por lo que el resultado de la fiscalización se refirió sólo a la gestión económico-financiera del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio 2003.

3) Se ha producido un error en la apreciación de la prueba respecto de los ingresos y gastos que la Sentencia recurrida considera como no justificados. Sostiene que:

- Para que los defectos u omisiones en la justificación sean constitutivos de responsabilidad contable debe probarse que han dado lugar a un saldo negativo o a un descubierto en las cuentas del Ayuntamiento, lo que no se ha hecho en el presente caso, en el que existen exclusivamente meros incumplimientos formales.

- Aun cuando la Sentencia de instancia declara que varios gastos y pagos no están justificados sí lo están, conforme al desglose que se realiza en el cuerpo del escrito de interposición del recurso de apelación.

- No se ha probado por la parte actora que los ingresos en efectivo en caja, al margen de haberse o no ingresado en el banco, hayan sido sustraídos de las arcas municipales o se hayan destinado a fines que no sean públicos. Si se realizaron pagos en efectivo desde la caja es porque había cantidades disponibles en la misma.

- No puede imputarse un alcance por no haber justificado el destino de los ingresos que se produjeron en caja y además por los pagos realizados desde la misma, ya que produciría una duplicidad en el importe a reintegrar.

- Se ha invertido la carga de la prueba. Al no existir arqueo se entiende que todo lo que se ingresó constituye alcance, lo que es una imputación genérica sin prueba alguna que lo sustente.

- Si no se ha producido un alcance, no es posible que exista nexo causal entre el daño producido a los fondos de la corporación y la conducta de los demandados.

- Las retenciones en nómina que se practicaron al Sr. L. M., por importe de 6.702,62 euros, tenían por finalidad la devolución del anticipo de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros), que le fue concedido en enero de 2001. Por lo tanto, no pueden aplicarse a disminuir el importe del alcance pendiente de reintegro por responsabilidades derivadas del proceso penal, entre las que no está incluido el referido anticipo, sino al reintegro de aquél y a reducir el importe del alcance pendiente de devolución por este último concepto, que asciende, por lo tanto, a 2.312,56 euros.

Con base en los citados argumentos, el apelante solicita la revocación de la Sentencia de primera instancia y la desestimación íntegra de lo pedido en el escrito de demanda.

Se opone a dicha pretensión el representante legal del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, quien sostiene que:

1) La recurrente realiza un relato sesgado e interesado tanto de la demanda como de la Sentencia. Omite deliberadamente el apartado a) del suplico de la demanda. Además, no es cierto que en la misma se dijera que el Sr. L. M. ya cumplió con las responsabilidades derivadas del delito, lo que se dijo es que era responsable directo por alcance de las cantidades que se declararon probadas en la Sentencia penal como malversadas por él, y que había pagado la suma que se expresaba, excepto los intereses.

2) En cuanto a la prescripción alegada sostiene que la denuncia interpuesta que dio origen a las Diligencias Previas nº 181/03 es la que interrumpe la prescripción.

3) Es a los demandados a quienes corresponde acreditar el destino dado a las cantidades que fueron ingresadas en el Ayuntamiento. Además, la carencia de los documentos contables puesta de manifiesto por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, en su informe de fiscalización, es imputable a los demandados, por lo que no puede obligarse a la parte actora a efectuar una prueba diabólica, como pretenden las recurrentes.

4) El análisis realizado por las recurrentes intenta sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por la suya, que no se apoya en dato objetivo alguno sino en meras especulaciones.

5) A pesar de haberse producido ciertos abonos a favor del Ayuntamiento, no consta su ingreso efectivo en las arcas municipales ni en las cuentas bancarias de la Corporación. Además, corresponde a los demandados acreditar qué destino dieron a dichos ingresos, ante la falta de arqueo periódico de las entradas de tesorería y llevanza de libros o documentos contables.

El Ministerio Fiscal también se opone al recurso interpuesto y sostiene:

1) En relación a la alegada infracción del principio dispositivo y de congruencia, que el juzgador ya reconoció en la Sentencia dictada la falta de claridad en la redacción de la demanda, lo que no impide entender que en ella se incluye la exigencia de la responsabilidad contable derivada del delito de malversación por el que fue condenado Don Germán L. M. Inclusión confirmada por las distintas alegaciones realizadas por la parte actora en las vistas orales. Además, el propio demandado afectado no lo ha alegado en su recurso de apelación.

2) En cuanto a la prescripción dice que el hecho interruptivo se produjo en fecha anterior a la fijada por la Sentencia recurrida, en los términos expuestos en su recurso de apelación.

3) Por lo que se refiere a la indebida valoración de la prueba en orden a la existencia del alcance y la concurrencia de los requisitos configuradores de la responsabilidad contable, alega que la Sentencia de instancia realizó una adecuada valoración de la prueba practicada y estimó probada la existencia de una serie de ingresos en efectivo, respecto de los que se desconoce su destino, así como de unos pagos que no pueden entenderse justificados con la documentación aportada. Además, en el acto del juicio no quedó probada la justificación de dichos abonos, al estar soportados con facturas genéricas, por conceptos que no detallaban los servicios prestados y con un insuficiente respaldo documental, constituyendo tal ausencia de justificación un claro alcance.

QUINTO

Una vez sistematizados los motivos que sustentan los recursos interpuestos y la oposición a los mismos y antes de proceder a su examen, debe recordarse que el recurso de apelación, como recurso ordinario, según ha señalado el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones (por todas las Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y 194/90), permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes.

Sin embargo, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, sin perjuicio de que sobre la base de la naturaleza del recurso de apelación, que permite un novum indicium, pueda la Sala valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho.

Como también ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas las

Sentencias 17/98, 9/05, 1/09 y 6/09) la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario. La razón de que prime la apreciación de la prueba del juzgador de instancia la encontramos expuesta en la

Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2005: “(…) en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al Tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenido en el proceso”

Así, la

Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, de fecha 31 de marzo de 2009, recoge, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina consolidada por esta Sala en

Sentencias como la de 24 de julio de 2006, 8 de octubre de 2003, 17 de septiembre de 2002 y 29 de septiembre de 1999, con cita de la jurisprudencia constitucional recaída sobre este particular, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 1987 y 11 de septiembre de 1995, las cuales declaran que el momento estrictamente probatorio forma parte de la primera instancia. Por consiguiente, y como regla general, la valoración de la prueba es competencia del juzgador de instancia, y, por ello, frente al juicio valorativo que la resolución impugnada contenga, no puede oponérsele sin más, ni mucho menos prevalecer, meras alegaciones de parte, máxime si sólo se basan en simples apreciaciones subjetivas carentes de soportes documentales y probatorios racionales y fehacientes, según se ha razonado por esta Sala de apelación, entre otras, en Sentencias de 15 de abril de 1994 y 23 de octubre de 1995. Las diversas pruebas admitidas, sin perjuicio de la facultad de revisar las mismas pero sólo si los juicios emitidos aparecen claramente como infundados, irracionales o arbitrarios.

SEXTO

Procede entrar a conocer, en primer lugar, sobre las alegaciones realizadas por los recurrentes sobre la prescripción de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal sostiene que el hecho interruptivo de la prescripción se produjo, para todas las irregularidades, el 19 de junio de 2003, fecha en que se incoaron las Diligencias Previas nº 181/2003, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcaraz, en el que se investigaron todas las operaciones contables del Ayuntamiento de Casas de Lázaro en los años 1998-2002, como puede apreciarse en el informe pericial que se practicó.

El Ayuntamiento de Casas de Lázaro mantiene que el acto que interrumpió el plazo de prescripción fue la denuncia interpuesta que dio origen a las actuaciones penales.

Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G. sostienen, en cambio, que la interrupción se produjo el 10 de enero de 2007, fecha del segundo informe de la Secretaria de la Corporación, único que se refirió a los hechos enjuiciados, ya que el primero, de 2 de julio de 2003, trató única y exclusivamente de los años 1999 y 2000, por lo que de tenerse en cuenta sólo interrumpiría el cómputo del plazo de prescripción para esos años y no para el resto de ejercicios.

La Sentencia recurrida declaró, en su fundamento de derecho tercero, que los hechos enjuiciados, que abarcan el periodo 1998-2002, debe diferenciarse entre aquéllos que se refieren al exceso de retribuciones cobradas por el Sr. L. M., del que conoció el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcaraz y que dieron lugar a que se le condenara por un delito de malversación de fondos públicos, que se produjeron desde septiembre de 1999 (hecho probado sexto de la Sentencia de instancia), y el resto de hechos correspondientes a otras irregularidades contables, que se produjeron desde el 28 de enero de 1998 (hechos probados séptimo y siguientes de la Sentencia de instancia).

También declaró que la incoación, por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcaraz, el 19 de junio de 2003, de las Diligencias Preliminares nº 181/2003, interrumpió el plazo de prescripción de las responsabilidades contables correspondientes a los hechos relativos al delito de malversación de fondos públicos, pero no el de los hechos relativos al resto de irregularidades contables, al no ser objeto de investigación por el Juez Penal, por lo que la interrupción de éstas últimas se produjo el 23 de julio de 2004, fecha del informe elaborado por la Secretaria-Interventora. Con base en dicha fundamentación declaró prescritos los hechos acaecidos entre el 28 enero de 1998 y el 23 julio de 1999.

Esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que a efectos de analizar si las responsabilidades contables han prescrito o no, debe distinguirse entre los hechos enjuiciados que han sido objeto también de un proceso penal y aquellos otros que no lo han sido.

Esta Sala de Justicia ha recogido, entre otras, en la

Sentencia 20/2006, de 22 de noviembre, la doctrina del Tribunal Supremo según la cual “la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de modo que en cuanto se manifieste al “animus conservandi” debe entenderse que queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis”. Por tanto, cuando el cese o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible sin subvertir su esencia. De acuerdo con esta interpretación restrictiva, para acoger la prescripción se exige que se tenga en cuenta, no sólo el transcurso del tiempo, sino el “animus” del afectado, de forma que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo.”.

Asimismo, como se recoge en la

Sentencia de esta Sala de Justicia 2/2010, de 2 de marzo de dos mil diez, “La Disposición Adicional Tercera en su párrafo tercero de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como ya ha quedado expuesto, prevé que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier procedimiento fiscalizador “que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”. Por tanto, lo único que prevé la Ley es que en el objeto de la fiscalización se encuentre el examen de los hechos que posteriormente puedan ser declarados como constitutivos de responsabilidad contable, no siendo necesario que en el informe de esa fiscalización se detallen los mismos como posibles irregularidades contables.”.

Entrando ya a valorar la cuestión de la prescripción en el caso concreto planteado en el presente recurso, es necesario distinguir, como ya se ha dicho, y como también hizo el juzgador de instancia, dos tipos de irregularidades:

  1. Hechos por los que el Sr. L. M. fue condenado por la Audiencia Provincial de Albacete por un delito de malversación de caudales públicos (se produjeron desde septiembre de 1999 y se refiere a ellos el hecho probado sexto de la Sentencia de instancia).

    Dichos hechos fueron denunciados con fecha 4 de julio de 2003 por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Casas de Lázaro ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcaraz, denuncia que realizó, conforme consta en el acta de la misma, con base en el informe de la Secretaria de la Corporación de 2 de julio de 2003, y que dio lugar a las Diligencias Previas nº 210/2003, que se incoaron por auto de 11 de julio de 2003 (folios 181 a 185 de las actuaciones penales). Dichas Diligencias se acumularon posteriormente a las Diligencias Previas nº 181/2003 con fecha 24 de noviembre de 2003, que se referían a presuntas irregularidades cometidas por el Sr. L. M. en el Ayuntamiento de Peñascosa, que se incoaron el 19 de junio de 2003.

    Teniendo en cuenta, por lo tanto, que las irregularidades referentes a los importes cobrados en exceso por el Sr. L. M. a que nos venimos refiriendo se iniciaron en septiembre de 1999 y que las actuaciones penales que conocieron de ellas se incoaron en junio y en julio, respectivamente, de 2003 (ya que dieron lugar a dos procedimientos penales distintos que luego se acumularían), el plazo del cómputo de prescripción respecto de estos hechos se vio interrumpido conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al no haber transcurrido el tiempo necesario legalmente establecido para que las responsabilidades contables derivadas de dichos hechos prescribieran, y ello es así tanto si se entiende que el cómputo del plazo se interrumpió con la incoación de las Diligencias Previas números 210/2003 o 181/2003, como si lo fue, como alega el Ayuntamiento de Casas de Lázaro, con la denuncia interpuesta, al ser ésta de fecha anterior. Desde el momento de incoación de los dos procedimientos penales que luego se acumularían, se vinieron realizando actuaciones de forma ininterrumpida hasta la finalización de la vía penal por Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de noviembre de 2007, debiendo tenerse en cuenta también que desde que se incoaron las Diligencias Preliminares origen del presente procedimiento de reintegro por alcance, el 8 de octubre de 2004, también se han venido practicando de forma ininterrumpida las actuaciones propias de la vía contable.

  2. Hechos correspondientes a otras irregularidades, que se produjeron desde enero de 1998, y que se recogen en los hechos probados séptimo y siguientes de la Sentencia de instancia.

    Estos hechos no fueron objeto de conocimiento y decisión en el proceso penal que concluyó con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete.

    En relación con estas irregularidades debemos empezar por descartar, como interruptivos del plazo de prescripción, tres hechos concretos:

    1. - La incoación de las diligencias previas penales Nº 210/2003 como consecuencia de la denuncia formulada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Casas de Lázaro con base en el informe emitido por la Secretaria de la citada Corporación. Estos hechos, que se produjeron como antes se dijo en julio de 2003, sólo se refirieron al exceso de retribuciones cobrado por el Sr. L. M. entre septiembre de 1999 y noviembre de 2000, así como a los reintegros y retenciones que se efectuaron en relación con los anticipos recibidos. No pueden, por tanto, estas actuaciones interrumpir el plazo de prescripción de unas responsabilidades contables derivadas de hechos a los que no se refirieron.

    2. - La incoación de las diligencias previas penales Nº 181/2003, que tuvo lugar el 19 de junio de 2003, por hechos relativos al Ayuntamiento de Peñascosa que no guardan relación con las irregularidades a las que nos estamos refiriendo en el presente apartado. Como sucedía en el supuesto anterior, tampoco esta actuación puede interrumpir el plazo de prescripción de una responsabilidad contable derivada de unos hechos ajenos a la incoación practicada.

    3. - Informes periciales evacuados, a petición del Juzgado de Instrucción Nº1 de Alcaraz, en el procedimiento por irregularidades en el Ayuntamiento de Peñascosa al que se acumuló el relativo a las irregularidades en el Ayuntamiento de Casas de Lázaro. Dichos informes periciales son dos:

    - Informe de 29 de marzo de 2005 sobre todas las operaciones contables de los Ayuntamientos de Peñascosa y Casas de Lázaro en los años 1998 a 2002 y de las retribuciones abonadas por dichas Corporaciones Locales. En este Informe se concluyó que existían deficiencias en el control interno que no permitían conocer la realidad de los datos contables, y que, respecto a la Tesorería, al no existir arqueo periódico de entrada y salida de dinero, el saldo no se correspondía con la realidad.

    Este Informe tenía, por tanto, como finalidad realizar un examen de todas las operaciones contables de los Ayuntamientos de Peñascosa y Casas de Lázaro en los ejercicios 1998 a 2002, y en él se incluyó una relación de todos los ingresos y pagos realizados en dichos ejercicios. Sin embargo, el citado dictamen se solicitó y elaboró para la investigación de unas presuntas irregularidades concretas denunciadas, que se circunscribían, en el caso del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, a las cantidades percibidas en exceso por el Sr. L. M. y no a otros extremos. La Sentencia que resolvió el proceso penal, como ya se dijo, no decidió sobre irregularidades distintas de las denunciadas que dieron lugar a la incoación del proceso.

    No puede considerarse, por tanto, que este informe de 29 de marzo de 2005 pueda interrumpir el plazo de prescripción de las responsabilidades contables derivadas de los hechos a los que nos estamos refiriendo en el presente apartado, tesis por otra parte que ya tuvo ocasión de mantener esta Sala, también en relación con un procedimiento seguido contra el Ayuntamiento de Casas de Lázaro, en

    Sentencia 9/11 de veintinueve de junio de dos mil once (recurso de apelación nº 39/10),en la que se mantuvo que: “Un análisis del procedimiento penal permite afirmar que los hechos enjuiciados en el mismo se referían exclusivamente a un delito de malversación de caudales públicos como consecuencia de la apropiación por parte del Secretario del Ayuntamiento de determinadas cantidades. Por tanto, los hechos de los años 2001 y 2002 anteriormente expuestos no formaron parte en ningún momento de las Diligencias Previas nº 181/2003. En estas actuaciones penales hay unidos dos informes periciales cuyo objeto era analizar desde el punto de vista contable si existió o no la apropiación de caudales públicos, constando en uno de ellos una relación de todos los ingresos y pagos realizados por el Ayuntamiento durante estos ejercicios. Por tanto, ninguno de estos informes analizó las posibles irregularidades contables objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance. Como ha quedado anteriormente expuesto, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 prevé como causa interruptiva del plazo de prescripción el inicio de un procedimiento jurisdiccional que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, por lo que el inicio de las Diligencias Previas nº 181/2003 no puede, a juicio de esta Sala de Justicia, constituir hecho interruptivo de la prescripción respecto de los pagos realizados al Abogado Sr. S. R. y de las nóminas de la SrA ALBACAR MEDINA de los años 2001 y 2002, ya que ese procedimiento penal no tuvo por finalidad el examen de los mismos.”

    Además, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que el informe pericial de 29 de marzo de 2005 se hubiera referido a las irregularidades aquí enjuiciadas sería, conforme a lo anteriormente expuesto, la fecha de este informe y no la del inicio de las Diligencias Previas la que interrumpiría el plazo de prescripción, por lo que afectaría a los hechos que se produjeron antes del 29 de marzo de 2000. Sin embargo, ello carecería de toda virtualidad en la práctica pues, en relación con los ejercicios 1999 y 2000, el informe de la Secretaria de la Corporación de 22 de julio de 2004, al que seguidamente nos referiremos, excluye la posibilidad de apreciar la prescripción respecto a los hechos acaecidos en dichos ejercicios ,por lo que el informe pericial de 29 de marzo de 2005 sólo permitiría estimar la prescripción de los hechos correspondientes al ejercicio 1998, lo que como luego se verá iba a considerarse así, de todas formas, aunque por otras razones.

    - Informe de ampliación del de 29 de marzo de 2005, emitido con fecha 10 de abril de 2006. Este Informe se solicitó y emitió con el fin de “concretar las cantidades que el imputado haya percibido por encima de sus nóminas, incluidas las pagas extraordinarias”.

    No cabe atribuir tampoco a este dictamen efectos interruptivos del plazo de prescripción de las responsabilidades contables derivadas de los hechos a los que se refiere el presente apartado porque se refirió, exclusivamente, al exceso de retribuciones cobradas por el Sr. L. M., y no a otras irregularidades. Vuelve a hacerse necesario traer a colación, en apoyo de esta tesis, el criterio defendido por esta Sala en su ya citada

    Sentencia 9/11, de 29 de junio, relativa a esta misma Corporación Local.

    Por lo tanto, conforme ha quedado anteriormente expuesto, y de acuerdo con la solución dada por esta Sala a esta cuestión en el anterior proceso al que se ha hecho referencia relativo al mismo Ayuntamiento, al prever la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 como causa interruptiva del plazo de prescripción el inicio de un procedimiento jurisdiccional que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable (circunstancia que no concurre en el presente caso en relación con estas irregularidades), cabe concluir que ni la incoación de las Diligencias Previas Números 210/2003 y 181/2003, ni los informes periciales elaborados en el seno de las actuaciones penales pueden, a juicio de esta Sala, constituir hecho interruptivo del plazo de prescripción en relación con las irregularidades distintas de la malversación a que se refiere el presente proceso, al haberse iniciado el procedimiento penal por una denuncia por hechos referidos al exceso de retribuciones cobradas por el Sr. L. M. y circunscribirse la Sentencia que le puso fin exclusivamente, en relación con el Ayuntamiento de Casas de Lázaro, a dichos hechos, sin que la misma se pronunciara sobre otras irregularidades acaecidas en dicha Corporación.

    El primer hecho interruptivo de la prescripción de las posibles irregularidades contables objeto de este proceso que no formaron parte del proceso penal, según la Sentencia de instancia, es el informe de la Secretaria de la Corporación de 23 de julio de 2004. No obstante, en relación con los efectos interruptivos del plazo de prescripción derivados de dicho informe debemos tener en cuenta lo siguiente:

    - Si examinamos con detenimiento el referido informe de 23 de julio de 2004 (folios 11 a 15 de las actuaciones previas) el mismo se refiere exclusivamente a las irregularidades relacionadas con las retribuciones percibidas en exceso por el Sr. L. M. entre septiembre de 1999 y diciembre de 2002 y no al resto de irregularidades.

    - Existe otro informe de la Secretaria de la Corporación de 22 de julio de 2004, que sí se refiere a otras irregularidades que se produjeron en el Ayuntamiento de Casas de Lázaro (folios 5 a 9 de las diligencias preliminares), y que fue junto con el escrito de la Alcaldesa de 29 de septiembre de 2004 el que dio lugar a la incoación de las Diligencias Preliminares nº C157/04, origen de las presentes actuaciones. En él se detallan irregularidades en la Corporación que se produjeron en los ejercicios 1999 y 2000, pero no hace mención alguna a los ejercicios 1998, 2001 y 2002. De hecho, el Delegado Instructor solicitó, con fecha 1 de abril de 2005, y por lo tanto una vez iniciadas las actuaciones, información adicional al Ayuntamiento de Casas de Lázaro exclusivamente sobre los ejercicios 1999 y 2000.

    - Con fecha 15 de febrero de 2006 se elaboró un informe por el Letrado del I.C de Albacete sobre cuestiones de hecho y valoraciones jurídicas de la gestión económico-administrativa del Ayuntamiento de Casas de Lázaro durante el periodo 1998-2002, que fue remitido al Delegado Instructor el 26 de julio de 2006 (folios 250 a 275 de las actuaciones previas). Informe que dio lugar a que el Delegado Instructor solicitara de la Secretaria de la Corporación, con el fin de precisar las posibles responsabilidades contables, un nuevo informe detallado.

    - La Secretaria de la Corporación presentó dos nuevos informes, el primero de fecha 13 de septiembre de 2006, que se refiere exclusivamente a las retribuciones del Sr. L. M. cobradas en exceso, y el segundo, de fecha 10 de enero de 2007, correspondiente al resto de irregularidades que se llevaron a cabo en la Corporación, en este caso en relación con los ejercicios 1998-2002 (folios 280 a 299 de las actuaciones previas).

    - La Sindicatura de Cuentas de Castilla la Mancha elaboró el “Informe definitivo de fiscalización del Ayuntamiento de Casas de Lázaro (Albacete). Ejercicios 1999 a 2003”, solicitado por la Corporación mediante acuerdo Plenario de 27 de julio de 2004, siendo autorizada la Fiscalización por la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha en sesión de 15 de septiembre de 2004. Dicha fiscalización fue incluida en el Programa Anual de Fiscalizaciones correspondientes al ejercicio 2005, iniciándose las actuaciones preparatorias en el segundo trimestre del 2005 y llevándose a cabo los trabajos de campo durante el último semestre de dicho ejercicio.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, así como los documentos anteriormente referidos podemos concluir lo siguiente:

    - En relación con el ejercicio 1998, las responsabilidades contables que pudieran haberse generado durante el mismo deben considerarse prescritas, tanto si el hecho interruptivo del plazo de prescripción se atribuye al informe pericial de 29 de marzo de 2005, como si se atribuye al informe de 15 de febrero de 2006 del Letrado del I.C de Albacete, sobre las cuestiones de hecho y valoraciones jurídicas de la gestión económico-administrativa del Ayuntamiento de Casas de Lázaro durante el periodo 1998-2002, al no estar incluido dicho ejercicio en los informes de fechas anteriores elaborados por la Secretaria de la Corporación, ni haber sido objeto de la fiscalización llevada a cabo por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, que se refirió exclusivamente a los ejercicios 1999-2003. En el mismo sentido se pronunció la Sentencia recurrida, si bien con un razonamiento diferente.

    - En relación con los ejercicios 1999 y 2000 el primer hecho interruptivo del plazo de prescripción fue el informe de la Secretaria de la Corporación de 22 de julio de 2004, que se refirió expresamente a dichos ejercicios, por lo que deben declararse prescritos, en consecuencia, los hechos que se produjeron entre el 1 de enero de 1999 y el 22 de julio de 1999. La Sentencia de instancia declaró prescritos los hechos que se produjeron hasta el 23 de julio de 1999, y si bien esta Sala, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, considera prescritos los producidos hasta el 22 de julio de 1999, al no figurar en la demanda interpuesta por el Ayuntamiento reclamación alguna por hechos acaecidos entre dichas fechas (22 y 23 de julio de 1999), el importe del alcance fijado en la Sentencia de instancia no se ve alterado por dicha modificación.

    - Por lo que se refiere a los ejercicios 2001 y 2002, el primer hecho interruptivo del plazo de prescripción se produjo, en cambio, con el inicio de la Fiscalización del Ayuntamiento de Casas de Lázaro (Albacete) correspondiente a los ejercicios 1999-2003, acordado por la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha el 15 de septiembre de 2004, iniciándose las actuaciones preparatorias en el segundo trimestre del 2005. Aun cuando en el Informe definitivo de dicha fiscalización consta que la falta de información contable, tanto presupuestaria como económico-financiera, ha impedido el análisis de la gestión municipal durante los ejercicios 1999 a 2002, dicha circunstancia no puede beneficiar a quienes estaban a cargo de la Corporación, máxime cuando tanto el acuerdo del Pleno de la Corporación de 17 de julio de 2004, en el que se acordó solicitar la realización de una auditoria a la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, como el acuerdo de la Mesa de las Cortes para llevar a cabo dicho informe de fiscalización se referían a dichos ejercicios. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el primer hecho interruptivo del plazo de prescripción se produjo antes de que hubieren transcurrido cinco años, computados desde el inicio de la fiscalización, las responsabilidades contables correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002 no han prescrito, como así declaró la Sentencia de instancia, si bien con un razonamiento diferente.

    Por lo tanto, al haber declarado prescrita la Sentencia de instancia las posibles responsabilidades contables en relación con los hechos que se produjeron hasta el 23 de julio de 1999, y considerarse en cambio en la presente Sentencia prescritas las responsabilidades contables derivadas de los hechos que se produjeron hasta el 22 de julio de ese mismo año, procede, conforme a lo razonado en el presente fundamento de derecho, estimar parcialmente la alegación de prescripción planteada y revocar la Sentencia recurrida en el sentido de declarar prescritas las posibles responsabilidades contables exclusivamente en relación con los hechos acaecidos hasta el 22 de julio de 1999, pero sin alteración del importe del alcance fijado en la Sentencia de instancia, al no figurar en la demanda interpuesta por el Ayuntamiento reclamación alguna en relación con los hechos que se produjeron entre dichas fechas (22 y 23 de julio de 1999).

SÉPTIMO

El segundo motivo de impugnación, alegado por Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G., se refiere a que se ha producido una infracción del principio dispositivo y de congruencia, al exceder la Sentencia recurrida de la petición planteada por el demandante.

Sostienen que aun cuando la parte actora reclamó al Sr. L. M. el reintegro de 2.365,56 euros, en relación con los hechos origen de las actuaciones penales, la Sentencia de instancia fijó el importe del alcance en 27.754,43 euros y le condenó a reintegrar 7.474,92 euros. Además, el demandado ya había reintegrado al Ayuntamiento la cantidad de 28.837,47 euros, por lo que es imposible que se le condene a reintegrar lo que ya había pagado.

Don Germán L. M. sostiene que ya fue condenado por malversación de fondos públicos por la Audiencia Provincial de Albacete y que además ingresó no sólo 20.279,51 euros, sino también 20.783,47 euros, por lo que estaba saldado tanto el principal como los intereses.

El representante legal del Ayuntamiento de Casas de Lázaro y el Ministerio Fiscal se oponen a dichas alegaciones.

Ya se ha pronunciado esta Sala de Justicia, entre otras en la

Sentencia de 26 de mayo de 1995, sobre el contenido del principio de congruencia al señalar que “a los efectos de la determinación de la congruencia lo decisivo es la correlación entre las pretensiones y resistencias de las partes, reflejadas en el «suplico» de los escritos de demanda y de contestación, y el fallo o parte dispositiva de la Sentencia, no sus fundamentos. Esta forma de pensamiento es la que late en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la materia; así en Sentencia 211/1988, de 10 de noviembre (fundamentos 4 y 5) manifiesta que la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta de lo pretendido, y sólo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (Sentencias 109/1985, 1/1987, 29/1987 y 165/1987). En otras dos Sentencias de 1989, la 48, de 21 de febrero, y la 118 de 3 de julio, el Alto Tribunal explica, respectivamente, que la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo de la Sentencia, y que la congruencia que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el control de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo, sino en el desajuste externo entre éste y las pretensiones de las partes, que suponga una alteración sustancial de los términos en que venga planteada la contienda litigiosa.”

Para poder valorar la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo de la Sentencia y pronunciarnos sobre si se ha producido un desajuste entre éste y las pretensiones de las partes, debemos examinar tanto la Sentencia de instancia como el escrito de demanda.

La parte actora solicitó en el suplico de su escrito de demanda, presentada el 5 de diciembre de 2007, en relación con las responsabilidades contables relacionadas con las actuaciones penales, que el Sr. L. M. fuera condenado "(…) a pagar al Ayuntamiento de Casas de Lázaro, la cantidad de 2.365,56 euros (importe de los intereses pendiente de pago, al haber procedido a devolver al Ayuntamiento la cantidad de 28.837,47 euros en que se determinó su responsabilidad directa por la diferencia entre los reintegros efectuados y las cantidades indebidamente percibidas por el mismo), más los intereses correspondientes desde el 10.5.2007 calculados al tipo legalmente establecido.". Asimismo, a lo largo de su escrito de demanda, hizo mención a que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de noviembre de 2007, que aportó con su escrito, acordó que “en vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los Ayuntamientos de Peñascosa y Casas de Lázaro en las cantidades que se fijen por el Tribunal de Cuentas”.

Por su parte, la Sentencia de instancia recurrida fijó en su Fallo, como se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, que los perjuicios ocasionados como consecuencia de la responsabilidad derivada del delito continuado de malversación de caudales públicos ascendían a 27.754,43 euros de principal y 2.712,06 en concepto de intereses, si bien condenó al Sr. L. M. a reintegrar dichos intereses y 7.474,92 euros en concepto de principal, al haberse reintegrado antes de las diligencias penales 20.279,51 euros.

En su fundamento de derecho sexto dice la citada Sentencia que “(…) si bien los daños ascendieron a 27.754,43 euros, al haber sido reintegrado antes del proceso penal 20.279,51 euros, el alcance quedaría circunscrito a la diferencia, es decir, a 7.474,92 euros; esta cantidad quedaría, a su vez, garantizada con el depósito cautelar de 20.783,47 euros realizado en la cuenta del actor en el trámite de actuaciones previas. Si bien la parte actora considera ya devuelta una cantidad de 28.837,47 euros, como principal, en el Suplico de su demanda, en otra parte de la misma, pide el reintegro por la responsabilidad contable derivada de la malversación causada, por lo que, aunque de forma confusa, sustenta la correspondiente petición de condena por alcance.”.

Lo cierto es que por las razones que a continuación se indicarán, entendido el principio dispositivo y de congruencia como adecuación entre el fallo de la Sentencia y las pretensiones de las partes, no va a caber la estimación de la petición de declaración de incongruencia planteada por la parte apelante en el presente caso, ya que el fallo de la resolución impugnada, según se verá, sí es acorde con el petitum de la actora.

En efecto, la parte demandante se refirió a lo largo de su escrito de demanda a las responsabilidades contables derivadas del delito de malversación y se remitió a lo acordado en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete el 16 de noviembre de 2007, y aun cuando en el suplico de su escrito solicita la condena al reintegro de 2.365,56 euros, en concepto de intereses no reintegrados, más intereses desde el 10 de mayo de 2007, reclama este importe haciendo referencia expresa en el mismo suplico a que la responsabilidad por dichos hechos asciende realmente a 28.837,47 euros en concepto de principal, si bien entiende que dicho importe se ha reintegrado.

En cualquier caso, y al margen de la innegable confusión que se aprecia en el contenido de la demanda, sí se desprende con claridad de la misma que la parte actora considera reclamable la diferencia entre los reintegros efectuados y las cantidades indebidamente percibidas.

El juzgador de instancia cuantificó el alcance en 27.754,43 euros, importe inferior al señalado por el actor como principal de la deuda ( 28.837,47 euros), y fijó en 41.062,98 euros el importe abonado al Ayuntamiento por el Sr. L. M. Aun cuando la Sentencia recurrida reconoció que la cantidad entregada al Ayuntamiento de Casas de Lázaro ascendía a una cantidad muy superior al alcance fijado en la misma, condenó al Sr. L. M. al reintegro de 7.474,92 euros en concepto de principal, más intereses por los motivos que a continuación se expondrán.

La razón de dicha condena es que la Sentencia recurrida diferenció, en relación con el importe de 41.062,98 euros reintegrado al Ayuntamiento, entre dos diferentes sumas:

- La suma de 20.279,51 euros, ingresada antes del proceso penal (13.576,86 euros reintegrados en enero de 2001 y, el resto, 6.702,65 euros correspondiente a retenciones practicadas en nómina desde enero de 2001 a diciembre de 2002). Esta cantidad se tuvo en cuenta para reducir el importe pendiente de reintegro (27.754,43 € - 20.279,51 € = 7.474,92 €),

- La suma de 20.783,47 euros, que aun cuando fue ingresada por el Sr. L. M. en la cuenta del Ayuntamiento de Casas de Lázaro el 7 de noviembre de 2007 (folio 710 de la pieza principal), lo fue, como señala el propio demandado en su escrito de contestación y como así señaló la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto, en concepto de depósito cautelar y, en consecuencia, para garantizar el abono de las posibles responsabilidades que se le imputaran, razón por la que no se tuvo en cuenta para minorar el importe de la condena pendiente de reintegro, sino para hacer frente posteriormente a ésta en ejecución de Sentencia, como así se recogió en el apartado I) del Fallo de la Sentencia.

En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expuesto, procede desestimar las pretensiones de los apelantes y confirmar la Sentencia apelada en cuanto a la falta de vulneración del principio dispositivo y de congruencia, al existir una adecuación entre el fallo de la resolución impugnada y el petitum de la actora.

OCTAVO

En relación con las alegaciones de Don Germán L. M., Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G., sobre la existencia de un error en la apreciación de la prueba en la Sentencia de instancia y sobre la calificación de los hechos que ha realizado el juzgador de instancia, es aconsejable, para una mayor claridad expositiva, examinar estas alegaciones en relación con cada una de las infracciones que supuestamente se cometieron.

Debe recordarse previamente, no obstante, que como se ha recogido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, frente al juicio de apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga no pueden oponérsele sin más, ni mucho menos prevalecer, meras alegaciones de parte, máxime si sólo se basan en simples apreciaciones subjetivas carentes de soporte documental y probatorio racional y fehaciente, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados de contrario (Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 1987 y 11 de septiembre de 1995, y

Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas de fecha 31 de marzo de 2009, 24 de julio de 2006, 8 de octubre de 2003, 17 de septiembre de 2002 y 29 de septiembre de 1999).

La razón de que prime la apreciación de la prueba del juzgador de instancia la encontramos expuesta en la

Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2005 a que anteriormente nos hemos referido y a la que nos remitimos. Por lo tanto, el respeto al principio de inmediación obliga a esta Sala de Justicia a partir de los hechos y valoraciones realizadas por el juzgador de instancia, en cuya presencia se practicaron las diversas pruebas admitidas, sin perjuicio de la facultad de revisar las mismas, pero sólo si los juicios emitidos aparecen claramente como infundados, irracionales o arbitrarios.

Por lo tanto, deben desestimarse en primer lugar las alegaciones realizadas por Don Germán L. M., Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G. respecto a que se ha producido por el juzgador un error en la apreciación de la prueba respecto de todos los ingresos y pagos por los que han sido condenados, al haber realizado la Sentencia de instancia un examen pormenorizado de los mismos, así como una valoración de la prueba fundamentada en cada caso, que se recoge en los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia. La racionalidad de los razonamientos expuestos en la misma, así como, se insiste, el valor añadido que aporta la efectividad del principio de inmediación del juzgador de primera instancia, impiden estimar en consecuencia las pretensiones de los recurrentes en estos extremos, conforme a lo recogido, entre otras en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 1987 y 11 de septiembre de 1995, así como en las de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas de

31 de marzo de 2009 y 24 de julio de 2006.

Todo ello, sin perjuicio de que esta Sala se pronuncie sobre aquellos importes determinados respecto de los que los condenados han realizado alegaciones concretas y se estime que la prueba practicada pudiera no haberse valorado o lo hubiere sido inadecuadamente y también sobre aquellos importes en que se estime preciso realizar alguna aclaración.

Así, alega en primer lugar Don Germán L. M. que entregó en metálico al Ayuntamiento 3.500.000 pesetas, como declaró Doña Lourdes M. en el acto del juicio, importe superior al que se fijó en la Sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Casas de Lázaro sostienen, en cambio, que dichas alegaciones ya fueron tenidas en consideración y rechazadas en la Sentencia recurrida.

En relación con esta cuestión, debe señalarse lo siguiente:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete recoge en los hechos probados que “el acusado, al verse descubierto por los responsables municipales, entregó en metálico en el Ayuntamiento, como devolución de parte de las cantidades de las que se había apropiado, una cantidad que no ha podido ser cuantificada, pero con la cual se abonó una factura que el Ayuntamiento adeudaba a Francisco R. M., por importe de 2.259.000 pesetas.”.

- Dichos hechos probados figuran también en el hecho probado sexto de la Sentencia de Instancia y en su fundamento de derecho sexto consta que “en enero de 2001 se produjo un reintegro parcial de las cantidades malversadas, por parte de D. GERMÁN L. M., y que con dicho dinero en efectivo se satisfizo una deuda municipal de 2.259.000 pesetas al empresario constructor D. FRANCISCO R. M., como declaró, asimismo, la testigo DOÑA LOURDES M. H., y según se refleja en los folios unidos a estos autos nº 615, 617 y 618, conciliándose así los extremos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete. La cuantía de ese ingreso, según confesó el propio codemandado D. GERMÁN L. M., fue inferior, no obstante, a los 5.000.000 de pesetas señalados en el informe de la perito judicial. En realidad, dicha cuantía quedó indeterminada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete. En resumen, sólo constan debidamente acreditadas, en concepto de devolución, en primer lugar la ya expresada cifra, abonada al constructor con el dinero reintegrado (2.259.000 pesetas), en segundo lugar, las cantidades retenidas en nómina y, por último, el ingreso que realizó el Sr. L. M. en la cuenta corriente del Ayuntamiento, el día 7 de noviembre de 2007, por valor de 20.783,47 euros (folio 710 de autos)(…)

La versión antedicha, fue ratificada en este procedimiento, mediante la declaración de la testigo DOÑA LOURDES M. H., quien, además, manifestó que vio cómo el antiguo Secretario llevó una suma de dinero en efectivo al Ayuntamiento y lo entregó al Alcalde D. ANTONIO S. S.; con el dinero del que hizo entrega se pagó a un constructor, llamado FRANCISCO R. y, posteriormente, se le practicaron al Sr. L. M., descuentos en su nómina.”

Como se recoge, entre otras, en la

Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2005, y según se ha venido exponiendo en párrafos anteriores, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, “no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al Tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenido en el proceso”

Es cierto, como señala el Sr. L. M. en su escrito de apelación, que Doña Lourdes M. H. declaró en el acto del juicio que ella le vio devolver parte del dinero en efectivo y que el importe entregado ascendía a 3.500.000 pesetas, si bien también señaló que el importe no le fue entregado a ella sino al Alcalde. Además, no es ésta la única prueba obrante en autos en relación con esta cuestión, sino que por el contrario también consta que:

- La Sra. M. declaró en las actuaciones penales que “Es cierto que en la contabilidad existía un documento de ingreso realizado en enero de 2001 en concepto de reintegro de exceso por pagos en nómina 1999-2000 por importe de 30.050,61 euros” (folio 1133 y siguientes de las actuaciones penales).

- En el informe de la Secretaria de 2 de julio de 2003 consta que “figura en contabilidad un ingreso realizado en Enero de 2001, en concepto de reintegro de exceso por pagos en nóminas 1999-2000 y por importe de 30.050,61 euros” (folio 34 de las actuaciones previas).

- En el informe elaborado por la perito judicial contable se hace referencia a un movimiento de Tesorería del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, fechado en enero de 2001, por el concepto “Reintegro Exceso Nómina: “Germán L.”, por importe de 5.000.000 de pesetas (folio 1148 de la pieza principal), si bien el mandamiento de ingreso, por el mismo importe e igual fecha, solo está firmado por el Sr. L. M., sin ningún otro justificante (folio 31 de la Pieza de Actuaciones Previas).

Por lo tanto, en el presente caso, considera esta Sala de Justicia, vista la prueba practicada, que el juzgador de instancia valoró adecuadamente la misma si bien llegó a conclusiones distintas de las afirmadas por la parte apelante, emitiendo un juicio respecto del reintegro efectuado fundado en el conjunto de la prueba tanto documental como testifical practicada durante la sustanciación del procedimiento de reintegro por alcance, por lo que no cabe entender, como pretende la parte apelante, que la prueba testifical no fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia. Tampoco aporta el recurrente ningún otro documento o prueba de otra índole que permita a esta Sala apartarse del criterio sostenido en la Sentencia recurrida, ni apreciar que en la valoración conjunta del material probatorio se haya comportado el juzgador de forma infundada, ilógica o arbitraria.

En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de los recurrentes y confirmar la Sentencia apelada en los términos expuestos.

NOVENO

Sostiene la representación legal de Don Germán L. M. que existen discrepancias entre lo imputado en el ámbito penal y la realidad de los hechos, especialmente respecto de los importes de 300.000 pesetas y 200.000 pesetas que figuran en la Sentencia recurrida, cantidades a las que no se le debería haber condenado y que consistían en gratificaciones extraordinarias por trabajos extraordinarios realizados. En este sentido, hay reflejo en las actuaciones de la Resolución de alcaldía nº 6/98 de 21 de septiembre de 1999, en la que se acordó otorgar 200.000 pesetas al Sr. L. M. en concepto de gratificación a cuenta por trabajos extraordinarios realizados, que se haría efectiva junto con la nómina del mes de octubre (folio 1251 de la pieza principal); y del Acta de la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, celebrado el 6 de junio de 2000, en la que se le dio cuenta de la resolución de alcaldía nº 9/2000, de 4 de abril de 2000.

El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Casas de Lázaro se muestran contrarios a dicha pretensión.

En relación con dichos importes debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de noviembre de 2007 recoge en sus hechos probados que “sin perjuicio de la cantidad definitiva que se fije por el Tribunal de Cuentas, ha quedado acreditado de la documentación aportada que el acusado (…) ha ingresado en su cuenta en numerosos meses cantidades notoriamente superiores a las que debía cobrar, circunstancia esta que era desconocida por el Alcalde y el resto de los responsables municipales.

Concretamente el acusado ingresó de forma indebida (…) 200.000 pesetas, en la nómina correspondiente a octubre de 1999 (…).

En el año 2000, el acusado siguió realizando la misma conducta y se incluía cantidades fuera de nómina, que no habían sido autorizadas por ninguna resolución municipal. En concreto, cobró indebidamente las siguientes cantidades.(…); en el mes de abril, cobró 300.000 pesetas, como cantidad fuera de nómina y, además, cobró, mediante transferencia el día 5 de mayo, otra nómina, por importe de 344.879 pesetas, sin que conste ninguna justificación para este pago”.

De esta manera, la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Albacete consideró, en los hechos probados, que el Sr. L. M. había cometido un delito de malversación de caudales públicos por, al menos, 27.000 euros, por lo que le condenó, al concurrir una serie de circunstancias atenuantes, a dos años de prisión explicitando en el fallo que el quantum de la responsabilidad contable debería ser determinado con exactitud por la jurisdicción contable. De ahí que en el Fallo de la referida Sentencia constase que “En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los Ayuntamientos de Peñascosa y Casas de Lázaro en las cantidades que se fijen por el Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 18.2 de la LO 2/1982, de 12 de mayo y el artículo 43.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, órgano al que se le dará traslado de la resolución que se dicte a efectos de que por el mismo se concrete el montante de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos de ambos Ayuntamientos”. Este mismo párrafo se reproduce en el fundamento de derecho único de la citada Sentencia de 16 de noviembre de 2007.

La Sentencia de instancia hizo suyos estos argumentos y se remitió a los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete antes citada, incluyendo ambos importes en la cuantificación del alcance.

En el examen de la pretensión deducida por el recurrente, se plantea la cuestión de la vinculación del juez contable a los hechos probados de una Sentencia penal firme (en este caso de la Audiencia Provincial de Albacete). Esta cuestión debe ser resuelta a la luz de lo establecido en los artículos 222 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil referentes a la cosa juzgada material, uno de cuyos efectos positivos –el otro es la ejecutoriedad- está recogido en el número 4 del precitado artículo cuando establece que “lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”. No debe olvidarse, por otra parte que si bien la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito puede conocerse bien dentro del mismo proceso penal, o bien ante la jurisdicción civil, en el caso de los delitos contra los caudales públicos –caso concreto de la malversación- su determinación, por imperativo de lo establecido en el artículo 18.2 de la LO 2/1982, de 12 de mayo y el artículo 43.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la jurisdicción contable.

En la presente litis concurren todos los supuestos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que proceda aplicación de la cosa juzgada material a los ingresos del acusado de forma indebida de 200.000 y 300.000 pesetas, tal como recoge los hechos probados de la Sentencia penal; en concreto tales hechos probados constituyen el antecedente lógico para que la jurisdicción contable entienda de la responsabilidad civil derivada de la condena al delito de malversación.

En relación con esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 652/2010 de 19 octubre sostiene que “las Sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo”; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, nº 84/2003, de 21 febrero, recoge que “la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-11-1987, que establece la doctrina general en cuanto a los efectos de la Sentencia penal condenatoria, es reiteración de la de 13-5-1985 que señala que la vinculación del juez civil a la Sentencia penal condenatoria tiene lugar en cuanto a la existencia material del hecho compuesto por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, y tales resoluciones penales sólo obligan a los Tribunales civiles en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que define y castiga.”

El problema que se suscita, en consecuencia, es, si como pretende el recurrente, puede este Tribunal de Cuentas, ahora, disminuir el importe de la malversación declarada por la Sentencia firme penal. Esta Sala entiende que, por aplicación de la doctrina emanada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no es posible. Podría, eso sí, aumentarla, dado el tenor literal de la Sentencia penal, que expresamente realiza la cuantificación del importe de lo malversado con la cláusula “al menos 27.000 euros”, bastante habitual, por cierto, en las Sentencias penales que entienden de este tipo de delitos. Pero su disminución es cuestión diferente. La Sentencia penal entendió, y así lo expresó en sus hechos probados, que el condenado había cometido el delito tipificado en los arts. 432 y ss. del Código Penal. Y si se aceptara ahora la disminución de dicha cuantía por éste órgano jurisdiccional, ello redundaría en una modificación, en su caso, de las consecuencias penales del delito juzgado (calificación y penalidad aplicable). Si hubiera existido una valoración palmariamente errónea del juez de lo penal o se hubieran aportado ahora, a este proceso contable, documentos nuevos que no conoció aquel juez, ante lo que nos encontraríamos es ante una posible causa de revisión prevista en el ordenamiento jurídico penal, sin que este este Tribunal de Cuentas tuviera competencia para ello.

Por todo lo anterior, esta Sala confirma la decisión del juzgador de primera instancia, y desestima la pretensión ejercitada por la representación legal de Don Germán L. M., ya que, en el presente caso, la Sentencia penal consideró que la malversación por importe de al menos 27.000 euros, no sólo fue probada, sino incluso fue aceptada por la parte condenada, quedando sólo por dirimir, como también ha ocurrido en sede contable, la forma en que se iría produciendo el reintegro de las cantidades malversadas.

DÉCIMO

Sostiene también Don Germán L. M. que todos los gastos e ingresos correspondientes al periodo 1999-2002 están justificados y que se ha producido por el juzgador un error en la apreciación de la prueba, refiriéndose expresamente, además, a las siguientes cantidades:

- Año 1999. Importe de 20.017 pesetas. Aun cuando corresponde a un ingreso en caja realizado por un desconocido está probado en qué concepto.

- Año 2000. Aun cuando los pagarés por importe de 300.000 pesetas, 139.464 pesetas, 16.800 pesetas y el cheque al portador por importe de 350.000 pesetas están firmados por el Tesorero, Don Octaviano R., el Tribunal sólo declara responsables contables de su reintegro al Sr. Antonio S. y al Sr. L. M..

- Año 2001. El importe de 800.000 pesetas está plenamente justificado y el abono de 1.500.000 pesetas es un anticipo que está respaldado por la resolución de la Alcaldía de 12 de enero de 2001 y fue reintegrado con retenciones en nómina.

Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G. también se refirieron a varios de estos importes en su recurso, en términos similares al Sr. L. M., si bien precisaron lo siguiente: a) En cuanto al importe de 800.000 pesetas del ejercicio 2001, que existe un acuerdo que justifica su abono, quién lo cobró y la cantidad; b) En relación con el importe de 1.500.000 pesetas, sostienen que el alcance por este concepto se cuantificó por la Sentencia de instancia en 500.000 pesetas, si bien las normas de ejecución a que se remitió el juzgador de instancia para cuantificar este daño no fueron las correctas. c) Además, alegan que el importe de 6.702,62 euros, correspondiente a retenciones en nómina al Sr. L. M., debe aplicarse a la devolución del mencionado anticipo de 1.500.000 pesetas y no a disminuir el alcance correspondiente a las responsabilidades derivadas del proceso penal, por lo que el importe del alcance pendiente de devolución por este concepto ascendería como mucho a 2.312,56 euros.

El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Casas de Lázaro dicen que los recurrentes realizan alegaciones sin aportar dato nuevo alguno que las sustente.

Ya hemos señalado anteriormente, en concreto en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución, que deben desestimarse las alegaciones realizadas por los recurrentes respecto a que se ha producido por el juzgador de instancia un error en la apreciación de la prueba respecto de todos los ingresos y pagos por los que han sido condenados, conforme a lo recogido, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 1987 y 11 de septiembre de 1995, así como en las de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas de

31 de marzo de 2009 y 24 de julio de 2006.

Pues bien, por lo que se refiere a los importes concretos a que se refieren los recurrentes debe señalarse lo siguiente:

  1. Importe de 20.017 pesetas del ejercicio 1999. Aun cuando consta en autos el mandamiento de ingreso de fecha 20 de octubre de 1999, en concepto de “servicio de electricidad”, por importe de 20.017 pesetas (folio 235 de la pieza principal), no se ha aportado por el recurrente prueba alguna que acredite su ingreso en las arcas municipales o en las cuentas bancarias de la Corporación.

  2. Respecto de los pagarés por importes de 300.000 pesetas, 139.464 pesetas, 16.800 pesetas y del cheque al portador por importe de 350.000 pesetas, los mismos corresponden al ejercicio 2000.

    Es doctrina consolidada que aun cuando el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, debe hacerlo siempre dentro del respeto al principio de congruencia y con el límite de las pretensiones de las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 24/85, 145/87 y 194/90, y

    Sentencia 4/2011 de esta Sala de Justicia, de 25 de marzo)

    En el presente caso, a la vista de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Casas de Lázaro no se dirigió contra Don Octaviano R., no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, al no ser objeto del presente proceso la posible responsabilidad contable en que hubiere podido incurrir el mismo.

  3. Importe de 800.000 pesetas, ejercicio 2001. En el acuerdo del Pleno de 6 de septiembre de 2000 (folio 3489 de la pieza principal), se accedió a que por la Secretaría se percibiese una gratificación por trabajos extraordinarios sobre contabilidad atrasada. No figura en cambio en dicha resolución el importe ni quiénes de los integrantes de dicha unidad debían ser los perceptores concretos, razón por la cual, como se recogió en la Sentencia de instancia, la cantidad de 800.000 pesetas abonada no se consideró adecuadamente justificada, sin que la parte recurrente haya probado que exista un acuerdo posterior que fijara dicho importe y quién o quiénes debían percibirlo, extremos necesarios para poder tener por justificado el referido abono.

  4. Importe de 1.500.000 pesetas, ejercicio 2001. Ya se trató en fundamentos de derecho anteriores de la presente resolución el tema de las retribuciones cobradas en exceso por el Sr. L. M. objeto del proceso penal, entre las que no está incluido, en contra de lo alegado por los recurrentes, el anticipo a que aquí nos estamos refiriendo, que sí figura en cambio en el fundamento de derecho undécimo de la Sentencia de instancia, que se refiere a otras irregularidades.

    El citado fundamento dice que aun cuando el Alcalde de la Corporación concedió un anticipo de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) a Don Germán L. M., por resolución de 12 de enero de 2001, éste sólo podía conceder anticipos hasta un máximo de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros), conforme consta en las normas presupuestarias de aplicación, y fijó el perjuicio causado a los fondos públicos en 500.000 pesetas (3.005,06 euros), importe a que ascendía la diferencia.

    Por lo tanto, el importe del alcance no se cuantificó en 9.015,18 euros, como sostiene Don Germán L. M., sino exclusivamente en 3.005,06 euros. Respecto de la alegación de que el importe máximo que el Alcalde podía otorgar como anticipo era superior a 6.010,12 euros, debe recordarse que no se ha aportado a los autos prueba alguna que desvirtúe la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia sobre esta cuestión. Además, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1º que la resolución del Alcalde para el abono de dicho importe es de 12 de enero de 2001 y el mandamiento de pago de enero de 2001 (folio 32 de las actuaciones previas y folio 286 de las actuaciones penales); 2º que esas fechas, por tanto, son anteriores a que se aprobaran los presupuestos del ejercicio 2001, que lo fueron por acuerdo del Pleno de 2 de febrero de 2001 (folio 3519 de la pieza principal); y 3º que junto con los presupuestos del ejercicio 2000 se adjuntaron las bases de ejecución correspondientes, en las que se prevé la limitación mencionada de 6.010,12 euros (folio 3500 de la pieza principal), que, además, coincide con la fijada en las bases de ejecución del ejercicio 1999 (folio 3443 de la pieza principal), sin que frente a ello, se haya aportado prueba alguna que justifique que el referido límite se incrementó.

  5. En cuanto a las retenciones en nómina practicadas al Sr. L. M., que ascendieron a un total de 6.702,65 euros, debe señalarse lo siguiente:

    - La Sentencia de instancia, cuando trató en su fundamento de derecho sexto la fijación del alcance correspondiente a la malversación de caudales públicos que fue objeto del proceso penal, redujo el importe pendiente de reintegro por este concepto en 6.702,65 euros (1.115.227 pesetas), cantidad que le fue retenida en nómina al Sr. L. M. desde enero de 2001 a final de 2002. A dicho importe también se refirió la Sentencia de 16 de noviembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Albacete, en la que se acordó que en vía de responsabilidad civil el acusado indemnizaría al Ayuntamiento de Casas de Lázaro en las cantidades que se fijasen por el Tribunal de Cuentas, todo ello, tal como se ha reiterado en fundamentos anteriores.

    - El Alcalde de la Corporación concedió un anticipo de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) a Don Germán L. M., por resolución de 12 de enero de 2001, en la que consta que se trata de un anticipo “a devolver en un plazo máximo de 2 años (ejercicios de 2001 y 2002) indicándose se realicen los trámites oportunos a fin de que los descuentos a realizar se produzcan a partir de la nómina de enero de 2001” (folio 286 de las actuaciones penales).

    - En el mandamiento de pago correspondiente a dicho anticipo consta el recibí de Don Germán L. M. (folio 32 de las actuaciones previas).

    - En el informe de la Secretaria de la Corporación de 2 de julio de 2003 figura que se practicaron retenciones al Sr. L. M. que “obedecen al anticipo sobre nóminas concedido según la Resolución de la Alcaldía de 12 de enero de 2001, por importe de 1.500.000 pesetas”, y que ascendieron a 45.833 pesetas mensuales, desde enero de 2001 a diciembre de 2002, lo que hace un total de 1.099.992 pesetas (6.611,09 euros) (folio 34 de las actuaciones previas y 183 de las actuaciones penales). Posteriormente, en el informe de la Secretaria de la Corporación de 23 de julio de 2004 se fijó el importe total de las retenciones practicadas en 6.702,65 euros (folios 11 a 15 de las actuaciones previas).

    El Ayuntamiento de Casas de Lázaro reclamó en su demanda el reintegro de este anticipo de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) en el apartado correspondiente a las irregularidades que no fueron objeto del proceso penal (página 12 de la misma, apunte 176, folio 86 de la pieza principal), lo que motivó que la Sentencia de instancia lo abordara en su fundamento de derecho undécimo, en el que declaró la existencia de un alcance por este concepto, si bien lo cuantificó en 500.000 pesetas (3.005,06 euros); es en ese momento cuando es objeto de análisis por el juzgador de instancia y así no se trata, en cambio, en su fundamento de derecho sexto, correspondiente a las retribuciones y anticipos cobrados en exceso por el Sr. L. M., objeto de las actuaciones penales, entre los que no consta referencia alguna a este concepto.

    En cambio, el juzgador de instancia utilizó el importe mensual retenido al Sr. L. M., correspondiente a este anticipo, para reducir el importe de las irregularidades que fueron objeto del proceso penal (fundamento de derecho sexto), en lugar de aplicarlo a la devolución del referido anticipo, lo que lógicamente causa un perjuicio a parte de los hoy recurrentes, que no fueron condenados al reintegro de estas últimas pero sí al de parte del anticipo.

    No puede compartir esta Sala el criterio utilizado por el juzgador de instancia en cuanto al concepto a que se aplicaron dichos reintegros, ya que el importe total que le fue retenido en nómina al Sr. L. M., que ascendió a 6.702,65 euros, conforme a los documentos anteriormente expuestos, tenía por finalidad la devolución del anticipo de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) que percibió, y no debe, por lo tanto, aplicarse para reducir el importe pendiente de reintegro por otras irregularidades hasta que no haya sido devuelto en su integridad, lo que no ha sucedido en el presente caso. Además, dicho anticipo no consta que fuera devuelto por el Sr. L. M. a la Corporación por otra vía.

    Por lo tanto, el importe de 6.702,65 euros, correspondiente a las retenciones en nómina que se le practicaron al Sr. L. M., debe aplicarse en su integridad a la devolución del anticipo concedido, que ascendió a 9.015,18 euros, y no a reducir el importe del alcance pendiente de reintegro que fue objeto del proceso penal, como hizo la Sentencia de instancia.

    En cuanto a la forma en que debe aplicarse el importe total retenido a la devolución del citado anticipo de 9.015,18 euros debe tenerse en cuenta que sólo una parte de éste, que asciende a 3.005,06 euros, fue declarado por la Sentencia de instancia como indebidamente percibido por el Sr. L. M., mientras que el resto, 6.010,12 euros, entendió que cumplía los requisitos necesarios para ser considerado un anticipo, criterio que no ha sido alterado por la presente Sentencia, sin que conste en autos que ninguno de los dos importes haya sido reintegrado o devuelto por otra vía.

    Así, procede aplicar el importe total de las retenciones practicadas, que suman 6.702,65 euros, a la devolución, en primer lugar, de la parte del anticipo que la Sentencia declaró percibido legalmente, que asciende a 6.010,12 euros, y el resto, 692,53 euros (6.702,65 € - 6.010,12 €), al reintegro de la parte del anticipo que la Sentencia de instancia consideró indebidamente percibido, que asciende a 3.005,06 euros (9.015,18 € - 6.010,12 €).

    Por lo tanto, aun cuando el alcance fijado por el anticipo concedido, como acertadamente recoge la Sentencia recurrida, asciende a 3.005,06 euros, la cantidad pendiente de reintegro por este concepto debe quedar reducida al importe de 2.312,53 euros (3.005,06 € - 692,53 €).

    En consecuencia, a la vista de lo anteriormente referido, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la Sentencia de instancia en los extremos antes expuestos en relación con las retenciones en nómina practicadas al Sr. L. M. por importe total de 6.702,65 euros.

UNDÉCIMO

Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G. sostienen que se ha producido un error en la apreciación de la prueba respecto de los ingresos y gastos que la Sentencia de instancia considera como no justificados. Sostienen, en síntesis, que:

- Aun cuando la Sentencia diga que no se ha podido determinar el objeto y el fin público de los gastos realizados, todos están justificados.

- Los pagos realizados adolecen de defectos formales, pero no se ha probado que se haya ocasionado un saldo deudor o un descubierto en las cuentas del Ayuntamiento, carga de la prueba que corresponde al actor.

- Tampoco ha probado la parte actora que los ingresos por caja hayan sido sustraídos de las arcas municipales o que se hayan destinado a fines que no sean públicos. Es decir, se conoce su origen pero se declara la existencia de un alcance por no existir arqueo, lo que implica una inversión de la carga de la prueba.

- La Sentencia de instancia declara la existencia de un alcance por no haberse justificado el destino de los ingresos que se produjeron en caja y además por los pagos realizados desde la misma, lo que supone una duplicidad.

El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Casas de Lázaro sostienen que la Sentencia de instancia realiza una adecuada valoración de la prueba practicada y que es a los demandados a quienes corresponde acreditar el destino dado a las cantidades.

Las alegaciones de las recurrentes ponen de manifiesto su desacuerdo con la valoración de la prueba y la calificación de los hechos que ha realizado el juzgador de instancia en relación con todos los ingresos y pagos de la Corporación por los que han sido condenadas.

Como ya se ha dicho anteriormente, frente al juicio de apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga, no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Los argumentos realizados por las recurrentes no vienen soportados por pruebas diferentes a las examinadas por el juzgador de instancia, al no haberse aportado ningún otro documento o prueba de otra índole que permita a esta Sala dudar de la eficacia probatoria de la valoración de la prueba practicada.

Esta Sala de Justicia tiene dicho (por todas,

Sentencia 20/2001), que “De acuerdo al principio de carga de la prueba resulta histórico en nuestro ordenamiento jurídico que corresponde la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. Trasladado ello al campo de las pretensiones de responsabilidad contable se traduce en que la persona que ejerce la acción indemnizatoria debe demostrar que el sujeto de quien se pretende su declaración como responsable es alguien encargado de la gestión de los fondos públicos que han resultado menoscabados, daño cuya producción debe asimismo demostrar. Debe, por tanto, probar el cargo de fondos o valores a la persona que resulta demandada, así como el perjuicio irrogado a los caudales públicos, en tanto que el pretendidamente responsable debe, o bien contrarrestar esta prueba para producir conclusiones contrarias, o debe bien acreditar la ausencia de causalidad dañosa en su quehacer o, en su caso, la falta de dolo o negligencia grave en su actuación gestora.

Corresponde por tanto a las partes la carga de la prueba, debiendo demostrar la parte actora que se ha producido un hecho constitutivo de responsabilidad contable y la parte demandada que concurre algún hecho extintivo o impeditivo, de acuerdo con la anteriormente citada doctrina de esta Sala y en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Estas reglas, aplicables en la jurisdicción contable, deben ser moduladas por la facilidad de cada parte para aportar pruebas. Ello no obsta para que el demandante deba probar, como ha interpretado esta Sala en la doctrina citada, el perjuicio causado a los caudales públicos, como sucedió en el presente caso, en el que como se recoge en la Sentencia de Instancia que ahora se recurre el juzgador entendió que se había acreditado por el actor la producción de un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Casas de Lázaro en parte de los hechos denunciados en la demanda, remitiéndose a lo largo de la Sentencia a las distintas pruebas unidas a las actuaciones que lo fundamentan.

Tampoco puede esta Sala compartir el resto de afirmaciones realizadas por las recurrentes, y ello por los siguientes motivos:

- Las irregularidades por las que fueron condenadas se refieren a los ejercicios 1999-2002, respecto de los que la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, en su “Informe definitivo de fiscalización del Ayuntamiento de Casas de Lázaro (Albacete), ejercicios 1999 a 2003”, de 21 de diciembre de 2006, señaló que durante los ejercicios 1999-2002 no se produjo llevanza de contabilidad alguna, ni existen registros contables de los hechos económicos, sino únicamente determinados mandamientos de pago, facturas, resguardos y extractos bancarios sin imputación presupuestaria, ni formalización contable. Circunstancias que constan también acreditadas en otros documentos obrantes en autos, como el informe del Letrado del I.C de Albacete de 15 de febrero de 2006.

- Dicha ausencia de documentación es, precisamente, la que impide tener un conocimiento fiel y veraz de la situación de la Corporación y condiciona cualquier decisión, al ser limitada la información económica y contable de que se dispone. Esta circunstancia, lógicamente, no puede beneficiar a quienes son responsables de tal situación, sin que ello suponga que puedan ser declarados responsables contables de una forma genérica por cualquier irregularidad, sino que deben concurrir los requisitos legamente establecidos en los artículos 2.b, 15 y 38.1 de la Ley 2/1982 y en los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/1988, a los que se refieren, entre otras, las

Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 4/2003, de 7 de mayo, y 8/2001, de 15 de marzo.

- Partiendo de estas premisas, y aun cuando los propios demandados reconocieron que los documentos aportados adolecían de defectos formales, el juzgador de instancia llevó a cabo un análisis detallado de la documentación obrante en autos y del resto de pruebas practicadas y diferenció, como así consta en la Sentencia recurrida, aquellos casos en que se habían producido meros defectos formales, de aquellos otros en que las irregularidades impedían acreditar que el destino dado a los fondos públicos hubiera sido el legalmente previsto, dando lugar a un perjuicio en los fondos municipales. No declaró, por lo tanto, la existencia de un alcance de forma genérica por la ausencia de arqueos o documentos contables, como alegan las recurrentes, sino que examinó cada uno de los ingresos y gastos controvertidos y fundamentó su decisión en cada caso.

- El juzgador de instancia siguió, por lo tanto, el criterio sentado por esta Sala de Justicia, entre otras, en la

Sentencia 16/04 de 29 de julio y con base en el mismo y dada la ausencia probatoria, imputable a los demandados en cuanto gestores de fondos públicos, declaró la existencia de un menoscabo.

- En cuanto a los ingresos, el juzgador de instancia declaró la existencia de un alcance exclusivamente en aquellos casos en que existía constancia de que se habían entregado los fondos y el concepto por el que se realizó y en cambio no estaba acreditado que realmente se hubiere ingresado su importe en las arcas municipales o en las cuentas bancarias de la Corporación.

- Tampoco se ha invertido la carga de la prueba, como alegan los recurrentes, ya que correspondía probar a los demandados, ante la constancia de la entrega de dichos fondos y el desconocimiento de su paradero, que los mismos fueron ingresados realmente en la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es a los demandados, en cuanto gestores de fondos públicos, a quienes correspondía probar que los ingresos se realizaron efectivamente, lo que no han hecho en los casos concretos señalados por el juzgador de instancia, y a quienes también correspondía probar que los pagos realizados, cuando adolecían del soporte documental adecuado, se destinaron a la finalidad prevista legalmente. Lo contrario, supondría que el actor debería probar que un determinado hecho no se produjo, lo que daría lugar a la inversión de la carga de la prueba y haría recaer en la actora una prueba diabólica.

- Tampoco puede compartir esta Sala las alegaciones de las recurrentes en cuanto a que se ha producido una duplicidad al computar como alcance tanto los ingresos de la Corporación como posteriormente los gastos de la misma. La Sentencia recurrida condenó a reintegrar los importes que aun cuando consta que se recaudaron no está probado que se ingresaran finalmente en las arcas municipales, es decir, condena a su reintegro porque entiende que no ingresaron en la misma. En cambio, el menoscabo relativo a los pagos injustificados se produjo por una salida de fondos de la Corporación, que lógicamente no podían ser los que no habían ingresado en sus cuentas o en la caja, por lo que no se ha producido una duplicidad en el presente caso, al no existir correlación entre ambos movimientos por no poder coincidir los fondos no ingresados por la Corporación con aquellos otros que salieron indebidamente de la misma.

Por lo tanto, aun cuando las recurrentes detallan en su recurso, en relación con cada uno de los ingresos y gastos que se les imputan, el motivo por el que entienden que están justificados, no puede compartir esta Sala los argumentos expuestos, que en la mayor parte de los casos se refieren a que está probada la salida o entrada de los importes correspondientes por unos documentos que han sido examinados por el juzgador de instancia y que, no obstante, se han tenido por insuficientes, no por defectos formales, sino porque de los mismos no se desprende realmente el destino de los fondos a los fines legalmente previstos.

No obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por las recurrentes en relación con cada uno de los ingresos y pagos detallados en su recurso, procede realizar las siguientes precisiones:

- Mandamiento de ingreso de 20.017 pesetas, de fecha 20/10/1999; mandamiento de pago, por importe de 800.000 pesetas, de fecha 06/02/2001 y mandamiento de pago del ejercicio 2001, por importe de 1.500.000 pesetas. Se trata de ingresos y pagos a los que se ha hecho mención en anteriores fundamentos de derecho.

- Ingresos por importes de 3.600 pesetas, 19.517 pesetas y 3.430 pesetas, realizados, respectivamente, el 16, 17 y 19 de noviembre de 1999, así como otro cuyo importe es de 424.128 pesetas, correspondiente también al ejercicio 1999. Aun cuando existen los mandamientos de ingresos correspondientes en todos ellos, en concepto de terreno en el cementerio y de pago de recibos, y además una relación de los cobrados en el último de ellos (folios 242 a 244 y 253 a 257 de la pieza principal), no está justificado el ingreso efectivo de dichos importes en las arcas municipales ni en las cuentas bancarias.

- Cheque al portador, por importe de 350.000 pesetas, de fecha 14/02/2000, en el que figura escrita a mano la palabra “CAZA” (folio 1822 de la pieza principal). Aun cuando consta en autos la documentación referida a la administración del coto de caza (folios 1805 a 1834 de la pieza principal) y acuerdo del Pleno de la Corporación de 2 de febrero de 2001 (folio 3515 de las pieza principal), en el que figura como descuento sobre el precio a pagar por los adjudicatarios, entre otros, “el importe a que ascendieran las perdices (350.000 Ptas., aproximadamente)” y por lo tanto el cheque de 14 de febrero que se cita pudiera referirse al expresado descuento, la realidad es que no está suficientemente acreditado dicho extremo en la documentación obrante en autos, máxime cuando el cheque es al portador y se desconoce si el perceptor fue el adjudicatario de dicho aprovechamiento.

- Cheque nominativo, por importe de 106.000 pesetas, de fecha 28/12/1999, a favor de Don Victoriano C. E.; cheque nominativo, por importe de 300.000 pesetas, de fecha 24/03/2000, a favor de Don Anastasio G. G.; cheque nominativo, por importe de 203.000 pesetas, de fecha 20/03/2000, a favor de Don Juan Pedro G. D.; cheque nominativo, por importe de 35.000 pesetas, de fecha 15/02/2000, a favor de Doña Dolores G. B.; cheque nominativo, por importe de 139.464 pesetas, de fecha 06/10/2000, a favor de Don Gil R. B.; cheque nominativo, por importe de 15.000 pesetas, de fecha 28/08/2001, a favor de Don Daniel G. L.; cheque nominativo, por importe de 108.000 pesetas, de fecha 21/11/2001, a favor de Don Casiano L. A.; cheque nominativo, por importe de 12.320 pesetas, de fecha 12/12/2001, a favor de Doña Antonia R.; cheque nominativo, por importe de 225.38 €, de fecha 12/02/2002, a favor de Don Santiago R. B.; cheque nominativo, por importe de 180,31 €, de fecha 07/06/2002, a favor de Don Pedro G. M.; y cheque nominativo, por importe de 210,35 €, de fecha 13/08/2002, a favor de Don Gil R. B..

En todos estos casos, aun cuando se conocen los perceptores y su importe, no se ha probado en qué concepto se abonaron ni la ejecución de los trabajos correspondientes. Alegan las recurrentes que corresponden en su mayoría a pagos a personas que habitualmente realizaban trabajos para la Corporación, e incluso en algunos casos a algún trabajador del Ayuntamiento, por lo que está acreditado que se han destinado a un fin público. No comparte esta Sala en cambio esta afirmación, ya que es necesario no sólo conocer quién es el destinatario de dichos importes, sino el motivo concreto por el que se abonaron y la ejecución de los trabajos encomendados, lo que no está acreditado que suceda en estos casos. Así, no se han aportado los mandamientos de pago, los acuerdos correspondientes, los expedientes de contratación que los justifiquen, ni tampoco se ha probado que dichos importes correspondan a trabajos efectivamente realizados. Como acertadamente recoge la Sentencia de instancia, pudiera ser que el hecho de abonarles dichas cantidades estuviera motivado por algún tipo de trabajo extraordinario o anticipo de nómina, pero la absoluta falta de documentación justificativa lleva a concluir que no se encuentran justificados, a los efectos legales que aquí se enjuician, los abonos de las cantidades referidas.

- Pago realizado a Don Jesús G. G., por importe de 17.500 pesetas, el 1 de septiembre de 2000, y por importe de 15.634 pesetas, a Don Germán L. M., con fecha 19 de septiembre de 2000. Sostienen las recurrentes que se desconoce lo que se pide en estos casos. No puede compartir dichas afirmaciones esta Sala, en primer lugar porque en el informe de la Secretaria Interventora de la Corporación de 10 de enero de 2007 figuraban estos abonos sin justificación, en los que se detalla el perceptor, la fecha y en el segundo de ellos el concepto (folios 295 de las actuaciones previas). Posteriormente, estas partidas fueron incluidas en los mismos términos en la demanda interpuesta por la Corporación con fecha 5 de diciembre de 2007 (folio 86 de la pieza principal) y, además, el informe de 29 de marzo de 2005 recoge estos gastos en conceptos de “Trabajos con máquina: Jesús G.” y “80% Gastos Farmacia: Germán L.”, con los importes respectivos (folio 1136 de la pieza principal). Por lo tanto, está claramente identificado lo reclamado en el caudal probatorio del proceso, sin que las recurrentes hayan aportado ninguna otra prueba que permita tener dichos pagos como justificados.

- Cheque por importe de 200.000 pesetas, de fecha 12/06/2000, a nombre de Doña Telesfora L. R. Alegan las recurrentes que existe acuerdo del Pleno de 5 de septiembre de 1998 que justifica el abono de dicho importe. No obstante, en el citado acuerdo (folios 586 y 3108 de la pieza principal), sólo se hace referencia a la adquisición de un terreno para el vertedero municipal, sin que conste en el mismo el precio de compra ni el propietario, lo que impide tener por justificado, a los efectos legales que aquí se enjuicia, el mencionado abono.

- Cheque nominativo por importe de 200.000 pesetas, de fecha 17/11/2000, a favor de Doña Anunciación C. S. Sostienen las recurrentes que se trata de un pago en ejecución de los acuerdos del Pleno de 23 de junio y 5 de septiembre de 1998. Estos acuerdos se refieren al otorgamiento de una subvención para la limpieza del centro social polivalente, por importe de 100.000 pesetas anuales, sin que se haya probado la relación de la perceptora del mencionado cheque con el citado centro ni la ejecución de los trabajos correspondientes. Además, en el mandamiento de pago correspondiente, en cuyo recibí aparece una huella digital, tampoco consta el concepto por el que se emite ni está firmado por el ordenador de pagos (folios 305, 306 y 3107 de la pieza principal).

- Mandamiento de pago por importe de 15.000 pesetas, de fecha 15/12/2000, a favor de Don Casiano L. A. (folio 313 de la pieza principal). Alegan las recurrentes que existe una nota de puño y letra del interesado por los trabajos realizados. Efectivamente, al folio 614 de la pieza principal existe una nota manuscrita por importe de 15.000 pesetas, pero la misma no está fechada ni firmada, por lo que se desconoce a quién pertenece y su origen. Además, en el mandamiento de pago, que no está firmado por el ordenador de pagos, sino exclusivamente por el perceptor, Don Casiano López, tampoco figura el concepto por el que se emitió.

- Cheque nominativo por importe de 50.000 pesetas, de fecha 12/03/2001, a favor de Doña Josefa S. C. Alegan los recurrentes que corresponde al abono de una indemnización por la ubicación de un pozo. Aun cuando consta en autos acuerdo del Pleno de 31 de marzo de 2000 sobre esta indemnización, la misma se fija a razón de 3.400 pesetas por metro cuadrado, sin que esté acreditado que el importe pagado corresponda a este concepto ni que la preceptora sea la titular del terreno (folios 325, 625 y 3476 de la pieza principal).

- Cheque nominativo por importe de 144,24 euros, de fecha 11/01/2002, a favor de Doña Deogracias L. C. Aun cuando aparece una nota manuscrita en el mismo de “reparación del agua y luz”, se trata de una referencia genérica que impide determinar el trabajo concreto a que se refiere, su fecha, así como su ejecución.

- Cheque al portador por importe de 733,02 euros, ejercicio 2002. En este caso, aun cuando aparece una nota manuscrita en la que consta “sillas y mesas de la piscina”, se trata de una referencia genérica que impide determinar el perceptor, el trabajo concreto a que se refiere, su fecha, así como su ejecución.

- Cheques nominativos por importes de 1.000 euros, 240 euros, 1.000 euros, 1.051,77 euros y 1.000 euros, de fechas 20 y 21 de marzo de 2002. Sostienen que se abonaron a distintos profesionales por su participación en el festival taurino de las fiestas locales y que el hecho de que no conste ningún otro pago por este concepto es demostrativo de que estos cheques fueron para abonar estos festejos. Efectivamente, consta en autos la aprobación, con fecha 1 de febrero de 2002, de los festejos taurinos de las fiestas del ejercicio 2002, así como otros documentos sobre la compra de novillos y su incineración al final de la fiesta, pero no está probado el concepto por el que se abonaron estos cheques a sus perceptores, su relación con el mencionado evento, ni tampoco la ejecución de los trabajos correspondientes (folios 370 a 374, 668 a 673, 3545 y 3546 de la pieza principal).

No debe olvidarse en relación con todas estas alegaciones, que esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 1/2008, de 6 de febrero), tiene dicho que ”todos los pagos procedentes del erario público, independientemente de su destino y de la persona que los ordena, han de estar suficientemente respaldados por una justificación…y dicha justificación no debe quedar al libre arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos…sino que ha de acomodarse en tiempo y forma a lo legal y reglamentariamente establecido, de tal suerte que los documentos que sirven de soporte a los pagos deben correr unidos a su cuenta de referencia bien inmediatamente, bien dentro de los plazos de su permitida justificación, y han de observarse, para que puedan ser estimados como tales, una serie de requisitos formales, todos ellos inexcusables, que despejen cualquier género de duda sobre la adecuada tramitación de los mismos”

Por lo tanto, a la vista de lo anteriormente referido, los argumentos de las recurrentes no vienen soportados por pruebas que permitan su aceptación, ni esta Sala aprecia en la Sentencia recurrida infracción alguna que justifique su revocación por estos motivos, por lo que procede desestimar las pretensiones de las recurrentes expuestas.

DOUDÉCIMO.-

En atención a lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos procede estimar parcialmente los recursos de apelación presentadospor el Ministerio Fiscal, por Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G. y por Don Germán L. M. y revocar la Sentencia recurrida en los siguientes términos:

- Declarar prescritas las posibles responsabilidades contables por los hechos acaecidos entre el 28 de enero de 1998 y el 22 de julio de 1999.

- Confirmar el importe en que se cifran los perjuicios ocasionados en los fondos públicos del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, como consecuencia de la responsabilidad derivada del delito continuado de malversación de caudales públicos, en 27.754,43 euros de principal, tal como se recoge en la Sentencia de Instancia; modificando, sin embargo, la condena al pago al Sr. L. M. por este concepto, que se fija en 14.177,57 euros, al haberse reintegrado la cantidad de 13.576,86 euros en enero de 2001. En consecuencia, los intereses derivados de esa cifra importan 4.358,14 euros, de los que 103,41 euros corresponden al período del 30 de noviembre al 31 de diciembre, ambos del año 2000 y 4.254,73 euros desde el 1 de enero de 2001 al 1 de enero de 2007.

- Confirmar la Sentencia recurrida en cuanto al importe en que se cifraron los perjuicios ocasionados correspondientes a las irregularidades distintas de las que fueron objeto del proceso penal, que queda fijado en 29.788,67 euros de principal.

- No aplicar las retenciones en nómina que se practicaron al Sr. L. M., que ascienden a 6.702,65 euros, a reducir el importe correspondiente a las responsabilidad derivada del delito continuado de malversación de caudales públicos, sino a la devolución de la cantidad de 6.010,12 euros (importe del anticipo de 9.015,18 euros que la Sentencia recurrida consideró que se había percibido legalmente por el Sr. L. M., que no fue declarada alcance pero que tampoco consta fuera devuelta por otra vía) y el resto, que asciende a 692,53 euros (6.702,65 € - 6.010,12 €), al reintegro del resto del importe del anticipo, que asciende a 3.005,06 € (9.015,18 € - 6.010,12 €), que sí forma parte del alcance correspondiente a las irregularidades distintas de las que fueron objeto del proceso penal (29.788,67 euros). Por lo tanto, se cuantifica el importe pendiente de reintegro por este concepto en 29.096,14 euros.

- Realizar los ajustes correspondientes en el cómputo de los intereses, siguiendo los mismos criterios que se aplicaron por la Sentencia recurrida, con las modificaciones anteriormente expuestas.

DÉCIMOTERCERO

Al haberse estimado parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G. y por Don Germán L. M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1, apartado segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar parcialmente los recursos de apelación presentadospor el Ministerio Fiscal, por Doña Dolores G. G. y Doña María Esther S. G. y por Don Germán L. M., contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-72/07-0, cuyo fallo debe quedar redactado en los siguientes términos:

    “Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Casas de Lázaro, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

    1. Cifrar los perjuicios ocasionados en los fondos públicos del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, como consecuencia de los hechos relativos al delito continuado de malversación de caudales públicos cometido por D. GERMÁN L. M., en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (27.754,43 €) de principal.

    2. Declarar responsable contable directo de dicho perjuicio a D. GERMÁN L. M..

    3. Condenar al declarado responsable directo de dicho perjuicio, D. GERMÁN L. M., al pago de la suma de catorce MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (14.177,57 €).

    4. Condenar a D. GERMÁN L. M. al pago de los intereses generados a que se refieren los apartados anteriores hasta la total ejecución de la Sentencia, que a la fecha de dictarse la misma ascienden a CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (4.358,14 €).

    5. Declarar como perjuicio causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, generado por irregularidades contables no comprendidas en las actividades constitutivas de delito a las que se refiere el apartado A) de esta parte dispositiva, el de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (29.788,67 €) de principal.

    6. Declarar responsables contables directos, en relación al perjuicio referido en el apartado anterior, a D. ANTONIO S. S., y, por su fallecimiento, a Dª. DOLORES G. G. y Dª. MARIA ESTHER S. G., en su calidad de herederas del expresado D. ANTONIO S. S., y a D. GERMÁN L. M., con carácter solidario entre ellos.

    7. Condenar a los declarados responsables directos citados en el apartado anterior, al pago, de forma solidaria, de la suma de VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y SEIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (29.096,14 €), así como al pago de los intereses devengados hasta la total ejecución de la Sentencia, y que en la fecha de dictarse la misma ascienden a DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (10.496,19 €).

    8. Absolver a D. FRANCISCO G. B. y D. GERMÁN L. M., por apreciarse prescripción de los hechos comprendidos en el período 1998 a 22 de julio de 1999, en los términos establecidos en el fundamento jurídico Tercero de esta resolución.

    9. Para hacer frente a las condenas establecidas anteriormente y reseñadas en los apartados C), D), E) y G) se deberá tener en cuenta el depósito cautelar realizado en la cuenta del Ayuntamiento con fecha 7 de noviembre de 2007, entre otras medidas cautelares adoptadas en este procedimiento.

    10. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71.4ª.g) y 74 de la Ley 7/1988 de 5 de abril, en relación con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad. No procede imponer las costas a la parte demandante, respecto a D. FRANCISCO G. B., absuelto en esta causa, pues el caso ha planteado serias dudas de hecho y de derecho, en los términos que establece el artículo 394.1, párrafo primero “in fine” de dicha norma procesal.

    11. Los importes de las responsabilidades contables declaradas deben contraerse en la cuenta que corresponda en la contabilidad del Ayuntamiento de Casas de Lázaro.

    12. Una vez que sea firme esta Resolución, se deberá librar testimonio de la misma a la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Albacete, a los efectos de la oportuna coordinación entre ambos órdenes jurisdiccionales.”.

  2. - No hacer pronunciamiento alguno sobre las costas en esta segunda instancia.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/88, en relación con el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA EXCMA. SRA. CONSEJERA DE CUENTAS, DOÑA ANA PÉREZ TÓRTOLA, A LA SENTENCIA DE LA SALA DE JUSTICIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 25/10, INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2012,DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE NÚMERO C- 72/07.

    Mi discrepancia con la opinión de la mayoría manifestada en el momento de la deliberación y votación de la Sentencia se expone a continuación como fundamento de mi voto particular. En síntesis mi desacuerdo se centra en la fundamentación jurídica contenida en el fundamento noveno y en la correlativa parte del fallo, de la Sentencia votada en Sala, por entender esta Consejera que los dos pagos a los que se refiere el citado fundamento, de 300.000 pesetas y 200.000 pesetas, respectivamente, deben considerarse justificados y no constitutivos de alcance.

    1. Antecedentes de hecho.

ÚNICO

Se aceptan los antecedentes de hecho que la Sentencia relata.

  1. Fundamentos de Derecho.

ÚNICO

Para analizar la cuestión hay que tener en cuenta los elementos de juicio y consideraciones siguientes:

  1. Sostiene Don Germán L. M., el demandado-apelante, que existen discrepancias entre lo imputado en el ámbito penal y la realidad de los hechos, respecto de los importes de 300.000 pesetas y 200.000 pesetas que figuran en la sentencia recurrida, cantidades a las que no se le debería haber condenado. El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Casas de Lázaro se muestran contrarios a dicha pretensión.

    Pues bien, en relación con dichos importes debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    1. La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de noviembre de 2007 recoge en sus hechos probados que “sin perjuicio de la cantidad definitiva que se fije por el Tribunal de Cuentas, ha quedado acreditado de la documentación aportada que el acusado (…) ha ingresado en su cuenta en numerosos meses cantidades notoriamente superiores a las que debía cobrar, circunstancia esta que era desconocida por el Alcalde y el resto de los responsables municipales. Concretamente el acusado ingresó de forma indebida (…) 200.000 pesetas, en la nómina correspondiente a octubre de 1999 (…).

      En el año 2000, el acusado siguió realizando la misma conducta y se incluía cantidades fuera de nómina, que no habían sido autorizadas por ninguna resolución municipal. En concreto, cobró indebidamente las siguientes cantidades.(…); en el mes de abril, cobró 300.000 pesetas, como cantidad fuera de nómina y, además, cobró, mediante transferencia el día 5 de mayo, otra nómina, por importe de 344.879 pesetas, sin que conste ninguna justificación para este pago”.

      - En el Fallo de la referida sentencia consta que “En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los Ayuntamientos de Peñascosa y Casas de Lázaro en las cantidades que se fijen por el Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 18.2 de la LO 2/1982, de 12 de mayo y el artículo 43.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, órgano al que se le dará traslado de la resolución que se dicte a efectos de que por el mismo se concrete el montante de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos de ambos Ayuntamientos”. Este mismo párrafo se reproduce en el fundamento de derecho único de la citada sentencia de 16 de noviembre de 2007.

    2. La sentencia de instancia hizo suyos estos argumentos y se remitió a los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete antes citada, incluyendo ambos importes en la cuantificación del alcance.

    3. Constan, no obstante, en autos, en relación con los importes de 200.000 pesetas y 300.000 pesetas, los siguientes documentos, a los que no hizo mención el juzgador de instancia ni tampoco la sentencia penal:

      - Resolución de alcaldía nº 6/98 de 21 de septiembre de 1999, en la que se acuerda otorgar 200.000 pesetas al Sr. L. M. en concepto de gratificación a cuenta por trabajos extraordinarios realizados, que se haría efectiva junto con la nómina del mes de octubre (folio 1251 de la pieza principal).

      - Acta de la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, celebrado el 6 de junio de 2000, en la que se le dio cuenta de la resolución de alcaldía nº 9/2000, de 4 de abril de 2000, que otorgó una gratificación extraordinaria a cuenta al Sr. L. M. de 300.000 pesetas, por trabajos extraordinarios realizados, que se haría efectiva junto con la nómina del mes de abril del 2000. En la misma también se hace mención a la anterior resolución (folios 3477 y siguientes de la pieza principal).

      Es doctrina consolidada, según ha señalado el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones (por todas las sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y 194/90), y de esta Sala,

      sentencia 4/2011, de 25 de marzo, que el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez “a quo”, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen.

      La cuestión que aquí se suscita es, no obstante, de mayor complejidad, dada la trascendencia que los hechos probados declarados en una sentencia firme penal tienen para procesos posteriores y la circunstancia de que la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de noviembre de 2007 se haya referido expresamente, en los términos antes expuestos, a ambas cantidades en sus hechos probados, que hizo suyos la sentencia de instancia recurrida.

  2. En términos generales, conforme recoge la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 139/2009, de 15 junio “(…) el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos hechos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente. (…) como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones semejantes, el que ciertamente unos hechos no puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado, sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, no significa que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción. Obliga a que la diferente apreciación de los hechos debe ser motivada, de modo que «cuando un órgano judicial dicte una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio» (STC 34/2003, de 25 de febrero [RTC 2003, 34], F. 4; últimamente en el mismo sentido, SSTC 216/2006, de 17 de julio [RTC 2006, 216], F. 3; y 16/2008, de 31 de enero [RTC 2008, 16], F. 3).”

    En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 16/2008, de 31 enero, en la que además se añade que “Como ha señalado la STS 151/2001, de 2 de julio (RTC 2001, 151), F. 4, «aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento». De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación.“

    También la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 158/1985 de 26 noviembre recoge que “…No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho.”

    En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Unica, nº 502/2003 de 27 mayo y de la Sala de lo Civil, Sección1ª, nº 952/2006 de 6 octubre.

  3. Pero es que, además, conviene recordar en este punto la compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, que dispone lo siguiente: “La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal.”, disponiendo su apartado segundo que “Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia.”

    Asimismo, el artículo 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, dispone que “Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos.”

    Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), como la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (

    sentencias de 26 de febrero de 1993 y 21 de mayo de 1994), coinciden en señalar que, en razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la responsabilidad contable, es legalmente posible, y lógicamente aceptable, el enjuiciamiento de unos mismos hechos por ambas jurisdicciones, con plena autonomía jurisdiccional, relativa tanto a la apreciación y valoración de unos determinados hechos probados, como a la concreción de las consecuencias jurídicas que pueden desprenderse de los mismos, pues en una y otra jurisdicción son distintos los criterios de enjuiciamiento y, además, las normas aplicables en sede penal y en sede contable son de estructura finalista distinta y de diferente eficacia jurídica. No obstante, esa compatibilidad jurisdiccional requiere un absoluto respeto a la fijación y declaración de los hechos probados y a la autoría de los mismos realizada por un órgano jurisdiccional, pues una supuesta contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales acerca de este último particular, no sólo vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que, además, y como ha reconocido la apuntada Jurisprudencia Constitucional, iría en contra de la más elemental lógica jurídica.

    La Sala de Justicia en

    sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 1997, 23 de julio de 2003 y 6 de junio de 2007, ha venido sosteniendo que las resoluciones que se dictan en la jurisdicción penal no producen efecto de cosa juzgada en los restantes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo que se refiere a los hechos probados o a la inexistencia de los mismos. De acuerdo con esta doctrina de la Sala, el principio de cosa juzgada debe interpretarse, en el ámbito de la jurisdicción contable, en consonancia con la compatibilidad de esta función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas con la actuación del orden jurisdiccional penal, cuyos fundamentos legales se encuentran en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y en el artículo 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

    En lo que a la responsabilidad civil derivada de los delitos se refiere, la Sala de Justicia ha venido manteniendo la competencia exclusiva del Tribunal de Cuentas para conocer de ella cuando reúne los requisitos de la responsabilidad contable. Así, en la

    sentencia de la Sala de Apelación de 6 de junio de 2007, antes citada, que se basa en la fundamentación jurídica de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1991 y 11 de octubre de 1991, se dispone que la jurisdicción contable prevalece sobre la penal en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil derivada del delito, en la medida en que ésta sea coincidente con la contable, no correspondiendo a la jurisdicción penal entrar en la cuestión de las consecuencias civiles derivadas del delito, que son competencia del Tribunal de Cuentas. Este mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la Sala, como en la

    sentencia de 30 de junio de 1994, en la que se dispone que la jurisdicción contable es la única competente para decidir sobre la responsabilidad contable derivada de los delitos y que, si el órgano jurisdiccional penal fija una cuantía y el órgano de la jurisdicción contable otra, debe prevalecer esta última.

    Es cierto que un grado de coincidencia tan intenso como el que se puede dar entre la responsabilidad civil derivada de determinados delitos y la responsabilidad contable, en lo que se refiere a los sujetos (gestores de fondos públicos), fundamento de su responsabilidad (producción de un menoscabo en los caudales a su cargo), y consecuencia jurídica de la misma (indemnización de los daños y perjuicios causados), no se produce en otros ámbitos de nuestro Ordenamiento Jurídico, y es una singularidad propia de la compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable. Sin embargo, dicha circunstancia en nada afecta a la cuestión jurídica de que sea la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, en estos casos, y no la jurisdicción penal, la que deba conocer y decidir. En este mismo sentido, la

    sentencia de la Sala de Justicia de 6 de octubre de 2005, con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, afirma que “sobre la responsabilidad contable el juez penal no puede pronunciarse. Es una competencia reservada ex lege al Tribunal de Cuentas y por ello la Ley impone al juez penal la obligación de abstención y traslado de los antecedentes”. Todo ello sin perjuicio, como ya se ha dicho, de la necesidad de atenerse a la declaración de hechos probados fijados en la sentencia penal firme.

    No obstante, como se recoge en la

    sentencia de la Sala de Apelación de 29 de diciembre de 2006, la vinculación a la declaración de hechos probados y autoría de los mismos no supone para los órganos de la jurisdicción contable vinculación alguna respecto de la valoración que de los mismos se haya llevado a cabo por la jurisdicción penal. Es competencia exclusiva de la jurisdicción contable, y no de la penal, determinar si concurren en esos hechos los elementos configuradores de la responsabilidad contable, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/88, tal como ha señalado la Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas la

    sentencia nº 8/99, de 6 de abril, según la cual “las consecuencias jurídicas que de unos mismos hechos se deduzcan en vía jurisdiccional penal y contable no tengan necesariamente que coincidir pues, cada uno de estos Ordenes, examina tales hechos desde la perspectiva de un ámbito competencial diferente. Así se expone en diversas resoluciones de esta Sala de Justicia (por todas,

    Auto de 14 de junio de 1996)”. En parecidos términos la

    sentencia de la Sala 10/04, de 5 de abril, dispone que “el ordenamiento jurídico admite sobre unos mismos hechos la posibilidad de una doble respuesta de contenido diverso por parte de los dos órdenes jurisdiccionales, en cuanto es distinta la finalidad perseguida por ambas jurisdicciones”.

  4. En el presente caso, la sentencia recurrida imputa al Sr. L. M. el cobro de una serie de cantidades que considera percibidas indebidamente. La sentencia de instancia reproduce así parte del contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de noviembre de 2007, en la que se dice que ha quedado acreditado de la documental aportada que el acusado ingresó en su cuenta cantidades superiores a las que debió cobrar y que es el Tribunal de Cuentas el que deberá fijar el importe definitivo, si bien seguidamente detalla una serie de cobros que a su juicio el acusado percibió de forma indebida, al no estar autorizados por resolución municipal alguna y ser además desconocidos por el Alcalde y el resto de los responsables municipales, entre los que se citó los importes ahora discutidos. Este relato fáctico se recoge en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial, si bien en su fallo, se reitera, no hace referencia alguna a dichos importes ni cuantifica lo detraído de forma provisional o definitiva y en cambio dice expresamente que será el Tribunal de Cuentas quien fije el importe de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos, remisión que realiza también tanto en los hechos probados como en su fundamento jurídico, en el que tampoco menciona cantidad alguna.

  5. La Sentencia dictada frente a la que se formula el presente voto recuerda que la dictada en la instancia se remitió a los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete. Y se recuerda que aquí lo que se plantea es la cuestión de la vinculación del juez contable a los hechos probados de una Sentencia penal firme, cuestión que habría de ser resuelta a la luz de lo establecido en el artículo 222 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular en su número 4 del mencionado artículo en punto a la fuerza de la cosa juzgada material, en relación con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo y artículo 43.3 de la Ley 7/1988 de 5 de abril de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Estima la mayoría de esta Sala de Justicia que en el presente caso concurren los requisitos previstos en el mencionado artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los ingresos del acusado en el proceso penal por importes de 200.000 y 300.000 pesetas. Tras traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, número 652/2010 de 19 de octubre y la de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5º y número 84/2003, de 21 de febrero, llega a la conclusión que se transcribe literalmente a continuación:

    “El problema que se suscita, en consecuencia, es, si como pretende el recurrente, puede este Tribunal de Cuentas, ahora, disminuir el importe de la malversación declarada por la Sentencia firme penal. Esta Sala entiende que, por aplicación de la doctrina emanada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no es posible. Podría, eso sí, aumentarla, dado el tenor literal de la Sentencia penal, que expresamente realiza la cuantificación del importe de lo malversado con la cláusula "al menos 27.000 euros, bastante habitual, por cierto, en las Sentencias penales que entienden de este tipo de delitos. Pero su disminución es cuestión diferente. La Sentencia penal entendió, y así lo expresó en sus hechos probados, que el condenado había cometido el delito tipificado en los arts. 432 y ss. del Código Penal. Y si se aceptara ahora la disminución de dicha cuantía por éste órgano jurisdiccional, ello redundaría en una modificación, en su caso, de las consecuencias penales del delito juzgado (calificación y penalidad aplicable). Si hubiera existido una valoración palmariamente errónea del juez de lo penal o se hubieran aportado ahora, a este proceso contable, documentos nuevos que no conoció aquel juez, ante lo que nos encontraríamos es ante una posible causa de revisión prevista en el ordenamiento jurídico penal, sin que este este Tribunal de Cuentas tuviera competencia para ello.

    Por todo lo anterior, esta Sala confirma la decisión del juzgador de primera instancia y desestima la pretensión ejercitada por la representación legal de Don Germán L. M., ya que, en el presente caso, la Sentencia penal consideró que la malversación por importe de al menos 27.000 euros, no sólo fue probada, sino incluso fue aceptada por la parte condenada, quedando sólo por dirimir, como también ha ocurrido en sede contable, la forma en que se iría produciendo el reintegro de las cantidades malversadas.”

  6. Conforme se recoge en las resoluciones antes citadas, esta jurisdicción está vinculada a los hechos probados fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de noviembre de 2007, en los que se recoge expresamente la actuación del acusado en el periodo enjuiciado y el cobro de cantidades notoriamente superiores a las que le correspondía. No obstante, esa vinculación no puede extenderse, a los efectos de esta jurisdicción, más allá de aquellos pronunciamientos de naturaleza fáctica llegando a abarcar otros de naturaleza jurídica como los orientados a la concreta determinación y cuantificación de los importes cobrados indebidamente, lo que como incluso se recoge en la propia sentencia de la Audiencia Provincial debe ser llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982 y en el artículo 49.3 de la Ley 7/1988, a los que se ha aludido extensamente máxime cuando la referida sentencia penal no ha cuantificado ni tan siquiera provisionalmente en su fallo su importe, aun cuando se haya referido en sus hechos probados a diferentes cantidades.

    No debe confundirse, por tanto, lo que son hechos probados en la Sentencia Penal, cuyo relato vincula al órgano de la Jurisdicción Contable en los términos que se han precisado, con lo que son valoraciones jurídicas de esos hechos probados, lo que en el presente caso supone deducir de tales hechos cuál es la cuantía de la responsabilidad indemnizatoria a exigir, previa evaluación, igualmente jurídica, de qué pagos debieron considerarse justificados y cuáles no desde el punto de vista de la responsabilidad contable que aquí se dilucida. Respecto a estas cuestiones de valoración de la justificación de los pagos y de consecuente fijación de la cuantía del menoscabo a los caudales públicos, la Jurisdicción Contable no ha de estar “vinculada” a los pronunciamientos de la Penal pues corresponde a la competencia de la primera conocer y decidir sobre tales cuestiones que no son de naturaleza fáctica sino jurídica.

    Las referencias al carácter justificado o no de los pagos, como valoración jurídica previa a la identificación y cuantificación de los daños o perjuicios causados, que se recogen en la Sentencia Penal no pueden vincular a la Jurisdicción Contable en su función de decidir si se ha producido un alcance en los términos del artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La sentencia penal se centra en el desconocimiento por parte del Alcalde y por parte de la Corporación de la realización de esos pagos al aquí apelante. Lo que se valora por esta Consejera no es ese hecho, el conocimiento, que por el principio de vinculación a los hechos probados, no hay más que respetarlo, sino otra circunstancia de hecho, no contemplada en la sentencia penal y que consiste en la existencia de unos documentos que siempre han estado en los procedimientos, documentos que “amparan” formalmente esos pagos y que los justifican contablemente hablando.

    Además, en el presente caso, las citadas consideraciones que se recogen en la Sentencia Penal no se referían a hechos integrantes del tipo constitutivo del delito, por lo que su carácter vinculante para una Jurisdicción como la Contable que conoce de responsabilidades reparatorias no cuenta con respaldo jurisprudencial sino todo lo contrario.

    En relación con esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección1ª, nº 652/2010 de 19 octubre, antes citada, sostiene que “Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo” y la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, nº 84/2003, de 21 febrero, a la que también se hizo referencia con anterioridad, recoge que “la Sentencia del Tribunal Supremo 2-11-1987, que establece la doctrina general en cuanto a los efectos de la sentencia penal condenatoria, es reiteración de la de 13-5-1985 que señala que la vinculación del juez civil a la sentencia penal condenatoria tiene lugar en cuanto a la existencia material del hecho compuesto por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, y tales resoluciones penales sólo obligan a los Tribunales civiles en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que define y castiga.”

    Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección1ª, nº 999/2006, de 18 octubre, dice que “Esta Sala refiere ese efecto positivo de la sentencia penal a los hechos implícitos en su fallo, por determinar el sentido del mismo o complementarlo necesariamente. Por ello, la facultad de identificar un dato de hecho en forma diferente a la efectuada en un proceso penal anterior es tanto más justificable, motivadamente, cuando aquel, por no integrar la premisa o antecedente fáctico de la primera decisión, no fue determinante de su fallo.

    Esto es lo que sucede en el caso que se enjuicia, ya que en la sentencia penal a que se refiere el motivo fueron condenados el presidente de la sociedad aquí recurrente y otra persona física como autores de un delito de tráfico de influencias, (además de un tercer acusado como autor de otro delito de prevaricación), sin pronunciamiento condenatorio alguno sobre responsabilidad civil o cualquier otro que viniera determinado por la referida declaración sobre la medida del daño.

    En efecto, en el relato de hechos probados sobre el que se asientan tales calificaciones, la referencia a que los perjuicios causados a la promotora «superaron los ciento cuarenta y tres millones de pesetas», no tiene para el intérprete que se sirva del canon hermenéutico de la totalidad o sistema, otro alcance, como tal declaración específica sobre el quantum, que el de un pronunciamiento incidental y secundario, ajeno a la ratio de la decisión condenatoria penal.”.

    En el presente caso, la sentencia penal señala unos pagos realizados por la Corporación al demandado en unas determinadas fechas, hechos vinculantes para la Jurisdicción Contable, pero también decide sobre la falta de justificación de tales pagos previa valoración de la prueba pues considera que esos pagos no eran conocidos por la Corporación municipal. Esa conclusión jurídica, la aludida “falta de justificación” que sienta el orden penal no tiene por qué ser seguida necesariamente en vía Contable en la que el Juzgador también a la vista de la prueba practicada debe decidir si procede o no en Derecho exigir una indemnización a favor del erario público y en qué cuantía como consecuencia de los pagos recogidos en el relato fáctico de la Sentencia penal. Esto es precisamente lo que está haciendo esta Sala al valorar el efecto sobre la justificación de los pagos que tuvo la actuación tanto del Alcalde como del Pleno Municipal plasmada en unos documentos, reseñados más arriba, que autorizaron aquéllos.

    En el caso que nos ocupa, la valoración por esta Sala de que los pagos no deban considerarse injustificados por estar acreditada la existencia de acuerdos municipales plasmada en documentos cuya autenticidad no ha sido puesta en cuestión en ningún momento, acuerdos que dan cobertura jurídica a los pagos de continua cita, no puede entenderse que vulnere la vinculación a los hechos probados fijados en la sentencia penal, ya que éstos no quedan alterados en cuanto al reconocimiento de la existencia de una conducta del acusado que se concreta en el cobro de determinadas cantidades, ni a la cuestión referida al “conocimiento”, sino que se refiere a la posibilidad de pronunciarse sobre una cuestión que no era propiamente debatida en el proceso penal, la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito, que permite a este Tribunal entrar a conocer de cada una de las cantidades que pudiera haber percibido indebidamente el demandado, precisamente para cuantificar el importe del menoscabo.

    No se pronunciaría esta Sala, por tanto, sobre la cuestión del conocimiento de los pagos por los órganos municipales competentes, ni sobre la existencia de resoluciones que “autorizaran” dichos pagos, aspectos incluidos en los hechos probados de la Sentencia Penal y por tanto inamovibles en la vía contable, sino única y exclusivamente sobre la suficiencia de la documentación obrante en el proceso para identificar la causa de la salida de los fondos y el destino de los mismos, así como sobre la consideración de los pagos como justificados a los efectos de poder cuantificar el alcance provocado a los fondos públicos.

    En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expuesto, vistos y valorados jurídicamente los referidos documentos, en el caso de los importes de 300.000 pesetas y 200.000 pesetas antes expuestos, en opinión de esta Consejera, no se ha producido un menoscabo en los fondos públicos que sea consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente del demandado, de lo que derivaría, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que procediera estimar este motivo de impugnación, sin perjuicio del papel que en relación dichos pagos quepa atribuir a los correspondientes órganos municipales según los hechos probados de la Sentencia Penal que resultan vinculantes para esta Sala de Justicia en el presente proceso de responsabilidad contable.

    Por lo tanto, procedería estimar parcialmente las alegaciones del recurrente y revocar la sentencia de instancia en el sentido de reducir el importe del alcance correspondiente al exceso de retribuciones percibidas por Don Germán L. M. en 500.000 pesetas (3.005,06 €).

    En este sentido formulo este voto particular, en Madrid a doce de junio de dos mil doce.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR