AUTO nº 10 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 31 de Marzo de 2008

Fecha31 Marzo 2008

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto por la Letrada Doña María Teresa P. D. en nombre y representación de Dª Clara C. H. al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Acta de Liquidación Provisional y la providencia de 28 de noviembre de 2007, dictadas en las Actuaciones Previas nº 61/07, del Ramo de Entidades Locales, Madrid, Alpedrete. Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Alpedrete.

Ha sido ponente el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2007 el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 61/07 levantó Acta de Liquidación Provisional en la que concluyó de manera previa y provisional que en los fondos del Ayuntamiento de Alpedrete se produjo un presunto alcance en cuantía de 6.571,42 € y declaró como presunta responsable directa del alcance por importe de 5.161,75 € a Doña Clara C. H.. Asimismo con esa fecha dictó providencia requiriendo a Dª Clara C. H. para que reintegrase, depositase o afianzase el importe provisional del alcance fijado en 5.161,75 € más los intereses bajo apercibimiento, en caso de no atender este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.

SEGUNDO

La Letrada Dª. Mª Teresa P. D. en nombre y representación de Dª. Clara C. H. mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra el Acta de Liquidación Provisional de 28 de noviembre de 2007 y la providencia de la misma fecha antes aludidas.

TERCERO

Esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 21 de diciembre de 2007, abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y remitir oficio al Delegado Instructor para que enviara los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 61/07 remitió, por oficio de 11 de enero de 2008, el testimonio que la Sala de Justicia le había interesado.

QUINTO

A través de providencia de 25 de enero de 2008, esta Sala de Justicia acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo de cinco días presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 6 de febrero de 2008 manifestó que procedía la desestimación del recurso por no haberse producido indefensión alguna a la parte recurrente.

SÉPTIMO

El Letrado del Ayuntamiento de Alpedrete mediante escrito de 11 de febrero de 2008 solicitó igualmente la desestimación del recurso interpuesto y la condena en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2008 se acordó pasar los autos al Consejero ponente para que preparara la pertinente resolución.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La Letrada Dª Mª Teresa P. D. en nombre y representación de Dª. Clara C. H. recurrió el Acta de Liquidación Provisional del Delegado Instructor de 28 de noviembre de 2007 y la providencia de la misma fecha por la que se requería a su representada para que reintegrase, depositase o afianzase el importe provisional del alcance fijado en 5.161,75 € más los intereses bajo apercibimiento, en caso de no atender este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.

Solicita la representación de la recurrente que se dicte resolución por la que se declare que se ha causado indefensión a su representada en las actuaciones previas y en consecuencia que se anule el Acta de Liquidación Provisional dejándose sin efecto la misma y acordándose el sobreseimiento de las actuaciones. Afirma esta parte que el 2 de noviembre de 2007 le fue notificada diligencia por la que se acordaba citar a Dª Clara C. H. para que compareciera para la práctica de la Liquidación Provisional el 28 de noviembre siguiente. Con fecha 15 de noviembre de 2007 esta parte presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba la incompetencia de jurisdicción del Tribunal de Cuentas por razón de la materia por entender que al ser la Sra. C. H. personal laboral la jurisdicción competente era la social y porque, a su juicio, los hechos estaban prescritos y las cantidades que se le pretendían reclamar no eran inteligibles. Esta misma parte sigue señalando en su escrito de interposición del recurso que el Delegado Instructor por providencia de 19 de noviembre de 2007 acordó no admitir la solicitud de declarar la nulidad del procedimiento en base a los motivos de incompetencia por razón de la materia y de prescripción, sin perjuicio de que en la fase jurisdiccional pudiese ser reproducida esta petición. Afirma también la recurrente que en el acto de la Liquidación Provisional manifestó que se le estaba causando indefensión y que se vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva porque se le había declarado presunta responsable contable sin que hubiera podido defenderse con las pruebas oportunas y sin haber podido ver la documentación a que se hacía referencia en el expediente por no estar adjunta al mismo. Considera esta parte que es imposible descifrar a que corresponden las cantidades que se le reclaman y quien o quienes fueron los que realizaron los pagos. Por último señala la recurrente que nunca dejó de reintegrar las cantidades que le habían sido abonadas y que ella no era responsable de la caja ni tuvo nunca facultades de manejo de caudales o efectos públicos.

La representación del Ayuntamiento de Alpedrete señala que no se ha producido indefensión a la recurrente ni se le ha denegado ninguna diligencia de prueba y respecto al resto de los motivos alegados en su recurso se refieren a cuestiones relativas al fondo del asunto, siendo indiferente a efectos de este procedimiento la condición de funcionario o personal laboral de la Sra. C. H..

En cuanto al Ministerio Fiscal entiende que del propio escrito de interposición del recurso se deduce la inexistencia de indefensión y que el resto de los argumentos expuestos hacen referencia al fondo del asunto no siendo el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 el cauce apropiado para su valoración.

TERCERO

Entrando a conocer de la cuestión objeto de debate hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, esta Sala de Justicia, por todos los Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, afirma que los motivos de este recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la propia Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se cause indefensión.

La representación de Dª Clara C. H. fundamenta su recurso intepuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88 en que se ha causado indefensión a su representada vulnerándose asimismo, a su juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Señala esta parte que cuando recibió la citación para la práctica de la Liquidación Provisional presentó un escrito alegando la incompetencia de jurisdicción, la prescripción y el que las cantidades que se le imputaban no eran inteligibles. El Delegado Instructor resolvió que no procedía la nulidad de actuaciones solicitada en base a la falta de competencia por razón de la materia y la prescripción, sin perjuicio del derecho de la parte a reproducir estas peticiones en la fase jurisdiccional correspondiente. No cabe entender, por tanto, que el Delegado Instructor haya causado indefensión alguna ya que habiendo recibido escrito de la representación de la Sra. C. H. antes de la liquidación provisional, resolvió lo que en él se planteaba no accediendo a la solicitud de nulidad de actuaciones pero dejando a salvo la posibilidad de que estas cuestiones fuesen planteadas en fase jurisdiccional.

Tanto la prescripción como la incompetencia de jurisdicción son cuestiones que pertenecen al fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, y conocer de ellas no supondría sino adelantar el juicio que compete pronunciar al órgano jurisdiccional contable de primera instancia a la vista de las alegaciones y pruebas que se practiquen en el oportuno procedimiento de reintegro por alcance. En otro caso, se estaría invadiendo, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de las competencias atribuidas ex lege a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento como órganos jurisdiccionales de primera instancia conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 52.1, 53.1 y concordantes de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que estos motivos no pueden ser analizados en este recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88.

CUARTO

Señala también la parte recurrente como fundamento de su alegación de indefensión que su representada ha sido declarada presunta responsable contable sin haberse podido defender con las pruebas oportunas y sin haber podido ver la documentación de las actuaciones previas por no estar adjunta a las mismas.

A este respecto debe partirse del concepto constitucional de indefensión que según múltiples resoluciones, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985, supone que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”.

Esta parte afirma que no ha podido defenderse con las pruebas oportunas y que no ha podido ver la documentación a que hacían referencia las actuaciones previas por no estar adjunta a las mismas, sin embargo no alega, ni mucho menos prueba, en que momento solicitó alguna diligencia de prueba y le fue denegada, o cuando intentó ver esa documentación y no le fue exhibida, ya que en las actuaciones previas no consta en ningún momento ni esa petición de practicar alguna prueba ni que se hubiese solicitado la correspondiente exhibición de documentación.

Es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia, entre otros, los Autos de 20 de diciembre de 2006 y 23 de abril de 2007 que “el momento en que los interesados son oídos en las actuaciones previas y se pone a su disposición la documentación obrante en las mismas es, de conformidad con lo establecido en el apartado e) del artículo 47 de la Ley 7/88, la citación para la comparecencia al acto de liquidación provisional sin que, en ningún momento, el Instructor tenga que dar traslado de las diligencias preventivas del alcance o de la documentación complementaria aportada en cuanto, como ha señalado esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas, el Auto de 4 de junio de 2003 «la vista del expediente viene referida a la audiencia con motivo de la liquidación provisional en cuyo momento puede alegar cuanto convenga a sus intereses, incluido un término para estudio del tema, práctica de diligencias, etc... »”.

En el presente caso la representación de Doña Clara C. H. fue citada a la Liquidación Provisional, momento en el que hizo las alegaciones que tuvo por conveniente mediante la presentación de un escrito el 15 de noviembre de 2007 pero en el que, sin embargo, no pidió la práctica de diligencia alguna de prueba o la exhibición de los documentos obrantes en las actuaciones previas. Estas alegaciones fueron contestadas por el Delegado Instructor constando expresamente en el Apartado Cuarto del Acta de la Liquidación Provisional. Asimismo, la parte recurrente, en el mismo acto de la Liquidación Provisional, no estando conforme con las conclusiones de la misma hizo nuevamente las alegaciones que tuvo por conveniente y tuvo a su disposición el examen de la documentación que formaba toda la pieza de las actuaciones previas. Estas alegaciones fueron también recogidas en el Acta de la Liquidación Provisional pero en ella no consta que la representación de la Sra. C. H. hubiese pedido y se le hubiese denegado la exhibición de algún documento o la concesión de un plazo para el examen de las actuaciones o que hubiese solicitado alguna diligencia de prueba y tampoco se hubiese admitido su petición.

El Delegado Instructor debe realizar aquellas diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a un juicio razonable acerca de los hechos de que se trate de forma que como señala esta Sala de Justicia en el Auto de 20 de diciembre de 2002 “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda”.

Entiende, por tanto, esta Sala de Justicia que a la vista de lo expuesto no se ha producido indefensión alguna a la recurrente, quien no ha sido preterida en ningún trámite esencial del procedimiento, quien ha podido hacer las alegaciones que ha tenido por conveniente tanto antes de la práctica de la Liquidación Provisional como en el acto de la misma, quien ha tenido a su disposición en este acto de la Liquidación Provisional toda la documentación correspondiente a las actuaciones previas nº 61/07 y a quien en ningún momento se le ha denegado ninguna diligencia de prueba o la exhibición de los documentos obrantes en las actuaciones previas. Procede en consecuencia desestimar este motivo alegado por la parte recurrente.

QUINTO

Afirma también esta parte que se le ha causado indefensión porque es imposible descifrar a que corresponden las cantidades que se le reclaman y quien o quienes fueron los que realizaron los pagos. Esta parte recurrente ya formuló esta misma alegación cuando recibió la citación para la práctica de la Liquidación Provisional. El Delegado Instructor en el propio Acta de Liquidación Provisional hizo constar que a su juicio la documentación que obraba en las Diligencias Preliminares constituía soporte documental suficiente para mantener la declaración de Doña Clara C. H. como presunta responsable contable de un descubierto en los fondos públicos del Ayuntamiento en cuantía de 5.161,75 € y que en el Apartado Primero de la citada Acta aparecía ampliamente expuesto el desglose de cada una de las cantidades parciales, con sus correspondientes conceptos.

En el Acta de Liquidación impugnada se declara de manera previa y provisional la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Alpedrete por importe de 6.571,42 € considerando responsable contable a Doña Clara C. H. no de este importe total sino de la cantidad de 5.161,75 €. En el Apartado Primero del Acta se desglosa esta cantidad de 5.161,75 € en tres partidas: 1.388,92 €, 3.073,90 € y 698,93 €. La primera de estas partidas corresponde, a juicio del Delegado Instructor, a cantidades carentes de justificación especificándose en un listado el importe de estas cantidades, el concepto y la fecha. Respecto a la segunda partida de 3.073,90 € el Delegado Instructor la califica como pagos duplicados y especifica el importe y el concepto. Y la tercera partida de 698,93 €, el Delegado Instructor afirma que se refiere a la diferencia de lo que debía haber en la Caja del Centro Cultural y el dinero que, real y efectivamente, se ingresó en la cuenta del Banco Popular.

No cabe hablar, por tanto, de indefensión ya que en el Acta se especifica con suficiente claridad a que corresponden las cantidades que se imputan a quien se ha declarado responsable contable y los documentos obrantes en las Diligencias Preliminares se han considerado por quien realizaba las labores de averiguación de los hechos y los presuntos responsables contables como el necesario soporte documental para la declaración de esta responsabilidad. Entiende, en consecuencia, esta Sala de Justicia que no se ha producido indefensión a la recurrente ya que en el Acta de Liquidación quedan perfectamente individualizadas cuales son las cantidades y los conceptos por los que se considera, de forma previa y provisional, responsable contable a Dª. Clara C. H., debiendo rechazarse este motivo del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88.

SEXTO

En cuanto al resto de los motivos alegados por la representación de la Sra. C. H., esto es, que su representada nunca dejó de reintegrar las cantidades que le habían sido abonadas, que ella no era responsable de la caja y que nunca tuvo facultades de manejo de caudales o efectos públicos, se refieren todas a cuestiones relativas al fondo del asunto.

La finalidad de este recurso no es conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de actuaciones previas la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

A este respecto debe tenerse en cuenta tal y como señala el Auto de esta Sala de 16 de marzo de 2007 “que la fase de instrucción contable es previa al enjuiciamiento y, sin prejuzgar nada, deja a salvo lo que se acordase al respecto en la vía jurisdiccional posterior en cuanto, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, Auto de 8 de marzo de 2002, «la defensa plena de sus derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que necesariamente sucede a las actuaciones previas. Es, pues, dentro del proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se van a desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y dónde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable»”.

En el caso de autos la recurrente pretende que por la vía de este recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 se declare la inexistencia de alcance y de su presunta responsabilidad contable y, en consecuencia, se anule el Acta de Liquidación Provisional y se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones. Éste no es el momento procesal pertinente para la calificación y declaración, en su caso, de responsabilidades contables y análisis de la conducta de los presuntos responsables ya que nos encontramos, como ha quedado expuesto, en una fase previa y preparatoria del proceso jurisdiccional contable.

En consecuencia, procede desestimar la petición de la recurrente en cuanto que sus alegaciones pertenecen, desde luego, al fondo del asunto, y en cuanto conocer de ellas supondría revisar las conclusiones contenidas en el Acta de Liquidación Provisional en lo relativo a la declaración de presunta existencia de alcance lo que, como ha quedado expuesto, no cabe realizar a través de este recurso.

SÉPTIMO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional y la providencia de 28 de noviembre de 2007 dictada en las Actuaciones Previas nº 61/07, sin que se aprecien al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional y la providencia de 28 de noviembre de 2007, dictadas en las actuaciones previas nº 61/07 por la representación de Dª. Clara C. H. sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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