AUTO nº 7 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 10 de Marzo de 2010

Fecha10 Marzo 2010

En Madrid, a diez de marzo de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

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AUTO

Visto el Recurso deducido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por Doña María Jesús C. B., Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DON OSCAR M. V., contra el Acta de Liquidación Provisional de 13 de noviembre de 2009. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria P. M. y D-P..

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

. HECHOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en la denuncia formulada por DON OSCAR M. V., vecino del municipio de Alcalá de Xivert, contra el presunto incumplimiento por parte del citado Ayuntamiento, de los límites cuantitativos establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2008, en lo que concierne al montante de la masa retributiva global del Capitulo I de los Presupuestos municipales para el citado ejercicio.

SEGUNDO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 94/09 levantó Acta de Liquidación Provisional, el día 13 de noviembre de 2009, en la que se declaró, de forma previa y provisional, la inexistencia de un ilícito de alcance por no existir indicios suficientes para determinar la producción de un daño en los fondos públicos del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, ni concurrir los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad contable en los términos establecidos en los artículos 2.b, 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 y 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de dicho Tribunal.

TERCERO

Doña María Jesús C. B., en nombre y representación de DON OSCAR M. V., interpuso, mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 24 de noviembre de 2009, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Acta de Liquidación Provisional de 13 de noviembre de 2009, manteniendo la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert como consecuencia del incremento de la masa retributiva global del Capitulo I del presupuesto en un 14% por encima de los límites permitidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, fijados en un 2%. Afirma el recurrente que tal incremento se efectuó con cargo a la partida de la Seguridad Social incluida en el Capitulo I del Presupuesto, a la vez que se rebajó la partida correspondiente al complemento específico tras la aprobación inicial del Presupuesto municipal, con el objeto de franquear las preguntas formuladas por la Subdelegación del Gobierno de Castellón en relación con el complemento específico en cuestión, y conseguir así la aprobación definitiva del Presupuesto municipal al evitar la interposición de un recurso contencioso-administrativo.

Señala también el recurrente que el incremento de las retribuciones no respondía a criterios legales, sino que era fruto de un convenio privado que ni había sido aprobado por el Pleno, ni depositado en la Consejería competente, ni publicado en el BOP, por lo que no debió ser aplicado al ser ineficaz y nulo de pleno derecho.

Fundamenta su recurso en la concurrencia de indicios de responsabilidad contable; en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la ausencia de práctica de diligencias solicitadas en su día; y en la compatibilidad de las jurisdicciones contable, penal y contencioso-administrativa.

CUARTO

Mediante Providencia de 30 de noviembre de 2009, la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo con el nº 50/09, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, y reclamar del Delegado Instructor los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

QUINTO

Recibidos en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento los antecedentes necesarios, se acordó, mediante Providencia de 14 de enero de 2010, admitir el recurso interpuesto, al haberlo sido en tiempo y forma legal y dar traslado del mismo a las demás partes intervinientes a fin de que, en el plazo común de cinco días, presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SEXTO

Doña Victoria P. M. y D-P., Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, en escrito de 1 de febrero de 2010, postuló la desestimación del recurso, manifestando su conformidad con el Acta de Liquidación Provisional por no haberse producido perjuicio alguno en los fondos municipales. Señala que en los hechos denunciados por el actor público faltan los requisitos necesarios para generar responsabilidad contable y, en particular, la existencia de un daño individualizado en los fondos públicos municipales. Así mismo alegó que el Presupuesto municipal fue corregido para adaptarlo a los límites cuantitativos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y fue examinado por la Subdelegación de Gobierno de Castellón, la cual no ordenó a la Abogacía del Estado que interpusiera contra el mismo recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 2 de febrero de 2010, postuló igualmente la desestimación del recurso por no concurrir ninguno de los dos tasados motivos que para el mismo prevé el articulo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Así mismo alegó que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocada de contrario no reunía, en ninguno de sus pretendidos supuestos, las exigencias que a dicho concepto jurídico atribuye la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2010, se acordó, por el Secretario de la Sala, la remisión de los autos al Consejero Ponente en su día designado, Excmo. Sr. Don Javier Medina Guijarro, señalándose para Votación y Fallo, mediante Providencia de 3 de marzo de 2010, el día 9 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

NOVENO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de la cuestión planteada por la parte recurrente, es preciso analizar la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables. Dicha naturaleza ha sido configurada por esta Sala de Justicia en numerosos Autos (ver, por todos, el de 2 de marzo de 2010). Así, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, es un recurso especial y sumario por razón de la materia, como ha venido manifestando, de manera reiterada, esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y de 19 de diciembre de 1996, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b) que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, hay que anticipar que el recurrente pretende la revocación del Acta de Liquidación Provisional citada en los Hechos de la presente Resolución, así como la elaboración de una nueva en la que se declare la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, como consecuencia del incumplimiento por parte del citado Ayuntamiento, de los límites cuantitativos establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2008, en lo que concierne al montante de la masa retributiva global del Capitulo I de los Presupuestos municipales para el citado ejercicio. Fundamenta su recurso en el hecho de que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la ausencia de práctica de diligencias solicitadas en su día.

Afirma el recurrente que la vulneración del referido derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido como consecuencia de la negativa por parte del Delegado Instructor a que se trajeran al expediente, tanto los informes de reparo del Interventor municipal relativos al pago por el Ayuntamiento de las diferentes cantidades en concepto de complemento específico, como la Cuenta General de 2008, únicos instrumentos contables en los que, a juicio del recurrente, podría apreciarse la situación del concepto presupuestario que comprende los pagos a la Seguridad Social a fecha de 31 de diciembre de 2008. Y así, siempre según el recurrente, el Delegado Instructor se limitó a efectuar una valoración provisional sobre si los hechos revestían caracteres de alcance.

Pero debemos afirmar, en contra de la alegación del recurrente, que la función del Delegado Instructor debe terminar, como en este caso ha sucedido, con una declaración provisional que se refiera a la existencia o no de alcance en los hechos que han sido sometidos a su consideración. Así, el Delegado Instructor, llevando a cabo las actuaciones previstas en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, analizó las posibles irregularidades que podían existir en la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, llegando a la conclusión, siempre provisional, con invocación de los arts. 2.b, 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, y 49.1 y 59.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, y con cita de numerosa doctrina de esta Sala (Sentencias de 30 de junio de 1991, 6 de noviembre de 1995, 24 de julio de 1997 y 25 de febrero y 30 de junio de 2000), que los hechos que se sometieron a su consideración no revestían caracteres de alcance. Por lo demás, no ha existido denegación de prueba insuficientemente motivada, ni el Acta de Liquidación ha supuesto una minoración de las posibilidades de defensa del recurrente, no existiendo indefensión en el sentido que a la misma atribuye la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de “privar al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas” (ver, por todas, Sentencia de 4 de junio de 2003).

Hay que recordar, finalmente, que la doctrina de esta Sala entiende que la actividad indagatoria que debe desarrollar el Delegado Instructor ha de ser la que estime adecuada para poder realizar un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación, y que los límites de dicha actividad están en el propio objetivo que le atribuye el legislador, no pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal (ver Autos de esta Sala de 20 de diciembre de 2006, 23 de abril de 2007, 31 de marzo de 2008 y de 16 de marzo de 2009 entre otros). En consecuencia, procede desestimar las alegaciones del recurrente por este motivo planteado en su recurso.

TERCERO

En relación a las alegaciones formuladas por el recurrente en orden a la existencia de indicios de responsabilidad contable y a la compatibilidad de jurisdicciones, es evidente, dada la redacción del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que las mismas no pueden fundamentar el recurso que se presenta. Tales alegaciones son cuestiones que pertenecen al fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, lo que compete al órgano jurisdiccional de primera instancia una vez realizada la oportuna fase probatoria. Con dichas alegaciones el recurrente se limita a efectuar una valoración del resultado de las actuaciones realizadas por el Delegado Instructor, que son totalmente ajenas, tanto al concepto de indefensión, como a la no realización de averiguaciones concretas solicitadas por las partes (únicos motivos que, como hemos dicho, permiten acudir al recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas).

Y es que, dada la naturaleza provisional de la liquidación practicada (ex art. 47 y concordantes de la Ley de Funcionamiento), no se ha cercenado la posibilidad de que se produzca la defensa plena de los derechos de las partes en el ámbito del proceso jurisdiccional que, eventualmente, pueda suceder a las Actuaciones Previas. Conviene recordar, a este respecto, lo manifestado por esta Sala de manera reiterada (ver, por todos, Autos de 3 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009 y 2 de marzo de 2010) en el sentido de que “es, pues, dentro del proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley donde se van a desarrollar con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes y donde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable”. En consecuencia, procede desestimar también las alegaciones del recurrente por este segundo motivo planteado en su recurso.

CUARTO

Lo que ocurre en la presente controversia es que, el recurrente se limita a efectuar una valoración del resultado de las actuaciones realizadas por el Delegado Instructor, que son totalmente ajenas, tanto al concepto de indefensión, como a la no realización de averiguaciones concretas solicitadas por las partes. Especialmente cuando, dada la naturaleza provisional de la liquidación practicada (ex art. 47 y concordantes de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), no se ha cercenado la posibilidad de que se produzca la defensa plena de los derechos de las partes en el ámbito del proceso jurisdiccional que, eventualmente, pueda suceder a las Actuaciones Previas (ver, por todos Autos de 3 de diciembre de 2008 y de 16 de diciembre de 2009).

QUINTO

En fin, todo lo que antecede es especialmente relevante en el caso que nos ocupa. En efecto, el Acta de Liquidación Provisional, ahora recurrida, no tiene carácter vinculante para las partes. Y en este caso, en que el recurrente que pretende ejercitar la acción pública, D. OSCAR M. V., es potencial legitimado activo en el proceso jurisdiccional que pueda incoarse, al no estar vinculado por dicha Acta, lo que procedería es que solicitara, si así lo estima oportuno, del órgano jurisdiccional, la incoación del oportuno procedimiento contable, donde podrán sustanciarse, en su caso, todas las cuestiones que trae ahora, indebidamente, a esta Sala, como la misma ha tenido ocasión de manifestar en su reciente auto, de 2 de marzo de 2010.

SEXTO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso, interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra el Acta de Liquidación Provisional de 21 de diciembre de 2009, dictada en las actuaciones previas nº 94/09, sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús C. B., en nombre y representación de DON OSCAR M. V., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Acta de Liquidación Provisional de 13 de noviembre de 2009, dictada en las actuaciones previas nº 94/09, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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