SENTENCIA nº 3 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 28 de Febrero de 2012

Fecha28 Febrero 2012

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la Soberanía Popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, recaída en el procedimiento de reintegro por alcance Nª C-118/09, del ramo de C.C.A.A., Consejería de Justicia e Interior, provincia de Madrid, tramitado por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.

Han sido apelantes el Letrado de la Comunidad de Madrid y la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berritua Horta, en nombre y representación de Doña María Belén C. C. El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid y se ha opuesto al formulado por la representación procesal de Doña María Belén C. C. La Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Carlos F. N., se ha opuesto a las dos apelaciones formuladas. El Letrado de la Comunidad de Madrid se ha opuesto a la impugnación planteada por la representación procesal de Doña María Belén C. C. Esta última representación procesal, al igual que el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Gerardo O. Y., se opusieron al recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de 10 de febrero de 2011, impugnada a través de los presentes recursos de apelación, contiene la siguiente parte dispositiva:

“IV .

FALLO

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, el de TRES MIL CIENTO TREINTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (3.130,90 €).

SEGUNDO

Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de DON GERARDO O. Y., opuesta por la representación procesal de éste, y absolver a DON JUAN CARLOS F. N.

TERCERO

Declarar como responsable contable directa del alcance, como ordenadora de los gastos y los pagos en su calidad Directora Gerente de dicha Academia, a DOÑA Mª BELÉN C. C. por el importe de 1.707,96 € (MIL SETECIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS).

CUARTO

Condenar a la mencionada a DOÑA Mª BELÉN C. C. al reintegro de la suma en que se cifra su responsabilidad en el alcance.

QUINTO

Condenar, asimismo, a DOÑA Mª BELÉN C. C. al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta Resolución, sin expresa imposición de costas a la precitada, al haber sido estimada parcialmente la demanda.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable de DOÑA Mª BELÉN C. C. en el alcance en las cuentas de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.

SÉPTIMO

Condenar a la Comunidad de Madrid al pago de las costas causadas a DON GERARDO O. Y. y a DON JUAN CARLOS F. N.”

SEGUNDO

La sentencia apelada recoge los siguientes hechos probados:

“PRIMERO.-

La Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid fue creada por Ley 15/2000, de 21 de diciembre. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de dicha Ley, se configura como empresa pública con forma de Ente de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena capacidad de obrar.

SEGUNDO

Entre las funciones encomendadas al Director Gerente de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, se encuentra, según el artículo 10.2 e) de dicha Ley, la de ordenar los gastos y los pagos, dentro de los límites presupuestarios, dando cuenta al Consejo de Administración.

TERCERO

La Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid no tiene una Intervención Delegada, estando sometida, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 16.2 de la Ley 15/2000, al control financiero a realizar por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. Dicho control se ejerce con carácter permanente.

CUARTO

La Intervención General de la Comunidad de Madrid, de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 17 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y en ejecución del Plan Anual de Auditorías para el ejercicio 2007, realizó un control financiero de la gestión económico-financiera del Ente de derecho público Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, correspondiente al ejercicio 2006.

QUINTO

El Informe Provisional, emitido el 30 de noviembre de 2007, fue enviado al responsable del Ente a los efectos de comunicarle las deficiencias detectadas como consecuencia del control financiero, así como las correspondientes conclusiones y recomendaciones. En dicho Informe se señalaba que ciertas actuaciones correspondientes a la gestión económico-financiera del ejercicio 2006 pudieran ser subsumibles en el supuesto de alcance o malversación de fondos públicos autonómicos prevenido en el artículo 130.1.a) de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Con fecha 28 de febrero de 2008, el Informe Provisional fue elevado a Definitivo.

SEXTO

Con fecha 23 de abril de 2008 se remitió el Informe Especial al Director Gerente de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid al objeto de dar traslado del mismo a los presuntos responsables para que formulasen ante la Intervención General de la Comunidad de Madrid las alegaciones que estimasen oportunas.

A la vista de las alegaciones formuladas y la documentación aportada por la ex Directora Gerente, Sra. C. C., la cuantía del menoscabo patrimonial supuestamente ocasionado en los fondos de la Comunidad Autónoma quedó minorada, de acuerdo con el criterio de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en 1.422,94 €.

Con fecha 20 de octubre de 2008 se emitió, teniendo ya en cuenta las alegaciones, la versión definitiva del Informe Especial. De acuerdo con el meritado Informe Especial, el tenor pormenorizado de las deficiencias, los importes a los que afectaban y sus presuntos responsables es el siguiente:

CONCEPTO DIRECTORA GERENTE DIRECTOR ESTUDIOS DE SEGURIDAD DIRECTOR AA.GG. Y CONTRATAC. TOTAL

II.1a) Gastos de representación no justificados 1.278,09 --- 23,70 1.301,79

TOTAL lI.1a) 1.278,09 --- 23,70 1.301,79

II.1b) Comidas o cenas en domingo o festivo 395,76 --- 367,68 763,44

II.1b) Comidas o cenas en sábado 308,11 --- 69,92 378,03

II.1b) Cenas de lunes a viernes 91,29 119,61 154,41 365,31

II.1b) Comidas en período estival fuera de la Comunidad de Madrid 354,05 --- --- 354,05

II.1b) Gastos de cafetería en sábado, domingo o festivo 11,07 48,75 15,35 75,17

II.1b) Gastos de cafetería de lunes a viernes 83,15 175,71 --- 258,86

TOTAL II.1b) 1.243,43 344,07 607,36 2.194,86

II.1c) Comida coincidente con otra celebrada el mismo día 327,09 --- --- 327,09

TOTAL II.1c) 327,09 --- --- 327,09

II.1d) Comidas coincidentes con otras celebradas en el mismo día (Evento "Seguridad, Adm. Pública y Modelo Policial en España") --- 468,37 --- 468,37

TOTAL II.1d) --- 468,37 --- 468,37

II.1e) Facturas liquidadas dos veces 680,02 78,00 --- 758,02

II.1e) Mayor importe liquidado de una factura 101,90 --- --- 101,90

TOTAL II.1e) 781,92 78,00 0,00 859,92

II.1f) Justificantes no válidos (ilegibles, deteriorados o incompletos) --- 140,50 21,70 162,20

TOTAL II.1f) --- 140,50 21,70 162,20

II.2a) Repostaje o parking liquidado dos veces 446,74 --- 31,64 478,38

TOTAL II.2a) 446,74 --- 31,64 478,38

II.2b) Repostaje o parking coincidente con otro celebrado el mismo día 352,05 --- --- 352,05

TOTAL II.2b) 352,05 --- --- 352,05

II.3) Gastos de farmacia 280,03 --- --- 280,03

TOTAL II.3) 280,03 --- --- 280,03

II.4) Gastos de material deportivo 98,23 --- --- 98,23

TOTAL II.4) 98,23 --- --- 98,23

TOTAL 4.807,58 1.030,94 684,40 6.522,92

SÉPTIMO

En el ejercicio 2006 los cargos antes referidos fueron desempeñados por las siguientes personas: · DIRECTORA GERENTE DOÑA Mª BELÉN C. C. · DIRECTOR DE ESTUDIOS DE SEGURIDAD DON JUAN CARLOS F. N. · DIRECTOR DE ASUNTOS GENERALES Y CONTRATACIÓN DON GERARDO O. Y.”

TERCERO

La Sentencia apelada se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho:

“TERCERO.-

Planteados así los términos del debate, procede a continuación analizar las distintas cuestiones planteadas por las partes, comenzando por la alegación realizada por la representación procesal de DON GERARDO O. Y., relativa a la falta de legitimación pasiva de su mandante, por no concurrir en éste el elemento imprescindible para la generación de responsabilidad contable consistente en haber recaudado, intervenido, administrado, custodiado, manejado o utilizado bienes, caudales o efectos públicos, y no haber tenido, por tanto, la obligación de rendir cuentas de su gestión en relación con los fondos autonómicos supuestamente menoscabados.

Como puso de manifiesto en su contestación a la demanda y ha quedado acreditado en el acto del juicio, el Sr. O. Y. no tenía entre sus funciones, en supuesto alguno, como Director de Contratación y Asuntos Generales, la propuesta de gasto y ordenación de pagos, habiéndose limitado, durante el periodo en el que desempeñó dicho cargo, a cumplimentar los impresos oficiales de comunicación de gastos diversos realizados y abonados por el mismo interesado y que, posteriormente, presentaba con sus justificantes, para su contabilización a la Dirección Económica-Administrativa y Financiera de la Academia de Policía Local, para que fueran visados por la Directora Gerente, y una vez ordenado el pago por ésta, le fueran reintegrados.

Dejando a un lado la posible cobertura legal que pudieren tener los gastos realizados por el Sr. O. Y. y, en consecuencia, la justificación de los pagos que por tales conceptos se le hubiesen podido realizar, lo cierto es que de la prueba practicada resulta acreditado que el citado demandado no tenía la atribución, ni el correlativo deber, de ordenar los pagos derivados de los gastos en los que incurría, motivo por el cual no puede serle exigida responsabilidad contable alguna por este concepto, sin perjuicio de la que, como más abajo se expondrá, pudiere corresponderle a la Sra. C. C. como ordenadora de los pagos realizados a favor del Sr. O. Y.

De lo anteriormente expuesto no cabe sino estimar, como solicitan su defensa letrada y el Ministerio Fiscal, la excepción de falta de legitimación pasiva de DON GERARDO O. Y., por resultar de la prueba practicada que no concurrió en éste el elemento imprescindible para la generación de responsabilidad contable consistente en haber recaudado, intervenido, administrado, custodiado, manejado o utilizado bienes, caudales o efectos públicos, y no haber tenido, por tanto, la obligación de rendir cuentas de su gestión en relación con los fondos autonómicos supuestamente menoscabados.

CUARTO

En íntima relación con lo que antecede, y por idénticos motivos, debe acogerse la solicitud del Ministerio Fiscal de apreciar la falta de responsabilidad contable del codemandado DON JUAN CARLOS F. N., por no haber concurrido en su conducta el elemento imprescindible para la generación de responsabilidad contable consistente en haber recaudado, intervenido, administrado, custodiado, manejado o utilizado bienes, caudales o efectos públicos, y no haber tenido, por tanto, la obligación de rendir cuentas de su gestión en relación con los fondos autonómicos supuestamente menoscabados.

QUINTO

Sentado lo anterior procede, a continuación, entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas en la presente litis; esto es las eventuales responsabilidades contables, tanto de carácter directo, como subsidiario en que hubiere podido incurrir la codemandada DOÑA MARÍA BELÉN C. C.

Así, en primer lugar, la parte actora reclama a la Sra. C. C. la cantidad de 1.278,09 € en concepto de gastos de representación que no estarían debidamente justificados mediante la correspondiente factura; dicha cantidad es la que figura en el Informe Especial de la Intervención de la Comunidad de Madrid tras haber admitido en el trámite de alegaciones nueve justificantes presentados por la Sra. C. por importe de 1.422,94 €, si bien debe tenerse en cuenta que en el Anexo I de los que acompañan a dicho Informe sigue figurando, por error material, como cantidad a la que ascienden los gastos de representación no justificados la de 2.701,03 €.

Aunque luego habrá de volverse sobre este extremo, hay que señalar que, acaso como consecuencia de ese error, la Letrada de la Comunidad de Madrid deduce en su demanda una pretensión de reintegro por alcance en concepto de responsable contable directa contra la Sra. C. C. que, en su conjunto, es decir no sólo por este concepto de gastos de representación sin justificación documental, asciende a la cantidad de 3.384,64 €, cuando en realidad, a la luz del Informe Especial de la Intervención, el importe de los gastos irregularmente justificados o liquidados por la Ex Directora Gerente ascendió a 4.807,58 €, como acertadamente matizó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones vertidas en el acto del juicio.

Pues bien, a la vista de la documentación obrante en autos resulta que todos estos gastos de representación carentes de factura fueron abonados por la demandada por medio de su tarjeta VISA CORPORATE ORO nº 4305 0430 0154 0974, figurando en los extractos bancarios mensuales de las operaciones realizadas con dicha tarjeta institucional el detalle de todos los pagos realizados con ella y, por tanto, la fecha en la que tuvieron lugar, su importe y el nombre del establecimiento en el que se realizaron, debiendo considerarse la ausencia de factura un defecto formal en la justificación de tales gastos, pero irrelevante a la hora de poder apreciar un perjuicio patrimonial en los fondos públicos autonómicos, por cuanto de la información mensual de los movimientos de la citada tarjeta VISA resulta plenamente acreditada la finalidad a la que aquéllos fueron destinados sin que, por lo demás, ni en el Informe Especial, ni en la Liquidación Provisional practicada por el Delegado Instructor, ni en la demanda, ni en el desarrollo del juicio se haya planteado de forma alguna la improcedencia de tales pagos.

Por lo anteriormente expuesto, no se aprecia en relación con estos gastos de representación por importe de 1.278,09 € la existencia de un menoscabo patrimonial para la Hacienda Pública autonómica de la Comunidad de Madrid ni, en lógica consecuencia, la existencia de responsabilidad contable alguna imputable a la demandada, Dª. Mª Belén C. C. derivada de los mismos.

SEXTO

Respecto a las demás irregularidades puestas de manifiesto en el Informe Especial y recogidas igualmente en el escrito de demanda, antes de entrar en su examen pormenorizado, es necesario detenerse en un hecho que ya fue puesto de manifiesto por la representación procesal de la Sra. C. C. en su contestación a la demanda y en sus conclusiones vertidas en el acto del juicio, que no es otro que el de la existencia de un número significativo de relaciones de gastos visadas con la firma digital de la demandada, no con su firma original, en las cuales no es posible determinar si el visto bueno a la realización del correspondiente pago fue dado realmente por la Sra. C. o, por el contrario, fue realizado por persona distinta pero que tuviese acceso al uso de dicha firma, en cuyo caso ninguna responsabilidad cabría atribuir a la Ex Directora Gerente de la Academia de Policía por dichos pagos. Así, se produce la citada circunstancia en los siguientes casos: · Comida de Gerardo O. Y., en domingo y en un restaurante cercano a su domicilio, por importe de 34,40 € (folio 32, Anexo II, del Tomo II del Informe Especial). · Comida de Gerardo O. Y., en domingo, por importe de 45,50 € (folio 40, Anexo II, del Tomo II del Informe Especial). · Comida de Gerardo O. Y., en domingo y en un restaurante cercano a su domicilio, por importe de 37 € (folio 42, Anexo II, del Tomo II del Informe Especial). · Comida de Gerardo O. Y., en sábado y en un restaurante cercano a su domicilio, por importe de 69,92 € (folio 53, Anexo III, del Tomo II del Informe Especial). · Cena de Juan Carlos F. N., en viernes, pero fuera del horario de trabajo, por importe de 43 € (folio 60, Anexo IV, del Tomo II del Informe Especial). · Cena de Gerardo O. Y., en miércoles, pero fuera del horario de trabajo, por importe de 57,51 € (folio 64, Anexo IV, del Tomo II del Informe Especial). · Cena de Gerardo O. Y., en jueves, pero fuera del horario de trabajo, por importe de 24,13 € (folio 66, Anexo IV, del Tomo II del Informe Especial). · Gasto de cafetería de Gerardo O. Y., en domingo, por importe de 15,35 € (folio 86, Anexo VI, del Tomo II del Informe Especial). · Gasto de cafetería de Mª Belén C. C., en martes, pero fuera del horario de trabajo, por importe de 21,60 € (folio 91, Anexo VII, del Tomo II del Informe Especial). · Gasto de cafetería de Juan Carlos F. N., en martes, sin constar la hora, por importe de 6,70 € (folio 128, Anexo VII, del Tomo II del Informe Especial). · Supuesto mayor importe liquidado de una factura presentada por la Sr. C. por 101,90 € (folio 186, Anexo X, del Tomo II del Informe Especial). · Gasto con justificante no válido (ilegible, deteriorado o incompleto) de Gerardo O. Y., por importe de 21,70 € (folio 191, Anexo XI, del Tomo II del Informe Especial). · Gasto en combustible supuestamente liquidado dos veces de Gerardo O. Y., por importe de 31,64 € (folio 243, Anexo XII, del Tomo II del Informe Especial). · Gasto de aparcamiento coincidente con otro realizado el mismo día, la Sr. C. C., por importe de 3 € (folio 269, Anexo XIII, del Tomo II del Informe Especial).

El importe total al que ascienden estos gastos es de 513,35 €, el cual debe ser detraído de la cantidad que pueda resultar exigible a la Sra. C. ya que, como se ha indicado arriba, al haber sido utilizada su firma digital no resulta acreditado que fuese la demandada la que realmente dio su visto bueno para la realización de los pagos, habiendo resultado probado, además, en el acto del juicio que su firma digital sólo debía ser utilizada para la expedición de diplomas académicos y que tenían acceso a la misma, al menos, sus secretarias y el Director Administrativo Financiero.

SÉPTIMO

Asimismo, es necesario detraer del importe que la actora reclama a la Ex Directora Gerente de la Academia de Policía Local las siguientes cantidades:

1) Por un lado, 29,70 € suma a la que ascienden determinados gastos de cafetería realizados por Don Juan Carlos F. N., de lunes a viernes, pero fuera del horario de trabajo o sin constar la hora en la que fueron realizados (esta cantidad es reclamada a la demandada como responsable subsidiaria), al haber sido visados favorablemente para su pago por el Director Económico Administrativo, Don Francisco M. de G., y no por la Sra. C. C., toda vez que ésta ya había cesado en su cargo (folios 130 y 133, Anexo VII, del Tomo II del Informe Especial);

2) Por otro lado, la cantidad de 395,76 €, suma a la que ascendieron dos cenas celebradas los días 1 de mayo (Día del Trabajo y víspera del Día de la Comunidad de Madrid) y 12 de octubre (Nuestra Señora del Pilar, día de fiesta nacional), por importes de 169,81 y 225,95 €, respectivamente (folios 24 a 27, Anexo II, del Tomo II del Informe Especial), y ello por entender que dichas cenas encuentran perfecta explicación dentro del ámbito de las funciones institucionales que a Dª Mª Belén C. C. le correspondía desempeñar como Directora Gerente de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid. Asimismo, y por análogos motivos, se deben considerar justificados los gastos realizados por la Sra. C. C. en concepto de comidas o cenas celebradas en sábado (308,11 €), cenas celebradas de lunes a viernes, pero fuera de la horario de trabajo (91,29 €), comidas celebradas en periodo estival fuera de la Comunidad de Madrid (354,05 €), gastos de cafetería en sábado, domingo o festivo (11,07 €) y gastos de cafetería de realizados de lunes a viernes, pero fuera de la jornada laboral (61,55 €). El importe al que ascienden todos estos gastos, carentes de justificación de acuerdo con el criterio manifestado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, pero que en esta sede jurisdiccional han de considerarse justificados, es de 1.221,83 €. En efecto, como tiene declarado la Sala de Justicia de este Tribunal (por todas, la Sentencia de la Sala 18/2006, de 16 de noviembre), la falta de concreción en la normativa aplicable a los gastos protocolarios y representativos, así como a la utilización de la tarjeta de crédito, lleva necesariamente a enjuiciar –para poder determinar la posible existencia de responsabilidad contable- el cumplimiento por parte de la demandada de su obligación de rendir cuentas ante la administración presuntamente perjudicada; y, en el presente supuesto, tal deber de rendición de cuentas debe entenderse formalmente cumplido por la Ex -Gerente de la Academia de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid mediante la oportuna presentación de los correspondientes justificantes y facturas acreditativas de la efectiva realización de estos gastos, y que obran incorporadas a los presentes autos.

Por el contrario, no puede aplicarse este mismo criterio al gasto de una comida de Gerardo O. Y. el día 2 de mayo de 2006, que figura en los folios 28 y 29 del Anexo II, del Tomo II del Informe Especial, por haber tenido lugar en un Restaurante cercano a su domicilio, siendo que además, en el acto del juicio, se declaró por dos de los testigos que el Director de Contratación y Asuntos Generales no tenía la obligación de acudir a actos institucionales.

3) Por último, debe detraerse del importe que la actora reclama a la Ex Directora Gerente de la Academia de Policía Local la cantidad de 349,05 € en concepto de repostaje o aparcamiento coincidente con otro realizado el mismo día, y ello por dos órdenes de motivos; por un lado porque, según ha resultado probado en el acto del juicio, el parque móvil de la Academia de Policía estaba integrado por varios vehículos, por lo que dos o más de ellos pudieron ser utilizados en la misma fecha y para la realización del mismo acto, siendo perfectamente factible que la demandada hubiese de abonar el importe de su reportaje o estacionamiento de forma simultánea, por otro lado, y en íntima relación con lo anterior, porque no consta acreditado en autos el número de la matrícula del vehículo o vehículos utilizados, por lo que en aplicación del principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 217 de la Ley rituaria civil habría correspondido a la parte actora probar la efectiva existencia de una duplicidad del gasto por los conceptos indicados en relación con un mismo vehículo y en una misma fecha.

OCTAVO

Una vez detraídas las cantidades señaladas en los tres ordinales anteriores, por las razones que en ellos se han expuesto, procede a continuación cuantificar el menoscabo efectivo sufrido en los fondos de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, y determinar si tal menoscabo patrimonial puede ser considerado como constitutivo de alcance, así como establecer la eventual responsabilidad contable tanto directa, como subsidiaria que, como consecuencia de tal perjuicio económico pudiera corresponder a la codemandada Dª Mª Belén C. C.

Respecto al primero de los extremos, siendo 3.392,02 € el importe total de las cantidades en las que debe resultar minorada la cuantía del menoscabo patrimonial producido en los fondos autonómicos de acuerdo con la cuantificación que del mismo realizó la Intervención General de la Comunidad de Madrid -6.522,92 €, de acuerdo con el detalle que figura en el cuadro transcrito en el Hecho Probado Séptimo de esta resolución-, la cantidad a la que asciende dicho perjuicio debe fijarse, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, en 3.130,90 €, de acuerdo con el siguiente detalle:

CONCEPTO DIRECTORA GERENTE DIRECTOR ESTUDIOS DE SEGURIDAD DIRECTOR AA.GG. Y CONTRATAC. TOTAL

II.1a) Gastos de representación no justificados 0 --- 23,70 23,70

TOTAL lI.1a) 0 --- 23,70 23,70

II.1b) Comidas o cenas en domingo o festivo 0 --- 250,78 250,78

II.1b) Comidas o cenas en sábado 0 --- 0 0

II.1b) Cenas de lunes a viernes 0 76,61 72,77 149,38

II.1b) Comidas en período estival fuera de la Comunidad de Madrid 0 --- --- 0

II.1b) Gastos de cafetería en sábado, domingo o festivo 0 48,75 0 48,75

II.1b) Gastos de cafetería de lunes a viernes 0 139,31 --- 139,31

TOTAL II.1b) 0 264,67 323,55 588,22

II.1c) Comida coincidente con otra celebrada el mismo día 327,09 --- --- 327,09

TOTAL II.1c) 327,09 --- --- 327,09

II.1d) Comidas coincidentes con otras celebradas en el mismo día (Evento "Seguridad, Adm. Pública y Modelo Policial en España") --- 468,37 --- 468,37

TOTAL II.1d) --- 468,37 --- 468,37

II.1e) Facturas liquidadas dos veces 680,02 78,00 --- 758,02

II.1e) Mayor importe liquidado de una factura 0 --- --- 0

TOTAL II.1e) 680,02 78,00 0,00 758,02

II.1f) Justificantes

no válidos (ilegibles, deteriorados o incompletos) --- 140,50 0 140,50

TOTAL II.1f) --- 140,50 0 140,50

II.2a) Repostaje o parking liquidado dos veces 446,74 --- 0 446,74

TOTAL II.2a) 446,74 --- 0 446,74

II.2b) Repostaje o parking coincidente con otro celebrado el mismo día 0 --- --- 0

TOTAL II.2b) 0 --- --- 0

II.3) Gastos de farmacia 280,03 --- --- 280,03

TOTAL II.3) 280,03 --- --- 280,03

II.4) Gastos de material deportivo 98,23 --- --- 98,23

TOTAL II.4) 98,23 --- --- 98,23

TOTAL 1.832,11 951,54 347,25 3.130,90

A lo anterior debe unirse el error –puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio y al que ya se ha hecho referencia anteriormente- cometido por la representación procesal de la Academia de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Madrid al fijar la cuantía de su pretensión, consistente en minorar la cantidad en la que, en el Informe Especial de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, fijaba el importe del daño sufrido en los fondos públicos autonómicos -6.522,92 €- en la cuantía de 1.422,94 €, importe total al que ascendían las nueve facturas que fueron admitidas por la Intervención en el trámite de alegaciones al Informe Especial, el cual fue convenientemente modificado a la luz de aquéllas, siendo descontado el importe de dichas facturas del inicialmente señalado (que es el que resulta de los trece Anexos que se recogen en el Volumen II del Informe especial, Volumen que fue remitido al Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 44/09 sin incorporar la minoración que procedía en función de las alegaciones). Es decir que la Letrada de la Comunidad de Madrid volvió a descontar la cantidad de 1.422,94 € del importe de 6.522,92 €, en el que con carácter definitivo había cuantificado la Intervención General el perjuicio, de modo que en su demanda se fija erróneamente la cuantía de dicho perjuicio en 5.099,98 €.

Pues bien, estando presididos los procesos jurisdiccionales contables por el principio de justicia rogada, los órganos de esta jurisdicción deben constreñirse a la hora de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, exclusivamente, a las pretensiones deducidas por las partes, por lo que en el presente caso debe utilizarse la cuantía de la pretensión de la parte actora (5.099,98 €) como base de cálculo para detraer las cantidades que conforme a lo arriba razonado no pueden ser consideradas como integrantes del menoscabo sufrido en los fondos autonómicos; esto es: 1) gastos de representación por importe de 1.278,09 €, cuyo detalle figura reflejado en los extractos mensuales de la tarjeta VISA CORPORATE ORO nº 4305 0430 0154 0974, cuya titular era la Sra. C. C.; 2) gastos diversos, por importe de 513,35 €, cuyas relaciones fueron visadas con la firma digital de la Sra. C..; 3) determinados gastos de cafetería realizados por Don Juan Carlos F. N., por importe de 29,70 €, visados favorablemente para su pago por el Director Económico Administrativo, Don Francisco M. de G., y no por la Sra. C. C.; 4) la cantidad de 395,76 €, suma a la que ascendieron dos cenas celebradas los días 1 de mayo (Día del Trabajo y víspera del Día de la Comunidad de Madrid) y 12 de octubre (Nuestra Señora del Pilar, día de fiesta nacional), por importes de 169,81 y 225,95 €, respectivamente, así como los gastos realizados por la Sra. C. C. en concepto de comidas o cenas celebradas en sábado (308,11 €), cenas celebradas de lunes a viernes, pero fuera de la horario de trabajo (91,29 €), comidas celebradas en periodo estival fuera de la Comunidad de Madrid (354,05 €), gastos de cafetería en sábado, domingo o festivo (11,07 €) y gastos de cafetería de realizados de lunes a viernes, pero fuera de la jornada laboral (61,55 €); y 5) la cantidad de 349,05 € en concepto de repostaje o aparcamiento coincidente con otro realizado el mismo día. El importe total de estos conceptos asciende, como se acaba de indicar, a 3.392,02 €, siendo la cuantía de la que, en su caso, debe responder la Sra. C. C., el resultado de restar esa cantidad a los 5.099,98 € en que la parte actora cuantifica su pretensión de resarcimiento; esto es 1.707,96 €. Esta es la cuantía de la que, de acuerdo con la pretensión de la representación de la Academia de Policía Local, habría de responder la demandada; ahora bien, de acuerdo con lo razonado al comienzo de este ordinal, el importe real del menoscabo producido en los fondos autonómicos es superior en 1.422,94 € a esa cantidad, es decir que asciende a 3.130,90 €.

Y a esta misma cuantía se llega si se toma como base de cálculo la cantidad señalada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en el acto del juicio (una vez subsanado el error aritmético al que ya se ha hecho referencia), esto es 5.070,28 €, ya que esta cantidad es el resultado de minorar la recogida por la Letrada de la Comunidad de Madrid en su demanda, en los 29,70 € a que ascendían los gasto visados por el Sr. M. de G., por tanto en este caso sólo habría que detraer de la cantidad señalada por el Fiscal, el importe de los gastos de representación (1.278,09 €), el de los gastos diversos cuyas relaciones fueron visadas con la firma digital de la Sra. C. (513,35 €), el de las dos cenas celebradas los días 1 de mayo y 12 de octubre de 2006 (395,76 €), el de las comidas o cenas celebradas en sábado (308,11 €), las cenas celebradas de lunes a viernes, pero fuera de la horario de trabajo (91,29 €), las comidas celebradas en periodo estival fuera de la Comunidad de Madrid (354,05 €), los gastos de cafetería en sábado, domingo o festivo (11,07 €) los gastos de cafetería de realizados de lunes a viernes, pero fuera de la jornada laboral (61,55 €), y los gastos por importe de 349,05 € en concepto de repostaje o aparcamiento coincidente con otro realizado el mismo día; esto es, en total, 3.362,32 €.

NOVENO

Partiendo de la existencia de un perjuicio patrimonial en los fondos de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, procede a continuación analizar si el referido menoscabo reúne los requisitos legalmente exigidos para ser considerado generador de responsabilidad contable por alcance y determinar, en su caso, las personas a las que habría que imputar dicha responsabilidad.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Así pues, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutivo de alcance de fondos públicos ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario –en todo o en parte– a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado y no se puede hacer abstracción, como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal –Sentencia nº 22 de 30 de septiembre de 1992– de que todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

En el presente caso, se considera probado que a lo largo del año 2006, se produjeron salidas de fondos de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, que deben ser consideradas injustificadas, por cuanto carecieron de las correspondientes Memorias Justificativas u otros elementos documentales que hubieren podido acreditar la finalidad pública o el carácter institucional de los gastos realizados por la Sra. C. C., cuya procedencia o improcedencia se ventila en los presentes autos. No se cuestionan por este órgano jurisdiccional las facultades de la Ex Directora Gerente para realizar gastos de naturaleza institucional, habida cuenta del carácter de alto cargo de la Comunidad de Madrid que como tal Directora Gerente desempeñaba; ahora bien, en el supuesto de autos se aprecia la existencia de determinados pagos realizados con la tarjeta institucional expedida a su nombre -y que lógicamente estaba autorizada a usar- que carecen de justificación en los términos acabados de exponer, así como la de la autorización del abono indebido de determinados gastos injustificados realizados, a su vez, por los Sres. O. Y. y F. N., hasta un importe total por ambos conceptos de 3.130,90 €, si bien la cantidad de la que, en su caso, debe responder la Sra. C., de acuerdo con la pretensión de la parte actora y en aplicación del principio de justicia rogada, es la de 1.707,96 €.

Acreditada la existencia de estos gastos injustificados y pagos indebidos producidos en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, hay que concluir que los mismos generaron un menoscabo patrimonial en la arcas autonómicas que sólo puede ser calificado de alcance, atendiendo a la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, que ha venido estableciendo un concepto amplio del mismo que incluye, no sólo los supuestos descritos literalmente en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sino otros que estaban regulados en los diferentes apartados del artículo 177.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en el artículo 130.1 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, como es el de la realización de pagos indebidos, en cuanto existe una salida de efectivo de las arcas públicas sin causa y, por tanto, carente de justificación, circunstancia que se produce en los presentes autos.

DÉCIMO

Partiendo, por tanto, de la existencia de un menoscabo patrimonial constitutivo de alcance en los fondos de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, procede, a continuación, determinar si en la conducta de la codemandada Dª Mª Belén C. C. concurren los elementos necesarios para poder apreciar la existencia de responsabilidad contable y, en caso afirmativo, si dicha responsabilidad es directa en todo caso, como propugna el Ministerio Fiscal, o si, como sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid en su demanda, la responsabilidad de la Sra. C. es directa respecto de gastos irregulares –o irregularmente justificados– realizados por ella y subsidiaria respecto de los realizados por los otros dos codemandados, pero que por orden de la Ex Directora Gerente, les fueron abonados a éstos.

Empezando por la segunda de las cuestiones, procede acoger la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que la responsabilidad que cabe exigir a la demandada –en caso de que, claro es, concurran todos y cada uno de los elementos necesarios para generar esta clase de responsabilidad– ha de ser una responsabilidad contable directa en todo caso, es decir no tan sólo la derivada de los gastos carentes de justificación formal o material realizados por ella y recogidos en el Informe Especial, sino también la derivada de aquéllos que les fueron indebidamente satisfechos al Ex Director de Asuntos Generales y Contratación, Sr. O. Y., y al Ex Director de Estudios y Seguridad, Sr. F. N., y respecto de los cuales la Letrada de la Comunidad de Madrid entiende que la demandada sólo debe responder con carácter subsidiario.

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho evidente e incontrovertido de que con arreglo a lo establecido en el artículo 10.2.e) de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de creación de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, la única persona que tenía la atribución de ordenar los gastos y los pagos (dentro de los límites presupuestarios y dando cuenta al Consejo de Administración) era la Gerente de la Academia, esto es la Sra. C. C., por tanto sólo ella es responsable de que se produjese una salida injustificada de fondos de la Academia, tanto en el caso de los gastos directamente realizados por ella, como en el de los realizados de forma improcedente por los otros dos demandados, y que no les habrían sido abonados de no mediar la orden expresa de pago emitida por la Sra. C.

UNDÉCIMO

Sentado lo anterior se hace preciso analizar si en la conducta de Dª Mª Belén C. C. concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para generar responsabilidad contable.

Así, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos y cada uno de los elementos –además del daño en los fondos públicos, al que ya se ha venido haciendo referencia– que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49.1 y 59.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que en síntesis son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos producido, precisamente, por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) que ese daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos; c) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.

En relación con este extremo, hay que señalar que la responsabilidad contable es definida en el artículo 38.1 de la L.O. 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en términos análogos a los contemplados en el artículo 1902 del Código Civil, como la responsabilidad de naturaleza patrimonial que deriva de los incumplimientos culpables de la obligación de rendir cuentas que corresponde a todo el que tiene a su cargo fondos o caudales públicos y dicha obligación de rendición de cuentas nace de la relación jurídica pública de gestión de caudales públicos que vincula a la Administración Pública titular de los fondos y al gestor de los mismos. Por tanto, la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda de la gestión de fondos públicos cuando como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culpable o negligente del gestor se ocasiona un daño en los fondos de dicha naturaleza, cuya gestión tiene encomendada.

En este sentido, ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en múltiples resoluciones, por todas, la Sentencia de 26 de noviembre de 1999, que la responsabilidad contable está vinculada al manejo de caudales o efectos públicos, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 38 de la LOTCu, en relación con el articulo 49.1 de la Ley 7/88, según el cual: «La jurisdicción contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos». Esta circunstancia objetiva concurrió, indudablemente, en la conducta de Doña Mª Belén C. C. en su condición de ordenadora de gastos y pagos como Directora Gerente de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, en relación con los pagos realizados en el ejercicio 2006 por un importe total de 3.130,90 €, si bien, como ya se ha dicho reiteradamente, de acuerdo con la cuantía de la pretensión resarcitoria deducida por la representación procesal de la Academia de Policía y también por el Ministerio Fiscal, y en estricta observancia del principio de justicia rogada, sólo podría venir obligada al reintegro de 1.707,96 €.

DUODÉCIMO

Por lo que respecta al elemento subjetivo constitutivo de la responsabilidad contable, la culpa o negligencia consiste, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 1104 del Código Civil «en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de 13 de abril de 1998, debe atenderse no sólo a las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente «sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios», en cuanto, existe conducta culposa «a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraría a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada» (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994).

En el ámbito contable hay que partir, por tanto, de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el articulo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, sí bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

A estos efectos hay que decir que la naturaleza de los hechos enjuiciados permite afirmar que la conducta de Doña Mª Belén C. C. en su condición de ordenadora de gastos y pagos como Directora Gerente de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, en relación con los pagos realizados en el ejercicio 2006, debe calificarse, cuando menos, de gravemente negligente.

Aunque no existe precepto legal alguno que establezca la forma de graduar la negligencia ni las pautas para precisar cuándo debe considerarse grave, es lo cierto que estas valoraciones deben ser aportadas para cada controversia jurídica. Así, la negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente. La previsibilidad es elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta culposa, de forma que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos. Ahora bien, la exigencia de prever hay que considerarla, en todo caso, en la actividad del hombre medio, pero siempre, tal como ha quedado expuesto, en relación con las circunstancias personales, de tiempo y de lugar y el entorno físico y social en que se desenvuelve. Finalmente, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas exige, para que exista negligencia grave, que el demandado no haya desplegado en su actuación la debida diligencia, entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y ordenadas para evitar el evento (Sentencia de 26 de mayo de 1993).

Sentado lo anterior, no cabe sino reiterar que en el supuesto que nos ocupa concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para generar responsabilidad contable, es decir, infracción contable, al haberse producido un alcance o saldo injustificado, concreto e individualizado, en las cuentas de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, perjuicio, en consecuencia, a los fondos públicos, actuación gravemente negligente, cuando menos, por parte de la precitada DOÑA Mª BELÉN C. C., y relación de causalidad entre su acción gravemente culposa y el daño producido a los fondos autonómicos.

Por el contrario, no cabe apreciar la existencia de responsabilidad contable respecto de las personas que han sido demandadas en los presentes autos por su actuación en el desempeño de los cargos de Director de Estudios y Seguridad y de Director de Contratación y Asuntos Generales durante el ejercicio 2006, Don Juan Carlos F. N. y Don Gerardo O. Y., respectivamente, y ello porque no concurren en ellos el elemento imprescindible para la generación de responsabilidad contable consistente en haber recaudado, intervenido, administrado, custodiado, manejado o utilizado bienes, caudales o efectos públicos, y no haber tenido, por tanto, la obligación de rendir cuentas de su gestión en relación con los fondos autonómicos supuestamente menoscabados, habiéndose limitado, durante el periodo en el que desempeñaron dichos cargos, a cumplimentar los impresos oficiales de comunicación de gastos diversos realizados y abonados por ellos mismos y que, posteriormente, presentaban con sus justificantes, para su contabilización a la Dirección Económica-Administrativa y Financiera de la Academia de Policía Local, para que fueran visados por la Directora Gerente, y una vez ordenado el pago por ésta, les fueran reintegrados.

DECIMOTERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso resulta acreditado para este órgano de instancia que DOÑA Mª BELÉN C. C. incurrió en una conducta gravemente negligente en el desempeño de su cargo de Directora Gerente de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en relación con los pagos indebidos realizados en el ejercicio 2006, propiciando con ella la generación de un perjuicio en los fondos autonómicos reflejado en las cuentas que venía obligada a rendir por razón de aquél; conducta, en conclusión, generadora de responsabilidad contable por alcance, cuyo importe exigible habida cuenta de la pretensión resarcitoria deducida por la Letrada de la Comunidad de Madrid y por el Ministerio Fiscal, asciende 1.707,96 €, si bien que, como se ha venido diciendo reiteradamente a lo largo de esta resolución, el importe real total del alcance asciende a 3.130,90 €.

DECIMOCUARTO

En atención a todo lo expuesto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid y a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de DON GERARDO O. Y., opuesta por la representación procesal de éste, y absolver a DON JUAN CARLOS F. N., condenando a DOÑA Mª BELÉN C. C., en concepto de responsable contable directa, tal y como solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de 1.707,96 €, más los intereses de demora –que se computarán, de acuerdo con lo solicitado en el petitum de la demanda, por tanto en aplicación del principio dispositivo que preside los procedimientos de la jurisdicción contable, desde el 20 de octubre de 2008, fecha en que se emitió el Informe Especial de la Intervención General de la Comunidad de Madrid–.

Además, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la Comunidad de Madrid las costas causadas a DON GERARDO O. Y. y a DON JUAN CARLOS F. N., sin que, por otra parte, proceda imposición alguna respecto a las costas causadas a DOÑA Mª BELÉN C. C., al haber sido estimada parcialmente la demanda.”

CUARTO

Con fechas 9 y 11 de marzo, ambas de 2011, tuvieron entrada sendos recursos de apelación, contra la Sentencia de 10 de febrero de 2011, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de Doña María Belén C. C., respectivamente.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de 18 de marzo de 2011, se admitieron los recursos, se abrió la correspondiente pieza para la tramitación de los mismos, y se dio traslado de ellos a las demás partes procesales para que pudieran, en su caso, formular su oposición.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña María Belén C. C., mediante escrito de 5 de abril de 2011. Por escrito, también de 5 de abril de 2011, el Ministerio Público se adhirió parcialmente al recurso formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO

La representación procesal de D. Juan Carlos F. N. se opuso al recurso del Letrado de la Comunidad de Madrid, por escrito que tuvo entrada con fecha 7 de abril de 2011. A través de ese mismo escrito también impugnó el recurso planteado por la representación procesal de Doña Belén C. C.

OCTAVO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 8 de abril de 2011, se opuso a la apelación planteada por la representación procesal de Doña Belén C. C.

NOVENO

Dicha representación procesal, por su parte, a través de escrito que tuvo entrada con fecha 11 de abril de 2011, se opuso al recurso formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

DÉCIMO

El representante procesal de D. Gerardo O. Y. se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito que tuvo entrada el 13 de abril de 2011.

UNDÉCIMO

El Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por providencia de 28 de abril de 2011, admitir los escritos de oposición a los recursos que habían remitido las partes, incorporarlos a los autos y elevar dichos autos a la Sala de Justicia con emplazamiento de las partes ante la misma.

DUODÉCIMO

Las representaciones procesales de Doña María Belén C. C. y de D. Gerardo O. Y., comparecieron ante la Sala de Justicia personándose mediante escritos que tuvieron entrada el 17 y el 26, ambos de mayo de 2011, respectivamente.

DECIMOTERCERO

La Sra. Secretaria de la Sala de Justicia, a través de Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2011, resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, determinar la composición de la misma, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y dar traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid del escrito de adhesión parcial formulado por el Ministerio Fiscal respecto a la apelación planteada por dicha parte.

DECIMOCUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2011, la Sra. Secretaria de la Sala de Justicia declaró concluso el proceso impugnatorio y resolvió dar traslado de los autos, a la Excma. Sra. Consejera Ponente para la preparación de la correspondiente resolución. Dicho traslado tuvo lugar por oficio de fecha 16 de septiembre de 2011.

DECIMOQUINTO

Las pruebas practicadas en la primera instancia, que esta Sala valora de nuevo, son las siguientes:

  1. Informe de auditoría, de 20 de octubre de 2008, elaborado por Doña Felisa B.C., y emitido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

  2. Documental unida a los autos.

  3. Interrogatorio de D. Gerardo O. Y., de D. Juan Carlos F. N., y de Doña María Belén C. C.

  4. Testifical de Doña Felisa B.C., D. Francisco M. de G., D. Alberto A. C. y D. Javier R. F.

  5. Documental consistente en: § Notas de gastos de representación abonadas al Secretario General de la Academia de Policía Local de Madrid, correspondientes a los ejercicios 2004 a 2007. § Notas sobre gastos de representación abonados a todos los directores de la Academia en los ejercicios 2004, 2005 y 2007. § Relación de actividades desarrolladas en sábados, domingos o festivos por la Academia durante el ejercicio 2006.

DECIMOSEXTO

La Sra. Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas señaló, mediante Providencia de fecha 22 de febrero de 2012, para votación y fallo de los recursos el día 27 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE SE OPONGAN A LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1, b) y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid se basa en los siguientes motivos:

  1. D. Gerardo O. Y. y D. Juan Carlos F. N. tienen legitimación pasiva en el presente procedimiento de reintegro por alcance y son cuentadantes respecto a los fondos a su cargo.

  2. Falta de justificación de los gastos de representación en los que incurrió la Sra. C. C. a los que se refieren los fundamentos de derecho quinto y séptimo, apartado segundo, de la Sentencia apelada.

  3. Falta de justificación de los gastos visados con la firma digital de la Sra. C. C. a los que se refiere el fundamento jurídico sexto de la Sentencia apelada.

  4. Incorrecta imposición, a la Comunidad de Madrid, de las costas causadas a D. Gerardo O. Y. y a D. Juan Carlos F. N..

Con base en los motivos que se acaban de exponer, el Letrado de la Comunidad de Madrid solicita la declaración de que la Sentencia impugnada no es conforme a Derecho y que se impongan las responsabilidades contables siguientes:

- Responsabilidad directa de D. Juan Carlos F. N., y subsidiaria de Doña María Belén C. C. para un alcance de 1.001,24 euros.

- Responsabilidad directa de D. Gerardo O. Y., y subsidiaria de Doña María Belén C. C. por un alcance de 684,40 euros.

- Responsabilidad directa de Doña María Belén C. C. por un alcance de 4.750,29 euros.

TERCERO

El recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña María Belén C. C. se basa en los siguientes motivos:

  1. Incongruencia de la Sentencia apelada y vulneración del principio dispositivo, con provocación de indefensión, por haberse condenado a la demandada a algo diferente de lo solicitado en la demanda.

  2. Error en la valoración de la prueba respecto a los gastos derivados de los siguientes conceptos: comida coincidente con otra celebrada el mismo día, facturas, repostaje o parking liquidado dos veces, gastos de farmacia y gastos de material deportivo. Estos gastos están suficientemente justificados y no han provocado un alcance en los fondos públicos.

  3. La demandada actuó, en el ejercicio de su cargo, en forma regular, prudente y sin ánimo defraudatorio, utilizando los fondos de la Academia de Policía Local con fines exclusivamente institucionales, representativos y protocolarios y sin separarse del presupuesto autorizado.

  4. La relación profesional entre la demandada y el Sr. M. de G. era fluida, sin perjuicio de posibles errores de gestión económico-financiera que pudieran haberse cometido como consecuencia del excesivo volumen de trabajo atendido.

  5. La demandada no tuvo intención de utilizar la tarjeta institucional ni los fondos a su cargo para realizar gastos y obtener dinero en efectivo para fines particulares, lo que excluye la posibilidad de dolo en su conducta.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal de Doña María Belén C. C. solicita que se dicte Sentencia de Apelación por la que, dejando sin efecto la dictada en instancia, se desestime íntegramente la demanda formulada contra esa parte y ello con condena en costas a la demandante.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña María Belén C. C. con base en los siguientes motivos:

  1. La Sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia pues el Ministerio Fiscal formuló, contra la recurrente, pretensión de responsabilidad contable directa por un importe superior al estimado por la Sentencia recurrida.

  2. La apelante fundamenta su recurso en los mismos argumentos esgrimidos en la instancia y que el juzgador ya valoró y decidió acertadamente no acoger.

  3. Los errores de contabilización que expone la recurrente carecen de la trascendencia que se les atribuye en el recurso. Se trata de errores que parecen más bien surgidos en el ámbito de la actuación de la Intervención General de la Comunidad, y no, como afirma la apelante, dentro de la gestión desarrollada por el Departamento de Contabilidad de la Academia.

  4. La responsabilidad contable no sólo puede exigirse por dolo, como se manifiesta en el recurso, sino también por negligencia grave.

    Por lo que respecta al recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid, el Ministerio Fiscal adoptó la siguiente posición procesal:

  5. Adherirse al recurso en lo relativo a la alegada falta de justificación de:

    - Gastos de representación en los que incurrió la Sra. C. C., tratados en los fundamentos de derecho quinto y séptimo, apartado segundo, de la Sentencia apelada.

    - Gastos visados con la firma digital de la Sra. C. C., tratados en el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada.

  6. Interesar la confirmación de la Sentencia de instancia en lo relativo a la falta de legitimación pasiva de D. Gerardo O. Y. y de D. Juan Carlos F. N., así como en lo que se refiere a la imposición de las costas.

QUINTO

La representación procesal de D. Juan Carlos F. N. se opuso al recurso formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid por los siguientes motivos:

  1. De acuerdo con los artículos 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, y con los artículos 49.1 y 59.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, así como con la jurisprudencia que los ha venido interpretando y aplicando, sólo pueden ser sujeto de responsabilidad contable aquéllos que tengan la condición de gestores de fondos públicos, sin perjuicio del supuesto especial de los perceptores de subvenciones u otras ayudas del Sector Público.

  2. La conducta del Sr. F. N. en relación con los hechos enjuiciados no supuso ni gestión de caudales o efectos públicos, ni dio lugar a una obligación de rendir cuentas propia de cuentadante, ni supuso infracción de la normativa contable y presupuestaria de aplicación ya que:

    - Se ha constatado que la salida de fondos por 733, 04 euros derivó de gastos de cafetería y cenas o comidas realizadas con ocasión de diversos eventos oficiales, debidamente intervenidos.

    - Se ha constatado que la salida de fondos por 140,05 euros está soportada en justificantes válidos, aunque deteriorados, también debidamente intervenidos.

    - La factura de 78 euros que parece haber sido duplicada, fue igualmente intervenida.

    - El montante total de 951,54 euros fue intervenido una vez el Sr. F. N. hubo justificado su abono con fondos propios.

  3. D. Juan Carlos F. N. no incurrió en desviación de poder, dolo, coacción o infracción de normas reglamentarias, ni tampoco en arbitrariedad. En concreto, no tuvo conocimiento del peligro específico jurídicamente desaprobado, que podían experimentar los bienes tutelados por la norma administrativa y no asumió, ni aceptó, ni se conformó con el resultado lesivo para esos bienes que su conducta pudiera provocar

  4. Se debe confirmar la condena a la Comunidad de Madrid respecto al pago de las costas causadas a D. Juan Carlos F. N. ya que:

    - La decisión del Consejero de primera instancia aparece suficientemente motivada de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre motivación de resoluciones judiciales.

    - La Comunidad de Madrid actuó con temeridad y mala fe dando lugar a la incoación del presente procedimiento con el único fin de perjudicar al Sr. F. N., sabiendo que la pretensión contra el mismo no podía prosperar.

    La representación procesal de D. Juan Carlos F. N. alegó además que se oponía igualmente al recurso interpuesto por Doña María Belén C. C., en la medida en que dicha impugnación se opusiera a las alegaciones formuladas respecto al recurso de la Comunidad de Madrid que se han expuesto en líneas precedentes.

SEXTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña María Belén C. C., con base en los siguientes motivos:

  1. En caso de no estimarse por la Sala la responsabilidad contable de D. Gerardo O. Y. y D. Juan Carlos F. N., respecto a los importes solicitados a título principal a los mismos, debería declararse responsable contable por los mismos a Doña María Belén C. C., pues la Comunidad de Madrid la demandó por dichos importes como responsable directa, aunque a título subsidiario.

  2. Falta de justificación de los gastos de comidas celebradas de forma simultánea en la misma fecha.

  3. Falta de acreditación de la duplicidad de asientos contables alegada por la recurrente Sra. C. C.

  4. La responsabilidad contable no sólo concurre en la gestión dolosa de fondos públicos, sino también en la que se desarrolla con culpa grave.

SÉPTIMO

La representación procesal de Doña María Belén C. C. se opuso al recurso de apelación formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, con base en los motivos siguientes:

  1. Nada que objetar a la alegación de la Administración recurrente respecto a lo que considera, en su recurso, una indebida exoneración de responsabilidad de los Sres. O. Y. y F. N. por la Sentencia de instancia.

  2. El informe de la Intervención de la Comunidad de Madrid y la demanda formulada por dicha Administración reclamaban responsabilidad contable a la Sra. C. C., por los gastos de comidas no justificadas documentalmente, sólo por esa ausencia de documentación justificativa, y no por la procedencia o improcedencia de los mismos, lo que sí se hace en cambio en el recurso, trayendo al proceso por tanto hechos y valoraciones nuevas que generan indefensión a esta demandada.

  3. Los gastos de representación a los que se refieren los Anexos II a V del Informe de la Intervención de la Comunidad de Madrid están documentalmente soportados y fueron consecuencia del ejercicio de las funciones institucionales que correspondían a la demandada, funciones que en ocasiones tenía que ejercitar fuera del horario laboral.

  4. La Sra. C. C. no incurrió en dolo por lo que no cabe exigirle responsabilidad contable por los hechos enjuiciados

  5. El Letrado de la Comunidad de Madrid, en lo que se refiere a los gastos visados con la firma digital de la demandada, incurre en dos errores en su recurso:

- Confunde la firma digitalizada con la firma electrónica, tratándose de dos prácticas de naturaleza y régimen jurídico distintos.

- La firma que aparece en las notas de gastos en las que no consta la firma original de la demanda, no es una firma electrónica sino digital, a la que tenían acceso muchas personas según ha quedado acreditado de la prueba practicada.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en el suplico de su recurso de apelación, pretende una modificación del petitum de su demanda, generando con ello indefensión a la demandada, ya que aumenta la cuantía de la cantidad reclamada a la Sra. C. C.

OCTAVO

La representación procesal de D. Gerardo O. Y. se puso al recurso formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid con base en los siguientes motivos:

  1. El Sr. O. Y., como se recoge en la Sentencia apelada y admite el Ministerio Fiscal, no tenía la condición de legitimado pasivo en el proceso pues carecía de capacidad para recaudar, intervenir, administrar, custodiar, manejar o utilizar bienes o caudales públicos, habiéndose limitado su actuación a presentar, a quien tenía facultades de autorización, los gastos en que había incurrido en el desempeño de sus funciones, aportando los correspondientes justificantes de tales gastos.

  2. La motivación de la Sentencia apelada, en lo relativo a la imposición a la Comunidad de Madrid de las costas causadas a D. Gerardo O. Y., está suficientemente fundamentada y razonada, pues no debe confundirse el hecho de que la demanda haya sido parcialmente estimada, con el hecho de que la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante contra el Sr. O. Y. hayan sido desestimadas.

  3. La Comunidad de Madrid ha actuado en el presente proceso con temeridad procesal por haber mantenido un posicionamiento inviable desde el punto de vista jurídico en lo relativo a la imputación al Sr. O. Y., razón por la que debería ser condenada en las costas del recurso.

NOVENO

Una vez expuestas las posiciones de las partes en relación con las pretensiones impugnatorias enjuiciadas en esta segunda instancia, debe procederse al examen individualizado de los motivos sobre los que se fundamentan los recursos interpuestos.

El recurso de apelación formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid alega, en primer término, que en contra de lo decidido en la Sentencia de instancia, D. Gerardo O. Y. sí tiene legitimación pasiva en el presente procedimiento de reintegro por alcance y que tanto él como el Sr. F. N. son cuentadantes respecto a los fondos públicos a su cargo, por ser gestores de los mismos.

Entiende el apelante que, de acuerdo con los artículos 38.1 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, y según lo manifestado por el Informe Especial de la Intervención General de la Comunidad de Madrid obrante en autos, los gestores cuya condición de tales se niega en la Sentencia de instancia eran Director de Estudios de Seguridad y Director de Asuntos Generales y Contratación y, en el ejercicio de sus cargos, manejaron caudales públicos, siendo por tanto cuentadantes respecto de los mismos, y realizaron gastos.

Expone el recurrente que el Sr. O. Y. firmó en concepto de “responsable del departamento” varios desgloses de los gastos por los que se exige responsabilidad, como se desprende de la información incorporada al Tomo II, anexos I, II, IV y XI, del Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid. También se afirma en el recurso que el Sr. F. N. firmó, igualmente, en concepto de “responsable del departamento” diversos documentos obrantes en los anexos VI, VII y XI del Informe de Control Interno antes aludido.

Según el criterio del apelante, los Sres. O. Y. y F. N. realizaron el cargo de los fondos a través de su firma, pero no pudieron ofrecer la justificación de su correcta gestión y, además, participaron en la autorización de gastos de los que debían rendir cuentas.

La Sentencia apelada considera, en cambio, que ni el Sr. O. Y. ni el Sr. F. N. eran gestores de los fondos públicos perjudicados ni cuentadantes respecto de los mismos, razón por la que ambos debían quedar exentos de responsabilidad contable, si bien a través de dos vías distintas de acuerdo con las circunstancias concretas del proceso, el primero por falta de legitimación pasiva y el segundo por ausencia en su conducta de uno de los requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

El tratamiento jurídico de la presente pretensión impugnatoria exige tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La regulación jurídica de la legitimación pasiva en los procesos de responsabilidad contable, que se recoge en el artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en los siguientes términos: “Se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”.

  2. Los criterios que la Doctrina de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha ido aportando en su interpretación y aplicación del citado precepto de la Ley 7/1988, de 5 de abril , así como de los requisitos de la responsabilidad contable previstos en el artículo 49.1 de la mencionada Ley:

· La legitimación pasiva en los juicios de responsabilidad contable concurre en quienes “al menos” hayan participado de forma relevante en la gestión económico-financiera de la entidad que dispuso de los fondos públicos a su cargo (

Sentencia 7/2006, de 29 de marzo).

· La condición de gestor de caudales y efectos públicos sólo concurre en quienes los recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen (

Sentencia 18/04, de 13 de septiembre).

· “La responsabilidad contable resulta exigible en su caso de las personas que tengan a su cargo el manejo o gestión de los caudales públicos, esto es, que resulta básico y esencial que la persona de la que se pretende responsabilidad contable se encuentre a cargo de los fondos públicos menoscabados, lo que supone que ha de acreditarse que dichos fondos le fueron entregados, la falta de constancia suficiente de que determinados caudales o valores fueron encargados a la gestión de alguien o fueron puestos bajo su custodia hace decaer la prosperabilidad de la pretensión de responsabilidad contable” (

Sentencia 1/05, de 3 de febrero).

· La condición de cuentadante concurre en quien formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los caudales recibidos o cargados y justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de valores, y también concurre en la persona que interviene en el proceso de la gestión o administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con la actividad económico-financiera del Sector Público y debiendo rendir cuenta de su labor (

Sentencia 4/2006, de 29 de marzo).

· Para ser gestor de fondos públicos, aunque no es necesario tener el manejo directo de los mismos, sí lo es, al menos, tener capacidad de decisión sobre su uso (

Sentencia 15/1998, de 25 de septiembre).

Pues bien, la aplicación de los criterios jurídicos tanto normativos como de doctrina de esta Sala que se acaban de exponer exige, en relación con el concreto caso enjuiciado, tener en cuenta los siguientes aspectos:

1) La función de ordenación de gastos y pagos de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid estaba legalmente atribuida al cargo de Director Gerente de la misma (artículo 10.2, e) de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre).

2) Los Sres. O. Y. y F. N., en su condición de Director de Contratación de Asuntos Generales y de Director de Estudios de Seguridad, respectivamente, cumplimentaron impresos oficiales de comunicación de gastos mediante los que solicitaron que se les reintegraran determinados gastos que alegaban haber adelantado con sus propios fondos.

3) No ha quedado acreditado que los citados directivos hubieran adoptado decisión alguna dentro de los procedimientos de gestión de gastos y pagos relativos a los fondos públicos, sin perjuicio de los abonos que hubieran podido realizar con sus propios fondos particulares.

A la vista de los anteriores extremos, que aparecen en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y duodécimo de la Sentencia apelada, y que no han quedado desvirtuados por las alegaciones del recurrente, esta Sala considera que D. Gerardo O. Y. y D. Juan Carlos F. N., en relación con los fondos públicos afectados por el presente proceso, no los manejaban en ninguno de los sentidos previstos en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

Dichos directivos públicos, además, como se ha visto, ni ejercieron funciones de gestión económico-financiera en relación con los gastos y pagos objeto de la controversia procesal, ni estaban a cargo de los fondos menoscabados, ni tenían capacidad efectiva de decisión sobre su uso.

Por lo tanto, al no ser gestores de los caudales públicos perjudicados, tampoco eran cuentadantes respecto de los mismos, por lo que deben considerarse exentos de responsabilidad contable de acuerdo con los requisitos de la legitimación pasiva previstos en el artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y con los requisitos de la responsabilidad contable incorporados al artículo 49.1 de dicha Ley, en relación con el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

Frente a esta conclusión no puede prosperar lo alegado por el recurrente respecto a que aparece la firma de los interesados en los documentos de comunicación de los gastos que suscribieron como responsables de sus respectivos departamentos. Aunque es cierto que tales firmas aparecen y que lo hacen asociadas a la identificación del firmante como responsable de su departamento, lo cierto es que los documentos en los que se hallan (que constan en los diversos anexos del Informe Especial de la Intervención General de la Comunidad de Madrid), no son resoluciones integradas en los procedimientos de gasto y pago propios de la actividad económico-financiera de la entidad, sino que son meras solicitudes de reintegro de cantidades por gastos supuestamente adelantados con fondos privados.

Se trata fundamentalmente de unos formularios oficiales que, bajo la denominación “modelo de comunicación de gastos”, describen ciertos gastos en orden a conseguir su reintegro, pero no implican capacidad de decisión sobre la procedencia o no de dicho reintegro, atribución que quedaba reservada a quien ostentaba las funciones de ordenación de gastos y pagos en la entidad.

De acuerdo con lo expuesto y razonado en el presente fundamento de derecho, no puede prosperar este motivo de apelación esgrimido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, debiendo mantenerse la solución aportada por la Sentencia de instancia en cuanto a la exoneración de responsabilidad contable de los Sres. O. Y. y F. N.

DÉCIMO

El Letrado de la Comunidad de Madrid fundamenta su recurso, en segundo lugar, en que considera que concurre falta de justificación en los gastos de representación en los que incurrió la Sra. C. C., a los que se refieren los fundamentos de derecho quinto y séptimo, apartado segundo, de la Sentencia apelada.

El apelante coincide con la Sentencia de primera instancia en que la ausencia de facturas por algunos de estos gastos debe considerarse subsanada por la acreditación, a través de los correspondientes extractos bancarios, de haberse realizado los mismos mediante la tarjeta VISA CORPORATE ORO, Nº 4305 0430 0154 0974, que era la tarjeta de crédito institucional entregada para hacer frente a los gastos de representación.

Discrepa en cambio el apelante de la Sentencia recurrida, en que entiende que no ha quedado probado que los citados gastos estuvieran realmente justificados por causa de representación o cumplimiento de fines institucionales.

En relación con el presente motivo del recurso lo primero que debe indicarse es que, en contra de lo argumentado por la representación procesal de la Sra. C. C., no ha dado lugar a que se haya traído al proceso una cuestión nueva, no enjuiciada en la instancia, generando así indefensión a la demandada.

La pretensión procesal de responsabilidad contable articulada por la Comunidad de Madrid a través de su demanda, no sólo se fundamentaba en la falta de justificación documental de los gastos de representación, sino también en la improcedencia de su objeto.

La citada demanda, folio 135 de la pieza del procedimiento de reintegro por alcance, dice claramente que lo que se reprocha jurídicamente a estos gastos no es sólo su falta de soporte documental sino también su carácter desproporcionado por no haber ido destinados al buen funcionamiento de la entidad pública.

Por lo demás, las referencias de la demanda al Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid son numerosas y dicho Informe, cuando se refiere a la falta de justificación de los gastos de representación, en el apartado II.1, cuestiona expresamente tanto la falta de soporte documental como el objeto de dichos gastos.

Entrando ya a resolver sobre el fondo del motivo, debe empezar por examinarse la cuestión de la justificación de los gastos de representación a los que se refiere el fundamento de derecho quinto de la Sentencia apelada y que ascienden a 1.278,09 euros.

Al margen de la insuficiencia documental originaria de la justificación de tales gastos, lo cierto es que como acertadamente sostiene la Sentencia de primera instancia, ha quedado suficientemente acreditado en el proceso, a través de los correspondientes extractos bancarios, el detalle de la fecha, el importe y el establecimiento en que se realizaron. Tales extractos bancarios suplen de forma suficiente la información que debiera haberse obtenido a través de facturas o justificantes.

Se trata de gastos, por tanto, perfectamente identificados tanto por el medio de pago a través del que se articularon, tarjeta Visa habilitada para gastos de representación, como por la fecha en se hicieron y por el servicio que con ellos se retribuyó.

Debe considerarse, por tanto, suficientemente probado el destino dado a los fondos, un destino cuya supuesta incorrección jurídica carece de soporte probatorio en el proceso.

En este sentido, cabe destacar que en el Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid no se recoge ningún elemento probatorio que aporte algún dato que permita considerar acreditado que tales gastos no se aplicaron a fines institucionales.

Esta misma falta de prueba puede deducirse del contenido de las actuaciones previas y del resultado de la práctica de la prueba documental, testifical y de interrogatorio de las partes practicada en la primera instancia. No nos hallamos, pues, en el presente caso ante una tensión jurídica entre el marco de discrecionalidad controlable inherente a los gastos de representación y el requisito jurídico ineludible de que vayan destinados a fines institucionales justificados, sino ante una alegación de falta de aplicación de tales fondos a dichos fines que ni ha resultado probada ni plantea intensidad indiciaria suficiente como para invertir la carga de la prueba en perjuicio de la demandada. Es más, la valoración de la mencionada prueba realizada en este orden de cosas en la instancia, dirigida a corroborar el carácter institucional de los gastos en liza ha de prevalecer, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de la prueba, frente a lo que se ha instrumentado por la parte demandante sin especial sustento acreditativo, criterio que esta Sala ha venido defendiendo con carácter uniforme en

Sentencias como la 7/04, de 3 de marzo.

Por otra parte, impugna también el Letrado de la Comunidad de Madrid el criterio incorporado al apartado segundo del fundamento de derecho séptimo de la Sentencia de primera instancia, consistente en considerar suficientemente justificados gastos de representación por una cuantía de 1.221,83 euros.

El soporte documental acreditativo de estos gastos obra en el proceso y se concreta en los justificantes y facturas correspondientes a cada uno de ellos.

Frente a esta acreditación documental justificativa de fechas, importes y servicios retribuidos, el Letrado de la Comunidad de Madrid esgrime que, no obstante, el objeto dado a los fondos no sería el jurídicamente exigible, esto es, el cumplimiento de fines institucionales.

Sin embargo, la citada alegación la fundamenta el apelante sólo en el hecho de que tales gastos, realizados en establecimientos de restauración, se hicieron en día festivo, o en día laboral pero fuera del horario de trabajo, o en período estival fuera de la Comunidad de Madrid.

Tal alegación, que podría resultar asumible por esta Sala respecto a gastos de otra naturaleza asociados a horarios o fechas concretas, no puede resultar en cambio suficiente para deslegitimar un tipo de gastos, como son los de representación y protocolo, que por su propia naturaleza y finalidad a menudo deben aplicarse a fines institucionales que no tienen por qué plantearse dentro del estricto horario de trabajo o área geográfica de una entidad pública.

En todo caso, frente a la justificación documental suficiente aportada, y al argumento innegable de la falta de sujeción de la actividad representativa institucional a unos horarios y jornadas concretas, no puede prosperar el argumento aislado de que los gastos se realizaron en fechas y horas ajenas a los límites de la jornada y el horario laborales de la entidad.

Nos hallamos nuevamente, como en el caso anterior, no ante la tensión jurídica entre el marco de discrecionalidad de los gastos de representación y la necesaria aplicación de los mismos a fines institucionales, sino ante una alegación de posible empleo de fondos públicos para fines distintos de los jurídicamente exigibles pero que no cuenta con más soporte probatorio que unas fechas que se consideran por el apelante inapropiadas para este tipo de gastos.

En efecto, tampoco en relación con estos gastos cabe extraer del Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, ni del contenido de las Actuaciones Previas, ni de las pruebas documental, testifical y de interrogatorio de las partes practicadas en la primera instancia, elementos probatorios suficientes como para poder considerar acreditado que estas salidas de fondos tuvieran una finalidad ajena al destino institucional que les correspondía.

No estando probada la irregularidad del destino de los fondos, y no habiendo elementos indiciarios relevantes como para justificar una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de la demandada, tampoco cabe estimar la impugnación del apelante sobre este punto. La solución que se da en el presente fundamento de derecho es la que conecta con la Doctrina sobre los gastos de representación y protocolo que esta Sala de Justicia ha venido defendiendo en

Sentencias como la 14/2003, de 14 de noviembre, y la 18/2006, de 16 de diciembre, en las que armoniza las especificidades que afectan a la justificación de este tipo de gastos con la exigencia jurídica de que se apliquen a los fines públicos de carácter institucional que caracterizan su destino.

UNDÉCIMO

El tercer motivo en el que fundamenta su recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid se refiere a la falta de justificación de los gastos visados con la firma digital de la Sra. C. C., especificados en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia apelada, y que ascendieron a 513,35 euros. En relación con este motivo impugnatorio, debe empezar por tenerse en cuenta que esta Sala de Justicia, en

Sentencias como la 10/2000, de 3 de julio, ha venido manteniendo con carácter uniforme que:

“El legislador tiene un especial cuidado en delimitar qué personas deben intervenir en las diversas operaciones necesarias para la gestión de los caudales y efectos de cada entidad perteneciente al Sector Público, y la forma de asegurar que la actividad gestora se desarrolla con la concurrencia del personal adecuado es, precisamente, el requisito de la firma. Resulta imposible aceptar que las firmas exigidas para la validez de un mandamiento de pago, de un acta de arqueo, de una factura, o de cualquier documento orientado a garantizar que unos fondos públicos se han manejado con arreglo a Derecho, constituyan un requisito superfluo sin significación jurídica. Muy al contrario, la firma de las personas que en virtud de su cargo deben participar en cada operación realizada sobre bienes o derechos de titularidad pública, tiene una innegable relevancia a los efectos de garantizar el sometimiento de la actividad económico-financiera del Sector Público al principio de legalidad, sujeción supervisada por el Tribunal de Cuentas…”.

La firma, por tanto, tiene una significativa relevancia jurídica para la atribución de responsabilidades contables por alcance.

Esta doctrina que acaba de exponerse se refiere a la firma manuscrita, pero resulta trasladable con las correspondientes especialidades y matices a la firma electrónica y a la digital.

En el presente caso, según se desprende de la prueba practicada, el visado de los gastos cuya legalidad se discute no se produjo ni por firma manuscrita ni por firma electrónica (en contra de lo argumentado por el Letrado de la Comunidad de Madrid) sino mediante firma digital (como reconoce el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión parcial al recurso de la Comunidad de Madrid).

Ello supone dos consecuencias jurídicas importantes:

  1. El uso de la firma digital de otra persona resulta más sencillo que el uso de su firma electrónica, que tiene más complejidad de acceso y más cobertura de seguridad.

  2. Los efectos jurídicos de la firma digital no alcanzan el rigor de los previstos para la firma electrónica por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

La cuestión a dilucidar para resolver sobre este motivo de la apelación no es la que se refiere a los efectos jurídicos de la firma digital en relación con la responsabilidad contable, sino si la concreta firma digital que dio cobertura a los gastos objeto de controversia resulta o no atribuible a la demandada.

La Sentencia de primera instancia considera que ha quedado probado en el acto del juicio que tenían acceso a la firma digital de la demandada y al uso de la misma diversas personas, entre otras, sus secretarias y el Director Administrativo-Financiero.

Esta Sala de Justicia ha de coincidir con el Juzgador de instancia sobre este extremo, a la vista de las declaraciones prestadas en el juicio por los comparecientes.

No puede considerarse acreditado, por tanto, que la firma digital que dio cobertura a estos gastos resulte necesariamente atribuible a la demandada, pudiendo haber sido utilizada por otras personas sin su autorización.

A ello debe añadirse que, como ya se ha dicho, frente a los mecanismos de seguridad y garantía que caracterizan a la firma electrónica, la firma digital se plantea en la práctica administrativa como una forma de suscribir documentos más vulnerable a posibles usos irregulares por terceros.

Ello supone que la adopción de cautelas y precauciones preventivas del uso irregular por terceros, en el caso de la firma digital, no puede ser tan sencilla ni tan eficaz como en el de la firma electrónica.

De ahí que la determinación del grado de diligencia o negligencia con que el titular de la firma permite el uso digital de la misma no pueda ajustarse a postulados de carácter general sino que exija una valoración específica para cada caso concreto atendiendo a las circunstancias organizativas que concurran en el mismo.

En el presente caso, de la misma manera que no ha quedado probado el uso de su firma digital por la demandada en lo relativo a los debatidos gastos, ya que pudo ser utilizada por otras personas, tampoco se ha aportado al proceso elemento probatorio alguno que permita apreciar descuido o negligencia jurídicamente relevantes en la forma de garantizar el uso seguro de la misma.

De acuerdo con la prueba practicada, el uso de la firma digital de la demandada estaba circunscrito a un ámbito subjetivo y objetivo concretos y claramente identificados.

El ámbito subjetivo al que se extendía, en la entidad, el posible acceso a la firma digital de la demandada estaba ceñido a áreas de gestión muy concretas, en especial, a su Secretaría y a la Dirección Administrativa-Financiera, lo que no permite considerar probada la concurrencia de descontrol organizativo en lo que específicamente se refiere al acceso a dicha firma digital, que como se ve no tenía una extensión subjetiva desmesurada ni indiscriminada, ni desconocida.

Desde el punto de vista objetivo, debe tenerse en cuenta que también ha quedado probado que el uso de esta firma digital estaba circunscrito a documentos administrativos muy concretos, particularmente a los diplomas, lo que supone un ámbito objetivo de utilización claramente definido y no muy extenso.

De acuerdo con lo argumentado y a la vista de las pruebas practicadas, esta Sala no puede considerar acreditado ni que la firma digital utilizada para visar los gastos discutidos hubiera sido plasmada por la propia demandada, ni que quepa atribuir a ésta una ausencia de diligencia relevante en Derecho en la relativo a la adopción de las normales cautelas y precauciones preventivas del uso irregular de su forma digital, por lo que tampoco puede ser estimado este motivo del recurso del Letrado de la Comunidad de Madrid.

DUODÉCIMO

Finalmente, la representación procesal de la Comunidad de Madrid solicita que se revoque la imposición que se le hizo en la Sentencia de instancia de las costas causadas a D. Gerardo O. Y. y a D. Juan Carlos F. N.

Aunque el apelante considera en su recurso que esta condena en costas no aparece motivada en la Sentencia, lo cierto es que el último apartado del fundamento de derecho decimocuarto establece dos criterios jurídicos como fundamento de la solución que ofrece:

  1. La aplicación del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, a la imposición de las costas de aquella instancia.

  2. Que las costas causadas a los Sres. O. Y. y F. N. deben tener una respuesta jurídica distinta de la aplicable a las costas causadas a la Sra. C. C. pues, mientras que respecto de esta última la demanda fue objeto de estimación parcial, las pretensiones formuladas contra los dos primeros fueron en cambio totalmente desestimadas. La solución de la Sentencia apelada aparece, pues, en opinión de esta Sala, suficientemente motivada de acuerdo con las exigencias que en materia de motivación de las resoluciones ha venido aportando el Tribunal Constitucional en Sentencias como las de 14 de marzo de 1987, 15 de julio de 1988 y 24 de octubre del mismo año, citadas por esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en su

Auto de 23 de julio de 2003.

Además, esta Sala comparte el criterio tanto del Juzgador de Instancia como del Ministerio Fiscal en el sentido de que la correcta aplicación del criterio del vencimiento, tal y como viene perfilado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige imponer las costas de los demandados eximidos de responsabilidad al demandante que dirigió contra los mismos la pretensión íntegramente desestimada.

La desestimación de las pretensiones de responsabilidad contable que aparece en la Sentencia sólo ha sido parcial respecto a la Sra. C. C., habiendo sido en cambio total respecto a los otros dos demandados, de ahí que la imposición al demandante de las costas causadas a estos últimos resulte jurídicamente ineludible por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOTERCERO

Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña María Belén C. C., se fundamenta en primer lugar en que la apelante considera que la Sentencia recurrida incurrió en incongruencia y vulneró el principio dispositivo, causándole por ello indefensión.

Estima la recurrente que la Sentencia de primera instancia la ha condenado como responsable contable directa por determinados alcances por los que el Letrado de la Comunidad de Madrid había solicitado en su demanda que se le exigieran sólo responsabilidades subsidiarias.

Se refiere en concreto, la representación procesal de la Sra. C. C., a aquellas cantidades por las que la Administración demandante pedía responsabilidad contable directa para los Sres. O. Y. y F. N., cantidades que sumaban la cifra total de 1.714,98 euros y que se reclamaban a la Sra. C. C. en la demanda sólo en condición de responsable contable subsidiaria.

El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito oposición a este recurso sostiene que aunque el Letrado de la Comunidad de Madrid había demandado a la recurrente, respecto a esas cantidades, como responsable contable subsidiaria, el Ministerio Público había mantenido en el proceso, por dichas sumas, la concurrencia de responsabilidad contable directa de la Sra. C. C.

La Sentencia apelada, en su fundamento de derecho décimo, indica con claridad que respecto de las sumas a las que nos venimos refiriendo el Letrado de la Comunidad de Madrid había reclamado la responsabilidad contable subsidiaria de la demandada, pero en cambio el Ministerio Fiscal había sostenido pretensión de responsabilidad contable directa contra la Sra. C. C. por esas mismas cantidades. En el aludido fundamento de derecho de la Sentencia recurrida, el Juzgador de Instancia razona los motivos jurídicos por los que acoge el criterio de la responsabilidad contable directa en lugar del de la subsidiaria, dando por buena en este punto la argumentación del Ministerio Fiscal.

El examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia permite extraer las siguientes conclusiones:

  1. El Letrado de la Comunidad de Madrid, tanto en su demanda como en las conclusiones del juicio, reclamó las cantidades a que nos estamos refiriendo a los Sres. O. Y. y F. N., como responsables contables directos, y a Doña María Belén C. C. sólo como responsable contable subsidiaria.

  2. El Ministerio Fiscal, mediante su intervención en la audiencia previa y en el acto del juicio, se constituyó en parte demandante y dirigió su pretensión procesal, respecto a las citadas sumas, contra Doña María Belén C. C. como responsable contable directa y única del alcance producido.

    No puede considerarse, por tanto, ni que la Sentencia apelada haya vulnerado el principio dispositivo que preside los procesos de responsabilidad contable por aplicación del artículo 60.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ni que haya incurrido en incongruencia pues ha resuelto el conflicto jurídico suscitado y lo ha hecho dentro de los límites fijados por las pretensiones y alegaciones de las partes, en particular, y en relación con los gastos controvertidos a los que se refiere el presente fundamento de derecho, la Sentencia apelada ha resuelto según lo pretendido y alegado por el Ministerio Público.

    Tampoco se puede estimar que, como pretende la apelante, esta intervención del Ministerio Fiscal haya generado indefensión a la misma pues se ha producido dentro de la ortodoxia procesal propia de este tipo de procedimientos.

    Debe tenerse en cuenta que el Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 55.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, tiene legitimación activa en los procedimientos de reintegro por alcance como el presente, y que su intervención en los mismos se articula a través de un complejo régimen jurídico-procesal en el que adquieren especial importancia los artículos 73.2, 73.3, 69.1, 69.2 y 70.2 de la Ley antes aludida.

    De acuerdo con esta normativa pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  3. El modelo procesal diseñado por el legislador para los juicios de responsabilidad contable en general, y para los procedimientos de reintegro por alcance en particular, reserva la intervención como actor del Ministerio Público a un momento procesal posterior al concedido a los demás legitimados activos para el planteamiento de sus pretensiones de responsabilidad contable.

  4. En los procedimientos de reintegro por alcance no existe un trámite concreto, como sucede en cambio en el juicio de cuentas por aplicación del artículo 70.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, para que el Ministerio Fiscal pueda manifestar su posición en torno a la posible responsabilidad contable enjuiciada. Por ello, de acuerdo con el artículo 73.2 de la antes aludida Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Ministerio Público, para adherirse total o parcialmente o separarse de la demanda interpuesta por otro legitimado activo, tiene que valerse de los trámites adecuados a este fin que le ofrece el proceso civil. De ahí que su posición jurídico-procesal se configure mediante su intervención en la audiencia previa y su formulación de conclusiones en el acto del juicio. En el presente caso, el desarrollo de los citado trámites de audiencia previa y acto del juicio refleja una intervención del Ministerio Fiscal en el proceso ajustada a los requisitos de la legalidad procesal y que no ha producido indefensión a la demandada porque no ha dado lugar a “ningún defecto formal que haya ocasionado un perjuicio real y efectivo que haya minorado las posibilidades de defensa de la parte”, en términos utilizados por esta misma Sala en

    Auto de 10 de mayo de 2002 en el que se incorpora una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de indefensión derivada de sus Sentencias 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995.

    No puede, por tanto, estimarse este motivo esgrimido por la recurrente pues, como se ha expuesto y razonado, ni cabe apreciar que la Sentencia apelada haya vulnerado el principio procesal dispositivo, ni ha incurrido en incongruencia por haber concedido “más de lo pedido o diferente de lo pedido” (

    Sentencia de esta Sala 23/04, de 11 de noviembre), ni ha provocado indefensión a la demandada por haber atendido en este punto a la pretensión del Ministerio Fiscal.

DECIMOCUARTO

La representación procesal de Doña María Belén C. C. fundamenta su recurso, en segundo término, en que considera que el Consejero de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba respecto a los gastos derivados de los siguientes conceptos:

- Comida coincidente con otra celebrada el mismo día.

- Facturas, repostaje y parking liquidado dos veces.

- Gastos de farmacia.

- Gastos de material deportivo.

La recurrente considera que todos estos gastos están debidamente justificados y no han dado lugar a un alcance en los fondos públicos.

En relación con los gastos por una comida coincidente con otra celebrada el mismo día, alega la Sra. C. C. que entre sus facultades como Directora Gerente estaba la de ordenar el pago de comidas a las que ella no pudiera asistir por hallarse en otro evento de carácter institucional. Añade la recurrente que este tipo de decisiones siempre las adoptó para gastos destinados a fines institucionales y que en el caso concreto examinado constan en el proceso los correspondientes justificantes documentales. Termina la apelante su argumentación sobre esta irregularidad recordando que el apunte contable de este gasto era anterior a la fecha del mismo, lo que induce a pensar en un error de gestión contable, y no en un alcance imputable a la recurrente.

Por lo que se refiere a los gastos por facturas, repostaje o parking y a los gastos de material deportivo liquidados dos veces, entiende la apelante que ha quedado probado que esa aparente duplicidad obedece a un error la contabilización y no a una efectiva salida de fondos públicos sin justificación. La recurrente alega que en algunos casos se aprecia que el asiento contable es de fecha anterior al gasto y en otras que un mismo gasto efectivo fue objeto de una doble contabilización.

En cuanto a los gastos de farmacia, la representación procesal de la Sra. C. C. argumenta que contaron con el correspondiente soporte documental justificativo y que se aplicaron a dotar convenientemente los botiquines que la entidad estaba obligada a mantener.

Los argumentos que se acaban de exponer y que se aportan en el recurso para justificar la corrección jurídica de todos estos gastos, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, fueron ya formulados en la primera instancia y valorados por el Consejero a la luz de las pruebas practicadas. Debe traerse a colación, en este sentido, la extensa y uniforme doctrina de esta Sala de Justicia reflejada en

Sentencias como la 7/04, de 3 de marzo, en cuanto a que “el recurso de apelación permite un novum indicium por lo que la Sala puede valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho. Sin embargo, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario”.

En línea con estas consideraciones, esta Sala de Justicia, en

Sentencias como la 4/03, de 7 de mayo, se hace eco de una indubitada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en Sentencias, entre otras, de 13 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1990, que considera que “la técnica de reproducir las alegaciones hechas en la instancia no es en general un modo jurídicamente aceptable”.

A lo largo del presente procedimiento de reintegro por alcance se ha producido una depuración, basada en criterios técnico-jurídicos, que ha desembocado en que la Sentencia apelada haya deducido de la cifra reclamada por alcance por la parte actora aquellas sumas relativas a gastos cuya corrección jurídica y justificación se han considerado probadas.

El Informe definitivo de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados en el trámite habilitado para ello dentro del procedimiento de control interno, aceptó la justificación de algunos de los gastos que en un principio había considerado contrarios a Derecho.

El juzgador de instancia, a la vista de la prueba practicada en el proceso, redujo aún más la cifra del alcance y admitió la corrección jurídica y justificación de algunas salidas de fondos que el Informe de la Intervención Autonómica no había dado por buenas.

Los criterios aplicados para valorar la admisibilidad de las justificaciones de algunos gastos y la inadmisibilidad de las de otros están recogidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada con referencia a cada concreta salida de fondos incluida en la controversia procesal.

Frente a esta minuciosa valoración de la prueba documental, pero también de la testifical y del interrogatorio de parte, practicada en la instancia, la recurrente sólo opone alegaciones no basadas en elementos de prueba concretos y orientadas sobre todo a intentar demostrar que lo que se produjo no fueron alcances en los fondos públicos sino meros errores contables sin detrimento patrimonial para la entidad. Esta Sala de Justicia, por todas,

Sentencia 32/04, de 29 de diciembre, ha puesto de relieve en diversas ocasiones que los informes de los órganos públicos de control interno deben valorarse en el proceso según las reglas de la sana crítica, que tienen una eficacia probatoria relevante y que para desvirtuar sus conclusiones se precisa una actividad probatoria de contrario que resulte suficiente.

Ante la intensa eficacia probatoria desplegada por el Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, la prueba aportada al proceso por la demandada hubiera debido ser suficiente como para acreditar:

  1. Que las dos comidas con coincidencia de fecha sufragadas con los fondos de la entidad tuvieron un concreto e identificado fin institucional.

    Frente a esta necesidad de prueba concreta, la demandante sólo opuso una alegación general de que tal circunstancia se producía en ocasiones cuando no podía asistir a un evento institucional por estar atendiendo a otro.

  2. Que cada concreto caso de doble liquidación de gastos detectado, pese a los apuntes contables, no dio lugar más que a una salida de fondos para una finalidad institucional demostrable.

    No puede resultar suficiente, en cambio, la conclusión alegada por la recurrente y constatada en algunas de las declaraciones realizadas en el acto del juicio, en el sentido de que una genérica situación de exceso de trabajo podría potencialmente haber dado lugar a errores en la contabilización de gastos de la entidad.

  3. Que los gastos de farmacia estaban conectados con actividades concretas de la entidad constitutivas de fines públicos individualizados y demostrables.

    Frente a ello, lo que opone la demandada es la insuficiente alegación de que tales gastos se justificarían por la necesidad de mantener un botiquín en la entidad.

    No ha traído a esta apelación, por tanto, la recurrente ningún criterio o elemento probatorio que induzca a esta Sala a apartarse de la valoración de la prueba practicada por el Consejero de instancia, debiéndose por tanto coincidir con el mismo en que, de acuerdo con los criterios técnico-jurídicos aplicados a todos los gastos enjuiciados para decidir sobre su corrección y justificación, los relativos al presente motivo de la apelación no pueden darse por justificados y, en consecuencia, han dado lugar a una ilegítima salida de fondos públicos constitutiva de alcance.

DECIMOQUINTO

Finalmente, la representación procesal de Doña María Belén C., C. esgrime argumentos relativos a su conducta como gestora de los fondos públicos de la Academia.

En primer lugar, alega que actuó sin ánimo defraudatorio y que su gestión no supuso desvío de fondos públicos para fines privados, no habiendo incurrido en dolo. Sobre este particular, debe recordar esta Sala de Justicia que el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no sólo se refiere a la responsabilidad contable por malversación, sino también a la responsabilidad contable por alcance, que surge como consecuencia del saldo deudor injustificado de una cuenta o de la ausencia injustificada de numerario. Esta Sala ha venido manteniendo en este sentido que es alcance el desvío ilegítimo de fondos públicos a fines privados, pero también la falta de justificación de la aplicación dada a concretos bienes y derechos de titularidad pública (

Sentencia, por todas, 16/2009, de 22 de julio).

Por lo demás, el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, al referirse al elemento subjetivo de la responsabilidad contable deja claro que ésta puede surgir por dolo, pero también por negligencia grave.

Por otra parte, alega la recurrente que su conducta fue diligente tanto en su actuación como gestora de los fondos públicos, como en sus relaciones con la Dirección Administrativa-Financiera de la entidad, cuyos errores contable no deberían serle imputables. Lo cierto, sin embargo, es que esta alegación de parte no resulta suficiente para desvirtuar la intensa motivación incorporada al fundamento de derecho duodécimo de la Sentencia apelada, en el que con base en el artículo 1.104 del Código Civil, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de abril de 1998 y de 7 de marzo de 1994), y en la doctrina de esta Sala de Justicia del Tribunal de cuentas (

Sentencia de 26 de marzo de 1993), se llega a la conclusión de que la conducta enjuiciada incurrió al menos en negligencia grave.

No debe olvidarse que la Sra. C. C., respecto a las salidas de fondos generadoras de alcance que se le han imputado, era ordenadora de gastos y pagos, como consecuencia de su condición de Directora Gerente de la Academia. En el ejercicio de sus funciones, según ha quedado acreditado por la prueba practicada en el proceso, su actuación no se ajustó al canon de conducta profesional que le era exigible, y que tiene un nivel especialmente cualificado por tratarse de fondos públicos (por todas,

Sentencia de esta Sala de Justicia 2/03, de 26 de febrero).

Además, la falta de diligencia exhibida por la demandada a través de su intervención en los hechos debe calificarse de grave, pues no se ajustó a la exigible a las personas que por razón de su “experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación que hubieran enervado el daño producido” (

Sentencia, entre otras, 11/04, de 6 de abril, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas).

No cabe apreciar, por tanto, el “agotamiento de la diligencia” que para la exoneración de responsabilidad contable ha exigido esta Sala en

Sentencias como la 4/2006, de 29 de marzo.

En consecuencia no cabe estimar tampoco este motivo de recurso alegado por la apelante.

DECIMOSEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, esta Sala de Justicia debe desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid –al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal- y por la representación procesal de Doña María Belén C. C. contra la Sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas; que en consecuencia queda confirmada.

En cuanto a las costas es procedente, por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas a las partes apelantes con excepción del Ministerio Fiscal, dado que se han rechazado todos los recursos planteados y no se aprecian circunstancias especiales que aconsejen apartarse del criterio general del vencimiento. Respecto al Ministerio Fiscal, se aplica lo previsto en el artículo 139.5 de la ya citada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, procede en Derecho pronunciar el siguiente

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar los recursos de apelación formulados por el Letrado de la Comunidad de Madrid –al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal- y por Doña Blanca Berriatua Horta, procuradora de los Tribunales actuando en nombre de Doña María Belén C. C., contra la Sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-118/09, del ramo de Comunidades Autónomas, Consejería de Justicia e Interior, Madrid, que se confirma en todos sus términos.

Segundo.- Imponer las costas causadas en esta instancia a las partes apelantes, con excepción del Ministerio Fiscal.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, con la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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