SENTENCIA nº 12 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 20 de Julio de 2011

Fecha20 Julio 2011

En Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance n° C-50/09 (Corporaciones Locales/Ayuntamiento de As Nogais, Lugo), contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz. Han sido partes apelantes, DON JOSÉ LUIS C. N., DON JOSÉ IGNACIO L. L. y DON RAMÓN P. M., representados por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. JAVIER MEDINA GUIJARRO quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Una vez practicadas las Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento a quien fue turnado el procedimiento, dictó, una vez cumplimentados los pertinentes trámites de la primera instancia procesal, Sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2010, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal. Dicha Sentencia declaró la existencia de un alcance por importe de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (26.593,71 €) y condenó a DON JOSÉ LUIS C. N., a DON JOSÉ IGNACIO L. L. y a DON RAMÓN P. M., como responsables contables directos y solidarios del referido alcance, al pago del principal más sus correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida contiene, entre otros, los siguientes Hechos Probados que resultan relevantes en la presente litis:

  1. El Pleno del Consello de Contas de Galicia acordó incluir en su programa de actuaciones del año 2005 la fiscalización de la gestión económico-financiera del Ayuntamiento de As Nogais, Lugo, correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003. El Informe de Fiscalización correspondiente fue aprobado por el Pleno del Consello de Contas el 12 de julio de 2006.

  2. Consta en el citado Informe de Fiscalización que el Ayuntamiento de As Nogais ni formó, ni aprobó, ni rindió las Cuentas Generales de los ejercicios 2002 y 2003. Tampoco confeccionó ni aprobó las liquidaciones presupuestarias de los ejercicios fiscalizados, sin que el Alcalde justificase las razones de dicho incumplimiento. Desde el año 1996 no existe constancia de que se llevaran Documentos ni Libros de Contabilidad; tampoco se realizó seguimiento alguno en la ejecución del Presupuesto de Gastos e Ingresos. Finalmente, detectó diversas irregularidades en materia de personal, contratación y gestión de ingresos y gastos.

  3. Las cantidades abonadas por el Ayuntamiento en concepto de complemento de productividad al Secretario-Interventor y al Alguacil de la Corporación, durante los ejercicios de 2002 y 2003, ascendieron a NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (9.889,32 €), de los cuales 4.895,76 € corresponden al ejercicio 2002 y 4.993,56 € al ejercicio 2003.

  4. Existe un saldo deudor no justificado en las cuentas del Ayuntamiento de As Nogais, por importe de ONCE MIL VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.027,57 €) derivado de haberse justificado, sólo parcialmente, los pagos abonados al Alcalde en concepto de kilometraje y dietas por desplazamiento.

  5. Se han efectuado pagos por importe de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.676,82 €), de los cuales 2.327,89 € corresponden al ejercicio 2002 y 3.348,93 € al año 2003, carentes de soporte documental alguno y sin justificación de contraprestación para la Corporación municipal.

TERCERO

La Sentencia recurrida se basa en los siguientes argumentos:

  1. En primer término, desestimó la nulidad de actuaciones y la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad contable alegada por la representación de los demandados en instancia.

    La nulidad de actuaciones se fundamentaba, a juicio de los demandados, en que los SRES. C. N. y P. M. no fueron citados en el procedimiento de fiscalización, lo que les causó indefensión. La Sentencia apelada consideró, con base en la doctrina sentada por esta Sala, que ninguna indefensión se les originó. Dicho procedimiento de fiscalización no se dirige contra nadie, sino que su objeto es siempre evaluar la actividad de una entidad pública, por lo que no había que comunicarles “nominatim” la existencia de la fiscalización. Además, consideró probado que el SR. L. L., Secretario-Interventor del Ayuntamiento, y responsable del área económica del mismo, atendió a diversos requerimientos del Consello de Contas de Galicia.

    Igualmente se alegó por los ahora apelantes la prescripción de la acción de responsabilidad contable -por el transcurso del plazo general de cinco años del apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas-; o, al menos, de las responsabilidades surgidas de hechos anteriores al 19 de septiembre de 2003. Señalaron que los hechos de los que se origina dicha responsabilidad se produjeron en los años 2002 y 2003. Y, dado que los demandados en instancia no tuvieron posibilidad de intervenir en el procedimiento de fiscalización, la primera noticia que tuvieron de las responsabilidades contables que se les atribuyen fue el 18 de septiembre de 2008, al presentarse, en las actuaciones previas a este procedimiento, el SR. C. N., ante la Delegada Instructora.

    El Consejero de instancia consideró que no cabía apreciar prescripción alguna de la acción de responsabilidad contable, pues antes de transcurrir el plazo general de cinco años de prescripción a contar desde que se produjeron los hechos generadores del alcance (ejercicios 2002 y 2003), el Consello de Contas gallego acordó incluir, el 15 de diciembre de 2004, en su programa de fiscalizaciones del año 2005, la fiscalización de la gestión económica del Ayuntamiento de As Nogais. Por tanto, según el criterio del Juzgador de Instancia, el plazo de cinco años se interrumpió el 15 de diciembre de 2004 (ex Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley 7/88, de 5 de abril); y se abrió un nuevo plazo de prescripción de tres años con la aprobación del Informe de Fiscalización, lo que tuvo lugar el 12 de julio de 2006 (ex Disposición Adicional Tercera.2 del mismo texto legal); y antes de que transcurriera dicho plazo de prescripción, el 19 de julio de 2007, se iniciaron las Diligencias Preliminares a este procedimiento.

  2. En cuanto a los hechos de los que se desprende la responsabilidad contable, la Sentencia apelada declaró la existencia de un perjuicio a los fondos públicos municipales derivado de los siguientes pagos:

    B.1) Pago de un complemento de productividad al Secretario-Interventor y al Alguacil de la Corporación, durante los ejercicios de 2002 y 2003, por un importe total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (9.889,32 €) sin que conste que dicho complemento se abonara según criterios objetivos para la generalidad de funcionarios, ni que satisficiera, tampoco, un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un especial interés o iniciativa de los funcionarios beneficiados. Por ello, y dado que bajo el concepto de productividad se encubría el pago de unas cantidades fijas y lineales, el Consejero de instancia entendió que no se cumplían los requisitos del artículo 23 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y del artículo 5.1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre Régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, y declaró la existencia de un alcance en el importe antes señalado.

    B.2) Abono de dietas y gastos de kilometraje al Alcalde de la Corporación, durante los ejercicios de 2002 y 2003, sin la adecuada justificación. A la vista de la prueba practicada, no se acreditó el carácter institucional de los viajes. El importe de este concepto asciende a un total de ONCE MIL VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.027,57 €), como hemos indicado anteriormente.

    B.3) Abono de un total de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SÉIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.676,82 €), de los cuales 2.327,89 € corresponden al año 2002, y 3.348,93 € al año 2003, sin que exista soporte documental de dichos pagos, ni se haya acreditado la contraprestación recibida a cambio.

  3. Constatada la existencia de un alcance, el Consejero de instancia consideró que se daban en los demandados los elementos configuradores de la responsabilidad contable, conforme a lo que disponen los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que regula su Funcionamiento, requisitos que, con fundamento en tales preceptos, han sido sistematizados por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 30 de junio de 1992, 20 de octubre de 1995, y 21 de junio de 2011), y que son los siguientes: a) que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del Sector Público de que se trate; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, apreciando la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y f) que exista relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

  4. Por último, al estimar parcialmente la pretensión del Ministerio Fiscal, no condenó en costas expresamente a ninguna de las partes.

CUARTO

La referida Sentencia fue apelada, en escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 25 de enero de 2011, por DON JOSÉ LUIS C. N., DON JOSÉ IGNACIO L. L. y DON RAMÓN P. M., representados por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, asistido del Letrado Don José Antonio Rojo Fernández Torre. En dicho escrito se venía a solicitar la revocación de la declaración de responsabilidad contable declarada en la Sentencia de instancia respecto a los ahora apelantes.

QUINTO

Por Diligencia del Secretario del Departamento de Instancia, de 8 de febrero de 2011, se admitió a trámite el recurso deducido y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien, en escrito de 3 de marzo de 2011, se opuso al citado recurso de apelación e interesó la confirmación de la Sentencia apelada.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento de instancia, de 24 de marzo de 2011, se elevaron los autos a esta Sala.

SÉPTIMO

Por Diligencia de la Secretaria de esta Sala, de 6 de mayo de 2011, se abrió el correspondiente rollo de apelación con el número de orden 17/11 y se designó Ponente de la presente Sentencia al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Javier Medina Guijarro, dándosele traslado de los autos el 26 de mayo de 2011, para que preparara la pertinente Resolución.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2011, se señaló para votación y fallo el posterior día 19 de julio de 2011, fecha en la que tuvieron lugar dichos trámites.

NOVENO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

TERCERO

La representación procesal de DON JOSÉ LUIS C. N., DON JOSÉ IGNACIO L. L. y DON RAMÓN P. M. interpuso el presente recurso de apelación, impugnando la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, con la finalidad de revocarla y obtener un pronunciamiento de inexistencia de responsabilidad contable. Fundamenta dicha pretensión en los siguientes motivos, debidamente resumidos:

  1. ) En primer término alega expresamente nulidad por indefensión. Invoca que durante el expediente administrativo de actuaciones previas no fueron citados ni DON JOSÉ LUIS C. N. ni DON RAMÓN P. M.. Cita, en apoyo de su pretensión, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004, que consideró que es causa de indefensión el no haber citado, a lo largo de la realización de las actuaciones previas, a quien es posteriormente demandado.

  2. ) Alega también la prescripción de la responsabilidad contable, pues los hechos de los que podría surgir la misma se remontan a 2002 y 2003, mientras que la primera notificación formal que se efectúa a los demandados, en la persona de DON JOSÉ LUIS C. N., se produjo el 23 de enero de 2009. Señala, además, que es necesario siempre el conocimiento formal del interesado para interrumpir la prescripción, y ello aun cuando la responsabilidad contable se equipare a la responsabilidad civil, según la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; por todo lo cual se habría producido, según su criterio jurídico, la prescripción de la responsabilidad contable.

  3. ) Niega la existencia de un saldo deudor no justificado del que resultaría el alcance, así como la actuación dolosa o gravemente culposa de los declarados responsables contables.

Manifiesta, en lo que se refiere a las pagas extraordinarias y complementos de productividad, que el Ayuntamiento de As Nogais acordó lo siguiente: a) de una parte, en sesión extraordinaria celebrada el 2 de junio de 1992, que se incrementaran las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios municipales; b) de otra, en sesión de 2 de julio de 1992, acordó reconocer un complemento de productividad a los puestos de Secretario Interventor y Alguacil portero. Ambos acuerdos se ajustan, en lo básico, a su entender, a lo previsto en la Ley 30/1984 y en el Real Decreto 781/1986. Además, y a la vista de que el Ayuntamiento de As Nogais es de escasas dimensiones y ello unido al hecho de que no existen parámetros objetivos de productividad o de especial rendimiento, no se aprecia culpa grave en la actuación de los demandados por causa del pago del complemento de productividad.

En relación a las dietas por desplazamiento, abonadas al Alcalde, alega que las mismas se ajustaron a los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de As Nogais con fechas de 3 de agosto de 1999 y 31 de octubre de 2003. En la documentación justificativa de los pagos figuran, tanto el día de desplazamiento, como el número de kilómetros y el lugar de desplazamiento, por lo que discrepa de la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia de no considerar justificadas las dietas por desplazamientos abonadas.

CUARTO

Por su lado, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario señalando, en primer lugar, que los motivos en los que se funda dicha apelación son una reproducción de los que en su día fueron esgrimidos en la instancia; y además que, en relación a las alegaciones sobre el fondo del asunto, lo que existe es una disconformidad con la valoración que hace el Juzgador de la prueba practicada en el procedimiento, pero que no consigue desvirtuar los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.

Por lo demás, los argumentos señalados por el Ministerio Fiscal para rebatir lo alegado de contrario son, resumidamente, los siguientes:

  1. En relación a la pretendida nulidad por indefensión, causada por la ausencia de los recurrentes en las actuaciones previas al procedimiento, manifiesta que los tres demandados fueron debidamente citados para la Liquidación Provisional, por lo que niega indefensión alguna, ya que no se privó a los ahora recurrentes de obtener la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses.

  2. Respecto a la pretendida prescripción de la acción de responsabilidad contable, señala que la misma se interrumpió cuando el Consello de Contas de Galicia acordó, el 15 de diciembre de 2004, fiscalizar la gestión económico-financiera del Ayuntamiento de As Nogais correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, pues aún no habían transcurrido cinco años desde que se produjeron los pagos que dieron lugar al alcance. En efecto, el Informe de Fiscalización fue aprobado por el Consello de Contas el 12 de julio de 2006, iniciándose un nuevo plazo de prescripción de tres años; el 19 de julio de 2007 se iniciaron las Diligencias Preliminares. Y, posteriormente, se practicaron las actuaciones previas encaminadas a depurar las responsabilidades contables objeto del presente procedimiento. Como conclusión, manifiesta que han existido distintas interrupciones del plazo de prescripción que impiden aceptar la alegación de los ahora recurrentes.

  3. Por último, coincide con la valoración del Consejero de instancia en cuanto aprecia una falta de justificación en relación con el importe de 9.889,32, € que fueron abonados en los ejercicios 2002 y 2003 al Secretario-Interventor y al Alguacil en concepto de complemento de productividad; así como en la defectuosa justificación de 11.027,57 € satisfecha al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento durante tales ejercicios en concepto de kilometraje y dietas por desplazamiento; y, por último, en relación a la cantidad de 5.676,82 €, manifiesta que se corresponden con pagos y gastos carentes de soporte documental alguno y sin que conste la contraprestación recibida a cambio por la Corporación municipal.

QUINTO

Delimitados los términos del debate procesal es necesario, en primer término, abordar la cuestión de la presunta indefensión causada al no haber sido citados, ni DON JOSÉ LUIS C. N. ni DON RAMÓN P. M. a lo que denominan los apelantes “fiscalización previa” a este procedimiento, citando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004. A este respecto el Ministerio Fiscal entiende que, con dicha expresión, se hace referencia a la fase de actuaciones previas, y fundamenta su impugnación a la apelación interpuesta de contrario sobre esta premisa. No obstante, a esta Sala le surge la duda de si se quiso referir con dicha alocución al procedimiento fiscalizador efectuado por el Consello de Contas de Galicia sobre la gestión económico-financiera del Ayuntamiento de As Nogais. A ambas cuestiones nos referiremos a continuación.

Como se ha señalado, la representación procesal de los SRES. C. N., P. M. y L. L. fundamenta su argumentación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004, que estableció como obligada, en las actuaciones previas, «la citación y, en su caso, intervención del presunto responsable o de sus causahabientes, exigencia garantista que se reitera por el artículo 47 [de la LFTCu]». Con base en la doctrina expuesta, el Tribunal Supremo concluyó en la nulidad del procedimiento incoado respecto de quien, demandado en el procedimiento de reintegro por alcance, no fue previamente citado en las actuaciones previas al mismo, apreciando en ello clara y evidente indefensión.

La doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004, sin embargo, no ha tenido acogida en otras posteriores. Se trata, por ello, de una única Sentencia de nuestro Tribunal Supremo que, por tanto, no constituye jurisprudencia. Es más, el Tribunal Supremo ha venido perfilando la naturaleza de las actuaciones previas (vid. Sentencias de 2 de noviembre de 2005 y de 19 de julio de 2010), en consonancia con la doctrina emanada de esta Sala, señalando que su finalidad primordial «es la de concretar unos hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad contable, los posibles responsables, y el importe total de los daños y perjuicios producidos que, si bien comportan, como señaló el Tribunal Constitucional, en la sentencia 18/1991, de 31 de enero, "actividades de instrucción" ordenadas a preparar la actividad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas, no tienen carácter estrictamente judicial.

Precisamente, la Sentencia antes mencionada, de 19 de julio de 2010, recuerda que las actuaciones previas, al tener como finalidad primordial la de concretar –y no fijar- hechos, posibles responsables e importe de los perjuicios, no finalizan con resolución alguna que decida definitivamente sobre el asunto. Y, por ello, no les son aplicables las normas reguladoras de la fase instructora de los procedimientos judiciales ni las de los procedimientos administrativos.

En definitiva, las actuaciones previas constituyen el soporte necesario del proceso contable que, en su caso, se incoe, tal y como las define y caracteriza el Preámbulo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Por todo ello, al tener siempre, y por su propia naturaleza, carácter previo y provisional, no deciden sobre el asunto ni suponen una declaración -o en su caso exención- firme de responsabilidad. Tan sólo sirven de soporte para que los eventuales legitimados activos decidan o no presentar la oportuna demanda, pues las mismas no condicionan, ni el derecho de acción del demandante, ni el contenido de su demanda (por todas

Sentencia de esta Sala 1/2008, de 6 de febrero); de forma que el demandante podría incluir en su demanda a quienes no fueron citados en las actuaciones previas o, incluso, podría verse obligado a ello so pena de archivo del procedimiento si el Consejero de instancia apreciare la ausencia del debido litisconsorcio pasivo necesario respecto de algún presunto responsable que no intervino en dichas actuaciones previas.

Además de todo lo anterior, como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a la apelación interpuesta de contrario, lo cierto es que sí se citó a los SRES. C. N., L. L. y P. M. en las actuaciones previas a este procedimiento de reintegro por alcance (vid. folios 193 a 196 de la pieza de actuaciones previas en la que constan las citaciones para la práctica de la liquidación provisional datadas y firmadas por los mismos), por lo que cabe concluir que, aunque se hubiera aceptado la tesis jurídica invocada por los recurrentes, no se habría causado indefensión alguna a los mismos, los cuales tuvieron la oportunidad, como bien afirma el Ministerio Fiscal, de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses, y realizar las oportunas alegaciones durante la práctica de la liquidación provisional.

Sentado lo anterior, a esta Sala le queda, no obstante, la duda de si la representación de los ahora apelantes quiso referirse, con la alocución “fiscalización previa” –aun haciendo referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004- al procedimiento fiscalizador finalizado por el Consello de Contas de Galicia (así lo entendió el Consejero de instancia), y no a la fase de actuaciones previas. En tal caso, bastaría dar por reproducidos, en esta apelación, los argumentos expuestos por el Consejero de instancia, pues como esta Sala de Justicia ha tenido ocasión de señalar (por todas

Sentencia nº 17/2007, de 26 de septiembre) el procedimiento fiscalizador tiene por objeto analizar la gestión económica-financiera de una entidad pública; y es extraño, al mismo, el concepto de interesado, pues no se dirige respecto de personas físicas (o en su caso jurídico-privadas) en particular. Por ello, y en coincidencia con el Consejero de instancia, no tendría sentido señalar que la indefensión fue causada al no haber comunicado de forma personal ni al SR. C. N. (quien no obstante, en su condición de Alcalde de la Corporación, fue requerido a presentar alegaciones), ni al SR. P. M., el inicio de la actividad fiscalizadora, máxime cuando, en esa fecha, se desconocían los hechos que dieron lugar al presente procedimiento. Por ello procede confirmar la Sentencia apelada, en lo que se refiere al rechazo de indefensión alguna de ninguno de los demandados.

SEXTO

Se alega, igualmente, por los recurrentes, la prescripción de la acción de responsabilidad contable con base en los dos siguientes motivos:

  1. La pretensión de declaración de responsabilidad se funda en una relación de hechos que tuvieron lugar entre los años 2002 y 2003; y la primera notificación formal que se efectuó a los demandados, ocurrió el 23 de enero de 2009, a través de la personación de DON JOSÉ LUIS C. N. en las Diligencias Preliminares, transcurrido, en exceso, el plazo de cinco años previsto en la Disposición Adicional Tercera.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  2. Razones de seguridad jurídica (con invocación genérica del artículo 9 de la Constitución), avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, obligan al conocimiento, por parte de los interesados, del hecho interruptivo de la prescripción. Por ello, deben considerarse prescritas las responsabilidades contables surgidas de hechos anteriores al 19 de septiembre de 2003.

Pues bien, para determinar si es o no aplicable el instituto de la prescripción respecto de los hechos sometidos a nuestro conocimiento, se hace necesario determinar las fechas en los que se produjeron los hechos susceptibles de generar responsabilidad contable; y analizar, conforme a las distintos plazos de prescripción contenidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, si ha prescrito o no la acción de responsabilidad contable.

Tal y como se infiere de la Sentencia apelada, el hecho más lejano en el tiempo por el que fueron condenados los ahora apelantes tuvo lugar el 5 de febrero de 2002, fecha del primer pago declarado sin causa jurídica suficiente. Éste es, por tanto, el “dies a quo” para el cómputo del plazo de prescripción, al ser el resto de los pagos por los que se declaró la responsabilidad contable, posteriores en el tiempo. Dado que el plazo general de prescripción de cinco años previsto en la Disposición Adicional Tercera.1 de nuestra Ley de Funcionamiento, comenzó a correr, desde cada una de las fechas en las que se produjeron los pagos, el primer “dies ad quem” se produjo el 5 de febrero de 2007.

No obstante, antes de esta última fecha, el Consello de Contas gallego fiscalizó el Ayuntamiento de As Nogais, interrumpiendo el plazo de prescripción conforme a lo señalado en la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Así, en la pieza de Diligencias Preliminares se halla incorporado el Informe de Fiscalización de dicho municipio aprobado por el Consello de Contas gallego, conforme al cual el 15 de diciembre de 2004 el Pleno de dicha Institución acordó incluir en su programa de actuaciones, para el año 2005, la fiscalización de la gestión económico-financiera del Ayuntamiento de As Nogais correspondiente a los ejercicios de 2002 y 2003. Dicho Informe fue, posteriormente aprobado por el Pleno del Consello de Contas el 12 de julio de 2006. No consta la fecha exacta en la que el Consello de Contas notificó al Ayuntamiento de As Nogais la realización de dicha fiscalización, pero sí que en septiembre de 2005 se realizaron los trabajos de campo por el equipo fiscalizador; y que el 18 de noviembre de 2005 se remitió al Alcalde de la Corporación municipal el Proyecto de Informe de Fiscalización para que presentara las correspondientes alegaciones.

Con respecto a la fecha a la que hay que estar para entender interrumpido el plazo de prescripción, y a la vista, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, 29 de septiembre de 2010 y 26 de noviembre de 2010, habrá que estar a la fecha en que se comunicó a la entidad fiscalizada el inicio del procedimiento fiscalizador. El Consejero de instancia fijó, como fecha en la que se interrumpió el plazo de prescripción de cinco años, el día en que el Pleno del Consello de Contas de Galicia acordó incluir en su programa de actuaciones del año 2005 la realización de una fiscalización selectiva de la gestión económico-financiera del Ayuntamiento de As Nogais (15 de diciembre de 2004). Aunque no admitiéramos esa fecha como interruptiva de la prescripción, y aun desconociendo la fecha exacta en que se produjo la notificación a la Corporación municipal de la realización de la fiscalización, existe constancia de que el 18 de noviembre de 2005 se notificó a la misma el Proyecto de Informe de Fiscalización para que presentara las correspondientes alegaciones, por lo que existe la certeza de que la interrupción se produjo con anterioridad a dicha fecha y, por consiguiente, antes de que hubiera transcurrido el plazo general de cinco años de prescripción. Y todo ello, en el caso más favorable para las tesis jurídicas de los demandados.

Por lo demás, y como señaló el Consejero que conoció de los autos en instancia, el Informe de Fiscalización fue aprobado por el Consello de Contas el 12 de julio de 2006, iniciándose un nuevo plazo de prescripción de tres años (Disposición Adicional Tercera.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril), que se interrumpió cuando, el 19 de julio de 2007, se iniciaron las Diligencias Preliminares a este procedimiento en las que se acordó el nombramiento de Delegado Instructor.

SÉPTIMO

Pero procede, todavía, que esta Sala efectúe algunas consideraciones adicionales sobre la prescripción alegada. La Sentencia apelada recoge la doctrina sentada por esta Sala, según la cual la interrupción de la prescripción causada por la tramitación de un procedimiento fiscalizador ni exige ni requiere el conocimiento formal de los declarados, finalmente, responsables contables.

Hoy, esta doctrina no es propia o exclusiva de esta Sala. En efecto, el Tribunal Supremo, en sus recientes Sentencias de 29 de septiembre de 2010, 3 de diciembre de 2010 y 3 de enero de 2011, ha hecho suyos nuestros razonamientos, no exigiendo el conocimiento formal de los cuentadantes para que, iniciado el procedimiento fiscalizador, se produzca el efecto interruptivo de la prescripción conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Especialmente concluyente es la primera de las Sentencias citadas que, respecto de la fuerza interruptiva del procedimiento fiscalizador, hace suyos los pronunciamientos de esta Sala para concluir en la inexigibilidad de su puesta en conocimiento a los particulares, ya que la finalidad del procedimiento fiscalizador «no es la de detectar hechos generadores de responsabilidad contable, ni, consiguientemente, se dirige contra nadie en concreto, sino simplemente, la de poner en conocimiento de las Cortes Generales o, en su caso, otros órganos públicos, la fiscalización de una entidad pública».

No obstante lo señalado (conforme al criterio igualmente expuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 antes citadas), no existe duda alguna de que, tanto el SR. C. N., en su condición de Alcalde de As Nogais, y el SR. L. L., en su condición de Secretario Interventor de la citada Corporación, conocieron la existencia del procedimiento de fiscalización que se llevó a cabo por parte del Consello de Contas de Galicia. Al primero, se le requirió para que presentara alegaciones al Proyecto de Informe; y al segundo, se le requirió que presentara las actas de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de As Nogais, requerimiento que, además, cumplimentó (vid Apartado I.2 “Limitaciones” del Informe de Fiscalización).

Igualmente, puede presumirse que el SR. P. M. conoció, en su condición de Tesorero de la Corporación, dicha fiscalización. Y ello no sólo porque es difícil imaginar que el Tesorero de un Ayuntamiento desconozca la práctica de una fiscalización –menos aún si se trata de un Municipio con menos de 5.000 habitantes, como en el caso de As Nogais-, sino, sobre todo, porque la fiscalización tuvo como objeto áreas de competencia de la Tesorería de la Corporación, como la gestión de ingresos y gastos. Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto y razonado, procede que desestimemos la pretendida excepción de prescripción de la acción por los hechos enjuiciados.

OCTAVO

En cuanto a los hechos controvertidos en la presente litis, y antes de analizarlos por separado, se hace preciso recordar la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1991, de 20 de junio de 1990, y de esta Sala, de manera reiterada, desde su Sentencia de 24 de febrero de 1994, Y así, procede señalar que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

  2. En el recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. Por ello la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la Sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. La naturaleza propia del recurso de apelación permite al Tribunal “ad quem” la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de mostrar la infracción de derecho en la valoración de la prueba que pudiera haberse padecido por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio.

  4. Este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia. La configuración del recurso de apelación como una "apelación limitada" resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cuando prescribe que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Dicha norma resulta de aplicación supletoria, también, en la jurisdicción contencioso-administrativa; y, por ende, en nuestra jurisdicción contable, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Expuesta la doctrina sobre la función y los límites del recurso de apelación, hay que señalar que, en relación a los pagos por importe de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.676,82 €), de los cuales 2.327,89 € corresponden al año 2002 y 3.348,93 € al año 2003, carentes de soporte documental y respecto de los cuales no se acredita la contraprestación recibida a cambio, no se cumplen los requisitos contemplado en las letras a) y b) anteriormente reseñados. Y es que no se fundamenta el recurso de apelación interpuesto. No hay el más mínimo atisbo de fundamentación ni crítica alguna de la Sentencia apelada en relación a dichos pagos. Por todo ello, procede confirmar, sin más trámite, la Sentencia apelada en este punto y declarar la existencia de un alcance por el importe antes mencionado.

NOVENO

Por lo que se refiere a los pagos efectuados en concepto de productividad, al Secretario-Interventor y al Alguacil, el Consejero que conoció de los autos en instancia concluyó que, los mismos, constituían un alcance a los fondos públicos. Parte para ello del hecho probado relativo a que las cantidades asignadas bajo ese complemento fueron fijas y lineales, contrariamente a lo señalado por el Tribunal Supremo –citó a estos efectos las Sentencias de 14 de julio y 11 de septiembre de 1993- referente a que el citado complemento no puede ser una percepción fija en relación al puesto que se desempeña, sino que el mismo retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo (ex art. 23.3.c de la Ley 30/1984, vigente en el momento al que se refieren los hechos).

La Sentencia apelada se fundamentó, para declarar la existencia de un perjuicio a los fondos públicos, en que no sólo no se probó la concurrencia de dichas circunstancias en los perceptores de dicho complemento, sino tampoco que existiera un trabajo efectivamente asumido merecedor de ser compensado por el repetido complemento retributivo; así como en el hecho de que no consta que dicho complemento se hubiera abonado según criterios objetivos fijados para la generalidad de funcionarios del Ayuntamiento. Por todo ello, se declaró la existencia de un alcance a los fondos públicos del Ayuntamiento de As Nogais por importe de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (9.889,32 €).

Expuestos los fundamentos de la Sentencia apelada, debe profundizarse en el tratamiento que la doctrina más reciente, emanada de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, viene dando a las cantidades fijas y periódicas percibidas bajo el concepto de productividad, significando que, si bien se refieren, en su mayoría, a la productividad abonada por la Dirección General de la Policía, la doctrina que contiene sobre dicho concepto retributivo es igualmente aplicable respecto de otras Administraciones y organismos y, particularmente, al caso que nos ocupa.

Para un mejor entendimiento de la cuestión, hemos de empezar señalando que todas las Sentencias a las que haremos referencia parten de la definición de la productividad contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984 antes expuesta; la productividad es una retribución complementaria destinada “... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo”.

Su cuantía global, por otro lado, no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano, que se determinará en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio económico. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, debe de determinar, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. Y, en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.

Con base en lo expuesto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 2002, caracterizó dicho complemento como «una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo; nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional, y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos».

En definitiva, y como a continuación expone la precitada Sentencia, «el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo, sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario».

Sin embargo resulta que, en ocasiones, la Administración establece una retribución de carácter objetiva y periódica bajo el concepto de complemento de productividad. Así sucedió en el caso que nos ocupa. El Pleno del Ayuntamiento reguló (vid. Acuerdo de 2 de julio de 1992) el complemento de productividad de forma objetiva, y fijó un montante de productividad anual para los puestos de Secretario-Interventor y Alguacil de 55.813 ptas. y 25.903 ptas., respectivamente, sin consideración alguna a los criterios que definen dicho complemento.

En casos como el que nos ocupa, lo que existe es una desvirtuación de las notas características que definen el concepto de productividad; de manera que, como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 31 de octubre de 2002 y de 10 de enero del mismo año; del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2004; así como del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 7 de septiembre de 2007, “primero, se ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es”.

Ello lleva a que la jurisprudencia que citamos concluya en que estamos ante una desnaturalización del concepto de productividad “al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo”. Pero añade que, en estos supuestos, la Administración se ha “autoimpuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo”. Precisamente por ello, al ser su verdadera naturaleza la de una retribución fija y periódica (realmente el concepto retributivo más apropiado sería asimilarlo al Complemento Específico) la jurisprudencia que citamos ha venido admitiendo el derecho a su percepción sin ningún tipo de cortapisa. Y ha llegado incluso a admitirla en situaciones en las que no existe correlativa prestación de servicios, como los de ausencia al trabajo por vacaciones, permisos por matrimonio, asuntos propios, traslado de domicilio habitual, asistencias a cursos, cumplimiento de deberes inexcusables o asistencia a exámenes, supuestos todos ellos que impedirían percibir el complemento de productividad.

En razón de lo expuesto no se comparte en este punto concreto el criterio de la Sentencia apelada. Y así, lo abonado al Interventor y al Alguacil bajo el concepto retributivo de productividad, aunque pueda no responder realmente a su naturaleza, —pues no se destinó a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa de los citados funcionarios—, era una cantidad debida, ya que el Pleno de la Corporación estableció las retribuciones señaladas de cara al futuro y sin consideración a dichas circunstancias.

En definitiva las retribuciones discutidas, aun abonadas bajo el concepto de productividad, pudieron no responder realmente a dicho concepto retributivo, sino que, al menos, materialmente, se convirtieron en una retribución objetiva, fija y periódica, no dependiendo el derecho a percibirlas de cumplimentar las circunstancias previstas en los artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 y 5 del Real Decreto 861/1986, ni ser necesario que, por la Corporación, se hubieran previamente establecido criterios objetivos asignados a ambos puestos de trabajo cuya cumplimentación originare el derecho a percibir dichas retribuciones.

Pero, además de todo lo anterior, y considerando de especial relevancia para la sustanciación de la presente controversia la doctrina de los Tribunales contenciosos-administrativos que hemos detallado, creemos necesario efectuar algunas consideraciones adicionales aplicables a la jurisdicción contable en el supuesto que nos ocupa.

Y es que no detectamos, en todo caso, la existencia de un alcance a los fondos públicos que sea efectivo y evaluable económicamente. Ni los acuerdos administrativos del Pleno se impugnaron nunca ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Ni se superaron los porcentajes de la masa salarial que la legislación estableció para el complemento de productividad. Ni está probado por el demandante que no existiera en los periodos objeto de controversia el especial rendimiento o dedicación de quien percibió el complemento de productividad. Ni sería factible cuantificar el “quantum” del alcance, precisamente por no conocerse los criterios de reparto establecidos, al no venir los pagos, por dicho concepto, acompañados por un certificado o acuerdo de la autoridad que proceda, que justifique el reparto de dicho complemento. En definitiva, no se producen los supuestos necesarios para el nacimiento de un alcance en los términos que esta Sala lo ha configurado desde la promulgación de nuestras Leyes propias. Los efectos jurídicos de la Sentencia apelada, en este punto, desembocarían en un resultado anómalo. Los claveros del Ayuntamiento deberían devolver a las arcas municipales la bolsa total de productividad abonada durante dos ejercicios económicos sólo por el hecho de que dicha bolsa fue repartida según unos criterios lineales que el demandante presume, pero no puede demostrar, que no se compadecieron con lo establecido en la normativa vigente. Y es que no es esta jurisdicción la que debe entender de supuestos como los que ahora se someten a nuestra consideración, que supondrían una intromisión en las facultades discrecionales de los gestores públicos, controlables, eso sí, por el orden contencioso-administrativo (con la solución, por otra parte, a veces contraria a los argumentos jurídicos de quien se opone a la apelación, como hemos indicado anteriormente). En definitiva, y como hemos indicado anteriormente, los pagos en cuestión son consecuencia de unos actos válidos adoptados por quien tenía la competencia y se han justificado con las nóminas correspondientes percibidas por el Secretario-Interventor y el Alguacil, que son los beneficiarios de los mismos. No son, en consecuencia, pagos que esta Sala pueda considerar como no debidos.

Por todo ello, y al no apreciar la existencia de un alcance en relación a las cantidades satisfechas en concepto de productividad, no procede sino estimar en este punto el recurso de apelación y revocar la Sentencia apelada en cuanto declaró la existencia de un alcance por importe de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (9.889,32 €) por este concepto.

DÉCIMO

Por último, y en relación al abono indebido de un total de ONCE MIL VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.027,57 €), en concepto de kilometraje y dietas por desplazamiento del Alcalde, sin contar con suficiente justificación, la crítica a la Sentencia apelada se basa en los siguientes argumentos: a) que es un hecho incontrovertible que cualquier Alcalde debe realizar viajes para desempeñar sus funciones; b) que la Sentencia no contiene criterios para justificar los desplazamientos; c) que dichos viajes se encuentran suficientemente acreditados; y d) que los criterios de justificación son de imposible aportación.

Sin embargo, la Sentencia apelada no discute la realidad de dichos viajes, sino que los mismos se realizaron sin conexión con las funciones propias de la Alcaldía. Y para poder tener por acreditado el carácter institucional de dichos viajes, y, por consiguiente, tener por justificados los fondos públicos empleados en concepto de dietas y/o Kilometraje, resulta preciso aportar las correspondientes órdenes de viaje, o justificar que se trataba de comisiones de servicio, o simplemente aportar alguna certificación o copia de actas del Pleno o de alguna Comisión en las que el Alcalde hubiera dado cuenta de las gestiones realizadas. En definitiva, resulta necesario acreditar, con los medios de prueba admisibles en Derecho, el carácter institucional de dichos viajes y no simplemente limitarse a afirmar que se llevaron a cabo.

Lo cierto es que los ahora apelantes sólo aportaron una relación en los que figura el día de desplazamiento, el número de kilómetros y el lugar de desplazamiento, sin aportar la más mínima justificación –y a ellos les corresponde la carga de la prueba conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- respecto de la relación de dichos viajes con las funciones institucionales del Alcalde. Es decir, ni en el procedimiento de instancia, ni en la presente apelación, han podido o sabido efectuar el más mínimo intento de justificar que dichos pagos obedecieran a actividad institucional alguna.

En definitiva, nos encontramos ante una total ausencia de Comisiones de Servicio firmadas por el órgano competente y, por ende, falta el contenido mínimo esencial que justifique la salida de fondos del Ayuntamiento de As Nogais. Y así, aún cuando exista constancia en autos de los viajes realizados y de las dietas percibidas por el Alcalde de la Corporación municipal, no consta documentación alguna suscrita por órgano competente que acredite el carácter oficial o institucional de tales viajes. A este respecto, conviene recordar que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo -norma aplicable también al sector local- y en la Orden de 8 de noviembre de 1994, sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón del servicio, la justificación de los desplazamientos requerirá «la presentación, en la correspondiente Pagaduría o Habilitación, de la orden de servicio autorizada y aprobada por los órganos competentes donde se haga constar el nombre y el grupo de clasificación y categoría del funcionario; que la comisión es con derecho a dietas o pluses y/o el viaje por cuenta de la Administración; duración, itinerario y designación del medio de locomoción a utilizar; así como liquidación del importe aproximado de las dietas y, por separado, de los gastos de viaje, con expresión final de la cantidad total a percibir por el interesado».

De lo que se desprende la necesidad de contar, como justificación del carácter institucional de los viajes en cuestión, con las correspondientes órdenes de servicio autorizadas por el órgano competente, que no han sido, en ningún caso, aportadas por los recurrentes.

Por todo ello procede igualmente confirmar en este punto la Sentencia apelada y declarar la existencia de un perjuicio a los fondos públicos por importe de ONCE MIL VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.027,57 €).

UNDÉCIMO

Acreditada la existencia del perjuicio en los caudales deL Ayuntamiento de As Nogais, se hace necesario analizar la consecuencia de los demás requisitos exigidos por nuestra legislación para considerar, a los demandados, responsables contables.

La jurisprudencia de esta Sala es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable para declarar su existencia (ver, por todas,

Sentencia 3/2011, de 1 de marzo). Las notas configuradoras de este tipo de responsabilidad fueron señaladas en la Sentencia de instancia y resultan de una interpretación conjunta y reiterada que, unánimemente, se ha hecho en múltiples resoluciones de esta Sala de Justicia, de los artículos 2.b), 15, 38 y 42 de la Ley Orgánica y 49 y 72 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal y se pueden concretar en:

  1. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, circunstancia ésta que concurre en los demandados en instancia; y es que las cantidades de los que resulta el alcance se abonaron con fondos del Ayuntamiento de As Nogais; y, de otra parte, DON JOSÉ LUIS C. N., DON JOSÉ IGNACIO L. L. y DON RAMÓN P. M., desempeñaron, respectivamente, los cargos de Alcalde-Presidente, Secretario-Interventor y Tesorero de dicha Corporación municipal, en las fechas en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda. Igualmente, el SR. P. M. fue Teniente de Alcalde y miembro de la Comisión de Gobierno de la Corporación.

  2. Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, circunstancia ésta que también se aprecia en los apelantes pues: 1) DON JOSÉ LUIS C. N. en su condición de Alcalde fue Ordenador de Pagos y garante de la normativa presupuestaria y contable (arts 21.1.f. de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, art. 41 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y artículo 59 del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril, que desarrolla la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y artículo 61.1 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia); 2) DON JOSÉ IGNACIO L. L., Secretario-Interventor de la Corporación, tenía entre sus funciones el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad de tesorería y recaudación a tenor de lo establecido en el art. 1 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre; y 3) DON RAMÓN P. M., como Tesorero de la Corporación, tenía a su cargo el manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, conforme al artículo 5 del mencionado Real Decreto, por el que se establece el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

  3. Que exista una contravención de la normativa presupuestaria y/o contable aplicable, contravención que resulta, en definitiva, de haber ordenado, intervenido y contabilizado pagos sin la debida justificación.

  4. Que está mercado por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, siendo indiscutible la negligencia grave de los SRES. C. N., L. L. y P. M., como se acredita con hechos como el abonar gastos de dietas y kilometraje sin la debida justificación, y efectuar pagos sin documentación justificativa alguna de la contraprestación.

  5. Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, circunstancia ésta que se aprecia en las presentes actuaciones.

  6. Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido. En el presente caso, y con base en los razonamientos expuestos en la presente Resolución, sólo a los demandados en instancia les es imputable el perjuicio sufrido.

DUODÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en anteriores fundamentos de Derecho, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON JOSÉ LUIS C. N., DON JOSÉ IGNACIO L. L. y DON RAMÓN P. M., representados por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz en el procedimiento de reintegro por alcance C-50/09, y declarar la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de As Nogais, Lugo, por importe de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.704,39).

Dicho alcance deriva de la falta de justificación de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.676,82 €), de los cuales 2.327,89 € corresponden al año 2002 y 3.348,93 € al año 2003, carentes de soporte documental y respecto de los cuales no se acredita la contraprestación recibida a cambio; y de ONCE MIL VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.027,57 €) en concepto de dietas y gastos de kilometraje del Alcalde de la Corporación.

De dicho alcance deben ser declarados responsables contables directos y solidarios DON JOSÉ LUIS C. N., DON JOSÉ IGNACIO L. L. y DON RAMÓN P. M., a quienes se condena al reintegro del principal del mismo y de los intereses legales devengados que se calcularán conforme a los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, recogidos en el Fundamento Jurídico Decimotercero de la Sentencia apelada. Visto que se ha disminuido el importe del alcance, los intereses se calcularán sobre el importe de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.704,39).

DECIMOTERCERO

Por lo que se refiere a las costas de la instancia no procede efectuar modificación alguna sobre lo que indicó la Sentencia apelada, al mantenerse la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora.

DECIMOCUARTO

En cuanto a las costas de la presente apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON JOSÉ LUIS C. N., DON JOSÉ IGNACIO L. L. y DON RAMÓN P. M., representados por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz en el procedimiento de reintegro por alcance C-50/09, cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

“Estimar parcialmente la demanda de responsabilidad contable interpuesta, con fecha 23 de octubre de 2009, por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia,

PRIMERO

Cifrar en DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.704,39 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de As Nogais (Lugo).

SEGUNDO

Declarar responsables contables directos y solidarios del alcance a DON JOSÉ LUIS C. N., DON JOSÉ IGNACIO L. L. y DON RAMÓN P. M..

TERCERO

Condenar a DON JOSÉ LUIS C. N., DON JOSÉ IGNACIO L. L. y DON RAMÓN P. M. al pago del importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar, también, a DON JOSÉ LUIS C. N., DON JOSÉ IGNACIO L. L. y DON RAMÓN P. M. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según el Fundamento de Derecho 13º de la presente Sentencia.

QUINTO

A tenor del art. 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la precisión de que tal consideración no resulta aplicable al Ministerio Fiscal demandante.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente del Ayuntamiento de As Nogais”.

Sin costas en la presente apelación.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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