SENTENCIA nº 4 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 2 de Marzo de 2010

Fecha02 Marzo 2010

En Madrid, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación, se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-95/08, del ramo de Sociedades Estatales, (Correos y Telégrafos), provincia de Almería, contra la Sentencia de 18 de junio de 2009, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola. Ha sido parte apelante, Doña Lamia B. H., actuando por medio de su representante procesal y apelada, el Abogado del Estado en la representación que ostenta en el procedimiento. El Ministerio Fiscal no ha formulado alegación alguna al entender que ha perdido la condición de parte en este proceso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicadas las Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas previstas en los arts. 46 y 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento a quien fue turnado el procedimiento dictó, una vez cumplimentados los pertinentes trámites de la primera instancia procesal, sentencia, con fecha 18 de junio de 2009, en la que se estimó íntegramente la demanda de reintegro por alcance interpuesta, sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Los hechos que sustentaron la acogida de la pretensión de condena contenidos en el correspondiente apartado de hechos probados de la Sentencia recurrida y seriados , según se recoge a continuación, del primero al séptimo, fueron los siguientes :

  1. - Con fecha 22 de diciembre de 2007, Doña Lamia B. H. trabajaba como contratada eventual en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., desempeñando habitualmente su labor en la Oficina de Roquetas de Mar y los sábados en la de Aguadulce. Por ello, el día mencionado la demandada se encontraba trabajando en la oficina de Aguadulce.

  2. - En la citada fecha se presentó en dicha oficina, Don Leo S., de nacionalidad ghanesa y con pasaporte H1181143, preguntando por un envío de Western Unión de 2.500 € (DOS MIL QUINIENTOS EUROS) a su nombre, con número de control de transferencia (MTCN) 1408190977. Una vez comprobado por Doña Lamia B. H. que dicho giro se encontraba en el sistema informático y acreditada la identidad del beneficiario por la presentación del pasaporte, procedió a abonárselo (folio 18 de las Diligencias Preliminares).

  3. - En la misma fecha y con posterioridad al primer pago de la transferencia en la oficina de Aguadulce, esa misma transferencia fue abonada de nuevo en la oficina principal de Almería a Don Leo S., previa presentación del pasaporte y de haber rellenado el formulario correspondiente (folio 16 de las Diligencias Preliminares).

  4. - Con fecha 26 de diciembre de 2007 y una vez percatado de la duplicidad en el pago al realizar el balance y cotejar los datos del registro de transacciones así como el resumen de operaciones del sistema Spider, Don José Antonio O. M., Director de la oficina de Aguadulce, presentó denuncia ante la Guardia Civil por un presunto delito de estafa imputable a Don Leo S., dando cuenta de los hechos y afirmando que “Doña Lamia B. H. no certificó el pago de la transferencia en el sistema informático” (folio 21 de las Diligencias Preliminares).

  5. -.La oficina central de Western Unión informó de que la citada transferencia constaba como consultada en la oficina de Aguadulce y pagada en la oficina principal de Almería (folio 17 de las Diligencias Preliminares).

  6. - Con fecha 22 de enero de 2008, Doña Lamia B. H. compareció ante el Asesor N 24, Don Juan Pedro M. C. y ante el Director de la oficina de Aguadulce, Don José Antonio O. M. y manifestó que realizó todas las operaciones de la transferencia correctamente y el sistema le dio la conformidad del pago. Añadió que no estaba dispuesta a reponer la cantidad del descubierto salvo que se demostrara que había cometido un error y no había existido un fallo del sistema (folio 15 de las Diligencias Preliminares).

    En esta misma fecha, se formalizó por el Asesor N 24 y el Director de la Oficina el acta de descubierto por la cantidad de 2.500 € (DOS MIL QUINIENTOS EUROS) como consecuencia del pago duplicado de la transferencia (folio 24 de las Diligencias Preliminares).

  7. - Con fecha 25 de enero de 2008, el Asesor N 24 emitió Informe sobre los hechos en el que concluye que la comisión de un error por parte de Doña Lamia B. H. produjo la duplicidad en el pago (folios 6 a 8 de las Diligencias Preliminares).

TERCERO

La representación legal de DOÑA LAMIA B. H. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de 18 de junio de 2009, mediante escrito que tuvo registro de entrada el día 29 de julio de 2009, solicitando la revocación de la resolución impugnada.

CUARTO

Trasladado el mencionado escrito de recurso a las partes intervinientes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de agosto de 2009, manifestó que, dado que en el acto de la vista interesó la desestimación de la demanda y, acto seguido, se ausentó de la misma, había perdido su condición de parte por lo que no podía formular alegación alguna; el Abogado del Estado, mediante escrito de 3 de septiembre de 2009, impugnó el recurso interpuesto, pidiendo la confirmación de la Sentencia de 18 de junio de 2009, así como la imposición a la impugnante de las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Por providencia de 15 de octubre de 2009 se acordó abrir el rollo de Sala con el número 40/09 y nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortíz, para preparar la resolución pertinente y mediante escrito diligenciado en fecha 11 de noviembre de 2009, la Secretaría de la Sala de Justicia remitió los autos del referido recurso 40/09.

SEXTO

Por providencia de 10 de febrero de 2010, se acordó señalar el día 1 de marzo de 2010 para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar este acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento, del Tribunal de Cuentas, corresponde a esta Sala el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La representación de DOÑA LAMIA B. H. fundamenta su petición de revocación de la sentencia de 18 de junio de 2009 en las dos siguientes alegaciones: En primer lugar la falta de concurrencia del requisito del dolo, culpa o grave negligencia del gestor; así sostiene que documentalmente se ha probado que se ajustó al procedimiento informático establecido para realizar los giros, como concluyó el Delegado-Instructor; asimismo, que no existían unas instrucciones claras sobre la comprobación de los pagos realizados cuando sucedieron los hechos, sino que posteriormente se ordenó la impresión de los documentos relativos a las operaciones de pago; afirma también que no concurre el necesario nexo causal, ya que no se ha demostrado que fuera su actuación y no así un error en el sistema informático que no registró la operación realizada, la que diera lugar al evento dañoso; por otra parte, señala que, dado que el programa informático validó la transacción, no era de esperar que, en las circunstancias del caso se fuera a producir el daño.

Invoca, en segundo lugar, que ha habido un error en la apreciación de la prueba, ya que la actora sólo ha podido probar una duplicidad en los pagos pero no su conexión con la conducta de la demandada; así, el programa no exigía la impresión para cerrar la operación, como lo demuestra que posteriormente se ordenara dicha impresión; en definitiva, concluye manifestando que la recurrente ha demostrado que no ha existido causalidad dañosa ni negligencia grave en su actuación gestora.

El Abogado del Estado, basó su impugnación por una parte, en el Fundamento de Derecho octavo de la sentencia impugnada que razonó la existencia de una negligencia grave en la actuación de la demandada, ya que la misma conocía el funcionamiento del sistema como lo demuestra el hecho de que con anterioridad no hubiera dejado de realizar la impresión cuya omisión generó el perjuicio; en segundo término, alega que el daño se ha producido por cuanto el segundo pago pudo realizarse al no haber finalizado debidamente el primer proceso de pago, sin que la impugnante haya aportado prueba alguna que desvirtúe estas apreciaciones.

TERCERO

El debate en esta alzada, a la vista de las pretensiones formuladas por las partes, se circunscribe a la valoración, en relación a la actuación en los hechos y a la conducta de la SRA. B. H., de la concurrencia del elemento culpabilístico, (culpa o negligencia grave), así como a la apreciación del necesario nexo causal entre su intervención en los señalados hechos y el daño efectivamente producido en los caudales públicos; en efecto, a tenor de la relación de hechos probados, aparece indiscutido por las partes que se produjo una duplicidad de pago de un giro por un importe de 2.500 euros al mismo destinatario, verificándose el primer abono por la recurrente en la Oficina Técnica de Correos de Aguadulce (Almería), y el segundo, escaso tiempo después del primero, en la Oficina Principal de Almería; asimismo, no ha sido objeto de controversia que la referida doble salida de efectivo de las arcas de la sociedad estatal, Correos y Telégrafos, S.A., originó un descubierto dañoso o perjudicial en sus cuentas (en la caja única de la citada oficina de Aguadulce), por el señalado importe.

La Sentencia impugnada, en sus Fundamento de derecho octavo y décimo, razona, respectivamente, sobre la declaración de hechos probados, que la recurrente no empleó la especial diligencia exigible a quien maneja fondos públicos ya que no comprobó que el abono había quedado efectivamente registrado en el sistema, lo cual permitió el segundo pago, así como que cabía determinar la existencia de un nexo causal entre su conducta y el perjuicio causado, por cuanto el hecho de que no diera de baja el giro tras el primer pago, constituyó causa eficiente que permitió el segundo pago; razona también que, no obstante el evidente ánimo por el perceptor de cobrar la transferencia por duplicado, si no hubiera existido el error en la actuación de la SRA. B. H., hubiera sido imposible realizar el segundo pago, de modo que concurre el nexo causal jurídicamente suficiente entre su conducta y el daño producido.

Planteada y resuelta la contienda en primera instancia en los términos señalados, debe señalarse que, según abundante doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias

4/95,

5/95,

7/97 y

17/98), la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba incumben al juez de instancia, de modo que frente a la apreciación de la prueba contenida en la sentencia impugnada no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten su inexactitud y la veracidad de los alegados en contrario; y es que, como razona la

sentencia de la misma Sala de Justicia nº 16/2008, de 1 de diciembre, en su Fundamento de Derecho Tercero, citando otra de 17 de junio de 2005...” en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al tribunal “ad quem” el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez “a quo” de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso”.

Denuncia la apelante un error en la apreciación de la prueba por la Consejera de Instancia, ya que, según su criterio, sólo se ha probado la duplicidad en los pagos pero no su conexión con la conducta de la demandada, ahora recurrente; al no darse discusión acerca de los hechos probados consistentes en la producción de un descubierto por importe de 2.500 euros en los términos repetidamente señalados, este Tribunal deberá resolver exclusivamente sobre la valoración probatoria realizada por el órgano “a quo”, que llevó a éste a la convicción de la intervención directa de la condenada en los hechos sin haber observado, en el procedimiento por el que se pagó el giro en la oficina de Aguadulce, la diligencia legalmente exigida a un gestor de fondos públicos; o, dicho de otro modo, de que la actuación gravemente negligente de la SRA. B. H., al no cumplimentar todos y cada uno de los requisitos establecidos (no dio de baja, en la aplicación informática la transferencia realizada), conducentes a culminar una operación de abono de efectivo de un giro, provocó que éste fuera nuevamente pagado en otra oficina al mismo destinatario, quien se aprovechó de la referida omisión negligente.

La recurrente alega que la ausencia de registro del pago por ella efectuado tuvo que ser debida a un error del propio sistema informático, que no le resultaría imputable ya que se limitó a cumplir las órdenes que el programa informático le iba dando, sin que, por otra parte, la referida aplicación exigiera, cuando sucedieron los hechos, la impresión de la pantalla para el cierre de la operación; respecto a los hechos, la impugnante en primer término, no ha podido demostrar que, con anterioridad al acaecimiento de los hechos litigiosos, el sistema informático hubiera padecido errores como el que ella misma invoca en el presente proceso; en la línea de lo señalado en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho octavo, debe señalarse que, el hecho de que la recurrente tuviera noticia o conociera posibles debilidades del sistema, debería haberla llevado a apurar los controles y precauciones en la formalización de este tipo de transferencias, mediante la práctica de las comprobaciones adecuadas que hubiesen impedido que el pago por ella realizado no quedara debidamente registrado, certificado o dado de baja en el sistema, lo que habría impedido, a su vez, “a fortiori”, que se verificara el segundo pago al mismo destinatario; así lo ha venido interpretando reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias como la ya citada por el órgano de primera instancia,

nº 10/04, de 5 de abril, que precisamente exigen un “plus” de diligencia a los gestores de fondos públicos o a quienes los manejan, en aquellos casos en que se dan deficiencias organizativas o falta de medios, en evitación de lesiones dañosas o perjudiciales al erario público (tradicionalmente se conocen en la jurisprudencia como «agotamiento de la diligencia debida»); en efecto, sobre la diligencia exigible en el manejo de caudales públicos, se ha ido formando un cuerpo de doctrina común, según razona la

sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2008, en interpretación y aplicación del artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Así las sentencias

16/04, de 29 de julio y

9/03, de 23 de julio, en el sentido de exigir al gestor de dichos caudales una especial diligencia en el ejercicio de sus funciones, habida cuenta la relevancia de su función que afecta al patrimonio de la comunidad; asimismo, sobre la detección de deficiencias organizativas en una oficina pública en relación a la apreciación de la debida diligencia en la actuación del gestor, se han fijado las siguientes exigencias:

  1. Extremar especialmente las precauciones y, en consecuencia, reforzar la diligencia aplicable a la gestión concreta de que se trate (sentencias 10/04, de 5 de abril, anteriormente citada y

    2/03, de 26 de febrero).

  2. Comunicar a los órganos competentes las deficiencias organizativas detectadas, (

    sentencia 1/1999, de 12 de enero).

  3. Desplegar medidas para paliar los daños derivados de la deficiente organización (

    sentencia 10/02, de 18 de diciembre).

    En el presente caso, además de no haber sido probados por la recurrente los denunciados errores en el sistema, con anterioridad a suceder los hechos, tampoco se ha dado por la misma cumplida prueba del error producido en el sistema en la formalización del pago del giro por el que ha sustanciado el litigio y esta alzada; por el contrario, sí ha resultado probado que la SRA. B. H. no adoptó las cautelas adecuadas para evitar la duplicidad en el pago del mismo giro; en efecto, la demostrada ausencia de comprobación del registro del abono del giro en el sistema, (no dar de baja el giro, una vez pagado el mismo), se erigió en causa eficiente, no interrumpida, que permitió el segundo pago; en la formación de la convicción de la juzgadora sobre su negligente conducta en los hechos, han pesado como elementos relevantes, de un lado, la demostración documental consistente en que la recurrente, en el desempeño de idénticas funciones a las que han dado lugar a esta causa, (operaciones de pago de transferencias de Western Unión), la misma había llevado a cabo un control adecuado de la misma aplicación denominada “spider” durante un período superior a dos meses, en la Oficina de Roquetas de Mar, en la que habitualmente desarrollaba su trabajo; de otra parte, la prueba testifical practicada en la persona del Director de la sucursal de Aguadulce, en la que tuvo lugar el pago no registrado el día 22 de diciembre de 2007, no pudo certificar tampoco que DOÑA LAMIA B. H. hubiera realizado todas las operaciones y obtenido la confirmación del sistema; tampoco imprimió la página de confirmación de la correcta realización de la operación, cautela ésta que usualmente se practicaba aunque no estuviera impuesta obligatoriamente.

    Esta Sala, pondera como congruente la valoración probatoria de los hechos realizada por el órgano “a quo”; así, la señalada omisiva imputable a la impugnante en la operación de pago, no puede ser calificada, en nuestro ámbito, a tenor de la anteriormente citada doctrina jurisprudencial, sino de conducta omisiva gravemente negligente que propició el posterior pago, que, conviene repetir una vez más, no se hubiera producido, de haberse cumplimentado por la recurrente todos los requerimientos exigidos en esas transferencias.

    Es así, que, frente a lo invocado por la misma, sí concurre en este supuesto el necesario nexo causal no interrumpido por otros elementos entre su conducta por omisión y el daño finalmente producido en los fondos de la sociedad; a este respecto señala la sentencia anteriormente reseñada

    nº 16/2008, de 1 de diciembre, en su Fundamento de Derecho 4º, in fine, que “lo determinante es la conducta del recurrente en el contenido concreto de su actividad profesional y la relación específica de ésta con los hechos generadores del alcance, y ello con independencia de la mayor o menor corrección de las conductas ajenas”; en efecto, como señala la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Décimo, en esta litis concurre, además de la conducta de la demandada, un evidente ánimo por parte del perceptor de cobrar la transferencia por duplicado; pero también se constata que, sin la existencia del referido error en la conducta de la impugnante, dicho segundo pago hubiera sido de imposible realización, lo que integra, en consecuencia, la relación de causalidad.

    Continúa la Sentencia 16/2008 señalando, con cita de otra, la

    nº 18/04, de 13 de septiembre, que “es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o concrete la acción de la causa última”.

    Procede, en coherencia con todo lo razonado, desestimar las alegaciones formuladas por la recurrente, confirmando los razonamientos y, en su integridad, los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre su responsabilidad contable directa en los hechos declarada por la producción de un alcance imputable a la misma por la concurrencia en su actuación de los requisitos normativamente exigidos para exigirle el reintegro del importe en que se han cifrado los perjuicios (2.500 euros), entre ellos, los combatidos en esta apelación, a saber, su negligencia grave derivada de su conducta omisiva y la apreciación de la existencia de relación de causalidad eficiente ininterrumpida.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, pidió, además de su desestimación y de la confirmación de la sentencia, de 18 de junio de 2009, la imposición expresa a la recurrente de las costas causadas en la segunda instancia.

El artículo 139, apartado 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, prescribe, respecto a las costas procesales en sede de apelación, su imposición al recurrente en caso de desestimación total del recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La sentencia recurrida no realizó pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la primera instancia, razonando en su Fundamento de Derecho decimotercero que, “aún cuando se ha estimado íntegramente la demanda lo que, en aplicación de la regla general en materia de costas, llevaría aparejada su imposición a la parte demandada, existen ciertas dudas de hecho que hacían razonable la oposición de la demandada a la pretensión de responsabilidad y que justifican su no imposición, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En particular, hay que tener en cuenta que en el presente caso intervino en la producción del daño una tercera persona, que cobró por duplicado la transferencia con una evidente intención fraudulenta.

Razona la

Sentencia de esta Sala de Justicia número 5/2008, de uno de abril, en su Fundamento de derecho sexto, «respecto a las costas de la primera instancia, el artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, recoge el principio del vencimiento objetivo, (es decir, su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas), salvo que el Tribunal aprecie, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; para apreciar, a dichos efectos condenatorios, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales, ha sido tratada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para “la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella” (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991)».

El artículo 394 de la Ley rituaria civil consagra efectivamente, según opinión común, la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Pero debe señalarse que la norma vigente contiene un matiz diferenciador al otorgar un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, si bien limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuales son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

En cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares por lo que no cabrá apreciar la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime y no existan interpretaciones discrepantes; respecto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulte especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero siempre se está en la hipótesis de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que se hayan interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

Para llegar al pronunciamiento negativo sobre la imposición de costas, la Consejera razonó, en los términos expuestos, en el anteriormente citado Fundamento de derecho decimotercero de la resolución impugnada.

El Abogado del Estado, en el curso de la litis, (papeleta de demanda y vista de juicio verbal), pidió la condena en costas de la parte demandada, aquietándose posteriormente al pronunciamiento segundo de la sentencia impugnada de 18 de junio de 2009, sobre la no imposición de costas en primera instancia, al pedir la confirmación íntegra de dicha resolución, si bien solicita ahora, en su escrito impugnatorio del recurso de apelación, la imposición en esta segunda instancia de las causadas en esta instancia procesal.

Siguiendo el criterio recogido en el Fundamento de derecho séptimo de la antes citada sentencia de esta misma Sala nº 5/2008, de 1 de abril,, concurren en la presente alzada las circunstancias especiales a que se refiere el artículo 139, apartado segundo de la citada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 28/1998, de 13 de julio, que justifican la no imposición de las costas procesales causadas en segunda instancia a la parte recurrente; en efecto, las mismas razones que sirvieron a la juzgadora de instancia para no imponer las costas de la primera instancia a la demandada, sirven ahora para fundamentar la improcedencia de una condena expresa en costas de la impugnante; en efecto, cabe razonablemente apreciar que en esta apelación se han mantenido las dudas de hecho que ampararon la oposición de la demandada en primera instancia, con los caracteres jurisprudencialmente perfilados de seriedad, objetividad e importancia.

Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión deducida por el Abogado del Estado sobre la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, y declarar, por el contrario, la procedencia de no hacer expreso pronunciamiento sobre dicha condena a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLO

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA LAMIA B. H., contra la sentencia de 18 de junio de 2009, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

No imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Así lo disponemos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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