SENTENCIA nº 31 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 15 de Diciembre de 2009

Fecha15 Diciembre 2009

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha de 1 de junio de 2009, recaída en los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº C-56/07, seguidos en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.

Han sido parte en el recurso, como apelante, el Procurador de los Tribunales Don Ramón R. N., en nombre y representación de Don Joaquín M. S. y de la mercantil “LA A. DE R., S.L.” y como apelados el Ayuntamiento de Rubí, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro V. G. y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dña. Ana María Pérez Tórtola, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

“PRIMERO.-

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Rubí, el de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (75.578,87 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos del alcance a DON JOAQUÍN M. S. y la mercantil “LA A. DE R., S.L.” .

TERCERO

Condenar a los mencionados DON JOAQUÍN M. S. y la mercantil “LA A. DE R., S.L.” al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, a DON JOAQUÍN M. S. y la mercantil “LA A. DE R., S.L.”, al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Noveno de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del Ayuntamiento de Rubí a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.

SEXTO

En cuanto a las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.”

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

“PRIMERO.-

El servicio de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público municipales del Ayuntamiento de Rubí (Barcelona) fue prestado de forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el año 1988 y el 31 de marzo de 2004 por la sociedad LA A. DE R., S.L., en virtud de sucesivos contratos celebrados entre la citada mercantil y la Corporación municipal, hoy demandante.

El administrador único de LA A. DE R., S.L. durante el citado periodo era DON JOAQUÍN M. S. -y continúa siéndolo en la actualidad-, desempeñando asimismo el cargo de recaudador municipal, nombramiento que fue acordado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rubí en fecha 17 de enero de 1989.

Durante el periodo en el que supuestamente se produjo la prescripción de los valores, que es objeto del presente procedimiento, el puesto de Interventor Municipal fue desempeñado por Don Santiago Moreno Granado.

A lo largo de ese mismo periodo, el cargo de Tesorero fue desempeñado por Don Joan M. P. (desde el 12 de agosto de 1981 hasta el 31 de agosto de 2002), por Don Carles L. T. (con carácter interino, entre el 28 de marzo de 2002 y el 12 de enero de 2004) y por Don Jordi M. T. ( con carácter provisional desde el 12 de enero hasta el 25 de marzo de 2004, y en propiedad desde el 28 de marzo de ese mismo año hasta la actualidad). El cargo de Tesorero municipal comportaba, entre otras funciones la jefatura de los servicios de recaudación, siendo el responsable de dictar las oportunas providencias de apremio, previa certificación del Interventor.

Pese a haber sido declarados presuntos responsables contables subsidiarios del perjuicio sufrido en las arcas del Ayuntamiento de Rubí en el Acta de Liquidación Provisional, el actor no ha deducido pretensión alguna de responsabilidad contra el Interventor ni contra los Tesoreros Don Joan M. P. y Don Carles L. T.

SEGUNDO

Con fecha 25 de febrero, el Ayuntamiento de Rubí acordó delegar en la Diputación Provincial de Barcelona las funciones de recaudación en periodo voluntario y en vía de apremio de los tributos y otros ingresos municipales de derecho público, con efectos desde el 1 de abril siguiente. Dicha delegación fue aceptada por la Diputación en sesión plenaria celebrada el 26 de febrero de 2004 y publicada en los correspondientes boletines oficiales, siendo requerida, en consecuencia, LA A. DE R., S.L. para que entregase los expedientes relativos a todos los valores cargados a dicha mercantil que figurasen como pendientes de cobro a la fecha de cese de sus funciones.

TERCERO

Una vez entregada por LA A. DE R., S.L. al Ayuntamiento de Rubí la documentación y antecedentes de los valores cargados a dicha mercantil y devueltos por ésta como pendientes de cobro a la fecha de cese de sus funciones de recaudación, por parte del Ayuntamiento de Rubí se procedió a dar traslado de dichos valores y documentación al Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona. En concreto fueron cargados a dicho Organismo 6.983 valores, por un importe de 1.328.168,40 €. Dichos valores pendientes de cobro fueron objeto de análisis y comprobación, emitiéndose un Informe por el Jefe de la Unidad de Recaudación del Vallès Occidental de dicho Organismo de Gestión Tributaria –a la que se adscribe la Oficina de Rubí–, de fecha 20 de diciembre de 2005, complementado por otro de 5 de mayo de 2006, en los que se ponía de manifiesto la existencia de un conjunto de 5.422 valores, por un importe de 290.280,55 €, posiblemente afectados por el instituto de la prescripción, al no haberse encontrado actuaciones tendentes a su interrupción realizadas por LA A. DE R., S.L.

CUARTO

Con independencia de las alegaciones formuladas por los demandados y de la documentación por ellos aportada, en orden a probar la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción de valores invocada por la parte demandante, en relación con un significativo número de ellos, lo cierto es que la representación de los legitimados pasivos admitió de forma expresa en el acto del juicio ordinario su imposibilidad de realizar actividad probatoria alguna de la efectiva existencia de actuaciones interruptivas del meritado instituto, respecto de 1.680 valores por un importe de 93.878,01 €.”

TERCERO

La sentencia impugnada se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho:

“TERCERO.-

Planteados así los términos del debate, procede a continuación analizar las distintas cuestiones planteadas por las partes, comenzando por dos de las alegaciones realizadas por la representación procesal de los demandados que han de ser rechazadas de plano por este juzgador. Así, por un lado, se invoca la improcedencia de la declaración de nulidad del contrato de prestación de los servicios de gestión recaudatoria por LA A. DE R., S.L., realizada por el Ayuntamiento de Rubí, y ello por entender que el acuerdo suscrito el día 17 de marzo de 2000 entre la Corporación demandante y la mercantil demandada consistió en una prórroga del contrato anterior vigente, celebrada al amparo de la Disposición Transitoria 9ª del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y no en la celebración de un nuevo contrato, tal y como pretendía la Corporación municipal. Esta cuestión es de todo punto irrelevante en el presente procedimiento, por cuanto lo que en él se ventila es la existencia o inexistencia de un perjuicio económico en las arcas del Ayuntamiento de Rubí como consecuencia de haberse producido la prescripción extintiva de una serie de valores cargados en su día a la mercantil demandada por la corporación demandante en ejecución del contrato celebrado entre ambas partes; prescripción que, en caso de haber tenido lugar, en nada se ve afectada por la forma de terminación del contrato, cuya supuesta improcedencia fue, por lo demás, planteada por los hoy demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otro lado, alegan los demandados que los hechos a los que se refiere la demanda en ningún caso pueden ser considerados como generadores de responsabilidad contable, por cuanto en modo alguno se ha producido daño o menoscabo de fondos públicos, toda vez que, en su opinión, las cantidades –cuyo derecho a la reclamación supuestamente ha prescrito, según se pretende de contrario- “no han llegado a desembolsarse del patrimonio privado y no llegaron a ingresar nunca en las arcas públicas”, no tratándose, en consecuencia, de fondos públicos. En relación con este extremo, queda fuera de toda discusión el hecho de que los tributos municipales forman parte de la Hacienda de las Entidades Locales, como prevé el artículo 2.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004 (en términos idénticos a la previsión contenida en el artículo 2.1.b) de la ya derogada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales); dicho lo cual, baste decir que en el presente procedimiento lo que pretende la parte actora no es sino el resarcimiento del perjuicio patrimonial ocasionado por la prescripción de una serie de derechos de contenido económico de titularidad municipal, como consecuencia de una conducta omisiva imputable a los demandados, como es la de la ausencia de realización de los actos que hubieran sido necesarios para interrumpir dicha prescripción. Es decir, que en la presente litis no se reclama a los demandados el resarcimiento de un perjuicio económico derivado de la ausencia material de fondos municipales, sino del perjuicio ocasionado por la prescripción extintiva del derecho del Ayuntamiento a exigir a los obligados tributarios el ingreso en las arcas municipales del importe de sus respectivas deudas. En este sentido no puede perderse de vista la previsión contenida en artículo 177.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en los mismos términos que contemplaba el artículo 141.1.b) del Real Decreto Legislativo 1091/1988), de acuerdo con el cual constituyen infracciones que obligan a indemnizar a la Hacienda Pública –en este caso, municipal– el “administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública (...) sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro”.

CUARTO

Sentado lo anterior procede, a continuación, determinar si los hechos que han servido de base a la demanda del Ayuntamiento de Rubí pueden ser considerados constitutivos de alcance, por ser subsumibles en lo establecido en el articulo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En primer lugar hay que partir de la existencia de un perjuicio en las arcas de la Corporación municipal demandante ocasionado por la prescripción de una serie de valores de titularidad municipal, que tiene lugar como consecuencia de la no realización por los demandados de los actos necesarios para interrumpirla; esa conducta por parte de los demandados genera la obligación de indemnizar al Ayuntamiento perjudicado, toda vez que concurran los demás elementos necesarios par generar responsabilidad contable.

En efecto, la responsabilidad contable derivada de la administración de recursos públicos sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro, nace como consecuencia del vencimiento del plazo de prescripción fiscal, es decir cuando los valores de los que era titular el Ayuntamiento, y que gestionaba el Recaudador, quedan perjudicados de tal manera que no pueden ser ya exigibles a los particulares titulares de esa deuda. Es entonces cuando ya no existe título jurídico válido para la Administración para poder exigir de un particular el pago de su obligación tributaria y, en consecuencia, cuando el causante de que dicho perjuicio se haya producido puede ser llamado ante esta jurisdicción para responder por su omisión dolosa o gravemente negligente.

De esta forma se ha de concluir que, en caso de que efectivamente haya tenido lugar la prescripción extintiva de derechos económicos de titularidad municipal, existe un perjuicio real, evaluable económicamente e individualizado en las cuentas concretas de la recaudación del Ayuntamiento de Rubí, según lo establecido en el artículo 59.1 párrafo segundo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas –que la parte actora ha cuantificado en su demanda en DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (290.280,55 €)–; e, igualmente, debe concluirse que tal perjuicio será generador de responsabilidad contable, en la medida en que concurran los demás elementos exigidos por la legislación vigente para generar dicha clase de responsabilidad, a los cuales se hará referencia más adelante.

Pero es que, a mayor abundamiento, tal perjuicio es perfectamente subsumible en el concepto de alcance, en la definición que de dicha figura de ilícito contable establece en el artículo 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el cual: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales la ausencia de numerario o justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas". El alcance de la cuenta de recaudación se produce por la diferencia no justificada entre el cargo, constituido por el montante de recibos entregados para su cobro, y la data, integrada por las diferentes partidas de descargo y sus justificantes. En este sentido, la rendición de cuentas es una obligación que, en las condiciones legales y contractualmente establecidas, corresponde al propio Recaudador, de manera que hasta que no se produce su descargo, él es el responsable de los valores confiados, y le incumbe, por tanto, dar cuenta detallada y justificada del destino dado a los valores y efectos públicos cuyo cobro le había sido encomendado.

Así pues, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutivo de alcance de fondos públicos ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario –en todo o en parte– a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado.

QUINTO

En otro orden de cosas, la representación procesal de los demandados opone, en su contestación a la demanda, la supuesta prescripción de la responsabilidad contable respecto de los valores correspondientes a los ejercicios 1991 a 2001, ambos incluidos, y ello por entender que el cómputo del plazo de prescripción de cinco años prevenido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se inicia desde la aprobación por la Corporación demandante de las cuentas anuales rendidas por los demandados.

En relación con este extremo es necesario tener en cuenta la doctrina mantenida por la Sala de Justicia de este Tribunal respecto al cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad contable, siguiendo la teoría de la «actio nata», afirmativa de que para que pueda tener lugar la prescripción de la responsabilidad contable es necesario que la acción para exigirla haya nacido, y dicha acción nace cuando, como consecuencia del incumplimiento por parte del gestor de los fondos públicos de las obligaciones que le incumben derivadas de esa relación jurídica pública que le vincula con la Administración titular de los mismos, se ocasiona un daño real y efectivo en los caudales públicos cuya gestión tenía encomendada y cuyo resarcimiento puede exigir, a partir de ese momento, la Administración Pública de que se trate. En este sentido, es altamente ilustrativa la Sentencia de la Sala de Justicia de 2 de julio de 2007 (STCu 9/2007), citada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio ordinario, en cuyo Fundamento de Derecho CUARTO se dice “Como es sabido el fundamento de la prescripción extintiva de los derechos y acciones se halla esencialmente en la necesidad de acotar la incertidumbre jurídica que produce la inactividad, el silencio o el no ejercicio del derecho de una manera prolongada en el tiempo.

Así, en lo relativo al “dies a quo” para el cómputo del plazo de prescripción, la regla general en nuestro Derecho es, efectivamente, la aplicación de la teoría de la «actio nata», afirmativa, para ser posible la prescripción, de que la acción haya nacido.

Nuestro Código Civil deja sin resolver en apariencia la cuestión de cuándo debe entenderse que nació la acción pero es doctrina jurisprudencial reiterada la aceptación, a través de la normativa del artículo 1969 del referido texto legal, de la teoría de la realización según la cual la acción nace cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo en que pueda ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto. Así lo tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, por todas Sentencias de 26 noviembre 1943, 22 diciembre 1945, 29 enero 1952 y 25 enero 1962, reiterando el criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las citadas resoluciones, “si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo”.

En el caso de autos, por tanto, es preciso determinar cuándo nació el derecho de la Hacienda Municipal a exigir la indemnización derivada de la responsabilidad contable imputable a los demandados, en cuanto la inactividad de tal derecho prolongada durante el plazo que la Ley establece, sin que se produzca ninguna causa de interrupción, es lo que daría lugar a que la responsabilidad hubiera prescrito.

En el ámbito de la responsabilidad contable, además de la concurrencia del ilícito contable, la existencia cierta de un perjuicio o daño en los fondos públicos se impone como imprescindible para que la pretensión contable pueda prosperar, pues su propia naturaleza así lo exige: a través del proceso contable se persigue el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los fondos o caudales públicos, daños y perjuicios que han de ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación con determinados caudales o efectos, tal como preceptúa el artículo 59.1 de la Ley de Funcionamiento y ha declarado la doctrina de esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 28 de octubre y 12 de diciembre de 1986, 20 de mayo de 1993 y 26 de febrero de 1996.

La acción para exigir la responsabilidad contable nace, por tanto, cuando, como consecuencia del incumplimiento por parte del gestor de los fondos públicos de las obligaciones que le incumben, derivadas de esa relación jurídica que le vincula con la Administración titular de los mismos, se ocasiona un daño real y efectivo en los caudales públicos cuya gestión tenía encomendada y cuyo resarcimiento puede exigir, a partir de ese momento, la Administración Pública de que se trate.”

Pues bien, en los presentes autos el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad contable debe ser, necesariamente, el día de cesación de la prestación de sus servicios por los hoy demandados, día a partir del cual la Administración demandante pudo proceder al examen y comprobación de la documentación relativa a los derechos supuestamente pendientes de cobro, constatando que un significativo número de ellos se encontraba, en realidad, afectado por el instituto de la prescripción, pese a que los legitimados pasivos los habían venido incorporando anualmente como valores pendientes de cobro a las cuentas que con esa periodicidad debían rendir al Ayuntamiento de Rubí en cumplimiento del contrato que les vinculaba con él.

Por lo anteriormente expuesto no cabe sino rechazar la alegación de los demandados en el sentido de que su responsabilidad contable esté prescrita respecto de los derechos de la Hacienda Pública municipal correspondientes a los ejercicios 1991 a 2001, ambos incluidos; es decir, aquéllos derechos que se refieran a ejercicios respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo de cinco años desde la aprobación por la Corporación municipal de las respectivas cuentas anuales rendidas por los hoy legitimados pasivos.

En conclusión, y en aplicación de la teoría de la actio nata que se ha expuesto, el inicio del plazo de prescripción de la responsabilidad contable de los demandados tuvo lugar a la terminación de la relación contractual de prestación de los servicios de recaudación que les vinculaba a la Administración demandante, esto es, el 31 de marzo de 2004, por lo que la pretendida prescripción se habría verificado el 1 de abril del año en curso, hecho éste que obviamente no ha tenido lugar, por cuanto dicho plazo ha sido interrumpido con mucha anterioridad a esta fecha.

SEXTO

Rechazada la pretensión de prescripción de la responsabilidad contable exigida a los demandados en el presente procedimiento, es necesario analizar, a continuación, la alegación realizada por la representación procesal de aquéllos en relación con la existencia de actuaciones realizadas por sus patrocinados que habrían supuesto la interrupción de la prescripción extintiva respecto de 3.742 valores por importe de 196.402,54 €, de los 5.422 pretendidos por el actor.

En relación con este extremo, resulta imprescindible detenerse en la documentación aportada por las partes como soporte de sus respectivas pretensiones procesales, analizando la sistemática seguida por aquéllas para presentarlas en orden a obtener la convicción de este juzgador.

Así, por un lado, la representación procesal del Ayuntamiento de Rubí aportó en su día un listado -en papel, y posteriormente, un segundo listado en papel y en el correspondiente soporte informático- de los valores cuya prescripción extintiva reclamaba, señalando para cada uno de ellos la concreta causa de producción del citado instituto extintivo, mediante la asignación del correspondiente código alfabético, según el siguiente detalle:

· Motivo “A”, valores donde no consta dictada la providencia de apremio en el expediente. · Motivo “B”, valores donde la providencia de apremio no consta firmada. · Motivo “C”, valores donde no consta la notificación de la providencia de apremio. · Motivo “D”, valores con fecha de notificación incoherente. · Motivo “W”, valores donde no se puede indicar exactamente la fecha de la prescripción por no constar la fecha de notificación de la liquidación (certificaciones). · Motivo “X”, valores con acreditación de la notificación de la liquidación. · Motivo “Y”, valores donde no consta la fecha del periodo de final de voluntaria. · “Blanco”, valores donde no aparece código específico. Valores prescritos tomando como dies a quo el de la última notificación practicada.

Asimismo, la parte demandante añade un código alfabético “Z”, correspondiente a valores que se han incluido de forma errónea en los listados por cuanto no se habrían visto afectados por el instituto de la prescripción; el importe -541,62 €- de estos valores, cinco en total, ha sido convenientemente minorado de la cuantía de su pretensión por la parte actora.

Frente a esta documental aportada por el demandante, la representación procesal de los demandados aportó un informe pericial emitido tras el análisis, examen y comprobación de la documentación presentada de contrario y de la obrante en su poder, en orden a desvirtuar parcialmente la pretensión de la parte actora, al acreditar la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción en, al menos, 3.742 –en realidad 3.737, descontando los cinco valores signados bajo el código “Z”– de los 5.422 valores relacionados por el demandante. Dicho informe venía acompañado de diversa documentación soporte de las afirmaciones en él vertidas, siguiendo la sistemática empleada por el actor y rebatiendo, valor por valor, la pretendida prescripción invocada en la demanda, de acuerdo con los motivos indicados por aquél. La documentación soporte del informe pericial, convenientemente acompañada a la contestación a la demanda, consiste, en lo que aquí interesa a la actividad probatoria desplegada por los demandados, en tres anexos del siguiente tenor: Anexo 2, integrado por los dos listados de valores presuntamente afectados por el instituto de la prescripción facilitados por el actor, con indicación del motivo de prescripción concurrente en cada uno de ellos de acuerdo con el código alfabético por él asignado (A, B ,C ,D ,W ,X ,Y y “Blanco”); Anexo 1, constituido por la documentación aportada por los demandados acreditativa de la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción de los valores relacionados en el Anexo 2, tales como las oportunas providencias de apremio debidamente firmadas por el Tesorero municipal, Boletines Oficiales de la Provincia de Barcelona acreditativos de las notificaciones practicadas por este medio a los obligados al pago, acuses de recibo de notificaciones, firmadas por dichos obligados, etc; Anexo 3, consistente en las relaciones de valores presuntamente prescritos, agrupados por los motivos de prescripción señalados por el demandante (A, B ,C ,D ,W ,X ,Y y “Blanco”), con indicación respecto de cada uno de estos grupos, de los valores que, de acuerdo con la documentación aportada como Anexo 1, no estaban prescritos al tiempo de ser entregados al Ayuntamiento tras la terminación del contrato, y de aquellos otros valores respecto de los cuales los demandados no podían acreditar la inexistencia de prescripción al encontrarse la documentación relativa a ellos en poder del Ayuntamiento de Rubí.

Del análisis de la referida documentación de acuerdo con la sistemática expuesta, el perito designado por los demandados concluye la inexistencia de prescripción respecto de 3.742 valores de los 5.422 pretendidos de contrario, de acuerdo con el siguiente detalle, y según los motivos de prescripción invocados por la parte actora:

· Motivo “A”, valores donde no consta dictada la providencia de apremio. § Nº valores reclamados por el Ayuntamiento: 3.356, por un importe de 147.103,19 €. § Nº valores no prescritos: 2.843, por importe de 126.970,97 €. · Motivo “B”, valores donde la providencia de apremio no consta firmada. § Nº valores reclamados por el Ayuntamiento: 161, por un importe de 9.586,63 €. § Nº valores no prescritos: 76, por importe de 4.375,65 €. · Motivo “C”, valores donde no consta la notificación de la providencia de apremio. § Nº valores reclamados por el Ayuntamiento: 1.213, por un importe de 84.701,18 €. § Nº valores no prescritos: 623, por importe de 47.144,34 €. · Motivo “D”, valores con fecha de notificación incoherente. Por este motivo el Ayuntamiento de Rubí reclama tan sólo 9 valores -por importe de 565,20 €-, respecto de los cuales la representación procesal de los demandados reconoce no tener datos suficientes para poder demostrar la coherencia de las notificaciones, al no haber sido aportada por el actor copia de las supuestas incoherencias. · Motivo “W”, valores donde no se puede indicar exactamente la fecha de la prescripción por no constar la fecha de notificación de la liquidación (certificaciones). § Nº valores reclamados por el Ayuntamiento: 37, por un importe de 4.013,68 €. § Nº valores no prescritos: 11, por importe de 1.162,96 €. · Motivo “X”, valores con acreditación de la notificación de la liquidación. § Nº valores reclamados por el Ayuntamiento: 166, por un importe de 7.61951 €. § Nº valores no prescritos: 6, por importe de 1.254,66 €. · Motivo “Y”, valores donde no consta la fecha del periodo de final de voluntaria. § Nº valores reclamados por el Ayuntamiento: 2, por un importe de 120,20 €. § Nº valores no prescritos: 1, por importe de 60,10 €. · “Blanco”, valores donde no aparece código específico. Valores prescritos tomando como dies a quo el de la última notificación practicada. § Nº valores reclamados por el Ayuntamiento: 473, por un importe de 36.651,23 €. § Nº valores no prescritos: 177, por importe de 14.892,24 €.

Pues bien, llegados a este punto, y como consecuencia necesaria de que en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 previene que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior». Hay que decir que el principio del «onus probandi», establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que los hechos de los que se desprenda la existencia de responsabilidad contable deban ser probados por el actor, ya que de su concurrencia deriva el efecto jurídico que pretende al formular la demanda; en este sentido ha sido interpretado este principio por otras resoluciones de la Sala de Justicia de este Tribunal (ver por todas la Sentencia de 29 de julio de 2004). También la jurisprudencia del Tribunal Supremo —entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998— ha declarado que: «parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos», lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 que «las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el «onus probandi», como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados»; por tanto, cuando los hechos hayan quedado inciertos, y por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquel a quien le correspondía la carga de probar.

En la presente litis ha quedado acreditada (una vez valorada la actividad probatoria desplegada por los demandados y analizada la documentación aportada junto con la contestación a la demanda como Anexo 1, poniéndola en relación con los listados parciales y totales de valores agrupados por motivos de prescripción de acuerdo con el código alfabético asignado para cada uno de los valores reclamados por la parte actora, recogidos en el Anexo 3) la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción extintiva respecto de 3.737 valores de los 5.422 reclamados por el Ayuntamiento de Rubí, por un importe de 195.860,92 €, a los que hay que añadir cinco valores recogidos en los listados bajo la signatura o código “Z” correspondiente a valores, por importe de 541,62 €, que el actor reconoce expresamente que se habían incluido de forma errónea en dichos listados, por lo que su importe ya fue convenientemente tenido en cuenta por el demandante al fijar la cuantía de su pretensión en 290.280,55 €.

Pero, además de lo anterior, es necesario hacer dos precisiones de cálculo para aclarar, por un lado la diferencia existente entre la cuantía de la pretensión consignada por el actor en su escrito de demanda (290.280,55 €) y el importe total de los valores supuestamente prescritos que figura en los dos listados aportados por la parte actora -290.902,44 €-; y, por otro lado, para cuantificar debidamente el importe total de los valores respecto de los cuales los demandados han acreditado la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción, cuantía que, como se adelantaba en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, aquéllos fijan erróneamente en 196.402,54 €, en lugar de los 195.830,87 € que resultan procedentes.

En relación con el primero de los extremos señalados, y como se acaba de indicar, por un lado, debe descontarse del importe total consignado en los listados -290.902,44 €-, el de los cinco valores recogidos en aquéllos bajo el código alfabético “Z”, cuyo cuantía total asciende a 541,62 €, lo que arrojaría un total de 290.360,82 €. Pero es que además, por otro lado, y como se encargó de precisar el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona en su Informe de 20 de diciembre de 2005, el importe total consignado en los listados de valores supuestamente prescritos debía corregirse en la cantidad de 80,27 €, diferencia que se debía a la inclusión en aquéllos de tres valores que ya habían sido cobrados por el Ayuntamiento de Rubí con anterioridad a la elaboración de los listados; dichos valores consistían en un Impuesto de Bienes Inmuebles del año 1998, por importe de 0,13 €, una Tasa de Basuras del ejercicio 1999, de 50,09 € y una sanción del año 2000, por importe de 30,05 €. De acuerdo con esta segunda minoración, el importe de los valores prescritos reclamados por el Ayuntamiento es el de 290.280,55 €, cuantía ésta que, como no podría ser de otra forma, es la de la pretensión objeto del presente procedimiento consignada por el actor en su demanda.

En lo atinente al segundo de los extremos señalados, y en íntima relación con lo anterior, la representación procesal de los demandados fija en su escrito de contestación a la demanda en 196.402,54 € el importe de los valores improcedentemente reclamados por el actor, por haber probado, respecto de ellos, la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción. Pues bien, en esa cuantificación los demandados incluyen indebidamente, por un lado, los cinco valores recogidos en los listados facilitados por el actor bajo el código alfabético “Z”, cuyo cuantía total asciende a 541,62 €, y que no son objeto de reclamación en la demanda; y, por otro lado, también computan como valor por ellos acreditado como no prescrito la sanción del año 2000, por importe de 30,05 €, a la que antes se ha hecho referencia, la cual no ha sido incluida por el actor en su demanda, como tampoco lo han sido el Impuesto de Bienes Inmuebles del año 1998, por importe de 0,13 € y la Tasa de Basuras del ejercicio 1999, de 50,09 €, ya que de acuerdo con el Informe del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 20 de diciembre de 2005, dichos valores ya habían sido cobrados por el Ayuntamiento de Rubí con anterioridad a la elaboración de aquellos listados. Por lo anterior, la cuantía a descontar por haberse acreditado la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción ha de ser la de 195.830,87 €, resultado de restar el importe de los cinco valores con código “Z” -541,62 €- y los 30,05 € de la sanción del ejercicio 2000, ya cobrada por el Ayuntamiento.

De acuerdo con lo hasta aquí razonado, el importe de los valores que deben quedar excluidos de la reclamación del actor, por haber quedado probada la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción asciende a 195.830,87 €, que deben minorar los 290.280,55 € pretendidos en la demanda.

SÉPTIMO

Sentado lo anterior, en lo atinente a los 1.680 valores restantes –respecto de los cuales la representación de los legitimados pasivos ha admitido de forma expresa en el acto del juicio ordinario su imposibilidad de realizar actividad probatoria alguna de la efectiva existencia de actuaciones interruptivas del instituto de la prescripción por no disponer de la documentación a ellos relativa– los demandados manifiestan que no obstante esa imposibilidad, es un hecho incontrovertido que de los 1.680 valores citados, 489, por importe de 18.495,18 €, corresponden a sanciones en las que no aparece dictada la providencia de apremio y 2, también sanciones, por importe de 375,63 €, en los que la providencia de apremio no está firmada, siendo que los demandados no tenían encomendada la gestión en periodo voluntario de las sanciones –tal gestión estaba encomendada a una sociedad municipal denominada P.–, difícilmente puede serles exigida responsabilidad contable alguna dimanante de la prescripción de estos concretos valores que, por lo demás, figuran perfectamente identificados con el código de concepto 64 (sanciones) en el Anexo 3, de la documentación acompañada a la contestación a la demanda, en los apartados dedicados al análisis de los motivos de prescripción “A” y “B”.

Esta circunstancia queda además respaldada por la declaración vertida en el acto del juicio por el testigo Don Joan M. P., que desempeñó el cargo de Tesorero municipal hasta el 31 de marzo de 2002, el cual manifestó que en virtud del contrato de gestión recaudatoria celebrado entre el Ayuntamiento de Rubí y LA A. DE R., S.A., la mercantil tenía encomendado sólo el cobro de los tributos y precios públicos municipales, tanto en periodo voluntario como en ejecutiva, si bien, en los últimos años –debe entenderse, los últimos años de desempeño del cargo de Tesorero por parte del testigo–, también llevó la gestión de sanciones en ejecutiva; si bien, la encomienda de esta gestión respecto a las sanciones en ningún caso suponía el ejercicio de auctoritas por parte del recaudador ya que, en todo caso, las providencias de apremio –una vez certificado por el Interventor municipal el paso de las sanciones de voluntaria a ejecutiva- eran dictadas y firmadas por el Tesorero –hasta el 31 de marzo de 2002, el propio Sr. M. P.–.

En vista de lo alegado por la representación procesal de los demandados y la declaración prestada en el acto del juicio por el testigo Don Joan M. P.; estando plenamente identificados los valores controvertidos en el meritado Anexo 3, no procede sino acoger la tesis defendida por dicha representación y rechazar la existencia de responsabilidad contable alguna imputable a sus mandantes que pueda derivarse de la prescripción extintiva de la acción para exigir el pago de las 491 sanciones a las que se viene haciendo referencia en el presente ordinal de esta resolución.

Por lo anteriormente expuesto, no puede serles exigida responsabilidad alguna a los demandados por la cantidad de 18.870,81 € a la que ascienden estas sanciones respecto de las cuales no han podido probar la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción pretendida de contrario, y ello por no corresponderles a ellos la realización de tales actuaciones. Esta cantidad, sumada a los 195.830,87 € del ordinal anterior, arroja un total de 214.701,68 €, que deben detraerse de la cantidad pretendida por el actor en su demanda (290.280,55 €), quedando fijada la cuantía del perjuicio producido en las arcas del Ayuntamiento de Rubí en 75.578,87 €.

OCTAVO

Tras la exposición de todo lo razonado, y una vez acreditada la existencia de un perjuicio constitutivo de alcance en los fondos del Ayuntamiento de Rubí cuya cuantía asciende a 75.578,87 €, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos y cada uno de los elementos –alguno de los cuales ya ha sido objeto de análisis en los precedentes Fundamentos de Derecho– que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49.1 y 59.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que en síntesis son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos producido, precisamente, por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) que ese daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos; c) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.

La defensa letrada de los demandados, DON JOAQUÍN M. S. y la mercantil “LA A. DE R., S.L.”, ha alegado –abstracción hecha de la inviable pretensión, y consecuentemente rechazada de plano en el ordinal TERCERO anterior, de que los valores perjudicados no pueden tener la consideración de fondos públicos–, la improcedencia de que en los presentes autos pueda ser apreciada por este juzgador la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito contable, por cuanto no resulta reprochable a la conducta de sus patrocinados el haberse dirigido con dolo, culpa o negligencia grave en la ejecución del contrato de gestión recaudatoria que les vinculaba con el Ayuntamiento de Rubí.

En apoyo de esta tesis dicha representación aporta una serie de datos porcentuales de las cantidades totales cargadas a “LA A. DE R., S.L.”, durante los dieciséis años de vigencia del contrato, las efectivamente recaudadas por la mercantil a lo largo de ese periodo, las reclamadas como prescritas por el actor y las acreditadas como no prescritas por la defensa de los demandados.

Nada puede objetarse en este punto respecto al elevado porcentaje de recaudación logrado por la mercantil demandada a lo largo del periodo de vigencia del contrato; y nada habría de serle reprochado desde el punto de vista de la exigencia de responsabilidad contable, de no ser por un hecho acertadamente destacado por el Ministerio Fiscal, y que resulta de capital importancia en orden a concluir, cuando menos, la concurrencia en la conducta de los demandados de culpa gravemente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato, como es el de su contumacia en la incorporación, como derechos municipales pendientes de cobro, de valores ya prescritos y por tanto incobrables, a lo largo de un número de años tal que difícilmente permite valorar esa conducta como levemente negligente y, menos aún, como diligente.

En relación con este extremo, hay que señalar que la responsabilidad contable es definida en el artículo 38.1 de la L.O. 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en términos análogos a los contemplados en el artículo 1902 del Código Civil -regulador de la responsabilidad denominada aquiliana- como la responsabilidad de naturaleza civil que deriva de los incumplimientos culpables de la obligación de rendir cuentas que corresponde a todo el que tiene a su cargo fondos o caudales públicos y dicha obligación de rendición de cuentas nace de la relación jurídica pública de gestión de caudales públicos que vincula a la Administración Pública titular de los fondos y al gestor de los mismos. Por tanto, la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda de la gestión de fondos públicos cuando como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culpable o negligente del gestor se ocasiona un daño en los fondos de dicha naturaleza, cuya gestión tiene encomendada.

En este sentido, ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en múltiples resoluciones, por todas, la Sentencia de 26 de noviembre de 1999, que la responsabilidad contable está vinculada al manejo de caudales o efectos públicos, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 38 de la LOTCu, en relación con el articulo 49.1 de la Ley 7/88, según el cual: «La jurisdicción contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos». Esta circunstancia concurre en los demandados, DON JOAQUÍN M. S. y la mercantil “LA A. DE R., S.L.”, y por tanto, en el caso de autos la relación jurídico procesal está bien constituida en cuanto han sido demandados quienes tenían a su cargo la custodia y gestión, en definitiva, de los fondos menoscabados. Pero es esta circunstancia la que debemos analizar en relación al elemento subjetivo constitutivo de la responsabilidad contable y al nexo causal.

Por lo que respecta al elemento subjetivo constitutivo de la responsabilidad contable, la culpa o negligencia consiste, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 1104 del Código Civil «en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de 13 de abril de 1998, debe atenderse no sólo a las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente «sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios», en cuanto, existe conducta culposa «a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraría a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada» (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994).

En el ámbito contable hay que partir, por tanto, de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que corresponderla a un buen padre de familia a la que se refiere el articulo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, sí bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable. A estos efectos hay que decir que la naturaleza de los hechos enjuiciados permite afirmar que la actividad desarrollada por DON JOAQUÍN M. S., administrador único de la también demandada “LA A. DE R., S.L.”, debe calificarse de gravemente negligente. Aunque no existe precepto legal alguno que establezca la forma de graduar la negligencia ni las pautas para precisar cuándo debe considerarse grave, es lo cierto que estas valoraciones deben ser aportadas para cada controversia jurídica. Así, la negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente. La previsibilidad es elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta culposa, de forma que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos. Ahora bien, la exigencia de prever hay que considerarla, en todo caso, en la actividad del hombre medio, pero siempre, tal como ha quedado expuesto, en relación con las circunstancias personales, de tiempo y de lugar y el entorno físico y social en que se desenvuelve. Finalmente, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas exige, para que exista negligencia grave, que el demandado no haya desplegado en su actuación la debida diligencia, entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y ordenadas para evitar el evento (Sentencia de 26 de mayo de 1993).

De la prueba obrante en autos se deduce que en el presente supuesto el SR. M. S., administrador único de la también demandada “LA A. DE R., S.L.”, no aplicó a su actividad la diligencia profesional que le era exigible. Por el contrario, si hubiera desplegado la mínima diligencia exigible por razón de su cargo de recaudador municipal, no se habría podido producir la prescripción de los valores perjudicados objeto de controversia en la presente litis ni, en conclusión, el perjuicio en las arcas del Ayuntamiento de Rubí durante el periodo al que se circunscriben los hechos que han dado lugar a los presentes autos.

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso resulta acreditado para este órgano de instancia que DON JOAQUÍN M. S., administrador único de la también demandada “LA A. DE R., S.L.” incurrió en una conducta gravemente negligente en el desempeño de su cargo como recaudador del Ayuntamiento de Rubí, propiciando con ella la generación de un perjuicio en los fondos municipales reflejado en las cuentas que venía obligado a rendir por razón de aquél; conducta, en conclusión, generadora de responsabilidad contable constitutiva de un alcance cuyo importe asciende a 75.578,87 €.

Sentado lo anterior, no cabe sino reiterar que en el supuesto que nos ocupa concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para generar responsabilidad contable, es decir, infracción contable, al haberse producido un alcance o saldo injustificado, concreto e individualizado, en las cuentas del Ayuntamiento de Rubí, perjuicio a los fondos públicos, actuación gravemente negligente por parte de DON JOAQUÍN M. S., y relación de causalidad entre la acción gravemente culposa y el daño producido a los fondos municipales. Por tanto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Rubí y, en consecuencia, condenar a DON JOAQUÍN M. S. y la mercantil “LA A. DE R., S.L.”, en concepto de responsables contables directos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (75.578,87 €), más los intereses de demora –que se computarán desde la fecha en la que tuvo lugar la cesación de la prestación de los servicios de recaudación contractualmente encomendada a los demandados; esto es, 31 de marzo de 2004–. En lo atinente a las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.”

CUARTO

El Procurador Don Ramón R. N., actuando en nombre y representación de Don Joaquín M. S. y de la mercantil “LA A. DE R., S.L.”, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1 de junio de 2009, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 14 de abril de 2009.

QUINTO

El Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por providencia de 7 de julio de 2009, admitir el recurso deducido, abrir la correspondiente pieza de tramitación del recurso, así como dar traslado del mismo a las demás partes procesales para que pudieran formalizar su oposición.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada por escrito de 22 de julio de 2009.

El Procurador de los Tribunales Don Argimiro V. G., en nombre y representación del Ayuntamiento de Rubí, también se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia impugnada así como la imposición de costas a los apelantes, mediante escrito de 3 de septiembre de 2009.

SÉPTIMO

El Consejero de Cuentas de primera instancia, a través de providencia de 11 de septiembre de 2009, decidió admitir los escritos de oposición presentados, dando traslado de los mismos a la parte apelante, y elevar los autos a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, a los efectos legalmente procedentes.

OCTAVO

Con fecha de 25 de septiembre de 2009, se recibió escrito de comparecencia y personación del Procurador de los Tribunales Don Ramón R. N., en representación de Don Joaquín M. S. y de “LA A. DE R., S.L.” acompañado de fotocopia de la escritura de poder para pleitos.

NOVENO

La Sala de Justicia acordó, mediante providencia de 5 de octubre de 2009, abrir el correspondiente rollo, nombrar Ponente siguiendo el turno establecido y pasar los autos al mismo para la preparación de la correspondiente resolución.

DÉCIMO

Las pruebas practicadas en la instancia, que esta Sala valora de nuevo, son las siguientes:

A.- Documental obrante en autos.

B.- La practicada a instancia de la representación procesal de Don Joaquín M. S. y de “LA A. DE R., S.L.” consistente en la testifical de Don Juan M. P. y el interrogatorio del testigo perito Don Jorge Alberto García Martínez.

UNDÉCIMO

Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala de Justicia señaló para votación y fallo el posterior día 14 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el trámite.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal de de Don Joaquín M. S. y de “LA A. DE R., S.L.” se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Infracción del principio de proporcionalidad. La sociedad mercantil “LA A. DE R., S.L.” estuvo encargada de la recaudación del Ayuntamiento de Rubí durante 16 años y en este período de tiempo alcanzó un porcentaje de cobro de entre el 99,85% y el 99,96%. Por otra parte, el 77,73% de los valores que, según la parte actora, se habían perjudicado, o bien no lo habían sido o no eran responsabilidad de los apelantes, y la sentencia recurrida les condenó al reintegro de 75.578,87 €, correspondientes a 1.207 valores que únicamente representan el 0,12 % del total gestionado durante los 16 años. De estos datos se deduce lo desproporcionado del fallo de la sentencia apelada, que califica de negligencia grave la conducta de los apelantes, cuando, en realidad, no debería considerarse sino que se produjeron algunos errores en la gestión, más allá de que esta parte estime que no se ha probado adecuadamente el perjuicio causado al Ayuntamiento.

  2. En íntima conexión con el motivo anterior, alega la ausencia de culpa o negligencia en el desarrollo de la actividad de sus representados. La sentencia recurrida yerra al invocar el artículo 1.902 del Código Civil como aplicable al supuesto de autos, habida cuenta de que el precepto de aplicación sería el 1.101 del mismo texto legal que rige los efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales. En el ámbito de la responsabilidad contractual corresponde al acreedor perjudicado probar la concurrencia de los requisitos necesarios para obtener el resarcimiento que reclame, sin que en el presente caso la parte contraria haya realizado dicha actividad probatoria. Asimismo, la declaración de la concurrencia de negligencia en la conducta de los condenados carece de fundamento pues los recurrentes actuaron con la diligencia media normal para la gestión de los asuntos propios, como demuestra el porcentaje de cobro y la eficacia que alcanzaron en su labor durante los dieciséis años en que la desarrollaron.

Con base en los motivos que acaban de exponerse, la representación de los recurrentes solicitó que se estimara íntegramente el recurso de apelación, que se dictara sentencia absolviendo a sus representados y que se impusieran las costas a la parte adversa.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

  1. La sentencia recurrida detalla la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia sobre la base de los medios aportados por las partes sin que pueda estimarse, como afirman los recurrentes, que se ha dado presunción de certeza a las manifestaciones de los demandantes.

  2. Respecto a la concurrencia de culpa o negligencia grave, considera que los recurrentes tratan de sustituir el criterio del juzgador sin tener en cuenta la especial diligencia que es exigible a los gestores de fondos públicos. La existencia de negligencia grave en la conducta de los condenados se concreta en la ausencia injustificada de actividades interruptoras de la prescripción.

Con fundamento en los motivos que se acaban de exponer, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

El Procurador Don Argimiro V. G., en nombre y representación del Ayuntamiento de Rubí, se opuso al recurso presentado y lo hizo con fundamento en los siguientes motivos:

  1. Los recurrentes han reconocido de forma expresa la imposibilidad de realizar actividad probatoria alguna de la efectiva existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción. Para justificar esta imposibilidad alegaron que la documentación aportada por el Ayuntamiento era confusa y no tenía orden alguno, sin embargo la responsabilidad de este desorden es imputable precisamente a los apelantes. Tras la resolución del contrato en virtud del cual prestaba sus servicios al Ayuntamiento de Rubí, la “A. DE R., S.L.” entregó al citado Ayuntamiento la documentación relativa a sus actuaciones recaudatorias en cajas de cartón llenas de papeles, sin ningún orden ni sistemática y sin foliar. Asimismo no devolvió parte de la documentación de la que disponía, entre ella varias providencias de apremio que afectaban a un gran número de valores. Todo ello revela la falta de diligencia de los apelantes en el desempeño de su labor dada la desorganización en el modo de llevar las actuaciones recaudatorias y la tramitación de los expedientes así como en el archivo de la documentación.

  2. Por otra parte, los apelantes tratan de eludir su responsabilidad mediante la imputación de la misma al Interventor y Tesorero municipales, cuando la omisión de las actuaciones interruptivas de la prescripción es imputable sólo a aquéllos y no a éstos, ya que los valores se encontraban en su poder como recaudadores. A pesar de que tanto el Interventor como el Tesorero figuraban como presuntos responsables subsidiarios en las actuaciones previas, debe recordarse que dichas actuaciones llevadas a cabo por el Delegado Instructor no vinculan al Consejero de Cuentas para la posterior declaración de responsabilidades contables en el procedimiento de reintegro.

  3. De todo lo anterior y, en particular, de la reiterada consignación como pendientes de cobro de valores que ya habían prescrito, se deduce la conducta gravemente negligente de los recurrentes, teniendo en cuenta que se trataba de personas dedicadas profesionalmente a la recaudación de fondos públicos y con una amplia experiencia.

Sobre la base de los motivos citados, la representación del Ayuntamiento de Rubí solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida así como la condena en costas de los apelantes.

QUINTO

Una vez sistematizados los motivos que sustentan el recurso interpuesto y la oposición al mismo y antes de procederse a su examen, debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala respecto a la naturaleza del recurso de apelación. Por todas, las sentencias de la Sala de Justicia 4/95, 5/95, 7/97 y 17/98 afirman que el recurso de apelación, como recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes. Sin embargo, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, sin perjuicio de que en base a la naturaleza del recurso de apelación que permite un novum indicium, pueda la Sala valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. No obstante, frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.

SEXTO

En primer lugar, la representación de los recurrentes alega, como motivo del recurso, la infracción del principio de proporcionalidad. Considera que, teniendo en cuenta el alto porcentaje de cobro alcanzado por la empresa recaudadora durante los 16 años en que prestó sus servicios al Ayuntamiento de Rubí y que los valores que la sentencia de instancia declara como perjudicados tan sólo representan el 0´12% del total de los gestionados, el fallo resulta desproporcionado. En apoyo de esta argumentación cita varias sentencias del Tribunal Constitucional que configuran el principio de proporcionalidad en base a un triple juicio: el juicio de adecuación, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Añade que, dado que el 78% de los valores considerados como perjudicados por los demandantes en realidad no habían prescrito, resulta “no proporcional que se siga manteniendo la presunción de certeza a las manifestaciones de la adversa”.

La alegación del principio de proporcionalidad resulta inadecuada en el presente caso, porque no se trata de un supuesto en el que exista un conflicto entre bienes constitucionalmente protegidos ni se hace necesario aplicar una medida restrictiva de derechos fundamentales con el objeto de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como sucede en los supuestos que son objeto de tratamiento en las sentencias del Tribunal Constitucional citadas por los recurrentes. La heterogénea argumentación de los apelantes parece apoyar la idea de que si los encargados de la recaudación gestionaron correctamente un alto porcentaje de los valores de los que eran responsables no resulta proporcionado que sean condenados al reintegro del dinero correspondiente al pequeño porcentaje de valores que dejaron prescribir. Es decir, reclaman la existencia de un margen de error en su actuación que les permita eludir su responsabilidad como gestores de fondos públicos.

Más allá de la genérica ponderación de la equidad en la aplicación de las normas a la que se refiere el apartado segundo del artículo 3 del Código Civil, el alegado principio de proporcionalidad no tiene aplicación en el ámbito de la jurisdicción contable, al menos en lo que se refiere a la responsabilidad directa. En esta jurisdicción corresponde al juzgador determinar si concurren los requisitos de la responsabilidad contable exigidos por la legislación del Tribunal de Cuentas y por la jurisprudencia y, en caso afirmativo, condenar al responsable al reintegro del perjuicio causado a los fondos públicos.

Sólo en el caso de la responsabilidad subsidiaria, ésta podrá moderarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 38.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas: “Respecto a los responsables subsidiarios, la cuantía de su responsabilidad se limitará a los perjuicios que sean consecuencia de sus actos y podrá moderarse en forma prudencial y equitativa.”

Además, con la alegación del principio de proporcionalidad, la representación de los apelantes no pide una moderación de la responsabilidad, sino la exención de la misma, lo que resulta imposible de estimar por esta Sala dado el carácter tasado de las causas de exención de la responsabilidad contable directa que se recogen en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, entre las que no se haya la alegada por los recurrentes.

En todo caso, la “restitutio in integrum” que la Jurisdicción Contable debe garantizar en caso de perjuicio real y efectivo a los fondos públicos no se conseguiría si se permitiera que un concreto menoscabo quedara sin reparar por el mero hecho de que la gestión enjuiciada sea sólo una parte de una actividad más general cuya eficacia se alega. El principio de proporcionalidad, entendido en los términos que alegan los apelantes, no puede prosperar en perjuicio de la integridad de los fondos públicos.

SÉPTIMO

Consideran los apelantes con carácter general que la parte actora no ha probado el perjuicio causado a los fondos públicos y, en particular, que la sentencia realiza una apreciación subjetiva carente de prueba cuando afirma que los recurrentes han actuado con contumacia a lo largo de los años al incorporar como derechos municipales pendientes de cobro valores ya prescritos y por lo tanto incobrables, e invoca el principio de carga de la prueba.

Como recuerda la sentencia de instancia, el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción contable. Dicho artículo dispone en su apartado segundo que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al demandado, según el apartado 3 del mismo artículo «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».

En relación con la aplicación de este principio procesal a la jurisdicción contable, esta Sala de Justicia tiene dicho (por todas, sentencia 20/2001), que “De acuerdo al principio de carga de la prueba resulta histórico en nuestro ordenamiento jurídico que corresponde la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. Trasladado ello al campo de las pretensiones de responsabilidad contable se traduce en que la persona que ejerce la acción indemnizatoria debe demostrar que el sujeto de quien se pretende su declaración como responsable es alguien encargado de la gestión de los fondos públicos que han resultado menoscabados, daño cuya producción debe asimismo demostrar. Debe, por tanto, probar el cargo de fondos o valores a la persona que resulta demandada, así como el perjuicio irrogado a los caudales públicos, en tanto que el pretendidamente responsable debe, o bien contrarrestar esta prueba para producir conclusiones contrarias, o debe bien acreditar la ausencia de causalidad dañosa en su quehacer o, en su caso, la falta de dolo o negligencia grave en su actuación gestora”.

Corresponde por tanto a las partes la carga de la prueba, debiendo demostrar la parte actora que se ha producido un hecho constitutivo de responsabilidad contable y la parte demandada que concurre algún hecho extintivo o impeditivo, de acuerdo con la anteriormente citada doctrina de esta Sala y en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso, del detallado examen de la documentación y las restantes pruebas aportadas por las partes, que se recogen en los antecedentes de esta sentencia, el juzgador de instancia ha concluido la existencia de un menoscabo efectivo, individualizado y evaluable económicamente en los fondos públicos. El hecho de que, de los valores que según los demandantes habían sido perjudicados, la sentencia sólo haya admitido como tales menos del 30 % no demuestra que, como afirman los recurrentes, se haya empleado una presunción de certeza de las manifestaciones de los actores sino precisamente lo contrario. El Consejero de primera instancia ha realizado un detallado análisis de los valores y de las causas de la prescripción, excluyendo de lo reclamado por la parte actora todos aquellos valores respecto a los cuales se ha demostrado la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción así como los que no eran responsabilidad de la empresa recaudadora.

Así lo afirma expresamente la sentencia de instancia en sus Fundamentos Jurídicos sexto y séptimo al señalar que “el importe de los valores que deben quedar excluidos de la reclamación del actor, por haber quedado probada la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción asciende a 195.830,87 €, que deben minorar los 290.280,55 € pretendidos en la demanda.” y que “no puede serles exigida responsabilidad alguna a los demandados por la cantidad de 18.870,81 € a la que ascienden estas sanciones respecto de las cuales no han podido probar la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción pretendida de contrario, y ello por no corresponderles a ellos la realización de tales actuaciones. Esta cantidad, sumada a los 195.830,87 € del ordinal anterior, arroja un total de 214.701,68 €, que deben detraerse de la cantidad pretendida por el actor en su demanda (290.280,55 €), quedando fijada la cuantía del perjuicio producido en las arcas del Ayuntamiento de Rubí en 75.578,87 €.”

Es, por tanto, la cantidad de 75.578,87 € la que se considera como perjuicio causado en los fondos públicos municipales, toda vez que los recurrentes admitieron que no podían aportar pruebas de haber realizado actuaciones tendentes a la interrupción de la prescripción respecto a estos valores declarados como perjudicados. A pesar de que alegaron que su incapacidad probatoria se justificaba por el desorden y falta de sistemática con que se había aportado la documentación por el Ayuntamiento, dicho extremo no ha quedado acreditado en el proceso, en el que la representación del Consistorio manifestó que el alegado desorden se debió precisamente a la falta de diligencia que mostró la empresa recaudadora en el desempeño de su labor.

Tal como ha declarado esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 29 de septiembre de 1999, 17 de septiembre de 2002, y 8 de octubre y 23 de diciembre de 2003, salvo circunstancias fácticas concretas, debidamente valoradas, o jurídicas limitativas o vulneradoras de derechos fundamentales, la valoración de la prueba llevada a cabo con apoyatura en criterios de crítica racional es competencia del juzgador de instancia y, por ello, frente al juicio valorativo que la resolución impugnada contenga, no puede sin más, ni mucho menos, prevalecer meras alegaciones de parte, máxime si sólo se basan en simples apreciaciones subjetivas carentes de soportes documentales y probatorios racionales y fehacientes.

OCTAVO

Por otra parte, la representación de los apelantes trata de desplazar la responsabilidad por la prescripción de los valores hacia el Tesorero y el Interventor del Ayuntamiento, al considerar que a ellos les correspondía la declaración de prescripción de dichos valores.

Sin embargo, y al margen de aquellos valores cuya prescripción no puede imputarse a los recurrentes, y que por ello fueron excluidos de lo reclamado por la parte actora, esta alegación no está fundamentada y por tanto no exime de responsabilidad a los recurrentes.

La Sala de Justicia, por todas las sentencias 12/06 y 8/08, ha reiterado que el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias. En este caso, la conducta de los recurrentes – cualquiera que haya sido la influencia en los hechos de las actuaciones de otros- ha sido suficiente en sí misma para hacer posible un escenario fuera del cual no habría sido posible que el perjuicio de los fondos se hubiera producido. Las irregulares actuaciones imputadas por los recurrentes a terceros, ni afectan a su condición de gestores de los fondos públicos menoscabados, ni a su condición de cuentadantes respecto a los mismos, ni atenúan el grado de negligencia que impregnó su conducta, ni interrumpen el nexo causal entre ésta y los daños y perjuicios producidos.

NOVENO

En íntima conexión con las alegaciones anteriores, la representación de los recurrentes señala como segundo motivo de la apelación la ausencia de culpa o negligencia en la conducta de sus representados. El recurso ataca tanto la concurrencia de culpa o negligencia grave como la ausencia de prueba que demuestre la falta de diligencia de los condenados como responsable contables.

No obstante, frente a lo afirmado por la sentencia de instancia respecto a la contumacia de los recurrentes en registrar a lo largo de los años como pendientes de pago los valores que ya habían prescrito y la ausencia de actuaciones que pudieran interrumpir la prescripción, su representación no ha probado ni justificado los motivos de esta conducta.

Como ya se ha reiterado, las meras alegaciones de los recurrentes no pueden prevalecer frente al criterio del juzgador, que ha calificado como gravemente negligente la actuación de los responsables de la recaudación.

Los apelantes argumentan de nuevo que durante todo el período durante el cual desarrollaron sus funciones realizaron su labor sin objeción alguna por parte del Ayuntamiento y recuerdan el alto porcentaje de cobro que alcanzaron y la escasez de valores perjudicados, concluyendo que su actuación se desarrolló con “la diligencia que usarían los hombres medios en su propios asuntos o en los asuntos cotidianos de la vida corriente.”

En relación con la diligencia exigible a los gestores de fondos públicos, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, por todas la sentencia 1/2007, de 16 de enero, que en su fundamento de derecho décimo afirma: “En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Esta Sala de Justicia, por su parte, en diversas resoluciones (por todas, Sentencia 16/04, de 29 de julio), tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones”

Asimismo, la Sala de Justicia afirma, entre otras, en la Sentencia 12/2006, de 24 de julio, que “La diligencia exigible al gestor de fondos públicos es al menos la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el citado artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien no puede olvidarse que el concepto de culpa ha ido evolucionando en la jurisprudencia, así entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998 (RJ 1998,2388), “hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones casi objetivas” y, es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable o bien, exigiendo una diligencia específica más alta que la reglada.

Es decir, para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta no sólo las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente “sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios” (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995; RJ 1995/9616), en cuanto, existe conducta culposa “a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada”, - Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994

La actuación de los recurrentes en el desempeño de su labor no responde desde luego a esta especial diligencia exigible a los gestores de fondos públicos. La representación de los apelantes considera que es una conducta más prudente y cuidadosa la de intentar el cobro de los valores que la de darlos por prescritos, ya que la declaración de prescripción no competía a sus representados sino al Tesorero y al Interventor. Sin embargo hay que recordar que en el ámbito tributario la prescripción se aplica de oficio, de manera que la prescripción ganada extingue la deuda tributaria y no hay ya posibilidad de intentar el cobro. Precisamente fue la ausencia de actuaciones de los recaudadores dirigidas al ingreso de las cantidades lo que motivó que transcurriera el plazo de prescripción, sin que los encargados del cobro comunicaran esta circunstancia a los responsables del Ayuntamiento. Por el contrario, continuaron incluyendo los valores ya prescritos entre los que se encontraban pendientes de pago lo que impide que esta conducta consciente pueda ser calificada como un simple error.

DÉCIMO

Por último, la representación de Don Joaquín M. S. y de la mercantil “LA A. DE R., S.L.,” considera que la sentencia recurrida yerra al invocar el artículo 1902 del Código Civil puesto que el precepto de aplicación al supuesto de autos sería el 1101 del mismo texto legal al tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual y no extracontractual.

Lo cierto es que la responsabilidad contable no puede identificarse de modo absoluto con la responsabilidad civil contractual o extracontractual. La Sala de Justicia ha defendido reiteradamente el criterio de considerarla como una subespecie de la responsabilidad civil, lo que resulta compatible con la tesis de entenderla, además, como una categoría autónoma dentro del ordenamiento jurídico con caracteres propios, en parte compartidos con los predicables de la responsabilidad patrimonial.

Entre las sentencias que argumentan sobre la idea de la responsabilidad contable como variante de la responsabilidad civil extracontractual cabe destacar la sentencia 10/1994, de 15 de abril, en la que se afirma que “la naturaleza de la responsabilidad contable como responsabilidad civil en los términos del art. 1.902 del Código Civil, tiende a configurarla como una responsabilidad de marcado carácter patrimonial y personal sobre la base del manejo y custodia de fondos públicos y el deber de responder de ellos. “ La sentencia de la Sala 15/1994, de 5 de mayo precisa que “el planteamiento anterior tampoco debe llevarnos a identificar absolutamente la responsabilidad contable con la responsabilidad civil nacida de los delitos, y ello por variados órdenes de razones: en primer lugar, porque en multitud de ocasiones hay responsabilidad contable sin que paralelamente exista delito; en segundo lugar, porque si se tratara de la misma responsabilidad no sería lógico que el ordenamiento jurídico se hubiera encargado de atribuirle a órdenes jurisdiccionales diferentes; y, por último, porque la responsabilidad contable se desprende de las cuentas y requiere de la concurrencia de unos elementos específicos que, guardando la natural similitud, exceden de los previstos en el art. 1.902 y concordantes del Código Civil.- Así pues, la responsabilidad contable no hace recaer sobre el declarado responsable penalidad o sanción alguna -ni procedente de órgano judicial, ni procedente de órgano administrativo- sino que le obliga a indemnizar el menoscabo originado a los caudales o efectos públicos, siempre que concurran sus específicos elementos calificadores que, desde luego, han de desprenderse de las cuentas (arts. 38.1 de la Ley Orgánica y 49.1 de la Ley de Funcionamiento). ”

Por todo ello, al margen de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la naturaleza de la responsabilidad contable, lo relevante es que, de acuerdo con los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nos hallamos ante un modelo de responsabilidad jurídica caracterizado por su origen y por sus efectos. Su origen está en una gestión antijurídica y dolosa o gravemente negligente de bienes o derechos de titularidad pública; sus efectos consisten en la reparación del menoscabo causado a dichos bienes o derechos. El tratamiento que el juzgador de instancia dio a las conductas de los demandados, en el sentido de asociarlas a la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, en nada desnaturaliza el modelo de responsabilidad contable marcado por su origen y efectos al que acabamos de referirnos, que es el que se recoge en el Derecho Positivo y el que ha defendido de forma uniforme esta Sala de Justicia incluso, en múltiples ocasiones, como ya se ha visto, con alusión expresa al citado artículo 1.902 del Código Civil.

UNDÉCIMO

De acuerdo con las consideraciones realizadas, esta Sala concluye que los hechos enjuiciados en el presente juicio de responsabilidad contable resultan constitutivos de un alcance en los fondos públicos, por aplicación del artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

De dicho alcance, siempre de acuerdo con la valoración de la prueba expuesta en los anteriores fundamentos de derecho, aparecen como responsables contables Don Joaquín M. S. y la mercantil “LA A. DE R., S.L.” , dado que:

  1. Tenían la condición de gestores de los caudales públicos menoscabados ya que estaban encargados del servicio de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público municipales del Ayuntamiento de Rubí (Barcelona).

  2. Su actuación como administradores de esos fondos no se ajustó a Derecho porque la ausencia de actuaciones para impedir la prescripción de los valores supone una violación de la normativa presupuestaria y contable, además de un incumplimiento de sus obligaciones laborales. La gestión de los valores llevada a cabo por los recurrentes puede encuadrarse en el supuesto previsto en el vigente artículo 177.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en los mismos términos que contemplaba el artículo 141.1.b) del anterior Real Decreto Legislativo 1091/1988), de acuerdo con el cual constituyen infracciones que obligan a indemnizar a la Hacienda Pública –en este caso, municipal– el “administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública (...) sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro”.

  3. Su conducta puede considerarse como gravemente negligente porque, a pesar de tener una amplia experiencia en el desempeño de su labor, dejaron de realizar las actuaciones necesarias para la interrupción de la prescripción e incluyeron como pendientes de pago los valores que ya habían prescrito.

  4. Su actividad como gestores ha dado lugar a un menoscabo, en los fondos públicos que tenían encomendados, que se ajusta a lo exigido por el artículo 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esto es, ha generado un daño real, efectivo, económicamente evaluable, e identificado en fondos públicos concretos.

  5. Entre la gestión irregular practicada por los recurrentes y el menoscabo patrimonial provocado en el erario público, existe una evidente relación de causalidad, pues la conducta de los apelantes, con independencia de la actuación de otras personas, fue causa eficiente para la producción de un daño efectivo en los fondos públicos de la Corporación municipal cuya gestión tenía encomendada.

  6. Las operaciones enjuiciadas tienen el correspondiente reflejo contable, circunstancia que además en el presente caso ha resultado relevante para la identificación de los daños y de sus cuantías.

La responsabilidad contable imputable a ambos es, además, la directa, pues la conducta que desarrollaron como gestores de los fondos públicos menoscabados se ajusta a los perfiles descritos en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de doce de mayo, del Tribunal de Cuentas, en el sentido de que los recurrentes ejecutaron directamente los hechos que dieron lugar al menoscabo patrimonial.

DUODÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Ramón R. N., en nombre y representación de Don Joaquín M. S. y de la mercantil “LA A. DE R., S.L.”, contra la sentencia de 1 de junio de 2009 del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-56/07, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Rubí, Barcelona), que debe quedar confirmada en todos sus efectos.

DECIMOTERCERO

En cuanto a las costas es procedente, por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas a los apelantes, dado que a juicio de esta Sala no concurren circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que el general del vencimiento.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, procede en derecho pronunciar el siguiente

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Ramón R. N., en nombre y representación de Don Joaquín M. S. y de la mercantil “LA A. DE R., S.L.”, contra la sentencia del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-56/07, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Rubí, Barcelona), que se confirma en todos sus términos.

Segundo.- Imponer las costas causadas en esta instancia a los apelantes.

Así lo disponemos y firmamos; doy fe.-

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