SENTENCIA nº 23 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 30 de Septiembre de 2009

Fecha30 Septiembre 2009

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance n° C-93/06 (Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Siero, Asturias) contra la Sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz. Ha sido parte apelante, el Ministerio Fiscal y partes apeladas los Sres. Don Gabriel de D. Q., en nombre y representación de DON JOSÉ AURELIO A. F., y Don José Ignacio de N. A., en nombre y representación de DON JUAN JOSÉ C. M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Una vez practicadas las Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas previstas en los arts. 46 y 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Consejero de la Sección de Enjuiciamiento a quien fue turnado el procedimiento dictó, una vez cumplimentados los pertinentes trámites de la primera instancia procesal, Sentencia, con fecha 16 de marzo de 2009, en la que se desestimó la demanda presentada por el Ministerio Fiscal contra DON JOSÉ AURELIO F. Y DON JUAN JOSÉ C. M., Alcaldes que fueron del Ayuntamiento de Siero entre los meses de febrero a junio de 1999, el primero y de julio de 1999 a diciembre de 2001, el segundo.

SEGUNDO

Los hechos que sirvieron de fundamento a la Sentencia de instancia apelada para desestimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal se refieren a la aprobación, por el Pleno de la Corporación de Siero, de un Acuerdo Colectivo para todo el personal municipal que suponía, en esencia, un incremento de retribuciones superior al 1’8% de la masa salarial global. El incremento del 1’8 % era el estipulado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999. Lo mismo ocurrió en el ejercicio 2000, cuando también se aprobaron incrementos retributivos por encima del límite previsto para ese año (el 2%). Finalmente, también fueron controvertidos pagos derivados de ayudas sanitarias y de préstamos para viviendas de todo el personal municipal durante los años 2000 y 2001. La Sentencia de instancia entendió que no existió daño efectivo causado a los fondos del Ayuntamiento de Siero, y que, por otra parte, dicha Corporación municipal, en ejecución de las Sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, había tomado la decisión de ir obteniendo el reintegro, mediante descuento en nómina, de todo el personal municipal, de los posibles pagos indebidos que son el objeto de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal. La Sentencia apelada concluye afirmando que si el reintegro que está obteniendo la Corporación Municipal hubiera sido conocido por el Ministerio Fiscal, antes de formalizar su demanda es muy posible que la misma no hubiera sido ni siquiera planteada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia mediante escrito de 31 de marzo de 2009.

CUARTO

Por Providencia de 17 de abril de 2009, el Consejero de instancia acordó tener por admitido el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y dar traslado del mismo a las restantes partes para que manifestaran lo que consideraran pertinente en Derecho.

QUINTO

Tanto la representación procesal de DON JOSÉ AURELIO A. F. (en escrito recibido en el Registro General del Tribunal de Cuentas el día 7 de mayo de 2009), como la de DON JUAN JOSÉ C. M. (en escrito recibido el 18 de mayo de 2009) se opusieron al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

El Consejero de Cuentas que conoció de los autos en instancia acordó, por Providencia de 22 de junio de 2009, tener por admitidos los escritos de oposición de los inicialmente demandados, y elevar los autos, en unión de los antecedentes y escritos presentados, a la Sala de Justicia a los efectos legales oportunos.

SÉPTIMO

Esta Sala, mediante Providencia de 15 de julio de 2009, tuvo por recibido el recurso de apelación interpuesto, así como los pertinentes escritos de oposición; acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Javier Medina Guijarro, a fin de que preparase la pertinente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998.

OCTAVO

La Sala acordó, mediante Providencia de 21 de septiembre de 2009, fijar la votación y fallo del procedimiento el día 28 de septiembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley de Funcionamiento, de 5 de abril de 1988, del Tribunal de Cuentas, corresponde a esta Sala el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que no hayan sido impugnados por ninguno de los recurrentes.

TERCERO

Para un mejor entendimiento de las cuestiones debatidas en la presente apelación, resulta conveniente una sumaria exposición de los motivos que fundamentan, tanto el recurso del Ministerio Fiscal, como los escritos de oposición al mismo de las representaciones procesales de DON JOSÉ AURELIO A. F. y de DON JUAN JOSÉ C. M..

El Ministerio Fiscal discrepa de la Sentencia apelada por los siguientes motivos, debidamente resumidos:

  1. Discrepa con la apreciación, que hizo la Sentencia de instancia, de falta de legitimación pasiva de los demandados. Entiende que, tanto DON JOSÉ AURELIO A. F., como DON JUAN JOSÉ C. M., en su condición de sucesivos Alcaldes-Presidentes del Ayuntamiento de Siero, en el período en el que tuvieron lugar los hechos, ostentaban las atribuciones legalmente previstas de ordenadores de pagos de la citada Corporación, como preveía el artículo 21.1 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y el 167 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; los textos legales citados se encontraban en vigor en el momento en que se cometieron los hechos. Combate, por tanto, el argumento de la sentencia recurrida, según la cual se debe negar la legitimación pasiva «ad causam» de los demandados por el hecho de que, siempre según dicha sentencia, los responsables de los hechos ahora analizados fueron todos los componentes del Pleno de la Corporación Municipal.

  2. Sobre la inexistencia de alcance. El Fiscal discrepa también de los argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia, cuando entiende que no se ha aportado a Autos suficiente prueba para acreditar la certeza de la totalidad de los pagos indebidos que constituyen la base de la demanda interpuesta. Hace especial referencia, para ello, a las resoluciones dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que suspendieron la ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento de Siero y que anularon éstos, respectivamente. Dichos acuerdos, como se expondrá más adelante, constituyen los actos administrativos que dieron lugar a la mayor parte de los pagos que el Ministerio Fiscal califica de indebidos.

  3. Disconformidad con la valoración de la prueba practicada. Ataca también el Fiscal la valoración que, de la prueba, hizo el Juzgador de instancia. Cita, en concreto, la documental consistente en la certificación de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Siero, en la que se acreditan todas las cantidades satisfechas por los conceptos que considera indebidos.

  4. Disconformidad con la valoración que efectúa la sentencia apelada sobre la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. No comparte el Ministerio Público las manifestaciones de la sentencia recurrida referidas a la posible no interposición de demanda si el Ministerio Fiscal, cuando tuvo plazo para interponerla, hubiera conocido que la Corporación Municipal de Siero estaba procediendo, en ejecución de las Sentencias anteriormente citadas, al reintegro parcial de las cantidades indebidamente pagadas, siempre según su criterio.

Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa de esta Sala que se revoque la sentencia de instancia, declarando la legitimación pasiva de DON JOSÉ AURELIO A. F. y de DON JUAN JOSÉ C. M. así como la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Siero, a cuyo reintegro deben ser condenados. Todo ello en los estrictos términos concretados en su escrito de demanda interpuesto el 10 de enero de 2007.

CUARTO

La representación procesal de DON JOSÉ AURELIO A. F. se opone al recurso planteado de contrario por las siguientes consideraciones debidamente resumidas:

  1. Falta de legitimación pasiva de su patrocinado. Recuerda que según el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de justicia rogada, según el cual los tribunales deben decidir los asuntos que se les plantean en virtud de las aportaciones, hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Recuerda que el SR. A. F., cuando procedió al pago de las cantidades controvertidas, no hizo más que ejecutar un acto debido, en cumplimiento de acuerdos plenarios anteriores.

  2. Niega la existencia del alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Siero. Afirma que el convenio colectivo aprobado por el Pleno elevó las retribuciones de los funcionarios y del personal laboral del Ayuntamiento porque, a cambio, dicha Corporación obtuvo contrapartidas. Recuerda también que el Ministerio Fiscal, ahora recurrente y antes demandante, no encontró indicios de alcance, sin embargo, cuando se tramitó el oportuno expediente administrativo de las actuaciones previas que son el antecedente del procedimiento judicial que ahora se sustancia.

  3. Entiende que, en todo caso, no podría producirse un pronunciamiento de existencia de responsabilidad contable para su patrocinado, por haber prescrito la acción para interponer una demanda ante esta jurisdicción.

Por todo lo anterior, finaliza su escrito de oposición al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del mismo, la confirmación de la sentencia ahora recurrida y la expresa imposición de las costas de la presente apelación a la parte primero actora y ahora apelante.

QUINTO

La representación procesal de DON JUAN JOSÉ C. M. se opone, también, al recurso planteado de contrario por Los mismos motivos que el codemandado SR. A. F., es decir, falta de legitimación pasiva de su patrocinado, e inexistencia de alcance, al que añade un tercero. Así, considera que, en contra de lo manifestado por el Ministerio Fiscal la prueba aportada a los autos fue correctamente valorada por el Juzgador de instancia.

En consecuencia, solicita, como el otro codemandado, que se confirme en su integridad la sentencia de 16 de marzo de 2009, ahora recurrida, al considerarla plenamente ajustada a Derecho. Solicita también, expresamente, la imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Antes de analizar las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal ha de recordarse que, como ha reiterado esta Sala en numerosas Sentencias (ver, por todas, la 18/2009, de 22 de julio), la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de instancia; pero esta Sala puede valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo». Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que representa un «novum iudicium», como en reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (ver, entre otras, Sentencias 124/83, 23 y 24/85, 145/87 y 295/90). Ello permite a esta Sala la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes.

Por todo ello, y para la recta decisión de las cuestiones planteadas en el presente recurso, seguiremos en el análisis nuestro propio criterio expositivo, comprendiendo todos los temas expuestos, no sólo en la propia Sentencia apelada y en los distintos escritos de apelación y de oposición a la misma, sino también cuestiones aducidas en el proceso de instancia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la Sentencia 3/1996, de 15 de enero, criterio reiterado en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 13 de julio de 1998 y de 18 de septiembre de 2000, de que «en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una “revisio prioris instantiae”, en la que el Tribunal Superior u órgano “ad quem” tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (“quaestio facti”), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (“quaestio iuris”) y para comprobar si la Sentencia recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso; y todo ello con dos limitaciones: a) la prohibición de la “reformatio in peius”; y b) la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (“tantum devolutum quantum apellatum”)», lo que se deduce de lo dispuesto en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Considera esta Sala que, para una mejor comprensión de los hechos, y antes de entrar en las cuestiones que son todavía objeto de debate en esta instancia procesal, conviene hacer un sucinto resumen de aquellos, resaltando cuales son los puntos centrales que deben ventilarse en la presente controversia.

1) El Pleno del Ayuntamiento de Siero, en sesión celebrada el 28 de enero de 1999, aprobó por unanimidad un Acuerdo Colectivo para todo el personal municipal extensivo a los ejercicios económicos 1999 y 2000 que contemplaba, entre otras cuestiones, un incremento de retribuciones superior al 1’8 % de la masa salarial, porcentaje máximo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, resolviendo una impugnación planteada por el Abogado del Estado contra el Acuerdo Plenario precitado, suspendió la ejecución de dicho Acuerdo mediante Auto firme de 16 de septiembre de 1999.

2) Tras la suspensión indicada, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 16 de septiembre de 1999, aprobó una denominada «Propuesta de Organización, Clasificación y Valoración de los Puestos de Trabajo del Ayuntamiento». Este Acuerdo fue también impugnado por la Abogacía del Estado que obtuvo, como en el caso anterior, una resolución acorde con sus planteamientos, dictada, de nuevo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, mediante Auto firme de 31 de julio de 2000, acordó suspender, también, la ejecución de este segundo Acuerdo Plenario.

3) Tras la segunda impugnación de la Abogacía del Estado, el Pleno del Ayuntamiento de Siero, en sesión celebrada el 31 de diciembre de 1999, aprobó, con carácter definitivo, el Presupuesto General de la Corporación Municipal para el año 2000. De nuevo, la Abogacía del Estado recurrió dicho acuerdo. Y, de nuevo, obtuvo una resolución acorde con sus planteamientos jurídicos, mediante Auto firme del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de julio de 2000, que acordó la suspensión cautelar de la aprobación del Presupuesto de 1999.

4) A pesar de lo anterior, el Pleno del Ayuntamiento de Siero, en sesión celebrada el 21 de agosto de 2000, aprobó la disponibilidad total de los créditos para los pagos de las remuneraciones del personal plasmadas en el Presupuesto aprobado. Ello dio lugar a un nuevo recurso de la Abogacía del Estado y a un nuevo pronunciamiento favorable del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que estimó la suspensión cautelar de dicha disposición de créditos mediante auto firme de 18 de abril de 2001.

5) Mediante sendas Sentencias de 24 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias resolvió los recursos contencioso administrativos a que se ha hecho referencia en los puntos 2 y 3 anteriores, declarando no conformes a Derecho los Acuerdos administrativos aprobados por el Ayuntamiento de Siero relativos a la aprobación del Presupuesto del Ejercicio 2000 y a la que se denominó por el Ayuntamiento, como se ha indicado anteriormente «Propuesta de Organización, Clasificación y Valoración de los Puestos de Trabajo del Ayuntamiento».

6) El 24 de octubre de 2007, el Ayuntamiento de Siero instó la ejecución de las Sentencias citadas anteriormente, lo que se concretó en un Acuerdo de la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda, Patrimonio, Recursos Humanos y Régimen Interior de dicha Corporación, de 24 de marzo de 2008. Así, en el momento del dictado de la presente resolución se encuentran en proceso de ejecución, mediante las pertinentes retenciones efectuadas en las nóminas de haberes de los empleados municipales.

Por todo lo anterior, lo que se somete, ahora, a la consideración de esta Sala de Justicia es el análisis de las siguientes cuestiones: a) la legitimación pasiva de los demandados D. JOSÉ AURELIO A. F. y DON JUAN JOSÉ C. M., Alcaldes que fueron del Ayuntamiento de Siero en el período en que se cometieron los hechos objeto de debate; b)si ha existido alcance en los fondos públicos de la citada Corporación municipal por el pago de las retribuciones que fueron objeto de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, ahora recurrente, lo que está en íntima conexión con la valoración de la prueba obrante en autos; y c)la trascendencia que, para el presente proceso, pueda tener el hecho de que el Ayuntamiento de Siero, en ejecución de las sentencias de los tribunales del orden contencioso-administrativo, a los que se ha venido haciendo referencia de manera reiterada en la presente resolución, haya ido detrayendo, en las nóminas de los empleados municipales, parte de los pagos que se efectuaron con infracción del ordenamiento jurídico, según el criterio de dichos órganos jurisdiccionales.

OCTAVO

Antes de entrar en el fondo de la presente controversia se hace necesario que esta Sala se pronuncie sobre la pretendida prescripción de la acción para declarar la presunta responsabilidad contable que, rechazada por la Sentencia de instancia, ha sido invocada, de nuevo, por la representación procesal de DON JOSÉ AURELIO A. F..

En primer lugar, y desde un punto de vista estrictamente procesal, hay que aceptar el hecho de que esta Sala deba pronunciarse sobre esta pretendida excepción procesal, a pesar de que no haya sido invocada por el Ministerio fiscal, ahora recurrente y antes demandante. Es doctrina de esta Sala (ver, por todas, la Sentencia 18/2009, de 22 de julio), que «la parte apelada sí puede, en el escrito de oposición al recurso, y aunque no se adhiera a la apelación, reproducir aquellos argumentos que fueron rechazados por la Sentencia de instancia, en la medida en que puedan perjudicarlo a pesar de haber obtenido una Sentencia favorable, pero en la que algunos de los pronunciamientos puedan ser considerados como no favorables para dicha parte apelada». Esta interpretación del artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (aplicable en esta jurisdicción por disposición del articulo 80.2 y 3 de la Ley 7/1988 de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), es la defendida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 103/2005 de 9 de mayo para un supuesto de falta de adhesión a la apelación, que en ningún caso, entiende ese alto Tribunal, puede interpretarse como una renuncia a seguir sosteniendo la prescripción de la acción.

A mayor abundamiento, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional señala que el plazo de prescripción es una cuestión que, por afectar al orden público procesal, tiene el carácter de inexcusable observancia y se impone su apreciación en todo tipo de recursos aun cuando la parte que la alega no se haya adherido a la apelación, pues, «no se puede exigir la adhesión a la apelación siendo la Sentencia favorable, cuando el artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige perjuicio para poder adherirse a la apelación».

Pues bien, en relación con la excepción de prescripción invocada, la representación de DON JOSÉ AURELIO A. F. alegó, en su escrito de contestación a la demanda, que su mandante dejó el cargo de Alcalde el día 3 de julio de 1999 y que recibió la primera comunicación de la existencia de un procedimiento en su contra por medio de Providencia de este Tribunal el día 16 de enero de 2006, por lo que, entre el momento en que pudo realizar los actos por los que se le pudiera reprochar responsabilidad contable, y el momento en que tuvo noticia de un procedimiento instruido en su contra, habrían transcurrido más de los cinco años que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, exige para considerar prescrita la responsabilidad contable. Señala también esta representación en su escrito de oposición al recurso de apelación, que la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo adoptado por el Pleno no es causa suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de la responsabilidad contable que pudiera derivarse del mismo, por cuanto el escrito de interposición únicamente señala el acto que se recurre y la intención de recurrir, pero no los vicios que se le imputan. No podemos dejar de discrepar con esta argumentación planteada por la representación de la parte apelada, por cuanto la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 tan solo exige, para la interrupción de la prescripción, «el inicio de cualquier…procedimiento jurisdiccional que tenga por objeto el examen de los hechos», procedimiento que, en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, se inició, precisamente, con la interposición del recurso a tenor del artículo 45 de la Ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de que posteriormente, en el escrito de demanda, se concretaran las circunstancias del objeto del proceso.

Aceptada la eficacia para interrumpir la prescripción por la interposición del recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos supuestamente generadores de responsabilidad contable, en este punto no podemos más que reproducir las consideraciones de la Sentencia de instancia en cuanto constituyen doctrina reiterada de esta Sala. Así, la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas regula la prescripción de las responsabilidades contables señalando que las mismas prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen, si bien añade que «el plazo de prescripción se interrumpirá por el inicio de cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad».

Como señala la Sentencia de instancia, los hechos que originan la posible responsabilidad contable objeto de este procedimiento se refieren a los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, debiendo fijarse como «dies a quo», aquél a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción, el 28 de enero de 1999, fecha en la que se aprobó, por el Pleno del Ayuntamiento, el Acuerdo Colectivo para todo el personal del Ayuntamiento para los años 1999 y 2000. Pero dicho plazo se interrumpió por el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho Acuerdo por el Abogado del Estado, del que tuvo conocimiento el Pleno del Ayuntamiento el día 16 de junio; y se volvió a interrumpir el 11 de marzo de 2004 con la iniciación de las Diligencias Preliminares; y, de nuevo, el 14 de septiembre de 2006 con el inicio de este procedimiento jurisdiccional, no habiendo transcurrido, por tanto, los cinco años exigidos para la prescripción. Ya que, en contra de lo que afirma la representación DON JOSE AURELIO A. F. en su escrito de oposición a la apelación, la interrupción de la prescripción de la responsabilidad contable no exige el conocimiento formal de la existencia del procedimiento por parte del presunto responsable.

No hay que olvidar tampoco que el requisito del conocimiento formal por el interesado del procedimiento seguido en su contra, se exige expresamente por el artículo 132.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular la potestad sancionadora. También, el artículo 68 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, exige el conocimiento formal, para interrumpir la prescripción, en algunos de los supuestos que contempla. En ambos casos, el fundamento de esta exigencia es constituir una garantía de los administrados frente a la actuación unilateral de la Administración en el ejercicio de sus potestades sancionadoras o tributarias y, en ambos casos, está expresamente prevista en la normativa que regula los plazos, requisitos y supuestos de la prescripción.

Sin embargo, este requisito no está previsto a propósito de la prescripción contable pues, como señalan numerosas Sentencias de esta Sala (ver, por todas, la Sentencia de 22 de julio de 2009), «este tipo de responsabilidad tiene carácter exclusivamente reparatorio de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos, configurándose como una subespecie de la responsabilidad civil, y por lo tanto de marcado carácter patrimonial y no sancionador». El párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1998, de 5 de abril, que regula la prescripción de la responsabilidad contable contempla, como requisito para su interrupción, el inicio de un procedimiento que tenga por objeto el examen de los hechos que la originan, pero no exige su conocimiento formal por los presuntos responsables contables. El régimen de la prescripción de la responsabilidad contable se asemeja, así, al régimen de la prescripción en el ámbito civil y no a la prescripción en materia tributaria o sancionadora. Así, por ejemplo, conviene recordar que el artículo 1969 del Código Civil fija, para el inicio del cómputo de la prescripción de las acciones civiles, el día en que las mismas pudieron ejercitarse, y no el día en se tuvo conocimiento de ello; y el artículo 1973 del mismo texto legal tampoco exige este conocimiento al regular las causas de interrupción de la prescripción civil.

Por todo ello, y confirmando en este punto la Sentencia de instancia, consideramos que el plazo de prescripción quedó interrumpido, respecto de la actuación de DON JOSÉ AURELIO A. F., primero, por el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado (recurso del que tuvo, además, conocimiento el Pleno el 16 de junio de 1999); se volvió a interrumpir, después, el 11 de marzo de 2004 con la incoación de las Diligencias Preliminares; y, finalmente, el 14 de septiembre de 2006 con el inicio del presente procedimiento jurisdiccional. En cuanto a los hechos que se atribuyen a la otra parte apelada, DON JUAN JOSE C. M., hay que tener en cuenta, además de las fechas antes mencionadas, las correspondientes a la interposición por el Abogado del Estado de sendos recursos contencioso-administrativos contra los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento el 16 de diciembre de 1999, el 31 de diciembre del mismo año y el 21 de agosto de 2000, recursos que fueron resueltos por Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia el 24 de noviembre y 22 de diciembre de 2004, con las que se reanudará el cómputo del plazo de prescripción, que quedó anteriormente interrumpido el 11 de marzo de 2004 con la iniciación de la Diligencias Preliminares; y, posteriormente, el 14 de septiembre de 2006, con la iniciación del presente procedimiento jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, no procede admitir la prescripción de las responsabilidades contables alegada por la representación de uno de los apelados en su escrito de oposición de la apelación.

NOVENO

Una vez rechazada la pretendida excepción procesal de prescripción de la acción para interponer demanda ante esta jurisdicción, procede analizar la legitimación pasiva de los demandados D. JOSÉ AURELIO A. F. y D. JUAN JOSÉ C. M.. Hay que empezar recordando que el art. 55.2 LFTCu. dice, textualmente, que «se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso». Esta norma jurídica -que puede pecar de circularidad al conferir la legitimación pasiva a aquéllas personas que, presuntamente, ostenten el carácter de responsables directos o subsidiarios-, debe ser completada -y así lo ha hecho esta Sala en ocasiones reiteradas (ver, por todas, la Sentencia de 25 de abril de 2007)- con lo dispuesto en los arts. 38, 42 y 43 de la Ley Orgánica. Y así, lo más relevante a los efectos de apreciar la legitimación pasiva ante esta jurisdicción contable, es la condición de cuentadantes de los demandados, a los que les corresponde la obligación de rendir cuentas de los fondos públicos a los mismos encomendados.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, los demandados ostentaron, sucesivamente, el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Siero en los períodos en que tuvieron lugar los hechos. En consecuencia, ostentaban, también, las atribuciones legalmente previstas de ordenadores de pagos de la citada Corporación, como preveían los arts. 21.1.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 167 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, textos legales vigentes en el momento en que se cometieron los hechos. En consecuencia, ordenaron los pagos de las nóminas y de las ayudas que el Ministerio Público considera indebidas, a pesar de las suspensiones cautelares acordadas por los Tribunales Contencioso-Administrativos y sin atender, tampoco, los reparos de la Secretaria-Interventora de la Corporación.

Como consecuencia de lo anterior, la legitimación pasiva de los demandados resulta incuestionable. Lo que ocurre, en el presente caso, es que la Sentencia, ahora apelada, llega a la conclusión de la falta de legitimación pasiva de los demandados, en la actuación concreta que es objeto de la presente controversia, por una vía indirecta. Lo que entiende el Juzgador de instancia, y combate ahora el Ministerio Fiscal en su apelación, es que la cuestión relevante en la presente litis no debe centrarse, como pretende el demandante (ahora recurrente), en quién ordenó los pagos presuntamente indebidos, sino quién o quiénes adoptaron los Acuerdos administrativos, que fueron el antecedente jurídico necesario para realizar la mayor parte de dichos pagos. De esta manera, la Sentencia apelada entiende, en su Fundamento de Derecho 5º, que la mayor parte de los pagos objeto del presente procedimiento jurisdiccional (todos los que se refieren a los pagos de nóminas por encima de las cantidades reflejadas en las Leyes de Presupuestos) se produjeron por la actuación del Pleno del Ayuntamiento, órgano diferente al de Alcalde Presidente. Continúa entendiendo la Sentencia apelada, en consecuencia, que los demandados SRES. A. F. y C. M. se limitaron a cumplir y ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno municipal y, en consecuencia, carecen de legitimación pasiva «ad causam».

Todo lo anterior, obliga a esta Sala a recordar la conocida existencia de la distinción conceptual entre legitimación «ad processum» y legitimación «ad causam». La primera de ellas, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde su Sentencia de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las Sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995), es un instituto de derecho adjetivo ligada a la facultad para comparecer en juicio que, a su vez, se liga a la capacidad de obrar, y que despliega sus mayores efectos prácticos en aquellas relaciones procesales en las que intervienen, como partes, personas jurídicas. Por el contrario, la legitimación «ad causam» entronca, no con la capacidad de obrar, sino con la capacidad jurídica y (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hemos venido haciendo referencia) se trata de una institución de derecho sustantivo. Por eso, como ocurre en el presente caso, en la mayoría de los supuestos examinados por la jurisprudencia la legitimación «ad causam», como componente sustantivo de la institución jurídica de la legitimación, viene a identificarse con la efectiva titularidad activa o pasiva de la relación jurídica concreta deducida en el litigio, y viene a ser una cuestión íntimamente ligada al fondo de la litis (ver, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1963, 16 de marzo de 1990, 23 de enero de 2001, 22 de febrero de 2001).

Pues bien, abandonada cualquier duda sobre la legitimación «ad processum» de los demandados, esta Sala debe coincidir con el criterio jurídico esgrimido por el Ministerio Público -implícitamente en su demanda, y explícitamente en su recurso de apelación-, de la existencia de legitimación «ad causam» de los SRES. A. F. y C. M.. A este respecto hay que recordar, desde el principio, que la propia Sentencia impugnada, después de declarar (en su Fundamento de Derecho 5º) la pretendida falta de legitimación «ad causam» de los demandados por lo que se refiere a los pagos de las nóminas ordenadas por los mismos en su condición de Alcaldes del Ayuntamiento de Siero, declara, también, (en su Fundamento de Derecho 6º) que no se produce tal falta de legitimación en lo que refiere a los pagos ordenados en el ejercicio 2001 relativos a los gastos farmacéuticos y las ayudas para intereses de préstamos concedidos por entidades financieras para la adquisición de viviendas por el personal del Ayuntamiento de Siero. Para estos pagos, que constituyen parte de la pretensión de reintegro deducida en la demanda y reiterada ahora en la apelación, el Juzgador de instancia no efectúa ninguna consideración relativa a la fata de legitimación pasiva de quien pudiera ser presunto responsable. Lo que acabamos de explicar sería ya suficiente para aceptar, en este punto, la argumentación del Ministerio Fiscal referida a la inexistencia de falta de legitimación pasiva de los demandados.

Pero es que hay más. Dado que la Sentencia apelada, al desestimar la pretensión de la parte demandante, distingue entre los pagos efectuados en concepto de nóminas –para los que argumenta, como veremos con más detalle en un posterior fundamento de derecho, que no puede estimarse dicha pretensión por la pretendida falta de legitimación pasiva-, y los pagos efectuados en concepto de gastos farmacéuticos y ayudas de intereses de préstamo correspondientes al ejercicio 2001 –en los que el fundamento de la desestimación de la pretensión se basa en la, a su juicio, falta de prueba suficiente-, debe ahora esta Sala extenderse más en los argumentos esgrimidos por la Sentencia apelada para el primero de los dos bloques de pagos citados.

La Sentencia apelada entiende, en esencia, que los demandados, al ordenar los pagos de las nóminas objeto de la presente litis, no hicieron más que cumplir y ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno municipal. Y de ahí concluye la falta de legitimación «ad causam» de los demandados. Es preciso recordar, sin embargo, que existen, al menos, dos conjuntos de argumentaciones para discrepar de este criterio jurídico. En primer lugar, y como ha tenido ocasión de manifestar de manera reiterada esta Sala (ver, por todas, Sentencia 3/2007, de 14 de marzo) los ordenadores de pagos que además, en este caso, son los cuentadantes ante este Tribunal, al ser los Alcaldes de la Corporación, pueden y deben ser llamados al proceso como legitimados pasivos, con independencia de que los pagos que ordenen hayan sido aprobados previamente –como, por otra parte, no podía ser de otra manera- por los órganos legitimados para la aprobación del gasto que antecede al pago. En segundo lugar, es procedente también recordar que uno de ellos, el SR. C. M., cuando contestó a la demanda, planteó la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debían ser traídos también al proceso todos los miembros de la Corporación Municipal que aprobaron los gastos que se sustancian en la presente controversia. Y dicha excepción, tratada en el momento procesal en que debió serlo según lo dispuesto en el art. 416.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, en la audiencia previa al juicio, fue valorada por el Juzgador de instancia, y expresamente rechazada por él mismo, que entendió válidamente constituida la relación jurídico procesal. No va a entrar, todavía, a valorar esta Sala, si hubiera sido pertinente la traída al proceso de todos los miembros de la Corporación Municipal. Pero lo que sí es cierto es que esta Sala no encuentra, como no encontró el Juez de instancia, defecto alguno en la constitución de la relación jurídico-procesal que se trabó, desde el inicio, entre el Ministerio Público y los sucesivos Alcaldes del Ayuntamiento de Siero. Y así, acierta el Ministerio Fiscal cuando argumenta en su recurso que no es pertinente desestimar parte de su pretensión por la existencia de falta de legitimación pasiva, cuando el Juzgador de instancia, previamente, había rechazado, expresamente, que la relación jurídico-procesal estuviera mal trabada.

A modo de resumen, esta Sala debe rechazar la falta de legitimación «ad causam» de los demandados SRES. A. F. y C. M.. Los mismos ordenaron pagos, en el ejercicio de sus legítimas competencias, presuntamente indebidos. También formaron parte, precisamente en su calidad de Alcaldes de la Corporación Municipal, de los Plenos que aprobaron los gastos que fueron el antecedente de los pagos que luego realizaron, constando en autos su voto afirmativo en el seno de dichos Plenos. En consecuencia, se dan, en ellos, los requisitos paradigmáticos para ostentar el carácter de legitimados pasivos ante esta jurisdicción. Y todo ello, antes de analizar si fueron responsables contables por las cantidades abonadas que han dado lugar a la presente controversia, a lo que dedicaremos posteriores Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

DÉCIMO

Corresponde ahora analizar si, establecido, de manera indubitada, el carácter de legitimados pasivos de los demandados que ahora se oponen a la apelación, los mismos deben ser declarados responsables contables, como pretende el Ministerio Fiscal. Pero debe dar un paso previo esta Sala. Y es el de determinar si ha existido un alcance en los fondos públicos de la Corporación Municipal de Siero. Hay que empezar recordando que, para la existencia de responsabilidad contable y la atribución de la misma a personas determinadas, es necesario detectar, en primer lugar, que se ha producido un alcance en los fondos públicos, en este caso en la Corporación Municipal de Siero. Y hay que continuar recordando, que la Sentencia de instancia no se pronuncia expresamente sobre la posible existencia de alcance. De los dos bloques de pagos que son objeto de la presente controversia, unos tienen su base en Acuerdos previos de la Corporación de Siero, a saber:

  1. El abono de las retribuciones de todo el personal municipal, durante los meses de febrero a diciembre de 1999, con incrementos superiores al límite legal establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999. El exceso sobre el límite legal del 1,8% alcanzó un importe de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (116.811,99 €).

  2. El pago de las nóminas de todo el personal municipal, durante el ejercicio de 2000, con incrementos superiores al límite legal establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2000. El exceso sobre el límite legal del 2% alcanzó un importe de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (486.547,77 €).

  3. El abono, en el ejercicio 2000, a los empleados municipales y a sus beneficiarios, del 90% de los gastos sanitarios motivados por enfermedad, odontológicos y prótesis, que no estuvieran cubiertos por la Seguridad Social, por importe de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.560,34 €).

  4. El pago de las ayudas concedidas en el ejercicio 2000 a los empleados municipales para la adquisición de viviendas, por importe de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (44.144,74 €).

    Para todos estos pagos, la Sentencia recurrida entiende, enlazando con lo que se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que la imposibilidad de atribución de responsabilidad contable a los SRES. A. F. Y C. M., se deriva del hecho de la falta de legitimación «ad causam» de los mismos, falta de legitimación que ha sido rebatida por esta Sala suficientemente. Pero no negó la existencia de alcance. La Sentencia apelada no realizó pronunciamiento expreso alguno sobre si los pagos a los que se ha hecho referencia, constituyeron un menoscabo de los fondos públicos en la Corporación Municipal de Siero.

    Lo que sí ha quedado acreditado (cuestión que ni siquiera es rebatida por ninguna de las partes) es que todos los pagos a los que se ha hecho referencia se efectuaron. Es decir, que durante los meses de febrero a junio de 1999 se pagaron retribuciones a todo el personal del Ayuntamiento de Siero por encima del límite legal establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999. Además de la infracción frontal de la norma establecida en la Ley General de Presupuestos, constan en autos las reiteradas advertencias de ilegalidad realizadas por la Secretaria-Interventora, y su reparo a cada una de las nóminas por la cantidad pagada en exceso.

    También, ha quedado acreditado (y no supone hecho controvertido alguno) que, durante los meses de julio a diciembre de 1999 se continuaron abonando los excesos en el pago de nóminas a pesar, de nuevo, de los reparos de la Interventora a las mismas. En ese período, el que transcurre entre julio y diciembre de 1999, en concreto el 16 de septiembre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias había acordado la suspensión cautelar de dichos pagos.

    La misma certeza existe sobre los pagos realizados durante todo el ejercicio 2000. Para dicho ejercicio económico, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijó un incremento retributivo del 2%. A pesar de este límite, de los procesos contencioso-administrativos en curso, y de los sucesivos acuerdos de suspensión cautelar de los actos administrativos del ejercicio 1999 y del propio ejercicio 2000, se abonaron CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (486.547,77 €), en concepto de pago de nóminas, que superaba el límite impuesto por la Ley de Presupuestos para el citado ejercicio.

    En fin, tampoco existe controversia alguna sobre los pagos de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.560,34 €) y CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (44.144,74 €), efectuados durante el ejercicio 2000, y ligados, respectivamente, a gastos sanitarios y a abono de intereses por préstamos para adquisición de viviendas sin cobertura legal alguna. Dichos pagos contaron también con los oportunos reparos de la Secretaria-Interventora de la Corporación Municipal.

    Pues bien, establecidos los hechos, hay que recordar que el alcance es definido, en el art. 72.1 de la LFTCu., como «el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos». En desarrollo de este artículo, la Sala de Justicia ha venido elaborando una reiterada doctrina (ver, por todas, Sentencia 18/2009, de 22 de julio) en la que ha quedado de manifiesto, en esencia, que el daño producido a los fondos públicos tiene que ser producido por la infracción de norma presupuestaria o contable. En la presente controversia dichas normas no son otras que las respectivas Leyes de Presupuestos de los ejercicios 1990 y 1991. Y aún más. Por lo que se refiere a los pagos ligados a prestaciones sanitarias y ayuda para la adquisición de vivienda, los mismos se efectuaron sin cobertura legal alguna. Nos encontramos, en consecuencia, ante la existencia de pagos indebidos, o pagos sin causa, en la interpretación que esta Sala, en reiteradas resoluciones (ver, por todas, Sentencia 24/2007, de 21 de diciembre), ha venido efectuando de lo dispuesto en el art.141.1.d) de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988, texto legal vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

    En definitiva, y por este bloque de pagos a los que ahora hacemos referencia, esta Sala debe pronunciarse, en primer lugar, declarando un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Siero.

    El segundo bloque de pagos a que hace referencia la Sentencia ahora recurrida se refiere (Fundamento de Derecho 7º) a los pagos realizados sin pronunciamiento ni acuerdo expreso previo de la Corporación Municipal de Siero. Estos fueron:

  5. Los abonos realizados durante el ejercicio económico de 2001 en concepto de gastos farmacéuticos por importe de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (45.326,47 €).

  6. Los abonos realizados durante el mismo ejercicio económico de 2001, en concepto de ayuda a los intereses de préstamos concedidos por entidades financieras para adquisición de viviendas, también por importe de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (45.326,47 €).

    Para este segundo bloque de pagos que distingue la Sentencia apelada, tampoco detectamos un pronunciamiento nítido de la misma sobre la existencia de alcance. Lo que hace el Juzgador de instancia es, basándose en el juego de la carga de prueba, poner en duda la correcta cuantificación de los pagos realizados. Sin perjuicio de lo que se dirá en posteriores Fundamentos de Derecho de la presente resolución, debemos recordar que ninguna de las partes intervinientes en el proceso han cuestionado la existencia de dichos pagos por importe total de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (90.652,94 €). No lo hace, obviamente el Ministerio Fiscal que, en su demanda de 10 de enero de 2007, identifica los mismos dentro de su pretensión.

    Pero es que tampoco lo hacen los demandados que, ahora, impugnan el recurso del Fiscal. No lo hace la representación del codemandado, Sr. A. F., aunque ello pueda ser debido a que no ostentaba la condición de Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal de Siero en el momento en que se produjeron los pagos citados. Pero lo que es más relevante, es que ni siquiera lo hace la representación del Sr. C. M., Alcalde de la Corporación Municipal durante el ejercicio 2001. Lo que durante todo el proceso ha hecho la representación de dicho demandado (folios 48 y ss. de la pieza de apelación) es defender que dichos pagos no generaron daño en los fondos de la Corporación.

    Nos encontramos, en consecuencia, de nuevo, ante pagos realizados de manera indubitada, no discutidos por las partes, siendo ahora función de esta Sala analizar si los mismos participan de los caracteres de alcance en los fondos públicos. Llegados a este punto, tenemos que recordar que los pagos realizados en 2001 correspondientes a gastos sanitarios y ayudas para la adquisición de vivienda carecen de cobertura legal alguna, como los realizados, por el mismo concepto, durante el ejercicio 2000, como bien señala el Ministerio Fiscal en el escrito por el que interpuso recurso de apelación (folio 8 de la pieza de apelación). En consecuencia, se ha producido como en el caso anterior, una infracción del art.141.1.d) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988, vigente en el momento en que se produjeron los hechos, al haberse efectuado unos pagos indebidos sin causa jurídica que los justificara.

    En definitiva, esta Sala entiende que se dan todos los requisitos para calificar los dos bloques de pagos que distinguió la Sentencia apelada, como constitutivos de alcance, que debe cifrarse, como indica el Ministerio Fiscal, en un importe de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (747.717,78 €) suma de los importes a los que se ha ido haciendo referencia en sucesivos Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

UNDÉCIMO

Establecida la existencia de alcance, hay que recordar ahora que no todo daño en los caudales o efectos públicos constitutivos de alcance dan lugar, necesariamente, a la exigencia de responsabilidad contable. Deben existir, además, una serie de requisitos derivados de la interpretación armónica de los arts. 2.b), 15.1 y 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril. Tales requisitos han sido sistematizados por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (ver, por todas, Sentencias de 30 de junio de 1992; 12 de julio de 1997 y 26 de febrero de 1998) en los siguientes apartados: a) Que se hayan producido acciones u omisiones constitutivas de una actividad de gestión de caudales o efectos públicos; b) que dichas acciones u omisiones y sus consecuencias tengan el correspondiente reflejo contable; c) que hayan dado lugar a una vulneración de la normativa contable y presupuestaria; d) que hayan provocado un menoscabo en el Patrimonio Público; e) que sean manifestación de una conducta dolosa o gravemente negligente; y f) que entre dicha y el menoscabo producido exista relación de causalidad.

Antes de entrar a valorar si, en el presente caso, concurre responsabilidad contable, esta Sala de Justicia quiere aclarar que, si bien la cuestión general de la responsabilidad contable derivada de pagos presuntamente indebidos a empleados públicos se ha planteado ante este Tribunal de Cuentas en algunas resoluciones dictadas por órganos de la primera instancia de esta jurisdicción contable, lo cierto es que sobre la cuestión aquí suscitada no parece que haya tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de Justicia con anterioridad.

Pues bien, lo que procede ahora, es que esta Sala, a la vista de los criterios doctrinales que se han expuesto y de los hechos concretos que han ocurrido en la presente controversia, examine, de manera detenida, los dos últimos supuestos, de los seis a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. En efecto, ya nos hemos pronunciado sobre la existencia de un daño en el patrimonio público de la Corporación Municipal de Siero, con vulneración de normativa contable y presupuestaria, como consecuencia de acciones u omisiones que han tenido el correspondiente reflejo contable. Lo que resta es analizar si los demandados por el Ministerio Fiscal, SRES. A. F. y C. M., que ostentaban la condición de legitimados pasivos en este procedimiento contable, son merecedores del reproche que les convertiría en responsables contables. Es decir, que su conducta haya tenido el carácter de, al menos, gravemente negligente, y que dicha actuación haya producido el menoscabo en los fondos públicos municipales.

Y siendo este un punto central de todo proceso contable, lo es más el asunto que ahora nos ocupa. Y ello es así porque, como hemos manifestado de manera reiterada, la defensa de los demandados (que ahora impugnan el recurso del Ministerio Fiscal) se centra en considerar que la nota esencial que debe dar lugar a su exoneración de responsabilidad en el presente procedimiento es, precisamente -y sin negar la existencia de los pagos realizados- que su actuación no reúne los requisitos exigidos por la legislación y por la doctrina de esta Sala para ser declarados como responsables contables. El punto central de esta argumentación se basa en que los Acuerdos sucesivos del Pleno del Ayuntamiento de Siero, acordando el pago de las retribuciones por encima de los límites establecidos en las Leyes de Presupuestos del Estado para los ejercicios 1999 y 2000, así como los derivados del pago para prestaciones sanitarias y ayudas para compra de viviendas, exonerarían a los Alcaldes de cualquier tipo de responsabilidad, cuando se efectuaron dichos pagos, por no ser más que el cumplimiento de un acto debido.

Pero contra estas manifestaciones de parte, hay que recordar, junto con el Ministerio Fiscal, que:

  1. Las diversas resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, no hacen más que confirmar la ilegalidad de los pagos realizados, al basarse en unos Acuerdos que fueron declarados nulos de pleno derecho. Las resoluciones de los Tribunales Contencioso-Administrativos no vinculan, en este punto, a este Tribunal de Cuentas, aunque, en el caso que nos ocupa, la conclusión a la que llegamos es coincidente, en sus efectos prácticos, con la de los Tribunales de dicho orden jurisdiccional. Y es que no hay que olvidar que este Tribunal podría haber entendido de la actual controversia aunque no hubiera existido pronunciamiento alguno de los Tribunales Contencioso-Administrativos. Y que, aunque los Tribunales Contencioso-Administrativos, ejerciendo la función jurisdiccional que les es propia, no hubiesen declarado la nulidad de acto administrativo alguno, esta jurisdicción también podría haberse pronunciado, aceptando las pretensiones de la parte demandante, si hubiera detectado menoscabo en los fondos públicos.

    Con todo ello, lo que quiere recordar esta Sala es que resulta inútil el esfuerzo de los demandados por pretender ligar la posible estimación de la pretensión del Ministerio Fiscal ante esta jurisdicción, necesariamente, a los dictados de las resoluciones contencioso-administrativas y al instante concreto en que, las mismas, se fueron produciendo.

  2. Los pagos objeto de la presente controversia fueron realizados, como ya se ha indicado anteriormente, con la contravención directa de una norma presupuestaria o contable, como las Leyes de Presupuestos; o, para el caso de los pagos ligados a ayudas farmacéuticas o adquisición de viviendas, sin apoyo en norma jurídica alguna. Es decir existió una contravención frontal de lo dispuesto en el art. 141.1.d) de la Ley General Presupuestaria aprobada por Texto Refundido de 23 de septiembre de 1988 –vigente en el momento en que se cometieron los hechos-.

    Y lo fueron con la existencia de continuos reparos a dichos pagos por la Interventora municipal. En definitiva, el conocimiento de la ilegalidad de las retribuciones tenía que ser suficientemente conocido, para un supuesto de tan fácil interpretación como el que nos ocupa, por los Alcaldes-Presidentes de la Corporación municipal, que estaban obligados, por su condición de tales, a la rendición de cuentas y a un exhaustivo control de los fondos públicos existentes a su cargo. No hay que olvidar, a este respecto, que la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, vigente en el momento en que se cometieron los hechos ya separaba, nítidamente, el acto administrativo de aprobación de los presupuestos, con la ordenación de los pagos, que se atribuían al Alcalde (art. 167 del mismo texto legal), lo que se reiteraba en el art. 62 del R.D. 500/1990, de 9 de abril. Todo ello convertía a los Alcaldes-Presidentes de la Corporación Municipal en deudores de una obligación personal de la que sólo ellos deberían responder. Y no consta en las presentes actuaciones que los mismos, ante los reparos de la Intervención municipal, hicieran otra cosa que continuar ordenando los pagos que deben declararse indebidos.

  3. El elemento de culpa grave o negligencia de los demandados, no puede verse vinculado, necesariamente, por tanto, a los diferentes Autos del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ordenando la suspensión cautelar de los pagos que, pese a ello, se realizaron; ni tampoco a las Sentencias definitivas que recayeron decretando la nulidad de dichos actos. Conocidos los primeros Autos de suspensión cautelar sólo puede reafirmarse la existencia de una acción gravemente negligente por los ordenadores de pagos. Pero sólo reafirmarse. Sin que, por lo que se ha indicado anteriormente, debamos dejar de calificar de culpa grave a las actuaciones que dieron lugar a la ordenación de los pagos controvertidos, aún antes de las primeras resoluciones contencioso-administrativas. Por todo lo que se ha indicado anteriormente, la actuación de los demandados se alejó, de manera clara, de las pautas de vigilancia de los fondos públicos que corresponde a los ordenadores de pagos y a la diligencia exigida de los mismos, que sería, al menos, la de un buen padre de familia (ver, por todas, Sentencia de esta Sala 13/2007, de 23 de julio).

    En conclusión, esta Sala sí entiende que se dan todos los parámetros exigidos por la legislación contable y por la doctrina de esta Sala, para detectar una actuación gravemente negligente en los legitimados pasivos, demandados ante esta jurisdicción, y hacerles, por tanto, merecedores del oportuno reproche contable.

DUODÉCIMO

Los demandados han hecho, también, especial hincapié en el hecho de que no han sido traídos al proceso contable todos los miembros de la Corporación municipal de Siero en los momentos en que se fueron tomando los diferentes Acuerdos que dieron lugar a la mayor parte de los pagos que consideramos indebidos. Es más, como se ha indicado anteriormente, es el argumento central, tanto de su escrito de contestación a la demanda, como de los de impugnación al presente recurso, para solicitar una declaración de exoneración de responsabilidad contable. Pues bien, sobre este punto concreto, esta Sala debe efectuar unas consideraciones adicionales.

En primer lugar, las atribuciones y competencias que los artículos 167 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, y 21.1.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (ambos textos vigentes en el momento en que se produjeron los hechos) otorgan a los Alcaldes-Presidentes la función de ordenadores de pagos, lo que les convierte en responsables contables ante esta jurisdicción en el caso de efectuarse pagos indebidos (ver, por todas, la Sentencia de esta Sala 3/07, de 14 de marzo de 2007). En definitiva, el carácter de responsables contables de los Alcaldes que ordenaron los pagos ha sido suficientemente desarrollado en el Fundamento de Derecho anterior. En consecuencia, todo lo que ahora seguirá, debe ser entendido como una consideración, a mayor abundamiento, del pronunciamiento que debe efectuar esta Sala.

En efecto, además de todo lo anterior, los demandados, en su calidad de Alcaldes-Presidentes sucesivos de la Corporación municipal de Siero, contribuyeron con su voluntad a la adopción de los Acuerdos que pretenden invocar como causa de su exoneración de responsabilidad en su calidad de Alcaldes ordenadores del pago. Durante el proceso de instancia, los demandados intentaron, precisamente, que fueran traídos al proceso los restantes miembros de la Corporación municipal utilizando la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario. Dicha excepción fue expresamente rechazada por el Juzgador de instancia por entender que la relación jurídico-procesal se encontraba bien trabada sólo entre el demandante -el Ministerio Fiscal- y los ordenadores de pagos -los sucesivos Alcaldes demandados-.

Conviene recordar, en primer lugar, que desde su Sentencia de 18 de diciembre de 2002, esta Sala ha venido reconociendo, sin ambages, la aplicabilidad de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario a la legislación contable. Dicha Sentencia recordó que el litisconsorcio necesario, tanto en su vertiente activa como pasiva, ha sido, en nuestro Derecho, una figura de construcción preferentemente jurisprudencial (ver, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984, 4 de noviembre de 1985, 4 de abril de 1988, 4 de octubre de 1989, y 23 de febrero de 1998). Esta situación, por cierto, cambió tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que en su artículo 12.2 recogió, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la figura del litisconsorte con carácter general.

La Sentencia citada de esta Sala reafirmó que no era posible rechazar esta excepción procesal sin un análisis más pormenorizado de cada caso concreto. Y que, para un correcto entendimiento de la cuestión, debe partirse de establecer la diferencia entre una obligación solidaria y una responsabilidad solidaria nacida de una obligación no cumplida. Efectivamente, el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, proclama la solidaridad de la responsabilidad contable declarada, lo que no tiene que significar, necesariamente, que esa responsabilidad solidaria nazca de una obligación asimismo solidaria. Así, en el ámbito de la responsabilidad contable no existe solidaridad en cuanto a la obligación de rendir cuentas. Dicha obligación es de carácter personalísimo, por cuanto que es cada cuentadante quien debe responder acerca de los fondos públicos encomendados y así, para el supuesto de ser varios los responsables directos, existirá una responsabilidad declarada solidaria «ex lege», que no deriva de una obligación solidaria, sino personal, como es la obligación de rendir cuentas, siendo precisamente la Sentencia el título en cuya virtud es exigible la responsabilidad contable de forma solidaria.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha invocado, alternativamente, diferentes principios: el de audiencia, el de evitación de fallos contradictorios, el de unicidad del fallo y el de veracidad de la cosa juzgada, para concluir, en su más reciente jurisprudencia, que el litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible, que resultan del objeto de Derecho material deducido en juicio. Es pues, en definitiva, el contenido de esta relación de índole material la que obliga o no a que se constituyan como parte una pluralidad de sujetos. Y es que el litisconsorcio necesario envuelve, en el fondo, un problema de legitimación y tiene una naturaleza, no sólo procesal, sino también material, por lo que la manera de averiguar si existe una pluralidad de sujetos a los que la Sentencia puede afectar, de manera necesaria, es analizar la relación material controvertida, bajo el tamiz de la prueba y sobre la certeza de la pretensión esgrimida.

Pero también dijo la referida Sentencia, que una cosa es que quepa en la jurisdicción contable la excepción procesal objeto de controversia, y otra, bien distinta, que la mera invocación de un precedente jurisprudencial pueda ser causa suficiente para su aceptación sin mayor análisis.

Todo lo anterior es especialmente relevante porque, como bien apunta el Ministerio Fiscal, la pretendida ausencia de responsabilidad contable en la actuación de los demandados, al intentar trasladar, de manera reiterada, la posible responsabilidad al Pleno de la Corporación municipal, enmascara una crítica a la constitución de la relación jurídico-procesal, tal como se trabó en la instancia, y como se mantiene en la apelación. Pero, la misma Sentencia de 18 de diciembre de 2002 recordó, también, que son las partes las que deben configurar la relación jurídico-procesal y el Juzgador limitarse a vigilar la idoneidad de la misma y sancionarla solamente cuando, de manera flagrante, esté mal constituida.

El litisconsorcio pasivo necesario controvertido en esta relación jurídico-procesal, al revés que el litisconsorcio legal (del que pueden ser ejemplos paradigmáticos los contemplados en el artículo 1.139 del Código Civil cuando se refiere a las obligaciones indivisibles, en que la deuda sólo puede hacerse efectiva «procediendo contra todos los deudores», y en el artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en las tercerías de dominio, ordena que la demanda se dirija contra el ejecutante y el ejecutado cuando el bien a que se refiere haya sido designado por éste), permite un margen de apreciación por parte del Juzgador que da lugar, como tantas veces en Derecho, a la adopción de medidas jurídicas distintas y todas ellas válidas. Así, cuando existe una demanda dirigida contra dos demandados, como en el caso que nos ocupa, en que acaba resultando tan palmaria la responsabilidad individual de los mismos en los actos concretos que sustentaban aquélla, y sin olvidar el carácter especial de esta jurisdicción contable que persigue el resarcimiento de los daños causados con ocasión del manejo de fondos públicos, el litisconsorcio pasivo necesario debe ser aceptado con cautela.

A este respecto, es muy esclarecedor que la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1996, aceptó esta excepción procesal después de constatar que «...se aprecia una evidente falta de determinación en el tiempo de los hechos generadores de la responsabilidad contable y, consiguientemente, en la elección de las personas a las que se les exige cumplir la obligación de rendir cuentas» (Fundamente Jurídico 1º). Es decir, cuando la «elección» del demandado había sido tan especialmente arbitraria que ni siquiera era seguro que, los llamados al proceso, fueran obligados a la rendición de cuentas, dejando fuera del proceso a los que, posiblemente, lo eran. Nada más lejano a lo que ocurre en este caso en el que se demanda, a quienes eran indubitadamente los responsables del manejo de unos fondos públicos en el momento de la comisión de los hechos, es decir, los Alcaldes-Presidentes de la Corporación Municipal.

DÉCIMOTERCERO

En fin, para aquellos pagos que la Sentencia apelada consideró que no podía efectuarse un pronunciamiento de responsabilidad contable contra el demandado SR. C. M., por falta de elementos probatorios suficientes, debe ahora esta Sala efectuar algunas consideraciones adicionales.

Debe recordarse, en primer lugar, que dichos pagos son los efectuados por la Corporación Municipal de Siro, siendo Alcalde DON JUAN JOSÉ C. M., durante el ejercicio económico de 2001, y por un importe total de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (90.652,94 €), en concepto de ayudas para gastos farmacéuticos de los empleados municipales, así como para pagos de intereses de préstamos obtenidos por dichos empleados, de entidades financieras, para la adquisición de viviendas.

Los argumentos jurídicos utilizados por la Sentencia apelada para efectuar esta disección en el conjunto total de los pagos que son objeto de la presente controversia trae causa del hecho de que unos, a los que ahora hacemos referencia, no trajeron causa de Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Siero, al contrario que los restantes, a los que ya hemos hecho referencia sobradamente en la presente resolución. Como quiera que la intervención del Pleno de la Corporación Municipal no ha sido considerada, por esta Sala, como motivación jurídica que pudiera exonerar de responsabilidad contable a los Alcaldes que, posteriormente, efectuaron los pagos que se derivaron de los citados Acuerdos plenarios, ninguna consideración adicional tiene que efectuar esta Sala sobre la pertinencia de declaración de responsabilidad cuando ni siquiera existía esa pretendida causa de exoneración invocada por los Alcaldes demandados (los Acuerdos plenarios previos a los pagos realizados).

Resta, entonces, analizar si, para el bloque de pagos a que ahora hacemos alusión, constan en autos elementos probatorios suficientes para tener certeza de su pago, y, en consecuencia, del daño producido a los fondos públicos de la Corporación Municipal. Y así, contra lo razonado en la Sentencia apelada, esta Sala entiende que no existe ningún halo de incertidumbre sobre la realización de dichos pagos.

Como indica el Ministerio Fiscal (ver folios 8 y siguientes de la pieza de apelación) en su escrito de recurso, las cantidades pagadas por el demandado SR. C. M., durante el ejercicio 2001, a los empleados del Ayuntamiento de Siero, por los conceptos de gastos farmacéuticos y sanitarios y ayudas para la adquisición de vivienda, que hemos considerado carentes de cobertura legal, en consecuencia, pagos indebidos, se hallan debidamente concretados mediante la correspondiente certificación del Secretario-Interventor que, en su condición de fedatario público, concretó cual fue el importe total de las cantidades satisfechas por dichos conceptos, y en el citado ejercicio, en el documento expedido con fecha 8 de abril de 2005. También coincidimos con el Ministerio Fiscal cuando añade que, la inexistencia en autos de todos los documentos –de naturaleza privada- que fueron el soporte necesario para el pago de las cantidades controvertidas (en esencia, los justificantes de las prestaciones odontológicas, farmacéuticas y sanitarias de los empleados municipales, así como los contratos de préstamo con entidades financieras de dichos empleados) carecen de relevancia jurídica para el pronunciamiento que deba efectuar esta Sala.

Nadie ha puesto en cuestión el importe global de los pagos realizados por el Ayuntamiento de Siero, en el ejercicio económico de 2001, por tales conceptos. Ni el certificado citado del Secretario Interventor, de 8 de abril de 2005, ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Y es que este último dato es ya definitivo. Como se ha indicado reiteradamente, la defensa de los demandados, durante todo el proceso, ha centrado sus argumentaciones jurídicas, no en la negación de los hechos (que es donde tiene su aplicación la teoría jurídica de la carga de la prueba), sino en la valoración jurídica que el Juzgador deba dar a los hechos no controvertidos. Así, el escrito de impugnación al recurso de apelación de la representación del SR. C. M. (ver folios 43 y siguientes de la pieza de apelación), tampoco niega, ni intenta invalidar, el certificado del Secretario Interventor. Solamente se adhiere a los criterios mantenidos en el Fundamento de Derecho 6º de la Sentencia apelada, en lo que se refiere a la pertinencia de que se hubieran aportado a autos los documentos soporte de naturaleza privada a los que hemos hecho referencia en el párrafo anterior. Por todo lo anterior entendemos, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que no existe defecto de prueba suficiente en lo que se refiere a este bloque de pagos que, además, quedaron también plenamente identificados en el Acta de liquidación provisional –que es prueba documental incorporada a autos- levantada por el Delegado Instructor en el momento procedimental oportuno.

DÉCIMOCUARTO

Como consecuencia de todo lo argumentado, esta Sala entiende que ha quedado acreditado un alcance en los fondos municipales del Ayuntamiento de Siero que, de acuerdo con la pretensión del Ministerio Fiscal formulada en su demanda de 10 de enero de 2007 y en su escrito interponiendo recurso contra la Sentencia apelada de 31 de marzo de 2009, debe concretarse en la cifra de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (747.717,78 €), con el siguiente desglose:

1) CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (54.805,55 €) por los pagos realizados por DON JOSÉ AURELIO A. F., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Siero, entre febrero y junio de 1999. Este es el importe global que supuso la superación, en las nóminas de todo el personal de dicho Ayuntamiento, del límite legal del 1,8% de incremento retributivo fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

2) SESENTA Y DOS MIL SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (62.006,44 €) por los pagos ordenados por DON JUAN JOSÉ C. M., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Siero, entre julio y diciembre de 1999. Este es el importe global que supuso la superación, en las nóminas de todo el personal de dicho Ayuntamiento, del límite legal del 1,8% de incremento retributivo fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

3) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (486.547,77 €) por los pagos ordenados por DON JUAN JOSÉ C. M., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Siero durante todo el ejercicio 2000. Este es el importe global que supuso la superación, en las nóminas de todo el personal de dicho Ayuntamiento, del límite legal del 2% de incremento retributivo fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2000.

4) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (144.358,02 €) por los pagos ordenados por DON JUAN JOSÉ C. M., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Siero durante los ejercicios económicos 2000 y 2001, por los pagos realizados, sin cobertura legal, a los empleados municipales por los gastos sanitarios motivados por enfermedad, odontología y prótesis, no cubierto por la Seguridad Social, y por el abono de ayudas a dichos empleados para la adquisición de viviendas.

Procede, también, declarar la responsabilidad contable de los SRES. A. F. Y C. M. en la proporción solicitada por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta los períodos en que los demandados fueron los ordenadores de los pagos declarados indebidos (el SR. A. F. del 1 de febrero de 1999 al 30 de junio 1999 y el SR. C. M. entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001).

Finalmente, también procede acceder a la pretensión del Ministerio Fiscal acordando la condena, como responsables directos, de los demandados al pago de las cantidades citadas y al de los intereses devengados que su computación año a año tomando como «dies a quo» los días 31 de diciembre de los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

Pero todavía debe esta Sala efectuar una consideración más. Las cantidades objeto de condena están siendo parcialmente reintegradas por los funcionarios municipales en ejecución de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a las que hemos venido haciendo referencia en la presente resolución, mediante descuentos en las nóminas que se vienen abonando a los empleados municipales de Siero. De hecho, y como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, la Sentencia recurrida (ver Fundamento de Derecho 7º de la misma) consideró que si el demandante hubiera conocido, en el momento en que interpuso su demanda, dichos descuentos en nómina, posiblemente no hubiera ejercitado su acción.

Dicha argumentación de la Sentencia apelada es combatida por el Ministerio Fiscal en su recurso (ver, especialmente, folio 9 vuelto de la pieza principal). En efecto, el demandante ahora recurrente considera que los reintegros parciales, de haber sido conocidos, no le hubieran hecho desistir de su voluntad de interponer demanda. Es más, entiende que su demanda interpuesta el 10 de enero de 2007 es la que puede haber dado lugar a la resolución de la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda, Patrimonio, Recursos Humanos y Régimen Interior del Ayuntamiento de Siero, acordando el descuento en nómina de los pagos indebidamente realizados. Dicha resolución se adoptó el 24 de marzo de 2008 y, en cumplimiento de la misma, se vienen efectuando los descuentos parciales cuyo certificado consta en autos (ver, en especial, la certificación del Alcalde de Siero de 17 de agosto de 2009 sobre los últimos descuentos realizados entre los meses de enero y junio del ejercicio económico de 2009).

Sin que esta Sala deba entrar a valorar las interpretaciones de las partes sobre la secuencia de los hechos, lo cierto es que, como alega el Ministerio Fiscal, la declaración del alcance no debe minorarse por la existencia de los reintegros parciales que se vienen efectuando. El certificado de la Tesorera municipal del Ayuntamiento de Siero que acompaña a la del Alcalde de dicha Corporación municipal, a la que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, habla, precisamente, de reintegro de salarios indebidos. Los pagos indebidos y, en consecuencia, el alcance, ascendió al importe que ha detallado esta Sala en Fundamentos de Derecho anteriores.

Todo lo anterior debe manifestarse sin perjuicio de que, en el momento en que se ejecute la presente resolución, se tengan en cuenta las cantidades que hayan ido siendo reintegradas al Ayuntamiento de Siero como consecuencia de los Acuerdos administrativos que se han ido dictando, a partir de marzo de 2008, en ejecución de las Sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso-Administrativos. Todo ello para evitar que se produzca enriquecimiento injusto alguno en los fondos públicos de la citada Corporación.

DÉCIMOQUINTO

Los diferentes criterios jurídicos que se han mantenido durante la presente controversia y en las diferentes fases de la misma, permiten a esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, apartarse del criterio general del vencimiento y declarar que no procede efectuar expreso pronunciamiento en las costas de la primera instancia.

DÉCIMOSEXTO

Por lo que se refiere a las costas de la presente apelación, tampoco procede que esta Sala efectúe pronunciamiento expreso sobre condena a las mismas. En efecto, el art. 139.2. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestimara totalmente el recurso. Exactamente lo contrario de lo que ocurre en el presente caso, en que han sido estimadas las pretensiones del recurrente que, a mayor abundamiento, al ser el Ministerio Fiscal, se encuentra exento por Ley, del pago de costas procesales.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, revocar la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance C-93/06 (Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Siero, Asturias) cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

“Se estima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Ministerio Fiscal, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se cifran en SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (747.717,78 €), los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en la Corporación Municipal de Siero.

SEGUNDO

Se declaran responsables contables directos de dicho alcance a DON JOSÉ AURELIO A. F. y a DON JUAN JOSÉ C. M., Alcaldes Presidentes de la Corporación Municipal, el primero entre febrero y junio de 1999; y el segundo entre julio de 1999 y diciembre de 2001. La responsabilidad directa debe declararse en función de los períodos de tiempo en que fueron regidores de la Corporación Municipal en el momento en que se produjeron los pagos indebidos.

TERCERO

Se condena, en consecuencia, a DON JOSÉ AURELIO A. F. al pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (54.805,55 €), cantidad a la que asciende el alcance producido durante su gestión como Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal de Siero, debiendo tenerse en cuenta en el momento de la ejecución de esta Sentencia, los reintegros administrativos que se hayan ido produciendo en ejecución de las Sentencias de los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

CUARTO

Se condena, en consecuencia a DON JUAN JOSÉ C. M., al pago de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (692.912,23 €), cantidad a la que asciende el alcance producido durante su gestión como Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal de Siero, debiendo tenerse en cuenta en el momento de la ejecución de esta Sentencia, los reintegros administrativos que se hayan ido produciendo en ejecución de las Sentencias de los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

QUINTO

Se condena también a los citados Sres. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos, año a año, considerando como «dies a quo» el 31 de diciembre de 1999, en lo que se refiere a DON JOSÉ AURELIO A. F. y los días 31 de diciembre de 1999, 2000 y 2001, respectivamente, en lo que se refiere a DON JUAN JOSÉ C. M..

SÉXTO.-

No procede efectuar pronunciamiento sobre condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 71.4.g) de la Ley 7/88 de 5 de abril, en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Efectuar la contracción del alcance en las cuentas de la Corporación Municipal de Siero, según las normas contables de aplicación.”

Sin costas en la presente apelación.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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