SENTENCIA nº 9 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 29 de Junio de 2011

Fecha29 Junio 2011

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento 3º de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-4/09-0.

Han sido parte en el presente recurso, como apelante Dª Mª Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Lourdes M. H., Dª María Esther S. G. y de Dª Dolores G. G. y como apelados D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales en nombre y representación del Ayuntamiento de Casas de Lázaro y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Rafael María Corona Martín, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de julio de 2010 el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de reintegro por alcance nº C-4/09-0 cuyo fallo dice:

“PRIMERO.-

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, el de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (7.225,17 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos del alcance a: · DON ANTONIO S. S. como responsable contable directo, en su calidad de ordenador de los pagos indebidos realizados a Doña Lourdes M. H., por importe de 6.107,51 €, cantidad de cuyo reintegro han de responder, por su fallecimiento, sus herederas Dª. DOLORES G. G. y Dª. MARIA ESTHER S. G., pero sólo en la cuantía a que ascienda el importe líquido de la herencia de aquel. · DON GERMÁN L. M. como responsable contable directo, en su calidad de Secretario-Interventor, por importe de 5.957,26 € por los citados pagos indebidos de los que responde solidariamente con Dª. DOLORES G. G. y Dª. MARÍA ESTHER S. G.. · DON OCTAVIANO R. S. como responsable contable directo por importe de 1.117,66 €. · DOÑA LOURDES M. H., como responsable contable directa, en su calidad de Secretaria-Interventora accidental, por importe de 1.150,25 €, de los que de 1.000 € responde solidariamente con el Sr. R. S., y de 150,25 € responde solidariamente con Dª. DOLORES G. G. y Dª. MARÍA ESTHER S. G..

TERCERO

Condenar a los mencionados Dª. DOLORES G. G., Dª. MARIA ESTHER S. G., DON GERMÁN L. M., DON OCTAVIANO R. S. y DOÑA LOURDES M. H. al reintegro de las sumas en que se cifra su responsabilidad en el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, a Dª. DOLORES G. G., Dª. MARÍA ESTHER S. G., DON GERMÁN L. M., DON OCTAVIANO R. S. y DOÑA LOURDES M. H. al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimoquinto de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del Ayuntamiento de Casas de Lázaro a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.

SEXTO

En cuanto a las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes.”

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-

El Pleno del Ayuntamiento de Casas de Lázaro acordó, en sesión celebrada el día 27 de julio de 2004, solicitar de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha la realización de una fiscalización de la actividad económico-financiera municipal comprensiva de los ejercicios presupuestarios 1999 a 2003.

Dicha fiscalización fue autorizada por la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, oída la Junta de Portavoces, en sesión celebrada el 15 de septiembre de 2004.

El Informe definitivo de fiscalización del Ayuntamiento de Casas de Lázaro (Albacete), ejercicios 1999 a 2003, fue aprobado por el Excmo. Sr. Síndico de Cuentas de Castilla-La Mancha el día 21 de diciembre de 2006. En el apartado I.2 (“ÁMBITO, ALCANCE Y LIMITACIONES”) de dicho Informe se dice literalmente lo siguiente: “si bien el ámbito temporal de la fiscalización estaba referido a los ejercicios 1999-2003, la falta de información contable, tanto presupuestaria como económico-financiera, ha impedido el análisis de la gestión municipal durante los ejercicios 1999 a 2002, por lo que el resultado de la fiscalización se refiere sólo a la gestión económico-financiera del ejercicio 2003, único año en el que la Corporación ha elaborado Estados Contables”, añadiendo a continuación que “El ámbito material del trabajo se ha centrado en la revisión de las áreas de control interno, gestión presupuestaria de ingresos y gastos, Tesorería, endeudamiento, contratación administrativa, gestión patrimonial y Sociedades municipales, todas ellas referidas al ejercicio 2003”.

SEGUNDO

Con fecha 19 de junio de 2003 el Juzgado de Instrucción de Alcaraz acordó la incoación de las Diligencias Previas nº 181/2003 -de las que trajo causa el Procedimiento de Tribunal del Jurado 1/2005, del que a su vez dimanó el Rollo 1/2007, residenciado en la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª -, en el seno de las cuales fue emitido informe pericial, con fecha 29 de marzo de 2005, referido a los concretos extremos señalados por el meritado Juzgado de Instrucción; esto es: 1) Informe sobre todas las operaciones contables del Ayuntamiento de Casas de Lázaro en el periodo 1998-2002, especificando operación financiera o contable y si la misma está justificada o presenta justificación insuficiente o no está justificada y destino de las cantidades; 2) Informe contable del Ayuntamiento de Casas de Lázaro en el periodo 1998-2002; y 3) Informe sobre las retribuciones de los miembros de la Corporación Local, así como de los funcionarios y contratados de la misma, durante el precitado periodo temporal.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 2007, el Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas emitió un Informe en el que manifestaba que determinados hechos puestos de manifiesto en el Informe definitivo de fiscalización del Ayuntamiento de Casas de Lázaro (Albacete), ejercicios 1999 a 2003, pudieran ser generadores de responsabilidades contables, por lo que interesaba que fuesen remitidos a la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal para que se propusiera a la Comisión de Gobierno el nombramiento de un Delegado Instructor para la práctica de las actuaciones previas prevenidas en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. De acuerdo con el tenor literal del informe del Ministerio Público, tales hechos, todos ellos acaecidos en el ejercicio 2003 (como se ha dicho, único al que se refería el resultado de la fiscalización), eran los siguientes:

“1. Se ha abonado una cantidad en concepto de `productividad´ sin soporte documental que habilite para su liquidación y pago y se abonó la paga extraordinaria de diciembre por un importe de 130,13 € superior al permitido. (II.4.1.A), pág. 21.

  1. En los expedientes números 5, 7, 11, 17 y 22 a los que se hace referencia en la página 25 –II.4.2.- no constan las facturas justificativas del gasto. Asimismo, en el expediente nº 5 se libran dos pagos para las fiestas locales sin justificar.

  2. No consta documentación acreditativa de las obras de reforma de la Casa Consistorial y de pavimentación de calles (II.10.1, 1 y 2, páginas 38-39)”.

CUARTO

El Delegado Instructor nombrado por la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas declaró, con carácter provisional, en la Liquidación practicada el 17 de noviembre de 2008, la existencia de responsabilidades contables derivadas, en primer lugar, de alguno de los hechos recogidos en el Informe de Fiscalización aprobado por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha y puestos de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de 21 de mayo de 2007, todos ellos acaecidos en 2003, en segundo lugar, de hechos que acaecidos también en el año 2003, no fueron recogidos en el meritado Informe de Fiscalización, ni mencionados por el Ministerio Público en su citado escrito, y, en tercer lugar, de hechos acaecidos en los ejercicios 2001 y 2002. Los dos últimos grupos de hechos fueron puestos de manifiesto en un informe elaborado por los “servicios municipales”, remitido el 12 de marzo de 2008 por la Alcaldesa-Presidente del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, como contestación a un anterior oficio del Delegado Instructor, de fecha 25 de enero de 2008, en el que solicitaba la remisión de determinada documentación relativa a los hechos a los que se refería el Ministerio Fiscal en su escrito de 21 de mayo de 2007 –acaecidos en 2003-, así como “cualquier otro dato, documento o informe que pueda resultar de interés para esta instrucción contable”. Al parecer en cumplimentación de ese último inciso del oficio del Delegado Instructor, es por lo que en el informe de los “servicios municipales” se puso en conocimiento de la instrucción contable la existencia de presuntas irregularidades nuevas, no recogidas en el Informe de Fiscalización. El Instructor declaró, con carácter previo y provisional, la responsabilidad contable derivada de todos los hechos anteriores de quienes desempeñaban los cargos de Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorero al tiempo de producirse cada uno de ellos.

QUINTO

Las personas que desempeñaron los cargos de claveros municipales durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003 fueron las siguientes: Ø Del 1 de enero al 3 de julio de 1999:

o ALCALDE-------------------D. Francisco G. B..

o SECRETARIO-INTERVENTOR---------------D. Germán L. M..

o TESORERO----------------D. Félix A. A.. Ø Del 3 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 2002:

o ALCALDE-------------------D. Antonio S. S. (fallecido el 30 de diciembre del 2002, dejó como causahabientes a su viuda, Dª. DOLORES G. G. y a su hija Dª. MARÍA ESTHER S. G.).

o SECRETARIO-INTERVENTOR---------------D. Germán L. M..

(hasta el 10 de diciembre de 2002, ya que, a partir de esa fecha el cargo de Secretaria-Interventora accidental fue desempeñado por Dª Lourdes M. H.)

o TESORERO----------------D. Octaviano R. S.. Ø Del 1 al 14 de enero de 2003:

o ALCALDE------------------- D. Francisco G. B. (Primer Teniente de Acalde).

o SECRETARIA-INTERVENTORA---------------Dª. Lourdes M. H..

o TESORERO----------------D. Octaviano R. S.. Ø Desde el 14 de enero al 24 de marzo de 2003:

o ALCALDE------------------- D. Octaviano R. S. (hasta su dimisión, el 11 de marzo de 2003).

o SECRETARIA-INTERVENTORA---------------Dª. Lourdes M. H..

o TESORERO---------------- D. Francisco G. B. (nombrado el 29 de enero de 2003). Ø Desde el 24 de marzo al 14 de junio de 2003:

o ALCALDE-------------------D. Francisco G. B..

o SECRETARIA-INTERVENTORA---------------Dª. Lourdes M. H..

o TESORERO---------------- Dª. Mónica L. S.. Ø Desde el 14 de junio hasta el 31 de diciembre de 2003:

o ALCALDE------------------- Dª. MARÍA ESTHER S. G. (hija del fallecido Antonio S. S.).

o SECRETARIA-INTERVENTORA---------------Dª. Lourdes M. H..

o TESORERO---------------- D. JOSÉ T. A..”

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª Lourdes M. H., Dª María Esther S. G. y de Dª Dolores G. G., presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas el 20 de septiembre de 2010.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes intervinientes en el procedimiento para que pudieran formular su oposición.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de octubre de 2010, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, mediante escrito de 25 de octubre de 2010, con entrada en el Tribunal de Cuentas el 27 de octubre, formuló igualmente oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, así como la condena en costas al recurrente.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2010 se acordó abrir el correspondiente rollo al que se asignó el nº 39/10, nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y, habiendo solicitado la representación procesal de Dª Lourdes M. H., Dª María Esther S. G. y de Dª Dolores G. G., la celebración de vista pública, sin que las otras partes lo hubiesen solicitado, declarar concluso el presente recurso de apelación y dar traslado del mismo al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

OCTAVO

Por providencia de 14 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día veinte de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Dª María Luz Albacar Medina, como representación procesal de D.ª Lourdes M. H., D.ª María Esther S. G. y de D.ª Dolores G. G. recurre en apelación la sentencia de fecha 23 de julio de 2010 dictada en el procedimiento de reintegro nº C-4/09-0 y solicita que se estimen los motivos expuestos en su recurso y se dicte sentencia declarando la prescripción y que los hechos enjuiciados no son constitutivos de alcance de fondos públicos.

Esta parte apelante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Como cuestiones procesales alega la inadecuación de procedimiento; la falta de capacidad de los litigantes y la falta de representación y postulación; y la existencia de cosa juzgada o litispendencia.

  2. - Prescripción de la acción para exigir responsabilidades contables derivadas de los hechos recogidos en la demanda del Ayuntamiento de Casas de Lázaro de los años 2001 y 2002.

  3. - Que las cantidades percibidas por la Sra. M. en concepto de gratificaciones están plenamente justificadas por estar acreditado que venían referidas a trabajos extraordinarios de la citada funcionaria fuera del horario laboral y que, en ningún momento, han tenido una naturaleza fija en su cuantía ni periódica en su devengo.

  4. - Que los gastos de desplazamiento, reuniones CIDE Madrid y gastos de farmacia 2001-2002 están justificados materialmente por lo que no pueden constituir un perjuicio para el Ayuntamiento ni por ello, ser constitutivos de alcance.

  5. - Que los gastos del Sr. L. A. están plenamente justificados en los libros contables del Ayuntamiento.

  6. - Falta de los requisitos objetivos configuradores del alcance, y en concreto la inexistencia de menoscabo patrimonial de fondos públicos.

  7. - Falta de los requisitos subjetivos del alcance por entender que no hay dolo, culpa o negligencia.

El Procurador de los Tribunales, D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, se opone a todos los motivos del recurso de apelación y solicita que se confirme íntegramente la sentencia de instancia, condenando en costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal se opone, asimismo, al recurso de apelación e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, señalando que dicho recurso no contiene alegación alguna que no hubiera sido ya realizada por la parte recurrente en la vista oral, por lo que se remite a los fundamentos jurídicos de la sentencia, además de motivar su oposición a cada uno de las argumentaciones de la parte apelante

TERCERO

La parte apelante alega como cuestiones procesales la inadecuación de procedimiento, la falta de capacidad de los litigantes y la fata de representación y postulación y la existencia de cosa juzgada o litispendencia, si bien con relación a esta última cabe señalar que se alega con carácter subsidiario a la prescripción extintiva. Analizaremos, por ello, siguiendo la sistemática del recurso de apelación las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de capacidad, legitimación y postulación, y si se desestimase la alegación de prescripción, antes de entrar a resolver las cuestiones de fondo, se determinaría si procede estimar o no la existencia de litispendencia o cosa juzgada.

Con relación a la inadecuación del procedimiento entiende la parte apelante que debe dar lugar a una nulidad de actuaciones ya que el Síndico de Cuentas no consideró que existiera alcance, por lo que no debió seguirse el trámite del art. 46 de la Ley 7/88, sino el del 45 de este mismo texto legal.

El Ministerio Fiscal señala que el procedimiento ha sido el adecuado porque en el procedimiento de reintegro por alcance se formuló demanda en exigencia de esta responsabilidad contable, sin que a estos efectos las actuaciones o la opinión en su día del órgano fiscalizador, pudieran condicionar la legitimación de la parte actora en este procedimiento para plantear las acciones que correspondiesen. Añade, además, que no se ha causado indefensión ya que los recurrentes han podido en todo momento hacer las alegaciones que han tenido por conveniente en defensa de sus derechos.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Casas de Lázaro afirma que es doctrina reiterada del Tribunal de Cuentas que las determinaciones del Delegado Instructor no vinculan en la fase jurisdiccional posterior ni prejuzgan el fallo y, por tanto, no puede haber inadecuación de procedimiento ya que la demanda se funda en hechos constitutivos de alcance.

Esta Sala de Justicia entiende que la parte actora formuló demanda en exigencia de responsabilidad contable por alcance por lo que la sustanciación del procedimiento sólo pudo hacerse por la regulación del procedimiento de reintegro por alcance, habiéndose cumplido en el presente caso todos los trámites previstos legalmente, con absoluto respeto a los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Es indubitado el hecho de que, sin prejuzgar todavía, la existencia o no de responsabilidad contable, el procedimiento de reintegro por alcance incoado por el departamento de instancia fue un cauce procedimental adecuado para dilucidar la existencia o no de dicha responsabilidad, ya que el concepto de alcance diseñado por el art. 72 de la Ley 7/1968 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, englobaría los supuestos objeto del presente proceso en el caso, eso sí, de que contuvieran los demás elementos generadores para el nacimiento de responsabilidad contable, cuestión que se analizará en siguientes apartados de esta resolución. Procede, por tanto, desestimar este motivo de impugnación por considerar que el procedimiento de reintegro por alcance que tramitó el Consejero de instancia cumplió con los requisitos legalmente previstos, sin que pueda declararse la nulidad de actuaciones solicitada.

La parte apelante alega, asimismo, la falta de capacidad y de representación y postulación. Afirma en este sentido que la parte actora no ha acreditado la legitimación Plenaria necesaria para incoar el proceso, por lo que ni está legitimado activamente el Ayuntamiento para el ejercicio de la acción que se pretende ni tiene capacidad la representación de los litigantes.

El Ministerio Fiscal entiende que la documentación aportada por el Ayuntamiento de Casas de Lázaro acredita el correcto ejercicio por éste de la acción en exigencia de responsabilidad contable, así como el cumplimiento de los adecuados requisitos procesales de postulación y legitimación.

La representación del Ayuntamiento de Casas de Lázaro también se opone a esta alegación señalando que el Pleno de la Corporación local en sesión ordinaria celebrada el 31 de octubre de 2008 acordó por unanimidad la designación para la defensa y representación legal del Ayuntamiento en el procedimiento 135/07 al Letrado D. Mariano López Ruiz y al Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta. Sigue afirmando que habiendo derivado el presente procedimiento de reintegro de las Actuaciones Previas nº 135/07 y habiéndose otorgado, además, el correspondiente poder de representación procesal, no existe la falta de legitimación y de postulación denunciada, por lo que a su juicio debe desestimarse esta excepción.

En la pieza de Diligencias Preliminares (folio 22) consta unido certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Casas de Lázaro del Acuerdo del Pleno de dicha Corporación local de 20 de septiembre de 2007 en el que por unanimidad se acuerda que el Ayuntamiento se adhiera o ratifique el informe del Ministerio Fiscal y que se solicite del Tribunal de Cuentas la instrucción y tramitación del pertinente procedimiento de responsabilidad contable. En la pieza de las Actuaciones Previas obra incorporado certificado de la Secretaria del Ayuntamiento en el que se recoge el acuerdo del Pleno de 31 de octubre de 2008 por el que se otorga la representación y defensa de la Corporación Local al Abogado D. Mariano López Ruiz y al Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta ante el Tribunal de Cuentas en el procedimiento referencia Actuaciones Previas nº 135/07 y consta también el poder para pleitos otorgado a estos representantes procesales. Finalmente, en la pieza del procedimiento de reintegro por alcance se encuentra unido el Decreto del Alcalde 31/2009, de 26 de marzo, por el que se acuerda el ejercicio de acciones judiciales en el procedimiento de reintegro por alcance nº 4/09 y dar traslado de esta resolución al Pleno de la Corporación. Cabe concluir, por ello, que el Ayuntamiento de Casas de Lázaro ha cumplido con los requisitos legalmente previstos para el ejercicio de acciones ante esta jurisdicción contable estando debidamente acreditada su representación en autos, por lo que procede desestimar esta alegación de la parte apelante.

CUARTO

Una vez desestimadas las cuestiones procesales planteadas con carácter previo a la prescripción debe analizarse si debe estimarse o no la alegación de que la acción para exigir las responsabilidades contables derivadas de los hechos recogidos en la demanda del Ayuntamiento de Casas de Lázaro de los años 2001 y 2002 está prescrita.

La sentencia apelada señala que, a los efectos de resolver sobre la prescripción de las responsabilidades contables exigidas en la demanda, “deben tenerse en cuenta tres actos que han tenido efecto interruptivo de dicha prescripción extintiva, cada uno de los cuales afecta exclusivamente a determinados hechos recogidos en la demanda rectora del presente procedimiento: a) el inicio, en septiembre de 2004, de la actuación fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha; b) la incoación por el Juzgado de Instrucción de Alcaraz, el 19 de junio de 2003, de las Diligencias Previas nº 181/2003 –de las que trajo causa el Procedimiento de Tribunal del Jurado 1/2005, del que a su vez dimanó el Rollo 1/2007, residenciado en la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª-, en el seno de las cuales fue emitido informe pericial, de fecha 29 de marzo de 2005, referido a los concretos extremos señalados por el meritado Juzgado de Instrucción; y c) el informe emitido por los “servicios municipales” remitido al Delegado Instructor con fecha 12 de marzo de 2008”.

Continúa diferenciando esta resolución, a efectos de la prescripción, los siguientes hechos objeto del proceso:

1) Hechos acaecidos en el año 2003 y que fueron puestos de manifiesto en el Informe definitivo de fiscalización del Ayuntamiento de Casas de Lázaro (Albacete), ejercicios 1999 a 2003, aprobado por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.

En este caso se declara que el plazo de prescripción quedó interrumpido con el inicio del procedimiento fiscalizador, y que, además, una vez finalizado éste el 21 de diciembre de 2006, antes del transcurso de los tres años previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 de 5 de abril, se iniciaron el 17 de mayo de 2007 las Diligencias Preliminares que dieron lugar a este procedimiento.

2) Hechos acaecidos en los años 2001 y 2002 que no fueron objeto de examen en el procedimiento fiscalizador.

El juzgador de instancia entiende que el plazo de prescripción también quedó interrumpido, si bien en este supuesto por el inicio de las actuaciones penales con la incoación el 19 de junio de 2003 de las Diligencias Previas nº 181/2003 en las que consta un informe pericial de fecha 29 de marzo de 2005 que expresamente se refiere a los pagos realizados al Abogado Sr. S. R. los días 17 de enero y 23 de abril de 2002, por importe de 2.827,16 € y 725,87 €, respectivamente, así como a las nóminas de la Sra. M. H. correspondientes a los años 2001 y 2002.

3) Pago realizado en el año 2003 a Doña Lourdes M. H. por un concepto salarial denominado “sustitución del Secretario”, al que ni se refería el Informe de Fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Castilla La Mancha ni fue objeto de análisis en la causa penal.

Con relación a estos hechos la sentencia apelada entiende que el hecho interruptivo de la prescripción fue el informe elaborado por los “servicios municipales”, remitido el 12 de marzo de 2008 por la Alcaldesa-Presidente del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, como contestación a un anterior oficio del Delegado Instructor, de fecha 25 de enero de 2008, en el que solicitaba la remisión de determinada documentación. Por ello, declara que este informe sólo tiene efecto interruptivo de la prescripción extintiva de las responsabilidades contables derivadas de hechos ocurridos con posterioridad al 12 de marzo de 2003, por lo que declara prescritas las posibles responsabilidades derivadas de la percepción supuestamente indebida por la Sra. M. H. del concepto salarial “sustitución del Secretario” en las nóminas de enero y febrero de 2003, cuyo importe ascendió a 1.126,28 €; no estándolo las derivadas del cobro de ese concepto por la citada funcionaria en las nóminas de los meses de marzo a diciembre –ambos inclusive- del meritado ejercicio, por un importe total de 4.136,80 €.

La parte apelante alega que conforme al tenor literal de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 los únicos actos con efectos interruptivos de la prescripción son aquéllos que tengan por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, por lo que, a su juicio, debe tratarse de actos concretos, quedando excluido un análisis genérico de las operaciones contables, financieras o documentales de un Ayuntamiento, sobre uno o varios ejercicios. Afirma también, esta parte, que la seguridad jurídica es consustancial a la naturaleza de la prescripción extintiva, y que por ello los actos de investigación que paralicen la prescripción de la responsabilidad contable lo han de ser referidos a determinados hechos y personas, las legalmente responsables. Concluye por ello, que el procedimiento fiscalizador no tiene efectos interruptivos ni tampoco las diligencias penales, ya que éstas jamás tuvieron por finalidad determinar hechos que afectaran o otros posibles responsables distintos del Secretario de la Corporación contra el que se dirigió la acción penal ni tampoco determinar hechos distintos de los que incumbieron a este Secretario, siendo el único acto que podría haber paralizado la prescripción el Informe de los Servicios Municipales realizado en el año 2008.

El Ministerio Fiscal entiende que el plazo de prescripción quedó interrumpido con los tres hechos recogidos en la sentencia apelada y la representación del Ayuntamiento de Casas de Lázaro afirma que el plazo de prescripción se interrumpió con el inicio de la causa penal y posteriormente con el inicio de la fiscalización y las actuaciones previas que dieron lugar a este procedimiento.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 prevé como causas interruptivas del plazo de prescripción el inicio de cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable. El Consejero de instancia declaró interrumpido el plazo de prescripción valorando, como ha quedado anteriormente expuesto, si el procedimiento fiscalizador y la causa penal tuvieron por objeto los hechos enjuiciados en el presente procedimiento. En este sentido, en la sentencia de instancia se afirma que el procedimiento fiscalizador interrumpió el plazo de prescripción de los hechos del año 2003 que fueron puestos de manifiesto en el informe de fiscalización, pero no de los acaecidos en los años 2001 y 2002, ni los del año 2003 que no se reflejaron en el referido informe. Por lo que se refiere a la causa penal, se considera en la resolución impugnada que interrumpe la prescripción de los hechos que tuvieron lugar en 2001 y 2002 porque consta en esa causa informe pericial relativo a los extremos señalados por el Juzgado de Instrucción entre los que se mencionan expresamente los pagos realizados al Abogado Sr. S. R. los días 17 de enero y 23 de abril de 2002, por importe de 2.827,16 € y 725,87 €, respectivamente, así como a las nóminas de la Sra. M. H. correspondientes a los años 2001 y 2002. Y, finalmente, en la irregularidad del año 2003 que ni se contempla en el informe de fiscalización ni en la causa penal, se declara interrumpido el plazo de prescripción cuando por primera vez es objeto de examen durante la sustanciación de las Actuaciones Previas con la elaboración de un informe por los servicios municipales remitido el 12 de marzo de 2008.

Esta Sala de Justicia entiende que a efectos de analizar si las responsabilidades contables han prescrito o no debe distinguirse en los hechos enjuiciados por un lado, aquellos que sí fueron objeto de fiscalización por parte de la Sindicatura de Cuentas, y por otro, aquellos que no lo fueron.

La fiscalización del Ayuntamiento de Casas de Lázaro realizada por la Sindicatura de Cuentas puso de manifiesto la existencia de varias irregularidades contables en la gestión económico financiera de esta Corporación local que dieron lugar al procedimiento de reintegro por alcance nº 72/07. Sin embargo, el Ministerio Fiscal mediante escrito de 21 de mayo de 2007, a la vista de este Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, ejercicios 1999 a 2003, entendió que en el año 2003 aparecía alguna irregularidad que podría ser asimismo constitutiva de responsabilidad contable y que no formaba parte del citado procedimiento de reintegro por alcance. Por ello, se iniciaron las diligencias preliminares y posteriores actuaciones previas de las que deriva el presente recurso de apelación. Es evidente, por tanto, que el inicio de esa fiscalización interrumpió el plazo de prescripción de los hechos que fueron objeto de la misma, entre los que se encuentran los puestos de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de 21 de mayo de 2007. En este sentido, hay que tener en cuenta que el procedimiento fiscalizador no se dirige contra nadie, pues tiene siempre por objeto la fiscalización de una entidad pública, en este caso, el Ayuntamiento. En el procedimiento fiscalizador se prevé un único trámite de audiencia, en el art. 44.5 de la Ley 7/1988, que no se confiere a quien pueda tener la condición de interesado, conforme al art. 31 de la Ley 30/1992, sino, sólo y exclusivamente, «... a los responsables del Sector o Subsector Público fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadas...» y «...a quienes hubieran ostentado la representación del subsector fiscalizado...», pero no incluye a cualquiera persona que, por haber prestado servicios en la entidad pública cuya gestión haya podido ser analizada en el procedimiento fiscalizador, pudiera considerarse afectada por las afirmaciones contenidas en el resultado de la fiscalización.

Pero este recurso de apelación también tiene por objeto hechos que no fueron objeto de la fiscalización realizada por la Sindicatura de Cuentas, habiendo tenido conocimiento por primera vez de estas posibles irregularidades cuando el delegado instructor en el ejercicio de sus funciones de averiguación previstas en el art. 47 de la Ley 7/88 requirió al Ayuntamiento para que informara sobre los hechos que estaba investigando. En el informe elaborado por los servicios municipales en marzo de 2008, además de incluirse la pertinente información sobre las irregularidades a las que se refirió el Ministerio Fiscal con relación al Informe de fiscalización anteriormente citado, se incluyeron nuevas irregularidades hasta ese momento desconocidas referentes a los años 2001, 2002 y 2003. El Consejero de instancia entendió que este informe elaborado por los servicios municipales interrumpió la prescripción de los pagos realizados a partir de marzo de 2003. Sin embargo, respecto de los pagos de los años 2001 y 2002 consideró que el hecho interruptivo de la prescripción fue un procedimiento penal en el que constaba un informe pericial que mencionaba los pagos hechos al Abogado Sr. S. R. los días 17 de enero y 23 de abril de 2002, por importe de 2.827,16 € y 725,87 €, respectivamente, así como a las nóminas de la Sra. M. H. correspondientes a los años 2001 y 2002. Un análisis del procedimiento penal permite afirmar que los hechos enjuiciados en el mismo se referían exclusivamente a un delito de malversación de caudales públicos como consecuencia de la apropiación por parte del Secretario del Ayuntamiento de determinadas cantidades. Por tanto, los hechos de los años 2001 y 2002 anteriormente expuestos no formaron parte en ningún momento de las Diligencias Previas nº 181/2003. En estas actuaciones penales hay unidos dos informes periciales cuyo objeto era analizar desde el punto de vista contable si existió o no la apropiación de caudales públicos, constando en uno de ellos una relación de todos los ingresos y pagos realizados por el Ayuntamiento durante estos ejercicios. Por tanto, ninguno de estos informes analizó las posibles irregularidades contables objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance. Como ha quedado anteriormente expuesto, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 prevé como causa interruptiva del plazo de prescripción el inicio de un procedimiento jurisdiccional que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, por lo que el inicio de las Diligencias Previas nº 181/2003 no puede, a juicio de esta Sala de Justicia, constituir hecho interruptivo de la prescripción respecto de los pagos realizados al Abogado Sr. S. R. y de las nóminas de la Sra. M. H. de los años 2001 y 2002, ya que ese procedimiento penal no tuvo por finalidad el examen de los mismos.

Esta Sala de Justicia ha recogido, entre otras, en

sentencia 20/2006, de 22 de noviembre, la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de modo que en cuanto se manifieste al “animus conservandi” debe entenderse que queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis”. Por tanto, cuando el cese o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible sin subvertir su esencia. De acuerdo con esta interpretación restrictiva, para acoger la prescripción se exige que se tenga en cuenta, no sólo el transcurso del tiempo, sino el “animus” del afectado, de forma que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo. En el presente caso no se aprecia ese animus conservandi en el Ayuntamiento de Casas de Lázaro ya que durante más de cinco años no hizo manifestación alguna sobre estas irregularidades pese a que existía otro procedimiento jurisdiccional por irregularidades en esa gestión económico financiera referidas al mismo período de tiempo. Pero es que, además, el Ayuntamiento no inició directamente procedimiento alguno con relación a estas irregularidades, sino que se limitó a ponerlas de manifiesto en un informe que remitió a este Tribunal, a requerimiento del delegado instructor, como consecuencia de la investigación de otros hechos distintos que puso de manifiesto el Ministerio Fiscal con relación al Informe de fiscalización de la Sindicatura de Cuentas.

El hecho interruptivo de la prescripción de las posibles irregularidades contables objeto de este proceso que no formaron parte de la fiscalización del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, es el informe elaborado por los servicios municipales a instancia del Delegado instructor y que se remitió a éste en marzo de 2008, en el que expresamente se mencionaban hechos que podrían dar lugar a la declaración de responsabilidad contable hasta ese momento desconocidos. Ahora bien, en la sentencia apelada sólo se declaró partida de alcance por hechos acaecidos en el año 2003 el pago realizado a D. Juan Miguel L. A. por importe de 1.000 € el día 7 de marzo y la cantidad no justificada por importe de 117,68 € del mandamiento de pago a justificar de esa misma fecha. Estos hechos sí fueron objeto de la fiscalización realizada por la Sindicatura de Cuentas, no habiéndose declarado partida de alcance por los hechos del año 2003 recogidos en el Informe de la Corporación Local remitido en marzo de 2008. Por lo tanto, el hecho interruptivo de la prescripción respecto de los hechos del año 2003 que fueron declarados alcance por el Consejero de instancia, es el inicio del procedimiento fiscalizador de la Sindicatura de Cuentas.

Como consecuencia de lo expuesto procede estimar parcialmente la alegación de prescripción planteada por la representación procesal de D.ª Lourdes M. H., D.ª María Esther S. G. y de D.ª Dolores G. G., declarando la prescripción de las posibles responsabilidades contables con relación a los hechos acaecidos en los años 2001 y 2002, debiendo revocar la sentencia de instancia en el sentido de declarar prescrita la acción para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contable por los hechos de los años 2001 y 2002.

QUINTO

Al haberse estimado parcialmente la alegación de prescripción debe analizarse la excepción procesal de litispendencia o cosa juzgada que se planteó por la parte apelante con carácter subsidiario a la prescripción.

Señala esta parte que si se estima que el procedimiento de reintegro por alcance incoado por este Tribunal de Cuentas con el número 72/2007 sobre hechos referidos a los años 1998 a 2002 y que el procedimiento penal tramitado como diligencias previas 181/2003, interrumpen la prescripción es evidente que al tratarse de los mismos hechos procede estimar la existencia de cosa juzgada.

Como ya ha quedado expuesto, esta Sala de Justicia entiende que el procedimiento penal no puede tener fuerza interruptiva de la prescripción respecto de los hechos enjuiciados en el presente caso porque ese procedimiento penal no tuvo por finalidad el examen de los mismos. Al haberse alegado la litispendencia y la cosa juzgada como cuestión procesal con carácter subsidiario a la prescripción y no habiéndose estimado por esta Sala de Justicia que ese proceso penal interrumpa la prescripción, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las cuestiones procesales anteriormente citadas.

En cuanto al procedimiento de reintegro por alcance nº 72/2007 que tuvo por objeto determinadas irregularidades contables en el Ayuntamiento de Casas de Lázaro durante este mismo período, en ningún momento se ha considerado por el Consejero de instancia ni por esta Sala de Justicia que haya tenido efectos interruptivos de la prescripción en este proceso, por lo que tampoco procede analizar si produce efectos de cosa juzgada. En este sentido, sólo cabe señalar que los hechos enjuiciados en el mismo, aunque se refieren al mismo período de tiempo y a la misma Corporación Local son distintos, por lo que carecen de fuerza vinculante alguna en el presente caso.

SEXTO

Habiéndose desestimado las excepciones procesales planteadas y habiéndose estimado parcialmente la prescripción de las responsabilidades contables por los hechos ocurridos en los años 2001 y 2002, procede entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por la parte apelante referidas a las responsabilidades contables declaradas en la sentencia de instancia por los hechos acaecidos en el año 2003.

La sentencia de instancia declaró la existencia de alcance por importe de 1.117,66 €, de los cuales 1.000 € correspondían al pago injustificado realizado el 7 de marzo de 2003 a D. Juan Miguel L. A. y 117,66 € a la cantidad no justificada del mandamiento de pago a justificar de esa misma fecha. Se condenó como responsables contables directos a D. Octaviano R. S. por importe de 1.117,66 € y solidariamente con él por importe de 1.000 € a Doña Lourdes M. H.. Esta sentencia no fue recurrida por D. Octaviano R. S. pero sí lo fue por Doña Lourdes M. H., por lo que sólo procede analizar en este recurso la partida por la que ésta fue condenada, es decir la de 1.000 € por el pago injustificado al Sr. L. A..

La sentencia de instancia analiza en el Fundamento Noveno aparatado a) la falta de justificación de la aplicación dada a los fondos municipales mediante libramiento de 7 de marzo de 2003 a favor de Don Juan Miguel L. A., por importe de 1.000 €, señalando que se propuso y admitió como prueba documental la aportación por el Ayuntamiento demandante de la factura número 1 de D. Juan Miguel L. A. en concepto de colaboración en las Fiestas, así como certificación del concepto 4 22607 (festejos populares), extractado del Libro Mayor de Conceptos del Presupuesto de Gastos de 2003. El Ayuntamiento de Casas de Lázaro cumplimentó de la prueba interesada el extremo relativo a la certificación del concepto 4 22607, pero no el atinente a la factura, habiendo manifestado la Alcaldesa-Presidente mediante escrito de 22 de julio de 2008, no saber de qué factura se trataba. La falta de aportación de esta factura supone la falta de justificación del pago realizado el día 7 de marzo de 2003 por importe de 1.000 €, señalando asimismo el Consejero de instancia que las partes tampoco desplegaron ninguna otra actividad probatoria encaminada a lograr la convicción de este Juzgador en relación con la procedencia del pago realizado, como hubiera podido ser la proposición de la testifical del Sr. L. A., para el caso de que no fuera aportada la reiterada factura nº 1.

El recurrente considera que las consecuencias de la no aportación por el Ayuntamiento de la factura de referencia, para la justificación del gasto “en concepto de colaboración de fiestas” no deben recaer sobre la parte que propuso esa prueba, es decir el propio recurrente. Señala además que dicha factura está documentada en el Libro Mayor de Conceptos del Presupuesto de Gastos 2003 por importe de 740 € como “Resto Fra. nº 1. Colaboración en fiestas”, por lo que si se trata del pago del resto de la factura, a su juicio, se prueba la existencia de la factura y que anteriormente se tendría que haber pagado otra cantidad.

La representación del Ayuntamiento se opone a esta alegación indicando que la Corporación Local ha atendido todos los requerimientos de documentación formulados por este Tribunal a lo largo del proceso y que la no aportación de la factura en cuestión se debe a la ausencia de la misma en sus archivos. Afirma, asimismo, que en el informe de fiscalización se destacó la carencia de documentación contable durante los ejercicios 1999 a 2002, ambos inclusive, e indica que dichas carencias son imputables a los miembros del gobierno de la corporación durante los citados periodos, por lo que no puede exigirse al Ayuntamiento la aportación de la factura citada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que este pago no está soportado por factura u otro documento acreditativo de la contraprestación recibida, por lo que esta ausencia de justificación constituye un alcance imputable a la negligencia grave de los claveros de la Corporación local.

Para resolver las pretensiones planteadas por las partes respecto a esta partida declarada como alcance por la sentencia de instancia debe analizarse la prueba obrante en autos. En las Actuaciones Previas en el folio 110 consta un documento ADO por importe de 1.000 € de 7 de mazo de 2003 con cargo a los festejos populares en el que se indica que se entrega a cuenta de la factura por los gastos de su colaboración en las fiestas locales y se hace constar como interesado el NIF del Sr. L. A.. En el folio 111 consta el documento P en el que se reflejan los mismos datos que en el anterior documento ADO. Y el folio 112 es una copia del cheque por importe de 1.000 € de fecha, asimismo, 7 de marzo de 2003 a favor de D. Juan Miguel L. A. Queda acreditado, por ello, que el 7 de marzo de 2003 se autorizó, dispuso y pagó la entrega a cuenta por importe de 1.000 € al Sr. L. A. can cargo a las fiestas locales.

Como justificación de este gasto se requirió al Ayuntamiento para que presentase la factura nº 1, habiendo manifestado que desconocía dicha factura. Asimismo, en el Informe de fiscalización se hace constar respecto a esta cantidad que no hay documento acreditativo de este gasto. Sí obra en las Actuaciones Previas copia del Libro Mayor del Concepto del Presupuesto de Gastos 2003 en el que se refleja un documento ADO por importe de 740 € de fecha 31 de marzo de 2003 con indicación del NIF y nombre del Sr. L. A. y el “Resto Fra. nº 1. Colaboración en fiestas”, que la parte apelante entiende que sirve de justificación del gasto de 1.000 € anteriormente referenciado. Sin embargo, esta Sala de Justicia entiende que no está acreditado que exista relación entre ambos asientos contables, ya que este último es un documento ADO, es decir de autorización, disposición y ordenación de un gasto, de fecha 31 de marzo por importe de 740 € no constando el documento P ni el efectivo pago de esta cantidad, mientras que lo que es objeto de discusión en este recurso de apelación es un pago de 1.000 € que se hizo efectivo el día 3 de marzo y del que consta tanto el documento ADO como el P.

Por ello, de la documentación obrante en autos queda probado que se autorizó, dispuso y pagó la cantidad de 1.000 € en el concepto de entrega a cuenta de la factura por los gastos de colaboración en las fiestas locales sin que se haya aportado esa factura o se haya justificado en debida forma en que se gastó dicha cantidad, lo que constituye una salida de caudales del erario público carente de justificación. La parte apelante alega que el servicio prestado por el Sr. A. está plenamente justificado existiendo sólo un defecto formal, pero lo cierto es que ese servicio ni se sabe en qué consistió ni ha quedado probado que se realizara, por lo que lo único que está acreditado en autos es que se entregó dicha cantidad para las fiestas locales sin haberse justificado la contraprestación recibida.

Esta Sala de Justicia ha declarado en múltiples resoluciones, por todas las

Sentencias 1/2006, de 22 de febrero y 7/2000, de 30 de junio, que es indiferente, al efecto de imputar responsabilidad contable por alcance, que el descubierto obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación por falta de soportes documentales. El alcance nace de un descubierto injustificado que surge de una cuenta, en sentido amplio, que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, y su origen puede ser tanto la ausencia de numerario como la ausencia de su justificación por falta de los necesarios soportes documentales. En este mismo sentido, el

Auto de 26 de marzo de 1993 se refiere a que los supuestos típicos de alcance pueden sistematizarse en dos categorías: ausencia de numerario o ausencia de justificación y la

sentencia nº 18/97, de 3 de noviembre, dice literalmente que: «el saldo deudor injustificado producido en la gestión llevada a cabo por el declarado responsable contable es constitutivo de alcance, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982 y 49.1 de la Ley 7/1988, en relación con el artículo 72.1 de este mismo texto legal pues a efectos de delimitar el alcance, como ilícito contable que es, basta con que tenga lugar la falta de justificación de una partida en las cuentas que deben rendirse».

El contenido de la tutela judicial que se hace efectiva a través de los procesos contables es la declaración y exigencia de responsabilidad contable que trata de lograr la indemnidad de los caudales públicos, es decir, la restitución íntegra de la Hacienda Pública que ha sufrido un daño económico como consecuencia del incumplimiento ilegal y culpable de sus obligaciones por parte del gestor de los fondos públicos menoscabados. El alcance se define en el art. 72 de la Ley de Funcionamiento 7/88 como “el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos”. Por tanto, es alcance la ausencia de numerario sin justificación pudiendo deberse esa ausencia de numerario tanto a la realización de un pago como a la falta de ingreso de una cantidad.

Alega, asimismo, la parte apelante que la carga de la prueba debe recaer en el Ayuntamiento ya que es éste quien debe tener la factura que se reclama, y por su parte, la representación de la Corporación Local entiende que las consecuencias de no poder aportar la factura a este proceso son imputables a los gestores de los fondos públicos en el momento de producirse los hechos.

En el ámbito de la responsabilidad contable que tiene carácter patrimonial rige el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

En el caso de autos corresponde, por tanto, al demandante, probar que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos y que el mismo es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente de los demandados de lo que deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su pretensión de demanda.

Por lo que respecta a los demandados, les corresponde la carga de probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que el pago al Sr. L. A. estaba justificado porque se había realizado la contraprestación.

De lo anteriormente expuesto cabe concluir que ha quedado probado que el pago de 7 de marzo de 2003 realizado a Don Juan Miguel L. A. carece de justificación, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación de la parte apelante y confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaración de alcance como consecuencia de este pago.

SÉPTIMO

Por último, debe analizarse si concurren los elementos subjetivos del alcance, ya que la parte apelante afirma que no cabe hablar de negligencia grave toda vez que se trata de actos de justificación formal pero no de la inexistencia material de justificación alguna. Afirma, también, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta las circunstancias de las personas ni el entorno físico y social donde se proyectaba la conducta de estas personas, ya que era un pequeño municipio con nula formación y sin posibilidad de asistencia técnica.

Como se desprende de la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, por

sentencia 24/2005 de 1 de diciembre, “Para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales públicos de lugar a que se produzca una responsabilidad contable es necesario que o bien el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, queriendo por ese solo hecho los menoscabos ocasionados, o lo que es lo mismo que el agente haya actuado con dolo, o bien que al menos que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia entendiendo por ésta la no adopción de las medidas correspondientes para evitar el evento dañoso, previo juicio de previsibilidad del mismo, siendo calificable su conducta en este caso de culposa o negligente”.

En el presente caso y en relación con las alegaciones de la parte apelante, se debe poner de relieve que Dña. Lourdes M. H. ocupó en el año 2003 el puesto de Secretaria Interventora Accidental del Ayuntamiento de Casas de Lázaro y, por lo tanto, la situación de descontrol existente en la Corporación Local a la que se refiere el informe de fiscalización, no le era ajena por lo que debía haber empleado un especial cuidado en la realización de su trabajo a lo que debe añadirse la diligencia que corresponde emplear a cualquier gestor de fondos públicos. Entre otras, las

sentencias de esta Sala 1/2007, de 16 de enero y 12/2006, de 24 de julio, señalan que “En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Esta Sala de Justicia, por su parte, en diversas resoluciones (por todas,

sentencia 16/04, de 29 de julio), tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones”.

En los documentos ADO y P en los que se recoge el pago hecho al Sr. L. A. consta que éste se realizó como entrega a cuenta. Sin embargo, como ya ha quedado expuesto, no hay justificación alguna de a qué se destinó ese importe y si efectivamente se recibió o no contraprestación por él. Esa ausencia de justificación es imputable a quienes tenían la condición de gestores de fondos públicos y debían rendir cuentas del destino dado a los mismos, por lo que la conducta de Doña Lourdes M. H., en su condición de Secretaria Interventora Accidental del Ayuntamiento de Casas de Lázaro en el año 2003, no puede calificarse sino de gravemente negligente toda vez que al no haber dado justificación del destino dado a esos caudales públicos ha ocasionado un daño en los fondos públicos de la Corporación Local.

Como consecuencia de lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de Doña Lourdes M. H. como responsable contable directa del alcance por importe de 1.000 €, cantidad de la que responde solidariamente con D. Octaviano R. S..

OCTAVO

En atención a lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos debe estimarse parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación de Dª Lourdes M. H., Dª María Esther S. G. y Dª Dolores G. G. declarando prescrita la acción para la exigencia de las responsabilidades contables de los años 2001 y 2002, si bien queda confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la partida de alcance declarada por los hechos ocurridos en el año 2003.

Esta estimación parcial del recurso de apelación supone que la partida de alcance queda reducida a la cantidad de 1.117,66 € de los cuales son responsables contables directos D. Octaviano R. S. por dicho importe y solidariamente con él por importe de 1.000 € Dª Lourdes M. H..

NOVENO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 39/10 interpuesto por la representación procesal de D.ª Lourdes M. H., D.ª María Esther S. G. y de D.ª Dolores G. G. contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-4/09-0, cuyo fallo debe quedar redactado en los siguientes términos:

“PRIMERO.-

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, el de MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.117,66 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos del alcance a: · DON OCTAVIANO R. S. como responsable contable directo por importe de 1.117,66 €. · DOÑA LOURDES M. H., como responsable contable directa, en su calidad de Secretaria-Interventora accidental, por importe de 1.000 €, de los que responde solidariamente con el Sr. R. S..

TERCERO

Condenar a los mencionados DON OCTAVIANO R. S. y DOÑA LOURDES M. H. al reintegro de las sumas en que se cifra su responsabilidad en el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, a DON OCTAVIANO R. S. y DOÑA LOURDES M. H. al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimoquinto de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del Ayuntamiento de Casas de Lázaro a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.

SEXTO

En cuanto a las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes.”

  1. - No hacer pronunciamiento alguno sobre las costas en esta segunda instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/88, en relación con el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR