SENTENCIA nº 22 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 29 de Septiembre de 2009

Fecha29 Septiembre 2009

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha de 10 de marzo de 2009, recaída en los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nª B-159/06, seguidos en el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

Han sido parte en el recurso, como apelante, el Letrado Don Fernando L. de F., en representación de Doña Mª del Mar P. J., y como apelados el Ayuntamiento de Monreal del Llano, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía R. S., el Ministerio Fiscal y Don Diego de la C. M. y Don Arturo V. R., representados por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón R. R..

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dña. Ana María Pérez Tórtola, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

“Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el representante procesal del Ayuntamiento de Monreal del Llano, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el perjuicio en el Ayuntamiento de Monreal del Llano el de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (3.528,30 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (3.528,30 €) a DOÑA Mª DEL MAR P. J. y a DON DOMINGO DE G. A. G..

TERCERO

Condenar a DOÑA Mª DEL MAR P. J. y a DON DOMINGO DE G. A. G. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Declarar, asimismo, como responsables subsidiarios a DON DIEGO DE LA C. M. y a DON ARTURO V. R., por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (3.528,30 €).

QUINTO

Condenar a DOÑA Mª DEL MAR P. J. y a DON DOMINGO DE G. A. G. al pago de los intereses legales calculados en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución. Condenar igualmente a DON DIEGO DE LA C. M. y DON ARTURO V. R. al pago de los intereses legales, computados desde la fecha en que, en su caso, fueran requeridos al pago del principal, por no haberse podido satisfacer la responsabilidad contable atribuida a DOÑA Mª DEL MAR P. J. y a DON DOMINGO DE LA C. A. G..

SEXTO

No efectuar imposición expresa alguna sobre las costas del presente procedimiento.

SÉPTIMO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del Ayuntamiento de Monreal del Llano, según la normativa contable de legal aplicación.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.”

SEGUNDO

La Sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

“PRIMERO.-

El Ayuntamiento de Monreal del Llano (Cuenca) tenía suscrito un Acuerdo con el de Belmonte para acumular las funciones de Secretaría e Intervención en una única persona. El 8 de septiembre de 1973 el primero de los Ayuntamientos citados solicitó, del de Belmonte, que DOÑA Mª DEL MAR P. J., que ejercía las funciones de Tesorera Depositaria en este último Ayuntamiento, realizase funciones de auxiliar en el de Monreal del Llano, a lo que accedió el Ayuntamiento de Belmonte.

SEGUNDO

Entre 1996 y 2003 el Ayuntamiento de Monreal del Llano mantuvo una cuenta en la entidad financiera Caja Castilla La Mancha, en una sucursal sita en la localidad de Belmonte, al no existir ninguna sucursal de la citada entidad financiera en el término municipal de Monreal del Llano. Las personas autorizadas para disponer de fondos de la citada cuenta fueron el Alcalde, el Tesorero y el Secretario-Interventor. DOÑA Mª MAR P. J. era quien habitualmente realizaba las gestiones de retirada de fondos mediante talones bancarios «al portador», para así hacer frente a determinados pagos, tanto al personal como a los proveedores municipales.

TERCERO

Tras el cese, en el año 2004, de DON DOMINGO DE G. A. G., Secretario-Interventor de ambos Ayuntamientos, el nuevo Secretario-Interventor, en fecha 24 de mayo de 2005, finalizó un informe sobre las irregularidades contables detectadas en ambos Ayuntamientos durante los años 1996-2003. Destacó, entre otras, las siguientes: a) la existencia de facturas duplicadas, que correspondían a gastos de uno solo de los Ayuntamientos; b)la inexistencia, en cheques al portador, de las firmas de los claveros del Ayuntamiento de Monreal del Llano; y c) la existencia de documentos justificativos falsificados.

El informe elaborado por el Secretario-Interventor sobre las irregularidades existentes en la contabilidad del Ayuntamiento de Monreal del Llano puede resumirse y desglosarse en dos períodos temporales, del siguiente tenor, donde consta el detalle por años, conceptos, y tipo de irregularidad detectada:

ENTRE 26 DE MARZO DE 1996 Y 21 DE MARZO DE 2000

.................................IRREGULARIDADES DE LAS FACTURAS.....................

..FECHA.....IMPORTE.....DUPLICA-.....AUSENCIA.....DUPLICADAS......FALSI-....FALSIFI-.....IMPORTE

............PARCIAL.....DAS CON......JUSTIFI-.....EN AYTº.........CACIÓN....CACIÓN.......PARCIAL

.............PTAS.......AYTº..........CANTE.......MONREAL.........FIRMA.....DOCUMENTO.......€ ........................BELMONTE..................DEL LLANO

26/03/96....3.400,-.................................................X.....................20.43

27/08/96....2.800,-...........................................................X...........16.83

27/08/96....3.000,-...........................................................X...........18,03

27/08/96....6.692,-...........................................................X...........40,22

27/08/96....2.698,-...........................................................X...........16,22

21/01/97...10.823,-...........................................................X...........65,05

25/03/97....8.050,-........X..............................................................48,38

25/03/97....6.955,-........X..............................................................41,80

29/04/97....5.200,-........X..............................................................31,25

20/06/97....6.968,-........X..............................................................41,88

06/08/97...10.100,-........X..............................................................60,70

06/10/97...13.041,-...........................................................X...........78,38

06/10/97....7.595,-.....................X.................................................45,65

06/10/97...90.000,-.....................X................................................540,91

28/10/97....6.400,-...........................................................X...........38,46

19/12/97....4.968,-........X..............................................................29,86

19/12/97....5.150,-.....................X.................................................30,95

02/03/98...40.000,-.....................X................................................240,40

24/03/98...17.300,-........X.............................................................103,98

29/04/98...13.300,-.....................X.................................................79,93

26/05/98...22.028,-........X.............................................................132,39

03/08/98...14.200,-...........................................................X...........85,34

27/10/98...32.480,-........X.............................................................195,21

25/05/99...................X.............................................................104,85

27/08/99................................X.................................................31,25

21/03/00...................X.............................................................304,53

.................................................................IMPORTE TOTAL €.......2.442,88

ENTRE 10 DE OCTUBRE DE 2000 Y 15 DE DICIEMBRE DE 2003 IRREGULARIDADES FACTURAS

.............................................

............................................DUPLICADAS......................................

..FECHA.....DUPLICADAS.....AUSENCIA.........EN EL AYTº....FALSIFICACIÓN....IMPORTE PARCIAL €

............CON AYTº.......JUSTIFICANTE.....MONREAL........FIRMA............................

............BELMONTE........................DEL LLANO.......................................

10/10/00........................................X......................................67,97

24/10/00.......X......................................................................175,53

29/11/00........................................X......................................67,97

19/12/00.......X......................................................................167,32

24/04/01.......X......................................................................106,86

02/08/01.......X......................................................................120,20

06/11/01.......X......................................................................146,59

30/11/01.......X......................................................................170,69

02/02/01........................X......................................................90,15

26/02/02........................X.....................................................150,25

30/04/02........................X.....................................................180,00

28/05/02.........................................................X....................123,20

05/08/02........................X.....................................................160,60

16/08/02........................................X......................................48,04

10/12/02..............................................................................100,65

07/04/03.........................................................X.....................93,00

29/04/03.........................................................X....................121,80

30/05/03.........................................................X....................196,40

16/10/03.........................................................X....................130,00

26/11/03.........................................................X....................172,50

27/06/03.......X......................................................................335,96

12/06/03.........................................................X.....................18,03

31/07/03.........................................................X....................278,86

07/10/03........................X.....................................................125,42

15/12/03.........................................................X....................180,30

.............................................................IMPORTE TOTAL €........3.528,30

CUARTO

Entre 1996 y 2003, los claveros del Ayuntamiento de Monreal del Llano fueron: a) DON DIEGO DE LA C. M., Alcalde Presidente; b) DON ARTURO V. R., Tesorero y Depositario; y DON DOMINGO DE G. A.-G., Secretario-Interventor.

QUINTO

La función interventora, comprensiva del control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria del Ayuntamiento, se desarrolló en ese período con numerosas deficiencias, verificándose la existencia de actos que habían dado lugar al reconocimiento y liquidación de obligaciones o gastos de contenido económico que no habían sido intervenidos, y realizándose pagos sin consignación presupuestaria, sin que se formalizase el correspondiente reparo. (Ver Informe de Fiscalización, ejercicios 1999 a 2002, aprobado por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, y publicado en el DOCM nº 248, de 31 de diciembre de 2004, y que se encuentra unido a las presentes actuaciones).

SEXTO

El Ayuntamiento de Monreal del Llano interpuso querella criminal contra DOÑA Mª DEL MAR P. J., por los mismos hechos que se sustancian en la presente controversia. Dicha querella dio origen a la apertura de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 783/2005, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca), que se encuentran en fase de instrucción en el momento del dictado de la presente resolución.

SÉPTIMO

Tras el oportuno expediente disciplinario, el Ayuntamiento de Belmonte impuso a la SRA. P. una sanción, que fue recurrida ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Cuenca. La Sentencia dictada el día 16 de marzo de 2006 fue recurrida, tanto por el Ayuntamiento, como por la SRA. P.. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia el 2 de Julio de 2007, quedando definitivamente fijada la sanción, por las irregularidades advertidas en dicho Ayuntamiento, en año y medio de suspensión de funciones.

TERCERO

La Sentencia impugnada se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho:

“CUARTO.-

Establecido el ámbito temporal indubitado sobre el que el instituto jurídico de la prescripción no puede, en modo alguno, desplegar sus efectos, hay que analizar si han quedado suficientemente acreditados los hechos que pudieran ser generadores de responsabilidad contable y si concurren los elementos necesarios para la existencia de este tipo de responsabilidad.

Según ha quedado recogido en el Hecho Probado Segundo de la presente resolución, se ha producido un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Monreal del Llano como consecuencia de las irregularidades contables detectadas en la contabilidad del Ayuntamiento durante los años 1996 a 2004, por un importe total de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.971,35 €), si bien, y por lo que respecta al periodo transcurrido entre el 26 de marzo de 1996 hasta el 25 de mayo de 2000 (19 facturas que importaban 2.442,88 €) debe aplicarse, por lo que se ha indicado anteriormente, el instituto de la prescripción. Dicho perjuicio es subsumible en el concepto de alcance previsto en el art. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, según el cual «se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas».

Surge, en consecuencia, la obligación de indemnizar, que se extiende a todas las personas que tengan a su cargo el manejo y custodia de los fondos públicos y resulten obligados a su justificación. Los artículos 15.1, 38.1, 42.1 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982 y los arts. 49.1 y 72 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas –reguladoras de la responsabilidad contable- se refieren a las personas -«quienes», «el que», «todos», «cuantos», «que deban rendir»- encargadas de la recaudación, custodia, manejo o utilización de los caudales o efectos públicos. Del mismo modo, numerosas Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras, la de 28 de abril de 1993, 15 de abril de 1994, 20 de noviembre de 1996 y 13 de abril de 2005, de acuerdo con los preceptos anteriores, se pronuncian a favor de la existencia de responsabilidad contable de las personas encargadas del manejo o utilización de caudales o efectos públicos cuando, con ocasión de este manejo o custodia, incumpliendo la normativa presupuestaria o contable, causaran un daño efectivo a los fondos públicos concurriendo los demás requisitos para la existencia de responsabilidad contable.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una muy reiterada doctrina, contenida, entre otras muchas, en las Sentencias de 27 de octubre de 2004 y 13 de abril de 2005, en virtud de la cual, para que determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que, además, la referida acción u omisión se desprenda de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate; d) que la repetida acción este marcada por una nota de subjetividad pues su concurrencia no es sino la producción del menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia graves; e) que el menoscabo producido sea efectivo, individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido. Todos estos elementos se examinarán en los siguientes apartados de la presente resolución.

QUINTO

Se hace preciso determinar, en primer lugar, la condición de legitimada pasiva de la demandada, DOÑA Mª DEL MAR P. J., Auxiliar Temporera que ejercía funciones y manejaba los caudales públicos, siendo de hecho la encargada habitual de retirar los fondos de la entidad bancaria para realizar los pagos, tanto al personal del Ayuntamiento como a proveedores municipales. Dichos pagos se efectuaban, por lo general, mediante talones al portador. La SRA. P., con carácter previo, solicitaba y obtenía la firma de los claveros del Ayuntamiento, con el fin de facilitar las gestiones cotidianas de relación con la entidad financiera sita en el municipio de Belmonte; así disponía de efectivo suficiente para poder hacer frente a los pagos cotidianos a los que hemos hecho referencia anteriormente. Según se acredita en el Hecho Probado Segundo de la presente resolución, existió, en unos casos, duplicidad de facturas para un mismo gasto que pretendían justificar las contabilidades de ambos Ayuntamientos en los que prestaba sus servicios; en otros se falsificaron las firmas; y, por último, existieron pagos sin los justificantes oportunos. Todas estas actuaciones dieron lugar a un menoscabo en los fondos del Ayuntamiento. En definitiva, concurre en la demandada la condición de cuentadante, establecida en el art. 34.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que textualmente dice: «serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendir al Tribunal las Autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y realización de los gastos o la gestión del patrimonio en las entidades del sector público». En consecuencia, las posibles responsabilidades contables nacían del manejo que tenía de los fondos municipales como gestora de los mismos. Pero aún hay más. La condición de cuentadante que aquí se predica de la codemandada, en su condición de gestora de hecho de los fondos públicos de la Corporación Municipal de Monreal del Llano, no implica que la misma exija el carácter de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas. Así, el repetido art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone, de manera taxativa, que se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Y termina diciendo, lo que es más relevante para la presente controversia, que, todo ello, ostenten o no [dichas personas] la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. De todo lo anterior, así como del relato fáctico efectuado en los apartados correspondientes de la presente resolución, se deriva el carácter de legitimada pasiva, por los hechos que se sustancian en la presente litis, de DOÑA MARIA DEL MAR P. J..

La condición de cuentadante del demandado SR. DE LA C. M., como Alcalde de la Corporación, no plantea duda alguna. Sus obligaciones vienen delimitadas en el art. 165 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 (vigente en el momento en que se cometieron los hechos) y en el artículo 52 del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI del citado texto legal, en materia de presupuestos. A mayor abundamiento, son competencia expresa del Alcalde, la ordenación de pagos y gastos, como disponen los arts. 166 y 167 del repetido texto legal y los 54, 55 y 62 del Real Decreto anteriormente citado. Todos estos preceptos legales son la lógica consecuencia de lo dispuesto, con carácter más general, en el artículo 21 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, texto vigente en el momento en que se cometieron los hechos.

Respecto al Secretario-Interventor DON DOMINGO DE P., con carácter general el art. 142 párrafo 1º del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988, vigente en el momento en el que se cometieron los hechos, establecía que: «están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública además de las autoridades y funcionarios que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquellos, los Interventores y Ordenadores de Pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución».

Además, el art. 169 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1998 (LRHL) establecía que: «los Ordenadores de Gastos y Pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades Locales, cuando no admitan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente». Finalmente hay que recordar que las obligaciones del Interventor Local aparecen reguladas en el art. 4º del RD 1174/87, por el que se determina el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como por los artículos 194 y ss. de LRHL.

Por su lado, DON ARTURO V. R., que ejerció el cargo de Tesorero en la citada Corporación, incumplió las funciones que vienen impuestas en el art. 177 de la LRHL, al no haber efectuado el más mínimo control (según confesó, de manera palmaria, en sede de interrogatorio de parte), sobre la causa jurídica que amparaba los talones que firmaba, limitándose a cumplimentar tal trámite cuando era requerido para ello por la SRA. P. J..

De esta forma, la vulneración por los demandados de la normativa aplicable ha quedado suficientemente acreditada en la presente controversia. La actuación dolosa de la codemandada SRA. P., no fue detectada por las personas que tenían el deber de ordenar, intervenir y custodiar los fondos municipales.

SEXTO

Establecida ya la existencia de alcance, procede ahora profundizar más en el grado de participación en el mismo de cada uno de los demandados. Para el Ayuntamiento de Monreal del Llano la actuación de la SRA. P. deber ser considerada como dolosa, por utilizar los fondos municipales indebidamente, y aplicarlos a su propio beneficio, tratando de justificar dicho gasto mediante la emisión de facturas falsas o duplicadas de otras ligadas a gastos del Ayuntamiento de Belmonte, en el que también desempeñaba funciones administrativas. La defensa de la demandada ha hecho hincapié, como se ha indicado anteriormente, en su carácter de auxiliar administrativo sin existencia de atribución legal expresa para ejercer las funciones competencia de los claveros del Ayuntamiento. Con ello, y como se ha indicado anteriormente, negaba incluso su carácter de legitimada pasiva ante esta jurisdicción, cuestión que ya ha sido resuelta en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

En este sentido la actuación de la demandada no puede eximirse de responsabilidad en el ejercicio de de sus funciones porque, según consta en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Belmonte de fecha 28 de enero de 2005, desempeñó el puesto de Depositaria durante más de treinta años, por lo que le es atribuible a la misma un conocimiento y exigencia en las funciones que desarrollaba, más que suficiente para determinar su responsabilidad en las actuaciones objeto de la presente controversia. Además, según consta en el Informe elaborado por el nuevo Secretario-Interventor, se detectaron una serie de irregularidades en el área específica de la competencia de la ahora demandada, tales como: a) utilizar cuentas operativas para ambos Ayuntamientos indistintamente; b) no mantener cuenta restringida de pagos; c) abrir cuentas para recoger donativos, en las que figuran cargos por pagos de recibos de préstamos. Todo ello determina una actuación, por parte de la demandada, que revela un manejo efectivo de los fondos, valores y efectos de la Entidad Local. No debe olvidarse, como se señala en el citado Informe, que algunos mandamientos de pago carecían de las firmas del Alcalde, del Interventor, o de ambos; en otros se omitía el recibí del receptor, cuando el pago se realizaba por cheque; que las cuentas operativas eran utilizadas indistintamente por todo tipo de personas; que los fondos de Caja de efectivo se ingresaban por la depositaria en una de las cuentas corrientes bancarias; y que se detectaron facturas abonadas por el Ayuntamiento que no figuraban registradas. Todo ello demuestra que DOÑA MARÍA DEL MAR P. asumió, de hecho, el manejo de efectivo, la realización de pagos y el control de facturas y cuentas bancarias de la Corporación Municipal.

También ha quedado acreditado que DON DIEGO DE LA C. M., como Alcalde-Presidente del Ayuntamiento omitió, de manera negligente, sus funciones; incumplió las obligaciones que, con carácter mínimo, se imponen a quienes ostentan tal condición, como tiene señalado el Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 10 de julio de 2003), «la medida de la diligencia exigible habrá de determinarse en función de la clase de actitud de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso». En este sentido, la actuación del demandado contravino los artículos 165 y 169 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (encuadradas hoy en los artículos 184 a 188 del Real Decreto Legislativo 2/2204, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y el artículo 176 de la citada Ley, así como el artículo 21 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificado por el art. 46 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y el art. 124.4.n) de la citada Ley de Bases de Régimen Local. En efecto el SR. DE LA C. M., en su calidad de máxima autoridad municipal, tenía la obligación de ordenar los pagos de la Corporación; también era garante de la normativa contable y presupuestaria y estaba obligado a justificar la correcta aplicación de todos los fondos municipales.

En cuanto a DON ANTONIO V. R., como Tesorero de la Corporación, también consta que incumplió sus deberes de custodia y control en los fondos, que impone el art. 177 de la LHL, dando lugar a que se produjera el quebranto en los caudales municipales.

Por lo que se refiere al Secretario-Interventor DON DOMINGO DE G. A.-G., hay que tener presente que la culpa o negligencia consiste, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 1104 del Código Civil, «en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de 13 de abril de 1998, debe atenderse no sólo a las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente «sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios»; y así, existe conducta culposa «a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada» (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994).

En el ámbito contable hay que partir, por tanto, de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable. A estos efectos hay que decir que la naturaleza de los hechos enjuiciados permite afirmar que la actividad desarrollada por DON DOMINGO DE G. A.-G., debe calificarse de gravemente negligente. Aunque no existe precepto legal alguno que establezca la forma de graduar la negligencia ni las pautas para precisar cuándo debe considerarse grave, es lo cierto que estas valoraciones deben ser aportadas para cada controversia jurídica. Así, la negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente. La previsibilidad es elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta culposa, de forma que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos. Ahora bien, la exigencia de prever hay que considerarla, en todo caso, en la actividad del hombre medio, pero siempre, tal como ha quedado expuesto, en relación con las circunstancias personales, de tiempo y de lugar y el entorno físico y social en que se desenvuelve. Finalmente, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas exige, para que exista negligencia grave, que el demandado no haya desplegado en su actuación la debida diligencia, entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y ordenadas para evitar el evento (Ver, por todas, Sentencia de la Sala de Justicia 2/09, de 18 de febrero).

De la prueba obrante en autos se deduce que, en el presente supuesto, el SR. A.-G. no aplicó a su actividad la actuación profesional que le era exigible, ya que le incumbían todas las funciones de intervención de gastos e ingresos de caudales públicos. Y, en esencia, la de evitar la situación de hecho que hizo posible que DOÑA Mª MAR P. J. realizara las irregularidades en los pagos que han dado lugar al presente alcance, cobrando especial relevancia la confusión y consiguiente duplicidad de pago de las facturas correspondientes a los municipios de Belmonte y Monreal del Llano. Así, cuando la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha realizó la valoración de la actuación del control interno sobre el Ayuntamiento de Belmonte, lo hizo poniendo de manifiesto que la función interventora establecida en el art. 195 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, comprensiva del control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria de la Corporación, se desarrolló con numerosas deficiencias, incumpliendo el art. 154.5 y 196 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, pudiendo derivarse de tal omisión la responsabilidad establecida en el art. 169 de dicho texto legal, en relación con el art. 225 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Resulta además muy significativa la inacción del Sr. ABENZA en el presente procedimiento, pues, no se presentó inicialmente en el Acta de Liquidación Provisional; no contestó a la demanda; y, por último, no compareció a la prueba de interrogatorio de parte, para la que fue legalmente citado, si bien no pudo declararse la admisión tácita de los hechos prevista en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberlo solicitado las partes.

De cuanto se ha argumentado, cabe concluir que la conducta del demandado reúne todos los requisitos de la responsabilidad contable contemplados en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo. En efecto, le competía la responsabilidad de la llevanza de la contabilidad, así como la del control interno de la gestión presupuestaria de la Corporación Municipal de Monreal del Llano. El control interno correspondiente a municipios cuya Secretaría es calificada como de tercera categoría (lo que ocurre en el Ayuntamiento de Monreal del Llano por su escasa población) debió realizarse, también, respecto de las fases anteriores a la ordenación del pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 4.1 del Real Decreto 1174/1987, de Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; todo ello sin perjuicio de realizar la comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Por último, resulta innegable el nexo causal entre los demandados y el perjuicio sufrido en los fondos del Ayuntamiento de Monreal del Llano, pues de haber cumplido correctamente sus funciones fiscalizadoras y de control interno y respecto a la legalidad en la ordenación de pagos, no se hubiere producido el perjuicio en los fondos del erario municipal.

SÉPTIMO

En conclusión, nos encontramos ante un supuesto claramente incardinable en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, según el cual es responsable contable directa de estos hechos la demandada DOÑA Mª DEL MAR P. J., porque su actuación puede calificarse como de dolosa en su ejecución. Igualmente debe ser declarado responsable directo, y por tanto solidario con la demandada anterior, el Secretario-Interventor DON DOMINGO DE G. A.-G., dado que al incumplir sus obligaciones de control interno, y teniendo en cuenta el período tan extenso durante el cual se produjeron los hechos que se sustancian en la presente controversia —más de siete años— contribuyó, de manera directa, al menoscabo causado en los fondos públicos de la Corporación Municipal.

También es patente que los codemandados SR. DE LA C. M., y SR. V. R., en sus cargos de Alcalde-Presidente y Tesorero, respectivamente, incumplieron de manera negligente las obligaciones que se imponen a quienes ostentan tal condición, pues la observación de una mínima diligencia por parte de quien es custodio de fondos públicos, hubiera precisado exigir, por lo menos, algún tipo de acreditación o de justificación formal de la salida de fondos, lo que hubiera evitado la producción del descubierto; y por otro lado, tampoco se ha alegado, y menos aún acreditado, que dichos claveros se hubieran enfrentado con circunstancias que hubiesen provocado su actuación negligente, o que hubieran impedido desplegar la diligencia normalmente exigible, por lo que su actuación entra de lleno, cuando menos, en la calificación de responsabilidad subsidiaria contable, que establece el art. 43 de la Ley Orgánica 2/82 del Tribunal de Cuentas, que define como responsables subsidiarios a «quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de las obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados».

OCTAVO

De todo lo hasta aquí expuesto, no procede otra cosa que estimar parcialmente las pretensiones formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento de Monreal del Llano, condenando como responsables contables directos y solidarios del alcance, en los términos previstos en el art. 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, a DOÑA Mª DEL MAR P. J. y a DON DOMINGO DE G. A.-G. al reintegro de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (3.528,30 €) de principal, juntamente con los intereses exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que se computarán, al tratarse de una acción continuada, desde el último día en que se entiende producido el alcance M,.-(15 de diciembre de 2003), y declarando la prescripción de la responsabilidad contable respecto del descubierto pro ducido entre el 26 de marzo de 1996 y el 25 de mayo de 2000, por importe de 2.442,88 €.

Procede también declarar como responsables subsidiarios de los anteriores, a DON DIEGO DE LA C. M. y a DON ARTURO V. R., por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (3.528,30 €), cuya exigencia procederá cuando no hayan podido satisfacerse las responsabilidades contables directas, más los correspondientes intereses que se computarían desde la fecha en que fueran requeridos, en su caso, para el pago.

NOVENO

Con relación al pago de las costas causadas en esta instancia, a la vista de lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y al existir una estimación parcial de la demanda, no procede efectuar pronunciamiento expreso sobre las mismas.”

CUARTO

El Letrado Don Fernando L. de F., actuando en representación de Doña Mª del Mar P. J., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 10 de marzo de 2009, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 14 de abril de 2009.

QUINTO

El Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por providencia de 18 de mayo de 2009, unir el recurso a los autos de su razón, tenerlo por interpuesto en tiempo y forma y, por tanto, admitirlo, así como dar traslado del mismo a las demás partes procesales para que pudieran formalizar su oposición.

SEXTO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada por escrito de 29 de mayo de 2009.

La Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía R., en nombre y representación del Ayuntamiento de Monreal del Llano, también se opuso al recurso y pidió la confirmación de la Sentencia impugnada así como la condena en costas de la parte recurrente, mediante escrito de 16 de junio de 2009.

En la misma fecha se recibió escrito del Procurador de los Tribunales Don José Ramón R. R., en nombre y representación de Don Diego de la C. y Don Arturo V. R. en el que formalizó su oposición al recurso de apelación y solicitó la desestimación del mismo así como la confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

El Consejero de Cuentas de primera instancia, a través de providencia de 18 de junio de 2009, decidió elevar los autos a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, a los efectos legalmente procedentes.

OCTAVO

La Sala de Justicia acordó, mediante providencia de 10 de julio de 2009, abrir el correspondiente rollo, nombrar Ponente siguiendo el turno establecido y pasar los autos al mismo para la preparación de la correspondiente resolución.

NOVENO

Las pruebas practicadas en la instancia, que esta Sala valora de nuevo, son las siguientes:

A.- Los documentos presentados con los escritos iniciales que fueron los que a continuación se enumeran:

- Por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Monreal del Llano:

  1. - Certificación del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Belmonte (Cuenca) por la que hace constar los datos y el historial profesional de Doña Mª del Mar P. J..

  2. - Testimonio de la Sentencia nº 88/06, de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Cuenca en el procedimiento abreviado 88/2006, por la que se declara ajustada a derecho la sanción disciplinaria impuesta a Doña Mª del Mar P. J. por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Belmonte, si bien se reduce la duración de la suspensión de funciones a 3 meses.

  3. - Testimonio de la Sentencia nº 179/07, de 17 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que resuelve los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña Mª del Mar P. J. y del Ayuntamiento de Belmonte contra la Sentencia nº 88/06 y que, desestimando el primero de ellos y estimando parcialmente el segundo, fija la duración de la sanción disciplinaria de suspensión de funciones en un año y medio.

  4. - El Informe de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Belmonte de 24 de mayo de 2005, sobre las irregularidades contables detectadas en el Ayuntamiento de Monreal del Llano entre los años 1996 a 2003 y la documentación que lo acompaña.

    - Por parte de la representación procesal de Doña Mª del Mar P. J.:

  5. - Diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2007 dictada por la Sección 4ª, de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo promovido por Doña Mª del Mar P. J. contra la Sentencia nº 179/07, de 17 de julio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  6. - Escrito del Ministerio Fiscal de 25 de abril de 2007 dirigido al Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el que considera dudosa la condición de cuentadante de Doña Mª del Mar P. J..

  7. - Certificaciones e Informe del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Monreal del Llano, relativas a las cantidades percibidas por Don Diego de la C. M., Alcalde de dicho Ayuntamiento durante los años 1996 a 2005.

  8. - Notificación de la Providencia de 29 de enero de 2008 dictada por el Excmo. Señor Consejero del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en las actuaciones previas nº 110/07.

    B.- La practicada a instancia de la representación procesal del Ayuntamiento de Monreal del Llano consistente en el interrogatorio de parte de Doña Mª del Mar P. J. y de Don Domingo de G A.–G. y la testifical de Don Francisco Javier J. T. y Don José Antonio V. B..

    C.- La practicada a instancia de la representación procesal de Doña Mª del Mar P. J. que fue la siguiente:

  9. - Interrogatorio de los codemandados Don Diego de la C. M. y Don Arturo V. R..

  10. - Documental consistente en certificación de la Caja de Castilla-La Mancha sobre los siguientes extremos:

    a – Cuentas corrientes de las que es titular el Ayuntamiento de Monreal del Llano.

    b – Personas que han tenido reconocida firma entre los años 1996 y 2003 para disponer de los fondos de esa Corporación.

    c – Si Doña Mª del Mar P. J. ha tenido reconocida firma para disponer de los fondos del Ayuntamiento de Monreal del Llano.

DÉCIMO

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la Sala de Justicia señaló para votación y fallo el posterior día 28 de septiembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el trámite.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal de Doña Mª del Mar P. J. se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del principio de presunción de inocencia, artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida contiene un pronunciamiento de condena ayuno de prueba alguna que vincule a Doña Mª del Mar P. J. con las presuntas irregularidades contables producidas en el Ayuntamiento de Monreal del Llano.

  2. Doña María del Mar P. J. era auxiliar temporera de la secretaría, en el Ayuntamiento de Belmonte y se limitaba exclusivamente a reflejar los pagos realizados por el Secretario-Interventor, Alcalde y Tesorero o Depositario. En ningún caso la demandada tenía posibilidad de efectuar pago alguno al no disponer de firma autorizada por lo que no tenía la condición de cuentadante.

Con base en los motivos que acaban de exponerse, la representación de la recurrente solicita que se absuelva a su representada de todos los pedimentos formulados en su contra, que se declare la responsabilidad solidaria de Don Diego de la C. M. y Don Arturo V. R. y que se condene a las costas causadas a quien se opusiera al recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

  1. La propia recurrente, en las manifestaciones que realizó ante el Alcalde y el Secretario del Ayuntamiento, recogidas en sendas actas de fechas 9 y 12 de mayo de 2005, reconoció haberse apoderado en su propio beneficio de fondos del Ayuntamiento simulando pagos ficticios mediante facturas falsas.

  2. Ha quedado suficientemente probado, documental y testificalmente, que la recurrente, en su condición de auxiliar administrativa del Ayuntamiento, manejaba los fondos del mismo, haciendo extracciones de las cuentas bancarias y haciendo pagos.

Con fundamento en los motivos que se acaban de exponer, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La Procuradora Doña Rosalía R. S., en nombre y representación del Ayuntamiento de Monreal del Llano impugnó expresamente el recurso presentado y lo hizo con fundamento en los siguientes motivos:

  1. En la Sentencia impugnada se ha realizado una valoración de la prueba documental y testifical que ha permitido llegar a la convicción de que los hechos constitutivos de la pretensión formulada han quedado acreditados. No ha existido, por tanto, violación alguna de la presunción de inocencia pues se ha cumplido con la obligación de la carga de la prueba, sin que por parte de la representación de Doña Mª del Mar P. J. se haya podido desvirtuar ninguno de los hechos que se le imputaban.

  2. En el procedimiento de instancia ha quedado probado que la recurrente era quien habitualmente realizaba las gestiones de retirada de fondos mediante talones bancarios al portador para hacer frente a determinados pagos, por lo que está legitimada pasivamente al ser gestora de hecho de los fondos públicos de la Corporación.

Sobre la base de los motivos citados, la representación del Ayuntamiento de Monreal del Llano solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos así como la condena en costas de la recurrente.

QUINTO

El Procurador Don José Ramón R. R., en nombre y representación de Don Diego de la C. M. y Don Arturo V. R., se opuso asimismo al recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

  1. La argumentación de la parte recurrente es reiterativa respecto de lo enjuiciado en la primera instancia y se basa en un hecho incierto como es la falta de prueba, teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia apelada se fundamenta en las pruebas practicadas, entre ellas el informe del Secretario-Interventor.

  2. La Sentencia recurrida ha declarado probado que Doña Mª del Mar P. J. asumió de hecho el manejo de efectivo, la realización de pagos y el control de las facturas y cuentas bancarias de la Corporación Municipal, y con ello adquirió la condición de gestora de fondos públicos, pudiendo incurrir en responsabilidad contable en su actuación.

Con base en estos argumentos, la representación procesal de Don Diego de la C. M. y Don Arturo V. R. solicitó la desestimación del recurso y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia impugnada.

SEXTO

Una vez sistematizados los motivos que sustentan el recurso interpuesto y la oposición al mismo, debe procederse a su examen. El primero de ellos es la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, que la parte apelante pone en relación, tanto con el principio de carga de la prueba recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, como con la cuestión de la valoración de dicha prueba por el Consejero de la primera instancia.

En opinión de la parte apelante la Sentencia recurrida contiene un pronunciamiento de condena ayuno de prueba alguna, ya que a lo largo del procedimiento no se ha practicado ninguna prueba que vincule a Mª del Mar P. J. con las presuntas irregularidades contables del Ayuntamiento de Monreal del Llano. Esta parte considera asimismo que la única prueba que sustenta la demanda es el informe del Secretario-Interventor de fecha 24 de mayo de 2005, pero éste no acredita que la existencia de facturas falsas o dobladas y de mandamientos de pago manipulados sea responsabilidad de Mª del Mar P. J.. Ante esta ausencia de prueba que acredite su responsabilidad, la parte apelante manifiesta que debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

Debe entrar a valorar esta Sala, por tanto, de manera simultánea la cuestión de la presunción de inocencia, la de la carga de la prueba y la de la valoración de la misma, pues los tres aspectos aparecen conectados entre sí en la argumentación esgrimida en la impugnación.

En relación con estas cuestiones cabe recordar, como punto de partida, la Doctrina de esta Sala de Justicia relativa a la aplicación del principio de presunción de inocencia en el ámbito de la jurisdicción contable. Así, entre otras muchas, la Sentencia 7/2004, de 3 de marzo señala que “El derecho a la presunción de inocencia equivale a reconocer que nadie puede ser condenado sin que existan pruebas de hecho que fundamenten la condena, habiendo señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26 de febrero de 2002 que “actúa siempre que deba adoptarse una resolución judicial o administrativa que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de sus derechos y por ello, no es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil”.

Debe recordarse que la responsabilidad contable tiene naturaleza patrimonial o reparadora y, en ningún caso, sancionadora, en cuanto se trata de obtener el reintegro de los daños causados por los gestores de los fondos públicos que hayan resultado menoscabados por lo que, como ha señalado esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas las Sentencias 20/2001 y 11/02, de 19 de diciembre, “la aplicación del principio de presunción de inocencia no tiene cabida en el ámbito contable, al tratarse de un principio específico del derecho sancionador que en el enjuiciamiento contable se ve sustituido por el principio de carga de la prueba”.

El referido principio está establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

Corresponde por tanto a las partes la carga de la prueba, debiendo demostrar la parte actora que se ha producido un hecho constitutivo de responsabilidad contable y la parte demandada que concurre algún hecho extintivo o impeditivo, de acuerdo con la anteriormente citada doctrina de esta Sala y en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Queda claro, por tanto, que el principio de presunción de inocencia no resulta de aplicación al ámbito de la Jurisdicción Contable, ámbito en el que sólo cabe hablar de la aplicación de las normas generales sobre carga de la prueba que contempla la legislación procesal común. De ahí la cita, obligada siempre, de lo que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de autos corresponde, por tanto, al demandante probar que se ha producido un menoscabo en los fondos del Ayuntamiento de Monreal del Llano y que el mismo es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente de la demandada de lo que deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su pretensión de demanda.

Por lo que respecta al demandado le corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor alguno o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

La demanda del Ayuntamiento de Monreal del Llano, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, permitió al Juzgador en primera instancia apreciar la concurrencia de los siguientes requisitos reiteradamente exigidos por esta Sala de Justicia (Sentencias 3/2005, 32/2004, 27/2004 y 14/2004, entre otras) para que una acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable: “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público. d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave. e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido”.

En particular, para determinar la existencia del daño en los fondos públicos, y la responsabilidad por el mismo de Doña Mª del Mar P. J., se tuvo en cuenta el antes mencionado Informe del Secretario-Interventor de 24 de mayo de 2005 que puso de manifiesto una serie de irregularidades contables detectadas en el Ayuntamiento de Monreal del Llano durante los años 1996-2003. Destacó, entre otras, las siguientes: a) la existencia de facturas duplicadas, que correspondían a gastos de uno solo de los Ayuntamientos; b) la inexistencia, en cheques al portador, de las firmas de los claveros del Ayuntamiento de Monreal del Llano; y c) la existencia de documentos justificativos falsificados.

El referido informe fue elaborado con rigor con base en los datos que constan en la documentación que le sirve de soporte, la cual está incorporada a las actuaciones, sin que la demandada haya aportado al proceso prueba alguna que desvirtúe el contenido del mismo. Cabe destacar en este orden de cosas que la parte apelante no ha negado la veracidad del reconocimiento de los hechos realizado por la misma que consta en el acta de las reuniones con el Alcalde y el Secretario-Interventor de fechas 9 y 12 de mayo de 2005 (folios 213 y siguientes del Informe del Secretario-Interventor).

Esta Sala de Justicia, por tanto, no encuentra en el material probatorio del proceso, ni tampoco en los argumentos de la impugnación, motivo suficiente para apartarse de la valoración que del informe de referencia hizo el Juzgador de primera instancia.

En el presente caso, la sentencia recurrida ha realizado una valoración libre y conjunta del informe citado y de las restantes pruebas practicadas y, como consecuencia de esta valoración, el juzgador de instancia ha concluido que puede considerarse probado que Doña Mª del Mar P. J. era la encargada habitual de retirar los fondos de la entidad bancaria para realizar los pagos; que, por lo tanto, tenía la condición de gestora de fondos públicos y debía dar cuenta de su actuación en relación a esos caudales; que ha existido un alcance en los fondos públicos resultante de las irregularidades contables detectadas en el Ayuntamiento de Monreal del Llano, cuantificado en TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (3.528,30 €); y que ese menoscabo efectivo e individualizado es imputable a la conducta dolosa de la condenada.

Dicho esto, debe tenerse en cuenta que tal como ha declarado esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 29 de septiembre de 1999, 17 de septiembre de 2002, y 8 de octubre y 23 de diciembre de 2003, salvo circunstancias fácticas concretas, debidamente valoradas, o jurídicas limitativas o vulneradoras de derechos fundamentales, la valoración de la prueba llevada a cabo con apoyatura en criterios de crítica racional es competencia del juzgador de instancia y, por ello, frente al juicio valorativo que la resolución impugnada contenga, no puede sin más, ni mucho menos, prevalecer meras alegaciones de parte, máxime si sólo se basan en simples apreciaciones subjetivas carentes de soportes documentales y probatorios racionales y fehacientes.

La parte recurrente fundamenta su apelación en las omisiones de dicho informe y en que la responsabilidad de las irregularidades debe ser imputada a otras personas, en particular al Secretario del Ayuntamiento, condenado como responsable directo solidario en la Sentencia de instancia. Sin embargo, más allá de esas críticas al aludido dictamen, los apelantes no han basado sus afirmaciones en pruebas consistentes. En particular, esta Sala ha reiterado, entre otras, en la Sentencia 12/06, de 24 de julio, que el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias, por lo que cabe concluir que las irregulares actuaciones imputadas por la recurrente a terceros, ni afectan a su condición de gestor de los fondos públicos menoscabados, ni interrumpen el nexo causal entre ésta y los daños y perjuicios producidos.

Asimismo el apelante se pregunta en el recurso qué perjuicio se habría causado al Ayuntamiento de Monreal del Llano si los mandamientos de pago se correspondieran a trabajos efectivamente realizados, pero más allá de esta especulación no aporta pruebas que permitan comprobar que efectivamente esos trabajos se llevaron a cabo y que desmientan la existencia de mandamientos de pago sin las firmas necesarias y que adjuntan como soporte facturas falsas tal y como declara probado la sentencia apelada.

La calificación del comportamiento de la demandada como doloso también es cuestionada en el recurso sin aportar elementos de juicio que permitan corregir el razonamiento de la sentencia (fundamento de derecho sexto) que basa esta calificación en el hecho de que Doña Mª del Mar P. J., conociendo sobradamente sus funciones y con una amplia experiencia en el ejercicio de las mismas, utilizó los fondos indebidamente y los aplicó en su propio beneficio, tratando de justificar dicho gasto mediante la emisión de facturas falsas o duplicadas. Este último dato, es, en sí mismo definitivo de cara a evaluar la calidad dolosa de la responsabilidad subjetiva de la demandada.

De lo expuesto en este Fundamento de Derecho, se debe concluir que el recurso interpuesto no ha probado ningún hecho que extinga la eficacia de los acreditados por la parte actora y que sirvieron al juzgador de la primera instancia para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y razonado, no se aprecia la alegada vulneración de la presunción de inocencia de la impugnante, ni se aprecia tampoco error en las conclusiones del juzgador de instancia sobre la carga y valoración de la prueba, debiendo por tanto desestimarse este argumento de la apelación.

SÉPTIMO

El segundo de los motivos que fundamentan el recurso como ya se ha dicho, es la ausencia de responsabilidad de la condenada en las irregularidades contables detectadas dado que, como auxiliar temporera de la secretaría en el Ayuntamiento de Monreal del Llano, se limitaba exclusivamente a reflejar los pagos realizados por el Secretario-Interventor, Alcalde y Tesorero o Depositario sin que tuviera posibilidad de efectuar pago alguno al no disponer de firma autorizada, como acredita la certificación de Caja Castilla-La Mancha que consta en autos (folio 22 de la pieza separada de prueba propuesta por la demandada).

En el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia apelada, consta, sin embargo, que Doña Mª del Mar P. J. “manejaba los caudales públicos, siendo de hecho la encargada habitual de retirar los fondos de la entidad bancaria para realizar los pagos, tanto al personal del Ayuntamiento como a proveedores municipales. Dichos pagos se efectuaban, por lo general, mediante talones al portador. La SRA. P., con carácter previo, solicitaba y obtenía la firma de los claveros del Ayuntamiento, con el fin de facilitar las gestiones cotidianas de relación con la entidad financiera sita en el municipio de Belmonte; así disponía de efectivo suficiente para poder hacer frente a los pagos cotidianos a los que hemos hecho referencia anteriormente. En definitiva, concurre en la demandada la condición de cuentadante, establecida en el art. 34.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que textualmente dice: «serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendir al Tribunal las Autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y realización de los gastos o la gestión del patrimonio en las entidades del sector público». En consecuencia, las posibles responsabilidades contables nacían del manejo que tenía de los fondos municipales como gestora de los mismos. Pero aún hay más. La condición de cuentadante que aquí se predica de la codemandada, en su condición de gestora de hecho de los fondos públicos de la Corporación Municipal de Monreal del Llano, no implica que la misma exija el carácter de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas. Así, el repetido art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone, de manera taxativa, que se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Y termina diciendo, lo que es más relevante para la presente controversia, que, todo ello, ostenten o no [dichas personas] la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. De todo lo anterior, así como del relato fáctico efectuado en los apartados correspondientes de la presente resolución, se deriva el carácter de legitimada pasiva, por los hechos que se sustancian en la presente litis, de DOÑA MARIA DEL MAR P. J.”.

De esta manera, a pesar de que, como se pone de relieve en el recurso, las funciones atribuidas por la ley a la condenada no implicaban a priori la gestión de fondos públicos, ha quedado suficientemente probado en autos que las tareas desarrolladas efectivamente por ésta conllevaban un manejo habitual de dichos fondos.

El requisito de que el funcionario tenga a su cargo por razón de sus funciones los caudales o efectos públicos, ha sido interpretado de modo flexible por la Jurisprudencia, conforme se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001, por imponerlo así una mejor protección del bien jurídico que no sólo abarca la indemnidad del patrimonio público, sino sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, la confianza de los ciudadanos en la honesta gestión de los caudales públicos y la propia fidelidad al servicio que se encomienda a los funcionarios. De acuerdo con esta interpretación, y conforme se recoge en la referida sentencia de 19 de septiembre de 2001, “no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público. Así en la expresión –que tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y significa no solo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de 1 de diciembre de 2000”.

En cuanto a la jurisdicción contable, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, ha reiterado de manera uniforme (por todas, Sentencia 13/1996, de 21 de noviembre) que si la gestión de fondos públicos materialmente desarrollada no está incluida entre las funciones profesionales propias del puesto que ocupa el enjuiciado, ello puede dar lugar a una controversia laboral o administrativa entre el mismo y la entidad para la que trabaja, pero no evita que se le considere “gestor” a los efectos de la responsabilidad contable. Son, por tanto, las tareas efectivamente realizadas por la demandada las que le han situado en la condición de gestor imputable, y no el concreto título jurídico que pudiera haber servido de fundamento a dichas tareas.

En relación con la consideración de la demandada como cuentadante, es de destacar que la Sala de Justicia ha venido perfilando un concepto amplio de cuentadante para la exigencia de responsabilidades contables. Así, en Sentencias de 26 de noviembre de 1999 y 6 de abril de 2004, se defiende que no sólo debe ser considerado como cuentadante la persona jurídicamente obligada a rendir formalmente una cuenta dentro de un plazo determinado, mediante una concreta forma, y ante una determinada autoridad, sino también cualquiera que realice respecto a los fondos públicos alguna de las operaciones enunciadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, es decir, recaudar, intervenir, administrar, custodiar, manejar o utilizar bienes y derechos de titularidad pública. En el mismo sentido cabe citar las Sentencias 12/1996, de 20 de noviembre, y la 8/2007, de 6 de junio, también de la Sala de Justicia, en las que se argumenta que “el concepto de cuentadante es un concepto jurídico determinado que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos públicos, sino también a quienes, de una u otra forma, manejen bienes, caudales o efectos de naturaleza jurídica”.

Tomando en consideración este concepto de cuentadante que se acaba de exponer, resulta evidente que tal condición concurría en la recurrente como consecuencia de las funciones que materialmente desarrollaba en la gestión de los fondos a su cargo.

OCTAVO

De acuerdo con las consideraciones realizadas, esta Sala concluye que los hechos enjuiciados en el presente juicio de responsabilidad contable resultan constitutivos de un alcance en los fondos públicos, por aplicación del artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

De dicho alcance, siempre de acuerdo con la valoración de la prueba expuesta en los anteriores fundamentos de derecho, aparece como responsable contable Doña Mª del Mar P. J., dado que:

  1. Tenía la condición de gestora de los caudales públicos menoscabados ya que era la persona encargada de retirar habitualmente los fondos de la entidad bancaria para realizar los pagos.

  2. Su actuación como administradora de esos fondos no se ajustó a Derecho porque la existencia de mandamientos de pago manipulados y de facturas falsas o duplicadas, reseñadas con anterioridad, supone una violación de la normativa presupuestaria y contable, además de un incumplimiento de sus obligaciones laborales.

  3. Su conducta puede considerarse como dolosa porque, a pesar de tener una amplia experiencia en el desempeño de su labor, utilizó los fondos municipales indebidamente y los aplicó en su propio beneficio, tratando de justificar los gastos mediante la emisión de facturas falsas o duplicadas.

  4. Su actividad como gestora ha dado lugar a un menoscabo, en los fondos públicos que tenían encomendados, que se ajusta a lo exigido por el artículo 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esto es, ha generado un daño real, efectivo, económicamente evaluable, e identificado en fondos públicos concretos.

  5. Entre la gestión irregular practicada por la recurrente y el menoscabo patrimonial provocado en el erario público, existe una evidente relación de causalidad, pues la conducta de la apelante, con independencia de las responsabilidades directas o subsidiarias de otras personas, fue causa eficiente para la producción de un daño efectivo en los fondos públicos de la Corporación municipal cuya gestión tenía encomendada.

  6. Las operaciones enjuiciadas tienen el correspondiente reflejo contable, circunstancia que además en el presente caso ha resultado relevante para la identificación de los daños y de sus cuantías.

La responsabilidad contable imputable a Doña Mª del Mar P. J. es, además, la directa, pues la conducta que desarrolló como gestora de los fondos públicos menoscabados se ajusta a los perfiles descritos en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de doce de mayo, del Tribunal de Cuentas, en el sentido de que la recurrente ejecutó directamente los hechos que dieron lugar al menoscabo patrimonial.

NOVENO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando L. de F., en representación de Doña Mª del Mar P. J., contra la Sentencia de 10 de marzo de 2009 del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-159/06, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Monreal del Llano, Cuenca), que debe quedar confirmada en todos sus efectos.

DÉCIMO

En cuanto a las costas es procedente, por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas a la parte apelante, dado que a juicio de esta Sala no concurren circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que el general del vencimiento.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, procede en derecho pronunciar el siguiente

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Fernando L. de F., representación de Doña Mª del Mar P. J., contra la Sentencia de 10 de marzo de 2009 del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-159/06, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Monreal del Llano, Cuenca), que se confirma en todos sus términos.

Segundo.- Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así lo disponemos y firmamos; doy fe.

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