SENTENCIA nº 9 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Mayo de 2010

Fecha17 Mayo 2010

En Madrid, a diecisiete de mayo dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación, se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A 105/08, del ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla), León, como consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2009, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola. Ha sido parte apelante el Procurador de los Tribunales Don José T. M., en nombre y representación de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, asistido de Letrado.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A 105/08, del ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla), León, seguidos como consecuencia de un presunto alcance en los fondos de la expresada Administración local, al haberse producido una serie de pagos derivados de determinados trabajos para la localidad, que la parte demandante consideró como injustificados, se dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“1º) Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla con fecha 14 de enero de 2009 contra Doña María Ángeles D. A..

  1. ) Se imponen las costas a la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla”

SEGUNDO

La anterior Sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“PRIMERO.-

Doña María Ángeles D. A. ostentó el cargo de Presidenta de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla entre los años 1995-2007.

SEGUNDO

Don Ignacio de L. P., Secretario de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, en la época en que se produjeron los hechos, percibió por los trabajos de secretaría realizados en los ejercicios 1999-2006 el importe de 480 euros, según el siguiente desglose:

- 240 euros el 15 de febrero de 2002, por los trabajos realizados en los años 1999 y 2000 (número de orden 5 del libro de contabilidad).

- 120 euros el día 9 de febrero de 2006, correspondiente a los trabajos realizados en el ejercicio 2005 (número de orden 8 del libro de contabilidad).

- 120 euros el 30 de marzo de 2007, por los trabajos de secretaría del ejercicio 2006 (número de orden 11 del libro de contabilidad).

TERCERO

Don Ignacio de L. P. percibió de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla la cantidad de 600 euros, por las siegas realizadas en instalaciones municipales, según el siguiente desglose:

- 60 euros el 22 de mayo de 2003, por segar el patio de las escuelas, cantidad englobada en el número de orden 22 del libro de contabilidad.

- 240 euros el 9 de febrero de 2006, por segar el patio de las escuelas y el cementerio en el año de 2005 (número de orden 9 del libro de contabilidad).

- 240 euros el 30 de marzo de 2007, por segar el patio de las escuelas y el cementerio en el año 2006 (número de orden 10 del libro de contabilidad).

- 60 euros el 25 de mayo de 2007, por segar el patio de las escuelas en el año 2007 (número de orden 22 del libro de contabilidad).

CUARTO

Don Santiago F. C. percibió de la citada Junta Vecinal la cantidad de 730 euros, según el siguiente desglose:

- 30 euros el 15 de Enero de 2006, por trabajos realizados y material empleado en diciembre de 2005 para poner el rodapié del consultorio médico y quitar dos goteras en una vivienda propiedad de la Junta Vecinal (número de orden 7 del libro de contabilidad).

- 350 euros el 10 de abril de 2007, por cuatro viajes al Ayuntamiento de Mansilla Mayor para recoger unos bancos de forja y por su colocación (número de orden 14 del libro de contabilidad).

- 350 euros el 25 de mayo de 2007, por trabajos de albañilería y pintura realizados en la escuela (número de orden 21 del libro de contabilidad).”

TERCERO

La Sentencia recurrida se basa en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“PRIMERO.-

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 5 de septiembre de 2008, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Reclama la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla que Doña María Ángeles D. A. sea condenada a reintegrar la cantidad de 1.810 euros, más los intereses y costas correspondientes. Alega que la demandada, en su condición de Presidenta de la citada Junta Vecinal, entre los años 1995 a 2007, era quien gestionaba y disponía de los fondos de la entidad, y que al cesar en su cargo se negó a entregar las cuentas de la Junta Vecinal, sin que se haya podido tener formal conocimiento de las mismas hasta el momento en que se incoaron las actuaciones contables ante este Tribunal.

Manifiesta que la demandada debe proceder al reintegro de las cantidades abonadas en el período 2002-2007 a Don Santiago F. C., Don Guillermo de L. P. y a Don Ignacio de L. P., al haberse llevado a cabo por mera liberalidad de la demandada y sin justificación documental alguna. Alega, finalmente, que no existe en los libros de actas acuerdo alguno que respalde dichos pagos.

TERCERO

El representante legal de la demandada solicita que se desestimen las pretensiones de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, con condena en costas. Alega que durante los años en que su representada fue Presidenta de la Junta Vecinal:

  1. Todos los cobros y pagos se contabilizaban en el momento en que se realizaban.

  2. Los ingresos y pagos se detallaron en los libros de contabilidad, siendo autorizados por los tres claveros.

  3. Los movimientos de Tesorería cuentan con los correspondientes justificantes y están relacionados en la contabilidad.

  4. Una vez elaboradas y aprobadas por el Pleno las cuentas correspondientes a cada ejercicio, fueron sometidas al órgano de control externo de la Junta de Castilla y León, sin que por dicho órgano se haya mostrado objeción alguna.

Manifiesta que todas las cantidades reclamadas están justificadas, relacionadas en los libros de contabilidad y se corresponden con una contraprestación recibida por la Junta Vecinal. Que aun en el caso de que no se haya seguido escrupulosamente las normas reguladoras de la gestión formal de los gastos y pagos municipales, no existe acción u omisión dolosa alguna en la conducta de su representada, ni daño alguno para los caudales públicos.

Aduce, además, que en los juicios de responsabilidad contable rige el principio de la carga de la prueba, por lo que corresponde al que reclama la declaración de responsabilidad contable probar que se ha producido un daño en los fondos públicos y que el sujeto pasivo de la reclamación estaba a cargo de los fondos menoscabados, lo que no se ha hecho, debiendo en consecuencia desestimarse las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Para determinar si los presentes hechos son generadores de responsabilidad contable hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2 b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas ha elaborado una muy reiterada doctrina, contenida entre otras muchas en las sentencias de 18 de abril de 1986, 9 de septiembre de 1987 y 29 de julio de 1992, en virtud de la cual, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público. d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave. e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

Asimismo, debe precisarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo segundo establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo, “la carga de probarlos hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

A ello se une, como establece la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras en la Sentencia 13/2006, que el principio del “onus probandi” establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación, por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos”, lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quién la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquél a quien le corresponde la carga de probar.

Le corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto del que se deriva, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que respecta a la parte demandada, le corresponde probar los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor injustificado o que falta alguno de los requisitos que la ley exige para que pueda imputársele responsabilidad contable.

QUINTO

En los presentes autos, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, está acreditado lo siguiente:

- Don Ignacio de L. P. percibió por los trabajos de secretaría realizados para la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla en los ejercicios 1999, 2000,2005 y 2006 el importe de 480 euros. Don Ignacio de L. P. la cantidad de 600 euros, por las siegas realizadas en el patio de las escuelas y en el cementerio en los años 2003, 2005, 2006 y 2007. Don Santiago F. C. percibió la cantidad de 730 euros, por la realización de diversos trabajos de albañilería en el período 2005-2007.

- Los abonos por importe de 1.810 euros antes referidos están reflejados en los asientos contables de los respectivos ejercicios, en los que figuran las fechas, los importes pagados así como los perceptores.

- Cada uno de los abonos que se detallan en los hechos probados están justificados por “recibís” firmados por Don Ignacio de L. P., Don Ignacio de L. P. y Don Santiago F. C., en los que consta tanto la fecha como el concepto.

- El Alcalde de Ayuntamiento de Mansilla Mayor, en escrito de 10 de marzo de 2009, informó que entregó a la Junta Vecinal cuatro bancos de forja, que fueron recogidos por Don Santiago F. C., y que fueron instalados en la referida localidad.

- La Junta Vecinal acordó, en sesión de 28 de enero de 1987, retribuir los servicios del Secretario de la Junta con 20.000 pesetas, el 50% a pagar por la propia entidad y el resto por la Comisión de Aguas.

- Don Guillermo de L. P. declaró en el acto del juicio que ostentó el cargo de Tesorero de la Junta Vecinal, que tal y como se hacía anteriormente se presentaba por cada gasto realizado una factura u otro justificante, y que las disposiciones de dinero de la Junta se realizaban de mutuo acuerdo entre los claveros, al ser necesaria la firma de los tres. También declaró que ejecutó los trabajos que cobró, presentando recibís por los mismos.

- Don Ignacio de L. P. declaró en el acto del juicio que era el Secretario de la Junta Vecinal, que estaba estipulado que se pagaría por dicha labor unas 20.000 pesetas, desconociendo si existe o no acuerdo al respecto. Manifestó que no expidió ninguna factura sino recibís, que ejecutó el trabajo que se abonó y que los pagos se realizaban por los tres claveros.

- Don Santiago F. C. declaró en el acto del juicio que hizo varios trabajos para la Junta, que todos se ejecutaron, no aportando facturas sino albaranes por no cobrar el IVA, al igual que en otros casos.

Para poder pronunciarnos sobre la posible existencia de responsabilidades contables en el presente caso y a la vista de lo anteriormente expuesto, es necesario, entre otros requisitos, que se haya ocasionado un daño real y efectivo en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así el artículo 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, al señalar que si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable, como se deduce de los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 (Sentencias 21/99, 14/00 y 2/04). La Sala también ha declarado que siendo esta jurisdicción esencialmente reparadora si no se acredita ese daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena, pues produciría para la Corporación un enriquecimiento injusto, derivado de unas adquisiciones recibidas, cuyos pagos le son además reintegrados (Sentencias 14/04 y 6/00).

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, para que pueda exigirse, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro.

Por lo tanto, como se ha señalado anteriormente, en el presente caso no basta con la inadecuación de la conducta enjuiciada, además, debe haberse ocasionado un menoscabo que debe ser efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, circunstancia que no concurre en los hechos enjuiciados.

Aun cuando la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla es una entidad local menor, circunstancia que condiciona lógicamente sus decisiones, acuerdos y actuaciones, no sólo por la cuantía de la mayor parte de sus gastos, sino también los las personas que intervienen en el proceso de disposición de fondos, su proceder no debe ser el de celebrar contratos verbales, ni admitir justificantes que no se ajusten a los requisitos exigibles, que la Sala de Justicia de este Tribunal ha ido perfilando en su doctrina a través de la interpretación y aplicación de las normas, por todas, las sentencias 4/1995, de 10 de marzo, y 18/2007, de 27 de septiembre, que señalan que los justificantes de pago deben ajustarse a las previsiones del Ordenamiento Jurídico no sólo en los aspecto materiales sino también en los formales.

No obstante, con independencia de dichas precisiones y teniendo en cuenta además, como se ha señalado anteriormente, la importancia del “sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios”, conforme dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, la realidad es que en el presente caso está probado que el encargo de los trabajos a que nos hemos referido, detallados en los hechos probados, se llevó a cabo por la Junta Vecinal. También está probado que los mismos se ejecutaron, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos así como de los documentos citados anteriormente, que se abonaron los importes convenidos, que se presentaron los “recibís” correspondientes a los mismos, en los que se detallan los trabajos realizados, importes abonados y su fecha, y que finalmente fueron contabilizados en los respectivos ejercicios.

No ha probado en cambio la parte actora que se haya ocasionado un perjuicio en los fondos públicos derivado de dichas actuaciones, ni que los importes abonados fueran excesivos, carga de la prueba que le correspondía, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Llama además la atención de esta Consejera el hecho de que se hayan reclamado por la parte actora única y exclusivamente los referidos importes, cuando examinada la documentación obrante en la carpeta tres de las actuaciones previas existen otros gastos que no difieren de los anteriores en su justificación, también por recibís o albaranes, ni en su contabilización y abono, sin que se haya dado explicación o razonamiento alguno respecto al criterio seguido para reclamar unos y no otros, lo que unido a las conclusiones del acta de liquidación provisional practicada en las actuaciones previas origen de este proceso y a las testificales y documentos obrantes en autos, plantean serias dudas sobre la solidez de la pretensión de responsabilidad contable planteada en el presente caso.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, al no haberse acreditado la existencia de un daño real, efectivo e individualizado en las arcas públicas de la Corporación, procede desestimar las pretensiones de la parte actora, al no concurrir los elementos necesarios establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a que anteriormente nos referimos, para declarar la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho y al haberse desestimado íntegramente la demanda interpuesta por la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4 g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a la parte actora.”

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. José T. M., en nombre y representación de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla interpuso recurso de apelación contra la misma, mediante escrito de 17 de septiembre de 2009, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, fue admitido por Providencia de 24 de septiembre de 2009, la cual ordenaba dar traslado del mismo a las demás partes para la posible formalización de oposición al citado recurso.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de septiembre de 2009, el Ministerio Fiscal manifestó que no tenía nada que alegar en relación con el recurso interpuesto, ya que con fecha 13-10-08 presentó escrito en el que interesaba la no incoación del juicio contable, no asistiendo ni a la audiencia previa, ni al acto del juicio, por lo que no tenía la consideración de parte en el procedimiento.

Mediante escrito de 15 de octubre de 2009, el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo G. G., en nombre y legal representación de Doña María Ángeles D. A., realizó alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, la confirmación íntegra de la Sentencia dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, en fecha 29 de julio de 2009 y la expresa imposición de las costas causadas, a la parte apelante.

SEXTO

Por Providencia de 27 de octubre de 2009, se acordó elevar los autos a esta Sala de Apelación, a efectos de la resolución del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Providencia de 30 de noviembre de 2009, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 52/09, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.

OCTAVO

La Secretaría de la Sala de Justicia remitió los autos al Consejero Ponente con fecha 7 de enero de 2010.

NOVENO

Por Providencia de 30 de abril de 2010, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 14 de mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

DÉCIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

La representación procesal de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla interpone el presente Recurso de Apelación, mediante escrito de 17 de septiembre de 2009, articulándolo en cinco motivos, con el fin de impugnar la Sentencia dictada en la Instancia, en fecha 29 de julio de 2009, sosteniendo, en esencia, que la absolución de la demandada se asienta sobre la existencia de “unos simples recibís expedidos por los beneficiarios de los pagos, sin entrar a valorar la procedencia o no de dichos pagos”, cuestión, ésta última, que el apelante considera como la raíz del debate. Ello lleva a entender a dicha parte que la sentencia que impugna incurre en una errónea interpretación de la doctrina de esta Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, pues, insiste se dan los requisitos exigibles para apreciar responsabilidad contable en la persona de la demandada. Concluye su alegato afirmando que consta una disposición de fondos a favor de terceros sin justificación de ningún tipo, siendo así que, según dicha parte recurrente, la carga de la prueba hubiera correspondido a la demandada, que debería haber acreditado la aprobación del correspondiente presupuesto, la correspondiente contratación con el beneficiario del gasto y, finalmente, la aprobación de dicho gasto. Todo ello no se acreditaría en autos, sino que tan sólo constan unos pagos efectuados por mera discrecionalidad de la demandada sin reflejo documental alguno, que constituiría una disposición injustificada de fondos públicos en beneficio privado de personas afines o familiares de la expresada demandada

La representación procesal de la demandada, DOÑA MARÍA ÁNGELES D. A., parte apelada en este trámite, discrepó de tales planteamientos, en su escrito de oposición al Recurso de Apelación de fecha 15 de octubre de 2009, alegando que el recurso interpuesto por su contraparte debería ser desestimado en su integridad, pues la sentencia impugnada aplica con corrección la doctrina jurisprudencial de la Sala, reiterando los argumentos que se señalan de la resolución de instancia y entendiendo que no existe error alguno en la valoración de la prueba y añadiendo que corresponde al demandante acreditar los requisitos que concurrirían para apreciar la existencia de responsabilidad contable lo que, a juicio de la apelada, no ha realizado la parte demandante. Según criterio de la parte apelada, sólo pueden ser dos los motivos que la actora ha tenido para la interposición del recurso de apelación: en primer lugar, la errónea creencia que todo incumplimiento de una norma jurídica de carácter presupuestario o contable implica automáticamente la producción de un daño, y, en segundo término, las malas relaciones de vecindad existentes entre la anterior presidenta de la Junta Vecinal y el actual presidente.

TERCERO

El análisis de los argumentos desarrollados por la parte apelante, en su escrito de recurso, lleva a la conclusión que el recurrente, pese a invocar una errónea interpretación, por parte de la Juzgadora de instancia, de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, fundamenta la impugnación de la sentencia en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el transcurso del proceso.

CUARTO

Por tanto, para analizar esta cuestión, se debe atender a la naturaleza del recurso de apelación que, tratándose de un recurso de carácter ordinario, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y 194/90, facilita al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes, como del órgano juzgador de instancia, así como resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, pudiendo, incluso, llegar a decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de pretensiones de las partes.

En base a ello, y admitida la entidad del recurso de apelación que posibilita la existencia de un “novum iudicium” , se debe afirmar que esta Sala de Justicia, erigida como Tribunal de segunda instancia, goza de facultades para resolver cuantas cuestiones le sean planteadas en el recurso de apelación, tanto de hecho como de derecho. Sin embargo, lo anteriormente afirmado no es óbice para mantener, como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, las Sentencias

4/95,

5/95,

7/97 y

17/98), que la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del Juez de instancia, de forma que, frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga, no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y los alegados de contrario.

QUINTO

En el caso de autos el apelante alega –como ya se ha reiterado- que existieron disposiciones de fondos consistentes en mandamientos de pago autorizados por la entonces presidenta de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla a favor de determinadas personas, bien allegadas a la misma, bien que ostentaban cargos en el gobierno de la entidad local menor, que no estaban justificados y que no cumplían la normativa económico-financiera que afecta a las Haciendas Municipales. Pero ello no deja de ser una simple alegación de parte no apoyada en prueba alguna que pueda desvirtuar lo manifestado por la Juzgadora de instancia y es que, respecto de las provisiones de fondos controvertidas constan unidos a autos (folios 93 a a105) documentos que, junto al resto de ramos de prueba practicados en el proceso, acreditan justificación suficiente de los pagos realizados, pues constan identificados en los mismos, el perceptor, el destino público y el motivo de la realización de las prestaciones en ellos reflejadas, anotándose documentalmente en los correspondientes libros de contabilidad municipal de los distintos ejercicios, remitiéndonos en este aspecto, a lo razonado en el fundamento jurídico Quinto de la sentencia apelada.

En relación con lo anterior, se hace preciso insistir a este respecto que, en el ámbito contable es de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

De otro lado cabe reiterar aquí que el principio del “onus probandi” establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos», lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquel a quien le correspondía la carga de probar.

En el caso que nos ocupa, por tanto, correspondía al demandante probar que se había producido un descubierto en las arcas municipales como consecuencia de la injustificada salida de efectivo de lo que derivaría, por aplicación de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que se hubieran podido causar, siempre que se dieran los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable. Y por lo que respecta a la demandada, le ha correspondido probar los hechos que impidieran, desvirtuaran o extinguieran la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hubieran causado.

Pues bien, se ha demostrado en el presente procedimiento que no existe realmente saldo deudor alguno porque los pagos realizados estaban justificados al responder al abono de prestaciones efectivamente realizadas para el cumplimiento de una finalidad pública. Y, sin embargo, el apelante no hace sino alegar que lo anterior no está acreditado, si bien no aporta ningún nuevo elemento de juicio que permita a esta Sala de Justicia llegar a un pronunciamiento distinto del manifestado por la Juzgadora de instancia, en cuanto no ha quedado acreditado por ninguna de las pruebas practicadas, que la apelada fuera deudora legítima de la Hacienda municipal por haber realizado, con una finalidad distinta a la de los servicios públicos relacionados en el relato de hechos probados, los desembolsos que harían nacer, a favor de la Corporación, su derecho al cobro, sin que enerve tal caudal probatorio, la mera alegación de la vinculación familiar o de afinidad de las personas perceptoras de los cobros, sin aportación por el demandante de pruebas adicionales que pusieran de manifiesto prácticas censurables y evidencias concluyentes de que las cantidades se destinaron a fines no públicos.

Tampoco resulta argumento suficiente, por parte del apelante, la invocación del quebrantamiento de normas presupuestarias y de existencia de irregularidades en la tramitación de pagos, extremo que, asimismo, ya fue tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia. Al respecto, ha señalado reiteradamente esta Sala de Justicia (por todas,

Sentencia 20/2005, de 25 de octubre) que si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal. Se vuelve a destacar que, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, los trabajos que se relacionan en los hechos probados Segundo a Cuarto de la sentencia impugnada, fueron prestaciones efectivamente desarrolladas para atender el interés público de la entidad local menor y los cobros recibidos de conformidad por las personas que las llevaron a cabo, sin que por la parte demandante, a la que incumbía la prueba, haya acreditado cosa distinta a lo que consta como probado en el proceso, y sin que exista daño en los términos que señala el artículo 59.1, segundo párrafo, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por lo tanto, no concurren todos los elementos necesarios para que pueda imputarse responsabilidad contable por los importes reclamados en la demanda en su día interpuesta por la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla, con independencia de los errores o irregularidades que pudieran señalarse en la gestión del anterior gobierno local.

SEXTO

Como consecuencia de lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla y confirmar la sentencia de instancia de 29 de julio de 2009, en todos sus términos.

SÉPTIMO

Respecto a las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, deben imponerse a la parte apelante, toda vez que, a juicio de esta Sala, no concurren circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que el general del vencimiento.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación nº 52/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José T. M., en nombre y representación de la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla contra la sentencia de 29 de julio de 2009, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A 105/08, del ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla), León, la cual se confirma en su integridad, y ello con expresa imposición de las costas generadas en esta instancia, a la parte apelante.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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