SENTENCIA nº 18 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 22 de Julio de 2009

Fecha22 Julio 2009

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance n° C-167/00 (Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Los Alcázares, Murcia) contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2008, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas DON Felipe García Ortiz. Han sido partes apelantes, el Procurador de los Tribunales DON Javier U. L., en representación de DOÑA Mª DEL CARMEN V. P., y la Procuradora de los Tribunales DOÑA Teresa C. R., en representación de DON FRANCISCO M. N.. Y han sido partes apeladas DON José Mª B. de L. G., en nombre y representación de DON JUAN E. S., el Procurador de los Tribunales DON Pablo O. M., en representación de DON DIEGO S. G. y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Una vez practicadas las Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas previstas en los arts. 46 y 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Consejero de la Sección de Enjuiciamiento a quien fue turnado el procedimiento dictó, una vez cumplimentados los pertinentes trámites de la primera instancia procesal, Sentencia, con fecha 12 de diciembre de 2008, en la que se desestimaron las demandas presentadas por DOÑA Mª DEL CARMEN V. P. y DON FRANCISCO M. N. contra DON JUAN E. S. y DON DIEGO S. G., Alcalde y Secretario-Interventor, respectivamente, del Ayuntamiento de Los Alcázares, en el período en el que se cometieron los hechos, al considerar que no se había producido alcance alguno en los fondos de la mencionada Corporación.

SEGUNDO

Los hechos que sirvieron de fundamento a la Sentencia de instancia apelada para desestimar la demanda interpuesta por los actores públicos se refieren a la aprobación, por el Pleno de la Corporación de Los Alcázares, de un catálogo de puestos de trabajo, con efectividad desde el 1 de junio de 1996. La Sentencia de instancia entendió que no se había aportado prueba alguna por los actores públicos que permitiera la estimación de la demanda por ellos interpuesta, ya que dicho catálogo, así como los efectos económicos que de su aprobación se derivaron, había sido elaborado, legalmente, en función de las determinadas condiciones de los puestos de trabajo, previa valoración de los mismos efectuada en colaboración con los Sindicatos. Por ello, la Sentencia ahora recurrida consideró que no se había producido alcance alguno en los fondos de la Corporación de Los Alcázares y, en consecuencia, desestimó las demandas y condenó en costas a los demandantes en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La representación procesal de DOÑA Mª DEL CARMEN V. P. interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 20 de enero de 2009. La representación procesal de DON FRANCISCO M. N., mediante escrito presentado en este Tribunal el 27 de febrero de 2009, se adhirió a la apelación.

CUARTO

Por Providencia de 29 de enero de 2009, el Consejero de instancia acordó tener por admitido el recurso interpuesto por DOÑA Mª DEL CARMEN V. P., y dar traslado del citado recurso a las restantes partes para que manifestaran lo que consideraran pertinente en Derecho.

QUINTO

Tanto el Ministerio Fiscal (en escrito fechado el 10 de febrero de 2009), como las representaciones de DON DIEGO S. G. (en escrito recibido en el Registro General del Tribunal de Cuentas el día 27 de febrero de 2009), y la de DON JUAN E. S. (en escrito recibido el 3 de marzo de 2009) se opusieron a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Mª DEL CARMEN V. P. y de DON FRANCISCO M. N..

SEXTO

El Consejero de Cuentas que conoció de los autos en instancia acordó, por Providencia de 17 de marzo de 2009, tener por admitidos los escritos de oposición presentados por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de DON DIEGO S. G. y DON JUAN E. S., así como el de adhesión presentado por DON FRANCISCO M. N., dar traslado de los mismos a las restantes partes, y elevar los autos, en unión de los antecedentes y escritos presentados, a la Sala de Justicia a los efectos legales oportunos.

SÉPTIMO

Esta Sala, mediante Providencia de 13 de mayo de 2009, tuvo por recibidos los recursos de apelación interpuestos, así como los pertinentes escritos de oposición; acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas DON Javier Medina Guijarro y no celebrar la vista pública pedida por una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998. La Secretaria de la Sala de Justicia remitió los autos al Consejero Ponente el día 4 de junio de 2009.

OCTAVO

La Sala acordó, mediante Providencia de 15 de julio de 2009, fijar la votación y fallo del procedimiento el día 21 de julio de 2009, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley de Funcionamiento, de 5 de abril de 1988, del Tribunal de Cuentas, corresponde a esta Sala el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que no hayan sido impugnados por ninguno de los recurrentes, así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

TERCERO

Para un mejor entendimiento de las cuestiones debatidas en la presente apelación, resulta conveniente una sumaria exposición de los motivos que fundamentan, tanto los recursos interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Mª DEL CARMEN V. P. y de DON FRANCISCO M. N., así como los escritos de oposición a los mismos, del Ministerio Fiscal y de las representaciones de DON JUAN E. S. y de DON DIEGO S. G..

En primer término, las representaciones procesales de los recurrentes, en sus escritos, en esencia idénticos, discrepan de la Sentencia apelada por los siguientes motivos debidamente resumidos:

  1. Error en la valoración de la prueba aportada al proceso. Los recurrentes alegan que el juzgador de instancia ha valorado, de manera incorrecta, algunas de las pruebas aportadas al proceso, señalando como las más relevantes las relativas al interrogatorio del demandado DON DIEGO S. G., y a la prueba documental aportada por el otro demandado, DON JUAN E. S.. Invocan los recurrentes que en la Sentencia apelada se llega a una solución jurídica desacertada por la errónea valoración que se efectuó, por el juzgador de instancia, de los elementos probatorios a los que se ha hecho referencia.

  2. Argumentan también los recurrentes, aunque de manera dispersa y desordenada, un conjunto de motivos para fundamentar su pretensión en esta segunda instancia, que denominan «errores de enjuiciamiento» (ver, en especial, las alegaciones tercera, sexta, séptima, octava y novena, del recurso de DOÑA Mª DEL CARMEN V. P., folios 1673 a 1718 de la pieza principal). Así, los recurrentes, bajo esta denominación, van desgranando una serie de argumentaciones jurídicas tendentes, en esencia, a demostrar la existencia de un supuesto de alcance de caudales o efectos públicos en la Corporación Municipal de Los Alcázares.

  3. Alteración de la «causa petendi», al acoger la sentencia impugnada una excepción a la aplicación de las normas presupuestarias que ni siquiera fue alegada por las partes demandadas.

CUARTO

La representación procesal de DON DIEGO S. G. se opone a los recursos planteados de contrario por las siguientes consideraciones debidamente resumidas:

  1. Prescripción de la responsabilidad contable. Comienza invocando el art. 461.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil para poner de manifiesto que es pertinente, al oponerse al recurso planteado de contrario, efectuar también la impugnación de la Sentencia en todo aquello que no resultare favorable para sus intereses jurídicos. Después de efectuar esta alegación de carácter procesal, considera que la responsabilidad contable que se hubiera podido atribuir a DON DIEGO S. G. se encontraría prescrita en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  2. Se adhiere, en su integridad, a los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y sostiene, expresamente, que deben ser confirmados por esta Sala, excepto en lo que se refiere a la inexistencia de prescripción de la responsabilidad contable, como se ha indicado en el párrafo anterior.

Finaliza su oposición a los recursos interpuestos de contrario solicitando, expresamente, la condena en costas de la presente instancia a los recurrentes.

QUINTO

La representación procesal de DON JUAN E. S. se opone, también, a los recursos planteados de contrario por las siguientes consideraciones debidamente resumidas:

  1. Combate el supuesto error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia. Cita expresamente la Sentencia de esta Sala, de 29 de diciembre de 2006, en la que se puso de manifiesto que la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del Juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la misma que contenga una Sentencia no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que es necesario desvirtuar los hechos declarados y probados, con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y los alegados de contrario. En consonancia con lo anterior, va desgranando los diferentes elementos probatorios utilizados por el juzgador de instancia, para pedir la confirmación de sus valoraciones por esta Sala.

  2. Entiende, también en consonancia con lo anterior, que los demandantes, hoy recurrentes, no han acreditado, en ninguna de las instancias procesales, la prueba de la existencia de saldo deudor injustificado alguno. Y recuerda que no corresponde al órgano jurisdiccional suplir las deficiencias existentes en la prueba aportada. Cita para ello, además del art. 216.1 de la LEC, las Sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2004 y de 29 de marzo de 2006.

  3. Centrándose en lo que es el fondo de la cuestión debatida en la presente litis, insiste en su tesis de la inexistencia de alcance alguno por el hecho de que el Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares aprobará, en su momento, un catálogo de puestos de trabajo en el que se aplicaban una complementos específicos que superaban el tope general de incremento de un 3,5% previsto en la Ley de Presupuestos para 1995. Señala, a este respecto, lo establecido por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 24 de mayo de 1990, cuando proclamó que no parecía justificado, desde la perspectiva de los objetivos de la política económica general, que el Estado predetermine los incrementos máximos de las cuantías de las retribuciones de cada funcionario dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Continúa alegando, en defensa de su tesis, que esta Sala de Justicia, en su Sentencia 14/04 de 14 de julio, así como en su Auto de 20 de julio de 2007, para supuestos que el recurrente califica como «exactos a los que nos ocupan», manifestó que no se producía alcance por las redefiniciones de los puestos de trabajo llevados a cabo por los órganos competentes para efectuarlas.

  4. Invoca, también, la prescripción de la responsabilidad contable. Comienza manifestando, desde un punto de vista estrictamente procesal, que la traída a la apelación de este punto de la controversia no implica adhesión a los recursos de apelación interpuestos de contrario. Cita para ello dos argumentos. El primero radica en la consideración del instituto jurídico de la prescripción como una cuestión de orden público procesal, que debería, en cualquier caso, ser objeto de pronunciamiento por esta Sala. En segundo lugar, cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2005 que en sus Fundamentos de Derecho 4º y 6º dejó claro que la falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo la prescripción de la acción. Recuerda que el art. 85.4 de la LJCA exige, para adherirse a la apelación, la existencia de un pronunciamiento desfavorable para sus intereses.

  5. Niega la incongruencia de la Sentencia recurrida invocada de contrario. Argumenta, por un lado, que todas las cuestiones resueltas por la Sentencia habían sido planteadas por alguna de las partes, y, por otro, que los recurrentes confunden pretensiones procesales con argumentos jurídicos del juzgador de instancia, con desconocimiento del principio «iura novit curia».

Finaliza su escrito solicitando, expresamente, la imposición de las costas en ambas instancia a los recurrentes. Recuerda, a este respecto, que los mismos habían solicitado, en sus recursos, que, de manera subsidiaria al resto de sus pretensiones, esta Sala revocara, al menos, la condena en costas impuesta a los demandantes en la primera instancia procesal.

SEXTO

Finalmente, el Ministerio Fiscal se opone, también, a los recursos de apelación interpuestos. Entiende el Ministerio Público que la esencia de ambos recursos se centra en el hecho de que, según los apelantes, se valoró erróneamente, por el juzgador de instancia, la prueba practicada. Afirma que, en contra de esa alegación de parte, en la Sentencia ahora recurrida el Juez contable valoró escrupulosamente dicha prueba. En definitiva, concluye que la actuación de la Corporación Municipal de Los Alcázares, que es ahora objeto de debate, cuando aprobó, el 6 de junio de 1996, un Decreto reestructurando el Catálogo de Puestos de Trabajo no hizo otra cosa que ejercer una competencia atribuida por la legislación vigente. Recuerda, además, que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento fue aprobado por unanimidad Y lo hace para resaltar que los actores públicos, primero demandantes y ahora recurrentes, eran, en esa fecha, Concejales de la Corporación Municipal y debieron entender, en consecuencia, que el Acuerdo adoptado era completamente ajustado a Derecho. Ni el Acuerdo, ni, por tanto, los efectos económicos que se derivaron de la aprobación de dicho catálogo, que es la materia de la que puede entender esta jurisdicción. Entiende, en consecuencia, que no se ha producido alcance alguno y postula la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEPTIMO

Antes de analizar las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA MARIA DEL CARMEN V. P. y de DON FRANCISCO M. N., ha de recordarse que, como ha reiterado esta Sala en numerosas Sentencias (ver, por todas, la 4/2009, de 13 de marzo), la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de instancia; pero esta Sala puede valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo». Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que representa un «novum iudicium», como en reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (ver, entre otras, Sentencias 124/83, 23 y 24/85, 145/87 y 295/90). Ello permite a esta Sala la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes.

Por todo ello, y para la recta decisión de las cuestiones planteadas en el presente recurso, seguiremos en el análisis nuestro propio criterio expositivo, comprendiendo todos los temas expuestos, no sólo en la propia Sentencia apelada y en los distintos escritos de apelación y de oposición a la misma, sino también cuestiones aducidas en el proceso de instancia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la Sentencia 3/1996, de 15 de enero, de que «en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una “revisio prioris instantiae”, en la que el Tribunal Superior u órgano “ad quem” tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (“quaestio facti”), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (“quaestio iuris”) y para comprobar si la Sentencia recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso; y todo ello con dos limitaciones: a) la prohibición de la “reformatio in peius”; y b) la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (“tantum devolutum quantum apellatum”)» (ver Auto del Tribunal Constitucional 315/1994).

OCTAVO

Considera esta Sala que, para una mejor comprensión de los hechos, y antes de entrar en las cuestiones que son todavía objeto de debate en esta instancia procesal, conviene hacer un sucinto resumen de aquellos, resaltando cuales son los puntos centrales que deben ventilarse en la presente controversia.

1) El 12 de abril de 1996 se celebró una sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Los Alcázares. En el punto XI del orden del día se sometió a la consideración del Pleno la posible modificación del régimen retributivo del personal funcionario y laboral fijo de dicha Corporación Municipal. La propuesta presentada al Pleno fue aprobada por éste por mayoría.

2) La Delegación del Gobierno en Murcia remitió un escrito, con fecha 10 de mayo de 1996, al Ayuntamiento de Los Alcázares en el que conminaba al mismo a que anulase dicho Acuerdo, con base en lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, vigente en aquel momento. La motivación jurídica esgrimida por la Delegación del Gobierno fue que la modificación del régimen retributivo aprobado por el Ayuntamiento de Los Alcázares, al implicar un incremento del complemento específico del personal funcionario y laboral fijo superior al 3,5%, violentaba lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre.

3) El 6 de junio de 1996 se celebró una nueva Sesión plenaria de la Corporación Municipal de Los Alcázares que, entre otras cuestiones, abordó la anulación del Acuerdo adoptado el 12 de abril de 1996, al que se ha hecho referencia anteriormente, así como la aprobación de un nuevo catálogo de puestos de trabajo, que tendría vigencia efectiva desde el día 1 de junio de 1996. Ambos acuerdos fueron aprobados por unanimidad por todos los componentes de la Corporación Municipal.

4) El 25 de junio de 1996, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Los Alcázares resolvió adscribir, con carácter provisional, a los puestos de trabajo, y con el régimen retributivo aprobado, al personal funcionario y laboral fijo que se contempla en una relación que figura en los folios 449 y siguientes del expediente administrativo de actuaciones previas. Los incrementos del complemento específico de dicho personal superaron el 3,5% fijado en el art. 4 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre.

5) Todo lo que se debate, en consecuencia, en la presente controversia, es la posible existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Los Alcázares, como consecuencia de las cantidades abonadas en exceso, según los recurrentes, a determinados funcionarios y personal laboral de dicho Ayuntamiento. Dicho exceso se derivaría, según los demandantes ahora recurrentes, de haberse superado el tope de incremento salarial del 3,5% previsto en el reiterado Real Decreto Ley de 28 de diciembre. Contra esta alegación de parte, los demandados ahora impugnantes de la apelación, y el Ministerio Público, argumentan que no se produjo infracción alguna, porque tal norma presupuestaria nunca fue contravenida. Lo que se produjo, según estas partes procesales, fue una reclasificación de los puestos de trabajo que, de manera evidente, no se ven afectadas por la mencionada norma.

NOVENO

Antes de entrar en el fondo del objeto de la presente controversia se hace necesario que esta Sala se pronuncie sobre la pretendida prescripción de la acción de la presunta responsabilidad contable sustanciada que ha sido invocada, de nuevo, por las representaciones procesales de DON JUAN E. S. y de DON DIEGO S. G..

En primer lugar, y desde un punto de vista estrictamente procesal, hay que aceptar el hecho de que esta Sala deba de pronunciarse sobre esta pretendida excepción procesal, a pesar de que no ha sido invocada por los recurrentes, antes demandantes. Como bien indica la representación de DON JUAN E. S. (ver folio 52 de la pieza de apelación) la parte apelada sí puede, en el escrito de oposición al recurso, y aunque no se adhiera la apelación, reproducir aquellos argumentos que fueron rechazados por la Sentencia de instancia, en la medida en que puedan perjudicarlo a pesar de haber obtenido una Sentencia favorable, pero en la que algunos de los pronunciamientos pudieran ser considerados como no favorables para dicha parte apelada. Esta interpretación del art. 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1988 es la defendida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 103/05, de 9 de mayo, para un supuesto de falta de adhesión a la apelación que, en ningún caso, entiende ese alto Tribunal, puede interpretarse como renuncia a seguir sosteniendo la prescripción de la acción.

Plantean las representaciones procesales de DON DIEGO S. G. y de DON JUAN E. S., cuando critican la Sentencia apelada en lo que se refiere a la no aplicación del instituto jurídico de la prescripción, que la misma no tuvo en cuenta que el Pleno de la Corporación Municipal de Los Alcázares, que da lugar a la presente controversia, se celebró el 6 de junio de 1996 y que el proceso contable que terminó con el dictado de la Sentencia ahora apelada se incoó el 3 de marzo de 2004. Consideran, en consecuencia, que el plazo transcurrido entre estas dos fechas citadas supera, de manera sobrada, el general de cinco años establecido por nuestra legislación propia para entender prescritos los hechos que dieron lugar a la presente litis. Invocan especialmente, para ello, una Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2008 que determinó que la prescripción sólo se interrumpe cuando el procedimiento judicial haya sido incoado.

Pero contra la afirmación de los demandados, hoy apelados, hay que recordar, en primer lugar, que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 distingue tres supuestos: el caso general (Disposición Adicional Tercera.1), que se corresponde con un plazo de prescripción de cinco años. La primera especialidad (Disposición Adicional Tercera.2), no aplicable al caso que nos ocupa, surge cuando las responsabilidades contables se detectan en el curso de un procedimiento fiscalizador; en este supuesto, el plazo de prescripción es de tres años y el cómputo empieza a correr desde la fecha en que se aprueba el Informe de Fiscalización. La segunda especialidad (Disposición Adicional Tercera.3), tampoco de aplicación en la presente controversia, surge cuando los hechos fueren constitutivos de delito, en cuyo caso la prescripción de las responsabilidades contables se rige por las mismas normas que las responsabilidades civiles derivadas del delito.

Pues bien, de acuerdo con el criterio manifestado, tanto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 2004, como por esta Sala (por todas, Sentencia 4/2009, de 13 de marzo), conforme a una interpretación sistemática de los párrafos primero, segundo y tercero de la reiterada Disposición Adicional Tercera resulta que, acontecido un hecho generador de responsabilidad contable, se inicia un cómputo de un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción correspondiente. Pero dicho plazo se interrumpe ante la realización de cualquiera de las actuaciones previstas en el número Tres de la misma norma, reiniciándose, de nuevo, el plazo, en su totalidad, si se paralizaran dichas actuaciones o finalizaran sin declaración de responsabilidad

Aplicado todo ello al supuesto que nos ocupa, y en relación con los hechos supuestamente generadores de responsabilidad contable, hay que precisar que, cuando se celebró el Pleno de la Corporación Municipal, el 25 de junio de 1996, empezó a transcurrir, en el supuesto más favorable para los inicialmente demandados –ya que se fueron produciendo pagos derivados del acuerdo tomado en ese Pleno entre 1996 y 1999- el plazo general de cinco años de prescripción de la responsabilidad contable. Tal plazo, de acuerdo con lo señalado en la Disposición Adicional Tercera.3, se interrumpió con el inicio de las Diligencias Preliminares, antecedentes de este procedimiento jurisdiccional, lo que se produjo el 2 de febrero de 2000. Las múltiples vicisitudes procesales que se produjeron en las fases previas al inicio del proceso contable son las que dieron lugar a que el mismo se incoase en fecha tan alejada de la anteriormente citada, como la de 3 de marzo de 2004.

En consecuencia, de acuerdo con la interpretación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, se interrumpió el plazo de prescripción el 2 de febrero de 2000, con la apertura de las Diligencias Preliminares. Y es que no es necesario el conocimiento formal del inicio de dichas Diligencias por parte de los luego demandados. Como dice la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2009, «el fundamento de la exigencia del conocimiento formal por el interesado, exigido expresamente por el art. 132.2 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo y también por el art. 68 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es constituir una garantía de los administrados frente a la actuación unilateral de la Administración en el ejercicio de sus potestades sancionadoras o tributarias y, en ambos casos, está expresamente prevista en la normativa que rige la prescripción en estos ámbitos, normativa que regula plazos, requisitos y supuestos distintos a los previstos a propósito de la prescripción contable.»

Pero el requisito de la notificación formal no está previsto a propósito de la prescripción de la responsabilidad contable; este tipo de responsabilidad tiene carácter exclusivamente reparatorio de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos (Auto de esta Sala de 6 de mayo de 1994), configurándose como «una subespecie de la responsabilidad civil» (Sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1993 y 15 de abril de 1994) y, por lo tanto, de marcado carácter patrimonial y no sancionador. Por ello, concluye la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2009, que «el apartado 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, que regula la prescripción de la responsabilidad contable, contempla como requisito para su interrupción el inicio de un procedimiento de examen de los hechos que la originan, pero no exige su conocimiento por los presuntos responsables contables». En definitiva, no se debe perder de vista que el instituto de la prescripción opera de distinta forma (esto es, con distintos requisitos, plazos, formas de interrupción, etc., en atención a los distintos intereses en juego), en los diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico. Y en el campo que nos ocupa –el de la responsabilidad contable-, habrá de estarse a la regulación del Código Civil en todo lo que no se encuentre específicamente regulado en la legislación propia del Tribunal de Cuentas; en este sentido, el artículo 1969 del Código Civil fija, para el inicio del cómputo de la prescripción en las acciones civiles, el día en que pudieron ejercitarse y no el día en que se tuvo conocimiento de ello; y el artículo 1973 del mismo texto legal tampoco exige este conocimiento al regular las causas de interrupción de la prescripción civil.

Queda, por último, poner de manifiesto que la alegación de la representación procesal de DON JUAN E. S., que se centra en la fundamentación jurídica y consiguiente fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2008, tiene que ser considerada como una mera alegación de parte que no puede ser aceptada por esta Sala. Es cierto que dicha Sentencia establece en su Fundamento de Derecho Décimo que la prescripción se interrumpe cuando se ha incoado un procedimiento jurisdiccional. Pero olvida el alegante que la propia Sentencia, en ese mismo Fundamento Jurídico, está hablando y refiriéndose, expresamente, a un supuesto de los que entendía la jurisdicción penal. Resolvía un amparo en el que quien había sido condenado en vía penal puso de manifiesto que el procedimiento se había incoado cuando el delito ya había prescrito. Nada que ver con lo que ocurre en la jurisdicción contable. Como ya se ha indicado anteriormente, el instituto de la prescripción opera de distinta forma en los diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico. Y no puede traerse a colación la Sentencia de 20 de febrero de 2008, ya que, la misma, se circunscribe estrictamente al campo penal. Y no sólo porque se derive de la propia naturaleza del amparo solicitado, sino porque la misma Sentencia dice expresamente «... la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal –en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión “[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable” no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable –cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez».

En fin, por todo lo expuesto, en especial por la inaplicabilidad del instituto jurídico de la prescripción en el campo penal al ámbito de lo contable, no procede aceptar la alegación según la cual la posible responsabilidad contable que se sustancia en la presente litis hubiera podido estar afectada por el instituto jurídico de la prescripción. Debe confirmarse, en consecuencia, la Sentencia de instancia en este punto, y proceder, a continuación, al análisis del fondo de la cuestión planteada en la presente controversia.

DÉCIMO

Ya rechazada la pretendida excepción procesal de prescripción de la acción para interponer demanda de responsabilidad contable esgrimida por las representaciones procesales de DON JUAN E. S. y de DON DIEGO S. G., procede ahora dirimir los restantes puntos controvertidos en la presente instancia. Hay que empezar repitiendo que, aunque los recurrentes han planteado en sus escritos de apelación, de una manera estrictamente formal, la existencia de lo que denominan errores en la valoración de la prueba y “errores de enjuiciamiento” en la Sentencia apelada, en realidad se limitan a reproducir los argumentos jurídicos planteados en la primera instancia. A este respecto, debe recordar esta Sala que la técnica de reproducir las alegaciones hechas en la instancia no es, en general, modo de actuación jurídicamente aceptable, según ha sostenido el Tribunal Supremo (ver por todas, Sentencia de 13 de noviembre de 1991), doctrina que también ha venido defendiendo esta Sala de manera reiterada (ver, por todas, Sentencia de 4 de febrero de 2004); y es que, en efecto, la segunda instancia responde a la necesidad de depuración de los resultados ofrecidos por la primera, en cuanto que la pretensión versa o tiene por objeto la impugnación de la resolución jurisdiccional o sentencia dictada por el órgano judicial a quo, y por ello exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar -en virtud de un juicio crítico racional- la argumentación jurídica que sirva de soporte a la resolución impugnada, dado que ésta debió tener en cuenta -y en general así ocurre- los datos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y su oposición.

La única cuestión que plantearon los actores públicos en su escrito de demanda, y que se reproduce en esta apelación, es si el Pleno de la Corporación Municipal de Los Alcázares de 6 de junio de 1996, cuando aprobó un nuevo catálogo de puestos de trabajo, o el entonces Alcalde DON JUAN E. S. cuando, el día 25 siguiente, basándose en el acuerdo anterior, adscribió con carácter provisional a funcionarios y personal laboral fijo de dicha Corporación a determinados puestos de trabajo, incurrieron en algún supuesto de responsabilidad contable de los que entiende esta jurisdicción. A ello debemos atenernos en lo sucesivo.

UNDÉCIMO

Queda planteada así, de nuevo, en esta instancia procesal la posible acción contraria a Derecho, por parte del Ayuntamiento de Los Alcázares, cuando procedió, el 6 de junio de 1996, a la aprobación de un catálogo de puestos de trabajo. Y, subsiguientemente, la resolución del día 25 siguiente, del Alcalde-Presidente de dicha Corporación, adscribiendo a determinados puestos de trabajo, con carácter provisional, a personal funcionario y laboral fijo. Y todo ello, como consecuencia de la infracción de norma contable o presupuestaria que siguen invocando los recurrentes. Tal norma contable o presupuestaria es, según los mismos, el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera que estableció, en su artículo 4, que el límite máximo de incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, con efectos de 1 de enero de 1996, sería el 3,5%. Y el catálogo de puestos de trabajo aprobado en la controvertida sesión del Pleno de Los Alcázares (Corporación Local a la que era de aplicación la citada norma estatal), dio lugar, con carácter general, a incrementos retributivos superiores al 3,5%. De la diferencia entre este tope de incremento retributivo y el efectivamente establecido en el nuevo catálogo deducen los actores públicos la existencia de un alcance en los fondos públicos.

Hay que empezar recordando que, en cualquier caso, la jurisdicción de la que entiende este Tribunal no debe ni puede entender de controversias de mera legalidad administrativa, como sería el estudio de la adecuación a derecho de actos administrativos dictados por Órganos de las Corporaciones Locales que tienen atribuída la competencia para ello. De lo que sí puede y debe entender es de la existencia de posibles menoscabos para los fondos públicos que se deriven de actos administrativos, incluso cuándo éstos no hayan sido considerados contrarios a derecho por los Órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos. Así se desprende de lo establecido en los arts. 16, 17 y concordantes de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia 4/2009, de 13 de marzo). En el presente procedimiento, el posible menoscabo para los fondos públicos se derivaría de la ejecución de los acuerdos citados anteriormente, con el subsiguiente pago a determinados funcionarios del Ayuntamiento de Los Alcázares, lo que es de especial relevancia por lo que más adelante se dirá.

A pesar de todo lo anterior, y en aras de esclarecer todas las alegaciones formuladas por las partes, procede analizar ahora la posible infracción del repetido Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Esta norma jurídica, presuntamente vulnerada, invocada por los recurrentes, era, sin duda, de aplicación a las Entidades Locales. Así lo reconocen, incluso, los demandados que ahora se oponen a la presente apelación, a pesar de los tímidos intentos de los mismos de intentar poner en duda la aplicación al sector local de dicha norma. Así (ver pág. 50 de la pieza principal) la representación procesal de DON JUAN E. S. manifiesta, con cita de una Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1990 que: “No parece justificado, desde la perspectiva de los objetivos de la política económica general, que el Estado predetermine los incrementos máximos de las cuantías de las retribuciones de cada funcionario dependientes de las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales”. Lo cierto es, sin embargo, que, con independencia de lo que estableció en su día ese Alto Tribunal, el reiterado Decreto Ley que consideran infringido los demandantes ahora recurrentes, nunca fue declarado inconstitucional. Y todavía hay más. El reconocimiento, en lo que a la aplicación de dicha norma jurídica se refiere, se desprende también de las propias actuaciones de los inicialmente demandados. Por eso, cuando la Delegación del Gobierno de Murcia remitió, con fecha 10 de mayo de 1996, un escrito al Ayuntamiento de Los Alcázares en el que, a la vista del acuerdo tomado por dicha Corporación el 22 de abril de 1996, en el que se producía un incremento retributivo que superaba el 3,5% de incremento salarial previsto en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, conminó a dicho Ayuntamiento a anular ese acuerdo administrativo por la infracción de esa norma jurídica, la Corporación municipal lo hizo, con carácter inmediato, en sesión celebrada el 6 de junio de 1996 (ver folios 837 y ss. de la pieza principal del procedimiento de instancia. Y ese mismo día se aprobó un nuevo catálogo de puestos de trabajo que, con independencia de que, como indican los actores, fijara unos nuevos complementos específicos, similares, en su cuantía, a los que se derivarían del incremento de retribuciones del viejo catálogo, tienen una muy diferente naturaleza jurídica.

DUODÉCIMO

Pero, establecido lo anterior, lo que sí es cierto es que la elaboración de un catálogo de puestos de trabajo por parte del Pleno de la Corporación Municipal de Los Alcázares celebrada en la sesión de dicha Corporación de 6 de junio de 1996, y su aprobación por parte de todos los Concejales de dicho Ayuntamiento –incluídos los actores públicos- se encontraba dentro de las competencias que poseía el Pleno en desarrollo de las atribuciones poseídas en función de lo dispuesto en el art. 22.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (vigente en el momento en que se cometieron los hechos) y disposiciones concordantes. Era el Pleno, y ningún otro Órgano, quién tenía la atribución para la aprobación de la plantilla de personal, para determinar la relación de puestos de trabajo, para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, y el número y régimen retributivo del personal eventual.

La elaboración de este nuevo catálogo de puestos de trabajo pudo haber sido recurrida ante los Tribunales competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa, Órganos jurisdiccionales competentes para entender de la legalidad ordinaria de esos actos administrativos. Es más, alguno de los actores públicos así lo hizo. Pero desistió del recurso contencioso-administrativo inicialmente presentado (ver Acta del Pleno del Ayuntamiento de 10 de marzo de 2004, que figura como documento nº 10, anexo a la contestación a la denominada demanda reconvencional interpuesta por los demandados contra la SRA. V. P., que manifiesta en dicho documento su voluntad de no enfrentarse a los trabajadores municipales). En consecuencia, quien tenía la competencia para entender la legalidad del acuerdo del Pleno, ahora controvertido, no pudo pronunciarse, finalmente, sobre la posible petición de los actores, precisamente por el desistimiento de los mismos.

Por lo que se refiere a la jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, hay que recordar que surge la obligación de indemnizar, cuando se ha producido, de manera inequívoca, un menoscabo en los fondos públicos. Dicha obligación se extiende a todas las personas que tengan a su cargo el manejo y custodia de los fondos públicos y resulten obligados a su justificación. Los artículos 15.1, 38.1, 42.1 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982 y los arts. 49.1 y 72 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas –reguladoras de la responsabilidad contable- se refieren a las personas -«quienes», «el que», «todos», «cuantos», «que deban rendir»- encargadas de la recaudación, custodia, manejo o utilización de los caudales o efectos públicos. Del mismo modo, numerosas Sentencias de la esta Sala, entre otras, la de 28 de abril de 1993, 15 de abril de 1994, 20 de noviembre de 1996 y 13 de abril de 2005, de acuerdo con los preceptos anteriores, se pronuncian a favor de la existencia de responsabilidad contable de las personas encargadas del manejo o utilización de caudales o efectos públicos cuando, con ocasión de este manejo o custodia, incumpliendo la normativa presupuestaria o contable, causaran un daño efectivo a los fondos públicos concurriendo los demás requisitos para la existencia de responsabilidad contable.

Esta Sala ha elaborado una muy reiterada doctrina, contenida, entre otras muchas, en las Sentencias de 27 de octubre de 2004 y 13 de abril de 2005, en virtud de la cual, para que determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que, además, la referida acción u omisión se desprenda de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate; d) que la repetida acción este marcada por una nota de subjetividad pues su concurrencia no es sino la producción del menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia graves; e) que el menoscabo producido sea efectivo, individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa hay que recordar, una vez más, la única cuestión que plantearon los actores públicos en su escrito de demanda, y que se reproduce en esta apelación, es sí el Pleno de la Corporación Municipal de Los Alcázares de 6 de junio de 1996, cuando aprobó un nuevo catálogo de puestos de trabajo, o el entonces Alcalde DON JUAN E. S. cuando, el día 25 siguiente, basándose en el acuerdo anterior, adscribió con carácter provisional a funcionarios y personal laboral fijo de dicha Corporación a determinados puestos de trabajo, incurrieron en algún supuesto de responsabilidad contable de los que entiende esta jurisdicción.

Lo que se discute, en definitiva, es, precisamente, la adecuación a la legalidad vigente del acuerdo del Pleno de la Corporación municipal de 6 de junio de 1996 y de la Resolución de la Alcaldía de la misma Corporación de 25 de junio siguiente. Sin embargo, lo cierto es que para apreciar la existencia de una eventual responsabilidad contable se exigiría, en las presentes actuaciones, bien que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa hubieran previamente declarado que la reclasificación operada en el Ayuntamiento de los Alcázares no fue conforme con la legalidad vigente (que conllevaría necesariamente un perjuicio a los fondos públicos respecto de las retribuciones efectivamente pagadas y en lo que excediera de las que se venían satisfaciendo), bien que dicha reclasificación se llevó a cabo prescindiendo de los requisitos y trámites esenciales para llevarla a cabo, supuesto en que para apreciar una eventual responsabilidad contable no sería necesario un previo pronunciamiento de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues nada impediría que por esta Jurisdicción se conociera como cuestión prejudicial, ex artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de la legalidad del Acuerdo y Decreto ante citados si ello fuera «previo y necesario para la declaración de responsabilidad contable».

Pues bien, en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que la reclasificación se aprobó, previa negociación con los representantes sindicales del Ayuntamiento de los Alcázares, por unanimidad por el Pleno de la Corporación y que el Catálogo de Puestos de Trabajo aprobado por el Pleno reúne las prescripciones del artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, en su redacción original, y demás normas concordantes. Así, los distintos puestos incluían «la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño», apareciendo -a la vista del artículo 19.1.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995- conforme con la legalidad vigente el incremento retributivo que supuso la aprobación de dicho Catálogo.

En definitiva, nos encontramos con una reclasificación que, aparentemente, reúne los requisitos y trámites esenciales para tenerse como ajustada a la legalidad y surtir todos sus efectos. Por ello, si este Tribunal quisiera declarar, de acuerdo con las pretensiones de los recurrentes, la existencia de un perjuicio a los fondos públicos –que no aparece de forma patente- habría de enjuiciar previamente la legalidad de la reclasificación operada por medio de la aprobación del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo. Ello, sin embargo, significaría tanto como alterar los límites la jurisdicción contencioso-administrativa (artículos 24 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Precisamente, la propia jurisdicción que no pudo llegar a pronunciarse sobre la legalidad de los acuerdos porque los recurrentes, una vez interpuesto el pertinente recurso, desistieron del mismo, como se ha indicado anteriormente. Es más, en relación con el tema que nos ocupa es doctrina consolidada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que, como regla general, la reclasificación se halla dentro de las facultades de autoorganización de la Administración al aprobar las relaciones de puestos de trabajo (artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto), en cuya potestad no puede ser sustituida por dicha Jurisdicción, de modo que la jurisdicción contencioso-administrativa sólo podría acordar aquélla «si en el ejercicio de sus facultades revisoras de un acto previo de la Administración se aprecia en el mismo ilegalidad, discriminación o arbitrariedad» (vid Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia nº 907/1999, de 15 de septiembre; 905/2004, de 9 de diciembre y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre), supuestos éstos que no concurren en autos. Por todo ello considera esta Sala que no se ha producido menoscabo alguno en los fondos públicos de la Corporación municipal de Los Alcázares por los hechos que han sido analizados en la presente resolución, coincidiendo en ello con los argumentos jurídicos de los impugnantes de la apelación, con el Ministerio Público, y con el juzgador de instancia, cuya Sentencia se considera totalmente ajustada a Derecho.

DÉCIMOTERCERO

Sólo resta analizar una cuestión. La incongruencia de la Sentencia apelada invocada por los recurrentes. Estos argumentan (ver, especialmente, la alegación 5ª de la representación procesal de DOÑA Mª DEL CARMEN V. P., folios 1695 y ss. de la pieza principal) que la Sentencia de instancia peca de incongruencia por el hecho de haberse alterado la «causa petendi» por el juzgador de instancia. Basan esta alegación en el hecho de que, siempre según los recurrentes, el Juez a quo utilizó argumentaciones jurídicas no expuestas por las partes para resolver la controversia planteada. Procede recordar que ni siquiera es necesario atender al primero de los argumentos esgrimidos por los apelados (ver, en especial, la alegación sexta de la representación procesal de DON JUAN E. S., folios 54 y ss de la pieza de apelación), es decir, que los mismos habían utilizado en instancia argumentos jurídicos tendentes a demostrar la posibilidad de superación del límite del 3,5%, objeto de la presente controversia, para rechazar la pretendida incongruencia de la Sentencia del Juez de instancia. No encuentra esta Sala, en la Sentencia de instancia, más que un estudio de los hechos expuestos por las partes y de la argumentación jurídica que consideró pertinente para dar la solución que entendió más adecuada a la controversia planteada. Aunque las partes intervinientes en el proceso no hubiesen citado una norma jurídica concreta (que, por otra parte, no es citada expresamente por los recurrentes), el Juez no sólo puede sino que debe, al conocer el derecho, utilizarla para dar la solución jurídica acertada. La invocación de los recurrentes del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para intentar defender su alegación no puede ser aceptada por esta Sala. Así, los recurrentes (ver página 1697 de la pieza principal) entrecomillan parte del contenido de dicho artículo, concretamente el párrafo: “[el Tribunal no podrá] apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer”, para deducir de ello, precisamente, lo contrario de lo que la Ley dispone. Y es que olvidan que el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil termina diciendo, lo que no transcriben los recurrentes, que: “[el Tribunal] resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”.

En fin, los recurrentes pretenden, en esta parte de su recurso, que se declare a la sentencia apelada como incursa en vicio de incongruencia por el hecho de que el juzgador de instancia haya podido utilizar, en la resolución de la pretensión que se le planteaba, una norma jurídica presuntamente no invocada por las partes. Pero uno de los principios básicos del ordenamiento procesal vigente es que el Juez conoce el derecho y puede y debe utilizarlo, en la resolución de las controversias que se le plantean por las partes, aunque una norma jurídica concreta no haya sido invocada por las mismas. Procede, en consecuencia, que esta Sala rechace también esta alegación de los recurrentes.

DÉCIMOCUARTO

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, hay que poner de manifiesto, en primer lugar, que la representación procesal de DOÑA Mª DEL CARMEN V. P. solicita en su recurso de apelación, en concreto en su alegación novena (ver pág. 27 del mismo), y con carácter subsidiario a su petición de estimación íntegra de su pretensión, que esta Sala revoque la Sentencia de instancia, al menos en lo que se refiere al pronunciamiento de condena en costas a su patrocinada que hizo la misma. Así, los recurrentes, a pesar de alegar ante esta Sala la claridad y adecuación a Derecho de sus pretensiones, tanto en la instancia como en la presente apelación, argumentan, para solicitar la revocación parcial de la Sentencia de instancia en lo que a su condena en costas se refiere, la indebida aplicación del principio del vencimiento, sin que el Juez de instancia haya tenido en cuenta: “las serias dudas de hecho y de derecho” que justificarían, en su opinión, la no imposición de costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones. Ante esta alegación de parte, hay que poner de manifiesto que esta Sala, como hizo el juzgador de instancia, no encuentra tampoco ningún argumento jurídico ni ninguna cuestión fáctica que justifiquen el apartamiento del criterio del vencimiento que, no lo olvidemos, es el principio general que ordena nuestro ordenamiento procesal. En consecuencia procede que esta Sala confirme, también en este punto, la Sentencia de instancia en lo que se refiere a la condena en costas de la misma a los demandantes.

DÉCIMOQUINTO

Por lo que se refiere a las costas de la presente apelación, y de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, procede efectuar la expresada condena en costas de las mismas a las partes recurrentes, al haber sido desestimadas íntegramente todas sus pretensiones estimatorias.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de Apelación deducidos por las representaciones procesales de DOÑA Mª DEL CARMEN V. P. y de DON FRANCISCO M. N. contra la Sentencia dictada en primera instancia, el 12 de diciembre de 2008, en el procedimiento de reintegro por alcance C-167/00, cuya Sentencia se confirma en su integridad. Con expresa condena en las costas de la presente apelación a los recurrentes.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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