SENTENCIA nº 19 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 22 de Julio de 2009

Fecha22 Julio 2009

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de Apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance n° C118/07 (Correos/Guadalajara), contra la Sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz. Han sido apelantes la ABOGACÍA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL y parte apelada DOÑA Mª PILAR A. DE D. representada por el letrado Don Juan Armando M. G..

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. JAVIER MEDINA GUIJARRO quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Una vez practicadas las Diligencias Preliminares y Actuaciones Previas previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Consejero de la Sección de Enjuiciamiento a quien fue turnado el procedimiento dictó, cumplimentados los pertinentes trámites de la primera instancia procesal, Sentencia con fecha 16 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva se expone literalmente a continuación:

PRIMERO.-

Desestimar la demanda formulada por la Abogacía del Estado, en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra DOÑA MARÍA PILAR A. DE D..

SEGUNDO.-

Cifrar en un importe de CUATROCIENTOS EUROS (400 €), los daños y perjuicios causados en los caudales públicos de la citada Sociedad Estatal.

TERCERO.-

Absolver de la pretendida responsabilidad contable directa por alcance a DOÑA MARÍA PILAR A. DE D., funcionaria de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con destino en la Oficina Principal de Guadalajara cuando tuvieron lugar los hechos.

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 71.4a letra g) de la Ley 7/88, de 5 de abril, en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, según lo razonado en el Fundamento de Derecho 5°, no se hace específica imposición de costas en esta instancia.

SEGUNDO

Los Hechos Probados en los que se sustentó dicho fallo fueron:

Primero.- DOÑA MARÍA PILAR A. DE D., funcionaria de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., se hallaba prestando servicios en la ventanilla número 2 de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos en la Ciudad de Guadalajara, el día 22 de junio de 2006. Dicha ventanilla estaba destinada a transferencias bancarias a través de W. U..

Segundo.- Un individuo, ajeno al servicio de Correos, y aún no identificado, acompañado de una mujer, se acercó el señalado día 22 de junio de 2006 a la citada ventanilla, solicitando el intercambio de un billete de 200 euros que portaba por billetes de 50 euros; la demandada extrajo cuatro billetes de 50 euros y se los entregó al peticionario; éste solicitó a la funcionaria que le diera esos billetes de la serie "E”, ya que era coleccionista, procediendo la misma a comprobar sobre un taco de billetes de 50 euros si alguno de ellos era de la serie requerida; en ese instante, el hombre agarró el taco que la SRA. A. DE D. tenía en sus manos, impidiendo, en un primer momento, que aquél cogiera algún billete, si bien posteriormente el mismo volvió a agarrar el referido taco que mantenía la demandada en sus manos, momento en el que previsiblemente el usuario, requiriendo a la SRA. A. DE D. el intercambio de un billete que portaba de 200 euros por billetes de 50 euros, se apropió de ocho billetes de 50 euros, por un total de 400 euros, de lo que tuvo conocimiento la misma con posterioridad, una vez que el individuo había abandonado la Oficina.

Tercero.- El siguiente día 23 de junio de 2006, la demandada formuló denuncia de los referidos hechos ante la Comisaría de Guadalajara. El Juzgado de Instrucción n° 3 de Guadalajara, en las Diligencias Previas de Procedimiento abreviado n° 914/2006, dictó Auto de incoación, en fecha 14 de agosto de 2006, decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, habida cuenta la ausencia de datos para conocer la identidad de las personas implicadas en los hechos.

Cuarto.- Obra en autos el ingreso, en sede instructora, por la demandada, de un importe de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS, (445,11 €), en concepto de depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Departamento 3°, de los que corresponden a principal (400 €) y a intereses fijados provisionalmente por el Delegado-Instructor, (45,11 €).

TERCERO

La Sentencia recurrida se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

Tercero.- Una vez calificados los hechos, como alcance, habrá que observar si concurren o no, en la conducta de la demandada todos los elementos precisos para la exigencia de responsabilidad contable; la SRA. A. DE D. tenía a su cargo la ventanilla número 2 de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de la ciudad de Guadalajara; en dicho destino, sus funciones consistían en realizar transferencias bancarias cursadas a través de W. U.; según ella misma ha reconocido en el curso de estos autos y en los antecedentes de los mismos, fue víctima de un engaño por un individuo, quien, valiéndose de diversos argumentos, provocó en la demandada un manejo de dinero que dio lugar al hurto de ocho billetes de 50 euros.

El Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en su art. 142, párrafo 1°, señala que las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder. Como señala la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas n° 2/2007, de 14 de marzo, en su fundamento de derecho quinto, corroborando reiterada doctrina de la propia Sala, "para que una acción u omisión antijurídica productora de un daño a los caudales o efectos públicos, sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia —culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo a un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento..."

Será preciso, en consecuencia, analizar la conducta de la demandada para deducir si de ella se desprenden o no los signos característicos de ausencia de diligencia debida; en esta materia, como bien señala otra sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas n° 13/2007, de 23 de julio, en su fundamento de derecho sexto, "se ha producido una evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño; y así ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 9 de octubre de 2000 que «la persona que causa el daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no habría causado —nexo causal- el daño»". Continúa razonando que la concurrencia de una relación causal difícilmente puede definirse apriorísticamente, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26 de septiembre de 1998, sino que es necesario hacer un juicio de previsibilidad en el caso concreto, ya que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa, si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos si bien, en todo caso, la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio, siempre en relación con las circunstancias personales de tiempo y de lugar y el entorno físico y social en que se desenvuelve" (Sentencia de la Sala de 24 de julio de 2006).

La diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia, diligencia a la que se refiere el artículo 1.104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien no puede olvidarse que el concepto de culpa ha ido evolucionando en la jurisprudencia "hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones casi objetivas" (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998). Es por ello que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable, o bien exigiendo una diligencia específica más alta que la reglada.

Es decir, para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta no solo las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente "sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios" (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995). Por lo tanto, existiría conducta culposa "a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994), pero sin llegar a fórmulas completamente objetivas, ya que como esta Sala de Justicia ha señalado, el legislador ha exigido el elemento subjetivo de lo injusto como requisito necesario de la responsabilidad contable en la forma de dolo o culpa grave".

Cuarto.- La prueba practicada está integrada "in totum" por la documental incorporada a los autos; la propia demandada, según se ha señalado, ha manifestado, en el seno del procedimiento, que sufrió un engaño por parte de un individuo ajeno al servicio de correos; a la vista de la configuración legal y su evolución jurisprudencial, del elemento culpabilístico en el ámbito de la jurisdicción contable, deberá verse si en ios hechos probados con resultado lesivo para los fondos públicos de la titularidad de la actora, cabe apreciar en la actuación de la demandada el grado o standard de diligencia exigible a tenor del esperado juicio de previsibilidad de un posible resultado dañoso, en atención a las funciones que tenía encomendadas y del sector del tráfico en que desenvolvía su actividad; aplicando al caso los criterios interpretativos jurísprudenciales antes expuestos, se observa que la demandada, en efecto, fue víctima de un engaño, ya que, la misma, de buena fe y, en un afán de dar satisfacción a las pretensiones de un usuario del servicio público de Correos y Telégrafos, desplegó una actividad que incluyó el manejo físico de numerario de una clase determinada; dicha situación extraordinaria en el desenvolvimiento de sus funciones en ventanilla, propició que el peticionario le sustrajera los ocho billetes de cincuenta euros.

En efecto, la rápida y hábil acción del referido individuo, quien logró arrebatar el fajo de billetes que portaba la demandada, resultó ser la causa inmediata de la producción del descubierto, ya que, aunque la misma consiguió recuperar seguidamente los billetes, ya aquél había sustraído el numerario cuyo reintegro se pretende en esta litis.

La responsabilidad contable ha sido calificada jurisprudencialmente desde un Auto de la Sala de Apelación de 12 de diciembre de 1986, y en atención a su naturaleza, como una subespecie o subtipo de la responsabilidad civil definida en el artículo 1.902 del Código Civil, perfilándose sus caracteres en las Leyes Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, (artículo 38 y siguientes en relación al art. 2 b y 15) y en el art. 49 de su Ley de Funcionamiento.

Una vez vistos los parámetros de valoración de las conductas de los gestores de fondos públicos o de quienes los manejan, tanto en el plano normativo como en la doctrina jurisprudencial interpretadora y aplicadora de los mismos, es menester, para resolver esta litis, confrontar los mismos con los hechos declarados probados; así debe constatarse que la funcionaria demandada, por sus funciones relacionadas con el manejo de fondos públicos, habida cuenta que se hallaba destinada en una ventanilla de una sucursal, estaba obligada a conocer los riesgos inherentes al manejo de numerario, debiendo poner, en el desempeño de sus tareas, el máximo cuidado y adoptar las cautelas necesarias para evitar cualesquiera perjuicios al erario público; en este sentido, bien cabe decir que, con arreglo a los criterios de interpretación jurisprudencial antes expuestos, a la misma le sería exigible, genéricamente, un grado o standard de diligencia específica más elevado que el común o reglado, máxime teniendo en cuenta también el ámbito del sector público en que se desenvolvía su actividad servicial.

Sin embargo, a tenor de los hechos probados, y pese a ese canon de diligencia exigible a la misma, especialmente cualificado, no puede obviarse la circunstancia concurrente en los hechos consistente en la utilización de métodos por el sustrayente que escaparon al control por parte de la demandada; así, el hecho de serle arrebatados los billetes desde la parte exterior de la ventanilla, no puede ser calificado jurídicamente de otro modo sino como una circunstancia extraordinaria o "vis maior" insuperable para la misma; esta acción incontrolable tampoco pudo ser razonablemente prevista por la demandada, la cual no abandonó en ningún momento su lugar de trabajo, sino que, al contrario, actuó rápidamente para recuperar el numerario. El referido suceso destruye, en todo caso, el nexo causal o relación de causalidad entre cualquier eventual elemento subjetivo sobre la existencia de posible culpa o negligencia grave en su conducta y el daño finalmente causado, habida cuenta que aquella circunstancia excepcional no pudo ser prevista por la demandada ni siguiera observándola desde la reflexión, atención, prevención o control de una persona extraordinariamente cuidadosa. A la funcionaria se le podrá exigir diligencia sobre el control y depósito del numerario que dispone en la ventanilla, pero resulta desproporcionado, que de forma simultánea pueda controlar todos los elementos exógenos que escapan a la previsión ordinaria y reflexiva insita a sus funciones y deberes como funcionaria, como ser víctima del engaño proporcionado por un cliente que haciendo uso de la posibilidad que le permitía la apertura de la ventanilla, introdujera su mano por la misma y con suma habilidad lograra apropiarse de los billetes sustraídos. En todo caso, es al Servicio de Correos a quien corresponde exigir que adopte las medidas oportunas para evitar estos incidentes mediante la implantación de ventanillas que eviten la introducción de las manos por parte de sus clientes. Bien puede decirse en consecuencia, que, habida cuenta los medios materiales existentes en la sucursal y las circunstancias en que se produjo el acontecimiento por el que se originó el descubierto, la demandada no pudo preveer, o, al menos, evitar la apropiación del numerario por el individuo ajeno al servicio público de Correos.

Falta, en consecuencia, en el presente caso, la necesaria presencia del elemento culpabilístico (dolo, culpa o negligencia grave), legal y jurisprudencialmente exigido, para que pueda prosperar la pretensión de declaración de responsabilidad contable de la SRA. A. DE D., por lo que la misma debe quedar absuelta de dicha pretensión y declaración.

Si bien no es relevante para la señalada calificación de la conducta de la demandada, sí merece resaltarse que la misma procedió a denunciar los hechos de forma inmediata, al día siguiente de producirse, en la convicción de que había sido víctima de un engaño con resultado dañoso, ajeno a su control y extraordinario al servicio que venía prestando.

Quinto.- Procede, en consecuencia, declarar la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. por un importe de CUATROCIENTOS EUROS (400 €), del que no resulta jurídicamente responsable contable directa DOÑA MARÍA PILAR A. DE D., por los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

De conformidad con el art. 71.4, letra e) de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no procede, tampoco, al no prosperar la pretensión principal de condena, condenar a la declarada responsable contable al abono de interés de demora alguno.

A tenor del art. 394, párrafo 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no se hace específica imposición de costas, habida cuenta las circunstancias fácticas del caso que lo hacen especialmente dudoso

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CUARTO

La Abogacía del Estado interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia de primera instancia, mediante escrito de 24 de marzo de 2009.

QUINTO

El Consejero de Cuentas de primera instancia resolvió, por Providencia de 30 de marzo de 2009, tener por admitido el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes intervinientes en el procedimiento.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación mediante escrito de 3 de abril de 2009 y la representación legal de DOÑA Mª PILAR A. DE D. se opuso al mencionado recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009.

SEPTIMO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, mediante Providencia de 9 de junio de 2009, tuvo por recibido el recurso de apelación interpuesto y acordó abrir el correspondiente rollo y nombrar ponente, siguiendo el turno establecido, al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Javier Medina Guijarro.

OCTAVO

El Secretario de la Sala de Justicia resolvió, mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 2009, pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero ponente, a fin de que se prepare la pertinente resolución.

NOVENO

Mediante Providencia de 15 de julio de 2009, se señaló para votación y fallo el posterior día 21 de julio de 2009, fecha en la que tuvieron lugar el acto.

DÉCIMO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley de Funcionamiento, de 5 de abril de 1988, de este Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado interpuso el presente recurso de apelación, impugnando la Sentencia de 16 de marzo de 2009, con la finalidad de revocarla y obtener un pronunciamiento de existencia de responsabilidad contable. Solicita, también, la imposición de costas a la demandada tanto en la primera como en la segunda instancia. Para apoyar dicha pretensión revocatoria de la sentencia y obtener una declaración de responsabilidad contable el recurrente aduce que, en este caso, la actuación de un tercero, que engañó a la demandada, no se puede considerar como una "vis maior" insuperable que destruya la relación de causalidad y que, sin embargo, se dan los elementos de reprochabilidad en la conducta de la demandada de modo que se puede apreciar el requisito subjetivo de culpa o negligencia grave por parte de quien tenía la gestión y custodia de los fondos públicos que resultaron perjudicados. Para fundamentar estas afirmaciones, la Abogacía del Estado argumenta que: a) la demandada, atendiendo a una petición de cambio de moneda se extralimitó en las funciones que tenía atribuidas (su función consistía en la realización de transferencias bancarias), por lo que la actuación correcta y diligente habría sido limitarse a las funciones que le son propias sin asumir, como ocurrió en este caso, riesgo alguno para los fondos públicos que manejaba; b) aún si decidió “bajo su responsabilidad” realizar esa conducta, la petición extravagante del cliente (de que los billetes fueran de determinada serie, que el recurrente califica como solicitud rara, caprichosa y sospechosa) debería haber llamado la atención de la demandada para no poner en riesgo el dinero público: y c) tal y como se produjeron los hechos la demandada debió necesariamente prever la consecuencia dañosa.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso mediante escrito de 3 de abril de 2009, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente y afirmando que la demandada, DOÑA PILAR A. DE D., se ofreció el día de los hechos a efectuar un cambio complicado y absurdo de moneda a un desconocido, realizando con ello una actuación gravemente negligente, que dio lugar a la sustracción por tal desconocido de la cantidad de 400 € y extralimitándose, además, con esta actuación, en las funciones atribuidas a su puesto de trabajo en la Oficina Principal de Correos de Guadalajara.

TERCERO

La representación de DOÑA Mª PILAR A. DE D. se opuso al mencionado recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009. En este escrito la parte recurrida manifiesta que la sentencia de instancia analizó de forma exhaustiva y extensa los requisitos legales y jurisprudenciales para poder determinar, en primer lugar, que existió un alcance, con lo que se muestra de acuerdo; y, en segundo lugar, que no existió responsabilidad contable de la demandada, a lo que también muestra su conformidad. La falta de responsabilidad contable de la demandada la fundamenta su representación procesal en que fue la acción de un tercero la causa del descubierto y en que no se puede afirmar que existiera negligencia de la demandada. Esta última consideración la basa en que: a) nunca puso a disposición del tercero ningún billete. Fue éste quien arrebató el taco de billetes; b) no perdió nunca de vista, la oficina, sino que, en todo momento, permaneció en su puesto de trabajo; c) el método de sustracción empleado escapa del control que puede ejercer la demandada, ya que parece difícilmente evitable que alguien desde el exterior del mostrador pueda arrebatar al funcionario los billetes que éste está manejando. Ni siquiera la organización tiene previsto ningún método que evite tal circunstancia; y d) tampoco puede desvirtuar tal conclusión el hecho de que la operación que estaba llevando a cabo en ese momento la funcionaria no fuera la estrictamente encomendada, es decir, las "transferencias bancarias a través de Western Unión", porque no consta que la misma estuviera prohibida; y, sin embargo, se enmarca en una esfera de actuaciones relacionadas con sus funciones tácitamente aceptadas y consentidas por Correos, tendentes a satisfacer a sus usuarios.

CUARTO

Expuestas las posiciones y argumentos de las partes resulta claro que todas ellas aceptan que, como consecuencia de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, se ha producido un alcance en los términos del artículo 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es decir, un saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben ser rendidas por las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Admitida la existencia de este saldo deudor, es decir, del alcance en las cuentas de la sociedad estatal, la discrepancia se centra en determinar si, como consecuencia del mismo, existe responsabilidad contable de la demandada. Tampoco discuten las partes el carácter de cuentadante de la demandada, que tenía el manejo efectivo de los fondos que se perjudicaron con la consiguiente obligación de custodiarlos y responder de ellos. Únicamente se discute sobre la concurrencia, en la actuación de la demandada de los elementos configuradores de la responsabilidad contable: a) la existencia del requisito subjetivo de culpa o negligencia grave en la actuación de la demandada; y b) la existencia de nexo causal entre la misma y el daño producido a los fondos que manejaba. Por eso, el examen del contenido concreto del recurso de apelación interpuesto se reduce a determinar estas dos cuestiones y a decidir sobre las costas del procedimiento, que el recurrente solicita que se impongan a la demandada tanto en primera como en segunda instancia.

QUINTO

Comenzando por el análisis de la primera de las cuestiones planteadas se debe valorar la reprochabilidad de la actuación de la demandada en los hechos que son objeto de este procedimiento. La actuación que se enjuicia consistió, como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, y admiten ambas partes, en que la demandada accedió a la solicitud realizada por un tercero para un cambio de un billete de 200 € por 4 billetes de 50 €. Para ello, la demandada extrajo cuatro billetes de 50 € y los entregó al peticionario que, sin embargo, volvió a solicitar a la funcionaria que le diera los billetes de 50 € de la serie "E” justificando esta solicitud en que era coleccionista. Ante esta nueva petición, la demandada procedió a comprobar sobre un taco de billetes de 50 € si alguno de ellos era de la serie requerida por el solicitante, momento en el que esta persona pudo apropiarse de ocho billetes de 50 €, por un total de 400 euros, circunstancia esta de la que la demandada se apercibió con posterioridad, una vez que el individuo había abandonado la Oficina de Correos.

La sentencia de instancia recoge adecuadamente la doctrina general de esta Sala, en sede de enjuiciamiento de la responsabilidad contable, sobre la valoración de la culpa o negligencia en la conducta de quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o fondos públicos. Muy resumidamente esta doctrina, que se puede resumir en la Sentencia de esta Sala 2/2007, de 14 de marzo (citada por la sentencia impugnada), obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo a un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Con este mismo carácter general la sentencia de 1 de diciembre de 2005 considera que constituye negligencia grave el comportamiento culposo desarrollado por un individuo que no observó el grado de reflexión o de previsión que le era demandable atendidos su formación, su experiencia y su grado de responsabilidad, de manera que, de haberse detenido brevemente a considerar las consecuencias de sus actos, los hubiera realizado de otra manera adoptando suficientes cautelas. Sentada esta doctrina general hay que tener en cuenta dos aspectos a considerar en este caso. Por un lado, como también señala la sentencia de instancia, el legislador ha exigido el elemento subjetivo de lo injusto como requisito necesario para la declaración de responsabilidad contable, de manera que no se puede llegar a fórmulas completamente objetivas, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, o bien exigiendo una diligencia específica más alta que la reglada. Por otro lado, también es doctrina de esta Sala que la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia. Como conclusión podemos afirmar que la culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, “en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”, habiendo insistido la doctrina de esta Sala en el rigor con el que este criterio debe aplicarse por esta jurisdicción, que enjuicia el manejo de fondos públicos, de forma que la posible negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como “agotar la diligencia” (Sentencia de 29 de diciembre de 2004).

Concretando esta doctrina a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, para valorar la conducta de la demandada en los mismos, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal coinciden en señalar que la petición del cliente de que los billetes fueran de una determinada serie (que el abogado del Estado califica como “solicitud rara, caprichosa y sospechosa” y el Ministerio Fiscal como un “cambio complicado y absurdo de moneda”), debería haber llamado la atención de la demandada para no poner en riesgo el dinero público, cosa que, según los recurrentes, hizo al acceder a la extraña petición de examinar la serie de los billetes de un fajo en presencia de un desconocido. Además, la Abogacía del Estado considera que, ya al acceder al cambio de moneda, la demandada se extralimitó en las funciones que tenía atribuidas, cuando lo diligente habría sido limitarse a esas funciones y que, vistas las circunstancias del caso, pudo y debió prever el riesgo y la consecuencia dañosa que se produjo para los fondos públicos. Frente a estos razonamientos la representación de DOÑA Mª PILAR A. DE D. justificó su conducta aduciendo que la operación de cambio de moneda no era una operación prohibida a la demandada sino que, al contrario, se relaciona con sus funciones y permite satisfacer las necesidades de los usuarios de Correos. A la vista de todas estas alegaciones podemos afirmar que en la mera decisión de acceder al cambio solicitado no cabe encontrar una negligencia en el manejo de los fondos. Dicho de otra manera, si no concurrieran en este caso otras circunstancias más que el cambio de moneda y el engaño, y el descubierto se hubiera producido solo por acceder a un cambio de moneda, no se podría, solo por eso, hablar de negligencia en la conducta. Pero en estos hechos concurren otras circunstancias que hacen reprochable la conducta de la funcionaria. La demandada no solo accedió a un cambio de moneda, sino que después accedió a buscar los billetes de una determinada serie para hacer el cambio con billetes de la misma. Es aquí donde su conducta deja ya de ser cuidadosa o diligente. Esta conducta es la que ya no se justifica y en todo caso debió ser evitada por la demandada. Acceder a esta petición es lo que resulta absolutamente ajeno a sus funciones y a la prestación de servicios adecuados a los usuarios de Correos. Desde el momento en que accede a encontrarse en esta situación, manejando un fajo de dinero público ante un desconocido para encontrar billetes de una determinada serie ya está realizando una actividad reprochable que no se justifica porque haya sufrido un engaño, ni por las demás alegaciones hechas en su defensa (que nunca puso a disposición del tercero ningún billete, ni los perdió de vista, ni abandonó en momento alguno la oficina). Nada de esto es lo que se le reprocha. La petición de buscar billetes de una determinada serie debió levantar sus sospechas. Y la situación de buscar esos billetes en un fajo ante un desconocido debió ser evitada por la demandada, que pudo y debió prever que, con esa conducta, ponía en riesgo, como se comprobó posteriormente, la integridad de los fondos públicos que manejaba.

Pero es que, además, ni siquiera consta realmente que el descubierto se hubiera producido, precisamente, en ese momento y como consecuencia de esos hechos. Lo único que relaciona el descubierto en los fondos con los hechos analizados y descritos anteriormente es la propia declaración de la funcionaria y su denuncia ante la policía, interpuesta al día siguiente de la situación que describe. Es esta denuncia, al día siguiente, la que detalla la situación que se ha analizado y atribuye a esa situación la causa de la falta del dinero que la demandada manejaba y del que debía responder. En conclusión, la funcionaria demandada habría actuado negligentemente si la falta del dinero se hubiera producido como consecuencia de los hechos tal y como ella misma los ha descrito y se han analizado anteriormente; pero es que, además, ni siquiera consta que el faltante se hubiera producido como consecuencia de esos hechos. Así lo declara la Sentencia de instancia al establecer que “previsiblemente” se produjo como consecuencia de los mismos. Pero lo único cierto es que la funcionaria demandada no puede responder de los fondos que tenía a su cargo ni justificar su conducta, ni por los hechos que denunció ni de ninguna otra manera.

SEXTO

Establecida la reprochabilidad de la conducta de DOÑA Mª PILAR A. DE D. en los hechos que son objeto de este enjuiciamiento se debe decidir si la actuación del extraño, que participó en los hechos engañando a la demandada, se puede considerar como una "vis maior" insuperable, que destruye la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y los daños causados a los fondos que manejaba. Así razonó la sentencia de instancia argumentando a la vez la relación de causalidad y la culpa de la demandada, al negar cualquier “elemento culpabilístico” en la demandada calificando la acción del tercero como una acción incontrolable e imprevisible para ella.

Sobre los requisitos del nexo causal se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, estableciendo que «es preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar» (por todas Sentencia de 30 de septiembre de 1999). En los hechos que se enjuician, ya se razonó anteriormente que la petición de que el cambio se efectuase con billetes de una determinada serie debió levantar sospechas en la demandada, y la situación de buscar esos billetes en un fajo ante un desconocido debió ser evitada en todo caso por ella, ya que ésta es la causa que, concurriendo con todas las demás circunstancias que se produjeron, permitió que se perjudicaran los fondos que custodiaba. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de septiembre de 1998) ya establecía que «cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones». En efecto, en este caso, se tuvo que producir un complejo de hechos y condiciones, como la participación de un tercero y el engaño a la funcionaria o las posibles deficiencias en las medidas de seguridad que también se trata en la sentencia de instancia y que concluyeron con el daño a los fondos que manejaba la demandada. Sin embargo, este resultado no se hubiera producido si, ante la petición extraña y sospechosa del tercero y, como seguramente éste quería, la demandada no se hubiese puesto incautamente a buscar billetes de determinada serie entre los de un fajo que manejaba. En esta misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de febrero de 1985) estableció que «es causa eficiente para producir el resultado, aquella que aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última» por lo que en estos hechos no se puede admitir, en ningún modo, que no exista relación de causalidad entre la conducta negligente de la demandada y el daño producido a los fondos que manejaba.

A mayor abundamiento, como ya se ha razonado anteriormente, ni siquiera la Sentencia de instancia afirma que el descubierto se produjera en el momento en que se cometieron los hechos analizados anteriormente, ni como consecuencia de la actuación del tercero que engañó a la funcionaria. El Hecho Probado Segundo de la Sentencia impugnada se limita a afirmar que “previsiblemente” el usuario aprovecho ese momento, que la demandada describió al día siguiente en su denuncia, para apropiarse de los billetes. Tal y como se describe el hecho, que se considera probado, no se puede, desde luego, atribuir a la conducta del tercero una "vis maior" insuperable, que destruya la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y los daños causados a los fondos públicos que manejaba. Ni siquiera se ha acreditado la causa y el momento en el que se produjo el perjuicio. De cualquier forma, ya se ha razonado en este mismo fundamento que, aunque se hubiera producido el perjuicio como consecuencia de los hechos tal y como la demandada los describió en su denuncia, tampoco se hubiese roto el nexo causal entre su conducta y el daño a los fondos que manejaba.

SÉPTIMO

Procede analizar, por último, la pretensión sobre las costas realizada por el recurrente que, en su escrito, solicita la imposición de costas a la demandada tanto en la primera como en la segunda instancia. En cuanto a las costas de la primera instancia, se rigen por el artículo 394, párrafo 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece como criterio general la aplicación de la regla del vencimiento. Ya que esta Sala considera que debe declararse la responsabilidad contable de DOÑA MARÍA PILAR A. DE D. que, por lo tanto, ha sido vencida en juicio, y al no apreciarse circunstancias que justifiquen apartarse del criterio general del vencimiento, procede atender a la petición del recurrente e imponer las costas de primera instancia a la demandada.

OCTAVO

Las costas de la segunda instancia se rigen por lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 7/88, de 5 de abril, y Disposición Final Segunda 2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo. Según esta normativa las costas se impondrán al recurrente cuando íntegramente se desestime su recurso con la intención, sin duda, de penalizar recursos infundados que busquen dilatar el procedimiento. Sin embargo, esta normativa no ofrece base legal para imponer las costas a la parte recurrida que, únicamente, defiende la validez del pronunciamiento favorable que obtuvo en primera instancia.

NOVENO

En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance N° C118/07, con la argumentación jurídica que aquí se expone, puesto que se ha acreditado suficientemente la existencia de un descubierto injustificado en los fondos de la Oficina de Correos de los que debía rendir cuentas la demandada, concurriendo los demás requisitos necesarios para su responsabilidad contable y, concretamente, negligencia grave en su conducta de manejo de los fondos públicos y relación de causalidad entre esa conducta negligente y el daño producido a los fondos. Se cifran en CUATROCIENTOS EUROS (400 €) los perjuicios ocasionados a los fondos públicos.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance N° C118/07 (Correos/Guadalajara), cuya parte dispositiva debe quedar redactada así:

“PRIMERO.-

Estimar la demanda formulada por la Abogacía del Estado, en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra DOÑA MARÍA PILAR A. DE D..

SEGUNDO

Cifrar en un importe de CUATROCIENTOS EUROS (400 €), los daños y perjuicios causados en los caudales públicos de la citada Sociedad Estatal.

TERCERO

Condenar a DOÑA MARÍA PILAR A. DE D. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a DOÑA MARÍA PILAR A. DE D. al pago de los intereses que correspondan.

QUINTO

Condenar a DOÑA MARÍA PILAR A. DE D. al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. según las normas contables correspondientes.”

Sin costas en la presente apelación

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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