AUTO nº 14 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Junio de 2009

Fecha03 Junio 2009

En Madrid, a tres de junio de dos mil nueve.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia C. D. en nombre y representación de D. José Manuel A. A., contra el Auto de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº 23/08, del Ramo de Entidades Locales, Murcia. Han sido parte como apelados el Ministerio Fiscal y la representación del Ayuntamiento de Murcia.

Ha sido ponente el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de noviembre de 2008 la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto en el procedimiento de reintegro por alcance nº 23/08 cuya parte dispositiva dice:

“ACUERDO: La no incoación de juicio en el presente procedimiento de reintegro por alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 68, apartado 1 de dicho cuerpo legal”.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Alicia C. D. en nombre y representación de D. José Manuel A. A. interpuso recurso de apelación contra este Auto mediante escrito de 2 de enero de 2009.

TERCERO

Por providencia de 15 de enero de 2009 la Consejera de Cuentas acordó tener por admitido el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para que pudiesen formalizar su oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 9 de febrero de 2009 y la representación del Ayuntamiento de Murcia mediante escrito de 10 de febrero de 2009 solicitaron la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Por providencia de 20 de febrero de 2009 se acordó por la Consejera de Cuentas elevar los autos a esta Sala de Justicia.

SEXTO

Una vez recibido el procedimiento por providencia de 18 de marzo de 2009 esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y encontrándose concluso el recurso pasar los autos al Consejero Ponente para preparar la pertinente resolución judicial.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de mayo de 2009 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 54, 1, b) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de analizar las pretensiones de las partes y conocer del fondo del asunto es necesario detenerse en el iter procedimental del presente proceso.

Por medio de escrito de fecha de entrada 3 de abril de 2007, Don José Manuel A. A. denunció ante el Tribunal de Cuentas la existencia de presuntas irregularidades en la celebración de ciertos convenios urbanísticos por el Ayuntamiento de Murcia.

A requerimiento de la Consejera de Cuentas del Departamento Primero, la representación procesal del denunciante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para el ejercicio de la acción publica, tal y como se reconoció por providencia de 1 de junio de 2007.

Por medio de Auto de 5 de julio de 2007, la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento acordó proponer el nombramiento de Delegado Instructor para la práctica de las actuaciones previas que fueron numeradas posteriormente como 104/07.

El Delegado Instructor de las actuaciones previas citadas levantó Acta de Liquidación Provisional de fecha 11 de febrero de 2008 en la que de manera previa y provisional concluyó que no existía responsabilidad contable en los hechos denunciados.

Una vez remitidas las actuaciones previas a la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, y turnado como procedimiento de reintegro por alcance nº 23/08, por providencia de fecha 10 de marzo de 2008, se concedió a las partes el plazo de 10 días para alegar lo que conviniera a su derecho en relación con la posible declaración de no incoación del proceso de reintegro por alcance.

En dicho trámite la representación de D. José Manuel A. A. no formuló alegación alguna. Por su parte, el Ministerio Fiscal informó de la existencia de Diligencias Preliminares de Investigación Penal en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y solicitó la suspensión de las actuaciones hasta el momento en que se pudiese tener noticia “de las pretensiones penales que pueden aplicarse por estos mismos hechos”.

Por Auto de 24 de abril de 2008, la Consejera de Cuentas del Departamento Primero acordó suspender el proceso de reintegro por alcance y requerir al Ministerio Fiscal para que, tan pronto le fuese posible, comunicase la presentación, y en su caso, contenido de la querella criminal a la que se refería en su escrito. Contra este Auto la representación del Ayuntamiento de Murcia interpuso recurso de súplica que fue desestimado.

Por providencia de 7 de julio de 2008 se acordó oír al Ministerio Fiscal para que informase de la situación en la que se encontraban las Diligencias Informativas tramitadas ante la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por escrito de 24 de julio de 2008 el Ministerio Fiscal solicitó la prórroga de la suspensión, que le fue concedida, previa audiencia de las partes, por medio de Auto de 4 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de noviembre de 2008, momento en el que de forma automática se levantaría la suspensión del procedimiento, a salvo de la resolución que procediera dictar a la vista de lo que se aportase por las partes.

Expirado este plazo la Consejera de instancia dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 2008, objeto del presente recurso de apelación, en el que acordó la no incoación del procedimiento de reintegro por alcance.

TERCERO

El recurrente impugna el Auto de no incoación del procedimiento de reintegro por alcance dictado por la Consejera de instancia y solicita que éste se deje sin efecto y que el Delegado Instructor lleve a cabo las averiguaciones reclamadas por la Fiscalía del Tribunal de Cuentas en su escrito de fecha 11 de abril de 2008, dejando en suspenso el procedimiento hasta que las mismas se lleven a efecto. Funda el recurrente su apelación en la posible contradicción que podría producirse con la jurisdicción penal si ésta llegase a declarar la existencia de un delito por los mismos hechos y en la posible existencia de un daño a los caudales públicos por la defectuosa fijación del valor de los terrenos.

La parte apelante reproduce las alegaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de abril de 2008 en el que afirmaba, entre otros extremos que:

“Para el caso de que la investigación prejudicial en marcha concluyese con el ejercicio de acciones penales por el delito de malversación de caudales públicos, (lo que podría ocurrir si se comprobase que el suelo enajenado en los convenios fue, a su vez, vendido inmediatamente después por precio muy superior al de su adjudicación), se produciría una situación contradictoria en la actuación de ambas Jurisdicciones, que, ante unos mismos hechos establecería conclusiones diferentes: La Jurisdicción Contable concluiría que no hay responsabilidad de tal naturaleza, mientras que la Jurisdicción Penal podría concluir, si aprecia la existencia de malversación de caudales públicos, que existen hechos de los que derivan daños para los caudales públicos, que pueden generar responsabilidad contable conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la LFTCu, contradicción que, en el presente caso, reviste mayor gravedad si se repara en que la declaración de la Jurisdicción Contable se produciría en virtud de una averiguación efectuada por el Delegado Instructor que revela un defectuoso cumplimiento del artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento, en la medida en que no ha intentado averiguar cuál haya podido ser el precio obtenido por el suelo si es que se ha producido su posterior enajenación, y del artículo 47.1 de la LFTCU, en la medida en que han pasado inadvertidas para el Delegado Instructor posibles indicios de responsabilidad criminal de la que puede derivar responsabilidad contable, y un incumplimiento, pero por exceso, del contenido de dicho precepto en el que no está previsto que los Delegados Instructores delimiten la extensión de la Jurisdicción Contable”.

Sigue afirmado el apelante que la mercantil V., S.L. firmó un contrato de opción de compra por el que vendía parte de los terrenos objeto del convenio al precio de 600,1 euros el metro cuadrado de edificabilidad cuando el Ayuntamiento lo había ”vendido” a 120 € el metro cuadrado, y adjunta junto con su recurso, copia de notas simples del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia.

Por todo ello, la parte recurrente entiende que antes de acordarse la no incoación del presente procedimiento se debería llevar a cabo por el Delegado Instructor las averiguaciones que reclama la Fiscalía en su escrito de 11 de abril de 2008, y en concreto, “solicitar las informaciones precisas al Registro de la Propiedad de Murcia para averiguar las ventas que se han llevado a cabo en las zonas urbanas sobre las que se firmaron los Convenios Urbanísticos y los precios acordados en las mismas para saber de esta forma si ha existido perjuicio patrimonial sufrido por el Ayuntamiento de Murcia”.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al presente recurso de apelación alegando, en primer lugar, que el escrito del recurso no contiene ni tan siquiera la cita de un precepto legal que se pueda considerar infringido y, en segundo lugar, que la pretensión de devolver al Delegado Instructor las actuaciones para la práctica de más diligencias no es jurídicamente posible, ya que, la parte recurrente ni solicitó en la fase de actuaciones previas la práctica de diligencia alguna que le hubiese sido denegada, ni tampoco alegó indefensión, ni el Delegado Instructor tiene la obligación de practicar cuantas diligencias le sean solicitadas, ni, por último, la parte apelante hizo alegación alguna cuando se le dio traslado de las actuaciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 73.1 en relación con el 68.1 LFTCu.

La representación del Ayuntamiento de Murcia señala que la conducta procesal del recurrente es contraria a los principios de la buena fe ya que no se opuso a las conclusiones del Acta de liquidación provisional del Delegado Instructor ni presentó demanda. Continúa afirmando que la parte apelante no informó al Tribunal de que la opción de compra inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia no llegó a ejercitarse, que la adquisición del aprovechamiento por parte del Ayuntamiento no se hizo a título de compra y, además, que la valoración del citado aprovechamiento debe de hacerse según criterios legales vigentes en el momento, y no de acuerdo con el precio de mercado especulativo en un momento álgido. Finalmente, señala que no existe ningún hecho nuevo justificativo de la incoación del proceso ni ninguna actuación de jurisdicción distinta, y que, además, la no incoación no crea cosa juzgada por lo que nada impide el archivo cuando no existe la más mínima prueba de la responsabilidad contable denunciada.

CUARTO

Entrando a conocer de la cuestión objeto de debate hay que partir de que el artículo 68.1, al que remite el artículo 73.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que «si de la pieza o expediente resultara, de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, la falta de jurisdicción, la propia incompetencia del órgano jurisdiccional o la falta de procedimiento de fiscalización del que haya de depender la responsabilidad contable», se declarará no haber lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance en los términos previstos para la inadmisión del recurso en el proceso contencioso-administrativo.

Esa no incoación del procedimiento de reintegro exige del órgano que lo acuerda una actuación sumamente cautelosa a fin de no quebrar, sólo con un somero enjuiciamiento previo, la tutela judicial efectiva consagrada como derecho fundamental en el artículo 24 de la vigente Constitución. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de fecha de 5 abril de 1988, al interpretar lo que ha de entenderse con la expresión «manifiesta e inequívoca», ha señalado que dichas causas han de constar «de un modo inequívoco y manifiesto, es decir, de una manera clara y patente, que no exija ningún esfuerzo dialéctico, y sin posibilidad de error ni incertidumbre alguna». Y es que, en definitiva, la expresión «de modo inequívoco y manifiesto» sólo debe utilizarse de manera restrictiva en cuanto que representa una frustración del proceso, y una dimisión de la función juzgadora ya que la inadmisión de la apertura del proceso deja sin resolver el problema de fondo planteado, quedando siempre el interrogante de cuál hubiera sido la solución dada al problema material debatido.

Debe recordarse, a este respecto, que de forma reiterada el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por el Tribunal Constitucional (Sentencias 37/1982, de 16 de junio; 68/1983, de 26 de julio; 126/1984, de 26 de diciembre; 76/1996, de 30 de abril; 48/1998, de 2 de marzo; 122/1999, de 28 de junio; 252/2000, de 30 de octubre; 3/2001; 60/2002, de 11 de marzo, entre otras) en el sentido de que el referido derecho fundamental comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, «ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador».

Tal y como se afirma en el reciente Auto de esta Sala de Justicia de 29 de abril de 2009 “Es cierto que la plena operatividad del principio «pro actione», en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción, no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles (Sentencias del Tribunal Constitucional 191/2001 de 1 de octubre y 78/2002, de 8 de abril). Pero ello no avala una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican pues –particularmente en la fase de acceso a la jurisdicción, como ocurre en el presente caso-, el impedir dicho acceso podría suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 231/2001, de 26 de noviembre, y más recientemente la sentencia 75/2009, de 23 de marzo”.

QUINTO

En el presente recurso de apelación debe analizarse para determinar si procede confirmar o no la resolución impugnada, si los hechos que han sido traídos ante esta Sala pueden ser considerados prima facie como un caso de responsabilidad contable o, lo que es lo mismo, si en estos hechos, al menos mínimanente y por lo que a este momento procesal interesa, pueden aparecer los elementos constitutivos de la responsabilidad contable, o si, por el contrario, resulta “de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable”.

El presente procedimiento se inició como consecuencia de la denuncia de posibles indicios de responsabilidad contable derivada de la firma de seis convenios urbanísticos promovidos a instancia de varias entidades para la actuación urbanística sobre terrenos de su propiedad. En dichos convenios se decribían las fincas, las actuaciones urbanísticas a llevar a cabo y la compensación que recibiría el Ayuntamiento. En concreto, respecto al convenio suscrito con U. 2003, S.A., O. DEL S., S.L. y V., S.L., aprobado por el Pleno de la Corporación el 23 de febrero de 2006 (folios 87 y ss de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Murcia) se fijó una valoración del exceso de edificabilidad en 120 €/m², debiendo abonarse en metálico la cantidad de 28.705.920 €, se añadió el compromiso de construir una guardería por importe de 800.000 € y quedó sin fijarse cantidad alguna por la cesión obligatoria del 10 %, que quedó deferida a la fecha de aprobación del instrumento planificador de desarrollo.

La parte apelante no realiza argumentación alguna sobre los otros convenios urbanísticos centrándose sólo en la entidad V., S.L., y en concreto en sólo uno de los terrenos de los 39 propiedad de esta entidad a que se refiere el convenio, afirmando que existen indicios de daño para los caudales públicos porque esta entidad participó en el convenio que dio lugar al expediente 9/05 aprobado por el Pleno de la Corporación el 23 de febrero de 2006, y el 7 de diciembre de 2006 firmó una opción de compraventa por el precio de 600,01 € cada metro cuadrado de edificabilidad, cuando el Ayuntamiento percibió 120 € por metro cuadrado.

Junto con su recurso la parte apelante aporta copia de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Murcia de la finca nº 16782, en la que aparece la opción de compra firmada por la entidad V., S.L. que podía ejercitarse en un plazo de cuatro años. Pues bien, no se ha aportado a los autos prueba alguna de que esa opción de compra llegase a ejercitarse, por lo que no ha quedado acreditado que efectivamente se hubiese pagado la cantidad de 600,01 € cada metro de edificabilidad. Debe concluirse, por tanto, que esa alegada diferencia entre lo cobrado por el Ayuntamiento y lo pactado en la opción de compra es una simple conjetura, que no justifica por si mismo la revocación del Auto recurrido.

SEXTO

La parte apelante también afirma que las diligencias preliminares de investigación de la Fiscalía de Murcia pueden tener trascendencia para acordar o no la incoación del juicio, por lo que solicita la revocación de la resolución de instancia y que el Delegado Instructor realice las averiguaciones a las que se refería el Ministerio Fiscal del Tribunal de Cuentas en su escrito de 11 de abril de 2008.

El actor público no hizo alegación alguna ni pidió la práctica de diligencias en la fase de Actuaciones Previas, pese a haber sido citado y haber comparecido en la Liquidación Provisional, siendo ese el momento procesal oportuno para solicitar que se completaran las actuaciones o para alegar lo que a su derecho conviniere, pudiendo recurrir, en virtud de lo dispuesto en el art. 48.1 de la Ley 7/88, ante esta Sala de Justicia las resoluciones dictadas en esta fase de Actuaciones Previas que denegaran diligencias de prueba o causaran indefensión.

En este sentido cabe citar, entre otros, el Auto de la Sala de Justicia de 4 de julio de 2003 en el que se afirma respecto al acto de liquidación provisional que es precisamente en este trámite “cuando según la Ley los interesados son oídos en el expediente, a la vez que pueden formular cuántas alegaciones estimen oportunas, así como la posibilidad de pedir la práctica de las diligencias que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho”.

Pero es que además, no se aprecia que concurra motivo alguno para devolver las actuaciones al Delegado Instructor ya que éste practicó las actuaciones previstas en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para averiguar los hechos denunciados por el actor público.

El recurrente alega que existen unas diligencias preliminares de investigación abiertas en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre las que deberían hacerse averiguaciones. Sin embargo, por vía de este recurso lo que debe decidirse no es el conjunto de actuaciones que pueden tener trascendencia para la resolución del pleito, sino si existe de forma manifiesta e indubitada, indicios para no incoar el procedimiento de reintegro por alcance en base a lo dispuesto en los artículos 68 y 73 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Es durante la sustanciación del procedimiento, si se presenta demanda, cuando las partes podrán solicitar como medio de prueba lo que consideren de relevancia como fundamento de sus pretensiones. Procede, por ello, desestimar la pretensión del apelante de remitir las actuaciones al Delegado Instructor para la práctica de nuevas diligencias de averiguación, debiendo pronunciarse esta Sala de Justicia sobre la adecuación o no a derecho del Auto recurrido.

SÉPTIMO

Planteado en estos términos el debate procesal de esta segunda instancia debe analizarse si cuando la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento acordó la no incoación del juicio lo hizo por existir de forma manifiesta e indubitada la inexistencia de indicio alguno de responsabilidad contable. En el Auto impugnado de 26 de noviembre de 2008 se contempla como única fundamentación para la no incoación que ninguna de las partes en el trámite concedido por providencia de 10 de marzo de 2008 solicitó la continuación del procedimiento. En esa providencia la Consejera de Cuentas al entender que podría darse la causa de no haber lugar a la incoación del juicio contable señalada en el art. 73.1 LFTCu. por resultar de los antecedentes remitidos y de la liquidación provisional, la inexistencia de responsabilidad contable por alcance, acordó oír por plazo común de diez días al representante del Sr. A., al Ayuntamiento de Murcia y al Ministerio Fiscal. En este trámite el Ayuntamiento pidió el archivo, el Sr. A. no hizo alegación alguna y el Ministerio Fiscal por existir unas diligencias preliminares en la Fiscalía de Murcia por estos mismos hechos pidió la suspensión del procedimiento hasta que se tuviese noticia de si se entablaban pretensiones penales. La Consejera de Cuentas acordó suspender el procedimiento requiriendo en varias ocasiones al Ministerio Fiscal para que aportara datos sobre su estado hasta que por Auto de 4 de noviembre de 2008 acordó la suspensión hasta la fecha límite de 15 de noviembre de 2008, alzando automáticamente esta suspensión si no se recibía documento alguno que justificara la continuación del procedimiento. Finalmente la Consejera acordó en el Auto impugnado alzar la suspensión y la no incoación del juicio.

Es necesario, por tanto, analizar en esta segunda instancia, si los hechos objeto de las actuaciones constituyen o no, de forma manifiesta e inequívoca, caso alguno de responsabilidad contable. El presente procedimiento se inició como consecuencia de la acción pública presentada por la representación del Sr. A. A. referente a un posible daño a los caudales públicos como consecuencia de la valoración de unos terrenos en seis convenios urbanísticos firmados por el Ayuntamiento de Murcia. El actor público fundamenta sus alegaciones en la tasación realizada por la empresa A. y afirma que el valor real de los terrenos no era el de 120 €/m², que fue el fijado en estos convenios, sino el de 648,56 €/m², tal y como se deduce de la tasación de esta empresa. Por su parte el Ayuntamiento de Murcia puso en duda la fiabilidad de las tasaciones de esta empresa y presentó tasaciones realizadas por otras empresas en las que se establecieron valoraciones desde los 103,49 €/m² a los 156,36 €/m². Consta asimismo en autos que gran parte de estos convenios urbanísticos fueron recurridos ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estando pendientes de resolverse. En cuanto a las diligencias informativas de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el último documento que obra en autos es un fax remitido por el Fiscal Jefe de fecha 14 de octubre de 2008 en el que afirma que estando pendiente de recibir los informes periciales solicitados de la Intervención General del Estado se acuerda prorrogar la tramitación por el plazo máximo de un mes dentro del cual deberá interponerse la correspondiente denuncia o querella ante el Juzgado de Instrucción Decano de los de Murcia para su reparto por el turno que corresponda (folio 90 del procedimiento de reintegro por alcance).

En la fase procedimental en la que nos encontramos, en la que ni tan siquiera se ha incoado el procedimiento jurisdiccional, no procede profundizar en el análisis de las operaciones jurídicas descritas, pero lo que sí procede poner de manifiesto es que sí nos encontramos en el supuesto amparado por el art. 68 de nuestra Ley de Funcionamiento, que señala la pertinencia de la no incoación del procedimiento jurisdiccional sólo cuando «...de modo manifiesto e inequívoco resulte la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable». Y todo ello por las consideraciones que se exponen a continuación:

  1. Los hechos objeto de las presentes actuaciones se refieren a unos convenios urbanísticos en los que la valoración de los terrenos a efectos del cálculo de las cantidades a percibir por la Administración local han sido cuestionados por el actor público en base simplemente a una tasación por él aportada, existiendo en autos además de la correspondiente documentación administrativa, varias tasaciones de estos terrenos realizadas por muy distintas empresas con valoraciones muy similares entre sí.

  2. El Delegado Instructor tras la práctica de las diligencias de averiguación del art. 47 LFTCu, en el Acta de Liquidación Provisional de 11 de febrero de 2008 apreció que no existían presuntamente responsabilidades contables.

  3. Recibidas las actuaciones en el departamento de instancia y oídas las partes para que se pronunciasen sobre la posible no incoación del procedimiento, el actor público no hizo alegación alguna pero el Ministerio Fiscal anudó inicialmente la petición de que no se incoara dicho procedimiento jurisdiccional contable, a la existencia de las Diligencias Preliminares de investigación penal 68/2007, a las que se ha hecho referencia, de manera reiterada, en la presente Resolución.

    Pero, tras las incidencias procesales que han sido objeto de debida exposición en la presente resolución, y una vez interpuesto por el actor público el recurso que ahora sustanciamos, solicitó, en su escrito de 9 de febrero de 2009, que se desestimara el mismo por encontrar ajustada a Derecho la no incoación del procedimiento acordada por la Consejera de Cuentas el 26 de noviembre de 2008.

  4. La Consejera de Cuentas acordó la no incoación del procedimiento de reintegro en la resolución objeto del presente recurso de conformidad con el art. 73.1 de la Ley 7/88.

  5. El actor público no ha aportado a los autos ningún tipo de documentos que acrediten que se hayan efectuado operaciones económicas concretas –en este caso la acreditación de que se hubiera realizado la opción de compra a la que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Quinto- que puedan desplazar los perjuicios solo potenciales -que no pueden ser admitidos por esta jurisdicción-, a otros, de carácter efectivo y real, de los que sí puede –y debe- entender.

    La conjunción de las argumentaciones expuestas conducen a esta Sala a considerar que se dan los parámetros jurídicos necesarios contemplados en los artículos 68 y 73 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en conexión con el artículo 51.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, que permiten la no incoación del proceso jurisdiccional contable, ya que, como hemos indicado anteriormente, consta, de modo inequívoco y manifiesto, la inexistencia de supuesto alguno de responsabilidad contable.

    Debe recordarse que lo que hasta este momento ha traído el actor público al proceso -esencialmente la copia de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Murcia de una finca referenciada con el número de orden 16782, en la que queda reflejada una opción de compra de la misma, por un importe de 600,01 € por cada m2 de edificabilidad-, y la comparación de dicho precio con uno menor, que fue el percibido por el Ayuntamiento de Murcia, nos sitúa, de lleno, en el terreno de las meras hipótesis. Los llamados “sueños de ganancia” o “sueños de fortuna”, según la denominación que da el Tribunal Supremo (ver, por todas, su Sentencia de 14 de marzo de 2005), no tienen cabida en esta jurisdicción contable como tuvo ocasión de poner de manifiesto esta Sala, de manera paladina, en su Auto de 22 de septiembre de 2005 (vid. Fundamento de Derecho Quinto de la misma), para un caso muy similar al que ahora nos ocupa. Posición doctrinal que ha reiterado “a sensu contrario”, en su reciente Auto de 29 de abril de 2009 cuando, resolviendo un recurso del Ministerio Público, revocó un Auto de primera instancia, ordenando la incoación de un procedimiento jurisdiccional contable, al concurrir, en ese caso, la acreditación de la existencia de operaciones económicas concretas y sucesivas en el tiempo en las que se incrementaba el valor de unos terrenos –inicialmente públicos-, con sólo dos días de diferencia desde aquel en que dejaron de pertenecer al Sector Público. Es decir, cuando se habían aportado a autos la constancia de hechos –que luego podrían ser valorados como procediera en el eventual proceso contable que pudiera incoarse-, eventualmente generadores de responsabilidad contable. Hechos. No meras hipótesis, como ocurre en el presente caso.

    Esta Sala no encuentra pues argumento alguno para revocar el Auto que ahora se recurre, ni se dan los requisitos exigidos en la legislación y en la doctrina de esta Sala para encontrar indicios de daños efectivos en los fondos públicos de la Corporación municipal. Pero es que además, no puede dejarse indefinidamente un proceso contable suspendido por el hecho de que existan diligencias penales abiertas a las que, otra vez más hipótesis, pudieran aportarse documentos nuevos relevantes. Máxime cuando, como recuerda muy acertadamente el Auto ahora recurrido, el mismo no tiene efectos de cosa juzgada material. Y, por ello, ni afecta ni prejuzga los derechos de las partes en relación con un eventual ejercicio de posibles futuras acciones de responsabilidad contable.

OCTAVO

n atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por Doña Alicia C. D., Procuradora de los Tribunales y de DON JOSÉ MANUEL A. A., contra el Auto de la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 26 de noviembre de 2008, que se confirma en su integridad.

NOVENO

or lo que se refiere a las costas, procede su imposición al recurrente, en aplicación del régimen jurídico establecido por el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y por la Disposición Final 2ª.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo en relación con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.

En atención a todo lo expuesto anteriormente, se formula el siguiente FALLO

ÚNICO

esestimar el recurso interpuesto por la representación de DON JOSÉ MANUEL A. A. contra el Auto de 26 de noviembre de 2008, dictado en el procedimiento de reintegro nº 23/08, que se confirma en su integridad. Con expresa imposición de costas al apelante.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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