SENTENCIA nº 15 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Julio de 2010

Fecha08 Julio 2010

En Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, interpuesto contra la resolución, de 18 de octubre de 2006, dictada por el Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha en el expediente administrativo de responsabilidad contable incoado por Resolución del Rectorado de la Universidad de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2006.

Han sido parte en el recurso, como demandante, Don José Antonio

. B., actuando en su propio nombre y representación, y como demandada, la Universidad de Castilla-La Mancha. También ha sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a la estimación del mismo.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución administrativa recurrida contiene la siguiente Parte Dispositiva:

“PRIMERO.-

Que Don José Antonio

. B., Profesor Titular de Escuela Universitaria con destino en la Escuela Universitaria Politécnica de Almadén, con Número de Registro Personal XXX8063968 A0XXX, indemnice a la Hacienda Pública de la Universidad de Castilla-La Mancha en la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (108.959,55 €), debiendo satisfacer a dicha Universidad, además, los intereses a que se refiere el artículo 120.2 de la Ley de Haciendas de Castilla-La Mancha , aprobada por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SEIS EUROS (16.851,06 €), de conformidad con la liquidación que se recoge en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente Resolución.

SEGUNDO

Que dicha indemnización se ingrese por Don José Antonio

. B., en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución, en la cuenta corriente nº XXX5 2044 12 0142007XXX, que figura a nombre de la Universidad de Castilla-La Mancha en Caja Castilla-La Mancha.”

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

“PRIMERO.-

SOBRE LA COMPETENCIA DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD EN RELACIÓN CON EL PRESENTE EXPEDIENTE.

La Universidad de Castilla-La Mancha es un Ente público al que resulta de aplicación la legislación financiera y presupuestaria del sector público regional de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, siéndole de aplicación lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. A estos efectos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 79.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), que establece que "en el ejercicio de su actividad económico-financiera, las Universidades públicas se regirán por lo previsto en este Título y en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público", siendo así que, al haber sido transferidas las competencias en materia de enseñanza superior a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y siendo la Universidad de Castilla-La Mancha una Universidad pública, la legislación financiera y presupuestaria que le es aplicable es la correspondiente al sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. A mayor abundamiento, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Universidades establece que "la estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público (apartado 4 del citado artículo 81 LOU); que "las Universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas" y que "las Universidades enviarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales en el plazo establecido por las normas aplicables de cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en la legislación general" (apartado 5 del artículo 81 LOU). Y el articulo 82 de la Ley Orgánica de Universidades dispone que las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución de los presupuestos de las Universidades públicas, siendo legislación supletoria en esta materia la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público. De todo ello se desprende, con absoluta claridad, que la legislación financiera y presupuestaria que es aplicable a la Universidad de Castilla-La Mancha es la del sector público regional de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

En consecuencia, al resultar de aplicación en el presente caso el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, debe tenerse en cuenta que su artículo 115 dispone que "las autoridades, funcionarios y demás personal que se encuentre al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable al sector público regional, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha los daños y perjuicios económicos que sean consecuencia de su acción u omisión, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder", y que lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido referido "será de aplicación a los actos o resoluciones que adopte el personal al servicio de organismos o entes que, en su caso, formen parte del sector público regional, con respecto a la Hacienda de éstas entidades", de donde resulta que, como se ha indicado anteriormente, la legislación aplicable al presente caso es la de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y, con carácter supletorio, la legislación estatal en la materia.

Además, la Universidad de Castilla-La Mancha está dotada de personalidad jurídica y desarrolla sus funciones en régimen de autonomía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) y en el artículo 3 de los Estatutos de la Universidad de Castilla-La Mancha, aprobados por Decreto 160/2003, de 22 de julio (DOCM de 24 de julio), ostentando el Rector de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la referida LOU y en los artículos 34 y 35 de los citados Estatutos, su representación y correspondiéndole, de conformidad con dichos preceptos, ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, derivándose, en consecuencia, de dichos preceptos y disposiciones, la competencia del Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha para exigir a los funcionarios de la misma las responsabilidades contables que se deriven de incumplimientos de las normas reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable al sector público regional, así como para adoptar la presente Resolución que pone fin al expediente administrativo de responsabilidad contable incoado a D. José Antonio

. B..

SEGUNDO

CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS.

Las infracciones cometidas se hayan tipificadas en el artículo 116.c) del Decreto Legislativo 1/2002, de 19/11/2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-la Mancha, el cual establece que "constituye infracción comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, o en la de presupuestos que sea aplicable". De los hechos probados, relatados con anterioridad, se desprende que D. José Antonio

. B. ha cometido los incumplimientos e infracciones que se detallan a continuación:

  1. - Con independencia de la exigencia de responsabilidad que, en su caso, proceda en otro ámbito por el pago de las facturas a Dña. María Fernanda A. J., se ha incumplido el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (B.O.E. del 21), en el que se establece que en ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.

    La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.

    Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos que respectivamente les sean aplicables. En consecuencia, la incompatibilidad podría alcanzar, según lo establecido en el artículo 20.e) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (B.O.E. del 21), a la contratación y pago de trabajos a Dña. María Fernanda A. J..

  2. - También se ha producido la vulneración de lo previsto en el artículo 58.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19/11/2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. En el citado artículo se establece lo siguiente: Art.58.2. "El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha se producirá previa acreditación documental ante el órgano que haya de reconocerlas de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto". En el caso de la realización de los trabajos encargados a Dña. María Fernanda A. J. por D. José Antonio

    . B., esposo de ésta, no existe documentación justificativa suficiente que acredite la realización de éstos , ya que los certificados que obran en el expediente han sido emitidos por D. José Antonio

    . B., el cual debería haberse abstenido de emitirlos, en virtud de lo establecido en las letras a) y b) del artículo 28 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, al tener interés personal en el asunto y parentesco con la persona, respecto de la que se certifican los trabajos.

  3. - Igualmente se considera que se ha vulnerado el principio de gestión responsable establecido en el Art. 59.1, Decreto Legislativo 1/2002, de 19/11/2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. Dicho precepto dispone que "El ejercicio de las competencias de gestión financiera comporta la asunción responsable de las decisiones adoptadas, con independencia de los actos de control o de asesoramiento formulados por otros órganos en los correspondientes procedimientos".

  4. - En cuanto al cobro de cantidades por un importe de 60.132,83 €, por la realización de comisiones de servicios en las que no se ha aportado la justificación necesaria para su cobro, máxime y de forma concreta, en aquellas comisiones de servicio cobradas por días en los que D. José Antonio

    . B. tuvo actividad docente, se ha incumplido lo establecido en el Reglamento sobre Indemnizaciones por razón del servicio que rige en la Universidad de Castilla-La Mancha, en relación con el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre Indemnizaciones por razón del servicio (B.O.E, del 19).

    Asimismo, en relación con el cobro de dietas, se ha producido la vulneración de lo previsto en los artículos 58.2 y 59.1 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19/11/2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, el primero de los cuales establece que "El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha se producirá previa acreditación documental ante el órgano que haya de reconocerlas de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto", y el Art. 59.1 dispone que "El ejercicio de las competencias de gestión financiera comporta la asunción responsable de las decisiones adoptadas, con independencia de los actos de control o de asesoramiento formulados por otros órganos en los correspondientes procedimientos".

TERCERO

DAÑOS Y PERJUICIOS DE LOS QUE SE DERIVA LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A LA HACIENDA PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA.

Por las infracciones cometidas, de las que se considera responsable a D. José Antonio

. B., procede, en base a los preceptos anteriormente citados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19/11/2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, que el citado responsable indemnice a la Hacienda Pública de los daños y perjuicios económicos, consecuencia de su acción u omisión, de conformidad con lo que ha quedado acreditado y probado en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, en la cantidad de 108.959,55.-€, importe que se corresponde con las cantidades en cuya gestión se han apreciado irregularidades o incumplimientos de las normas vigentes, según se desprende de las tablas siguientes:

Pagos realizados a Dña. María Fernanda A. J.

ORGÁNICA EXPEDIENTE CONTABLE FECHA DE PAGO CUANTÍA A INDEMNIZAR

0115090 VA301 02000346 13-02-2002 1,89€

0115090 VA301 02000347 13-02-2002 2,40 €

0115090 VA301 02000447 13-02-2002 14,78€

0115090 VA301 02000449 19-02-2002 1,77€

TOTAL

20,84 €

Pagos realizados a D. José Antonio

. B. por el Subconcepto 22699 Gastos Diversos. Otros.

ORGÁNICA EXPEDIENTE CONTABLE FECHA DE PAGO CUANTÍA A INDEMNIZAR

0115090 VA301 02000346 13-02-2002 1,89€

0115090 VA301 02000347 13-02-2002 2,40 €

0115090 VA301 02000447 13-02-2002 14,78€

0115090 VA301 02000449 19-02-2002 1,77€

TOTAL

20,84 €

Pagos realizados a D. José Antonio

. B. por los Conceptos de Dietas y Locomoción

ORGÁNICA EXPEDIENTE CONTABLE FECHA DE PAGO CUANTÍA A INDEMNIZAR

0115088 VA301 02001 166 26-3-2002 1.271,05 €

0115088 VA301 02001 167 26-3-2002 1.404,44 €

0115088 VA301 02001 168 26-3-2002 1.167,56 €

0115088 VA301 02001 171 26-3-2002 1.302,85 €

0115089 VA301 02001 989 2-5-2002 1.069,67 €

0115089 VA301 02001 996 2-5-2002 1.671,24€

0115089 VA301 02001 998 2-5-2002 1.737,31 €

0115089 VA301 02002001 2-5-2002 1.670,60 €

0115089 VA301 02002005 2-5-2002 1.267,31 €

0115089 VA301 0200201 3 2-5-2002 1.850,78 €

0115090 VA301 02000306 26-2-2002 2.082,18 €

0115090 VA301 02000308 7-2-2002 1.538,47 €

0115090 VA301 02000310 7-2-2002 1.849,75 €

0115090 VA301 02000311 7-2-2002 1.974,15 €

0115090 VA301 02000492 21-2-2002 1.584,30 €

0115091 VA301 02000753 7-3-2002 1.301,54 €

0115091 VA301 02000754 7-3-2002 1.398,83 €

0115096 VA301 03000557 25-2-2003 2.735.45 €

0115096 VA301 03000561 25-2-2003 1.926,29 €

0115096 VA301 03000782 4-3-2003 1.137,00 €

0115096 VA301 03000784 4-3-2003 1.019,58 €

0115096 VA301 03001 185 20-3-2003 1.643,21 €

0115096 VA301 03001 186 20-3-2003 1.993,30 €

0115096 VA301 03001 187 20-3-2003 2.421,84 €

0115096 VA301 03001 188 20-3-2003 1.069,69 €

01141116 VA301 03001 570 1-4-2003 2.624,79 €

01141116 VA301 03001 571 1-4-2003 1.337,75 €

01141116 VA301 03001 572 1-4-2003 1.406,31 €

01141116 VA301 03001 573 1-4-2003 1.674,97 €

01141116 VA301 03001 576 1-4-2003 1.942,38 €

01141182 VA301 0301 0802 19-12-2003 1.310,93 €

01141182 VA301 0301 0807 19-12-2003 1.711,29 €

01141182 VA301 0301 0810 19-12-2003 1.275,51 €

01141182 VA30103010817 19-12-2003 2.082,29 €

01141182 VA30103010818 19-12-2003 2.868,83 €

01141182 VA30103010819 19-12-2003 1.788,55 €

TOTAL

60.111,99 €

CUARTO

A la cantidad en que se cifran los daños y perjuicios en los que ha de ser indemnizada la Hacienda Pública de la Universidad de Castilla-La Mancha, es decir, 108.959,55 €, hay que sumar los intereses a que se refiere el artículo 120.2 de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobada por Decreto Legislativo 1/2002, de 19/11/2002, esto es, el interés de demora previsto en el artículo 27 de dicha Ley, que de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del referido artículo 27, en relación con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaría, será, para cada año o período de los que integren el periodo de cálculo, el interés legal fijado en la Ley de Presupuestos del Estado para dichos ejercicios, desde el día en que se irrogaron los perjuicios hasta el de la fecha de la presente Resolución, cuya liquidación asciende a la cantidad de 16.851,06 €, de conformidad con lo que se desprende de la siguiente tabla:

CONCEPTOS CANTIDAD

Resumen Intereses por pagos realizados a Dña. María Fernanda A. J. 7.508,83

Resumen de Intereses por pagos realizados a D. José Antonio

. B. por el Subconcepto 22699 Gastos Diversos. Otros. 3,95

Resumen de Intereses por pagos realizados a D. José Antonio

. B. por los Conceptos de

Dietas y Locomoción 9.338,28

TOTAL 16.851,06 €

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 120.1 de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, las cantidades determinadas anteriormente como indemnización a la Hacienda Pública, y sus intereses, tendrán la consideración de ingreso de derecho público, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 23 de la citada ley y, en su caso, se procederá a su cobro por la vía de apremio.”

TERCERO

Con fecha 9 de febrero de 2007, Don José Antonio

. B., funcionario de la Universidad de Castilla-La Mancha, Licenciado en Derecho y colegiado como Abogado en el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, contra la Resolución de 18 de octubre de 2006 del Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha.

En el mismo escrito, el recurrente expresó la consideración de que no corresponde a la Jurisdicción Contable el enjuiciamiento de los hechos a que se refiere la Resolución que se impugna y la consideración de incompetencia del Tribunal de Cuentas y de inadecuación del procedimiento seguido por la Universidad de Castilla-La Mancha en relación con dichos hechos.

CUARTO

Por Providencia de 5 de marzo de 2007, la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Antonio de la Rosa Alemany, anunciar los hechos mediante edictos y emplazar al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha, a Don José Antonio

. B., en su propio nombre y representación y a quien pudiera tener legítimo interés en el mantenimiento u oposición a la pretensión de responsabilidad contable, para que comparecieran en los autos. A través de esta misma providencia se requirió la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Por medio de escrito de 22 de marzo de 2007, Don José Antonio

. B. compareció en los autos. El Ministerio Fiscal se personó asimismo con fecha 27 de marzo de 2007 y Don Manuel G. C., Letrado de la Universidad de Castilla-La Mancha, lo hizo en nombre y representación de dicha Universidad, mediante escrito de 13 de abril de 2007, al que adjuntó copia del poder de representación y el expediente administrativo requerido, que quedó incorporado a los autos.

SEXTO

Por providencia de 7 de junio de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días a fin de que alegasen lo que estimasen procedente sobre la falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas. Con fecha 3 de julio de 2007, el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que se opuso a la falta de jurisdicción alegada y entendió competente al Tribunal de Cuentas para conocer del recurso presentado. En la misma fecha, Don José Antonio

. B. presentó escrito de alegaciones en el que reiteró sus consideraciones respecto a la falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para conocer de este asunto. El 4 de julio de 2009 se recibió el escrito de alegaciones de Don Manuel G. C., en nombre y representación de la Universidad de Castilla-La Mancha, en el que solicitó que se declarara competente al Tribunal de Cuentas para conocer del recurso.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 17 de diciembre de 2007, al haberse designado por el Pleno del Tribunal de Cuentas nuevo Presidente de la Sección de Enjuiciamiento y, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, también de su Sala de Justicia, en ejecución de los acuerdos de la Sección sobre reparto de asuntos se nombró ponente a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola.

OCTAVO

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, la Sala acordó desestimar la cuestión de falta de jurisdicción planteada por Don José Antonio

. B. concediendo un plazo de cinco días para la interposición de recurso de súplica.

NOVENO

Por providencia de 5 de marzo de 2008, la Sala acordó tener por comparecidas a las partes y dar traslado del expediente a la parte recurrente a fin de que, en el plazo de veinte días, dedujera la pertinente demanda.

DÉCIMO

Don José Antonio

. B. presentó escrito de demanda con fecha 7 de abril de 2008, en el que además solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Habiéndose dado traslado de los autos por providencia de 22 de abril de 2008, el Ministerio Fiscal, y la Universidad de Castilla-La Mancha, a través de su representación procesal, contestaron a la demanda con fechas 12 y 22 de mayo, ambas de 2008, respectivamente. En su escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y solicitó asimismo el recibimiento a prueba y la presentación de conclusiones.

UNDÉCIMO

Por providencia de 30 de mayo de 2008, la Sala de Justicia acordó admitir los escritos de contestación a la demanda y dar traslado de los mismos a la parte actora, acordar el recibimiento a prueba solicitado, concediendo un plazo de quince días para su proposición, y tener por planteada la cuestión de falta de litisconsorcio pasivo necesario, si bien decidió que ésta se resolvería en la resolución que pusiera fin al procedimiento.

Por auto de la misma fecha (30 de mayo de 2008), la Sala acordó fijar la cuantía del recurso en la cantidad de 125.810,61 € (CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS).

DUODÉCIMO

Mediante escritos de 5, 25 y 27 de junio de 2008, respectivamente, el Ministerio Fiscal, la representación de la Universidad de Castilla-La Mancha y Don José Antonio

. B. propusieron los medios de prueba que a su derecho convenían.

Con fecha de 18 de diciembre de 2008, la Sala de Justicia dictó auto por el que acordó admitir parte de la prueba solicitada. En particular, la Sala acordó:

  1. ) Admitir la prueba documental consistente en la incorporación definitiva a los autos del expediente administrativo remitido por la Universidad de Castilla-La Mancha.

  2. ) Admitir la documental solicitada por Don José Antonio

    . B. en su escrito de 27 de junio de 2008 en el apartado SEGUNDO/5 e inadmitir el resto de la documental incluida en los apartados SEGUNDO/2, SEGUNDO/3 y SEGUNDO/4 por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero.

  3. ) Admitir la prueba documental solicitada por la representación de la Universidad de Castilla-La Mancha en su escrito de 25 de junio de 2008 como II,III y IV- MÁS DOCUMENTAL PÚBLICA, e inadmitir la solicitada como V- DOCUMENTAL PRIVADA y VI- MÁS DOCUMENTAL PRIVADA, por los motivos igualmente expresados en el Fundamento de Derecho Tercero.

  4. ) Dirigir exhorto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Ciudad Real para que expida testimonio de si se ha interpuesto o no recurso de apelación contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo (Autos 430/2006 en los que se dictó sentencia nº 340/2007 de fecha 27 de diciembre de 2007) contra la resolución rectoral de 26 de enero de 2006 por la que se resolvió el expediente disciplinario incoado a D. José Antonio

    . B..

  5. ) Dirigir oficio a la Subdirección General de Minas, dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que emita certificación en la que se haga constar si en los años 2001, 2002 y 2003, entre las acciones del Plan de Seguridad Minera, concedió alguna subvención, ayuda o financiación de cualquier clase a la Empresa mercantil “F. de M. y C., S.L.”, con la finalidad de financiar diversos estudios y actividades formativas relacionados con el análisis relacional del factor humano, la caracterización de factores humanos, la prevención de riesgos laborales mineros, proyecto formativo de seguridad, formación en seguridad minera, formación en seguridad e incidencias, seguridad y trabajo en el sector minero, así como el importe a que ascendieron, en su caso, dichas subvenciones o ayudas.

  6. ) Dirigir oficio a la Direcció General d’Energia i Mines de la Generalitat de Catalunya, para que emita certificación en la que se haga constar si en los años 2001, 2002 y 2003 concedió alguna subvención, ayuda o financiación de cualquier clase a la Empresa mercantil “F. de M. y C., S.L.”, con la finalidad de financiar diversos estudios y actividades formativas relacionados con el análisis relacional del factor humano, la caracterización de factores humanos, la prevención de riesgos laborales mineros, proyecto formativo de seguridad, formación en seguridad minera, formación en seguridad e incidencias, seguridad y trabajo en el sector minero, así como el importe a que ascendieron, en su caso, dichas subvenciones o ayudas.

DECIMOTERCERO

Con fecha de 8 de enero de 2009, Don José Antonio

. B. presentó escrito por el que interponía recurso de súplica contra el auto de 18 de diciembre de 2008. Dado traslado a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha impugnaron el recurso, que fue desestimado por auto de la Sala de Justicia de 16 de marzo de 2009.

DECIMOCUARTO

Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2009, habiéndose practicado la prueba admitida por el auto de 18 de diciembre de 2008, se declaró concluso el periodo de prueba y se dio traslado a las partes de conformidad con el art. 62 de la LJCA.

DECIMOQUINTO

Por medio de escrito de 14 de abril de 2009, Don José Antonio

. B. formuló cuestión incidental de nulidad de pleno derecho de los contratos firmados por la Universidad de Castilla-La Mancha y de los actos realizados en su ejecución o relacionados con los mismos. Dicho incidente fue inadmitido por auto de la Sala de 29 de abril de 2009.

DECIMOSEXTO

Habiéndose solicitado por todas las partes trámite de conclusiones, por providencia de 30 de abril de 2009, la Sala acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para su presentación. Recibido el escrito de conclusiones de Don José Antonio

. B., se dio traslado del mismo a las demás partes, a fin de que presentaran sus escritos de conclusiones en el plazo común de diez días.

DECIMOSÉPTIMO

Habiéndose recibido los escritos de conclusiones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha, por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2009, encontrándose concluso el presente recurso, se acordó pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

DECIMOCTAVO

La Sala de Justicia señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Empresa F. de M. y C. Sociedad Limitada y la Universidad de Castilla-La Mancha, durante los años 2001, 2002 y 2003, firmaron siete contratos que dieron lugar a la apertura de las orgánicas que a continuación se identifican y cuyos expedientes contables fueron enviados al Instructor del expediente de responsabilidad contable por el Gerente del Área Económica y Financiera, D. Enrique C. P., el día 3 de abril de 2006. Los contratos y las orgánicas que generaron son los siguientes:

  1. -Contrato de fecha 18 de octubre de 2001, de colaboración en la realización por parte del Departamento de Ingeniería Geológica y Minera de la Universidad de Castilla-La Mancha de una fase del Proyecto denominado "Estudio de Situación y Análisis Relacional sobre la incidencia del Factor Humano en la Seguridad y Salud de los trabajadores (Sector Arcillas y Rocas Industriales-Ornamentales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha)", para la empresa F. de M. y C., S.L. que dio lugar a la orgánica de la Universidad de Castilla-La Mancha número 0115088 (CTR01-159- Análisis relacional factor humano).

  2. - Contrato de fecha 18 de octubre de 2001, de colaboración en la realización por parte del Departamento de Ingeniería Geológica y Minera de la Universidad de Castilla-La Mancha de una fase del Proyecto denominado "Caracterización de Factores Humanos y Condiciones Laborales en la fiabilidad preventiva del Sector Minero de Castilla-La Mancha: Situación actual y Directrices para su Optimización", para la empresa F. de M. y C., S.L., que dio lugar a la orgánica de la Universidad de Castilla-La Mancha número 0115089 (CTR01-161- Caracterización Factores humanos).

  3. - Contrato de 3 de noviembre de 2001, de realización por parte del Departamento de Ingeniería Geológica y Minera de la Universidad de Castilla-La Mancha del Proyecto denominado "Plan de Formación en Seguridad y Prevención de Riesgos Laborales para trabajadores del Sector Minero de Rocas Industriales y Ornamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña" para la empresa F. de M. y C.. S.L., donde los cursos a realizar son los siguientes:

    - 1 Curso para trabajadores en el área geográfica del Garraf, a celebrar en Castelldefels.

    - 1 Curso para trabajadores en el área geográfica de Vallirana, a celebrar en Cerdanyola.

    - 1 Curso para trabajadores en el área geográfica de Badalona-Montcada, a celebrar en Badalona.

    Que dio lugar a la orgánica de la Universidad de Castilla-La Mancha número 0115090 (CTR01-160- Prevención riesgos laborales minero).

  4. - Contrato de 2 de noviembre de 2001, de realización por parte del Departamento de Ingeniería Geológica y Minera de la Universidad de Castilla-La Mancha del "Proyecto Formativo en Seguridad y Prevención de Riesgos Laborales para trabajadores de explotaciones mineras de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha" para la empresa F. de M. y C., S.L. donde los cursos a realizar son los siguientes:

    - 1 Curso para trabajadores del sector de arcillas y arcillas especiales en el área geográfica de La Sagra (Toledo).

    - 1 Curso para trabajadores del sector de arcillas, arenas y gravas en el área geográfica de La Roda (Albacete).

    - 1 Curso para trabajadores del sector de rocas industriales y ornamentales en el área geográfica de Hellín (Albacete).

    Que dio lugar a la orgánica de la Universidad de Castilla-La Mancha número 0115091 (CTR01-162- Proyecto formativo en Seguridad).

  5. - Contrato de 1 de Septiembre de 2002, de Realización por parte del Departamento de Ingeniería Geológica y Minera de la Universidad de Castilla-La Mancha del Proyecto denominado "Formación en materia de Seguridad Minera para explotaciones y canteras del sector de la industria extractiva, en diferentes localidades" para la empresa F. de M. y C., S.L. Los Cursos a realizar no se detallan en el contrato.

    Que dio lugar a la orgánica de la Universidad de Castilla-La Mancha número 0114096 (CTR02-093- Formación en seguridad minera).

  6. - Contrato de 11 de noviembre de 2002, de colaboración en la realización por parte del Departamento de Ingeniería Geológica y Minera de la Universidad de Castilla-La Mancha de una fase del Proyecto denominado "'Factores Humanos y Condiciones Laborales del Sector Minero: Caracterización e incidencia en la Seguridad de los trabajadores (Comunidades de Cataluña y Murcia)", para la empresa F. de M. y C., S.L., que dio lugar a la orgánica de la Universidad de Castilla-La Mancha número 01141116 (CTR02-122- Sector Minero: incidencia seguridad y trabajo).

  7. - Contrato de 2 de mayo de 2003, de participación por parte del Departamento de Ingeniería Geológica y Minera de la Universidad de Castilla-La Mancha en la ejecución del Proyecto de Formación en materia de Seguridad Minera para explotaciones y canteras en diferentes localidades, para la Empresa F. de M. y C., S.L. que dio lugar a la orgánica de la Universidad de Castilla-La Mancha número 01141182 (CTR03-058- Formación en Seguridad).

SEGUNDO

Como consecuencia de las presuntas irregularidades detectadas en la elaboración y ejecución de los contratos mencionados y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 700/1988, de 1 de Julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en la Ley General Presupuestaria, mediante Resolución del Rectorado de la Universidad de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de Febrero de 2006, se acordó incoar expediente administrativo de responsabilidad contable a D. José Antonio

. B., con Número de Registro Personal 0148063968 A0506, Profesor Titular de Escuela Universitaria con destino en la Escuela Universitaria Politécnica de Almadén. En dicha Resolución se designaba Instructor del expediente al Catedrático de Universidad D.José Antonio R. T. , perteneciente al Departamento de Administración de Empresas de la Universidad de Castilla-La Mancha, con Número de Registro Personal XXX4483202 A0XXX.

TERCERO

Tramitado el expediente, con fecha 17 de agosto de 2006, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, cuya notificación al interesado se practicó a fin de que pudiera alegar cuanto considerase conveniente en su defensa, y transcurrido el plazo sin que se formularan alegaciones a la Propuesta de Resolución por el interesado, el Instructor remitió la referida Propuesta al Rector de la Universidad, a fin de que se adoptara la Resolución que pone fin al expediente administrativo de responsabilidad contable.

CUARTO

Con fecha 18 de octubre de 2006, el Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha dictó la Resolución que puso fin al expediente administrativo de responsabilidad contable, advirtiendo de la posibilidad de interponer recurso contra ella ante el Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses, a partir de la notificación de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y con el artículo 54.1, a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

El recurso de referencia se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.2, como se ha dicho, a propósito del cual la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha tenido ocasión de pronunciarse, por ejemplo, en la sentencia

20/2005, de 28 de octubre, en la que se apunta lo siguiente: “PRIMERO.-

Es competencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión del presente recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 54.1.a) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas, que atribuye, en única instancia, a la Sala de Justicia, el conocimiento de los recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las Administraciones Públicas, en materia de responsabilidades contables, en aquellos casos expresamente previstos por las leyes. Así, el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, prevé que las resoluciones que se dicten por la Administración en que se declaren responsabilidades contables serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas y resueltas por la Sala correspondiente. Este recurso ante la Sala de Justicia, que hoy se sustancia, está también previsto en el artículo 12 del Real Decreto 700/88, de 1 de julio, que establece los procedimientos para resolver los expedientes administrativos de responsabilidad contable; constituye, pues, el mismo, una excepción a la competencia general de la jurisdicción contencioso-administrativa para revisar la actuación administrativa, ya que sustrae de la competencia de dicho orden jurisdiccional el control de los actos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad contable, como consecuencia del carácter necesario, exclusivo, pleno e improrrogable de la jurisdicción que ostenta el Tribunal de Cuentas, conforme al artículo 136 de la Constitución Española y demás concordantes de su Ley Orgánica (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1996 y 13 de diciembre de 1999). De esta forma se contribuye, también, a la necesaria unificación de criterio, por parte de esta Sala, de todos aquellos supuestos de responsabilidad contable que se sustancian, inicialmente, por órganos administrativos, en aplicación de la normativa antes citada.”

En todo caso, como afirma la sentencia de la Sala de Justicia 3/2009, de 25 de febrero, “el examen de lo que es el objeto del proceso está acotado por la pretensión ejercitada por el recurrente en su recurso, al que le será de aplicación la norma genérica que contiene en relación con la jurisdicción contable lo previsto en el artículo 60.1 de la Ley de Funcionamiento, equivalente “mutatis mutandis” a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones de las mismas”.

SEGUNDO

Don José Antonio

. B. fundamentó su recurso, así como los posteriores escritos de demanda y de conclusiones, contra la Resolución del Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha (en adelante, UCLM) de 18 de octubre de 2006, en los siguientes motivos:

  1. De acuerdo con el marco legal y reglamentario propio de la UCLM, en cada uno de los contratos que se celebren con empresas para la realización de este tipo de trabajos, se deberá incluir en el presupuesto del contrato el 10% en concepto de gastos generales, destinándose el resto a la realización del proyecto. Entiende el recurrente que una vez que la Universidad percibió de la empresa ese 10% no existió perjuicio patrimonial alguno puesto que el porcentaje restante le correspondía gestionarlo al investigador para la realización del proyecto.

    Por otro lado, la parte recurrente afirma que, para la ejecución de los contratos, la UCLM no puso cantidad ni ingreso o fondo propio alguno proveniente de ninguno de sus programas o presupuestos a disposición de los proyectos ni se utilizaron caudales o efectos públicos. Añade que ni siquiera se efectuó la preceptiva generación de crédito para la realización de los contratos y que los documentos ADO correspondientes a cada contrato se formalizaron después de la ejecución de los mismos. Fue la correcta gestión y ejecución de los contratos efectuada por el Investigador responsable de los mismos lo que dio lugar a que se obtuvieran de una empresa privada los fondos externos para financiar los proyectos y, dentro de dicha financiación, la asignación del 10% del importe total presupuestado como dotación a la UCLM, en concepto de gastos generales según establecen los contratos y la normativa reguladora propia de la UCLM.

  2. En lo que se refiere a la ejecución de cada contrato, el Señor

    . B., en su condición de investigador principal responsable de la realización y seguimiento de cada uno de ellos, efectuó en sus respectivas fechas, cuantas gestiones y acciones fueron precisas para la ejecución de los mismos, que quedaron finalizados a plena conformidad de la empresa contratante F. de M. y C., S.L. sin que conste queja o reclamación alguna de dicha empresa ni de ninguna de las personas o entidades que intervinieron en dicha ejecución. Tras la ejecución de los contratos, la empresa procedió a abonar los importes establecidos en la cláusula sexta de cada uno de ellos, saldando las facturas emitidas por la UCLM al efecto, sin que la empresa adeude a la UCLM cantidad alguna, ni haya exigido el reintegro de ninguna de las cantidades satisfechas.

    Asimismo, durante la gestión anual de los contratos de investigación suscritos, el Investigador Principal nunca recibió reparos por parte de la Universidad de Castilla-La Mancha. En particular, las Unidades de Gestión Económica de la UCLM realizaron anualmente la tramitación, liquidación y cierre de los gastos aplicados en las diferentes orgánicas correspondientes a los respectivos contratos y ejercicios (años 2001,2002 y 2003) sin que en ninguna de dichas orgánicas relativas a cada contrato y año se notificara al investigador deficiencia, reparo o incidencia en relación con los documentos aportados, los contratos suscritos o los inputs aplicados para la ejecución de los respectivos proyectos (personal, material inventariable y fungible, viajes y dietas, y varios que incluye entre otros las asistencias técnicas precisas).

  3. En la tramitación del expediente de responsabilidad contable, la UCLM cometió graves irregularidades, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo que constituye causa de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo que establece el artículo 62 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la concurrencia de otras causas de anulabilidad previstas en el artículo 63 de la citada Ley. Entre otras irregularidades, se denuncia la falta de motivación de actos, infracción de plazos, falta de comunicación o retraso en la notificación de actuaciones y la tramitación simultánea de dos expedientes administrativos.

  4. Respecto a las dietas y demás gastos de desplazamiento que la resolución dictada por la UCLM considera que no están justificados suficientemente, el recurrente manifiesta que es falso lo que expresa dicha resolución en relación con determinadas dietas, al afirmar que “no se justifica el motivo del viaje ni se detallan los kilómetros recorridos”. Así, del examen de cada uno de los documentos tramitados para esas dietas que obran en el expediente, se puede observar que sí constan dichos datos y además debe ponerse de relieve que los documentos fueron encontrados conformes en su momento y las dietas liquidadas por la UCLM, puesto que se tramitaron de acuerdo con el procedimiento de gestión previsto.

    La resolución rectoral se fundamenta en la programación docente y de tutorías que le correspondía realizar a Don José Antonio

    . B. para considerar probado que éste se encontraba en fechas concretas en la Universidad, cumpliendo sus obligaciones docentes, lo que le impedía estar en otro lugar impartiendo cursos correspondientes a la ejecución de los contratos y por lo tanto, justificar dietas correspondientes a esas fechas. Sin embargo, la UCLM no dispone de ningún medio efectivo de control de la asistencia del profesorado por lo que resulta imposible demostrar la efectiva presencia del recurrente en la Universidad en determinados días, más allá de lo que en principio estuviera previsto en la programación. Por el contrario, esta parte considera que sí ha probado su presencia en cada uno de los cursos impartidos por medio de las fotografías y demás documentación aportadas junto con la demanda.

  5. En relación con la contratación de Doña Mª Fernanda A. J., esposa del Señor

    . B., y que la resolución recurrida considera como una infracción de las reglas de incompatibilidad previstas en la legislación de contratos que debe dar lugar a reintegrar los importes pagados a la misma, esta parte manifiesta que el investigador acreditó la necesidad de la contratación efectuada y la conformidad del trabajo realizado y además desconocía que estos contratos estuvieran sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, circunstancia de la que no fue informada en ningún momento. Añade que la UCLM conoció en todo momento la relación del Señor

    . B. con la contratada sin formular reparo alguno, no existiendo tampoco en este caso perjuicio patrimonial derivado de dicha contratación puesto que en cualquier caso se habría tenido que contratar a otra persona o entidad por un importe equivalente.

  6. Como alegación supletoria, para el caso de que se desestimen las anteriores, el recurrente solicitó que se limitara la cuantía del reintegro atendiendo a la cantidad que fue inicialmente fijada en la resolución Rectoral de 9 de marzo de 2005 y a la prescripción de determinados expedientes relativos a los gastos de dietas y locomoción.

  7. Por último, esta parte manifiesta que el 3 de enero de 2007 procedió a ingresar mediante transferencia en la cuenta corriente de la UCLM la cantidad total de 125.810,06 €, de acuerdo con lo ordenado por la resolución rectoral de 18 de octubre de 2006, sin perjuicio de haber recurrido dicha resolución a través del recurso que dio lugar al presente procedimiento.

    Con base en los motivos citados, el apelante solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declarara no ser conforme a Derecho la resolución de 18 de octubre de 2006 y que se anulara y dejara sin efecto dicha resolución, con devolución de las cantidades ingresadas e imposición de costas a la parte demandada.

    Para el caso de no estimarse estas pretensiones, interesó que se limitara la cantidad máxima a reintegrar de acuerdo con lo expuesto con anterioridad.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución rectoral recurrida al entender que el expediente administrativo se tramitó de manera correcta y adecuada, correspondiendo en todo caso a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la contable valorar la legalidad de los actos dictados por las Administraciones Públicas. Asimismo fundamentó su petición en que las infracciones de la normativa presupuestaria puestas de manifiesto en la resolución recurrida no han sido solventadas ni justificadas y existe un evidente perjuicio a los fondos de la UCLM.

CUARTO

La representación procesal de la UCLM fundamentó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes motivos:

  1. En primer lugar y como cuestión previa, se alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario del Ministerio de Economía, Dirección General de Política y Minas, Subdirección General de Minas, que concedió subvenciones a la Empresa “F. de M. y C., S.L.” para financiar algunas de las actividades llevadas a cabo por el demandante como investigador principal de los contratos suscritos entre dicha empresa y la UCLM.

  2. El Señor

    . B. vulneró el artículo 12 de la Ley de Incompatibilidades porque era partícipe, al 50 % con su esposa, de la empresa “F. de M. y C., S.L.” y asumió, como investigador principal de la Universidad, la ejecución de los contratos que dicha empresa, a través de su esposa, celebró con la UCLM. Esta vulneración dio lugar a que se incoara al Señor

    . B. un expediente disciplinario y a que se le impusiera una sanción de suspensión de funciones, confirmada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. Don José Antonio

    . B., como investigador principal para el desarrollo y ejecución de los contratos, se constituyó en Centro Gestor Temporal de Gasto de la UCLM. Él era la persona que decidía los gastos a realizar y ordenaba los pagos, firmando los documentos contables ADO. El Señor Illescas manifestó conocer la normativa sobre gestión de proyectos y contratos de la UCLM y no puede negar que los fondos puestos a su disposición tenían carácter público desde el momento en que ingresaban en la Universidad, a pesar de provenir de una entidad privada.

  4. Respecto a las irregularidades en la tramitación del expediente de responsabilidad contable, denunciadas por el demandante, esta parte imputa al Señor

    . B. la realización de actuaciones entorpecedoras que dilataron la tramitación del expediente lo que, unido a su complejidad, produjo en primer término su caducidad. Asimismo, niega las restantes irregularidades y afirma que el expediente se tramitó correctamente, superando la actitud obstruccionista del expedientado.

  5. En relación con la ejecución de los contratos, la representación de la UCLM manifestó que el simple hecho de que durante la misma no se formularan quejas no presupone que los contratos se ejecutaran correctamente, teniendo en cuenta, además, la coincidencia de intereses de la representante de la empresa con la persona encargada de la realización de los trabajos. La posterior auditoría puso de relieve las irregularidades que tuvieron lugar durante la ejecución de dichos contratos. En primer lugar, carece de relevancia y es poco creíble el hecho de que el Señor

    . B. afirme que desconocía la sujeción de los contratos a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Por otra parte, no es cierto que una vez que la Universidad recibe el 10 % de la cuantía del contrato, no pueda sufrir perjuicio puesto que el responsable de la ejecución no puede disponer a su antojo de la cuantía restante sino que debe sujetarse a la normativa reguladora de dichos contratos.

    El expediente tramitado probó que el Señor

    . B. incurrió en diversas irregularidades, fundamentalmente al contratar con su esposa, incumpliendo la legislación de incompatibilidades, justificando indebidamente los gastos y dietas de viaje y vulnerando la normativa presupuestaria en la tramitación de los gastos.

  6. Por último, se opuso a la prescripción alegada por la parte demandante, al no ser de aplicación al presente caso la legislación tributaria, consideración que fue compartida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones.

    Por otra parte, se mostró conforme con lo afirmado por el demandante respecto a que éste ha ingresado en la cuenta corriente de la UCLM la cantidad reclamada en la resolución rectoral de 18 de octubre de 2006.

    Con fundamento en los motivos expuestos, la representación procesal de la UCLM

    solicitó que se dictara sentencia en la que se desestimaran totalmente las pretensiones ejercidas en la demanda, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO

El análisis de cada uno de los motivos que fundamentan la demanda y los escritos de contestación a la misma, debe comenzarse con el examen de las excepciones procesales alegadas por las partes.

En primer lugar, la representación de la UCLM opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que, al amparo del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda también debe dirigirse también contra la Subdirección General de Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo porque, entre los años 2001 y 2003, subvencionó a la empresa “F. de M. y C., S.L.” con 540.171,91 €, para la realización de los cursos que esta empresa contrató con la UCLM, tal como consta en la prueba practicada. Justifica esta petición en que, de dictarse sentencia desestimatoria de la demanda del Señor

. B., el referido Departamento Ministerial debería ser considerado como perjudicado por la actuación del demandante y recibir el reintegro de la cantidad ingresada por el demandante en la UCLM, una vez deducido el 10% en concepto de gastos generales que corresponde a la Universidad, para evitar un enriquecimiento injusto de la misma.

El Ministerio Fiscal se mostró contrario en sus conclusiones a la estimación de esta excepción procesal ya que la resolución impugnada fue dictada por el Rector de la UCLM, en un expediente seguido en la misma, siendo ésta la única parte que ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento y por lo tanto único posible demandado, independientemente de quién financió los programas en los que se detectaron irregularidades y sin perjuicio de los reintegros que pudieran darse con posterioridad entre las distintas instituciones para evitar situaciones de enriquecimiento injusto.

Del mismo modo, el Señor

. B. consideró en su escrito de conclusiones que la excepción no puede acogerse pues la tutela jurisdiccional solicitada en este juicio es que se determine única y exclusivamente si resulta ajustada a Derecho la resolución rectoral de 18 de octubre de 2006.

La Sala de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, entre otras, en la

sentencia 9/2003, de 23 de julio, en la que se afirma que “El litisconsorcio pasivo necesario ha sido una figura de construcción eminentemente jurisprudencial, doctrina que ha sido recogida en el artículo 12.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, según el cual: “Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa".

Esta institución jurídica, aplicable en el ámbito contable, tal como ha declarado esta Sala de Justicia en la

Sentencia 9/02, de 18 de diciembre, debe, no obstante, analizarse en cada caso concreto, partiendo de la relación material controvertida, en cuanto lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 23 de octubre de 1990 "es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración" y ha señalado esta Sala en la

Sentencia de 12 de febrero de 1996 que "......el litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible, que resultan del objeto de Derecho material deducido en juicio", en cuanto supone según la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, entre otras "la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias".

Se trata, por tanto, de evitar que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen de manera directa los efectos de la sentencia que se dicte en el mismo al efecto y, en definitiva, de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.

Por tanto, es el contenido de la relación jurídica objeto de este proceso contable el que va a determinar la necesidad o no de que se constituyan como parte una pluralidad de sujetos, en cuanto, el litisconsorcio pasivo necesario no es sino una cuestión de legitimación, entendida, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de 2 de septiembre de 1996 en su acepción de legitimación "ad causam" como "la cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo".

De ahí que sea preciso analizar la tutela judicial que se solicita para poder determinar si la sentencia que se dicte en este proceso contable podría afectar a personas que no han sido parte en el mismo y, desde luego, sólo podrá afectar de manera directa a quienes estuvieran legitimados como titulares de derechos e intereses legítimos relacionados con el caso, quienes, precisamente, por tener intereses legítimos en el asunto deberían haber sido llamados al proceso como litisconsortes.”

El planteamiento de esta excepción procesal se fundamenta, como se ha avanzado, en que la Subdirección General de Minas del Ministerio de Industria también puede ser considerada como perjudicada por la conducta que dio lugar a la resolución recurrida en este procedimiento. Sin embargo, el objeto de este procedimiento es la revisión de una resolución dictada en un expediente de responsabilidad contable instruido por la Universidad, de manera que la sentencia que ponga fin al mismo deberá resolver si ésta es o no ajustada a Derecho. La Subdirección General de Minas no ha intervenido en ningún momento en la tramitación de dicho expediente por lo que en ningún caso se puede considerar que la tutela jurisdiccional solicitada, es decir, la revisión de la resolución, deba hacerse efectiva frente a ella. Tampoco puede entenderse que exista una relación subjetiva de carácter inescindible que vincule a la UCLM con la Subdirección General de Minas por razón de lo que es objeto del juicio. Mientras que la Universidad ha realizado una serie de pagos al Señor

. B. y le ha exigido su reintegro tras haber detectado irregularidades en la realización de los trabajos encargados, la Subdirección de Minas ha otorgado subvenciones a la empresa “F. de M. y C.,S.L.”, de manera que, en su caso, podría exigir el reintegro de dichas subvenciones a la empresa a través del procedimiento correspondiente. La alegada existencia de un enriquecimiento injusto de la UCLM como consecuencia del reintegro de los pagos realizados al Señor

. B., en caso de producirse, podría corregirse a través de los correspondientes medios de relación patrimonial entre Administraciones Públicas, pero no afecta a la pretensión procesal de responsabilidad contable planteada por la Universidad, ni a la pretensión revocatoria de la resolución impugnada esgrimida por el recurrente.

La desestimación de esta excepción en el presente caso no genera, por último, ninguno de los efectos nocivos contra los que advierte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y que han sido asumidos por la Doctrina de esta Sala de Justicia (

Sentencia 26/04, de 9 de diciembre): no provoca que pueda ser vencido en juicio quien no ha sido oído en el mismo, ni perturba los efectos de la cosa juzgada material.

Por los motivos expuestos, debe desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la representación procesal de la UCLM.

En segundo lugar, la parte recurrente alegó la prescripción de determinados expedientes por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tal y como afirmaron las demás partes, la prescripción de las responsabilidades contables no se encuentra regulada en la Ley General Tributaria ni en la Ley 30/1992, sino en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que dispone lo siguiente:

“1. Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.

  1. Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedo firme.

  2. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

  3. Si los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos.”

De esta manera, el plazo de prescripción aplicable al presente caso es el de 5 años que establece el apartado primero de la Disposición Adicional citada, por lo que no cabe estimar la excepción de prescripción de ninguna de las responsabilidades contables declaradas en la resolución rectoral al no haber transcurrido dicho plazo desde la celebración de los contratos, el primero de los cuales tiene fecha de 18 de octubre de 2001, hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en que se inició el expediente de responsabilidad contable y debe interrumpirse el cómputo.

SEXTO

Una vez resueltas las excepciones procesales formuladas por las partes, procede analizar cada uno de los motivos de fondo alegados para fundamentar el recurso, empezando, de acuerdo con el orden elegido por el propio recurrente, por los que se refieren a una posible ausencia de menoscabo a los fondos públicos.

El primero de los motivos en los que el Señor

. B. basa sus pretensiones es la inexistencia de perjuicio patrimonial alguno para la UCLM puesto que, una vez que la Universidad percibió de la empresa el 10% del presupuesto del contrato en concepto de gastos generales, el porcentaje restante le correspondía gestionarlo al investigador para la realización del proyecto sin que la UCLM debiera percibir ninguna otra cantidad. Añadió que los fondos de los que dispuso para la ejecución de los contratos no provenían de los fondos públicos de la UCLM sino que eran fondos aportados por la empresa privada que había contratado con la Universidad.

La representación de la UCLM manifestó, por el contrario, que los fondos puestos a disposición del Sr.

. B. tenían carácter público y éste debía ser conocedor de esta circunstancia puesto que decidía los gastos a realizar y ordenaba los pagos, firmando los documentos contables ADO. Asimismo negó que, una vez que la Universidad recibe el 10% de la cuantía del contrato, no pueda sufrir perjuicio ya que el responsable de la ejecución no puede disponer a su antojo de la cuantía resultante sino que debe sujetarse a la normativa reguladora de dichos contratos.

La alegación planteada por el recurrente hace necesario resolver dos cuestiones diferenciadas, en primer lugar si los fondos utilizados para la ejecución de los contratos son fondos públicos y, en segundo lugar, si puede existir perjuicio patrimonial a la UCLM una vez recibido el 10 % de la cuantía del contrato.

Respecto a la primera cuestión, el carácter público de los fondos empleados para la ejecución de los contratos ha sido negado por el recurrente, que afirmó, como se ha reiterado, que esos fondos procedían de la empresa privada “F. de M. y C., S.L.”. Los aludidos contratos de colaboración fueron firmados por la citada empresa y la UCLM, comprometiéndose respectivamente a pagar las cantidades acordadas y a ejecutar las actividades previstas. Para la ejecución de estos contratos, la Universidad designó al Sr.

. B. como Investigador principal y centro gestor temporal de gasto. De esta manera, se estructuraba un sistema de colaboración en el que la empresa contrataba a la Universidad y ésta a su vez encargaba la ejecución al recurrente. Por ello, las cantidades que recibía el Sr.

. B. no eran satisfechas por la empresa directamente, sino por la Universidad, de quien dependía y a quien debía rendir cuentas. El hecho de que los fondos provinieran en principio de una empresa privada no impide que una vez recibidos por la Universidad adquirieran el carácter de fondos públicos. Respecto a esta cuestión, cabe recordar que, como recogen entre otras las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996 y de 30 mayo de 1994, existen criterios de carácter general para saber cuando un caudal tiene carácter de público, es decir “dos conceptos jurídicos para resolver la cuestión: 1) El destino o afectación de la cosa o suma, siendo suficiente su destino en entrega, sin que sea preciso el ingreso formal de la misma en el inventario de bienes públicos; y 2) El carácter de funcionario, que como persona individual actúa en nombre y por cuenta de la Administración. Ésta ha de actuar a través de las personas físicas que tienen como misión hacerlo en su nombre. Si dicha persona o funcionario recibe cosa o cantidad destinada al ente en cuyo nombre ejerce su función, no es él quien la posee, sino que es la Administración la que la recibe a través de su funcionario, que actúa como mero servidor de la posesión y en nombre de aquélla.”.

La doctrina jurisprudencial pues ha dado en definir los caudales públicos como todos aquellos que hayan llegado a poder del funcionario en razón de las funciones que normalmente desempeña, pudiendo afirmarse la pertenencia del dinero o los efectos a la Administración a partir de su recepción por el funcionario legitimado «sin que quepa exigir una efectiva incorporación al Erario Público», existiendo numerosas sentencias del Tribunal Supremo en tal sentido, entre otras las de 17 enero 1966, 23 diciembre 1967, 20 octubre 1970, 29 febrero 1988, 22 mayo 1990, 14 mayo 1992 y 27 mayo 1993, todas ellas de la Sala Segunda.

El requisito de que el funcionario tenga a su cargo por razón de sus funciones los caudales o efectos públicos, ha sido interpretado de modo flexible por la Jurisprudencia, conforme se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001, por imponerlo así una mejor protección del bien jurídico mediante la punición de esta conducta, que no sólo abarca la indemnidad del patrimonio público, sino sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, la confianza de los ciudadanos en la honesta gestión de los caudales públicos y la propia fidelidad al servicio que se encomienda a los funcionarios. De acuerdo con esta interpretación, y conforme se recoge en la referida sentencia de 19 de septiembre de 2001, “no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público. Así en la expresión –que tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismo, y significa no solo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de 1 de diciembre de 2000”.

En el mismo sentido, aunque en términos algo diferentes se pronuncia también la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, en la que se establece que “ninguna duda cabe de que constituyen caudales públicos los bienes o derechos de que sea titular la entidad pública de que se trate; pero también lo son aquellos que, perteneciendo a particulares, quedan adscritos a la Administración, o a alguno de los servicios públicos que presta a los ciudadanos, de modo tal que el funcionario correspondiente adquiere unos deberes de vigilancia y custodia que, si son infringidos, originan la correspondiente responsabilidad de la Administración.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1979, para que un objeto de un particular pase a formar parte de los caudales de la Administración es necesario que concurran tres requisitos: 1.º Incorporación a las actividades que la Administración desempeña. 2.º Vinculación a un funcionario o unos funcionarios públicos que adquieren unos deberes concretos de custodia y vigilancia de ese objeto. 3.º Que la infracción de tales deberes origine la responsabilidad de la entidad pública.”

De acuerdo con esta doctrina que, si bien ha sido construida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación al delito de malversación de caudales públicos, es plenamente aplicable en el ámbito de la jurisdicción contable y ha sido citada reiteradamente en las sentencias de esta Sala de Justicia dada la identidad de muchos de los elementos configuradores de la malversación penal y de la contable, sin perjuicio del carácter no sancionatorio sino indemnizatorio de la responsabilidad contable; no cabe duda de que los fondos manejados por el Sr.

. B. tenían carácter público puesto que se trataba de caudales incorporados al patrimonio de la UCLM y puestos a disposición del recurrente, como funcionario de la Universidad, a través del procedimiento ordinario de gestión de gastos y para una finalidad específica, de cuyo efectivo cumplimiento debía rendir cuentas. A efectos de su consideración como caudales públicos es irrelevante el momento en que se elaboraron los documentos contables porque lo decisivo es que los fondos llegaron a poder del funcionario con ocasión de unas funciones específicas encargadas por la Universidad, que previamente los había recibido.

La segunda cuestión que se plantea es si pudo existir perjuicio patrimonial a la UCLM, al entender el recurrente que, una vez que ésta percibió el 10 % de la cuantía del contrato, no le correspondía ninguna otra cantidad. El hecho de que, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de Reglamento General para la realización de trabajos de I+D con financiación externa y otras actividades acogidas al artículo 11 de la L.R.U. en la Universidad de Castilla-La Mancha (folios 1.817 a 1.831 del expediente administrativo), la Universidad debe percibir el 10 % en concepto de gastos generales, no ha sido puesto en duda por las restantes partes. Sin embargo, una vez fijado este hecho, el recurrente centra su alegación en que la Universidad no debe percibir nada de la cuantía restante y que, por lo tanto, no hay perjuicio patrimonial posible a la misma.

Esta alegación no puede ser admitida puesto que la Universidad ha sido la entidad que ha entregado el dinero al investigador y por tanto debe ser destinataria de la rendición de cuentas de las cantidades aportadas con independencia del origen de esos ingresos y de que con posterioridad, la UCLM deba o no devolver aquellos fondos cuya utilización no haya sido justificada. Tal y como afirman las partes recurridas, la gestión del porcentaje restante de la cuantía del contrato no puede dejarse al libre arbitrio del responsable de su ejecución. En todo caso, el investigador principal del contrato debe ajustarse al presupuesto de ejecución y gestión que acompaña a cada uno de los contratos celebrados, en el que se detalla cada uno de los conceptos como son las remuneraciones del personal y los gastos de viaje y dietas. Tratándose de dinero público, es preciso además que se rinda cuenta de su utilización y si no se han agotado los fondos en la ejecución del contrato, será la Universidad la que deba decidir el destino de los mismos, bien empleándolo en otros proyectos o en el mismo aunque no podrá utilizarlos para cubrir los gastos generales de acuerdo con la limitación establecida por la normativa ya citada. En el supuesto de que efectivamente exista una falta de justificación del destino de los fondos aportados por la Universidad, sí podrá afirmarse que se ha producido un perjuicio patrimonial a la UCLM porque, aunque la empresa con la que se ha contratado se declare satisfecha de la ejecución y no reclame la devolución de ninguna cantidad, los fondos empleados ya se habían incorporado al patrimonio de la Universidad en el momento de ser entregados al Sr.

. B. y su utilización debe justificarse adecuadamente.

El segundo de los motivos que fundamentan el recurso enlaza con el anterior puesto que el recurrente alega que los contratos fueron ejecutados correctamente con la plena conformidad de la empresa “F. de M. y C., S.L.”, sin que conste queja o reclamación alguna de dicha empresa ni de las personas o entidades que intervinieron en dicha ejecución., ni tampoco se hayan dejado da abonar ninguno de los importes acordados ni se haya exigido el reintegro de las cantidades satisfechas por la empresa. Del mismo modo, durante la gestión de los contratos, el investigador principal nunca recibió reparos por parte de la UCLM, en particular, las Unidades de Gestión Económica realizaron anualmente la tramitación, liquidación y cierre de los gastos sin notificar ninguna deficiencia, reparo o incidencia.

Tal y como ha puesto de manifiesto la representación de la UCLM, el hecho de que durante la ejecución de los contratos no se formulara ninguna queja no presupone que los contratos se ejecutaran correctamente, todo ello al margen de la crítica que pudiera merecer, si fuera el caso, esa alegada pasividad en el ejercicio de los controles e inspecciones que pudieran o debieran haberse practicado. Por otra parte, en relación con esta cuestión hay que diferenciar entre el correcto cumplimiento de las prestaciones del contrato y la justificación de los gastos. Corresponde a la empresa valorar si efectivamente las prestaciones previstas en el contrato han sido cumplidas y si por lo tanto debe satisfacer la contraprestación dineraria, con independencia de la posible coincidencia de intereses que pudiera existir entre el representante de la empresa y el investigador principal, que será objeto de análisis posterior. Sin embargo es la UCLM quien debe determinar si los gastos de ejecución del contrato se han justificado adecuadamente según la normativa aplicable. Si bien en un primer momento, la Universidad no puso objeción a los gastos, ello no impide que la posterior revisión de los mismos pueda poner de relieve determinadas irregularidades.

Todo lo argumentado en el presente fundamento de derecho debe entenderse sin perjuicio de que, en caso de producirse algún reintegro derivado de los daños causados por los hechos examinados en el presente recurso, se proceda a compensar las correspondientes cantidades con quien corresponda, ya que la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas persigue la reparación de los daños y perjuicios ilegítimamente causados al erario público y cualquier resarcimiento superior al menoscabo causado supondría un enriquecimiento injusto por parte del Sector Público que lo recibe.

SÉPTIMO

Seguidamente, y siguiendo como ya se ha dicho el orden expositivo del recurrente, el Sr.

. B. motiva sus pretensiones en la existencia de numerosas irregularidades en la tramitación del expediente de responsabilidad contable instruido por la UCLM, en el que se habría prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido lo que constituye causa de nulidad de pleno derecho, tal como se ha expuesto anteriormente. Estas irregularidades han sido negadas por las partes recurridas. En particular, la representación de la UCLM afirmó que el expediente se tramitó correctamente, superando la actitud obstruccionista del expedientado.

La diversidad de supuestas irregularidades puestas de manifiesto por el recurrente hace preciso referirse a cada una de ellas para analizar su veracidad y trascendencia a efectos de la decisión de este recurso.

  1. En primer lugar, se denuncia la falta de motivación de la Resolución de 28 febrero de 2006 de incoación del expediente de responsabilidad contable y la incongruencia de la misma en relación con el contenido del Informe definitivo de la Unidad de Control de la UCLM emitido en fecha 20 enero de 2005. Esta irregularidad es citada en el recurso sin que posteriormente esta parte haya justificado por qué entiende que existe una falta de motivación y especialmente cuál es el motivo de la incongruencia que se pone de relieve. En cualquier caso y con independencia de que sea cuestionable si la regulación aplicable a los expedientes de responsabilidad contable exige la motivación del acuerdo de incoación, lo cierto es que sí existe una motivación suficiente de esta resolución que contiene una sucinta referencia a los antecedentes de hecho e incluye el informe definitivo de auditoría sobre los contratos de investigación como fundamentación. A pesar de que el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, citado en la resolución para justificar que la inclusión del citado informe sirve de motivación a la resolución, se refiere específicamente a la resolución que ponga fin al procedimiento y no a la de iniciación, nada impide que sirva de base a la adopción de esta última, que por ello puede entenderse suficientemente motivada, sin que por otra parte el recurrente haya aportado elementos suficientes de juicio para valorar la incongruencia alegada, que a la vista del contenido de la resolución no se aprecia.

  2. En segundo lugar, el recurrente afirma que, por la UCLM, se le han tenido abiertos y se le han tramitado simultáneamente y por los mismos hechos dos expedientes administrativos de responsabilidad contable. Así, se ha estado tramitando el expediente incoado al interesado por resolución rectoral de 28 de febrero de 2006 a la vez que se estaba tramitando también el expediente incoado al interesado por Resolución del Rector de fecha 9 de marzo de 2005, que fue resuelto declarando su caducidad con archivo de actuaciones, en virtud de la Resolución del Rectorado de 27 febrero de 2006, publicada en el DOCM número 82 de 19 abril de 2006. Asimismo señala que en la resolución de 28 de febrero de 2006, de incoación del expediente, se afirma primero que la caducidad del expediente anterior se declaró por resolución de 10 de febrero de 2006 y luego que la caducidad se declaró por resolución de 27 de febrero de 2006, incurriendo de nuevo en una incongruencia a juicio del recurrente.

    En relación con la tramitación simultánea de dos expedientes, el propio recurrente reconoce que la caducidad del primer expediente fue declarada por resolución de 27 de febrero de 2006 (folios 623 y 624 del Tomo III del recurso) y que el segundo expediente fue incoado por resolución de 28 de febrero del mismo año, por lo que no existe fundamento alguno que sustente esta alegación. La mención realizada a la fecha de 10 de febrero de 2006 es un simple error reconocido por la UCLM en la contestación a la demanda, que no tiene trascendencia alguna en la tramitación del expediente.

  3. En tercer lugar, el Sr.

    . B. señala que, antes de notificar al interesado la iniciación del procedimiento se ha procedido a efectuar actuaciones en el mismo entre las que se encuentran las correspondientes a publicaciones en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha relativas a citación para toma de declaración. Asimismo, manifiesta que no se le ha notificado correctamente el escrito por el que se le cita para tomarle declaración ni el nombramiento del Secretario del procedimiento que aparece en algunas de las publicaciones efectuadas por la Universidad de Castilla-La Mancha. Estas alegaciones carecen por completo de fundamento puesto que las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial tenían por objeto precisamente notificar al interesado tanto la resolución de caducidad del primer expediente como la resolución de incoación del segundo. Del mismo modo, la citación del expedientado se realizó de forma legal ya que, una vez intentada sin éxito la notificación personal en fechas 4 y 6 de marzo de 2006, se procedió a la publicación de edictos en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 19 de abril de 2006 y en el Tablón de Edictos del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real (folios 100 a 102 del expediente). Tanto el nombramiento del Secretario, acordado por resolución del instructor de 7 de marzo de 2006, como la citación para la toma de declaración, acordada por resolución de 13 de marzo de 2006, también fueron objeto de intento de notificación personal los días 15 y 16 de marzo de 2006 y, al no haberse conseguido realizarla, se publicó el edicto de la forma ya mencionada el día 11 de abril de 2006, convocando al Sr.

    . B. a una nueva declaración el 27 de abril de ese mismo año, ya que la fecha del 30 de marzo prevista inicialmente ya había pasado (folios 151 a 156 y 1091 del expediente).

  4. En cuarto lugar, la parte recurrente manifiesta que la UCLM ha acordado con vulneración del ordenamiento jurídico y por resolución de 10 de mayo de 2006, la ampliación en tres meses del plazo máximo de resolución y notificación del expediente a lo que hay que añadir que la resolución impugnada se dictó una vez superado el plazo para resolver el expediente, que ya había caducado. Respecto a la resolución de 10 de mayo de 2006, el Sr.

    . B. considera que la ampliación de plazo acordada en ella no está justificada al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992. No obstante, el citado artículo dispone que “Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.” La resolución de ampliación del plazo motiva la decisión en la resistencia y trabas que tanto el interesado como su representante estaban poniendo para recibir la notificación de inicio del expediente y demás actos administrativos y en la necesidad de que se evitara declarar una nueva caducidad, sin que la habilitación de más medios personales o materiales pudiera haber solucionado la causa del retraso en la tramitación. La negativa del recurrente a ser notificado personalmente y otras actuaciones dilatorias han sido descritas detalladamente por la representación de la UCLM en la contestación a la demanda y deben considerarse causa suficiente para fundar la ampliación del plazo ante la imposibilidad de resolver en el ordinario. En cuanto a la posible caducidad del expediente una vez ampliado tres meses el plazo para resolver, el Sr.

    . B. afirma que la fecha máxima para resolver era el 27 de agosto de 2006 y la resolución que puso fin al expediente se dictó el 18 de octubre de 2006. Efectivamente, el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable no establece plazo para la resolución del expediente por lo que resulta de aplicación el plazo general de tres meses previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación (28 de febrero de 2006). Posteriormente y a través de la citada resolución de 10 de mayo de 2006, se amplió en tres meses el plazo para resolver por lo que en el momento en que se dictó la resolución aquí recurrida (18 de octubre de 2006) el plazo ya había transcurrido. Si bien en principio esta circunstancia hubiera determinado la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, hay que tener en cuenta lo previsto “in fine” en este mismo precepto que dispone “En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución”. Como ya se ha señalado, la resistencia del recurrente a la hora de recibir las notificaciones desde el momento de iniciación del expediente ha retrasado su tramitación por lo que en este caso está justificada la dilación en resolverlo. Asimismo, el artículo 92.4 de la misma Ley dispone “Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento”. Teniendo en cuenta que ya se había declarado la caducidad del expediente anterior y las especiales circunstancias que concurrían en el expediente como son su complejidad y la existencia de abundante documentación, a lo que hay que añadir que la integridad de los fondos públicos es una cuestión de interés general, debemos considerar que resultaba sumamente conveniente que se resolviera la cuestión planteada por la gravedad de los hechos y las responsabilidades que se podían derivar de los mismos. Una nueva declaración de caducidad sólo hubiera retrasado de nuevo la resolución final sin beneficio para ninguno de los interesados. Por todo ello debe considerarse justificada la no declaración de la caducidad del expediente.

    A mayor abundamiento y en relación con la naturaleza de los plazos en el ámbito de la exigencia de responsabilidades contables, cabe recordar la doctrina que esta Sala de Justicia ha mantenido respecto al plazo para la práctica de las actuaciones previas previstas en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas por parte del Delegado Instructor. Entre otros, los autos

    5/2006,

    27/2007 y

    16/2009 señalan que “…el plazo de dos meses, prorrogable por otro mes con justa causa, en que deben practicarse las diligencias prevenidas en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, y que el mismo artículo fija en el apartado 4, es un término señalado al Delegado Instructor, que tiene carácter meramente indicativo cuyos efectos y consecuencias están limitados al ejercicio de las funciones de los instructores, pero cuyo incumplimiento no determina, ni la caducidad del trámite, ni la de la instancia o del procedimiento; ello significaría atribuir a las actuaciones de instrucción, y a las incidencias en ellas acaecidas, efectos que excederían del ámbito asignado a su propia naturaleza preparatoria o previa, impidiendo a las partes perjudicadas o demandadas el ejercicio de sus pretensiones de resarcimiento u oposición y la iniciación del procedimiento de enjuiciamiento del que forma parte; y tampoco existe precepto alguno que sancione la no terminación de las actividades del órgano instructor, en el plazo establecido, con la preclusión del trámite o la extinción del procedimiento”. Aunque el citado precepto no es de aplicación directa al caso, esta doctrina sí tiene valor como argumento favorable a una interpretación flexible de la norma sobre el plazo objeto de alegación por el recurrente.

  5. En quinto lugar, el Sr.

    . B. afirma que se han infringido los plazos legales de los diferentes actos del procedimiento: entre estas infracciones de plazos se encuentran que al interesado no se le han dado los 15 días para alegaciones, después del pliego de cargos, que regula el artículo 8 del RD 700/1988, de 1 de julio, de expedientes administrativos de responsabilidad contable. El recurrente manifiesta que el pliego de cargos no se notificó a su representante sino que se intentó realizar la notificación personalmente en su despacho de la Universidad. De acuerdo con lo reflejado en el expediente, la notificación del pliego de cargos se intentó realizar al representante del Sr.

    . B. pero tras dos intentos sin éxito (folios 1453 a 1455 del expediente administrativo) se trató de entregar el pliego directamente al interesado en su despacho y éste rechazó la notificación “de forma brusca”, “dando golpes en la mesa y profiriendo voces altisonantes” (folio 1521 del expediente administrativo). La actitud obstruccionista del recurrente queda reflejada en este trámite, de manera que difícilmente puede argumentar que no se ha respetado el plazo de alegaciones al pliego de cargos cuando se ha negado a recibirlo. En cualquier caso, ello no minoró sus posibilidades de defensa ya que posteriormente le fue notificado por edictos el trámite de audiencia, quedando a su disposición el expediente para realizar alegaciones y aportar documentos (folios 1522 a 1524).

    En relación con esta cuestión, la parte recurrente también alega que no se ha comunicado al interesado Resolución alguna sobre período de prueba y ello pese a tener efectuada solicitud de la misma comprensiva, entre otras peticiones, de que se tome declaración al interesado, de que se identifiquen y se tome declaración a otros interesados que existen en el expediente, de que se expidan Certificaciones por responsables de distintas Unidades de la Universidad de Castilla-La Mancha o de que se aporten documentos por otros Órganos o Unidades de la Universidad. Cabe recordar que al negarse a recibir la notificación del pliego de cargos, el recurrente perdió la oportunidad de solicitar la práctica de prueba lo que quedó reflejado en la resolución del instructor del expediente de 21 de junio de 2006, por la que se consideró que no era necesario practicar prueba alguna al no haberse solicitado y se dio trámite de audiencia al interesado de acuerdo con el artículo 9.3 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio.

  6. Como sexta irregularidad se asevera que el Instructor y el Secretario, estando recusados y sin que se hubieran resuelto dichas recusaciones, han continuado produciendo actos en el procedimiento y que dichas recusaciones fueron resueltas superando en más de un mes el plazo legal previsto para ello. La representación de la UCLM manifiesta al respecto que las recusaciones fueron planteadas el 5 y el 11 de agosto de 2006, durante el periodo vacacional en la Universidad, lo que impedía efectuar el trámite de consulta con las personas recusadas. También el Rector, encargado de resolver las recusaciones se encontraba de vacaciones de manera que no tuvo conocimiento de ellas hasta primeros de septiembre, resolviendo sobre las mismas el 19 de septiembre de 2006. Estas circunstancias hacen que las alegaciones del recurrente no sean admisibles ya que la resolución que desestimó las recusaciones se dictó tan pronto como fue posible. Por otra parte, el planteamiento de la recusación no determina de modo automático que los recusados se aparten del procedimiento de acuerdo con lo previsto por los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992. Por ello, la propuesta de resolución del expediente y la notificación de la misma, realizadas respectivamente por el instructor y el secretario estando pendientes de resolverse sus recusaciones, fueron válidas al no haber recibido la orden de apartarse del procedimiento.

  7. En séptimo lugar el recurrente denuncia la utilización de Informes no ajustados a la propia normativa de la UCLM. Así ocurre con el referido Informe elaborado por la Unidad de Control con fecha 20 de enero de 2005 (que se tiene rebatido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo n° 1 de C. Real) que, además de utilizarse por la UCLM para la incoación del expediente de responsabilidad contable, no se ajusta a la normativa de la Universidad de Castilla-La Mancha de aplicación: Normas de Control Interno aprobadas en Junta de Gobierno el 24 de julio de 1.990 que, en su artículo 5 Control de legalidad, establece que dicho control de legalidad tiene por objeto determinar si se ha cumplido con la legislación vigente en la gestión de los fondos universitarios y que si se advierte la realización de un gasto que no haya sido acordado en la forma reglamentariamente establecida, en el expediente que se tramite al efecto deberá constar informe del Jefe del Servicio de Control Interno sobre la legalidad intrínseca del acto y sobre si consta en el expediente la documentación exigida legalmente, para el acto de que se trate. En el presente caso, según criterio del recurrente, en ningún momento se han notificado al interesado estos extremos: ni en lo relativo a determinación de documentos del expediente ni en lo relativo a la legalidad intrínseca del acto, ni siquiera a darle vista de los informes definitivos que, elaborados por la Unidad de Control, sirvieron de motivación para la Resolución de incoación del expediente.

    Tampoco esta presunta irregularidad resulta ser tal porque el aludido informe definitivo de auditoría de 20 de enero de 2005 cuya ilegalidad no ha quedado probada, fue elaborado por la Unidad de Control Interno y firmado por el Director de la Unidad. Este informe consta en el primer tomo del expediente administrativo (folios 170 a 217), que estuvo a disposición del Sr.

    . B. en las dependencias del Rectorado durante el trámite de audiencia acordado por resolución de 21 de junio de 2006 a la que ya se ha aludido con anterioridad y de la que el interesado fue notificado correctamente.

  8. Como octava irregularidad, el recurrente cita el hecho de que la resolución de 18 de octubre de 2006 no contiene la indicación de que frente a la misma pueda formularse recurso potestativo de reposición, lo que le ha originado indefensión. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la UCLM negaron la indefensión alegada puesto que el interesado pudo defender sus intereses mediante el recurso ante esta Sala. A ello cabe añadir que el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable establece en su artículo 12 que “contra la resolución de los expedientes de responsabilidad contable se podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución”, sin prever expresamente la posibilidad de interponer recurso de reposición, lo que no impide que, tal como dispone el artículo 89.3 de la Ley 30/1992 , los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Aun cuando la indicación de los recursos que proceden contra una resolución no se realice correctamente, eso no determina de modo inmediato la existencia de indefensión si los interesados han tenido oportunidad de defender sus intereses como sucede en este caso. En este sentido, el

    Auto de la Sala de Justicia de 8 de octubre de 2003 cita la jurisprudencia constitucional al afirmar que “El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la indicación errónea de los recursos, así entre otras STC 155/1991 y STC de 28 de octubre de 1991 afirmando que "la indicación de recursos, preceptiva según el art. 248.4 LOPJ, no constituye una parte del contenido decisorio de la resolución notificada, sino una información al interesado, quien lógicamente no está obligado a seguirla" y además, "dicha indicación no constituye en la Ley ni siquiera una información del Juez o Tribunal, sino una indicación que debe hacerse "al notificarse la resolución", lo cual reduce obviamente su valor legal en cuanto la desvincula de la resolución notificada y en consecuencia obliga a considerarla así aunque se haya expresado como apéndice de la resolución dirigido al agente notificador". Asimismo el

    Auto de la Sala de 24 de julio de 2002 señala que “Ahora bien, no todos los casos en los que se infringe la obligación de indicar el recurso que cabe contra una resolución dan lugar automáticamente a una declaración de nulidad. El Tribunal Constitucional entiende que hay que ponderar las circunstancias concurrentes para lo cual debe valorarse si hay una omisión de indicación de recursos o una instrucción equivocada, la mayor o menor claridad de los textos legales y si la parte esta asistida o no de letrado (SSTC 107/87, 376/93, 267/94)

    En relación con el concepto de indefensión, la doctrina de esta Sala de Justicia también ha tratado de manera unánime esta cuestión (por todas, Sentencia de 5 de mayo de 1994), con base en jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 155/88, 31/89, 145 y 196/90 de ese Tribunal). Esta Sala ha declarado que la indefensión es una noción material, que para que tenga relevancia ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, fundamento jurídico tercero); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción de las normas procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio, fundamento jurídico segundo), sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio, fundamento jurídico cuarto) y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre, fundamento jurídico quinto).

    Por todo lo dicho y al no concurrir las citadas circunstancias no procede apreciar indefensión como consecuencia de lo alegado en el recurso.

  9. En noveno lugar, el Sr.

    . B. también alega indefensión porque en el expediente administrativo no consta que se haya dado traslado de la resolución de incoación del expediente de responsabilidad contable al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha. Al igual que en el caso anterior, las partes recurridas manifiestan que esta omisión no causó indefensión al interesado y que en el expediente anterior, cuya caducidad fue declarada antes de iniciar el segundo expediente, sí se produjo el traslado y el Tribunal de Cuentas acordó no hacer ejercicio de la potestad de avocación.

    Del mismo modo que en el supuesto precedente, no debe estimarse la existencia de indefensión ya que, aun cuando el Real Decreto 700/1988 prevé expresamente este trámite en su artículo 4.2 de acuerdo con el artículo 41.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, su omisión es un defecto de tramitación que no ha impedido al interesado defender sus intereses ante esta Sala.

  10. Por último y para finalizar con las presuntas irregularidades cometidas por la UCLM en la tramitación del expediente, el recurrente señala que se han incorporado nuevos documentos al expediente tras haber dado propuesta de resolución y que no se ha sometido el expediente al dictamen al que se refiere el artículo 11 del RD 700/1988. Respecto a la incorporación de los documentos una vez formulada la propuesta de resolución, las partes recurridas han alegado que dicha incorporación fue solicitada por el propio Sr.

    . B. y que los documentos carecían de trascendencia para la resolución del expediente al referirse a hechos ya conocidos y que ya constaban en el expediente. El interesado alega de nuevo la existencia de indefensión al no haber tenido oportunidad de formular alegaciones en relación con estos documentos. Sin embargo el análisis de los documentos incorporados permite apreciar que todos ellos se refieren a cuestiones que ya eran conocidas por todas las partes al haberse puesto de manifiesto durante la tramitación del expediente con independencia de que el documento se adjuntara en papel al expediente en un momento posterior. Ello no ha minorado las posibilidades de defensa del recurrente que en todo momento ha tenido oportunidad de solicitar los documentos que creyera conveniente. De hecho, la mayor parte de los incorporados tras la propuesta de resolución fueron solicitados después de esa fecha por el recurrente, el cual fue notificado por edictos de dicha propuesta al ser de nuevo imposible la notificación personal de la misma.

    En cuanto a la ausencia del dictamen previsto en el artículo 11 del Real Decreto 700/1988, este precepto dispone que “Recibido el expediente completo, una vez cumplidos todos los trámites del artículo anterior, la unidad de responsabilidades administrativas lo remitirá a la Dirección general del servicio jurídico del Estado o al Servicio jurídico del Estado del departamento, según que el expediente deba ser resuelto por el Gobierno o por el Ministro de Economía y Hacienda, para que se emita informe con arreglo a derecho.

    Emitido el informe, el expediente se devolverá a la citada unidad.

    Visto el dictamen emitido, la inspección general redactará la propuesta de resolución que pone fin al expediente y la someterá al subsecretario del Ministerio para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda o al Consejo de Ministros, según lo dispuesto en el artículo 144.2 de la Ley General Presupuestaria

    En primer lugar, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria se concibió para su aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado, sin perjuicio de su aplicabilidad a otras administraciones y organismos públicos, razón por la cual su artículo 11 se refiere en particular al Servicio Jurídico del Estado. Debe entenderse que el informe puede ser igualmente emitido por el servicio jurídico correspondiente a cada entidad, en este caso la UCLM. El recurrente señala que el informe del Letrado Asesor de la Universidad no cumple con lo preceptuado porque no se emitió sobre el expediente completo sino sobre la propuesta de resolución, pero el hecho de que se haya producido un defecto en la tramitación de una actuación de naturaleza consultiva no da lugar a la nulidad del acto ni tampoco es causa suficiente de anulabilidad del mismo.

    Con carácter general, puede concluirse que ninguna de las presuntas irregularidades puestas de manifiesto por el Sr.

    . B. tiene la entidad suficiente para dar lugar a una declaración de nulidad en los términos previstos por los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, ni tampoco ha causado indefensión al recurrente como ya se ha mencionado en los párrafos anteriores.

OCTAVO

Entrando ya en el estudio de los motivos del recurso que se refieren de un modo más directo a la posible responsabilidad contable por perjuicio en los fondos públicos, el recurrente afirma en primer lugar que, contrariamente a lo expresado en la resolución recurrida, las dietas y demás gastos de desplazamiento sí están justificados con la documentación aportada, se tramitaron de acuerdo con el procedimiento de gestión previsto y fueron encontrados conformes en su momento por la UCLM. Considera asimismo que ha probado su presencia en los cursos impartidos en ejecución de los contratos mediante fotografías y demás documentación mientras que la Universidad únicamente ha aportado la programación docente y de tutorías para acreditar su presencia en la Universidad en determinados días. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la UCLM entienden que no se ha aportado prueba suficiente que desvirtúe las conclusiones del expediente en relación con las irregularidades en el cobro de dietas y otros gastos, además de haberse encontrado nuevas incongruencias entre la documentación aportada por el Sr.

. B. y la liquidación de las dietas.

Con el propósito de resolver esta cuestión se ha realizado un estudio detallado de la documentación aportada durante la tramitación del recurso y del expediente administrativo que ha dado lugar a las siguientes conclusiones:

1) Verificación de los gastos de manutención, alojamiento y gastos de viaje.

Se ha procedido a la verificación de todos y cada uno de los documentos contables A.D.O. (Autorización/compromiso, Obligación reconocida y Ordenación del pago sobre crédito disponible) correspondientes a los pagos realizados por dichos conceptos a D. José Antonio

. B., actuando éste como Ordenador de Pagos, al objeto de determinar si dichos pagos tuvieron justificación documental suficiente.

Dichos documentos contables están contenidos en las siguientes orgánicas:

- Orgánica nº 0115088 (CTR01-159) Análisis relacionado al factor humano, ámbito territorial, Castilla-La Mancha (Pág. 332 del Expediente de responsabilidad contable).

- Orgánica nº 0115089 (CTR01-161) Caracterización factores humanos, ámbito territorial, Castilla-La Mancha (Pág. 383 del Expediente de responsabilidad contable).

- Orgánica nº 0115090 (CTR01-160) Prevención de riesgos laborales para trabajadores del sector minero de rocas industriales y ornamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, ámbito territorial, Cataluña (Pág. 578 del Expediente de responsabilidad contable).

- Orgánica nº 0115091 (CTR01-162) Proyecto formativo en seguridad y prevención de riesgos laborales para trabajadores de explotaciones mineras de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ámbito territorial, Castilla-La Mancha (Pág. 444 del Expediente de responsabilidad contable).

- Orgánica nº 0114196 (CTR02-093) Formación en seguridad minera, ámbito territorial, Castilla-La Mancha, Valencia y Murcia y Cataluña (Pág. 773 del Expediente de responsabilidad contable).

- Orgánica nº 01141116 (CTR02-122) Sector minero: incidencias, seguridad y trabajo. Caracterización de factores humanos y condiciones laborales en la fiabilidad preventiva del sector minero de Castilla-La Mancha, ámbito territorial, Castilla-La Mancha (Pág. 944 del Expediente de responsabilidad contable).

- Orgánica nº 01141182 (CTR03-058) Formación en seguridad minera para explotaciones y canteras en diferentes localidades, ámbito territorial, diverso (Pág. 1007 del Expediente de responsabilidad contable).

  1. Análisis formal de la consistencia funcional.

    a.1) De los datos cuantitativos obrantes en los expedientes contables (A.D.O.) y en su documentación justificativa.

    Se ha determinado el número de días por los que se procedió a la orden de pago de comisión de servicio así como los gastos de viaje y kilómetros, relativos a cada uno de los expedientes A.D.O por cada una de las orgánicas, y el agregado de todas ellas con los siguientes resultados: Orgánicas Número de días de comisión de servicio Número de Kilómetros Kilómetros / Día

    Orgánica nº 0115088 33 días 24.200 Kms. 756,25 Kms.

    Orgánica nº 0115089 49 días 45.700 Kms. 932,65 Kms.

    Orgánica nº 0115090 51 días 43.790 Kms. 858,63 Kms.

    Orgánica nº 0115091 14 días 13.400 Kms. 1.030,77 Kms.

    Orgánica nº 0114196 88 días 65.890 Kms. 748,75 Kms.

    Orgánica nº 01141116 46 días 44.240 Kms. 961,74 Kms.

    Orgánica nº 01141182 66 días 52.280 Kms. 792,12 Kms.

    TOTAL 347 días 289.500 Kms. 834,29 Kms. / Día

    - Respecto a los kilómetros recorridos. Como se puede observar en el cuadro anterior la media de kilómetros recorridos que son base justificativa de las órdenes de pago de los gastos de viaje, asciende a un total de 289.500 Kilómetros recorridos, con una media de 834,29 Kilómetros/Día con la distribución por Orgánicas que se contempla en el cuadro.

    - Respecto al número de días. También en el cuadro anterior se pone de manifiesto el número de días que son base justificativa de las órdenes de pago de los gastos de manutención, con un total de 347 días en comisión de servicio, por los que se ha procedido a la orden de pago. En el análisis temporal en el que se ha realizado de estas comisiones de servicio, según la documentación aportada, se observa lo siguiente:

    Comisiones de servicio por días, mes y año

    2001 2002 2003

    Enero

    25 8

    Febrero

    24

    Marzo

    2

    Abril

    13

    Mayo

    17

    Junio

    11

    Julio

    14 3

    Agosto 14 19 6

    Septiembre 4 25 7

    Octubre 22 26 6

    Noviembre 30 25 3

    Diciembre 26 17

    - Respecto a las comisiones de servicio realizadas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, hay que señalar que hasta el 15 de octubre de 2001 no existía contrato en vigor, pues el primer contrato se firmó con fecha 18 de octubre de 2001.

    - Según puede observarse en el cuadro anterior, en el mes de octubre de 2001 la situación de comisión de servicio de D. José Antonio

    . B. alcanzó los 22 días, concretamente del 14 al 31 consecutivamente. En el mes de noviembre la situación de comisión de servicio alcanzó los 30 días consecutivos. En el mes de diciembre de 2001 dicha situación alcanzó los 26 días consecutivos, con excepción del domingo 2 y de los días 24 y 25.

    En los meses de enero y febrero de 2002 la situación de comisión de servicio alcanzó los 49 días, todos ellos consecutivos a excepción de los domingos y el 24 de enero. En septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, esta situación de comisión de servicio alcanzó los 93 días de un total de 122 días naturales.

    En el año 2003, se deben destacar los meses de abril y mayo, durante los cuales la situación de comisión de servicio alcanzó los 13 y 17 días respectivamente.

    A la vista del análisis formal realizado, expuesto en los párrafos anteriores, la consistencia de los datos cuantitativos que constan en los expedientes contables, relativos a los días de comisión de servicio y a los kilómetros recorridos, se manifiesta insuficiente para su consideración como justificantes para el pago.

    a.2) De las alegaciones realizadas en las páginas 23 a 27 de la demanda y de la documentación que acompaña a la misma.

    Se ha realizado una comparación entre los datos que constan en el expediente administrativo de responsabilidad contable y los contenidos en la documentación que acompaña a la demanda respecto a los viajes realizados por el Sr.

    . B. en determinadas fechas en ejecución de los contratos.

    Revisión de la documentación correspondiente a los

    días 12 y 13 de noviembre de 2001. Expediente

    - Pág. 701. Día 12 de noviembre de 2001: Barcelona – Almadén.

    - Pág. 547. Día 13 de noviembre de 2001: Toledo. Documentación

    - Pág. 519 (Docs. A41-1 y 2). Días 12 y 13 de noviembre de 2001: Curso de Formación en Illescas.

    Revisión de la documentación correspondiente a los

    días 19, 20 y 21 de noviembre de 2001. Expediente

    - Pág. 701. Día 19 de noviembre de 2001: Barcelona – Almadén.

    - Pág. 426. Días 20 y 21 de noviembre de 2001: Almadén - Cuenca – Albacete – Almadén. Documentación

    - Pág. 521 (Docs. A42-1 y 2). Días 19 y 20 de noviembre de 2001: Curso de formación en Castelldefels (Barcelona).

    - Pág. 523 (Docs. A43-1 y2). Día 21 de noviembre de 2001: Curso de formación en Cerdanyola (Barcelona).

    Revisión de la documentación correspondiente a los

    días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2001. Expediente

    - Pág. 709. Días 25 y 26 de noviembre de 2001: Almadén – Barcelona – Almadén.

    - Pág. 374. Días 27 a 29 de noviembre de 2001: Almadén – Cuenca y Albacete - Almadén . Documentación

    - Pág. 525 (Docs. A44-1 y 2). Días 26 y 27 de noviembre de 2001: Curso de formación en Badalona.

    - Pág. 527 (Docs. A45-1 y2). Días 28 y 29 de noviembre de 2001: Curso de formación en Hellín.

    Revisión de la documentación correspondiente a los

    días 11 y 12 de diciembre de 2001. Expediente

    - Pág. 542. Días 11 y 12 de diciembre de 2001: Illescas y Hellín Documentación

    - Pág. 530 (Docs. A46-1 y 2). Días 11 y 12 de diciembre de 2001: Curso de formación en Albacete.

    Revisión de la documentación correspondiente a los

    días 18, 19 y 20 de noviembre de 2002. Expediente

    - Pág. 941. Día 18 de noviembre de 2002: Barcelona.

    - Pág. 1006. Días 19 y 20 de noviembre de 2002: Barcelona. Documentación

    - Pág. 531 (Docs. A47-1 y 2). Día 18 de noviembre de 2002: Curso de formación en Onda (Castellón).

    - Pág. 533 (Docs. A48-1 y 2). Día 19 de noviembre de 2002: Curso de formación en Villar del Arzobispo (Valencia).

    - Pág. 535 (Docs. A49-1 y 2). Día 20 de noviembre de 2002: Curso de formación en Alicante.

    Revisión de la documentación correspondiente al

    día 10 de diciembre de 2002. Expediente

    - Pág. 935. Día 10 de diciembre de 2002: Ulldecona (Tarragona). Documentación

    - Pág. 537 (Docs. A50-1 y 2). Día 10 de diciembre de 2002: Curso de formación en Fortuna (Murcia).

    Revisión de la documentación correspondiente a los

    días 17 y 18 de diciembre de 2002. Expediente

    - Pág. 997. Días 17 y 18 de diciembre de 2002: Murcia. Documentación

    - Pág. 539 (Docs. A51-1 y 2). Día 17 de diciembre de 2002: Curso de formación en Olérdola (Barcelona)

    - Pág. 541 (Docs. A52-1 y 2). Día 18 de diciembre de 2002: Curso de formación en Les Cases D’Alcanar (Tarragona).

    De acuerdo con la información contenida en los cuadros anteriores existe una falta de coincidencia entre los datos aportados por el Sr.

    . B. y que constan en el expediente y los que posteriormente se acompañan a la demanda por parte del recurrente en lo que se refiere a los viajes realizados y los cursos en los que impartió ponencias y que justificaron el cobro de las dietas y demás gastos de viaje.

  2. Análisis formal de la justificación de las órdenes de pago.

    - Dietas y locomoción.

    El Reglamento sobre indemnizaciones por razón del servicio de la UCLM, aprobado en Junta de Gobierno de 20 de julio de 1999, establece los documentos y las características formales que deben contener las órdenes de pago relativas a la comisión de servicio, siendo las siguientes: orden de comisión de servicio y declaración de realización de la comisión de servicio según los modelos de convocatoria aprobados en el Reglamento.

    Así, conforme a la indicada regulación, en la convocatoria/comisión de servicios se especificará el órgano/cargo convocante, persona convocada, convocatoria, en la que deberá constar lugar de realización, fecha y hora de inicio, motivo de la convocatoria/orden, duración prevista/fecha y hora de finalización, programa presupuestario de imputación del gasto, medios de transporte y fecha de orden/convocatoria de la comisión de servicio. Dicho documento deberá ser firmado por el responsable del órgano convocante así como por la persona convocada.

    Respecto a la realización de la comisión de servicio, en la declaración del convocado deberán constar: los datos personales, los datos de la comisión de servicio, que incluirá las localidades de destino, el motivo de la comisión, el inicio, hora, día, mes y año y su terminación y el medio de transporte utilizado. Deberá constar también la cuenta justificativa según el siguiente detalle: gastos de manutención, gastos de alojamiento y gastos de viaje. Se exigirá la declaración de veracidad de los datos por el interesado y la certificación acreditativa del director del programa.

    En cuanto al cumplimiento de esta normativa en el presente caso, hay que hacer constar que el formulario de convocatoria no se acompaña en ninguno de los expedientes contables correspondientes a las orgánicas anteriormente referidas. Asimismo, y en lo relativo a la justificación de la realización de la comisión de servicio, no se concreta, para cada una de ellas, el motivo específico del viaje por destino, haciendo referencia únicamente, como motivo común, al objetivo general establecido en los contratos y convenios, de los que trae causa y que corresponden a cada una de las orgánicas. Por otra parte, tampoco se especifican, para cada uno de los destinos, los kilómetros recorridos.

    Como consecuencia de todo ello se concluye que la documentación presentada no cumple los requisitos suficientes y necesarios para su consideración como justificativa de los pagos realizados.

    2) Análisis de gastos diversos y otros.

    De la revisión de la documentación correspondiente a los pagos realizados a D. José Antonio

    . B. por el subconcepto 22699 “Gastos diversos. Otros” correspondiente a la orgánica 0115090, se ha puesto de manifiesto que la declaración de los gastos correspondientes a cuatro facturas, imputadas a dicho concepto por un importe total de 20,84 €, no coincide con ningún día declarado de comisión de servicio en dicha orgánica (Págs. 710, 713, 737 y 743 del Expediente administrativo de responsabilidad contable).

    De todo lo expuesto, se concluye que los pagos realizados por los conceptos de dietas y locomoción y por el subconcepto “Gastos diversos. Otros”, no están justificados por lo que debe confirmarse lo acordado por la resolución recurrida, que estableció la obligación del Sr.

    . B. de indemnizar a la UCLM por los importe recibidos incrementados en los intereses devengados. Cabe añadir que es la falta de justificación de los gastos y la inconsistencia de los documentos aportados por el recurrente lo que fundamentan esta conclusión. El hecho de que la programación docente y de tutorías aportada por la Universidad no pruebe la presencia del Sr.

    . B. en el centro universitario y que en principio la UCLM diera por buena la rendición de cuentas, no son argumentos que permitan fundamentar una tesis contraria puesto que, como ya se expuso anteriormente, el control previo del gasto no impide un control a posteriori y la documentación aportada por el recurrente tampoco ha probado de manera suficiente ni su presencia en los distintos cursos organizados ni los desplazamientos realizados.

    En segundo lugar y en relación con los pagos realizados a Dña. Mª Fernanda A. J., esposa del Sr.

    . B. y que la resolución recurrida considera como una infracción de las reglas de incompatibilidad previstas en la legislación de contratos, la parte recurrente afirma que desconocía la sujeción a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas de los convenios celebrados con esta persona. Añade que la UCLM era conocedora de su relación con la Sra. A. J. y que los trabajos se desarrollaron correctamente sin que causara perjuicio patrimonial a la Universidad puesto que en cualquier caso se habría tenido que contratar a otra persona o entidad por un importe equivalente. La representación de la UCLM niega que la Universidad conociera esa relación conyugal y pone de manifiesto que la empresa “F. de M. y C., S.L.” fue constituida por el Sr.

    . B. y su esposa al 50 %, lo que ya suponía una infracción de la Ley de Incompatibilidades. A juicio de esta parte, lo relevante a efectos de este recurso es que el Sr.

    . B., como responsable de la ejecución de los contratos y Centro Gestor Temporal de Gasto ha ordenado pagos a su esposa, infringiendo el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin que la realización efectiva de los trabajos a que dieron lugar dichos pagos se haya podido comprobar. Asimismo considera irrelevante el desconocimiento alegado por el recurrente respecto a la sujeción de los contratos celebrados a la citada Ley.

    En relación con el pago de las facturas a Doña María Fernanda A. J., la resolución recurrida concluyó que se había incumplido el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (B.O.E. del 21), en el que se establece que “En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  3. Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.”

    “…La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.

    Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos que respectivamente les sean aplicables”.

    En consecuencia, afirma la resolución que la incompatibilidad podría alcanzar, según lo establecido en el artículo 20.e) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (B.O.E. del 21), a la contratación y pago de trabajos a Dña. María Fernanda A. J..

    Considera también que se ha producido la vulneración de lo previsto en el artículo 58.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19/11/2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. En el citado artículo se establece lo siguiente: Art.58.2. "El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha se producirá previa acreditación documental ante el órgano que haya de reconocerlas de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto". La resolución rectoral añade que, “En el caso de la realización de los trabajos encargados a Dña. María Fernanda A. J. por D. José Antonio

    . B., esposo de ésta, no existe documentación justificativa suficiente que acredite la realización de éstos, ya que los certificados que obran en el expediente han sido emitidos por D. José Antonio

    . B., el cual debería haberse abstenido de emitirlos, en virtud de lo establecido en las letras a) y b) del artículo 28 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, al tener interés personal en el asunto y parentesco con la persona, respecto de la que se certifican los trabajos.”

    Señala igualmente la resolución que se ha vulnerado el principio de gestión responsable establecido en el Art. 59.1, Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. Dicho precepto dispone que "El ejercicio de las competencias de gestión financiera comporta la asunción responsable de las decisiones adoptadas, con independencia de los actos de control o de asesoramiento formulados por otros órganos en los correspondientes procedimientos".

    La cuestión principal que se plantea a la hora de determinar la existencia de responsabilidad contable en la actuación del Sr.

    . B. como consecuencia de los pagos realizados a su esposa, es si esos pagos se debieron realizar y si su realización produjo un perjuicio patrimonial a la UCLM. De acuerdo con la normativa citada, se debe concluir que los pagos realizados a Dña. María Fernanda A. J. no estaban justificados puesto que la documentación aportada es insuficiente y no especifica los trabajos realizados. Las facturas emitidas por la Sra. A. J. que constan en el expediente administrativo (folios 363, 370, 536 y 540) realizan una descripción excesivamente genérica del concepto por el cual se emiten. Así, por ejemplo, la factura nº 5/2002, de 3 de marzo designa como concepto “Colaboración en el desarrollo del estudio de situación de incidencia del factor humano en la seguridad de los trabajadores de Castilla-La Mancha” y la factura 4/2002, de 1 de marzo incluye como tal “Asistencia técnica en el estudio de situación de incidencia del factor humano en la seguridad de los trabajadores” mientras que en otros casos se alude a la “Colaboración en acciones formativas” sin que en ningún momento se detalle en qué consiste esa colaboración o asistencia técnica prestada. Por lo tanto no existe una acreditación documental suficiente que justifique el reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda de la UCLM.

    A lo anterior se debe añadir que la certificación de que la contratación de la Sra. A. J. era necesaria, la satisfactoria valoración de su participación y la ordenación del pago han sido realizadas por el Sr.

    . B. a pesar de la relación conyugal que le unía con la contratada. Con independencia de que esta contratación fuera o no necesaria, el Sr.

    . B. debía haberse abstenido de intervenir en la contratación de su esposa al concurrir un evidente interés personal en el asunto así como la prohibición de contratar contenida en el citado artículo 20.e) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    Es necesario aludir también al hecho de que la Sra. A. J., como representante de la empresa “F. de M. y C., S.L.”, firmara los contratos celebrados con la UCLM para que ésta se encargara de realizar diversos estudios y cursos de formación y que, posteriormente, la propia Sra. A. J. fuera contratada por la Universidad, a través del Sr.

    . B., para colaborar en esos trabajos. No corresponde en este recurso ir más allá de los hechos ya analizados, pero no puede esta Sala dejar de destacar el carácter al menos irregular que subyace en la celebración de estos contratos.

    El desconocimiento de la sujeción a esta ley alegado por el recurrente no puede ser tenido en cuenta a la hora de eximir de responsabilidad contable de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Tampoco puede estimarse que, como ha afirmado la parte recurrente, aunque no se hubiera contratado a su esposa se tendría que haber realizado igualmente el gasto en la contratación de otra persona. Esta alegación es especulativa y la justificación de la contratación por falta de medios no puede considerarse válida teniendo en cuenta la relación conyugal existente, por lo que no puede presumirse que esa contratación y ese gasto se hubiera realizado en cualquier caso.

    Existe, por tanto, un perjuicio patrimonial a la UCLM por lo pagos realizados a Dña. María Fernanda A. J. al haberse infringido la prohibición de contratar establecida legalmente y no haberse justificado la efectiva realización de los trabajos. En consecuencia, debe confirmarse lo ordenado por la resolución recurrida al respecto, que ordenaba que el Sr.

    . B. indemnizara a la Universidad por el importe de los pagos realizados a su esposa incrementado en los intereses devengados.

NOVENO

Ahora bien, la existencia de responsabilidad contable exige no sólo acreditar que se ha producido un daño efectivo en los fondos públicos, sino que también han de concurrir los demás requisitos señalados en los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas en relación con el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento, y que, en síntesis, según ha expuesto esta Sala de Justicia en resoluciones como la Sentencia de 30 de junio de 1992, son los siguientes: a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) Que además dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate; d) Que la repetida acción esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia inmediata no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave; e) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

En las presentes actuaciones ha quedado acreditado el daño efectivo a los caudales públicos de la Universidad, consecuencia de la gestión de la ejecución de los contratos realizada por Don José Antonio

. B., quien fue nombrado investigador responsable de dicha ejecución y Centro Gestor Temporal de Gasto y que debió rendir cuentas de su gestión ante la Universidad. En efecto, ha quedado probado un menoscabo en las arcas de la UCLM que cumple los requisitos del artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, provocado como consecuencia de una conducta subsumible en la categoría de gestión de fondos públicos de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal 2/1982, de 12 de mayo.

Por otra parte, para la existencia de responsabilidad contable es preciso que en la conducta enjuiciada se aprecie la concurrencia de dolo o negligencia grave, por no ser la responsabilidad contable una responsabilidad objetiva.

El incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales por parte del Sr.

. B., al realizar pagos sin justificación suficiente, supone una forma de gestionar el Patrimonio Público al menos gravemente negligente.

No debe olvidarse, en este sentido, la doctrina de esta Sala respecto a que “la culpa o negligencia consiste, según el artículo 1.104 del Código Civil, en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (por todas,

sentencia 9/03, de 23 de julio).

Tampoco debe pasarse por alto que, como tiene dicho esta Sala en Sentencia, entre otras,

16/04, de 29 de julio, al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Tanto es así, que la propia Sala (

Sentencia 4/2006, de 29 de marzo) ha sostenido en diversas ocasiones que “la culpa o negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como agotar la diligencia”.

Además, la conducta desarrollada por el recurrente en su gestión de los contratos resulta contraria a Derecho, por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones jurídicas a que estaba vinculado y en vulneración de la normativa aplicable. En efecto, como ya se ha visto, su conducta ha vulnerado la legislación presupuestaria así como la de contratos de las Administraciones Públicas.

Como tiene dicho esta Sala en Sentencia, entre otras,

21/1997, de 26 de noviembre, constituye una vulneración jurídica generadora de responsabilidad contable “no rendir cuentas debiendo hacerlo por estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, o no justificar el saldo negativo que éstos arrojen”. Además, “la operación de cargo de valores produce efectos traslativos de su posesión, desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos . Finalizada su gestión, el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación llamada cuentadación” (

Sentencia de esta Sala 18/03, de 26 de diciembre).

En el presente caso, como se ha visto, el cuentadante no ha cumplido sus obligaciones de acuerdo con los requisitos legalmente exigibles, por lo que no puede eludir su responsabilidad por los daños causados.

Finalmente, no plantea duda a esta Sala que entre la conducta enjuiciada y el menoscabo producido existe un nexo causal jurídicamente relevante, pues fue la gestión desarrollada por el Sr.

. B. y su incumplimiento de las obligaciones que como cuentadante le correspondían lo que dio lugar a que el patrimonio de la Universidad se viera menoscabado por los pagos realizados.

Por todo ello, debe considerarse que la conducta del Sr.

. B. reúne todos los requisitos de la responsabilidad contable, además, en su forma directa, por aplicación del artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

DÉCIMO

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, interpuesto por Don José Antonio

. B. contra la resolución de 18 de octubre de 2006 dictada por el Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha, que debe confirmarse en su integridad. A efectos de la ejecución de esta sentencia, cabe recordar que todas las partes han reconocido el hecho de que el 3 de enero de 2007, el Sr.

. B. procedió a ingresar mediante transferencia en la cuenta corriente de la UCLM la cantidad total de 125.810,06 €, de acuerdo con lo ordenado por la resolución rectoral de 18 de octubre de 2006.

UNDÉCIMO

Por lo que se refiere a las costas es procedente, por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas al recurrente, toda vez que a juicio de esta Sala no concurren circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que el general del vencimiento.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, procede en derecho pronunciar el siguiente

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas interpuesto por Don José Antonio

. B. contra la resolución de 18 de octubre de 2006 dictada por el Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha, la cual queda confirmada en todos sus términos.

Segundo.- Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Así lo disponemos y firmamos; doy fe. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. CONSEJERO DE CUENTAS D. RAFAEL MARÍA CORONA MARTÍN A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE JUSTICIA EN EL RECURSO DEL ARTÍCULO 41.2 DE LA LEY ORGÁNICA 2/1982, DE 12 DE MAYO, Nº 9/07

Discrepo de la opinión mayoritaria de la Sala por entender que el recurso interpuesto al amparo del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo por D. José Antonio

. B. contra la Resolución del Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha de fecha 18 de octubre de 2006, dictada en el expediente administrativo de responsabilidad contable incoado por Resolución del Rectorado de la Universidad de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2006, debió ser estimado, revocando la Resolución recurrida. Mi desacuerdo se centra en la fundamentación jurídica contenida en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia votada en Sala, en lo relativo a la concurrencia de perjuicio patrimonial ocasionado a la Universidad de Castilla-La Mancha y en el Fallo de la misma, que se concreta en las siguientes consideraciones:

I- ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO

Se aceptan todos los antecedentes de la sentencia. II- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión se centra en la concurrencia de uno de los requisitos imprescindibles para que pueda exigirse responsabilidad contable, la existencia de daño económico, real y efectivo, en los fondos de la Universidad.

Los elementos configuradores del concepto de la responsabilidad contable han sido sintetizados por una constante doctrina de esta Sala de Justicia, según la cual es preciso que concurran los siguientes:

  1. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

  2. Que además dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

  3. Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.

  4. Que el menoscabo producido sea efectivo, individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.

  5. Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

Para el análisis del caso que nos ocupa es preciso tener en cuenta los siguientes hechos que han quedado acreditados en las actuaciones:

  1. - La Universidad de Castilla La Mancha y la empresa F. de M. y C. Sociedad Limitada firmaron durante los años 2001, 2002, y 2003 siete contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria, después 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, y del artículo 98 de los estatutos de la Universidad aprobados por Real Decreto 205/1999, de 28 de septiembre.

  2. - Los referidos contratos dieron lugar a las correspondientes orgánicas y en todas ellas se nombró responsable del contrato a D. José Antonio

    . B..

  3. - En todos los contratos se estipuló que el pago del precio convenido se llevaría a cabo al finalizar el trabajo objeto del contrato previa emisión por la Universidad de la factura correspondiente. Cabe concretar que en el caso de la orgánica 00114196 cuyo objeto era formación en materia de seguridad minera para explotaciones y canteras del sector de la industria extractiva, los cursos que se iban a realizar no se detallan en el contrato, comprometiéndose la empresa privada financiadora a abonar 5.760 euros sin IVA por cada curso, procediéndose al pago previa emisión de la factura correspondiente a cada uno de los cursos realizados y en la orgánica 01141182 cuyo objeto era participar en la ejecución de un proyecto de formación en seguridad minera, la empresa privada se obligó a abonar 4.500 euros sin IVA por curso, previa factura, igualmente, de cada uno de los cursos, una vez finalizados.

  4. - En todos los casos, la Universidad emitió las facturas correspondientes que fueron abonadas por la empresa F. de M. y C. Sociedad Limitada.

    En el caso de autos, nos encontramos, por tanto, con un supuesto de los previstos en el artículo 83 de la Ley de Universidades, antes 11 de la LRU, en el que la Universidad de Castilla-La Mancha como contratista, se comprometió a realizar una serie de estudios y cursos de formación a cambio de una contraprestación económica que sería satisfecha al finalizar los trabajos y cursos, previa emisión de las correspondientes facturas.

    De conformidad con la normativa reguladora de este tipo de contratos contenida en los Estatutos de la Universidad de Castilla-La Mancha aprobados en 2003, hoy vigentes, y en el Reglamento General para la realización de proyectos, contratos y actividades I+D+i en dicha Universidad aprobado en 2004 y modificado en 2006, los presupuestos de estos contratos contendrán los gastos necesarios para su ejecución y se incrementarán en un 10% en concepto de gastos generales para la Universidad. La firma de un contrato al amparo del citado artículo 83 de la LU, comporta la generación automática de crédito, con independencia de que se haya recibido o no la financiación por adelantado de la empresa financiadora estableciendo, además, la Ley de Universidades, antes Ley de Reforma Universitaria, que el presupuesto de las Universidades, contendrá en su estado de ingresos, “todos los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artículo 83”.

    Como ya ha quedado expuesto, la Universidad de Castilla-La Mancha se comprometió a realizar una serie de estudios y cursos de formación, en virtud de siete contratos firmados con la empresa F. de M. y C. Sociedad Limitada que, a su vez, se comprometió a financiar los gastos que comportara la ejecución del objeto de los referidos contratos una vez finalizados los trabajos y contra factura emitida por la Universidad.

    Para la ejecución de los contratos, la Universidad nombró responsable al recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, ordenó los gastos que consideró necesario realizar en cada caso. Una vez finalizados los trabajos, la Universidad emitió las correspondientes facturas en las que incluyó los gastos pagados en cada orgánica, pagos que habían sido ordenados por el recurrente, incrementados en un 10% por gastos generales. Todas las facturas emitidas por la Universidad fueron abonadas de conformidad por la empresa contratante.

    Discrepa, así, este Consejero con la declaración de existencia de daño en los fondos de la Universidad dado que recibió íntegramente el precio pactado, consistente en el 10% en concepto de gastos generales y los gastos de ejecución de los contratos, contra sus facturas emitidas.

    El daño o menoscabo en los fondos públicos se ocasiona cuando se produce una salida injustificada de bienes o dinero público o cuando la Hacienda Pública deja de percibir un ingreso debido, en tales casos, el patrimonio público disminuye o no se ve incrementado como debía y esa disminución patrimonial o falta de incremento debido debe ser reparada por el gestor de los fondos públicos que, con su actuación ilegal y culpable, haya ocasionado el menoscabo.

    Trasladado al caso que nos ocupa cabría entender que el patrimonio de la Universidad se habría visto menoscabado si no hubiera conseguido la financiación privada de los trabajos y cursos realizados ni cubierto sus gastos generales. En este sentido cabe recordar lo dispuesto en el artículo 110.5 de los Estatutos de la Universidad de Castilla- La Mancha según el cual “cuando por incumplimiento de las condiciones fijadas en los contratos a que se refiere el presente artículo, o por vulneración de la normativa de la Universidad, imputable al director responsable o a su equipo, proceda la devolución total o parcial de los fondos al organismo o empresa financiadora del contrato, el director responsable y el equipo implicado en el proyecto deberán reintegrar dichos importes a la Universidad de Castilla-La Mancha, quién podrá reclamarlos, a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en la legislación vigente”, en iguales términos se establece en el artículo 15.2 del Reglamento para la realización de proyectos, contratos y actividades de I+D+i en la Universidad de Castilla-La Mancha.

    No aprecia este Consejero que se haya ocasionado daño alguno en el patrimonio de la Universidad, en cuanto que ni ha dejado de percibir ni ha tenido que devolver la financiación privada de los trabajos realizados, sin perjuicio de que el responsable de los contratos haya podido incurrir en ciertas irregularidades las cuales, al no haber ocasionado daños económicos no abren la vía de regreso prevista por el legislador que únicamente pretende que se cumpla la finalidad última de la figura contractual prevista en el artículo 83 de LU, antes 11 de la LRU, que no es sino la obtención de financiación externa para la realización de trabajos de interés científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

    Lo cierto es que el patrimonio de la Universidad ha quedado indemne, por lo que no procede exigir reintegro alguno el cual, si se produjera podría dar lugar a un enriquecimiento sin causa de la Universidad.

    No podemos olvidar los requisitos que según la jurisprudencia deben concurrir para que pueda apreciarse la existencia de enriquecimiento injusto que no son sino la adquisición de un provecho o ventaja patrimonial con el correlativo empobrecimiento de la otra parte, la debida conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y la carencia de causa que justifique dicho enriquecimiento.

    Y es que, con base en el esquema causalista de nuestro sistema, la doctrina y Jurisprudencia acaban insistiendo y, a veces, reduciendo la cuestión, a la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permita aquella consecuencia.

    En el caso de autos, se pone ahora en duda por la Universidad la justificación de determinados pagos de dietas, si bien, como ya ha quedado expuesto la realidad es que la Universidad facturó esos gastos a la empresa contratante, que los pagó al igual que los pagos realizados a la Sra. A., que ahora estima ilegales por haberse infringido la legislación de contratos del sector público.

    La responsabilidad contable es una responsabilidad de naturaleza reparadora siendo imprescindible que se haya ocasionado un daño o perjuicio económico, real y efectivo, no siendo suficiente que el gestor haya realizado un acto u omisión ilegal y negligente si el mismo no ha ocasionado un daño patrimonial cierto. Por esta vía de exigencia de responsabilidad contable únicamente se puede pretender por las partes y otorgar por el juzgador, dentro del límite de sus pretensiones, el resarcimiento de los daños ocasionados para lograr la indemnidad de la Hacienda Pública, pero no la imposición de sanción alguna por la irregular gestión que se hubiera podido llevar a cabo.

    Por todo ello, y sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de la mayoría expresadas en esta sentencia, entiendo que debió estimarse el recurso interpuesto por D. Jose Antonio

    . B. y que debió revocarse la Resolución recurrida en base a los fundamentos expuestos en este voto particular.

    En este sentido formulo este voto particular, en Madrid a ocho de julio de dos mil diez.

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