Resolución nº 00/8216/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/01/2009), en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, calle San Enrique, 17, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 21 de noviembre de 2007 recaído en la Reclamación ... a instancia de DOÑA ..., en materia referente a derivación de responsabilidad solidaria. Importe: 51.086,02 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 7 de febrero de 2005 y previo el trámite de audiencia, dicta acuerdo por el que declara, con fundamento en el artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria (Ley 230/63), a Dª. ... responsable solidaria de las deudas tributarias pendientes de pago de su cónyuge D. ... en importe total de 51.086,02 €, que tenían su origen en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1 de la misma Ley, de las deudas pendientes de la entidad ..., S.L. de la que era administrador.

Este acuerdo de 7 de febrero de 2005 recoge principalmente los argumentos siguientes:

  1. Que Doña ... y Don ... tenían en el momento de practicar la adición y rectificación a la disolución de gananciales de fecha 23 de noviembre de 2001, pleno conocimiento de las deudas originalmente liquidadas a la sociedad de la que el marido fué administrador en el momento de su devengo (..., S.L.) y de que estas se encontraban ya en situación de exigibilidad directa al citado administrador mediante acuerdo expreso de derivación notificado el día 20 de noviembre de 2001, tres días antes de la formalización de la escritura rectificativa (el acuerdo de derivación se notifica en el domicilio del contribuyente el día 20 de noviembre de 2001, entregado a la propia D.ª ... en su calidad de esposa).

  2. Que a fecha de 23 de noviembre de 2001 queda plenamente acreditado que ambos cónyuges conocían la existencia de la derivación originariamente declarada al amparo del art. 40.1. a) de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, procediendo en ese momento a inventariar y adjudicar a favor exclusivamente de la esposa unos bienes que llevaban entonces 10 años en esa situación de perentoriedad de su titularidad.

  3. Que la citada esposa asume por la citada adjudicación la titularidad de los bienes referidos entregando a su esposo el contravalor declarado de dichos bienes en dinero, siendo entonces plenamente consciente de los efectos perturbadores que la citada adjudicación iba a tener sobre el procedimiento de apremio a desplegar inminentemente frente a su marido.

    SEGUNDO: Contra el citado acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 7 de febrero de 2005 la interesada D.ª ... el día 1 de marzo del mismo año interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que en resolución a la misma dicta acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2007 (Reclamación ...) por el que declara "ESTIMAR la presente reclamación, y en consecuencia, anular el acuerdo impugnado", al considerar en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.- "Ahora bien, sentado lo anterior es preciso determinar el alcance del art. 131.5 de la L. G. T. y vemos que en todos los casos el elemento determinante es la actuación culpable o negligente del tercero que frustra el embargo decretado por la Administración, bien sea ocultando la información que lo haga posible, bien colaborando en el alzamiento de los bienes ya embargados, bien, con carácter más general, incumpliendo la orden de embargo. Con arreglo a lo expuesto, la responsabilidad puede surgir tanto del incumplimiento de los requerimientos que en orden a la obtención de información sobre bienes y derechos embargables cursen los órganos de recaudación competentes, como del perjuicio que los bienes ya trabados sufran como consecuencia de las actuaciones del tercero que permitan o estén encaminadas a que la Hacienda Pública no pueda realizar los bienes para cobrase el crédito tributario.

    El primero de los supuestos trae causa del incumplimiento de lo establecido en los art. 133 de la LGT y 113 del RGR, que regulan las facultades de los órganos de recaudación para obtener información sobre bienes y derechos embargables, mientras que el segundo se produce una vez ya embargados, conforme al art. 134 de la ley y 119 y siguientes del Reglamento, los bienes o derechos del deudor, y antes de la realización de los mismos, realización que se ve frustrada por la actuación culposa de un tercero que, consecuentemente, viene obligado a responder de los perjuicios causados al Tesoro por su conducta activa o pasiva.

    Para que se produzca la situación descrita en segundo lugar (esto es, el incumplimiento de una orden de embargo o el levantamiento de los bienes embargados) es preciso que previamente se haya trabado el embargo (....) En conclusión no cabe incumplimiento de la orden de embargo ni levantamiento de bienes embargados antes de que se practique de la forma reglamentariamente establecida la diligencia de embargo, que como ha quedado dicho presupone el previo conocimiento de los concretos bienes o derechos a embargar. Consecuentemente, no cabe exigir responsabilidad por los supuestos contemplados en los apartados b) y c) del art. 131.5 de la LGT en los casos en que no ha llegado a trabarse embargo sobre bien alguno, si bien es evidente que la ocultación de los bienes o derechos que pudieran embargarse es constitutiva, de concurrir negligencia o mala fé, de la responsabilidad establecida en el apartado a) del mismo precepto, y en este caso, tal responsabilidad surge del incumplimiento en sus propios términos del requerimiento de información que en orden al embargo se dirige al tercero.

    Pero en este caso tampoco se da este supuesto pues no se ha incumplido ningún requerimiento de información dirigido a la reclamante ni, además y a mayor abundamiento, se han ocultado bienes del obligado al pago y en particular los inmuebles a que se hace referencia el acuerdo impugnado porque cuando se dictó la diligencia de embargo, en fecha 4 de julio de 2002, tales inmuebles no eran propiedad del deudor como consecuencia de la escritura pública de fecha 23 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro de la Propiedad y por tanto no podían ser objeto de ocultación por el reclamante, y ello sin perjuicio de la calificación que pueda recibir el contenido de dicha escritura y los efectos de tal calificación conforme con los dispuesto en el art. 1291.3 del Código Civil.

    De todo lo anterior se desprende que este Tribunal no puede confirmar que se de el presupuesto necesario para la aplicación del artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 (...)".

    TERCERO: Contra el mencionado acuerdo de 21 de noviembre de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA interpone el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, de conformidad con los artículos 229 y 242 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), manifestando, en el momento procesal su disconformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Regional en el acuerdo recurrido relativo a dos cuestiones:

    1) - La necesidad legal expuesta por el Tribunal de entender que para considerar aplicable el supuesto de responsabilidad solidaria descrito en el art. 131.5.a) de la Ley General Tributaria, responsabilidad solidaria por levantamiento de bienes, es preceptivo que concurra previamente por el presunto responsable el incumplimiento de un requerimiento de información practicado por la Administración, y

    2) - Que, a la hora de calificar la existencia o no de responsabilidad al amparo del presupuesto tipificado en el citado art. 131.5.a) de la Ley referida, resulte relevante el que a la fecha de la diligencia de embargo practicada por la administración, los bienes referidos en el acuerdo no fueran ya de propiedad del deudor principal.

    Por ello solicita que este Tribunal Económico-Administrativo Central dicte Resolución estimatoria del presente recurso de alzada, unificando el criterio según el cual en la apreciación de los elementos objetivos del tipo de responsabilidad del art. 131.5.a) de la Ley General Tributaria aprobada por Ley 230/1963, de 28 de diciembre, no sea necesario acreditar el incumplimiento por el presunto responsable de un requerimiento de información realizado a éste previamente por la propia Administración.

    CUARTO: Por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... se procedió a dar traslado del recurso a la interesada emplazándola para presentar alegaciones en fecha 22 de octubre de 2008, no habiéndose hecho uso de su derecho por parte de la misma.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en el presente recurso, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que, en último término se cuestiona si procede o no considerar errónea y gravemente dañosa la resolución impugnada y, en caso positivo, si debe fijarse como criterio el mantenido en este recurso, en los términos que han sido anteriormente referidos.

    SEGUNDO: El apartado 5 del artículo 131 de la ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, norma vigente en la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados, establece que: "Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:

  4. Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

  5. Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

  6. Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes".

    TERCERO: El citado artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria (Ley 230/63) exige para que se dé el supuesto de responsabilidad en él establecido, la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) - Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba. La ocultación comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos.

    2) - Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación. El término causar implica un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad, cooperación, y

    3) - Que la conducta del presunto responsable sea maliciosa. La participación del responsable en la ocultación ha de ser maliciosa, lo que responde a la mala fe o dolo civil propio del fraude de acreedores, que busca el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa (ánimus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis).

    Por tanto de la dicción legal de dicho artículo no se desprende que sea un requisito previo para la exigencia de la responsabilidad la desatención culpable de un requerimiento de información emitido por la Administración al responsable.

    El legislador no configura el presupuesto de hecho constitutivo de la responsabilidad como un incumplimiento ante un requerimiento explícito de información patrimonial. Efectivamente, el legislador no construye esta responsabilidad con el requisito de un apercibimiento previo de la acción de cobro, como ocurre en las restantes letras del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, y no lo hace porque el objetivo pretendido en el resto de los casos resulta innecesario en el de la responsabilidad por ocultación de bienes.

    Así, en el resto de supuestos de responsabilidad contemplados en dicho apartado, se requiere una actividad previa explícita (embargo o medida cautelar) para que los actos cometidos generen la obligación tributaria propia del responsable, en la medida en que, sólo así, puede asociarse a tales actos una conducta reprochable generadora de una responsabilidad subjetiva (no se puede incumplir una orden de embargo o una medida cautelar sin conocer su existencia).

    Sin embargo, en el caso de la responsabilidad por ocultación de bienes, el propio tenor legal ya exige que se acredite el carácter malicioso de la ocultación y la finalidad de impedir la traba de los bienes o derechos ocultados. De esta forma, ya la propia ley marca la diferencia, estableciendo en este caso el requisito genérico que habrá que acreditar para completar el elemento subjetivo de la responsabilidad. Necesariamente, la responsabilidad prevista en la letra a) del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, nace de los actos de ocultación efectuados con conocimiento de la posición deudora que frente a la Hacienda Pública ostenta el deudor principal y del daño patrimonial en el que se participa con tal ocultación, pues, de otra forma, difícilmente podríamos entender acreditada la conducta maliciosa y la finalidad de impedir la traba de los bienes o derechos ocultados.

    En definitiva, el requerimiento previo de información no se configura explícitamente por el legislador como requisito de procedimiento o como parte del presupuesto legal de la responsabilidad, ni tiene sentido interpretar que resulta preciso para entender completada la responsabilidad en cuanto a su elemento subjetivo, en los supuestos de responsabilidad del art. 131.5.a) de la Ley General Tributaria aprobada por ley 230/1963, de 28 de diciembre.

    A idéntica conclusión se llega con el contenido de la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003) que al regular la derivación de responsabilidad solidaria por la misma causa, despues de eliminar el carácter malicioso de la ocultación, señala que lo serán las personas o entidades "que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria", remitiendo como procedimiento para declarar y exigir dicha responsabilidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 de dicha Ley.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ACUERDA: Respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, ESTIMARLO en el sentido de declarar que en la apreciación de los elementos objetivos del tipo de responsabilidad del art. 131.5.a) de la Ley General Tributaria aprobada por Ley 230/1963, de 28 de diciembre, no es necesario acreditar el incumplimiento por el presunto responsable de un requerimiento de información realizado a éste previamente por la propia Administración.

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