Resolución nº 00/3546/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (02/04/2008) en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto en nombre y representación de X, S.L., por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de 27 de junio de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria por ser causante o colaborar en la ocultación maliciosa de bienes inmuebles susceptibles de embargo para responder de las deudas de diversas entidades.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Por la Delegación de la Agencia Tributaria de ... se dictaron los siguientes acuerdos con fecha de 21 de diciembre de 2004, por los que se declara a la recurrente responsable solidaria de las deudas que se indican, en base al artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963 General Tributaria:

  1. - Deudas de Y, S.L. por importe de 74.700,48 € más los correspondientes intereses. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación ...

  2. - Deudas de Z, S.L. por importe de 16.391,61 € más los correspondientes intereses. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación ...

  3. - Deudas de W, S.A. por importe de 518.503,81 € más los correspondientes intereses. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación ...

  4. - Deudas de V, S.L. por importe de 9.577,99 € más los correspondientes intereses. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación ...

  5. - Deudas de T, S.L. por importe de 81.855,45 € más los correspondientes intereses. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación ...

  6. Deudas de S, S.L. por importe de 3.407,39 € más los correspondientes intereses. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación ...

  7. - Deudas de R, S.L. por importe de 85.637,81 € más los correspondientes intereses. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación ...

  8. - Deudas de Q, S.L. por importe de 59.697,17 € más los correspondientes intereses. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación ...

  9. - Deudas de P, S.L. por importe de 408.135,37 € más los correspondientes intereses. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación ...

  10. - Deudas de D.ª A por importe de 624.810,00 € más los correspondientes intereses. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación ...

SEGUNDO: Las reclamaciones fueron acumuladas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que las desestimó en su resolución de 27 de junio de 2006. Tanto en los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria como en esta resolución, se recoge pormenorizadamente el proceso de descapitalización de las deudoras mediante el traspaso de fondos de las mismas a X, S.L. Esta sociedad fue constituida por D.ª A y su hija D.ª B, nombradas administradora única y apoderada general, respectivamente. Tanto esta sociedad como las deudoras forman parte de un grupo de empresas conocido como Grupo ..., que dirigen las personas citadas; en su calidad de administradoras y/o apoderadas de las distintas deudoras, efectuaron los traspasos de fondos antedichos. En el caso de la deuda directa de D.ª A que se recoge en el punto 10 del antecedente primero, asimismo se produjo un traspaso de fondos a favor de X, S.L., remitiéndonos a los acuerdos impugnados en lo que al relato de los hechos se refiere. En los actos impugnados se indica que la Ley aplicable es la 230/63, por haber tenido lugar los hechos durante su vigencia, y se acredita la concurrencia de los elementos necesarios para la declaración de responsabilidad, esto es, la concurrencia de persona ajena al obligado tributario a la que sea imputable la conducta descrita en el artículo 131.5 de la Ley aplicable, y que configura el propio supuesto de responsabilidad; ocultación de bienes o derechos susceptibles de traba; y que la intervención de ese tercero ha de ser consciente, directa o intencional y dirigida a impedir la traba de bienes con los que satisfacer la deuda. Por otra parte considera el Tribunal Regional en su resolución, siguiendo la de este Tribunal Central de 18 de diciembre de 2003, que el alcance de la responsabilidad llega hasta a las sanciones y recargos que se hubieran podido imponer al deudor principal; que no puede el responsable solidario plantear cuestiones que excedan a su declaración de responsabilidad, afectando por ejemplo a las liquidaciones; que el plazo de prescripción para la reclamante comienza a contar desde que se hicieron los traspasos de los efectivos de las deudoras a sus cuentas, resultando que desde entonces no se ha completado en ningún caso el plazo de prescripción.

TERCERO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 14 de septiembre de 2006, el representante de la interesada interpone el presente recurso de alzada mediante escrito de 5 de octubre siguiente, en el que alega que reitera las alegaciones formuladas en la reclamación, que han sido rechazadas sin la más mínima argumentación jurídica. Entiende que en nuestra legislación rige el principio de subsidiariedad, por lo que la responsabilidad debió tener este carácter, siguiendo el procedimiento establecido de apremio a las deudoras principales y declaraciones de fallidas, así como descontar las sanciones y los intereses. En cuanto a las notificaciones realizadas a las deudoras principales, debe primero efectuarse a éstas y sólo después en caso de que no sea posible, mediante la publicación en diarios oficiales, pero nada de esto se ha hecho. Considera que no se ha demostrado la participación maliciosa de la recurrente ni su intencionalidad, porque ello exige de acuerdo con la jurisprudencia y los informes internos de la Administración una ocultación y un ánimo de defraudación que no se han producido, dado que las transferencias económicas entre las empresas se hacen directamente, sin intermediarios. En cuanto a la prescripción que alega, entiende que el plazo debe operar desde la misma fecha que respecto al deudor principal y no desde el acto de derivación de responsabilidad, considerando que las actuaciones realizadas por la Administración con las deudoras principales, y que se desprenden del expediente administrativo, no interrumpen el plazo respecto del declarado responsable. Cita al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 15 de diciembre de 2000. Considera que se ha producido indefensión en la instrucción del expediente de derivación de responsabilidad, puesto que la Administración no ha concedido a la recurrente la oportunidad de manifestar su conformidad o no con las deudas autoliquidadas por las deudoras principales. Finalmente, entiende que si es responsable de las deudas también tiene derecho a suceder en el crédito fiscal de las deudoras, debiendo disponer de toda la contabilidad de éstas y de las declaraciones tributarias de ejercicios anteriores de dicha entidad. Cita al respecto varias sentencias.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si son conformes a derecho los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria.

SEGUNDO: La responsabilidad solidaria es exigible antes que la subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.5 de la Ley 230/63, por lo que, dándose los requisitos para declarar aquélla, no es posible ésta, sin la previa declaración de fallido del deudor solidario. Y en el presente caso se dan los requisitos de la responsabilidad solidaria, como ha quedado acreditado en el relato de los hechos que se recoge en los actos impugnados, ninguno de los cuales ha sido rebatido por la recurrente. Este Tribunal Central hace suya la argumentación que se expone en los acuerdos de derivación de responsabilidad y en la resolución del Tribunal Regional, a las que nos remitimos, rechazando ya la imputación de falta de argumentación jurídica que se hace a la resolución de este último. No obstante, se hacen las siguientes consideraciones en orden a dar respuesta al recurso planteado. Las trasferencias de fondos a la responsable solidaria, descapitalizando a las deudoras, y la falta de actividad de aquéllas desde su constitución en lo que es su objeto social, así como el hecho de que en todas ellas la titularidad de las correspondientes participaciones y/o su administración estuvieran en manos de las mismas personas (por destacar sólo los hechos principales de los recogidos en los acuerdos impugnados), hace que deba entenderse, sin ninguna duda, que la recurrente ha causado o colaborado en la ocultación maliciosa de los bienes que hubieran podido ser embargados para cubrir las deudas tributarias, cumpliéndose así la exigencia legal. A este respecto, el que las trasferencias de efectivo se hayan producido directamente no acredita que no haya habido ocultación y ánimo de defraudación, como pretende la recurrente; el modo de la ocultación de bienes embargables no modifica su calificación.

TERCERO: En cuanto a la pretensión de la recurrente de tener el derecho de manifestar su conformidad o no con las deudas y suceder en el crédito fiscal a las deudoras, hay que decir que la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 131.5 no puede incluirse dentro de los supuestos de responsabilidad tributaria; se trata de un tipo de responsabilidad por actos ilícitos que tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, y el procedimiento para exigirla es el regulado en el artículo 118 del Reglamento General de Recaudación, que no requiere que se le notifiquen las liquidaciones adeudadas por el sujeto pasivo responsable principal al declarado responsable, ni por ende el que tenga la interesada la posibilidad de impugnarlas, extendiéndose el importe de la responsabilidad al importe del valor de los bienes que se hubiesen podido embargar. Del mismo modo, tampoco tiene derecho a posibles créditos fiscales de las deudoras. La consecuencia es que no se ha producido la indefensión alegada. Las sentencias citadas están referidas a supuestos de responsabilidad subsidiaria, no solidaria como la presente.

CUARTO: Por lo que respecta a la prescripción alegada, es este el único punto en el que este Tribunal Central difiere de la resolución del Regional, puesto que sí es alegable por los responsables solidarios la prescripción respecto del deudor principal. El artículo 62 del Reglamento General de Recaudación señala que: "1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago. No obstante, si estos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde no se interrumpe para los demás. 3. Si existen varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera. 4. La prescripción ganada extingue la deuda". Así pues, este artículo dispone expresamente no sólo que la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago, sino que interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago, por lo que no procede estimar la pretensión de la recurrente. En cuanto a la sentencia alegada, hay que decir que no es contradictoria con cuanto queda dicho; la sentencia está referida a resoluciones que desestiman la suspensión sin garantías de deudas derivadas, y para aceptarla se basa en la apariencia de prescripción de las mismas, pero sin dictar sentencia sobre tal cuestión.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando los actos impugnados.

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