Resolución nº 00/3822/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (16/04/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto en nombre y representación de ..., S.L., por D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de 28 de abril de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por ser causante o colaborar en la ocultación maliciosa de bienes inmuebles susceptibles de embargo para responder de una deuda de 180.803,63 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Por acuerdo de 4 de julio de 2003 de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, se declaró a ..., S.L. responsable solidaria al amparo del artículo 131.5 de la Ley 230/1963 General Tributaria, del pago de la deuda tributaria de D. B, hasta el límite indicado, por las deudas que se relacionan en el propio acuerdo, que ascienden a 323.457,08 €. Entre otros extremos, en el acuerdo se indica lo siguiente:

  1. - La iniciación de actuaciones de la Inspección se notifica el día 10 de abril de 2001, concluyendo el 10 de abril de 2002 con la firma de conformidad de las actas comprensivas de las liquidaciones tributarias por diversos conceptos. Ante la falta de pago en plazo voluntario, se dictaron las correspondientes providencias de apremio.

  2. - Al tiempo de iniciarse las actuaciones de la Inspección, D. B cesa de hecho en el ejercicio de su actividad de fabricación de envases y embalajes de madera y se constituye una sociedad denominada ..., S.L., cuya actividad es precisamente la de fabricación de envases y embalajes de madera, y cuyas participaciones son suscritas a partes iguales por el citado y su padre y su madre. El desembolso de las participaciones se hace del siguiente modo: D. B desembolsa 3.000 €; su padre, D. A, aportación no dineraria consistente en la mitad indivisa de una finca rústica situada en el término de ... adquirida para su sociedad de gananciales dos meses antes de la constitución de ..., S.L. Finalmente, la madre, D.ª C aporta la otra mitad de la finca citada. Esta finca es el domicilio social. Es nombrado administrador único D. B.

  3. - Una vez iniciada la actuación inspectora, D. B compra mediante contrato privado de 26 de junio de 2001 la finca ... del Registro de la Propiedad nº ... de ... Forma de pago: 3.000.000 ptas. en efectivo en ese momento; el restohasta los 34.000.000 pts del total, a la firma de la escritura que otorgan el 12 de septiembre de 2001. Ahora bien, la escritura pública se otorga por el vendedor a favor de ..., S.L.

  4. - ..., S.L. tramitó expediente municipal de cambio de uso del suelo para la mencionada finca, que concluyó con su calificación y declaración de aptitud para la ubicación de una industria de envases y embalajes de madera.

    De los hechos cuyo resumen se ha recogido en los apartados anteriores, la Administración tributaria concluye que:

  5. - ..., S.L. alberga bajo su titularidad las fincas registrales donde en un caso se ejerce la actividad que desarrolló en un primer momento D. A y posteriormente D. B, transmitidas y/o aportadas precisamente para ocultar el patrimonio existente que garantizaría a sus acreedores.

  6. - Es evidente que la compra por ..., S.L. de la finca ... constituye una ocultación manifiesta por cuanto había sido transmitida al interesado en virtud del contrato privado de 26 de junio de 2001, que tenía la posesión a pesar de no haber abonado la totalidad de su precio, como demuestra el hecho de que el interesado iniciara los trámites ante el Ayuntamiento de ..., conducentes a obtener un régimen de uso del suelo distinto del rústico.

  7. - De la actitud del interesado y de su entorno familiar se infiere su intención de ocultar tanto el patrimonio como la actividad generadora de los recursos capaces de hacer frente a las obligaciones contraídas con sus acreedores, especialmente con la Hacienda Pública, pues en el momento en que se celebra el contrato de adquisición de la finca registral aludida, ya conocía de la existencia de un procedimiento de inspección tendente a regularizar su situación tributaria. De ahí que por un lado simule la tradición instrumental de dicha finca a favor de una persona jurídica distinta de la que realmente es la adquirente y que es constituida precisamente para salvaguardar la actividad desarrollada de las injerencias de los acreedores, a modo de velo societario. La adquisición de la finca registral número ... del Registro de la Propiedad nº ... de ..., formalizada en escritura pública a favor de la sociedad, aunque realmente había sido adquirida por la persona física, ha de ser catalogada necesariamente como un auténtico fraude de Ley o uso abusivo de derecho, pues ..., S.L. se constituye por el propio deudor y su entorno familiar, y es dirigida por el propio deudor, por lo que su constitución se inscribe en la figura del velo societario.

  8. - De acuerdo con la Ley General Tributaria, el alcance de la responsabilidad quedará fijado en el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar. Por lo tanto en el presente caso la responsabilidad de ..., S.L. ha de quedar determinada en el valor de la finca adquirida, que según el contrato de compra-venta celebrado el día 21 de junio de 2001 asciende a 30.000.000 ptas. (180.803,63 €.)

    SEGUNDO: El representante de la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ... contra el acuerdo anterior, alegando resumidamente la improcedencia de declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad por haber adquirido una finca libre de cargas y de buena fe, mientras que el contrato privado anterior nunca llegó a ser inscrito en ningún registro, por lo que la compraventa no se perfeccionó. La reclamación fue desestimada por resolución de 28 de abril de 2006, en la que se argumenta que la entidad reclamante adquirió (una vez iniciadas las actuaciones inspectoras con el deudor que finalizaron en actas de conformidad) mediante escritura pública la finca que previamente había sido adquirida mediante contrato privado por el citado deudor, quedando éste con esta operación insolvente ante la Hacienda Pública, por lo que se está ante una labor de ocultación ante la gestión recaudatoria, dado que la operación tiene ese propósito, cumpliéndose así los requisitos señalados en el artículo 131.5 de la Ley 230/1966 General Tributaria. Respecto al alcance de la responsabilidad, la norma es clara al señalar que se responderá solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar. Ello no supone que se haya impuesto una sanción pecuniaria a quien no aparece como responsable de la infracción, sino que se puede proceder a su cobro con bienes del sujeto responsable expresamente afectados por la norma a la cobertura de dicha responsabilidad. A la misma conclusión se llega respecto de los recargos de apremio.

    TERCERO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 5 de octubre de 2006, el representante de la interesada interpone el presente recurso de alzada, mediante escrito del siguiente día 3 de noviembre, en el que resumidamente alega que: 1) la finca ... fue adquirida por ..., S.L. directamente de su propietario anterior y no de D. B, en escritura de compraventa de fecha 12 de septiembre de 2001, inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 8 de junio de 2002. Esta compra se produjo después de que D. B vendiera sus participaciones en ..., S.L. el día 4 de junio de 2001 y se nombrase nuevo administrador. 2) A pesar de estar impugnada la declaración de responsabilidad solidaria, fue notificado el inicio de ejecución de la deuda; pero no siendo firme la derivación no tiene el carácter de ejecutividad del que le dota la Agencia Tributaria. 3) El precio pagado por la compra de la finca por parte de ..., S.L. fue de 108.182,18 €, por lo que en caso de que se mantenga la derivación debe limitarse a ese importe.

    Entre la distinta documentación que aporta el interesado está la siguiente: a) Escritura de venta de participaciones de D. B a su padre, D. A, el día 4 de junio de 2001, por 3.005,06 € (500.000 ptas.). b) ..., S.L. fue constituida el 27 de diciembre de 2000, según escritura pública que se adjunta.

    FUNDAMENTOSDEDERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

    SEGUNDO: Contra lo que se afirma en el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, no estamos ante un supuesto de velo societario, porque para que se de es necesaria la existencia aparente de distintas sociedades tras la que se esconde una sociedad única. Siguiendo la argumentación de la resolución del Tribunal Regional, que no menciona tal figura, podemos decir que efectivamente se dan los requisitos del artículo 131.5 de la Ley 230/63. Pero la cuestión es que ese precepto dispone que la responsabilidad alcanza "hasta el importe del valor de los bienes o derechos se hubieran podido embargar", por lo que es necesario determinar cual es ese importe. Y resulta que la cantidad que D. B aportó ascendía a 3.000.000 pts(18.030,36 €) por lo que es ese el importe en el que ha de cifrarse la ocultación. El hecho de que el citado deudor tuviera la posesión de la finca no supone que hubiera sido posible su embargo en su totalidad por la Administración tributaria, en caso de que no hubiese intervenido ..., S.L., porque el propietario originario hubiera hecho valer que la posesión no implica la propiedad hasta tanto no se satisfaga la totalidad del precio. Así pues, siguiendo la exposición de los hechos y razonamientos de los actos impugnados para acreditar que hubo ocultación, ésta ha de cifrarse en la cantidad aportada por el deudor principal para la compra de la citada finca, 18.030,36 €.

    TERCERO: Dicho lo anterior, en respuesta a las alegaciones de la sociedad interesada ha de indicarse que el hecho de la venta de las participaciones sociales de D. B no invalida la argumentación expuesta, al tratarse de operaciones dentro de un mismo grupo familiar. Por otra parte, los actos de la Administración tributaria son ejecutivos, con independencia de que hayan sido impugnados. Así se establecía en el artículo 74 del Real Decreto 391/1996 y el 39 del Real Decreto 520/2005, entre otros preceptos, que regulan el procedimiento económico-administrativo antes y después de la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2003 General Tributaria y su correspondiente desarrollo normativo.

    Por lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto, confirmando los actos impugnados pero modificando la cuantía de la responsabilidad que queda establecida en 18.030,36 €.

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