Resolución nº 00/1074/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (22/10/2008) en la reclamación económico-administrativa que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesta en nombre y representación de D. A por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 12 de enero de 2007 de Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Agencia Tributaria en ..., por la que se le declara responsable solidario de deudas por importe de 1.133.149,33 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Por acuerdo de 12 de enero de 2007, notificado el siguiente día 16, del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Agencia Tributaria en ..., se declaró responsable solidario al interesado por importe de 1.133.149,33 €, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.5 apartado a) de la Ley 230/1963 General Tributaria, por colaborar en la ocultación maliciosa de los bienes propiedad de X, S.L. susceptibles de embargo, para impedir su traba. Las circunstancias del caso se encuentran recogidas con todo detalle en el acuerdo de derivación, del que se traen aquí las siguientes de forma resumida:

  1. - Las deudas tributaria exigidas a X, S.L. tienen su origen en las actas de inspección relativas al Impuesto sobre Sociedades e IVA de 1999, y en las correspondientes sanciones; no se había presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ni declaración-liquidación por el IVA 4T, ni el resumen anual, a pesar de la transmisión que se recoge en el apartado 4 siguiente, repercutiendo un IVA del 16% por importe de 471.193,49 €..

  2. - En 1993 la deudora dejó de ser una sociedad anónima y se transformó en limitada, sus participaciones se asignan pro indiviso a D. A y a D.ª B.

  3. - D. A fue administrador único de la sociedad desde el 30 de junio de 1992 hasta el 1 de diciembre de 1999, en que se acordó su cese y el nombramiento de D. C.

  4. - En escritura pública de 1 de diciembre de 1999 se documenta la venta efectuada por X, S.L. a Y, S.A. de la finca sita en ... de ..., donde se ubica el edificio destinado a ..., denominado X, S.L.

  5. - El precio de la venta es de 2.944.959,31 €, que son abonados en el acto de otorgamiento de la escritura, y se realiza del siguiente modo:

    5.1.- 601.013,10 € en efectivo metálico.

    5.2.- 2.103.542, 37 € mediante la entrega de dos pagarés bancarios emitidos uno a nombre de D. A X, S.L. y el otro a nombre de D.ª B X, S.L., ambos con vencimiento el 1 de junio de 2000.

    5.3.- 204.404,84 € mediante la entrega de diez cheques bancarios de fecha 1 de diciembre de 1999, emitidos a nombre de la Comunidad de ... dos de ellos por un total de 70.436,40 €; a nombre de D.ª B. tres de ellos por un total de 81.378,14 €; a nombre de D. A tres de ellos por un total de 81.378,14 €; y al portador los dos restantes por un total de 7.212,14 €.

  6. - El 29 de junio de 2000 X, S.L. y Y, S.A. otorgaron otra escritura pública modificativa de la compraventa, en la que entre otros extremos se hace constar que "ambas partes han convenido y con el fin de acreditar el pago de la compraventa nominativamente a la sociedad vendedora, sustituir los medios de pago, excepto dos cheques bancarios al portador por importe cada uno de ellos de 3.606,07 euros (600.000 ptas), por un cheque nominativo librado por la sociedad compradora por el importe restante de 2.336.735,06 euros (388.800.000 ptas.) que sustituye a todos los efectos legales y con carácter novatorio, los medios de pago anteriormente inutilizados, otorgando la vendedora carta de pago". Es relevante indicar que en la escritura consta que el representante de la sociedad compradora ha recibido los cheques y pagarés anteriores y que ha procedido a su destrucción, pero no se incorpora a la escritura ninguna fotocopia de los cheques y pagarés que permita apreciar que han sido inutilizados. Sí se incorpora en la escritura fotocopia del cheque por2.336.735,06 €, de fecha 15 de junio de 2000.

  7. - Por parte de la Inspección se ha efectuado un seguimiento de los medios de pago, resultando lo siguiente:

    7.1.- La titularidad de la cuenta contra la que se emitieron los cheques y pagarés corresponde a Y, S.A.

    7.2.- El cheque por 2.336.735,06 €, de fecha 15 de junio de 2000 (que había sustituido a los cheques y pagarés originarios) no figura cargado en la cuenta contra la que fue emitido.

    7.3.- Los cheques al portador (no sustituidos por el de 15 de junio de 2000) se pagaron mediante compensación bancaria el 7 de diciembre de 2000

    7.4.- Con fecha 2 de junio de 2000 se pagó el pagaré a nombre de D.ª B mediante abono en una cuenta corriente de la que era titular en esa fecha.

    7.5.- Con fecha 2 de diciembre de 1999 se pagaron los tres cheques emitidos a nombre de D.ª B por importe total de 81.378,14 €, mediante abono en cuenta corriente cuyos titulares eran la citada y D. D.

    7.6.- Con fecha 2 de diciembre de 1999 se pagaron los dos cheques emitidos a nombre de Comunidad de ... mediante compensación bancaria.

    7.7.- Con fecha 2 de junio de 2000 se pagó el pagaré a nombre de D. A. El pagaré fue presentado al cobro por su titular, ingresándose en cuenta corriente de la que es titular único

    7.8.- Con fecha 3 de diciembre de 1999 se pagaron los tres cheques emitidos a nombre de D. A por importe total de 81.378,14 €. Los cheques fueron presentados al cobro por su titular siendo ingresados a continuación en cuenta corriente de la que son titulares D. A y D.ª E.

    En consecuencia, X, S.L. transmitió a Y, S.A. su principal activo, esto es, el inmueble situado en ... de ..., por un precio de venta de 2.944.959,31 €, repercutiendo un IVA del 16 % por un importe de 471.193,49 €. Del precio fijado, 1.133.149,33 € fueron cobrados directamente por D. A, pasando a formar parte de su patrimonio personal, vaciando con esta conducta el patrimonio de la sociedad X, S.L. que estaba constituido fundamentalmente por ese inmueble, impidiendo la traba de esta cantidad.

    SEGUNDO: El interesado interpone contra el acuerdo de derivación la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito del 14 de febrero de 2007. En escrito posterior alega, resumidamente, lo siguiente: 1) Existe unanimidad en la doctrina administrativa y jurisprudencial en considerar que el presupuesto de hecho generador de la responsabilidad se produce cuando el procedimiento de recaudación se encuentra en su fase ejecutiva (al menos que la ocultación de bienes se realice en consideración a una traba previsible de los mismos). Pero en este caso, el procedimiento de apremio por las deudas de la deudora principal, X, S.L. no consta en el expediente. La fecha de la conducta determinante de la responsabilidad es el 1 de diciembre de 1999, pero a esa fecha no había trascurrido el periodo voluntario de pago y ni siquiera había nacido la obligación tributaria. 2) La imputación que se hace al interesado se reconoce en el acuerdo de derivación como basada en indicios que se califican de racionales. Pero los hechos son los siguientes: el interesado y su hermana acordaron sacar al mercado para su venta las participaciones de X, S.L. En esta tesitura aparece D. C, que dice representar a Z, S.L. con el que se llega a acuerdo de compraventa de las participaciones por 2.343.947,21 €, que se plasmaría en la correspondiente escritura pública. Igualmente se convino que el mismo día de la formalización de la compraventa, el 1 de diciembre de 1999, se procedería a la lógica sustitución en el cargo de administrador. Lo dicho es lo único que conocía el interesado, que ignoraba lo demás, por lo que considera inadmisible deducir que el interesado participó en la operación de venta del inmueble. 3) La Administración debe probar sus afirmaciones, y la culpabilidad del interesado no resulta de la compraventa de participaciones sociales ni siquiera por vía indiciaria. Tal compraventa fue un negocio jurídico conforme a derecho, con título y causa lícita. La transparencia de la operación elegida culmina con su declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4) La escritura de 29 de junio de 2000, modificativa de la compraventa del inmueble, legitima aún más los instrumentos de pago de la compraventa de participaciones sociales. La sospechas de que no se inutilizaron los instrumentos de pago de la escritura anterior de la compraventa del inmueble, no pueden perjudicar al interesado porque no intervino ni en la primera ni en la segunda. 5) El derecho a declarar la responsabilidad solidaria había prescrito, puesto que el presupuesto de hecho de la responsabilidad se remonta a 1 de diciembre de 1999 y la primera notificación al interesado se produce casi siete años después. Entiende que la prescripción del responsable solidario no se interrumpe como consecuencia de actuaciones realizadas frente al deudor principal, de las que el primero no ha tenido noticia y de las que algunas no constan en el expediente, no siendo aplicable al caso el artículo 68.7 de la nueva Ley 58/2003 General Tributaria.

    FUNDAMENTOSDEDERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en establecer si es conforme a derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

    SEGUNDO: Es importante determinar en primer lugar cuáles son las normas aplicables al caso, debiendo diferenciarse entre la que rige respecto de la exigencia de responsabilidad solidaria y la que rige respecto del procedimiento para llevarla a cabo, porque a cada una le es aplicable la vigente en el momento en que se produce el supuesto de hecho correspondiente. Así, el supuesto de hecho que origina la responsabilidad es vaciamiento patrimonial de la deudora principal, que se produce el 1 de diciembre de 1999 -por lo que es de aplicación el artículo 131.5 de la Ley 230/63-, mientras que el procedimiento de declaración de esa responsabilidad comienza con la comunicación de inicio del mismo, notificada el día 3 de noviembre de 2006 -por lo que son de aplicación las normas al respecto de la Ley 58/2003 General Tributaria. En consecuencia, son aplicables al caso, entre otros artículos, el 174, 175 y el 66 y siguientes de esta última Ley.

    TERCERO: Los artículos 174 y 175 citados se refieren, en lo que aquí interesa, al momento en que puede ser declarada la responsabilidad solidaria, estableciendo que cabe la declaración en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o de la presentación de la autoliquidación. De todos modos, en el presente caso, el procedimiento de declaración de responsabilidad se inició en periodo ejecutivo para la deudora principal, y en este sentido aunque no constan en el expediente las providencias de apremio, sí constan las notificaciones de las liquidaciones en periodo voluntario de pago.

    CUARTO: El artículo 66 y siguientes citados se refieren a la prescripción. El siguiente artículo 67.2, párrafo segundo, establece que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad". El hecho que constituye el presupuesto de responsabilidad es en el presente caso la venta del inmueble ubicado en ... de ... En cuanto a las interrupciones de la prescripción, el artículo 68.7 determina que "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables...... Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera". Hay en el expediente suficientes interrupciones documentadas de la prescripción de las cuatro deudas respecto del deudor principal, y en consecuencia con lo argumentado, con el responsable solidario, por lo que el derecho de la Administración tributaria a declarar al interesado como tal responsable no había prescrito. En materia de prescripción es aplicable al caso lo dispuesto en la Ley 58/2003, lo cual no supone ninguna aplicación retroactiva, puesto que su condición de responsable solidario nace estando esta Ley ya en vigor, que es el argumento determinante. Por idéntico motivo, el cambio de plazo de prescripción -de cinco a cuatro años-, operado por la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, afectó a todos los plazos entonces vivos, con independencia de que el inicio de los mismos fuese anterior a la entrada en vigor de esta Ley.

    Puesto que el recurrente considera que antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 la acción contra los responsables solidarios había prescrito, es necesario indicar que el artículo 62 de antiguo Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990, dictado en desarrollo de la Ley 230/1963 General Tributaria, señalaba que: "1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago. No obstante, si estos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde no se interrumpe para los demás. 3. Si existen varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera. 4. La prescripción ganada extingue la deuda". Así pues, este artículo disponía expresamente no sólo que la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago, sino que interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. En este sentido se manifiesta la Audiencia Nacional en sentencia de 17 de enero de 2005, recurso nº 1212, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7, en cuyos fundamentos de derecho dice: "En resumen, existen dos períodos diferentes; el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT". No se acepta la afirmación del representante de la interesada de que el artículo citado no tenía soporte legal; ni tal cosa fue nunca recogida en sentencia judicial alguna ni le corresponde a esta instancia revisar la legalidad de las normas tributarias, sino sólo la revisión de si se han cumplido o no.

    QUINTO: Los hechos relatados en el acuerdo de derivación -que no se discuten por el representante del interesado, por más que haga una interpretación diferente a la de la Administración tributaria-, pueden resumirse diciendo que la entidad X, S.L. era deudora de la Hacienda Pública por liquidaciones relativas al año 1999, referidas a la venta del inmueble, haciendo la operación de forma tal que la sociedad quedase vaciada de patrimonio con el que hacer frente a la deuda tributaria, que podría haber satisfecho con parte del importe de la venta. Al poner fuera del alcance de la Hacienda Pública la posibilidad de cobro a la deudora principal, se produjo la ocultación maliciosa a que se refiere el artículo 131.5 de la Ley 230/1963, porque como consecuencia de la operaciones de venta del inmueble y de las participaciones sociales se pretendía sortear la obligación de pago de las deudas tributarias al quedar la deudora principal vaciada de patrimonio con el que hacerles frente. A tal fin se dirigen todas las operaciones llevadas a cabo: la venta de las participaciones sociales, la venta del inmueble y la modificación posterior de ésta. El hecho de que el interesado declarase lo percibido a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Físicas, aceptando su manifestación, no modifica lo anterior. El conjunto de las tres operaciones indicadas es la trama urdida con el propósito de ocultación maliciosa, que se pone además de manifiesto con la evidente falsedad del contenido de la escritura pública de 29 de junio de 2000, puesto que los medios de pago que se dicen sustituidos fueron no obstante hechos efectivos, mientras que el nuevo medio de pago no lo fue nunca. No se acepta que el principal beneficiario de las operaciones, esto es el interesado, con las que hubiera conseguido obviar el pago de la deuda tributaria de la sociedad de la que era propietario al 50%, no tuviera conocimiento de las mismas, mientras que la actuación de los demás actores se dirige a procurarle un lucro indebido incluso sin su conocimiento. Tampoco es creíble considerando las operaciones realizadas desde la perspectiva de la entidad compradora de las participaciones: habiendo pagado por ellas 2.343947,21 € se hubiese hecho con una entidad cuyo único activo vendió el mismo día por 2.944.959,31 € (precio en el que está repercutido el correspondiente IVA), que genera una cuota por Impuesto sobre sociedades de 1.016.886,75 € . En consecuencia, este Tribunal Central considera que la calificación de los hechos relatados en el acuerdo impugnados son correctos y la derivación de responsabilidad solidaria conforme a derecho.

    Por lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta, confirmando el acto impugnado.

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