Resolución nº 00/1439/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (03/12/2008), en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovida por X, S.A. y, en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de noviembre de 2006 (Reclamación ...), en asunto referente a medidas cautelares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2003, la Sociedad de referencia interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra el acuerdo de 29 de abril de 2003 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria (Ley 230/63), afectas al débito que pudiese determinar el inicio frente a la misma de un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, al amparo del artículo 131.5 de la misma Ley General Tributaria por las deudas tributarias pendientes de la entidad Y, S.A.

Las medidas cautelares consisten en la retención del pago de la "DEVOLUCION TRIBUTARIA-concepto Actas Inspección 2001: Importe 520.257,10€, para responder de los 60.101,21€ que la citada entidad deudora tenía pendientes de pago por el concepto de principal".

En esta reclamación se alega sustancialmente que el acuerdo de derivación de responsabilidad incurre en defectos sustanciales que ocasionan indefensión al interesado, desde el momento en que se vulneran varios preceptos de la Ley 1/1998 y se infringe el trámite de audiencia. En cuanto al fondo, considera que no se ha incumplido la orden de embargo dado que el importe de cualquier pagaré sólo debe hacerse efectivo a su legítimo tenedor, mientras que la Ley Cambiaría y del Cheque no obliga al deudor a consignar el importe de los pagarés en depósito a disposición del tenedor, sino que se trata de una potestad del deudor con valor liberatorio, acompañando certificado de ... acreditativo de la disposición en dicha Entidad de fondos suficientes para atender el pago de los pagarés.

SEGUNDO: El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación dicta acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2006 (Reclamación ...) por el que declara ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, de acuerdo con lo indicado en el cuarto fundamento" ("CUARTO-. El embargo cautelar de la devolución tributaria a favor de la reclamante se ajusta en principio a Derecho, dada la existencia de indicios racionales de que el cobro se puede ver gravemente dificultado, una vez que la sociedad deudora no efectuó el ingreso en período voluntario ni tampoco dentro de los plazos del artículo 108 del Reglamento General de Recaudación. También debe considerarse esta medida cautelar justificada, lícita y adecuada a los fines que persigue, ya que la deuda por la que responde está liquidada y no ha habido intención de pago. Por el contrario, la medida no se considera proporcional dado que se embarga una devolución por importe de 520.257,10 euros, siendo así que la cantidad a la que se extiende la responsabilidad solidaria de la reclamante es de 60.101,21 euros. Por tanto, el embargo cautelar debe anularse al objeto de que, en su caso, se practique uno nuevo limitado a la cantidad reseñada por la que responde la entidad reclamante").

TERCERO: Contra el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de noviembre de 2006 (Reclamación ...), notificado el 5 de marzo de 2007, se interpone para ante este Tribunal Central el presente recurso de alzada, a través del Servicio de Correos, por escrito de 5 de abril del mismo año, en el que señala que también ha interpuesto la reclamación ... "que versa sobre el principal del asunto" y que se reitera en lo alegado en ambas reclamaciones para acabar expresando que "no cabe la estimación parcial sino total debiendo anularse el embargo cautelar y devolviéndose la totalidad de cantidades embargadas".

CUARTO: Consta en estas actuaciones, confirmado por la propia recurrente que:

1)-. La Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la A.E.A.T., dicta acuerdoen virtud del cual se declaraba a X, S.A. responsable solidaria en el pago de la deuda tributaria de Y, S.A., requiriéndole el pago de la cantidad de 60.101,21 euros, como consecuencia del incumplimiento de la orden de embargo de créditos del citado deudor, con fundamento en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria (Ley 230/63).

2)-. El citado acuerdo fue confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en resolución de fecha 30 de noviembre de 2006 (Reclamación ...), al considerar que "la entidad reclamante, luego de que recibiera la diligencia de embargo sobre los créditos que ostentaba el deudor frente a dicha entidad, comunicó a la Dependencia de Recaudación que se habían emitido varios pagarés por los pagos pendientes, que estaban domiciliados en entidad bancaria. Una vez que dos de ellos no habían sido cobrados en la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la entidad emisora tenía la facultad de consignar su importe a tenor del artículo 48 de la misma Ley, o bien cumplir con la diligencia de embargo y poner a disposición de la Hacienda Pública el importe de los dos pagarés no cobrados. Así pues, nos encontramos con una actitud de incumplimiento de una orden de embargo, que se realiza de forma voluntaria y consciente sin que existan razones para la misma, con lo cual se dan los requisitos antes señalados y que produce como efecto sustraer de la vía de apremio los créditos del deudor principal susceptibles de ser embargados, perjudicando así los intereses de la Hacienda Pública".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y plazo establecidos para su toma en consideración por este Tribunal Central; en el que la cuestión que se plantea, es la de la adecuación o no a derecho del acuerdo recurrido y, en consecuencia, del acuerdo de medidas cautelares impugnado.

SEGUNDO: El artículo 128 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, establece que "1.- Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. 2.- Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretende evitar. En ningún caso se adoptaran aquéllas que puedan producir un perjuicio de imposible o difícil reparación. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes: a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, b)..........".

TERCERO: La adopción de las medidas cautelares en el ámbito recaudatorio es una potestad discrecional de la Administración Tributaria tendente a asegurar el cobro de las deudas de dicha naturaleza, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse frustrado o gravemente dificultado....En la mayoría de los casos, las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad de un pronunciamiento futuro que podría quedar desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de determinadas situaciones. Son actos preventivos que no implican un juicio de Derecho sobre los actos posteriores que puedan dictarse, sino que se fundamentan en la pura presunción de que los mismos van a ser emitidos, a la vista de los supuestos de hecho comprobados por la Administración Gestora...

Para poder adoptar medidas cautelares que afecten a la esfera jurídica de personas distintas del deudor principal se precisa un título jurídico que faculte a la Administración Tributaria para acordarlas (acuerdos de derivación de responsabilidad -artículos 37 y siguientes de la Ley General Tributaria-, de sucesión -artículo 72 de la misma Ley-, responsabilidad del artículo 131.5 de la LeyGeneral Tributaria), puesto que, tratándose de asegurar el cobro de una deuda tributaria, el destinatario de la medida cautelar ha de tener la condición de obligado tributario (sujeto pasivo, responsable, sucesor, etc., según enumera el artículo 10 del Reglamento General de Recaudación), o bien estar afectado por un procedimiento de inicio o derivado contra él del que previsiblemente pueda resultar que pase a adquirir aquella" .

En el presente caso, la medida cautelar ha sido adoptada en el curso de un procedimiento de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria (título jurídico que faculta a la Administración Tributaria para acordarlas) dirigido al cobro de las deudas liquidadas y pendientes de pago de los deudores principales, por lo que las mismas han de considerarse acordes al ordenamiento jurídico.

Asimismo, según de desprende del expediente existen indicios racionales de que en caso de no adoptarse dichas medidas cautelares, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, tal y como exige el apartado 1 del citado artículo 128 de la Ley General Tributaria y de que ha existido el dolo en la conducta de la recurrente, aunque no lo exija expresamente dicho precepto y prueba de ello es que el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado con posterioridad al amparo del artículo 131.5 a) de Ley General Tributaria,ha sido confirmado por resolución del Tribunal Regional de referencia y por Auto del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, cuyos hechos damos por reproducidos.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por X, S.A. ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando el acuerdo recurrido.

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