Resolución nº 00/6595/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (22/10/2008), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ... con Número de Identificación ... y actuando en su nombre y representación ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2003, desestimatoria de recurso de reposición nº ..., interpuesto contra acuerdo de fecha 2 de julio de 2003, denegatorio de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ambos dictados por la AEAT-Delegación Especial de Madrid -Unidad Operativa de Gestión Tributaria-IVA No Residentes, y referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2001 (anual), por importe de 105.532,05 euros de solicitud de devolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La entidad reclamante presentó ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, Sección de Regímenes Especiales, el día 27 de junio de 2002, solicitud (modelo 361) de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, referida al período anual del ejercicio 2001 y por importe de 105.532,05 euros.

La Delegación Especial de Madrid -Unidad Operativa de Gestión Tributaria-IVA No Residentes, dictó acuerdo de fecha 2 de julio de 2003, denegatorio de la devolución solicitada, en el que se indica lo siguiente:

"Que el solicitante de la devolución ha realizado operaciones en España distintas de las previstas en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no puede acogerse al régimen especial de devoluciones a personas establecidas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, sin perjuicio de su deber de regularizar su situación tributaria con relación a las cuotas de IVA devengadas, en su caso, en España".

Dicho acuerdo se notificó el 23 de julio de 2003 indicándose que contra el mismo cabe recurso de reposición ante la Unidad Operativa de Gestión Tributaria o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional correspondiente.

SEGUNDO: Con fecha 8 de agosto de 2003, la entidad interpone recurso de reposición contra el citado acuerdo, por entender que todas las operaciones realizadas en 2001 son de las previstas en el artículo 119 de la LIVA, causando indefensión el acuerdo impugnado al no especificar las operaciones en que se ampara la Administración para denegarle la solicitud.

Con fecha 17 de septiembre de 2003, se dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición, en la que se indica lo siguiente:

"Que las entregas de bienes que se expiden o transportan al ámbito territorial de otro estado miembro y en las que el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del IVA, cuyas adquisiciones estén sujetas en el territorio de destino como entregas intracomunitarias y no se trate del régimen especial de antigüedades, objetos de arte o de colección y bienes usados, se consideran entregas intracomunitarias y están exentas en España por tributar en el territorio de destino mediante autorepercusión, por lo que en tal caso las cuotas están indebidamente repercutidas."

En dicha resolución, notificada el 13 de noviembre de 2003, se indica que contra la misma cabe reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional correspondiente, salvo que opte por reclamar directamente ante Tribunal Económico-Administrativo Central si la cuantía fuese superior a 150.253,03 €.

TERCERO: Con fecha 1 de diciembre de 2003, la entidad interpone la reclamación Económico-Administrativa nº .../03 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

Con ocasión de la puesta de manifiesto del expediente, la entidad reclamante alega indefensión al denegársele la devolución por motivos contra los que no ha podido defenderse debido a la omisión del preceptivo trámite de audiencia, al haberse amparado la Administración en hechos completamente distintos de los invocados en la solicitud.

Continúa su alegato apreciando contradicción entre el acuerdo denegatorio inicial y la resolución del recurso de reposición, en la que se utiliza una argumentación distinta. Asimismo, alega que la calificación como entregas intracomunitarias de lo que fueron entregas internas no está justificada en el expediente y que cumple los requisitos para obtener la devolución por la vía del artículo 119 de la LIVA.

Posteriormente, la entidad aporta ante el TEAR de ... dos acuerdos dictados por el Departamento de Gestión Tributaria-Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Residentes, en los que se ordena la devolución de los importes solicitados en las declaraciones modelo 361 en concepto de cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, referidas a los períodos anuales 2002 y 2003, invocando que en el año 2001 se encontraba en idéntica situación.

CUARTO: Con fecha 23 de junio de 2008, el TEAR de ... dicta resolución en la que se declara incompetente para conocer de la reclamación interpuesta. Argumenta el Tribunal Regional que, en aplicación de la Resolución 2/2003, de 23 de junio, del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT y a la vista de del acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución y de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, deben entenderse dictados ambos por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, órgano central, por lo que la competencia en única instancia para conocer de la reclamación corresponde al Tribunal Económico-Administrativo Central, remitiendo a tal efecto las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La reclamación económico-administrativa que se examina ha sido interpuesta en plazo por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 230/1963, de 17 de diciembre General Tributaria, y en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO: La primera cuestión que se suscita en el presente expediente, de prioritario entendimiento respecto de cualquier otra, es la referida a la competencia de esta instancia para conocer de la misma, a la vista de lo dispuesto en el artículo 9.1.a) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, que atribuye al Tribunal Económico-Administrativo Central la competencia sobre las reclamaciones que se interpongan contra actos reclamables en esta vía dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros Departamentos; de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas; en tanto que el artículo 10 del mismo Reglamento atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por los órganos periféricos de los citados entes, así como por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas que no determinen la competencia del Tribunal Central.

TERCERO: Mediante Resolución de 24 de junio de 1999, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria, se configuran los órganos de Gestión Tributaria, teniendo tal consideración, en la Administración Central, el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT y las unidades administrativas integradas en el mismo y, en la Administración periférica, entre otros, las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria de las Delegaciones Especiales de la AEAT y las unidades administrativas integradas en las mismas.

En el dispositivo 3.4º de la indicada Resolución se crea la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que tiene la consideración de órgano de dirección, y en el dispositivo 4 se indica que dicha Oficina ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, organizándose en dos áreas: área Ejecutiva y área de Información y Análisis. En el ordinal 9º de la letra A de dicho dispositivo, se encomienda al área Ejecutiva de la Oficina "la gestión de los expedientes relativos a exenciones o devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a no establecidos, representaciones diplomáticas y consulares y organismos internacionales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en relación con la aplicación de las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de bienes."

No obstante, en relación con los órganos de nueva creación, se prevé en la disposición transitoria única que "asumirán las competencias que les corresponden en aplicación de esta Resolución según disponga el Director del Departamento, mediante acuerdo expreso comunicado a los Delegados Especiales afectados."

Fruto de esta previsión es la Resolución 2/2003, de 23 de junio, del Director del Departamento de Gestión Tributaria sobre atribución de competencias a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en cuyo preámbulo se indica, en relación con la gestión de los expedientes relativos a exenciones o devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a no establecidos, que dicha competencia se ha venido ejerciendo hasta la fecha por la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, y que, una vez dotada el área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de los medios materiales y humanos necesarios, se dispone, al amparo de la disposición transitoria única de la Resolución de la Presidencia de la AEAT de 24 junio de 1999, que dicha competencia sea ejercida por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. No obstante, por razones de eficiencia y eficacia se encomienda a la Delegación Especial de Madrid la recepción y grabación de las solicitudes de devolución que se presenten.

En conclusión, conforme a la Resolución de 23 de junio de 2003, a partir de dicha fecha la competencia para dictar los acuerdos en materia de devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a no establecidos corresponde a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, a través de su área Ejecutiva, sin perjuicio que las solicitudes se dirijan a la Delegación Especial de Madrid, en la que se procederá a su grabación en la aplicación de gestión correspondiente.

Precisamente, mediante Resolución de 22 de abril de 2003, de la Presidencia de la AEAT, se adjudicó la Jefatura del área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria a D. ..., persona que, con anterioridad, venía desempeñando la Jefatura de la Unidad Operativa de la Delegación Especial de Madrid. Dicha persona es la que se identificó y firmó tanto el acuerdo de fecha 2 de julio de 2003, denegatorio de la devolución solicitada, como la resolución de fecha 17 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo.

En conclusión, ambos actos fueron dictados por quien en ese momento tenía la competencia para ello, atribuida por la Resolución de 23 de junio de 2003, esto es, por la persona que estaba al frente del área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1.a) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, la competencia para conocer de la reclamación interpuesta por la entidad interesada corresponde al Tribunal Económico-Administrativo Central, debiendo confirmarse la declaración de incompetencia formulada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en su resolución.

No obstante, en los acuerdos que son objeto de revisión en la presente instancia, se observan dos defectos. El primero es la incorrecta identificación del órgano que dictó el acto. Dicho error es consecuencia de la utilización de papel con el membrete de la Unidad Operativa de la Delegación Especial de ..., unidad administrativa que, hasta el 22 de junio de 2003, tenía atribuida la competencia, debiendo haberse identificado a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que tenía atribuida la competencia desde dicha fecha. El segundo defecto apreciado es la incorrecta identificación del órgano ante el que cabe interponer reclamación económico-administrativa, haciéndose referencia al Tribunal Económico-Administrativo Regional correspondiente, en lugar del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Conforme dispone el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

En el presente caso, la notificación contiene el texto íntegro del acto y los defectos apreciados no causan indefensión al interesado, el cual insta la revisión de la resolución impugnada en vía económico-administrativa, por lo que este Tribunal, en aplicación del principio de eficacia, considera procedente resolver el resto de las cuestiones que se suscitan en el expediente y cuya sustanciación interesa a la entidad reclamante.

En concreto, la entidad reclamante invoca la nulidad de la resolución impugnada, pues dicha resolución, en la que se confirma el acuerdo denegatorio de la solicitud, rechaza su pretensión por motivos distintos de los utilizados para denegar en un primer momento tal solicitud. Asimismo, señala que se le debería haber otorgado trámite de audiencia, pues la Administración ha tenido en cuenta hechos distintos de los aducidos por el interesado, hechos que, señala la parte actora, tampoco están justificados en el expediente.

CUARTO: Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, la entidad reclamante solicitó ante la Administración tributaria la devolución de las cuotas del IVA soportadas en el ejercicio 2001 en su calidad empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

Se trata de un derecho que la Sexta Directiva Comunitaria 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula en su artículo 17 en los siguientes términos:

1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas : (...)

3. Los Estados miembros concederán igualmente a todos los sujetos pasivos el derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se enuncian en el apartado 2, siempre que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades: (...)

4. El Consejo procurará adoptar antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las devoluciones, conforme al apartado 3, en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país. Hasta la entrada en vigor de dichas modalidades de aplicación comunitaria, los Estados miembros determinarán por sí mismo las modalidades por las que deba efectuarse la devolución. (...)

En cumplimiento de este mandato, en España se adoptaron los artículos 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el 31 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.

El artículo 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, y dispone:

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.

A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

  1. Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros. (...)

  2. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

    1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2.º y 3.º, de esta Ley.

    2. Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

  3. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2.º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley. (...)

    Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.

    En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley. (...)

    Seis. No serán objeto de devolución:

  4. Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2.º del articulo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.

  5. El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

    Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

    Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.

    No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

    Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.

    Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo."

    El desarrollo reglamentario lo encontramos en el artículo 31 del RD 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual:

    1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  6. El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda acompañando los siguientes documentos:

    1. Certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo. (...)

      La certificación a que se refieren los párrafos anteriores producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución correspondientes a la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

    2. Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las que originan el derecho a la devolución indicadas en el apartado dos, número 2.º del citado artículo 119. Cuando se trate de una persona o entidad titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.

    3. Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución.

    4. Compromiso suscrito por el interesado o su representante de rembolsar a la Hacienda Pública las devoluciones que resulten improcedentes. (...)

  7. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.

  8. Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

    El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran.

  9. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 33.500 pesetas (201,34 euros). No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 4.200 pesetas (25,24 euros) cuando el período de referencia sea el año natural.

    1. El expediente incoado podrá ser objeto de informe por la Inspección de los Tributos a petición del órgano encargado de resolverlo.

      El pertinente acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución y notificarse al interesado o su representante durante los treinta días siguientes.

    2. Transcurrido el plazo establecido en el segundo párrafo del apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame."

      QUINTO: En el presente caso, la entidad adjuntó a su solicitud de devolución (modelo 361), además de la certificación de su condición de sujeto pasivo del impuesto en ..., facturas correspondientes a la adquisición en España de ..., servicios de ... y ..., alquiler de ..., mantenimiento y logística.

      En todas las facturas, emitidas entre el 15 de octubre y el 31 de diciembre de 2001, se identifica como destinatario a la entidad reclamante, con domicilio en ... (...), y en ellas se contienen referencias a la obra "..." o "...". Conforme señala la entidad, su actividad es la de ejecución de obras de ..., realizando en España obras de corta duración, correspondiendo las facturas aportadas a bienes y servicios destinados a la construcción de ... en el Municipio de ..., en la provincia de ...

      La Administración tributaria, en el acuerdo dictado el 2 de julio de 2003, deniega la solicitud de devolución por entender que la entidad ha realizado operaciones en España distintas de las previstas en el artículo 119 de la LIVA, por lo que no puede acogerse al régimen especial de devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto. Es decir, la Administración considera incumplido alguno de los requisitos establecidos en el apartado dos.2º y 3º del artículo 119, al entender que la entidad, o bien ha realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas que le otorgan la condición de sujeto pasivo del IVA en España, dando lugar a cuotas devengadas de las que deducir las cuotas soportadas en dicho territorio, o bien ha sido destinatario de entregas de bienes o prestaciones de servicios que, en aplicación de alguno de los supuestos de inversión del sujeto pasivo, le otorgan igualmente tal condición en España, de forma que, tanto en un caso como en otro, no le resultaría aplicable el procedimiento especial de devolución del artículo 119, sino que debe recuperar las cuotas soportadas a través del procedimiento general de deducciones y, en su caso, devoluciones.

      En el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo, la entidad alegó que en el ejercicio 2001 únicamente realizó operaciones de las previstas en el artículo 119 de la LIVA y que la Administración no concreta las operaciones realizadas que entiende le excluyen del régimen de devoluciones contemplado en dicho artículo.

      En la resolución del recurso de reposición, la Administración, "en relación con los razonamientos y pruebas aportadas por el solicitante" entiende que las cuotas soportadas han sido indebidamente repercutidas por tratarse de entregas intracomunitarias de bienes exentas en España, que tributan como adquisiciones intracomunitarias en el Estado miembro de destino del transporte. Por tanto, la Administración deniega el derecho a la devolución en aplicación del apartado seis del artículo 119 de la LIVA, que prevé que no se devolverán las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el apartado uno de su artículo 25 de la LIVA, en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda conforme al artículo 89.

      En este punto debe precisarse que no existe documentación alguna en el expediente administrativo que permita sostener la afirmación con que la Administración justifica la denegación de la devolución en la resolución impugnada. De hecho, de la propia resolución se desprende que únicamente se han tenido en cuenta las alegaciones y pruebas aportadas por el solicitante, entre las que se encuentran las facturas en las que se han repercutido las cuotas cuya devolución se pretende. Como se ha indicado anteriormente, en dichas facturas figura como destinatario la entidad reclamante, su domicilio en ... y un NIF suministrado por la Administración ... En todas ellas se hace referencia a una obra correspondiente a ... en ... (...) y en algunas de ellas (las correspondientes a la adquisición de ...) se indica que la mercancía se expide con destino a ... Los proveedores que emiten las facturas son sujetos pasivos de IVA en España. En conclusión, no hay indicio alguno en el expediente que permita afirmar que dichas facturas se corresponden con entregas de bienes expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del impuesto con destino a otro Estado miembro, en las que se hubiese repercutido indebidamente el impuesto por tratarse de entregas intracomunitarias exentas. Por el contrario, sí existen indicios suficientes para afirmar que se trata de operaciones interiores, esto es, de entregas de bienes (...) y prestaciones de servicios (alquiler de ..., servicios de ... y ...) localizadas en España en las que los bienes se entregan y los servicios se prestan por empresarios españoles.

      Por su parte, la entidad adjuntó al expediente económico-administrativo dos acuerdos de devolución dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 4 de mayo de 2006, en los que se ordena la devolución de las cuotas soportadas por aquélla en los ejercicios 2002 y 2003 en su calidad de sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, junto con los correspondientes intereses de demora. La interesada afirma que su situación en los ejercicios 2002 y 2003 es idéntica a la del ejercicio 2001. No obstante, en el expediente tampoco existen elementos de juicio suficientes que permitan reconocer en esta instancia el derecho pretendido por la entidad.

      Del expediente se deduce que la entidad realizó en España ejecuciones de obra sobre bienes inmuebles con aportación de materiales, desconociéndose si la entidad aporta la totalidad o parte de los materiales y, en este último caso, en que proporción aporta materiales. Asimismo, se desconoce quien es el destinatario de las obras y la duración de las mismas, a efectos de determinar quien es el sujeto pasivo de la operación. En definitiva, este Tribunal, con la documentación que obra en el expediente, no puede pronunciarse sobre la pretensión interesada, ni tampoco le corresponde asumir funciones de comprobación que son propias de los órganos de gestión tributaria.

      Por otra parte, debe recordarse que tanto el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 como el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, disponen que en el procedimiento de gestión y en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor".

      En conclusión, procede anular tanto el acuerdo que inicialmente denegaba la solicitud como la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquél, por falta de justificación de las afirmaciones contenidas en dichos actos administrativos, debiendo pronunciarse el órgano de gestión, previo requerimiento, en su caso, de la documentación que estime oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de las cuotas soportadas que pretende la parte actora.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por ... con Número de Identificación ... y actuando en su nombre y representación ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2003, desestimatoria de recurso de reposición nº ..., interpuesto contra acuerdo de fecha 2 de julio de 2003, denegatorio de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ambos dictados por la AEAT-Delegación Especial de Madrid -Unidad Operativa de Gestión Tributaria-IVA No Residentes, y referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2001 (anual), por importe de 105.532,05 euros de solicitud de devolución. ACUERDA: estimarla en parte conforme a lo señalado en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

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