Resolución nº 00/6062/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (10-03-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D...., en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE...., con domicilio a efectos de notificaciones en (...), contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de..., de 27 de marzo de 2008, recaído en su expediente número .../07, promovido por"X , S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL" por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2006, la Inspección de los Tributos del Servicio de Gestión y Atención Tributaria de la Diputación Provincial de..., en régimen de delegación de competencias realizado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la OM de 10 de junio de 1992 (B.O.E. de 19 de junio), y con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se concede la delegación de la inspección a la Diputación Provincial de..., de 28 de diciembre de 2001 (B.O.E. de 5 de enero de 2002),levantó a "X, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL" Acta de disconformidad número 2006/..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al epígrafe 151.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto (Producción de energía hidroeléctrica), en el término municipal de ..., relativas a los ejercicios 2003 a 2005 en la que se corregía el elemento tributario potencia de generadores aplicando el cos....1en vez del declarado de 0,8 yse proponía la modificación de la matrícula en ese sentido y la regularización tributaria correspondiente por importe de 252.603,85 €. Una vez formuladas las oportunas alegaciones por el obligado tributario en contra de la modificación citada, el Inspector Jefe delServicio de Gestión y Atención Tributaria de la Diputación Provincial de ..., en 12 de enero de 2007, dictó acuerdo modificando la propuesta contenida en el acta en el sentido de considerar cos. ...= 0,994938, practicando una liquidación por importe de 246.298,38 € y la inclusión del sujeto pasivo en la matrícula del impuesto con dicha revisión. Contra dicho acuerdo el contribuyente formuló recurso de reposición, el cual fue desestimado por acuerdo de 5 de octubre de 2007. Dicha resolución fue notificada el día 8 de octubre de 2007.

SEGUNDO.- El día 17 de octubre de 2007 la empresa interesada presentó escrito de interposición de la reclamación económico administrativa y una vez puesto de manifiesto el expediente, presentó en 27 de diciembre de 2007, escrito de alegaciones donde en resumen exponía:

- Que el motivo de la oposición se refiere al elemento tributario "potencia instalada" de los generadores que, ante la ausencia de una medición concreta en la Central, ha de valorarse por aplicación del factor de corrección del 0,8 (cos. ...)la potencia nominal.

- Que al tributar por el epígrafe 151.1 "Producción de energía hidroeléctrica" es de aplicación la nota común 1ª del grupo 151 que dice: "Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medida en la central y, en su defecto, el valor cos. ...= 0,8".

- Que hay que distinguir entre potencia nominal, la que figura en la placa de características de la máquina, y la potencia real, que es la que efectivamente desarrolla en cada momento, y que ha de ser objeto de medición.

- Que ante la falta de medición, la reclamante ha venido aplicando desde el alta inicial el indicado factor de corrección.

- Que la Diputación ha utilizado el dato "potencia real neta" que figura en el Registro Administrativo de Instalaciones de Energía Eléctrica en Régimen Ordinario.

- Que dicho dato carece de relevancia en el ámbito tributario del IAE.

- Que el TEAC, en su resolución de 12 de mayo de 2004 señala que, si no consta ningún valor del factor de potencia medido en la central, debe aplicarse lo establecido en la nota común la del grupo 151, esto es, el coeficiente corrector de 0,8.

TERCERO.- En 27 de marzo de 2008, el citado Tribunal acordó estimar la reclamación presentada y anular en consecuencia la liquidación impugnada, Dicho acuerdo fue debidamente notificado al obligado tributario en 7 de abril de 2008 y a la diputación de ...en 13 de mayo de 2008.

CUARTO.- Al tener conocimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ...citada, la Diputación de ...presentó recurso de alzada para este Tribunal Económico Administrativo Central, en 11 de junio de 2008, contra el citado acuerdo, manifestando su disconformidad con dicha resolución y solicitando su anulación.

QUINTO.- Con fecha 22 de julio de 2008 la empresa "X, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL" presentó escrito de alegaciones ante este Tribunal Central respecto del recurso de alzadapresentado por la Diputación de..., alegando que dicha entidad carece de legitimidad para la interposición de dicho recurso de alzada, citando en apoyo de su tesis la resolución de este Tribunal Central de 27 de mayo de 1999. Asimismo, insiste en los argumentos de la resolución del Tribunal Regional recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria respecto a competencia, y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso,en donde se plantea con carácter previo, dada su índole procedimental, la cuestión relativa a si la Diputación de ...ostenta legitimación para interponer el recurso, que de resolverse en sentido negativo, haría innecesario entrar a conocer de las demás cuestiones del expediente

SEGUNDO.- Como ya ha dicho en otras resoluciones este Tribunal Central, si bien es cierto que el apartado 2 del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981 establecía en su original redacción una legitimación inequívoca para recurrir en alzada a las "Corporaciones e instituciones distintas del Estado" siempre que fueran autoras del acto administrativo resuelto en primera instancia, no es menos cierto, y esto es lo que interesa subrayar ahora, que como ya se ha dicho en diversas ocasiones, dicho precepto fue modificado mediante Real Decreto 1524/1988, de 16 de diciembre, suprimiendo esa legitimación "ope legis" y limitando tal privilegio procesal a las autoridades de la Administración del Estado y órganos de las Comunidades Autónomas señaladas en los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 130 en su entonces vigente redacción. Dicha situación se mantiene conla Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria que en su artículo 241.3 dispone queestarán legitimados para interponer recurso ordinario de alzada los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.". Tampoco puede sustentar una presunción de legitimidad lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, que confiere a las Corporaciones Locales la posibilidad de impugnar "in genere"los actos y disposiciones de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, ya que este precepto debe ubicarse en el ámbito de los conflictos competenciales ínter administrativos, esto es, en una esfera relacional distinta al supuesto que nos ocupa, que es el ámbito económico-administrativo.

TERCERO.- Excluida pues la concurrencia de una legitimación "ope legis" a favor de las Corporaciones Locales, no queda sino acudir a las normas generales de legitimación y recursos para poder afirmar que a estas Entidades se le aplican tales normas como a un administrado más; no cabe duda de que la legitimación activa de las Corporaciones Locales es posible, pero su acceso a este procedimiento solo puede realizarse en tanto en cuanto acrediten la condición de interesado. En este sentido, el artículo 232 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria señala que están legitimados para promover reclamaciones económico-administrativas, además de los obligados tributarios y los sujetos infractores, "cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria". Ahora bien la Diputación de ...ni en su acuerdo para presentar el recurso de alzada ni en el de interposición del mismo, justifica su interés en el procedimiento, por lo que viene implícitamente a basar sustancialmente su pretensión en la potestad tributaria de que está investida, siquiera sea de forma derivada, por el hecho de ser el impuesto objeto de las actuaciones un tributo local cuya titularidad corresponde a los Ayuntamientos. En definitiva, lo que el recurrente pretende a través de este planteamiento es que se reconozca que todo acto administrativo dictado en el ámbito tributario local implica un interés directo para el Ayuntamiento o, dicho de otro modo, que la Administración Local ostenta la condición de interesada en estos procedimientos sin necesidad de justificar un interés que ya se presupone. Esta pretensión debe ser rechazada: en primer lugar, porque una potestad, en este caso tributaria, no es en sí un derecho, ni mucho menos un interés, aunque en último extremo todo perjuicio que una entidad administrativa sufra en el ejercicio de sus potestades pudiera ser reconducido a la lesión de un interés directo; en segundo lugar, porque aceptar la tesis propuesta supondría en la práctica la necesidad de notificar a las Corporaciones Locales la totalidad de los actos administrativos dictados por cualquier órgano de la Administración Pública en materia tributaria Local, práctica que ni está exigida por vía de reglamento ni obviamente se da en la realidad y que podría llegar a afectar gravemente el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes; y, en tercer lugar, porque aceptar que la condición de titular de un tributo otorga sin más el estatuto procesal de interesado respecto a cualquier acto administrativo relativo a dicho tributo es tanto como articular una presunción "iuris et de iure" no solo sin apoyo legal alguno que la justifique, sino además en clara contradicción con la normativa aplicable en materia de legitimación, en esta vía económico administrativa.

CUARTO.- En consecuencia, la cuestión debe limitarse ya a dilucidar si la Diputación tiene un interés directo y legítimo en el acto administrativo concreto objeto de las actuaciones y si pudiera invocarse el artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por la Ley 22/1993, relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, al señalar que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de dicho Impuesto, se llevará a cabo por los Ayuntamientos. Por su parte el artículo 14.2 del mismo Texto legal dispone que contra los actos de las Entidades Locales sobre los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de la Entidades locales, sólo podrá interponerse, ante el órgano que los dictó, recurso de reposición previo al contencioso-administrativo. Todo lo cual, sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. Todo ello lleva a la necesidad de determinar la naturaleza tributaria de los actos dictados por el Servicio de Gestión y Atención Tributaria de la Diputación Provincial de..., consistentes en la modificación censal objeto de controversia. Por ello hay que tener en cuenta que, si bien el artículo 92.2 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 22/93, atribuye a los Ayuntamientos la liquidación, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, el mismo artículo en su punto 3, dispone que la Inspección del Impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en las Diputaciones Provinciales u otras corporaciones. Igualmente el número 1 del mismo artículo señala que la Matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. Y añade el número 4 siguiente que el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración Tributaria del Estado, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación de competencias prevista en el párrafo tercero del mismo apartado,corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. De igual modo corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista para la inspección del impuesto,que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto. Por otra parte, y en lo que aquí respecta, el artículo 2 del Real Decreto 243/95, de 17 de febrero, establece que el Impuesto de Actividades Económicas se gestionará a partir de la Matrícula del mismo que estará contenida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos, y a su vez, comprenderán, entre otros extremos "los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto". Estas cuotas pueden ser modificadas, bien por una declaración de baja o variación del sujeto pasivo, o bien, como en el caso que interesa, por una liquidación de la Inspección (artículos 6, 7 y 18 del citado Real Decreto 243/95).

QUINTO.- Aplicando lo anterior en el presente expediente, lo que realizó la Diputaciónrecurrente, fue una variación del censo correspondiente de 2003 a 2005, al modificar la aplicación del factor de corrección, cos. ... venía practicándose en el cálculo de la cuota, y lo hizo mediante un acto inspector y por el procedimiento señalado en el artículo 56 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos,aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, esto es, con la formulación del acta correspondiente y la posterior liquidación del Inspector Jefe del Servicio de Gestión y Atención Tributaria de la Diputación Provincial de ...de fecha 5 de octubre de 2007dictada en resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado por la empresa "X, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL", en régimen de delegación de competencias realizado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la OM de 10 de junio de 1992 (B.O.E. de 19 de junio), y con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se concede la delegación de la inspección a la Diputación Provincial de..., de 28 de diciembre de 2001 (B.O.E. de 5 de enero de 2002). Por ello no puede admitirse, la existencia de un acto de liquidación dictado en vía de gestión tributaria a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 22/1993.

SEXTO.- La distinción entre acto inspector y acto liquidador de gestión tributaria es fundamental para la resolución de la cuestión planteada, porque este último no es recurrible en vía económico-administrativa y sus Tribunales carecen de competencia para su conocimiento. Otra situación diferente se produce cuando se trata de un acto inspector que modifica el censo del Impuesto y debe ser dictado por la Administración Tributaria del Estado, aunque esté delegado en una Corporación Local, toda vez que por la mecánica de la delegación de competencias establecida en el artículo 13 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común se debe considerar que los actos delegados son dictados por el órgano delegante.Por todo ello, a la liquidación controvertida de la Diputación, le es aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 241de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria citado anteriormente, que reconoce legitimación activa para recurrir, en lo que aquí interesa, además de los interesados, que no es este el caso, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de su competencia y el apartado 2.e) del artículo 232 que dice que no estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas, los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Por consiguiente al haberse ya determinado que la liquidación de la Diputación se dictó en uso de facultades delegadas de Inspección, es preciso concluir que este último carece de legitimación activa para interponer el presente recurso de alzada y en consecuencia debedeclararse inadmisible.

SÉPTIMO.- Por su parte, el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia tiene sentada la doctrina sobre el concepto de interés a efectos de la legitimación activa y, así, en sus Sentencias de 13 de abril de 1984 y 27 de mayo de 1993 manifiesta que tiene que darse una relación unívoca inmediata entre quien la ejerce y el objeto de la pretensión, acto o disposición impugnados, de tal modo que su anulación produzca un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, pero actual y cierto para el recurrente, del que surja el interés legítimo que da derecho a la tutela jurídica de los Jueces y Tribunales reconocida por el artículo 24 de la Constitución; por lo que, a la vista de cuanto antecede, hay que concluir que no existe en el presente caso un interés actual, directo y legítimo, sino como mucho un interés futuro de la entidad local recurrente, como destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido, frente a hipotéticos agravios potenciales que no tienen cabida en el procedimiento económico-administrativo. En consecuencia, la Diputación de ...no ostenta la condición de interesado, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de alzada por haber sido interpuesto por persona carente de legitimación para ello. Declaración que, por otra parte, no vulnera los limites del derecho a la tutela judicial efectiva dados los términos en que, a la vista de tal derecho constitucional, ha sido configurado el requisito de legitimación por la doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, el Alto Tribunal, tras destacar las exigencias que en la interpretación de este requisito implica el derecho establecido en el artículo 24 de la Constitución, llama a la prudencia en este ámbito y así, por ejemplo, en su sentencia de 17 de diciembre de 1984 señala que "el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal". El propio Tribunal, en Sentencia número 93 de 23 de mayo de 1990, tras reiterar lo que antecede, añade que tal doctrina cobra singular relieve cuando la inadmisión se funda en la falta de legitimación activa, ya que como había dicho en su Sentencia número 24 de 1987- "al conceder el artículo 24.1 de la Constitución Española el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e interés legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales". Pero, como sigue la propia Sentencia de 1990, "hay que decir que dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las Leyes sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24-1 de la Constitución Española consagra".

OCTAVO.- Este mismo criterio ha sido mantenido por este Tribunal Económico Administrativo Central en su anterior resolución de 27 de mayo de 1999 recaído en su expediente 612/1996.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por la DIPUTACIÓN DE...contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 27 de marzo de 2008, recaído en su expediente número .../07, por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ACUERDA: Declarar inadmisible el presente recurso por falta de legitimación activa del recurrente.

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