Resolución nº 00/3017/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (03/12/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 26 de abril de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra diligencias de embargo de sueldos y salarios.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: La Unidad de Gestión Recaudatoria Provincial de ... de la Agencia Tributaria dictó con fecha 28 de noviembre de 2002 diligencias de embargo de sueldos y salarios nº ... y ..., para satisfacer la deuda del interesado por importe de 231.666,46 €, en concepto de Actas de Inspección IRPF 1991-1995.

La providencia de apremio de la que traen su causa las diligencias de embargo, tiene clave de liquidación ...

SEGUNDO: Contra las diligencias de embargo el interesado interpuso recursos de reposición, que fueron desestimados. El interesado interpuso entonces las reclamaciones económico-administrativas ... y ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... que las acumuló y las desestimó en resolución de 26 de abril de 2007.

TERCERO: El interesado interpone el presente recurso de alzada contra la resolución anterior, notificada el 30 de mayo de 2007, mediante escrito de 26 de junio siguiente, en el que se reitera en sus alegaciones: 1) Las diligencias de embargo son improcedentes puesto que la deuda originaria está impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de ... así como también se encuentran impugnadas las actuaciones ejecutivas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, estando pendiente su resolución. 2) Con la impugnación de la liquidación originaria ante el Tribunal Regional, reclamación nº ..., se solicitó la suspensión, lo que fue denegado por resolución de 18 de marzo de 2002. La denegación se impugnó ante el TSJ de ... ofreciendo garantía consistente en prenda sin desplazamiento de las participaciones en dos sociedades de las que es titular. Cita al respecto los artículos 74.2.b) y 75.1 del Real Decreto 391/1996. 3) Numerosa jurisprudencia, que cita, ha ratificado la doctrina favorable a la medida cautelar cuando se preste la correspondiente garantía, como es el caso. Por otra parte, a la fecha de interposición del presente recurso de alzada no hay decisión judicial alguna que se haya pronunciado sobre la suspensión solicitada, por lo que no puede procederse a la ejecución en tanto no se produzca ese pronunciamiento. En este sentido, el artículo 75.4 del Real Decreto 391/1996 dispone que no se podrá proseguir la ejecución hasta que se notifique el acuerdo denegatorio. Pero es que ni siquiera la denegación expresa del Tribunal Económico-Administrativo es suficiente para iniciar la ejecución, puesto que si se recurre en vía contenciosa, como es el caso, la ejecución ha de quedar paralizada en tanto se revise en vía jurisdiccional el acuerdo denegatorio. En este sentido, el interesado cita los apartados 7, 12, 13 y concordantes del mismo Real Decreto.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si son conformes a derecho las diligencias de embargo dictadas, o si por el contrario no lo son por cuanto, como pretende el interesado, debe entenderse suspendida la ejecución de la deuda.

SEGUNDO: La actuación de la Administración Pública y por tanto de la Agencia Tributaria, está sometida al principio de legalidad. Ello quiere decir que es inexcusable el cumplimiento de la normativa reguladora de que se trate. Así, en cuanto al procedimiento recaudatorio es obligado que se realicen las actuaciones ejecutivas cuando las deudas no son satisfechas en plazo voluntario, no suponiendo la interposición de reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo por sí sola su suspensión, ya se trate de la impugnación de la deuda o de la propia solicitud de suspensión. En cuanto a la vía económico-administrativa, el artículo 74.1 del Real Decreto dispone precisamente que la mera interposición de reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Por otra parte y como ya expuso claramente el Tribunal Regional en su resolución, el artículo 76.7 de la misma norma establece que sólo la admisión a trámite de la solicitud de suspensión la produce en tanto en Tribunal Económico-Administrativo se pronuncia sobre ella, retrotrayendo sus efectos al momento en que se solicitó. Pero por el contrario, la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión, hace que el acto no deje de ser ejecutivo en ningún momento, por lo que los actos de ejecución que hayan podido llevarse a cabo antes de su inadmisión son válidos. En el presente caso consta que el interesado había interpuesto reclamación económico-administrativa contra la deuda originaria en la reclamación ..., solicitando asimismo la suspensión del acto, que fue inadmitida a trámite por la resolución de 18 de marzo de 2002 del Tribunal Regional (por lo tanto, la solicitud no fue denegada como afirma el interesado). En consecuencia con lo dicho, queda constatado que la ejecución de la deuda no ha sido suspendida en ningún momento en vía económico-administrativa.

TERCERO: En cuanto a los efectos de la impugnación en vía contencioso-administrativa de la inadmisión de la suspensión, es necesario el pronunciamiento expreso de la correspondiente instancia judicial de si se adoptan o no medidas cautelares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y siguientes de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en tanto tal pronunciamiento no se produzca, el procedimiento recaudatorio debe seguir ejecutándose. Sólo cuando en vía administrativa o económico-administrativa la ejecución del procedimiento hubiese estado suspendida, esa suspensión continuará en tanto el Tribunal de Justicia competente no decida sobre la cuestión, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990, y en el artículo 30.2 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En el presente caso la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión fue impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de ... que dictó sentencia desestimatoria de ... de 2006, no constando que ese Tribunal hubiera adoptado medida cautelar alguna anterior a la sentencia. En consecuencia con lo dicho, queda constatado que la ejecución de la deuda no ha sido suspendida en ningún momento en vía contencioso-administrativa.

CUARTO: Para finalizar, ha de añadirse que no le corresponde a este Tribunal Central revisar acto alguno relativo a la suspensión, puesto que los actos impugnados son dos diligencias de embargo; lo que le corresponde a este Tribunal Central el verificar si la ejecución de la deuda ha sido o no suspendida, resultado a la vista de los anteriores fundamentos de derecho que no lo ha sido en ningún momento.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al presente recurso de alzada ACUERDA: Desestimarlo, confirmando los actos impugnados.

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